C-163-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-163/08
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional/RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la
consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la
construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental,
dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la
libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con
lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección,
a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin
social del Estado.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías
que fijan condiciones para limitar este derecho
De acuerdo
con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i)
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las
formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto
precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de
la protección judicial de la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los
mandatos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal
La condición
de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia
que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular
relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar
restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la
ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa
privación de la libertad se efectúa y mantiene.
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que
deben rodearla
Dentro de las
garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se
encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante
un juez o una autoridad judicial, que cumpla auténticas funciones
jurisdiccionales, para que realice un control efectivo a la restricción de su
libertad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Propósitos
El control de
legalidad de la privación de la libertad, tiene como propósitos tales como (i)
evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la
libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii)
salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y
otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.
LIBERTAD PERSONAL-Componentes de la
supervisión judicial sobre las restricciones
La
supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos
componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y
adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el
ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema
judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe
realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del
principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del
sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de
garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su
fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción
como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al
principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente
sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.
LIBERTAD PERSONAL-Proscripción de toda
prolongación indefinida de la restricción de la libertad despojada de control
judicial/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Término para someterla a
control judicial
El sistema
jurídico colombiano acogió el mandato que proscribe toda prolongación
indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial,
estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha
supervisión. Un examen sistemático de los preceptos constitucionales
relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones,
permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser
sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a su producción.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Propósitos
que cumple el control judicial de una privación de la libertad
Se pretende a
través de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial
revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como
(i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de
la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii)
salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y
otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Mediante este
procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la
primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el
restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención,
el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías
debidas.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento/CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal
de treinta y seis (36) horas
Una visión sistemática de la configuración legal de la institución
del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la
persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una
autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades
excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y
seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la
materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a
cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la
libertad.
POSTULADOS PRO LIBERTATI Y RESERVA LEGAL Y JUDICIAL-Inadmisibilidad de interpretaciones sobre privación de la libertad
sin definición del plazo para control de legalidad
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación
Habida cuenta
que la configuración semántica de la disposición legal admite varias
interpretaciones, la Corte proferirá una sentencia interpretativa declarando la
constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley
906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007,
en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en
la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad
por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se
efectúa en la fase del juicio.
Referencia: expediente D-6903
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 1° de
la Ley 1142 de 2007.
Actor: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte
(20) de Febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142 de
2007 “Por
medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión
de la actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.673 de julio 28
de 2007 y se subraya lo acusado.
"LEY No. 1142 DE 2007
( Julio 28 )
“Por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 1°. El artículo 2º. de la Ley 906 de 2004 quedará
así:
Libertad. Toda persona tiene derecho a
que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado
de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley.
El juez de control de
garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la
restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para
garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de
cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá
la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias
hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En todos los casos se
solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el
menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.”
(…)
III.
LA DEMANDA
Según el
demandante el precepto demandado viola el inciso 2° del artículo 28 de la
Constitución, y el inciso 3° del artículo 250.1 de la misma, que establecen un
plazo máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente la
persona privada de la libertad. Sostiene que dicho plazo se constituye en un
verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida.
Señala que la
norma demandada viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que prescriben que la persona privada de la libertad
debe ser llevada sin demora ante un Juez. Trae en apoyo de su tesis
apartes de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los
cuales se deduce que la garantía establecida en el artículo 7.5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en que la persona
sometida a detención o retención “tiene derecho a que una autoridad judicial
revise dicha detención sin demora …” no se satisface con el simple conocimiento
que el juez tenga acerca de dicha detención, “ya que el detenido debe
comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad
competente”[1].
Afirma que el
precepto demandado quebranta el mencionado derecho constitucional del
capturado, retenido o detenido, al disponer que el término de 36 horas no es
para que la autoridad que hace efectiva la captura ponga a disposición del Juez
de Control de Garantías a la persona privada de la libertad, como lo establece la
Constitución, sino para que la Fiscalía formule la solicitud de audiencia
preliminar ante esa autoridad judicial para la legalización de la captura.
Según el
demandante la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad
individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que
formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de
garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta
formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término
perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la
privación de la libertad.
A juicio del
actor, el inciso demandado genera por parte del Estado colombiano la
posibilidad de que existan capturas arbitrarias e ilegales en las cuales la
persona privada de la libertad pueda estar detenida por 36 horas mientras se
solicita por quien efectuó la captura, el control de garantías por parte del
juez competente.
