C-163-00
Sentencia C-163/00
Sentencia C-163/00
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Declaración
de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Rechazo
ACCION CIVIL
INDIVIDUAL O POPULAR-Resarcimiento
de daños y perjuicios causados por el hecho punible
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Contenido
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS-Constitución de parte civil por delitos cometidos
Debe la Corte reiterar lo afirmado en
varias de sus jurisprudencias, según las cuales en la Constitución no se
encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la
configuración de los procesos ni mucho menos permitir la constitución de parte
civil por los delitos cometidos, ya sea por los particulares o por los
servidores públicos, pues es razonable que el legislador otorgue la posibilidad
procesal para que las víctimas del hecho punible logren resarcirse del hecho
punible; por lo tanto, la ley puede abrir las oportunidades del caso, para que
la parte afectada con el hecho delictual, pueda solicitar la indemnización
integral de los perjuicios sufridos por el daño; en consecuencia, cuando sea
posible, las autoridades judiciales deberán adoptar todas las medidas
necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de una conducta
típica, antijurídica y culpable, procurando que las cosas vuelvan a su estado
anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados.
PARTE CIVIL-Derecho de las víctimas para constituirse
y obligaciones del juez para pronunciarse sobre perjuicios ocasionados por el
delito
La Corte juzga necesario reiterar lo
expuesto en su jurisprudencia en el sentido según el cual existe el derecho de
las víctimas para constituirse en parte civil, y las obligaciones del juez para
pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que no
son más que el desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos
elementos rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que
ordenan a las autoridades penales, la protección de las víctimas, así como el
restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la
actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales
de protección y eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta, que
a su vez son una consecuencia de la atribución constitucional propia del
legislador, de fijar las formas propias del juicio; además, la constitución de parte
civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de singular
importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligación de hacer
efectivos los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
DEBERES DEL
ESTADO-Acceso a proceso
penal e indemnización de perjuicios
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Improcedencia
cuando se ha promovido acción civil en proceso aparte
No procede la constitución de parte civil
dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus causahabientes hayan
promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se reitera el derecho que
tiene el afectado con el delito a reclamar su indemnización dentro del proceso
penal, o en su defecto abstenerse de utilizar la vía penal e irse por la vía
civil, con el propósito de obtener del juez el reconocimiento de los
perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente probados, lo cual tiene su
soporte constitucional en el derecho de las víctimas a participar en el proceso
penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el
ilícito o el reato.
UNIDAD DE
JURISDICCION EN JUEZ PENAL-Daños
derivados del delito
PARTE CIVIL EN
PROCESO PENAL-Indemnización
de perjuicios es integral
Referencia:
expediente D-2486
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y
55(parcial) del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991.
Actor: Carlos
Gabriel De Oro Santis
Temas:
Parte civil dentro
del proceso penal
Indemnización
integral
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintitrés
(23) del año dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso instaurado por el ciudadano
CARLOS GABRIEL DE ORO SANTIS, en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y
55 (parcial) del Decreto Ley 2700 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
Procede la Sala Plena de la H. Corte
Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano CARLOS GABRIEL
DE ORO SANTIS, en contra de los artículos 46-7, 50 (parcial) y 55(parcial) del
Decreto Ley 2700 de 1991.
Por auto del 12 de agosto de 1999 el
Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda presentada por el ciudadano
de la referencia; ordenó la fijación y el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su
competencia, dispuso además que se cursaran las comunicaciones de rigor al
Secretario General de la Presidencia de la República y a los señores Ministro
de Justicia y del derecho, y Fiscal General de la Nación, para que si lo
estimaban oportuno; conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Cumplidos, como se encuentran, los requisitos
que para esta clase de asuntos, contemplan la Constitución Política y el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
Se transcriben a continuación los artículos
a que pertenecen los apartes demandados:
“ DECRETO LEY No. 2700 DE 1991
(noviembre 30)
"Por medio
del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal
“Artículo 46.
Requisitos. Quien
pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere
abogado titulado, otorgará poder para el efecto.
