Sentencia C-163 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-163-15 Sentencia C-163/15 LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL QUE APRUEBA ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Resulta ajustada a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO-Competencia de quien lo suscribió/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Implica la revisión de la competencia del funcionario que representó los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y suscripción del acuerdo CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS-Parámetro de control constitucional en sentencia C-030/08/CONSULTA PREVIA FRENTE A LA ADOPCION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-No debe realizarse frente a toda medida sino exclusivamente aquellas que puedan afectarlas directamente/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS EN TRATADO INTERNACIONAL-Oportunidad en que debe efectuarse LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República y remisión por parte del Gobierno a la Corte Constitucional Tal y como lo ha señalado esta Corporación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución tienen el mismo trámite de cualquier ley ordinaria, salvo por dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República, y b) el Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional. ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO COMO AREA DE INTEGRACION PROFUNDA-Alcance REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido/VOCACION INTEGRACIONISTA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido La Constitución de 1991, amén del Preámbulo, establece tres disposiciones destinadas a orientar el ejercicio de las relaciones internacionales del Estado colombiano. El artículo 9º que prevé que aquéllas se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, ordena que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El artículo 226 de la Carta Política, que promueve la internacionalización de las relaciones económicas y sociales, sobre la base de parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y el artículo 227 Superior, que ordena la integración con otros países y organizaciones internacionales y la celebración de tratados en condiciones de igualdad, equidad y reciprocidad. ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Democracia y Estado de Derecho como prerrequisitos para participación/ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Cláusula de condicionalidad democrática en el derecho internacional y de integración/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Concepto/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Antecedentes en tratados de integración regional/CLAUSULA DE CONDICIONALIDAD DEMOCRATICA-Validez ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Estructura orgánica y funcional ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Naturaleza de las decisiones y acuerdos, y su relación con terceros Estados y organizaciones internacionales ORGANIZACION INTERNACIONAL-Sujeto de derecho internacional/ORGANIZACION INTERNACIONAL-Atribución de competencias normativas En teoría de las organizaciones internacionales se admite, de vieja data, que los Estados pueden crear mediante la suscripción de acuerdos multilaterales, esta clase de sujetos de derecho internacional y atribuirles, a su vez, competencias normativas, necesarias para poder cumplir con los objetivos para las cuales fueron creadas. Aquéllas, al mismo tiempo, son de dos clases: (i) las destinadas a gestionar el funcionamiento interno de la organización (vgr. sobre temas de personal, presupuesto, etc.); y (ii) las encaminadas a regular las actividades “externas” de la organización. En este último caso, se trata de actos jurídicos cuyos destinatarios son los Estados Partes, e incluso, en ciertos supuestos fácticos, los ciudadanos de éstos. DERECHO INTERNACIONAL-Medios para establecer si organización internacional posee o no personalidad jurídica En el Derecho Internacional se han previstos dos medios para establecer si una organización internacional posee o no personalidad jurídica: (i) a través de su instrumento constitutivo que explícitamente indique el reconocimiento de dicha personalidad, caso que en el caso de la Alianza del Pacífico no se presenta pues en ninguna de las disposiciones del Acuerdo Marco se otorga tal prerrogativa; (ii) el segundo modo de determinar la existencia de una personalidad jurídica en cabeza de una organización, es de forma implícita a través de un test funcional, en el que se logre determinar si las funciones que la Organización desempeña ameritan que tenga una personalidad independiente a las de los Estados que la conforman, toda vez que con ello tendrían la capacidad de adquirir derechos y obligaciones necesarios para adelantar sus funciones y alcanzar sus fines. ORGANIZACION INTERNACIONAL-Modalidades de participación según Tratados internacionales/ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre miembros, asociados y observadores ORGANIZACION INTERNACIONAL-Diferencia entre Estados originarios y adherentes ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Conformidad con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional Referencia: Expediente No. LAT-434 Revisión de constitucionalidad del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y la ley 1721 de 2014 que lo aprueba. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y de la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el día 2 de julio de 2014, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO” firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el seis (06) de junio de dos mil doce (2012) y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria. Mediante auto de 12 de agosto de 2014, la Magistrada (e) Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Adicionalmente, en dicha providencia, también solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En el mismo auto, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, a la Asociación de Agricultores Colombianos (SAC), a la Asociación de Empresarios Colombianos (ANDI), a PROEXPORT, a la Bolsa de Valores de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Santo Tomás, del Rosario, Santiago de Cali, San Buenaventura (Cali), Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, de Nariño, y del Cauca para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. Aclara la Sala, que el Acuerdo Marco para la Alianza del Pacífico y la ley que lo había aprobado fueron remitidos a la Corte Constitucional en una ocasión anterior, para que se realizara el análisis de constitucionalidad pertinente. Por medio de sentencia C-258 de 2014, y tras encontrar un vicio procedimental insubsanable, la Corte declaró inexequible la Ley 1628 de 2013, por medio de la cual se aprobó inicialmente el “El Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, firmado entre las Repúblicas de Colombia, Chile y Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y se declaró inhibida para analizar la constitucionalidad del Acuerdo referido. En aquella ocasión, el tribunal constitucional constató que se había omitido la publicación integral del mencionado tratado internacional en el órgano de divulgación oficial, lo cual significaba que “a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite”[1]. En efecto, tanto en el diario oficial No. 48.498 de 22 de mayo de 2013, así como en la Gaceta del Congreso No. 331 de 28 de mayo de 2013, en los cuales aparece publicado el texto de la Ley 1628 de 2013, faltaban los numerales 2 y 3 del artículo 16 “Vigencia y denuncias” y el artículo 17 “Artículo final”, que figuraban en la última página del Tratado. A juicio de la Corte, “lo cierto es que no es lo mismo discutir una exposición de motivos, o escuchar a los órganos del Gobierno y la sociedad civil interesados en el proyecto, que basar la discusión en textos normativos concretos. Todo operador jurídico sabe que los términos efectivamente escogidos por el autor de las disposiciones normativas, el orden de las palabras, los fenómenos ambigüedad y vaguedad del lenguaje natural, o construcción del texto (la sintaxis) afectan directamente su sentido y que ello solo puede evidenciarse tras la lectura efectiva de ese documento. En caso de disposiciones normativas, su sentido o significado determina precisamente el contenido normativo que efectivamente será aprobado (o no) por el Congreso de la República. Por ese motivo, la publicación de un texto no puede suplirse con la supuesta discusión de su contenido material, tal como se encuentra en otros documentos o exposiciones orales”. Pero, además de ello, la Corte observó que el sentido de las normas depende no solo de su texto sino también de su contexto y de las relaciones de complementariedad o contradicción entre unas y otras. Indicó que importancia del criterio sistemático de interpretación de las normas jurídicas, derivado a su vez de la concepción de los órdenes jurídicos como auténticos sistemas normativos, impide suponer que era conveniente iniciar una discusión aislada de los incisos segundo y tercero del artículo 16 y el artículo 17 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para su aprobación por el Congreso de la República. De otra parte, no se había tomado en consideración el carácter de los tratados internacionales, como textos integrales, en los que se halla plasmada la voluntad de distintas naciones y, en el caso concreto, de cuatro países independientes, circunstancia que exigía una especial rigurosidad en la publicación de su texto. Luego de surtido nuevamente el trámite legislativo de aprobación del Acuerdo, el cual culminó con la expedición de la Ley 1721 de 2014, se remiten ambos instrumentos a la Corte Constitucional para que realice el correspondiente análisis. II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial núm. 49195 de 27 de junio de 2014. LEY 1721 DE 2014 (junio 27) Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Paranal, Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios). PROYECTO DE LEY NÚMERO Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. El Congreso de la República Visto el texto del “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio y consta de cinco (5) folios). El presente proyecto de ley consta de veintiún (21) folios. ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO PREÁMBULO La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas “las Partes”; INSPIRADAS en la Declaración Presidencial de Lima del 28 de abril de 2011, por la cual se estableció la Alianza del Pacífico para la conformación de un área de integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; TOMANDO EN CUENTA la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011, en particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza del Pacífico; CONVENCIDAS que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes; DECIDIDAS a fortalecer los diferentes esquemas de integración en América Latina, como espacios de concertación y convergencia, orientados a fomentar el regionalismo abierto, que inserte a las Partes eficientemente en el mundo globalizado y las vincule a otras iniciativas de regionalización; CONSCIENTES de que este proceso de integración tendrá como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración vigentes entre las Partes a nivel bilateral, regional y multilateral, y que deberá contribuir a profundizar sus relaciones económicas y comerciales; REAFIRMANDO los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo 1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las Partes, los mismos que ofrecen una excelente plataforma que facilita y propicia la integración de nuestras economías; CONSIDERANDO la condición de Países Miembros de la Comunidad Andina de la República de Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de él se derivan para estos Estados; COMPROMETIDAS a ofrecer a los agentes económicos un marco jurídico previsible para el desarrollo del comercio de bienes y servicios, y de la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes; DECIDIDAS a establecer reglas claras y de beneficio mutuo entre las Partes, que