IV.
INTERVENCIONES
1. Del
Ministerio del Interior y de Justicia
El Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la
constitucionalidad del precepto demandado, señalando que no es cierta la
afirmación del actor en el sentido que el estado colombiano no cumple la
voluntad del constituyente primario, ni observa compromisos internacionales en
la expedición de la norma acusada, puesto que dentro del plazo de las 36 horas
a que ésta alude debe proferirse “un pronunciamiento definitivo del juez de
control de garantías”.
Señala que el
legislador, a través de las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de
2007, buscó hacer frente a la inexequibilidad declarada por la Corte
Constitucional (Arts. 2° y 300 del C.P.P.), desarrollando los preceptos
constitucionales del principio de libertad frente al sistema acusatorio
vigente.
Afirma que
tanto el aparte de la norma demandada como los preceptos constitucionales y las
disposiciones de los tratados internacionales considerados vulnerados por el
actor, establecen que ante cualquier situación de privación de la libertad el
capturado debe ponerse a disposición de la autoridad competente que para el caso
es el juez de control de garantías, para efectos de legalizar su captura dentro
o en un término máximo de 36 horas.
2. De la
Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal
General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto
acusado con base en la siguiente argumentación:
2.1. Sostiene
que analizada la disposición a la luz de las normas constitucionales que
regulan el derecho fundamental a la libertad, no hay duda que una vez que la
persona ha sido capturada debe ser efectivamente llevada ante el juez de
control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, no
simplemente comunicar al juez que se va a proceder en ese sentido. La simple
solicitud no asegura el cumplimiento de la garantía, lo que implica que la
audiencia de control debe efectuarse dentro del término constitucional.
2.2. Una visión sistemática de las normas penales
que regulan los preceptos relativos a la captura (Art. 301, 297 y 300 de la Ley 906/04) permite inferir que la presentación del capturado
ante el juez de control de garantías, por el fiscal, debe realizarse inmediatamente, o a más tardar dentro del plazo indicado de 36
horas.
2.3. La interpretación que el demandante hace de la expresión “se solicitará control de legalidad de la captura al juez de
garantías” no es correcta puesto que la presentación del capturado ante el juez se realiza en el acto de la audiencia, la cual debe realizarse dentro de
las 36 horas siguientes a la aprehensión; tal es el sentido de las normas
procesales que regulan la materia, incluyendo la impugnada. De manera que la
solicitud a que se refiere la norma “sólo podrá realizarse en el marco de la respectiva audiencia
preliminar” la cual se realizará dentro de las 36
horas siguientes a la captura.
2.4. La
afirmación del demandante en el sentido que la norma demandada desconoce
obligaciones internacionales es infundada. El
desarrollo legislativo nacional garantiza en mayor medida los estándares
establecidos por las normas pertinentes del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos, que contemplan como condición temporal que el
detenido preventivamente sea llevado sin demora ante el juez para su juzgamiento sin dilaciones. Las normas
nacionales establecen un límite temporal cierto.
3. La Defensoría del Pueblo
El Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo solicita a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado al estimar
que el legislador, al vincular al funcionario judicial responsable de una
captura a la elaboración de una solicitud dirigida al juez de garantías para
que proceda al control correspondiente, en lugar de consagrar la obligación
expresa de poner a disposición del juez a la persona aprehendida, incurrió en
una omisión legislativa de carácter relativo que viola el inciso 2° del
artículo 28 de la Carta. En apoyo de su tesis sostiene:
3.1. Un
entendimiento conforme a postulados internacionales[2]
sugiere que el control de legalidad de la detención de una persona implica el
deber de las autoridades de “llevar”, es decir, trasladar a la persona ante la
presencia del juez. La finalidad del control sobre la privación de la libertad
(ya sea a través de un habeas corpus o del control judicial del juez de
garantías) es la de proteger este bien jurídico; en consecuencia la audiencia
de control de legalidad de la aprehensión requiere que se ponga a disposición
del juez, la persona misma del encausado.
3.2. De acuerdo
con tal entendimiento la expresión “será puesta a disposición del juez
competente” del artículo 28 de la Constitución debe ser entendida como ser
presentada físicamente ante el juez de control de garantías, a efecto de
cumplir con la garantía de verificación de la integridad del individuo y con el
principio de inmediación. De tal manera que el funcionario que ha solicitado la
captura debe, dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensión llevar
al capturado ante el juez de control de garantías para que él adopte la decisión
correspondiente.
