C-163-15
Sentencia C-163/15
LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL QUE
APRUEBA ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA,
CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Resulta ajustada a la Constitución Política
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA
DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO-Competencia de quien lo suscribió/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Implica la revisión de la
competencia del funcionario que representó los intereses de la Nación, en el
proceso de negociación y suscripción del acuerdo
CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una
manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el
trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan
afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como
obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran
afectarse con medidas legislativas
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O
ADMINISTRATIVAS-Parámetro
de control constitucional en sentencia C-030/08/CONSULTA PREVIA FRENTE A LA
ADOPCION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-No debe realizarse frente a toda medida
sino exclusivamente aquellas que puedan afectarlas directamente/CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRATADO INTERNACIONAL-Oportunidad en que
debe efectuarse
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de
debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la
Corte Constitucional
Tal y como lo ha señalado esta Corporación, las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158
y 160 de la Constitución tienen el mismo trámite de cualquier ley ordinaria,
salvo por dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la carta exige, por
tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite
se inicie en el Senado de la República, y b) el Gobierno, en atención al
artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el
tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la
sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional.
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO COMO
AREA DE INTEGRACION PROFUNDA-Alcance
REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES-Contenido/VOCACION
INTEGRACIONISTA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido
La Constitución de 1991, amén del Preámbulo, establece
tres disposiciones destinadas a orientar el ejercicio de las relaciones
internacionales del Estado colombiano. El artículo 9º que prevé que aquéllas se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia. De igual manera, ordena que la política exterior de
Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El
artículo 226 de la Carta Política, que promueve la internacionalización de las
relaciones económicas y sociales, sobre la base de parámetros de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional; y el artículo 227 Superior, que ordena la
integración con otros países y organizaciones internacionales y la celebración
de tratados en condiciones de igualdad, equidad y reciprocidad.
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE
REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Democracia y Estado de Derecho como
prerrequisitos para participación/ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO
ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Cláusula
de condicionalidad democrática en el derecho internacional y de integración/CLAUSULA
DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Concepto/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD
DEMOCRATICA-Antecedentes en tratados de integración regional/CLAUSULA DE
CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Validez
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE
REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Estructura orgánica y funcional
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE
REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Naturaleza de las decisiones y acuerdos, y
su relación con terceros Estados y organizaciones internacionales
ORGANIZACION INTERNACIONAL-Sujeto de derecho internacional/ORGANIZACION
INTERNACIONAL-Atribución de competencias normativas
En teoría de las organizaciones internacionales se
admite, de vieja data, que los Estados pueden crear mediante la suscripción de
acuerdos multilaterales, esta clase de sujetos de derecho internacional y
atribuirles, a su vez, competencias normativas, necesarias para poder cumplir
con los objetivos para las cuales fueron creadas. Aquéllas, al mismo tiempo,
son de dos clases: (i) las destinadas a gestionar el funcionamiento interno de
la organización (vgr. sobre temas de personal, presupuesto, etc.); y (ii) las
encaminadas a regular las actividades “externas” de la organización. En este
último caso, se trata de actos jurídicos cuyos destinatarios son los Estados
Partes, e incluso, en ciertos supuestos fácticos, los ciudadanos de éstos.
DERECHO INTERNACIONAL-Medios para establecer si organización
internacional posee o no personalidad jurídica
En el Derecho Internacional se han previstos dos
medios para establecer si una organización internacional posee o no
personalidad jurídica: (i) a través de su instrumento constitutivo que
explícitamente indique el reconocimiento de dicha personalidad, caso que en el
caso de la Alianza del Pacífico no se presenta pues en ninguna de las
disposiciones del Acuerdo Marco se otorga tal prerrogativa; (ii) el segundo
modo de determinar la existencia de una personalidad jurídica en cabeza de una
organización, es de forma implícita a través de un test funcional, en el que se
logre determinar si las funciones que la Organización desempeña ameritan que
tenga una personalidad independiente a las de los Estados que la conforman,
toda vez que con ello tendrían la capacidad de adquirir derechos y obligaciones
necesarios para adelantar sus funciones y alcanzar sus fines.
ORGANIZACION INTERNACIONAL-Modalidades de participación según Tratados
internacionales/ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre miembros,
asociados y observadores
ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre Estados originarios y
adherentes
ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL
PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Conformidad con los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional
Referencia: Expediente No.