propicien las condiciones necesarias para un mayor crecimiento y la diversificación de las corrientes del comercio, el desarrollo y la competitividad en sus economías; CONVENCIDAS de la importancia de facilitar el libre movimiento de personas entre las Partes, como un mecanismo que coadyuve a crear mejores condiciones de competitividad y desarrollo económico; CONSCIENTES de la necesidad de impulsar la cooperación internacional para el desarrollo económico de las Partes y para la mejora de su capacidad competitiva; CONSIDERANDO los avances de las Partes en materia de desarrollo y crecimiento económico inclusivo y el fortalecimiento de los valores y principios democráticos comunes; REAFIRMANDO como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico la vigencia del Estado de Derecho y de los respectivos órdenes constitucionales, la separación de los Poderes del Estado, y la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales; CONFIRMANDO la voluntad de constituir la Alianza del Pacífico como un espacio de concertación y convergencia, así como un mecanismo de diálogo político y de proyección hacia la región de Asia Pacífico; y RESUELTAS a reafirmar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos. ACUERDAN lo siguiente: ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional. ARTÍCULO 2. DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO. Las Partes establecen como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico los siguientes: a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes constitucionales; b) La separación de los Poderes del Estado; y c) La protección, la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. ARTÍCULO 3. OBJETIVOS. 1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los siguientes: a) Construir, de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y c) Convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico. 2. Para alcanzar los objetivos señalados en este artículo desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones: a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes; b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes; c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y asuntos aduaneros; d) Promover la cooperación entre las autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito migratorio en el territorio de las Partes; e) Coordinar la prevención y contención de la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y f) Contribuir a la integración de las Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de Cooperación del Pacífico suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas. ARTÍCULO 4. EL CONSEJO DE MINISTROS. 1. Las Partes establecen el Consejo de Ministros, integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros responsables de Comercio Exterior, o por quienes estos designen. 2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes atribuciones: a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico; b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral; c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en la aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral; d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la Alianza del Pacífico; e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones; f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza del Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración; g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido en la Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado; h) Establecer los grupos de trabajo que considere adecuados para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones de la Alianza del Pacífico; y i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico. 3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5 (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la Alianza del Pacífico), del presente Acuerdo Marco. 4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros tendrán lugar una vez al año, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a petición de alguna de las Partes. 5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia de todas las Partes. ARTÍCULO 5. APROBACIÓN DE DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos en el ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y podrán contemplar diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico. ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LAS DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico, en desarrollo del presente Acuerdo Marco, serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico. ARTÍCULO 7. LA PRESIDENCIA PRO TÉMPORE. 1. La Presidencia Pro Témpore de la Alianza del Pacífico será ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden alfabético, por períodos anuales iniciados en enero. 2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Témpore: a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes; b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y del GAN de la Alianza del Pacífico; c) Mantener el registro de las actas de las reuniones y de los demás documentos; d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones; e) Representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes; y f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiera el Consejo de Ministros. ARTÍCULO 8. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS. Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las Partes. ARTÍCULO 9. RELACIONES CON TERCEROS. 1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones internacionales. 2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico. ARTÍCULO 10. ESTADOS OBSERVADORES. 1. Los Estados que soliciten su participación como Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. Al momento de otorgar la condición de Observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación. ARTÍCULO 11. ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS PARTE. 1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión. ARTÍCULO 12. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. 