3.3. En criterio
de este interviniente cuando el numeral 1° del artículo 250 de la Carta prevé
que la Fiscalía General deberá “solicitar al juez de control de garantías
las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados” “se
entiende que esa solicitud comprende el deber de poner a disposición del juez
de garantías a la persona inculpada dentro del mismo lapso de tiempo, - 36 horas
- una vez que ha sido capturada”. Y agrega que “con posterioridad el Juez de
garantías debe realizar el control dentro de las 36 horas siguientes, contadas
desde que el fiscal ha puesto a su disposición al acusado”.
3.4. Señala que
luego de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, el mandato
expreso de poner a disposición del juez de garantías a la persona capturada
dentro de las 36 horas siguientes, se ha tornado en un deber de “solicitar el
control de legalidad de la captura al juez de garantías…” dentro de las 36
horas siguientes “con lo cual la puesta a disposición (…) puede quedar para
después”.
3.5. Afirma que
la norma demandada no se traduce en una obligación concreta que corresponda a
lo ordenado expresamente por la norma constitucional (Art. 28), que es
precisamente, llevar a la persona detenida a la presencia del juez de garantías
para que decida sobre la legalidad de la detención. Lo que la norma acusada
establece es el cumplimiento de un requisito formal - “solicitar el control” –
que conduce a la violación de la Carta., y a la violación de compromisos
internacionales tal como lo señala el demandante.
3.6. Sostiene
que una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no generaría
riesgos ni alteraría el régimen de libertad puesto que lo que correspondería
sería la aplicación directa del inciso 2° del artículo 28 de la Constitución.
Adicionalmente el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, reitera explícitamente el mandato
constitucional, al disponer que “la persona capturada será puesta a disposición
de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)
horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido”.
4. De la
Universidad del Rosario
Interviene a
través del profesor Wilson Alejandro Martínez Sánchez quien estima que los
argumentos en que se sustenta la demanda son plausibles, en tanto que el inciso
final del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007 contraviene lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 28 y en el inciso 3° del numeral primero del artículo
250 de la Carta.
Considera que el
plazo al que se refiere la norma demandada, no corresponde al previsto en el
artículo 28 de la Constitución, en cuanto amplía el tiempo que puede
transcurrir entre el momento en que una persona es privada de la libertad y
aquel en que el funcionario judicial verifica la legalidad de esa privación.
Sostiene que
conforme a los preceptos constitucionales mencionados la autoridad judicial
competente debe efectuar un control de legalidad de la detención en un término
no superior a 36 horas contadas a partir del momento de la “detención”. Por su
parte la norma impugnada dispone que en el término de 36 horas la autoridad que
llevó a cabo la detención debe solicitar el control de la legalidad de la
captura, lo cual permite que el acto judicial de verificación de la legalidad
de la “detención” se lleve a cabo después del término de 36 horas
perentoriamente establecido por la Carta.
Refiere que a lo
único que obliga el precepto demandado es a que la autoridad que realizó la
captura “acuda al centro de servicios o a la dependencia administrativa que se
fije para el efecto, y a hacer la solicitud de audiencia preliminar mediante el
diligenciamiento y radicación de los formularios dispuestos para el efecto”. De
donde se infiere que el acto de solicitud de control de legalidad no es
equiparable a la puesta a disposición del funcionario competente a que se
refiere el artículo 28 de la Constitución, y menos al acto de verificación de
la legalidad de la detención que debe llevar a cabo el juez de control de
garantías en los términos del artículo 250 de la Carta.
En el supuesto
previsto en la norma acusada, una vez solicitado el control de legalidad dentro
de las 36 horas por parte del funcionario que realizó la captura, puede
transcurrir un término ilimitado e indefinido hasta que el juez lleve a cabo la
audiencia preliminar de control de legalidad sobre la captura.
Así, la
aplicación del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007 conduce a la creación de un
régimen en el que el acto judicial de verificación de la legalidad de la
detención puede llevarse a cabo después de las 36 horas siguientes a la
captura, sin que se establezca un término perentorio para que se efectúe el
control de legalidad, régimen que es contrario tanto al espíritu como al tenor
literal de la Constitución, que dispone que el acto judicial de verificación de
la legalidad debe llevarse a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la
detención.
5. De la
Comisión Colombiana de Juristas
Interviene a
través de su Director (E) para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
precepto demandado por ser contraria a las normas constitucionales, y a los
tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e
incluso a la jurisprudencia de la Corte. Apoya su solicitud en la siguiente
argumentación:
5.1.