LAT-434
Revisión de
constitucionalidad del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en
la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce
(2012) y la ley 1721 de 2014 que lo aprueba.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “ACUERDO
MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta,
Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y de la Ley 1721 de
2014 que lo aprueba.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día 2 de
julio de 2014, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
remitió a esta Corporación copia auténtica del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA
DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06)
de junio de dos mil doce (2012) y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba, para
que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, la Corte decida sobre la constitucionalidad del tratado
internacional y de su ley aprobatoria.
Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la
Magistrada (e) Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso de la
referencia. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en
revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de
las votaciones. En el mismo auto, se ordenó la fijación en lista para efectos
de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente
demanda al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la
Ministra de Relaciones Exteriores y a la Ministra de Comercio, Industria y
Turismo, a la Asociación de Agricultores Colombianos (SAC), a la Asociación de
Empresarios Colombianos (ANDI), a PROEXPORT, a la Bolsa de Valores de Colombia,
y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de
Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Santo Tomás, del Rosario,
Santiago de Cali, San Buenaventura (Cali), Tecnológica del Chocó Diego Luis
Córdoba, de Nariño, y del Cauca para que, si lo consideraban oportuno,
intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender
las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los
términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
Aclara la Sala, que el Acuerdo Marco para la Alianza
del Pacífico y la ley que lo había aprobado fueron remitidos a la Corte
Constitucional en una ocasión anterior, para que se realizara el análisis de
constitucionalidad pertinente. Por medio de sentencia C-258 de 2014, y tras
encontrar un vicio procedimental insubsanable, la Corte declaró inexequible la
Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprobó inicialmente el “El Acuerdo
Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado entre las Repúblicas de
Colombia, Chile y Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de
Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y se declaró inhibida para analizar
la constitucionalidad del Acuerdo referido.
En aquella ocasión, el
tribunal constitucional constató que se había omitido la publicación integral
del mencionado tratado internacional en el órgano de divulgación oficial, lo
cual significaba que “a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta
insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”[1]. En efecto, tanto en el diario oficial No. 48.498
de 22 de mayo de 2013, así como en la Gaceta del Congreso No. 331 de 28 de mayo
de 2013, en los cuales aparece publicado el texto de la Ley 1628 de 2013,
faltaban los numerales 2 y 3 del artículo 16 “Vigencia y denuncias” y el artículo 17 “Artículo final”, que
figuraban en la última página del Tratado. A juicio de la Corte, “lo
cierto es que no es lo mismo discutir una exposición de motivos, o escuchar a
los órganos del Gobierno y la sociedad civil interesados en el proyecto, que
basar la discusión en textos normativos concretos. Todo operador jurídico sabe
que los términos efectivamente escogidos por el autor de las disposiciones
normativas, el orden de las palabras, los fenómenos ambigüedad y vaguedad del
lenguaje natural, o construcción del texto (la sintaxis) afectan directamente
su sentido y que ello solo puede evidenciarse tras la lectura efectiva de ese
documento. En caso de disposiciones normativas, su sentido o significado
determina precisamente el contenido normativo que efectivamente será aprobado
(o no) por el Congreso de la República. Por ese motivo, la publicación de un
texto no puede suplirse con la supuesta discusión de su contenido material, tal
como se encuentra en otros documentos o exposiciones orales”.
Pero, además de ello, la Corte observó que el sentido de las
normas depende no solo de su texto sino también de su contexto y
de las relaciones de complementariedad o contradicción entre unas y otras. Indicó
que importancia del criterio sistemático de interpretación de las normas
jurídicas, derivado a su vez de la concepción de los órdenes jurídicos como
auténticos sistemas normativos, impide suponer que era conveniente iniciar una
discusión aislada de los incisos segundo y tercero del artículo 16 y el
artículo 17 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para su aprobación
por el Congreso de la República. De otra parte, no se había tomado en
consideración el carácter de los tratados internacionales, como textos
integrales, en los que se halla plasmada la voluntad de distintas naciones y,
en el caso concreto, de cuatro países independientes, circunstancia que exigía
una especial rigurosidad en la publicación de su texto.
Luego de surtido nuevamente el trámite legislativo de
aprobación del Acuerdo, el cual culminó con la expedición de la Ley 1721 de
2014, se remiten ambos instrumentos a la Corte Constitucional para que realice
el correspondiente análisis.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO
INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A continuación se transcribe el texto de
la ley enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial núm. 49195 de 27 de junio de 2014.
LEY 1721 DE 2014
(junio 27)
Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco
de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de
Chile, el 6 de junio de 2012.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico”, entre la República de Colombia, la República de Chile, los
Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de
Paranal, Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa
en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).
PROYECTO DE LEY NÚMERO
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de
la Alianza del Pacífico” suscrito en
Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de
junio de 2012.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y
completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del
Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa
en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios).