1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco. 2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico. ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR. El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de las Partes. ARTÍCULO 14. DEPOSITARIO. El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del presente Acuerdo Marco. ARTÍCULO 15. ENMIENDAS. 1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Presidencia Pro Témpore que las notificará a las demás Partes para su consideración en el Consejo de Ministros. 2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán parte integrante del presente Acuerdo Marco. ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DENUNCIA. 1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida. 2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes. 3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. ARTÍCULO 17. ARTÍCULO FINAL. Al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores. Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas la Partes. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2014. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, PATTI LONDOÑO JARAMILLO. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SANTIAGO ROJAS ARROYO. III. INTERVENCIONES. a. Entidades Públicas 1. Congreso de la República de Colombia El Congreso de la República de Colombia mediante escrito de intervención suministra e informa a la Corte Constitucional el trámite cursado por el Proyecto de Ley No. 200 de 2014 Senado y 202 de 2014 Cámara, hoy Ley 1721 de 2014 “por medio de la cual aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” suscripto en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 06 de junio de 2012”. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en sesión plenaria de la Corporación con el quórum respectivo, además con el anuncio previo de la votación de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución. A su vez, se dio traslado a la Secretaria General del Senado de la República para que remitiera la información de la competencia, de igual forma se hizo el traslado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Corporación. De otra parte, se dio cumplimiento al mandato de publicación del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso a lo largo de las diferentes etapas del procedimiento legislativo, en los números 226, 334 y 335 del año 2014. Finalmente, en el trámite del proyecto de ley “no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de Conciliación”. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare exequible el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico firmado en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012”, a la par con la Ley 1721 del 27 de junio de 2014, ya que cumplió con los requisitos formales contemplados en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y además el contenido del mismo hace inferencia a los principios y reglas que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. La Cancillería sustenta su concepto de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014 el cual establece una política integral para Colombia, uno de cuyos objetivos consiste en desarrollar estrategias de inserción activa en la región Asia-Pacífico. Es así que uno de los lineamientos de la política internacional es “afianzar las relaciones geoestratégicas que ayuden a impulsar la integración y el desarrollo” con América Latina y el Caribe, con la finalidad de ampliar los vínculos sociales, políticos, económicos y culturales, y a su vez, la cooperación recíproca de los países vecinos “en el marco de un dialogo franco y de respeto, privilegiando la vía diplomática, los principios del derecho internacional y preservando la seguridad nacional”. Otro de los lineamientos refiere a la Política Internacional en los “temas prioritarios en los escenarios multilaterales, regionales y subregionales”, el cual busca ampliar las iniciativas en materia del medio ambiente, el comercio, la ciencia y tecnología a nivel regional y así superar la pobreza. Por ende, los lineamientos de Política Exterior anteriormente referenciados se encuentran enmarcados en la Alianza para el Pacífico así: - “Profundizar la integración con América Latina y el Caribe para generar más oportunidades de comercio, inversión e intercambio tecnológico; - Dinamizar las relaciones de Colombia con los países del Asia Pacífico mediante la presencia diplomática fortalecida, apertura de nuevos mercados y la atracción de inversión”. De otra parte, el objeto del Acuerdo Marco es afianzar “la institucionalidad de la Alianza del Pacífico” organizada con un Consejo de Ministros y una Presidencia pro tempore, para así coordinar las distintas “acciones, reuniones y representación en los asuntos y actos de interés de la Alianza”. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores resalta que las “decisiones y acuerdos que se adopten en el marco de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las Partes”. Estas son las razones que llevan al Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitar la exequibilidad del tratado que se estudia, así como de la ley que lo incorpora. 3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y de la Ley 1721 de 2014 aprobatoria del mismo. Para el interviniente, el Acuerdo Marco es el resultado del emprendimiento del Estado colombiano por el cumplimiento de los principios constitucionales sobre la integración en América Latina, de acuerdo a los lineamientos de la Política Exterior, el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores 2010 – 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo 2010 2014. Por ende, es evidente la importancia que para Colombia tiene el hacer parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, ya que “es una de las estrategias de integración más innovadoras de la región, por ser un proceso abierto y flexible, con metas claras, pragmáticas y coherentes con el modelo de desarrollo y la política exterior colombiana”. A su vez, el tratado internacional en mención tiene como base los principios comerciales, económicos