Existe una diferencia significativa entre lo que
ordenan los artículos 28 y 250-1 de la Constitución, y el inciso demandado.
Mientras que las normas constitucionales disponen claramente que el control de
cualquier captura o detención debe realizarse por la autoridad judicial
competente “a más tardar” o “dentro de las 36 horas siguientes”, la
Ley 1142 simplemente ordena que dentro de ese plazo se comunique la necesidad
de su realización. En la práctica ello se traduce en que una persona detenida
pueda permanecer sustraída del control del juez de garantías después del
término perentorio de 36 horas que establece la Constitución.
5.2. Como lo
señala el demandante, las normas de derecho internacional plantean la necesidad
de que cualquier persona privada de la libertad debe ser puesta lo más pronto
posible a órdenes de un juez, para evitar posibles arbitrariedades en el
desarrollo de la detención, o que esta tenga lugar sin el cumplimiento de los
requisitos que la regulan. Cita los artículos 9-1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
5.3. Igualmente
las recomendaciones de diferentes órganos de las Naciones Unidas y la
jurisprudencia de los distintos tribunales regionales de protección de derechos
humanos establecen que comparecer de inmediato, inmediatamente, sin demora,
o lo más pronto posible forma parte de las garantías fundamentales e
irrenunciables para cualquier persona privada de la libertad.
5.4. La
disposición acusada vulnera la prohibición de sometimiento a prisión o
detención arbitrarias. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el
término arbitrario no es sinónimo de ilegal, de tal manera que una detención
acorde con la ley puede ser arbitraria. De acuerdo con este organismo la
detención es arbitraria cuando se efectúa por motivos o conforme a
procedimientos distinto a los previstos el la ley, o de conformidad con una ley
cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo
a la libertad y a la seguridad[3].
5.5. La
disposición acusada vulnera además el deber de respeto y garantía de los
derechos humanos establecido por el artículo 2º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el artículos 1º de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la medida que dicho deber exige no solamente adoptar medidas
eficaces para garantizar el debido proceso, sino abstenerse de introducir en la
normatividad interna disposiciones con las cuales aquel sea vulnerado o
desconocido.
5.6. Cita
ampliamente la jurisprudencia de esta Corte[4] para señalar
que la Corte ha entendido que del artículo 250-1, se desprende la obligación
que tiene el fiscal de poner el detenido a órdenes del juez de control de
garantías en un plazo no superior a 36 horas. De ahí surge la recomendación de
que las normas del código de procedimiento penal que facultan este tipo
excepcional de captura (Art. 114-7, art. 297 y art. 300) se deban concordar con
el artículo demandado. Todas esas normas señalan expresamente que el plazo
máximo para hacer comparecer al detenido ante el juez es de 36 horas.
El precepto
demandado, modifica el artículo 2º de la Ley 906 de 2004 que hace parte del
título preliminar sobre “Principios rectores y garantías procesales” de
este estatuto. No es posible, señala el interviniente, “que la norma
principal y que da la pauta del procedimiento para todas las detenciones o las
capturas establezca un procedimiento violatorio de las disposiciones en que se
fundamenta, y menos garantista que el de las que de ellas se deriva”.
5.7. El inciso
demandado permite que el derecho a una restricción reglada de la libertad de
los colombianos se pueda suspender durante el plazo que transcurre durante las
36 horas siguientes a una captura o detención, si se ha solicitado el control
de la autoridad judicial, y el momento en que efectivamente y de cuerpo
presente la persona sea puesta a disposición del juez de control de garantías.
Así la norma abre un amplio espacio de interpretación en relación con el plazo
dentro del cual se debe poner a ordenes del juez un capturado o retenido, y
cualquier interpretación que permita privar de la libertad a alguien por más de
36 horas sin que medie control de autoridad judicial, es inconstitucional.
6. Del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En forma
extemporánea se allegó escrito del Instituto Colombiano de Derecho procesal
apoyando la demanda de inexequibilidad, bajo el argumento central que la
Constitución exige que el efectivo control sobre la privación de la libertad se
produzca dentro de la treinta y seis horas siguientes, por lo que la
salvaguardia para el ciudadano no se cumple con la simple solicitud a que se
refiere la norma demandada, dentro de ese plazo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación emitió el concepto D-4388 en el que solicita declarar la
exequibilidad del inciso final del artículo 1º de la ley 1142 de 2007 que
modificó el artículo 2º de la Ley 906 de 2004.
A continuación
se reseñan las razones en que funda su solicitud:
1.