El presente proyecto de ley consta de veintiún (21)
folios.
ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO
PREÁMBULO
La República de Colombia, la República de Chile, los
Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas “las
Partes”;
INSPIRADAS en
la Declaración Presidencial de Lima del 28 de abril de 2011, por la cual se
estableció la Alianza del Pacífico para la conformación de un área de
integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre
circulación de bienes, servicios, capitales y personas;
TOMANDO EN CUENTA la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011, en
particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza
del Pacífico;
CONVENCIDAS que
la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales
para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y
social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo
a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la
exclusión y la desigualdad social persistentes;
DECIDIDAS a
fortalecer los diferentes esquemas de integración en América Latina, como
espacios de concertación y convergencia, orientados a fomentar el regionalismo
abierto, que inserte a las Partes eficientemente en el mundo globalizado y las
vincule a otras iniciativas de regionalización;
CONSCIENTES de
que este proceso de integración tendrá como base los acuerdos económicos,
comerciales y de integración vigentes entre las Partes a nivel bilateral,
regional y multilateral, y que deberá contribuir a profundizar sus relaciones
económicas y comerciales;
REAFIRMANDO los
derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo
1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las
Partes, los mismos que ofrecen una excelente plataforma que facilita y propicia
la integración de nuestras economías;
CONSIDERANDO la
condición de Países Miembros de la Comunidad Andina de la República de Colombia
y de la República del Perú, y los compromisos que de él se derivan para estos
Estados;
COMPROMETIDAS a
ofrecer a los agentes económicos un marco jurídico previsible para el
desarrollo del comercio de bienes y servicios, y de la inversión, a fin de
propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales
entre las Partes;
DECIDIDAS a
establecer reglas claras y de beneficio mutuo entre las Partes, que propicien
las condiciones necesarias para un mayor crecimiento y la diversificación de
las corrientes del comercio, el desarrollo y la competitividad en sus
economías;
CONVENCIDAS de
la importancia de facilitar el libre movimiento de personas entre las Partes,
como un mecanismo que coadyuve a crear mejores condiciones de competitividad y
desarrollo económico;
CONSCIENTES de
la necesidad de impulsar la cooperación internacional para el desarrollo
económico de las Partes y para la mejora de su capacidad competitiva;
CONSIDERANDO los
avances de las Partes en materia de desarrollo y crecimiento económico
inclusivo y el fortalecimiento de los valores y principios democráticos
comunes;
REAFIRMANDO como
requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico la
vigencia del Estado de Derecho y de los respectivos órdenes constitucionales,
la separación de los Poderes del Estado, y la promoción, protección, respeto y
garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales;
CONFIRMANDO la
voluntad de constituir la Alianza del Pacífico como un espacio de concertación
y convergencia, así como un mecanismo de diálogo político y de proyección hacia
la región de Asia Pacífico; y
RESUELTAS a
reafirmar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus
pueblos.
ACUERDAN lo
siguiente:
ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.
Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un
área de integración regional.
ARTÍCULO 2. DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO.
Las Partes establecen como requisitos esenciales para
la participación en la Alianza del Pacífico los siguientes:
a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia
y de los respectivos órdenes constitucionales;
b) La separación de los Poderes del Estado; y
c) La protección, la promoción, respeto y garantía de
los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.
ARTÍCULO 3. OBJETIVOS.
1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los
siguientes:
a) Construir, de manera participativa y consensuada,
un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre
circulación de bienes, servicios, capitales y personas;
b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y
competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor
bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social
de sus habitantes; y
c) Convertirse en una plataforma de articulación
política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con
especial énfasis al Asia Pacífico.
2. Para alcanzar los objetivos señalados en este
artículo desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:
a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y
servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;
b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y
la promoción de las inversiones entre las Partes;
c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y
asuntos aduaneros;
d) Promover la cooperación entre las autoridades
migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito
migratorio en el territorio de las Partes;
e) Coordinar la prevención y contención de la
delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de
seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y
f) Contribuir a la integración de las Partes mediante
el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de
Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas.
ARTÍCULO 4. EL CONSEJO DE MINISTROS.
1. Las Partes establecen el Consejo de Ministros,
integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros
responsables de Comercio Exterior, o por quienes estos designen.
2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y
acciones específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las
declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico;
b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación
de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;
c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en
la aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de
este numeral;
d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad
con el literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la
Alianza del Pacífico;
e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza
del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;
f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza
del Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración;
g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido
en la Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado;
h) Establecer los grupos de trabajo que considere
adecuados para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones
de la Alianza del Pacífico; y
i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la
consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.