"la demanda
de constitución de parte civil deberá contener:
...
"7º. La
declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,
encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el
hecho punible".
“Artículo 50.
Rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la
personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido
independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el
pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del
proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si
posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella
personería".
“Artículo 55.
Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios.
"...
"Cuando
en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente
la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de
perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta
en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido
independientemente la acción civil". (Se subraya lo acusado).
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartes
acusados quebrantan el artículo 58 de la Constitución Política, ya que el
legislador previó unos motivos para que la acción civil se desarrolle dentro
del proceso penal, entre otras razones, por la inmediatez de sus efectos.
Aduce que es más práctico ejercer la acción civil dentro del proceso penal, que
acudir a la vía civil. Además, expone que por razones de economía procesal y
sólo en casos excepcionales, ésta debe ejercerse ante los jueces de tal
jurisdicción.
Agrega el demandante, que en la práctica se
presentan muchos casos en los cuales los perjudicados por el hecho punible se
ven obligados a acudir a la jurisdicción civil, con el ánimo de impetrar
acciones dirigidas a evitar daños mayores a los ya causados, y que buscan
específicamente el reconocimiento del pago de un perjuicio.
Cita doctrina y jurisprudencia para,
concluir que los intereses morales individuales no pueden quedar menos
desprotegidos que los patrimoniales, lo que a su juicio ocurre con las normas
demandadas.
Asevera que las disposiciones acusadas
erróneamente pretenden que con "la condena o pago de los perjuicios
materiales se solucionen también, coetáneamente, los perjuicios morales";
además, tal confusión se agrava cuando los jueces y fiscales confunden los
términos "condenas" con "prestaciones mutuas",
"indexaciones monetarias" y "cláusulas penales",
categorías propias del derecho civil.
Señala que en las normas cuestionadas se
establece una sanción, que vulnera los derechos protegidos por normas
superiores, e inclusive por los pactos internacionales de derechos civiles y
políticos, los que deben primar sobre el derecho positivo interno.
Finalmente, con
las disposiciones acusadas, se dota al proceso penal de un privilegio y
ritualidad que no son condiciones propias de las disposiciones civiles en la
materia y que, bajo criterios tales como "economía procesal, inmediatez de
la prueba recabada y uniformidad de los fallos, se legalizó el cercenamiento de
derechos adquiridos legítimamente por los perjuicios del reato".
IV. INTERVENCIONES
1) Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
En memorial dirigido al Magistrado
Sustanciador, dentro de la oportunidad legal pertinente, la funcionaria encargada
de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Dra. María Marcela
Mejía de Silva, le solicitó a la Corte la declaratoria de constitucionalidad
de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:
Empieza señalando la interviniente que el
legislador colombiano nunca ha privado a los ciudadanos del ejercicio de la
acción civil, con la cual se busca el resarcimiento de los daños ocasionados
por una conducta ilícita. Aduce que lo que sucede es que la naturaleza de la
pretensión es la que define, en últimas, la competencia penal o civil.
Estima que el señalamiento de las competencias corresponde al legislador,
dentro de su libertad de configuración de los procesos, como lo ha sostenido la
Corporación guardiana de la Carta Fundamental. Cita en apoyo de su tesis las
sentencias C-594 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y la
sentencia C-208 de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, en ese sentido.
En este orden de ideas, señala la ciudadana
que el legislador ha querido otorgarle competencia a los jueces civiles como a
los penales, para conocer de las pretensiones referentes al pago de daños y
perjuicios surgidos de la responsabilidad aquiliana proveniente de la comisión
de un hecho punible; haciendo la salvedad que la misma pretensión no puede
hacerse valer coetáneamente por parte del perjudicado en dos procesos
diferentes (civil y penal), ya que ello sería a su juicio, inexplicable, porque
se podrían presentar fallos contradictorios respecto a unos mismos hechos, e
inclusive que dentro de un proceso determinado, resultaren unas partes
condenadas al pago de los perjuicios, mientras que en otros procesos las
mismas fueran absueltas.