A juicio de la Procuraduría, no puede afirmarse
que por mandato constitucional, dentro del término de 36 horas a que alude el
artículo 28 el juez de control de garantías esté obligado a adelantar el
control de legalidad de la captura y adoptar una decisión al respecto, sin considerar
las circunstancias en que ésta se produjo, si fue con orden previa, en
flagrancia, o en ejercicio de la facultad excepcional a que se refiere el
artículo 250 numeral 1º de la Carta.
2.
Destaca la relevancia de tal distinción, si se
tiene en cuenta que el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007 no se refiere a los
mecanismos de protección de la libertad personal cuando la aprehensión se
produce por decisión excepcional del fiscal, es decir, no alude a la captura
excepcional contemplada en el artículo 250 numeral 1º, inciso final de la
Constitución, que impone para estos eventos, adoptar una decisión dentro de las
36 horas.
3.
Sostiene que es erróneo sostener, como lo hace
la demanda, que en virtud del inciso acusado el plazo de 36 horas sólo se
aplique para que el fiscal solicite la audiencia preliminar de legalización de
la captura. En criterio de la Procuraduría, el legislador, dentro de la
potestad que le otorga el artículo 28 inciso 2º de la Constitución optó por
fijar el lapso de 36 horas siguientes a la privación de la libertad como aquel
en que debe efectuarse no solamente el acto físico de colocar a disposición del
juez al aprehendido o detenido, sino además el procedimiento de control de
legalidad de la captura por parte del juez de garantías, razón por la cual, la
supuesta retención ilegal en las hipótesis que formula el actor nunca se
configurarían.
4.
Afirma que la decisión del legislador de
condensar en un solo término el acto de poner a disposición y el de control de
legalidad de la aprehensión busca dar coherencia al nuevo esquema procesal en
el cual todas aquellas actuaciones o peticiones que no deban resolverse en las
audiencias de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se
adelantarán y resolverán en audiencia preliminar ante el juez de control de
garantías (Art. 153 Ley 90/04). De acuerdo con este punto de vista “en la
audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, tendrá lugar la
entrega física del aprehendido y, allí mismo, (…) se adelantará el control de
la medida”.
5.
Refiere que si bien la norma rectora impugnada
se refiere únicamente a la solicitud de control de legalidad de la captura,
examinada en forma sistemática la normatividad, y considerando que “lo allí
dispuesto es desarrollado y regulado de manera más concreta y particular en
otras disposiciones del mismo código procesal penal” para la Procuraduría
es improcedente el cargo formulado en la demanda como quiera que se fundamenta
en una interpretación fraccionada y aislada de la norma.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1142 de
2007.
2. Problema
jurídico y temas jurídicos a tratar
Corresponde a la
Corte determinar si el inciso final del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, al
disponer que “En todos los casos se solicitará el control de
legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin
superar la treinta y seis (36) horas siguientes”, contempla un estándar
menor de protección a la libertad al que se deriva de los mandatos de los
artículos 28 inciso 2° y 250.1 inciso tercero de la Constitución, conforme al
cual el plazo perentorio de 36 horas está previsto para poner la persona privada
de la libertad a disposición del juez competente (28), y efectuar el correspondiente
control de legalidad de la aprehensión (250.1).
Para resolver el anterior problema jurídico la Corte desarrollará la
siguiente metodología: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre la protección
constitucional a la libertad individual; (ii) hará una breve referencia a la
garantía de la persona privada de la libertad de ser llevada sin demora ante
una autoridad judicial; (iii) establecerá el alcance y contenido de la norma
impugnada; (iv) En ese marco examinará el cargo formulado.
3. La protección constitucional de la
libertad personal. La reserva judicial de la libertad
3.1. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el
artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general del derecho a la
libertad personal, al reconocer de manera explícita que "Toda persona
es libre"[5]. Del preámbulo
y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad
como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del
estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter
excepcional de la restricción a la libertad individual.
La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo
dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección,
a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin
social del Estado.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado
mediante la Ley 74 de 1968 establece: " Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta...", la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la
Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a
las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones
políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
De la jerarquía y contundencia de tales cláusulas se deduce que las
normas que regulan una intervención en la libertad personal deben respetar los
precisos términos y límites previstos en la Constitución. Al respecto ha
señalado la Corte:
...Sin embargo, esa libertad (de
configuración ) del legislador, perceptible al momento de crear el derecho
legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la
libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo
28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad
como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del
artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de
garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la
Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del
artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no
se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado
tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas"...