3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y
procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5 (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la
Alianza del Pacífico), del presente Acuerdo Marco.
4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros
tendrán lugar una vez al año, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a
petición de alguna de las Partes.
5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia
de todas las Partes.
ARTÍCULO 5. APROBACIÓN DE DECISIONES Y OTROS ACUERDOS
DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros
acuerdos en el ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y
podrán contemplar diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución
de los objetivos de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LAS DECISIONES Y OTROS
ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros
acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico, en desarrollo del
presente Acuerdo Marco, serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la
Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 7. LA PRESIDENCIA PRO TÉMPORE.
1. La Presidencia Pro Témpore de la Alianza del
Pacífico será ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden
alfabético, por períodos anuales iniciados en enero.
2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Témpore:
a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes;
b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y
del GAN de la Alianza del Pacífico;
c) Mantener el registro de las actas de las reuniones
y de los demás documentos;
d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros
los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y
agenda de las reuniones;
e) Representar a la Alianza del Pacífico en los
asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes; y
f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le
confiera el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 8. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS.
Las decisiones del Consejo de Ministros y otros
acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni
modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales,
regionales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO 9. RELACIONES CON TERCEROS.
1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y
lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y
buscará consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones
internacionales.
2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las
organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de
los objetivos de la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 10. ESTADOS OBSERVADORES.
1. Los Estados que soliciten su participación como
Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la
aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. Al momento de otorgar la condición de Observador a
favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las
condiciones de su participación.
ARTÍCULO 11. ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS PARTE.
1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la
adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de
libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará
sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.
2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado
adherente sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del
instrumento de adhesión.
ARTÍCULO 12. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante
consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante
cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones
de este Acuerdo Marco.
2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de
la fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán
negociaciones de un régimen de solución de diferencias aplicable a las
decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de
la Alianza del Pacífico.
ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta
(60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de
ratificación de las Partes.
ARTÍCULO 14. DEPOSITARIO.
El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del
presente Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al
presente Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la
Presidencia Pro Témpore que las notificará a las demás Partes para su
consideración en el Consejo de Ministros.
2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros
entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán parte integrante
del presente Acuerdo Marco.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DENUNCIA.
1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia
indefinida.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por
cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que
comunicará dicha denuncia a las demás Partes.
3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el
plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Depositario.
ARTÍCULO 17. ARTÍCULO FINAL.
Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo
Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la
Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores.
Suscrito en
Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar
original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el
cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a
todas la Partes.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en
Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.
ARTÍCULO 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,
República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1o de esta ley
se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Relaciones Exteriores del
Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de
la Ministra de Relaciones Exteriores,
PATTI LONDOÑO JARAMILLO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SANTIAGO ROJAS ARROYO.
III. INTERVENCIONES.
a. Entidades Públicas
1. Congreso de la República de Colombia
El Congreso de la República de Colombia
mediante escrito de intervención suministra e informa a la Corte Constitucional
el trámite cursado por el Proyecto de Ley No. 200 de 2014 Senado y 202 de 2014
Cámara, hoy Ley 1721 de 2014 “por medio de la cual aprueba el “Acuerdo Marco
de la Alianza del Pacífico” suscripto en Paranal, Antofagasta, República de Chile,
el 06 de junio de 2012”.
El proyecto de ley fue discutido y
aprobado en sesión plenaria de la Corporación con el quórum respectivo, además
con el anuncio previo de la votación de acuerdo con el artículo 160 de la
Constitución. A su vez, se dio traslado a la Secretaria General del Senado de
la República para que remitiera la información de la competencia, de igual
forma se hizo el traslado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Corporación.
De otra parte, se dio cumplimiento al
mandato de publicación del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso a lo largo
de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, en los números 226, 334
y 335 del año 2014. Finalmente, en el trámite del proyecto de ley “no
surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio
lugar a etapa de Conciliación”.
2. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores
mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare
exequible el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico firmado en Paranal,
Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012”, a la par con la
Ley 1721 del 27 de junio de 2014, ya que cumplió con los requisitos formales
contemplados en la Constitución Política para su suscripción y aprobación
legislativa, y además el contenido del mismo hace inferencia a los principios y
reglas que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior.
La Cancillería sustenta su concepto de
acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 el cual establece una
política integral para Colombia, uno de cuyos objetivos consiste en desarrollar
estrategias de inserción activa en la región Asia-Pacífico. Es así que uno de
los lineamientos de la política internacional es “afianzar las relaciones
geoestratégicas que ayuden a impulsar la integración y el desarrollo” con
América Latina y el Caribe, con la finalidad de ampliar los vínculos sociales,
políticos, económicos y culturales, y a su vez, la cooperación recíproca de los
países vecinos “en el marco de un dialogo franco y de respeto, privilegiando
la vía diplomática, los principios del derecho internacional y preservando la
seguridad nacional”.