Finaliza su intervención, señalando que la
interpretación que la Fiscalía ha venido desarrollando de los apartes de los
artículos demandados, demuestra que con ellos que no se viola ningún precepto
constitucional, ni mucho menos derecho adquirido alguno, como lo pretende hacer
ver el accionante, en su libelo.
2) Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
por conducto de apoderado especial, intervino en defensa de la
constitucionalidad de las normas acusadas, solicitando a esta Corporación, la
declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas.
En efecto, estima el interviniente que la
importancia del restablecimiento del derecho vulnerado con la comisión de un
delito, es de singular relevancia, como quiera que con ello se desarrolla el
Estado Social de Derecho, cuyo eje estriba en que las disposiciones
constitucionales protegen a la persona y los derechos que a ella le asisten.
Aduce que la Carta protege tanto los
derechos que el infractor de la ley tiene como atribución del derecho procesal
de defensa, así como los del perjudicado con la infracción de un delito, al
cual también se le brinda el acceso a la administración de justicia para la
defensa de sus legítimos intereses, por alguna de las dos vías enunciadas en la
ley para el efectivo restablecimiento de su derecho.
Sin embargo, el ejercitar tales derechos
por parte de la víctima dentro del proceso penal, puede permitir, en principio
una mayor eficiencia y celeridad para el objetivo perseguido, esto es, que
finalmente lo que se propone el legislador, es que la víctima tenga derecho a
que se le resarza o que se le indemnicen los perjuicios por la comisión del
delito. Por ello no obsta para que la persona pueda acceder, si así lo
prefiere, a la jurisdicción civil, para que sea ésta última quien atienda sus
reclamos y solicitudes.
De acuerdo con lo anterior, concluye el
interviniente que el legislador no está dotando a la jurisdicción penal de
prerrogativas y privilegios, en relación con el reconocimiento de la parte
civil, como afirma el demandante, sino que simplemente se trata de una garantía
que facilita el resarcimiento de los derechos a las personas, porque al paso
que se estudia la responsabilidad penal, se hace lo mismo con la civil,
evitando así un trámite posterior que demanda más tiempo y costos.
Finalmente colige el interviniente que:
"No se puede
movilizar el aparato judicial por una misma causa, en distintas jurisdicciones
haciendo solicitudes por aparte, toda vez que si bien es un deber del Estado
administrar justicia, también lo es que existen unas disposiciones
constitucionales y legales que la reglan y que permiten, por tanto, su cabal
desenvolvimiento en relación con los fines
a ella
conferidos. Además si así fuera se desvertebraría el carácter indemnizatorio y
de restitución de tal acción."
3. Intervención ciudadana
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán,
mediante escrito dirigido a esta Corporación, defendió la constitucionalidad de
los segmentos acusados con la siguiente argumentación:
“...
"Ni por
asomo puede advertirse vicio alguno en las normas acusadas, pues, por el
contrario, apuntan a preservar la garantía, universalmente aceptada desde la
declaración de los revolucionarios de la Bastilla de los derechos del hombre,
recogida por todos los tratados y convenios del mundo civilizado e inmersa
además en nuestra Carta Política en el artículo 29, consistente en que nadie
puede ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos. El principio
del non bis in ídem no
es un invento o una teoría, sino la más importante garantía de cualquier
sociedad.
.. Las normas
acusadas simplemente han aclarado que quien ejerza la acción civil ante una
cualquiera de las autoridades judiciales donde puede intentarla, ya no podrá
formularla ante otra. Eso antes que inconstitucional, tiene sentido y consulta
la propia Carta, porque impide que el afectado con el hecho punible formule dos
reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del
sindicado o presunto responsable a no ser juzgado dos veces."
....
"No se
vislumbra, de otra parte, el supuesto privilegio del legislador por las normas
del procedimiento penal, si, por el contrario, lo que se dispuso en ese código
fue la posibilidad de que el afectado con el hecho punible pueda formular su
reclamo ante la justicia civil o en la penal, según su personal decisión. Es
decir, no es obligatorio sino potestativo concurrir a la justicia penal para
incoar la acción civil."