...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es
claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el
legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del
derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que
fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan
drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las
prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.."[6].
3.2. En armonía con tal concepción, el artículo 28 de la
Constitución establece una serie de garantías que fijan las condiciones bajo
las cuales resulta admisible la limitación de este derecho fundamental. Estas
garantías están estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de
manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental.
De
acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii)
por motivo previamente definido en la ley. El
texto precisa así mismo que iv)
la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún
caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles[7].
Estas reglas fijan límites precisos tanto sobre los motivos como respecto
de las condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, y
correlativamente señalan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho
derecho. Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de
intervención judicial tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada,
como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la
libertad.
3.3. Sobre el particular cabe destacar que la Corte se ha referido al
énfasis que la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 le
dio al principio de reserva judicial de la libertad, presente tanto en el
momento previo de la emisión de la orden de restricción, como en el de su
control posterior. Al respecto señaló:
“Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a
que se ha hecho referencia encontró particular refuerzo en la reforma
introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que (…) se estableció que en
el nuevo sistema penal por él introducido, por regla general la imposición de
medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser
decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía
deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según
lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas
sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control
automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P)[8].
De manera especial destacó la Corte que “La protección judicial
de la libertad tiene entonces un doble contenido, pues no solamente será
necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener
a una persona[9], sino que
una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá
ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en
todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes”[10].
Señaló
igualmente que la intervención judicial se erige así en una importante garantía
de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos
constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas
destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en
el juez su legítimo garante”[11]
La condición de
garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la
Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia
en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el
derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii)
cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la
libertad se efectúa y mantiene.
En lo que
atañe a la verificación de las condiciones en que esa privación de la libertad
se efectúa y mantiene, procede la Sala a efectuar una breve referencia al
control judicial sobre la captura en cuanto acto material de aprehensión, en
particular sobre la oportunidad en que debe realizarse.
4. La
garantía de ser llevado sin demora ante un juez, para el control judicial de
una privación de la libertad.
4.1. Dentro de
las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales
se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin
demora ante un juez o una autoridad judicial[12],
que cumpla auténticas funciones jurisdiccionales, para que realice un control
efectivo a la restricción de su libertad.
Se pretende a
través de este control que una autoridad competente, independiente
e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con
propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes
para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención
antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones
arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.
Mediante este
procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la
primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el
restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención,
el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías
debidas.
4.2. La
supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos
componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y
adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el
ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema
judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe
realizarse dentro de un límite temporal.
La primera
exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado
en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los
jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo
presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad
como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente
justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe
suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa
restricción, sino sobre su duración.
4.3. En el
derecho internacional se usa la expresión “sin demora[13]”
como parámetro temporal que ilustra lo inaceptable que resulta a la luz de esa
normatividad la prolongación indefinida de un estado de privación de la
libertad sin que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional. Sin
embargo tal expresión ha dado lugar a ciertas ambigüedades que se ha reflejado
en disímiles interpretaciones por parte de los órganos internacionales
encargados de hacer cumplir o de aplicar esa normatividad.
4.4. En el
sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el
mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la
libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal
cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen
sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad
individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda
privación efectiva de la libertad personal[14] debe ser
sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes a su producción.
4.5. La
consagración de este mandato se aprecia en el contenido del inciso segundo del
artículo 28 de la Carta que establece como regla general que “La persona
detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes (…). Así mismo, en el artículo
30 superior que prevé igualmente un término de treinta y seis (36) horas para
que se efectúe el control judicial de una privación de la libertad a través del
mecanismo constitucional del habeas corpus. En similar sentido el artículo
250.1 inciso tercero establece el control judicial obligatorio posterior para
las capturas que realice la Fiscalía en desarrollo de la facultad excepcional
allí prevista, el cual deberá efectuarse “a más tardar dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes” a la captura.
Es claro que de
los principios que orientan el derecho fundamental a la libertad individual, y
de los preceptos constitucionales que regulan los límites a sus restricciones
es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que
revise la legalidad de la aprehensión, y la indemnidad de la persona, control
que deberá efectuarse a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la privación de la libertad.
5. El alcance
de la norma impugnada
5.1. La demanda
se dirige contra el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007,
según el cual “En todos los casos – de restricción de la libertad – se
solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el
menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”. El
artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, del que forma parte el segmento demandado, modifica
el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en particular su inciso tercero, que
regula el control de legalidad de la captura.