Otro de los lineamientos refiere a la
Política Internacional en los “temas prioritarios en los escenarios
multilaterales, regionales y subregionales”, el cual busca ampliar las
iniciativas en materia del medio ambiente, el comercio, la ciencia y tecnología
a nivel regional y así superar la pobreza.
Por ende, los lineamientos de Política
Exterior anteriormente referenciados se encuentran enmarcados en la Alianza
para el Pacífico así:
-
“Profundizar la
integración con América Latina y el Caribe para generar más oportunidades de
comercio, inversión e intercambio tecnológico;
-
Dinamizar las
relaciones de Colombia con los países del Asia Pacífico mediante la presencia
diplomática fortalecida, apertura de nuevos mercados y la atracción de
inversión”.
De otra parte, el objeto del Acuerdo Marco
es afianzar “la institucionalidad de la Alianza del Pacífico” organizada
con un Consejo de Ministros y una Presidencia pro tempore, para así
coordinar las distintas “acciones, reuniones y representación en los asuntos
y actos de interés de la Alianza”.
Finalmente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores resalta que las “decisiones y acuerdos que se adopten en el marco
de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos
económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o
multilaterales vigentes entre las Partes”.
Estas son las razones que llevan al
Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitar la exequibilidad del tratado
que se estudia, así como de la ley que lo incorpora.
3. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y de
la Ley 1721 de 2014 aprobatoria del mismo.
Para el interviniente, el Acuerdo Marco
es el resultado del emprendimiento del Estado colombiano por el cumplimiento de
los principios constitucionales sobre la integración en América Latina, de
acuerdo a los lineamientos de la Política Exterior, el Plan Estratégico del
Sector de Relaciones Exteriores 2010 – 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo
2010 2014.
Por ende, es evidente la importancia que
para Colombia tiene el hacer parte del Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico, ya que “es una de las estrategias de integración más innovadoras
de la región, por ser un proceso abierto y flexible, con metas claras,
pragmáticas y coherentes con el modelo de desarrollo y la política exterior
colombiana”.
A su vez, el tratado internacional en mención
tiene como base los principios comerciales, económicos y de integración
vigentes entre los Estados partes a nivel regional, bilateral y multilateral.
Para así garantizar la continuidad y permanencia en los procesos de integración
existentes de los diferentes acuerdos de carácter comercial, tanto nacional
como internacional. Además la Alianza asegura el incremento de “volúmenes de
inversión, intercambio comercial y crecimiento económico sostenido y vigoroso”.
De otro lado, el examen formal de constitucionalidad
del Acuerdo Marco está acorde a lo que precisa la Corte Constitucional en la
Sentencia C-750 de 2008:
“[El] control de constitucionalidad
formal, persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el
proceso de negociación y celebración del tratado, así como los que corresponden
al trámite legislativo y la sanción presidencial del proyecto de ley.
(…)
[E]l examen formal comprende
principalmente: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley
aprobatoria (art. 241-10 C.P.); (ii) la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo como la
competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite
en la cámara correspondiente (art. 154 C.P.); (iv) las publicaciones efectuadas
por el Congreso (art. 157 C.P.); (v) la aprobación en primer y segundo debate
respectivamente (art. 157 C.P.); (vi) el cumplimiento de los términos que debe
mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); (vii) el quórum
deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el
proyecto; (viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); y, (ix) la
sanción del Gobierno (art. 157 C.P.)”.
De otra parte, el Acuerdo Marco de la
Alianza del Pacífico está acorde a objetivos de internacionalización e
integración regional trazados en la Constitución Política.
El interviniente resalta lo expresado por
la Corte Constitucional en su jurisprudencia C-750 de 2008 respecto que el “control
de constitucionalidad material no implica un examen absoluto y previo de todos
y cada uno de los términos puntuales empleados en las disposiciones de los
tratados internacionales”.
Finalmente, para el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la entrada en vigor del tratado internacional en
mención es de gran importancia para la estrategia “de internacionalización
de las relaciones comerciales y políticas del Estado colombiano” como lo
establece el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 y además “el
fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país mediante
instrumento de integración regional”.
b. Entidades privadas y ciudadanos
1. Sociedad de Agricultores de
Colombia (SAC)
La Sociedad de Agricultores de Colombia
(SAC), mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional un
pronunciamiento de “fondo en el sentido de asegurar y proteger un bien
jurídico especial consagrado en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución
Política, como es la protección y tratamiento especial del sector
agropecuario”.