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador General de la Nación
rindió, en el término legal, el concepto de su competencia, mediante oficio
No. 1894, recibido el día 28 de septiembre de 1999, en el que solicita a la
Corte declarar constitucionales, los apartes acusados, de los artículos 46, 50
y 55 del Decreto 2700 de 1991.
En efecto, expuso el Jefe del Ministerio
Público, que no comparte el criterio del demandante, en el sentido de que los
preceptos acusados restringen el derecho a reclamar el pago integral de los
perjuicios derivados del hecho punible, pues, lo que disponen las normas
acusadas es que el demandante tiene la posibilidad de escoger, frente al caso
concreto, la vía que en su criterio, resulte más favorable para la obtención de
los fines perseguidos. Además, las normas acusadas, si bien establecen una
restricción en cuanto impiden el seguimiento de dos acciones civiles, con base
en un mismo hecho, no coaccionan al perjudicado a inclinarse por una de ella en
particular, es decir, respeta su discrecionalidad y autonomía.
Afirma la vista fiscal que, con la
regulación de la acción civil dentro del proceso penal, se pretende, como se
dijo, evitar la vulneración del principio constitucional "del non bis in
ídem"; de modo que, como consecuencia de las dos acciones adelantadas, el
autor del delito causante del daño resulte doblemente compelido a indemnizar
los perjuicios; por lo que concluye el Procurador General de la Nación, que al
excluir del ordenamiento procesal penal los preceptos acusados, estaría
permitiéndose que se adelanten dos demandas ante distintas jurisdicciones
(penal y civil), basadas en el mismo hecho ilícito, contra la misma persona
(presunto autor responsable del delito) y con igual finalidad de obtener en el
fallo la indemnización de los perjuicios causados, apostando al que mejor la
tase, es decir, en espera de cual de ella ofrece mejores resultados.
De otra parte, estima que la censura radica
en la imposibilidad de acudir a la acción civil dentro del proceso penal, en
procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurisdicción
civil, pero, recuerda el jefe del Ministerio Público que es preciso recordar
que la ley 446 de 1998, estableció en el artículo 16, que "Dentro de
cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la
valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales", por lo que, actualmente, afirma la vista
fiscal, sea cual fuere la jurisdicción encargadas de fijar el monto de la
indemnización por perjuicios, deberá propender porque la reparación sea
integral, eso es, que cubra no sólo los daños materiales causados, sino también
los morales o inteligibles. Así las cosas, no puede argumentarse que existe, en
este sentido, desigualdad entre las condenas impuestas por el juez civil o por
el juez penal, o que el primero de ellos carece de facultades legales para
incluir en la determinación de la indemnización, lo correspondiente a
perjuicios diferentes del daño emergente y el lucro cesante, cuya causación se
encuentre acreditada.
Basten los argumentos precedentes para
considerar que los apartes demandados de los artículos 64, 50 y 55 del Código
de Procedimiento Penal, no riñen con los postulados constitucionales y, por lo
tanto, se solicitará declarar su exequibilidad.
0
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al
presente proceso, dado que se encamina a cuestionar la regulación normativa
contenida en algunos artículos del Decreto-Ley 2700 de 1991, que el Presidente
de la República expidió, en ejercicio de las facultades especiales conferidas
en el literal a) del artículo transitorio 5º de la Constitución Política de
Colombia, previa consideración y no improbación de la Comisión especial
legislativa.
Segunda.- La Materia
Se ocupará la Corte de examinar los cargos
formulados en contra de la constitucionalidad parcial de los artículos 46, 50
y 55 del decreto 2700 de 1991, en razón a que estima el actor que los mismos
violentan el artículo 58 superior y además los artículos 103, 105, 106, 107 del
Código Penal y el artículo 2341 del Código Civil.