y de integración vigentes entre los Estados partes a nivel regional, bilateral y multilateral. Para así garantizar la continuidad y permanencia en los procesos de integración existentes de los diferentes acuerdos de carácter comercial, tanto nacional como internacional. Además la Alianza asegura el incremento de “volúmenes de inversión, intercambio comercial y crecimiento económico sostenido y vigoroso”. De otro lado, el examen formal de constitucionalidad del Acuerdo Marco está acorde a lo que precisa la Corte Constitucional en la Sentencia C-750 de 2008: “[El] control de constitucionalidad formal, persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como los que corresponden al trámite legislativo y la sanción presidencial del proyecto de ley. (…) [E]l examen formal comprende principalmente: (i) la remisión oportuna del instrumento internacional y la ley aprobatoria (art. 241-10 C.P.); (ii) la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del Acuerdo como la competencia del funcionario que lo suscribió; (iii) la iniciación del trámite en la cámara correspondiente (art. 154 C.P.); (iv) las publicaciones efectuadas por el Congreso (art. 157 C.P.); (v) la aprobación en primer y segundo debate respectivamente (art. 157 C.P.); (vi) el cumplimiento de los términos que debe mediar para los debates en una y otra cámara (art. 160 C.P.); (vii) el quórum deliberatorio y decisorio al igual que las mayorías con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el anuncio previo a la votación (art. 160 C.P.); y, (ix) la sanción del Gobierno (art. 157 C.P.)”. De otra parte, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico está acorde a objetivos de internacionalización e integración regional trazados en la Constitución Política. El interviniente resalta lo expresado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia C-750 de 2008 respecto que el “control de constitucionalidad material no implica un examen absoluto y previo de todos y cada uno de los términos puntuales empleados en las disposiciones de los tratados internacionales”. Finalmente, para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la entrada en vigor del tratado internacional en mención es de gran importancia para la estrategia “de internacionalización de las relaciones comerciales y políticas del Estado colombiano” como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 y además “el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país mediante instrumento de integración regional”. b. Entidades privadas y ciudadanos 1. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) La Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional un pronunciamiento de “fondo en el sentido de asegurar y proteger un bien jurídico especial consagrado en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, como es la protección y tratamiento especial del sector agropecuario”. El interviniente afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2012 reconoció la protección especial de la actividad agrícola, como bien reconocido por la Constitución: “(…) La jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos objetivos y concretos, las características específicas que posee el campo como bien jurídico de especial protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde la óptica del progreso a través de la competitividad y el correcto ejercicio de las libertades económicas”. De otra parte, el interviniente expresa respecto del artículo 12 del Acuerdo Marco de Alianza para el Pacífico que sería la primera vez que Colombia firma un tratado tan laxo en materia de disciplinas y reglas de juego, ya que “se presentan diferencias entre los países y, igualmente grave, en el relacionamiento de las naciones y sus ciudadanos”. Ya que se impone “un plazo a los países para iniciar negociaciones de un régimen de competencia”, pero es de resaltar que no establece plazo alguno para culminarlas, lo cual crea incertidumbre jurídica a los países intervinientes para la solución de conflictos en caso de que presenten. Por último, la Sociedad de Agricultores de Colombia –SAC- resalta la grave equivocación de suscribir un Acuerdo Marco que imponga al país una vigencia indefinida tal y como lo establece el artículo 16 del tratado, y además se elimine la capacidad de denunciar el acuerdo para los países intervinientes, cuando lo estimen apropiado o lesivo para las partes y que genere inequidad. 2. Asociación Nacional de Empresario de Colombia (ANDI) La Asociación Nacional de Empresario de Colombia (ANDI), por medio de escrito de intervención, considera que el Acuerdo Marco de la Alianza para el Pacífico debe ser declarado exequible. Sustenta su concepto, en que no observa ningún vicio en cuanto a la suscripción del Acuerdo Marco, así como tampoco “respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”. Además, el interviniente sostiene que “no encuentra en el contenido del Acuerdo contravenga la Constitución Política”, sino por el contrario está “acorde con lo dispuesto por los artículos 9 y 227” de la Carta, ya que “propende por la integración económica y social con varios países de la región”. 3. Intervención ciudadana de Andrés Espinosa Fenwarth Andrés Espinosa Fenwarth, mediante escrito de intervención ciudadana, solicita a la Corte Constitucional se realice el examen automático, integral y preventivo de la Ley 1721 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, firmado en Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y que, teniendo presente lo anterior, se declare la inconstitucionalidad definitiva de los instrumentos legales por razones materiales insuperables. Para el ciudadano, el Acuerdo Marco y la ley aprobatoria 1721 de 2014 incurren en vicios materiales de constitucionalidad por contrariar lo preceptuado por el artículo 1 de la Constitución, que ordena salvaguardar la Democracia y Estado de Derecho, ya que cercena “los preceptos sociales” del ordenamiento jurídico colombiano, respecto de la concepción del Estado social de derecho. Por otra parte, la entrada en vigencia del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico alteraría el Estado colombiano “por medio de un tratado internacional y de su ley aprobatoria” ya que vulneraría los principios constitucionales y “los cimientos de la Nación” contemplados en la Constitución Política. En este sentido, por contrariar los principios constitucionales en que se cimenta el Estado colombiano, especialmente el que ordena que se desarrolle un Estado social de derecho, el interviniente considera que el Acuerdo Marco que ahora se analiza debe ser declarado inexequible. IV. CONCEPTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de intervención solicita a la Corte Constitucional se declare exequible el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012” y la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba. El Ministerio Público sustenta su concepto teniendo en cuenta el análisis formal y el análisis material de la ley aprobatoria del Tratado Internacional. Respecto del primer aspecto, el análisis procedimental, considera que se cumplieron los parámetros constitucionales, reglamentarios y legales conformes a la Carta Política y a la ley 3 de 1992. Es así que el trámite del acuerdo inició en el Senado de la República, corporación que ordenó la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso previamente al procedimiento legislativo; se respetó el quórum y las mayorías requeridas; se hizo el anuncio previo en sesión diferente para la discusión y votación respectiva; y, además, la aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, a su vez el Congreso de la República actuó dentro de sus competencias en cuanto a la aprobación de leyes de carácter internacional, por lo cual el Presidente de la República sancionó la ley y la remitió a la Corte Constitucional para el análisis del control posterior. El segundo lugar, en lo referente al análisis material de la Ley 1721 de 2014, manifestó el Ministerio Público que este Acuerdo cuenta con dos puntos esenciales de acuerdo a lo señalado por el gobierno nacional: i) El avance obtenido en los acuerdos de carácter comercial vigentes entre los Estados que hacen parte de la Alianza del Pacífico y ii) “la profundización del grado actual de integración de los países miembros”. Por lo anterior, para el Procurador General el Acuerdo Marco de la Alianza para el Pacífico no afecta los acuerdos y tratados internacionales preestablecidos por la partes, por lo cual no va a generar “traumatismos comerciales”, además se respeta el “principio pacta sunt servanda en tanto no constituye un obstáculo para el cumplimiento de obligaciones internacionales previamente adquiridas con los Estados parte”. De otra parte, resaltó que el tratado internacional contiene cláusulas que son acordes con el objeto y la finalidad que contiene la Constitución Política de 1991 para el Estado colombiano de acuerdo a lo establecido en el artículo 2. Por lo cual, de un análisis constitucional del Acuerdo Marco se resalta que no surge “ningún vicio de constitucionalidad y que, por el contrario, su adopción se corresponde con los preceptos constitucionales relativos a las relaciones internacionales” conforme a la Carta. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Nación considera que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito por la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, y la Ley 1721 de 2014 que aprueba el Tratado Internacional en mención, resultan acordes con la Carta Política, no sin dejar de advertir el cuidado respectivo en la implementación del mismo y además “sin que ello implique por sí mismo la constitucionalidad de los futuros acuerdos que se adopten en el marco de esta Alianza”. V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, y de la Ley 1721 de 2014 que lo aprueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política. 2. Objeto y generalidades del control de constitucionalidad de Acuerdos Internacionales y las leyes que los aprueban Como se mencionó anteriormente, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es además de automático, previo e integral, en la medida en que versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia: “[D]icho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v)es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.[2] En relación con el aspecto formal, la Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, y celebración y suscripción del tratado, conformado por la fases de: adopción del texto del convenio, autenticación del texto y finalmente la manifestación del consentimiento en vincularse por el acuerdo, fase, esta última, que adelantará el Gobierno con posterioridad al ejercicio del Control de Constitucionalidad, si el mismo resulta satisfactorio. De igual forma, corresponderá verificar la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (numeral 10 Art. 241 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.N.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (numeral 10 Art. 241C.N.) Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación procederá a la revisión integral, formal y de fondo, del Acuerdo referido, así como de su ley aprobatoria. 3. Revisión formal 3.1. Competencia de quien suscribió el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y no exigencia de consulta previa a las comunidades étnicas Se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional, señalando que parte del control de constitucionalidad al que se debe someter un Tratado Internacional suscrito por el Gobierno Nacional, implica la revisión de la competencia del funcionario que representó los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y suscripción del acuerdo internacional sometido al análisis de la Corte. En ese sentido ha sostenido la Corte Constitucional que: “(…) [A]ntes del sometimiento del tratado al Congreso de la República para su aprobación, tienen lugar la negociación y suscripción de aquél, fases que configuran el ejercicio de la soberanía estatal, y al mismo tiempo, los compromisos asumidos internacionalmente constituyen límites al ejercicio de aquélla. En nuestro caso, el Presidente de la República “dirige las relaciones internacionales” (art. 189.2 Superior), lo cual implica que adelante la correspondiente negociación y suscripción del tratado internacional, bien sea directamente o mediante un representante con plenos poderes, en los términos de los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969”.