El interviniente afirma que la Corte
Constitucional en sentencia C-644 de 2012 reconoció la protección especial de
la actividad agrícola, como bien reconocido por la Constitución:
“(…) La jurisprudencia constitucional, ha
ido reconociendo a través de los casos objetivos y concretos, las
características específicas que posee el campo como bien jurídico de especial
protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado social de
derecho, como desde la óptica del progreso a través de la competitividad y el
correcto ejercicio de las libertades económicas”.
De otra parte, el interviniente expresa
respecto del artículo 12 del Acuerdo Marco de Alianza para el Pacífico que
sería la primera vez que Colombia firma un tratado tan laxo en materia de
disciplinas y reglas de juego, ya que “se presentan diferencias entre los
países y, igualmente grave, en el relacionamiento de las naciones y sus
ciudadanos”. Ya que se impone “un plazo a los países para iniciar
negociaciones de un régimen de competencia”, pero es de resaltar que no
establece plazo alguno para culminarlas, lo cual crea incertidumbre jurídica a
los países intervinientes para la solución de conflictos en caso de que
presenten.
Por último, la Sociedad de Agricultores
de Colombia –SAC- resalta la grave equivocación de suscribir un Acuerdo Marco
que imponga al país una vigencia indefinida tal y como lo establece el artículo
16 del tratado, y además se elimine la capacidad de denunciar el acuerdo para
los países intervinientes, cuando lo estimen apropiado o lesivo para las partes
y que genere inequidad.
2. Asociación Nacional de Empresario de
Colombia (ANDI)
La Asociación Nacional de Empresario de
Colombia (ANDI), por medio de escrito de intervención, considera que el Acuerdo
Marco de la Alianza para el Pacífico debe ser declarado exequible.
Sustenta su concepto, en que no observa
ningún vicio en cuanto a la suscripción del Acuerdo Marco, así como tampoco “respecto
del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”. Además, el
interviniente sostiene que “no encuentra en el contenido del Acuerdo
contravenga la Constitución Política”, sino por el contrario está “acorde
con lo dispuesto por los artículos 9 y 227” de la Carta, ya que “propende
por la integración económica y social con varios países de la región”.
3. Intervención ciudadana de Andrés
Espinosa Fenwarth
Andrés Espinosa Fenwarth, mediante escrito de intervención
ciudadana, solicita a la Corte Constitucional se realice el examen automático,
integral y preventivo de la Ley 1721 del 27 de junio de 2014, por medio de la
cual se aprobó el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en
Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y que, teniendo presente lo anterior,
se declare la inconstitucionalidad definitiva de los instrumentos legales por
razones materiales insuperables.
Para el ciudadano, el Acuerdo Marco y la
ley aprobatoria 1721 de 2014 incurren en vicios materiales de
constitucionalidad por contrariar lo preceptuado por el artículo 1 de la
Constitución, que ordena salvaguardar la Democracia y Estado de Derecho, ya que
cercena “los preceptos sociales” del ordenamiento jurídico colombiano, respecto
de la concepción del Estado social de derecho.
Por otra parte, la entrada en vigencia
del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico alteraría el Estado colombiano “por
medio de un tratado internacional y de su ley aprobatoria” ya que
vulneraría los principios constitucionales y “los cimientos de la Nación”
contemplados en la Constitución Política.
En este sentido, por contrariar los
principios constitucionales en que se cimenta el Estado colombiano,
especialmente el que ordena que se desarrolle un Estado social de derecho, el
interviniente considera que el Acuerdo Marco que ahora se analiza debe ser
declarado inexequible.
IV. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare
exequible el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República
de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la
República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de
junio de 2012” y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba.
El Ministerio Público sustenta su
concepto teniendo en cuenta el análisis formal y el análisis material de la ley
aprobatoria del Tratado Internacional.
Respecto del primer aspecto, el análisis
procedimental, considera que se cumplieron los parámetros constitucionales,
reglamentarios y legales conformes a la Carta Política y a la ley 3 de 1992.
Es así que el trámite del acuerdo inició
en el Senado de la República, corporación que ordenó la publicación del
proyecto en la Gaceta del Congreso previamente al procedimiento legislativo; se
respetó el quórum y las mayorías requeridas; se hizo el anuncio previo en
sesión diferente para la discusión y votación respectiva; y, además, la
aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, a
su vez el Congreso de la República actuó dentro de sus competencias en cuanto a
la aprobación de leyes de carácter internacional, por lo cual el Presidente de
la República sancionó la ley y la remitió a la Corte Constitucional para el
análisis del control posterior.