5.2. Es
pertinente recordar que mediante sentencia C- 730 de 2005, esta Corporación
declaró la inexequibilidad del inciso tercero de la artículo 2° de la Ley
906/04[15], por lo que el propósito
claro del precepto reformatorio que se examina fue el de introducir un nuevo
texto que supliera el vacío normativo dejado por la declaratoria de
inexequibilidad del aparte que regulaba el control de la captura por parte del
juez de garantías, en el ámbito de los principios rectores[16].
En la mencionada
sentencia la Corte examinó una materia muy distinta a la que se debate en la
presente oportunidad. En aquella ocasión estimó la Corte que las condiciones
del ejercicio de la competencia excepcional atribuida a la Fiscalía General de la
Nación para efectuar capturas no estaba regulada en la Ley con la precisión que
dicha excepcionalidad demanda[17]. No obstante la
declaratoria de inexequibilidad cobijó – sin que sobre el recayera un juicio de
constitucionalidad - el aparte relacionado con el término dentro del cual el
capturado debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías para
la verificación de la legalidad de la captura, aspecto que es ahora regulado
por el contenido normativo objeto de examen.
5.3. Según el
precepto demandado, en todos los casos en que se produzca una captura “se
solicitará” por parte de quien la efectuó el control de legalidad de la misma
al juez de garantías en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis
(36) horas siguientes. La expresión “se solicitará” utilizada por el legislador
ha generado diversas interpretaciones acerca de si la norma vincula a las
autoridades comprometidas en la privación de la libertad a que en el término de
36 horas efectivamente se lleve a cabo el control judicial sobre tal
restricción, ó si el mismo solo hace referencia a la simple solicitud de
control, dejando en la indeterminación temporal el control efectivo.
5.4. El inciso
demandado se inserta dentro del precepto que consagra el principio de libertad
como norma rectora del procedimiento penal. La disposición está estructurada en
tres segmentos: en el primer inciso se reitera la cláusula general de libertad,
prevista en el artículo 28 de la Constitución de la cual se deriva el postulado
de estricta reserva judicial de la libertad. En el inciso segundo se enfatiza este
último principio en el marco del sistema de tendencia acusatoria, al radicar en
el Juez de control de garantías la potestad de disposición sobre medidas
restrictivas de la libertad vinculada a criterios finalísticos y de necesidad.
En el inciso tercero se contempla el control de legalidad de la captura, el
cual deberá ser solicitado al juez de control de garantías en el menor tiempo
posible, y sin superar las treinta y seis horas siguientes.
5.5. En otras
disposiciones del mismo estatuto, se reitera el principio de reserva judicial
de la libertad. Así, al regular el régimen de la libertad y su restricción, el artículo
297[18] contempla los requisitos
generales que deben observarse para la legalización de una captura, dentro de
los que se contempla la exigencia de orden escrita proferida por el juez de
control de garantías con las formalidades legales, a petición del respectivo
fiscal (inciso primero), con las únicas salvedades de la captura en flagrancia,
y de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con
arreglo a lo establecido en la ley.
Adicionalmente, la
misma disposición contempla el mecanismo del control de legalidad de la
captura, conforme al cual la persona aprehendida “será puesta a disposición
de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36)
horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la
cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido”. Esta regla no contempla ningún tipo de salvedad por lo que se
aplica a cualquier modalidad de captura.
El artículo 300 del
mismo estatuto procesal, ratifica la anterior regla al establecer que en los
casos de captura excepcional por orden de la Fiscalía, la persona capturada “será
puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más
tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la
audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión”. Esta
norma es desarrollo del artículo 250 numeral 1°, inciso tercero de la Carta que
prevé que en el caso de la captura excepcional realizada por la Fiscalía
General de la Nación, conforme a lo límites y eventos trazados por el
legislador, el juez de garantías realizará el control “a más tardar dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
En similar
sentido, al regular el procedimiento de captura en caso de flagrancia, el
artículo 302 el mismo estatuto procesal penal contempla el deber para la
Fiscalía General de la Nación de “presentar al aprehendido, inmediatamente o
a más tardar dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes ante el juez de
control de garantías para que éste se pronuncie en audiencia preliminar sobre
la legalidad de la aprehensión (…)”
5.6. Esta mirada sistemática de la institución del control de
legalidad de la captura, en cualquiera de sus modalidades[19],
permite afirmar que dentro del plazo de treinta y seis (36) horas previsto en
la ley procesal a través de diversas disposiciones, debe llevarse a cabo la
audiencia de control de legalidad de la captura ante el juez de control de
garantías, cuyo cometido es el de provocar un pronunciamiento sobre la
legalidad de la aprehensión, acto que debe contar con la presencia de la
persona capturada.