En efecto, los fundamentos de la demanda se
contraen a lo siguiente:
Para el demandante, no en todas las
investigaciones penales, se puede circunscribir la acción civil al
resarcimiento de los perjuicios materiales y morales irrogados a las
víctimas, ya que en algunas ocasiones éstas deben incoar otras acciones
civiles y/o administrativas, para evitar daños mayores e irreversibles.
A juicio del demandante, las normas
acusadas parcialmente, estipulan, que si los ofendidos inician estas acciones
civiles o administrativas aunque en ellas no hubieren podido reclamar el
resarcimiento integral de los perjuicios, resultaría improcedente que
acudieran al proceso penal para que mediante la constitución de parte civil
se obtenga la indemnización de los daños ocasionados en el punible.
De otra parte, en criterio del demandante
los segmentos normativos cuestionados desconocen la determinación de los
perjuicios materiales y los morales que deben repararse íntegralmente, conforme
a la ley y a la jurisprudencia, pues dichas disposiciones dan prevalencia a los
perjuicios materiales "omitiendo el real mérito legal
equivalente de los perjuicios morales", por cuanto se niega la
posibilidad de obtener su resarcimiento dentro del proceso penal mediante la
constitución de parte civil, cuando ésta no se ha obtenido con el ejercicio de
otras acciones civiles.
Finalmente, considera que el legislador
privilegió el procedimiento penal frente al civil, en cuanto se refiere a los
mecanismos para obtener la indemnización por los perjuicios materiales y
morales causados con el delito, lo que estima, desconoce el artículo 58
superior.
3. Reiteración de la jurisprudencia sobre
la parte civil.
En efecto, debe esta Corporación recordar
que en la sentencia C-293/95, la Corte declaró exequible el artículo 45 del
Decreto 2700 de 1991; en aquella providencia se consideró la naturaleza de la
acción civil dentro del proceso penal en los siguientes términos:
"Al respecto
debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un capítulo (el II del
libro I del Código de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acción civil, y
que fija los alcances de ésta en el artículo 43 al disponer en su parte
pertinente: "La acción civil individual o popular para el resarcimiento
de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho
punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso
penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los
herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor
popular cuando se afecten intereses colectivos." (subrayas de la Corte).
De ese modo, fuera de toda duda, está precisando el legislador qué es lo que
con la citada institución se persigue. Y para abundar en claridad acerca de su
finalidad inequívoca, agrega en el inciso segundo: "Si el titular de la acción
indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, y optare
por ejercitarla dentro del proceso penal, se constituirá en parte civil
mediante demanda presentada por su representante legal" (M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz).
Igualmente, en sentencia SU-717 de 1998,
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), estimó la Sala Plena de la Corte, a propósito de la
parte civil dentro del proceso penal que:
"No es
deseable que el proceso penal se vuelva litigio de partes, porque su sentido no
es retaliatorio; y si el deseo de participar en él se origina en el derecho que
tienen las personas de acercarse a la verdad, entonces no requiere de la acción
civil para lograr su plena realización, porque para tal fin basta el
cumplimiento del deber previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según
el cual toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, que en el proceso penal (cuya iniciación debe
promover cualquier ciudadano mediante la denuncia), tiene como fin primordial,
precisamente el de establecer la verdad sobre los hechos materia de
investigación y juzgamiento, y sobre la autoría de los mismos."
Ahora bien, en este orden de ideas, debe la
Corte reiterar lo afirmado en varias de sus jurisprudencias, según las cuales
en la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador
regular libremente la configuración de los procesos ni mucho menos permitir la
constitución de parte civil por los delitos cometidos, ya sea por los
particulares o por los servidores públicos, pues es razonable que el legislador
otorgue la posibilidad procesal para que las víctimas del hecho punible logren
resarcirse del hecho punible; por lo tanto, la ley puede abrir las
oportunidades del caso, para que la parte afectada con el hecho delictual,
pueda solicitar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por el
daño; en consecuencia, cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán
adoptar todas las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la
comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, procurando que las
cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados.