[3] En el presente caso, como se observa en folio No. 06 del cuaderno principal, el Acuerdo en estudio fue firmado por el Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, en su calidad de Jefe de Estado y, por consiguiente, representante del Estado colombiano en tanto sujeto de derecho internacional. Siendo el propio Jefe de Estado quien firmó el Acuerdo, la Corte comprueba que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución, existió plena competencia para la suscripción en nombre del Estado colombiano del instrumento sometido al control integral de constitucionalidad, en virtud del artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. En relación con el requisito de consulta previa a comunidades indígenas y tribales, exigida por el Convenio 169 de la OIT, la Corte ha examinado dos aspectos: i) para la expedición de qué tipo de normas es obligatorio realizar la consulta previa, y ii) si debe cumplirse con el deber de consulta, un segundo aspecto a analizar es en qué momento debe llevarse a cabo la consulta. En relación con el primer aspecto, esta Corporación en la sentencia C-030 de 2008, determinó que la consulta previa frente a la adopción de medidas legislativas, no debe realizarse frente a toda medida legislativa que pudiere afectarlas, sino exclusivamente “aquellas que puedan afectarlas directamente, siendo uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT”, e igualmente señaló que hay incidencia directa en las comunidades indígenas y tribales “cuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficio”; Criterio que fue igualmente adoptado al efectuar el control de las disposiciones normativas que se integran al orden interno mediante la aprobación de tratados internacionales. Así se consideró en la sentencia C-750 de 2008, en donde, al efectuar la revisión de constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, concluyó la Corte que no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades étnicas, por cuanto las normas allí contenidas “han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a éstos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a éstos grupos étnicos”, por lo que como no inciden de manera directa en su proceso de desarrollo y la identidad e integridad cultural. En la sentencia C-175 de 2009[4], la Corte reiteró que “para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá a consideración del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la definición de la identidad de las citadas indígenas y, por ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”[5] (negrilla fuera del texto original). Bajo el mismo criterio, recientemente esta Corporación determinó que no hubo vicio alguno por ausencia de consulta previa en el trámite de la Ley 1665 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA)”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009, por cuanto las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directa y específicamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, y se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, de modo que la consulta previa no era un requisito previo para su suscripción[6]. Respecto del segundo aspecto a abordar – la oportunidad en que debe efectuarse-, en la sentencia C-615 de 1999 esta Corporación advirtió que ni la Constitución, la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados o el Convenio 169 de la OIT señalan cuándo debe realizarse, por lo cual, en atención a los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar la realización de la consulta, se debe realizar antes del sometimiento del instrumento internacional al Congreso por parte del Presidente de la República. Precisó la Corte, que se cumple con el deber de consulta cuando ésta se efectúa luego de suscrito el tratado y antes de enviarlo al Congreso para su aprobación, lo que atiende a que, si bien se puede avanzar en la consulta durante el proceso de negociación, el contenido normativo respecto del cual es imperioso garantizar la participación de la comunidad étnica mediante la consulta, se concreta al finalizar la negociación y suscribir el instrumento internacional que contiene disposiciones relacionadas directamente con el ethos de las comunidades. En el caso concreto del”Acuerdo para la Alianza del Pacífico”, la Corte encuentra que no requería para el trámite de su aprobación interna, la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas y tribales. Su objeto es el de constituir un área de integración regional con la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la sociedad y a la totalidad de los colombianos, sin que pueda predicarse una afectación directa y particular a las comunidades étnicas ancestrales en los aspectos que protege la Constitución Política 3.2. Trámite del Proyecto de Ley No. 200 de 2014 Senado de la República, 202 de 2014 de la Cámara de Representantes De conformidad con los lineamientos del artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución. Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Corporación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución tienen el mismo trámite de cualquier ley ordinaria, salvo por dos aspectos específicos: a) el artículo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República, y b) el Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional. En ese orden, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto de ley 200 de 2014 Senado – 202 Cámara, hoy Ley 1721 de 2014, fue el siguiente: En cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 154 de la Constitución[7], el Proyecto de Ley No. 200 de 2014 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo, el día 13 de mayo de 2014 (folios 2 a 7, cuaderno número 2);...

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