El segundo lugar, en lo referente al
análisis material de la Ley 1721 de 2014, manifestó el Ministerio Público que
este Acuerdo cuenta con dos puntos esenciales de acuerdo a lo señalado por el
gobierno nacional: i) El avance obtenido en los acuerdos de carácter comercial
vigentes entre los Estados que hacen parte de la Alianza del Pacífico y ii) “la
profundización del grado actual de integración de los países miembros”.
Por lo anterior, para el Procurador
General el Acuerdo Marco de la Alianza para el Pacífico no afecta los acuerdos
y tratados internacionales preestablecidos por la partes, por lo cual no va a
generar “traumatismos comerciales”, además se respeta el “principio
pacta sunt servanda en tanto no constituye un obstáculo para el cumplimiento de
obligaciones internacionales previamente adquiridas con los Estados parte”.
De otra parte, resaltó que el tratado
internacional contiene cláusulas que son acordes con el objeto y la finalidad
que contiene la Constitución Política de 1991 para el Estado colombiano de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2. Por lo cual, de un análisis
constitucional del Acuerdo Marco se resalta que no surge “ningún vicio de
constitucionalidad y que, por el contrario, su adopción se corresponde con los
preceptos constitucionales relativos a las relaciones internacionales”
conforme a la Carta.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, el Procurador General de la Nación considera que el Acuerdo Marco de
la Alianza del Pacífico suscrito por la República de Colombia, la República de
Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y la Ley 1721 de
2014 que aprueba el Tratado Internacional en mención, resultan acordes con la
Carta Política, no sin dejar de advertir el cuidado respectivo en la implementación
del mismo y además “sin que ello implique por sí mismo la constitucionalidad
de los futuros acuerdos que se adopten en el marco de esta Alianza”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para
efectuar la revisión constitucional del Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de
junio de 2012, y de la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba, de conformidad
con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. Objeto y generalidades del control de
constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban
Como se mencionó anteriormente, según lo
previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la
Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar
que el control confiado a esta Corporación en estos casos es además de
automático, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el
contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como
sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales
aplicables.
En ese sentido se ha pronunciado este
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia:
“[D]icho control se caracteriza por
ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción
gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar
tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v)es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano”.[2]
En relación con el aspecto formal, la
Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, y
celebración y suscripción del tratado, conformado por la fases de: adopción del
texto del convenio, autenticación del texto y finalmente la manifestación del
consentimiento en vincularse por el acuerdo, fase, esta última, que adelantará
el Gobierno con posterioridad al ejercicio del Control de Constitucionalidad,
si el mismo resulta satisfactorio. De igual forma, corresponderá verificar la
observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación
de la ley sujeta a análisis.
Es preciso advertir que el texto
constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la
expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la
cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria.
Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación
del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a
relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de
la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos
de su revisión definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite
ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento
legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la
República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii)
la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de
cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y
segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)
la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.)
Ahora bien, en cuanto al elemento
material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en
confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de
la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
De acuerdo con lo anterior, esta
Corporación procederá a la revisión integral, formal y de fondo, del Acuerdo
referido, así como de su ley aprobatoria.
3. Revisión formal
3.1. Competencia de quien suscribió el
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y no exigencia de consulta previa a
las comunidades étnicas
Se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia este Tribunal Constitucional, señalando que parte del control de
constitucionalidad al que se debe someter un Tratado Internacional suscrito por
el Gobierno Nacional, implica la revisión de la competencia del funcionario que
representó los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y
suscripción del acuerdo internacional sometido al análisis de la Corte. En ese
sentido ha sostenido la Corte Constitucional que:
“(…) [A]ntes del sometimiento del tratado
al Congreso de la República para su aprobación, tienen lugar la negociación y
suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la soberanía
estatal, y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente
constituyen límites al ejercicio de aquélla. En nuestro caso, el Presidente de
la República “dirige las relaciones internacionales” (art. 189.2 Superior), lo
cual implica que adelante la correspondiente negociación y suscripción del
tratado internacional, bien sea directamente o mediante un representante con
plenos poderes, en los términos de los artículos 7 a 10 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969”.[3]
En el presente caso, como se observa en
folio No. 06 del cuaderno principal, el Acuerdo en estudio fue firmado por el
Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, en su calidad de Jefe de
Estado y, por consiguiente, representante del Estado colombiano en tanto sujeto
de derecho internacional.