El control de legalidad del acto de aprehensión material exige la
conducción (poner a disposición) de la persona capturada ante la autoridad
judicial para garantizar que la supervisión judicial se extienda a la
verificación de las condiciones materiales de seguridad e indemnidad de la
persona que deben preservarse en el acto de aprehensión. En el sistema penal de
tendencia acusatoria esta circunstancia es exigida además por la dinámica
procesal que se aplica para estas actuaciones que deben desarrollarse en
audiencia preliminar, con la presencia de la persona capturada[20].
6. El examen del cargo formulado contra el inciso tercero del
artículo 1° de la Ley 1142 de 2007
6.1. A juicio
del demandante el precepto demandado, en cuanto establece un término máximo de
treinta y seis (36) horas para “solicitar” el control de legalidad de la
captura, viola los artículos 28 y 250.1 de la Constitución, que prevén dicho
término para que efectúe el correspondiente control. Al respecto señala que la
garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual
dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que
formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de
garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta
formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término
perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la
privación de la libertad.
6.2. Observa la Corte, que una lectura insular y aislada del
precepto demandado puede llevar a la interpretación que al mismo le adscribe el
demandante, según la cual el límite temporal de las treinta y seis (36) horas
establecido en la norma sería para la simple formulación de la solicitud
de audiencia de control de legalidad, y no para que dentro del mismo lapso se
agotara el control efectivo de la legalidad, dejando así en la indefinición
temporal la función judicial de supervisión de la aprehensión material.
Sin embargo, tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una
visión sistemática de la configuración legal de la institución del control
judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en
cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial
previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades
excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y
seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la
materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a
cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la
libertad.
Esta interpretación es congruente no solamente con una visión
sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la
captura, sino también con el carácter restrictivo en la interpretación de las
disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que
resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva
legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es
inadmisible una privación de la libertad que no cuente con la definición de un
plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos
constitucionales tiene un límite máximo de treinta y seis (36) horas. De manera
que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde
con la Constitución.
Sin embargo, habida
cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias
interpretaciones, entre ellas la que da origen a la demanda, la cual se muestra
evidentemente contraria a la Constitución[21], la Corte
proferirá una sentencia interpretativa[22] declarando la
constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley
906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007,
en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en
la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad
por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se
efectúa en la fase del juicio. Éste es el único sentido de la disposición que
resulta acorde con los mandatos constitucionales.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el
artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de
treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control
efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en
su caso, del juez de conocimiento.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON
ACLARACIÓN DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO A LA SENTENCIA C-163 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance (Aclaración de voto)
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Término
de treinta y seis (36) horas para su verificación (Aclaración de voto)
Referencia: expediente: D-6903
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007.
Magistrado Ponente:
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones tomadas por esta Corporación, me
permito presentar aclaración de voto frente a esta sentencia, ya que si bien
coincido con la parte resolutiva del presente fallo, me permito realizar
algunas observaciones sobre la parte motiva y considerativa de esta sentencia:
1. En primer
lugar, debo manifestar que en su momento el suscrito magistrado estuvo de
acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia C-730 del 2005, M.P. Alvaro
Tafur Galvis, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las
expresiones “En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la
Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente
carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito”, contenidas
en el inciso final del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, norma esta que se modifica
por el artículo 1º de la Ley 1142 del 2007, disposición que parcialmente se
demanda en esta ocasión.
La decisión
anterior de la Corte sobre el aparte final del artículo 2º de la Ley 906 del
2004 sirve de fundamento para el presente fallo, en cuanto el estudio cobijó el
tema relacionado con el término dentro del cual el capturado debe ser puesto a
disposición del juez de control de garantías para la legalización de la
captura, problema de que se trata en el presente estudio de constitucionalidad.
2. Sobre este
tema, el suscrito magistrado se permite reiterar su posición jurídica, en
relación con la estricta reserva judicial que existe en nuestro
ordenamiento constitucional en materia de medidas restrictivas de la libertad,
y de otro lado, en relación con el término máximo de treinta y seis (36)
horas que establece la Constitución y disposiciones de derecho
internacional para la legalización de la captura por parte de autoridad
judicial competente y la entrega física del capturado a órdenes del juez
competente, con el fin de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.