Siendo el propio Jefe de Estado quien
firmó el Acuerdo, la Corte comprueba que, de acuerdo con lo previsto en el
numeral 2º del artículo 189 de la Constitución, existió plena competencia para
la suscripción en nombre del Estado colombiano del instrumento sometido al
control integral de constitucionalidad, en virtud del artículo 241, numeral 10
de la Carta Política.
En relación con el requisito de consulta previa a
comunidades indígenas y tribales, exigida por el Convenio 169 de la OIT, la
Corte ha examinado dos aspectos: i) para la expedición de qué tipo de normas
es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) si debe cumplirse con el
deber de consulta, un segundo aspecto a analizar es en qué momento debe
llevarse a cabo la consulta.
En relación con el primer aspecto, esta Corporación en la sentencia C-030 de 2008, determinó que la consulta previa frente a la adopción de medidas
legislativas, no debe realizarse frente a toda medida legislativa que
pudiere afectarlas, sino exclusivamente “aquellas que
puedan afectarlas directamente, siendo uno de los parámetros para
identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta su relación con
las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT”, e igualmente
señaló que hay incidencia
directa en las comunidades indígenas y tribales “cuando la ley
altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficio”; Criterio que fue igualmente adoptado al efectuar el
control de las disposiciones normativas que se integran al orden interno
mediante la aprobación de tratados internacionales.
Así se consideró en la sentencia C-750
de 2008, en donde, al efectuar la revisión de
constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus
´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”
y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, concluyó la Corte que no se requería adelantar la
consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas, por cuanto las normas
allí contenidas “han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad
de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de
manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas
les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos
étnicos”, por lo que como no inciden de manera directa en su proceso de desarrollo y la identidad e
integridad cultural.
En la sentencia C-175 de 2009[4], la Corte
reiteró que “para acreditar la
exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la
medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de
las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber
gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que
pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente
en la definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su
previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana.”[5]
(negrilla fuera del texto original).
Bajo el mismo criterio, recientemente esta Corporación
determinó que no hubo vicio alguno por ausencia de consulta previa en el
trámite de la Ley 1665
de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia
Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26
de enero de 2009, por cuanto las
medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directa y
específicamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional,
y se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, de modo que la consulta previa no era
un requisito previo para su suscripción[6].
Respecto del segundo aspecto a abordar – la oportunidad
en que debe efectuarse-, en la sentencia C-615 de 1999 esta Corporación
advirtió que ni la Constitución, la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho
de los Tratados o el Convenio 169 de la OIT señalan cuándo debe realizarse, por
lo cual, en atención a los principios de buena fe y de eficacia que deben
orientar la realización de la consulta, se debe realizar antes del sometimiento
del instrumento internacional al Congreso por parte del Presidente de la
República. Precisó la Corte, que se cumple con el deber de consulta cuando ésta
se efectúa luego de suscrito el tratado y antes de enviarlo al Congreso para su
aprobación, lo que atiende a que, si bien se puede avanzar en la consulta
durante el proceso de negociación, el contenido normativo respecto del cual es
imperioso garantizar la participación de la comunidad étnica mediante la
consulta, se concreta al finalizar la negociación y suscribir el instrumento
internacional que contiene disposiciones relacionadas directamente con el ethos
de las comunidades.
En el caso concreto del”Acuerdo para la Alianza del
Pacífico”, la Corte encuentra que no requería para el trámite de su
aprobación interna, la realización de una consulta previa a las comunidades
indígenas y tribales. Su objeto es el de constituir un área de integración
regional con la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República
del Perú, con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de
bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la
sociedad y a la totalidad de los colombianos, sin que pueda predicarse una
afectación directa y particular a las comunidades étnicas ancestrales en los
aspectos que protege la Constitución Política
3.2. Trámite del Proyecto de Ley No. 200
de 2014 Senado de la República, 202 de 2014 de la Cámara de Representantes
De conformidad con los lineamientos del
artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar
los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de
derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces
de la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado
esta Corporación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en
atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución tienen el mismo
trámite de cualquier ley ordinaria, salvo por dos aspectos específicos: a) el
artículo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones
internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República, y b) el
Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la
Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis
días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión
constitucional.
En ese orden, y de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto de ley
200 de 2014 Senado – 202 Cámara, hoy Ley 1721 de 2014, fue el siguiente:
En cumplimiento de lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución[7], el Proyecto
de Ley No. 200 de 2014 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno
Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela
Holguín Cuéllar, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas
Arroyo, el día 13 de mayo de 2014 (folios 2 a 7, cuaderno número 2);...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.