En este sentido, la Corte debe reiterar que
en sentencia C-277 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Corporación
declaró exequible el numeral 5 del artículo 37 b) del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997, a propósito de la
responsabilidad civil derivada del delito y el derecho de las víctimas o perjudicados
a su reconocimiento dentro del proceso penal.
La Corte juzga necesario reiterar
nuevamente lo expuesto en su jurisprudencia[1]
en el sentido según el cual existe el derecho de las víctimas para constituirse
en parte civil, y las obligaciones del juez para pronunciarse sobre los
perjuicios ocasionados por el delito, principios que no son más que el
desarrollo constitucional de la Carta, especialmente de aquellos elementos
rectores que gobiernan el proceso penal, en particular aquellos que ordenan a
las autoridades penales, la protección de las víctimas, así como el
restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la
actividad delictiva, y que a su vez, tienen asiento en los principios generales
de protección y eficacia jurídica de los intereses tutelados por la Carta, que
a su vez son una consecuencia de la atribución constitucional propia del
legislador, de fijar las formas propias del juicio; además, la constitución de
parte civil tiene pleno fundamento en valores constitucionales de singular
importancia, ya que las autoridades estatales tienen la obligación de hacer
efectivos los derechos y los deberes de las personas, protegerlas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 de la CP).
Esta Corporación ha estimado en su
doctrina jurisprudencial que los derechos de las víctimas a acceder al proceso
penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una
manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen
también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado[2]. De allí que la Carta
Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de
su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la
obligación de "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
por el delito".
4. Los artículos 46 numeral 7, 50 y 55
del decreto 2700 de 1991 a la luz de la supuesta violación del artículo 58
superior
La Corte no comparte el argumento expuesto
por el demandado en su libelo, según el cual, las disposiciones acusadas
parcialmente, violentan el derecho de propiedad. En efecto, de la simple
lectura de los segmentos normativos acusados no se desprende ninguna violación
de normas superiores, ya que el legislador únicamente pretende aclarar que
quienes ejerzan una acción civil ante uno cualquiera de los jueces no pueden
impetrar otra acción ante diferente jurisdicción, porque con ello se estaría
desconociendo el principio constitucional del nom bis im idem.
En efecto, de los segmentos normativos
acusados se desprende esta elemental conclusión, puesto que el artículo 46
numeral 7 dispone que: "La demanda de constitución de parte civil
deberá contener la declaración jurada de no haber promovido proceso ante la
jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados por el hecho punible.", e igualmente,
el artículo 50 del mismo Código, establece que "...cuando se
demuestre que se ha promovido independientemente la acción civil ...",
y el último aparte del artículo 55 ibidem, que reza: "cuando en el
proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la
acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de
perjuicios. Para todos los efectos legales será ineficaz la condena impuesta
en un proceso penal al pago de perjuicios cuando se ha ejercido
independientemente la acción civil ".
Con fundamento en las transcripciones de
los segmentos normativos anteriores, ha de concluirse que no procede la
constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando la víctima o sus
causahabientes hayan promovido una acción civil en un proceso aparte. Pues se
reitera el derecho que tiene el afectado con el delito a reclamar su
indemnización dentro del proceso penal, o en su defecto abstenerse de utilizar
la vía penal e irse por la vía civil, con el propósito de obtener del juez el
reconocimiento de los perjuicios, cuando éstos se encuentren debidamente
probados, lo cual tiene su soporte constitucional en el derecho de las víctimas
a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los
derechos afectados con el ilícito o el reato.
Por su parte, esta Corte prohija la
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el
conflicto suscitado frente al daño público y privado, derivado del hecho
punible, existe unidad de jurisdicción en el juez penal para resolver el enfrentamiento
de intereses entre el sujeto activo y el sujeto pasivo o sus causahabiente en
el hecho punible, sin que con ello se ignore la naturaleza privada de la acción
civil, que también puede intentar la víctima en forma potestativa, es decir
alegar los daños derivados del delito cometido por el sujeto activo de la
infracción penal, contra el sujeto pasivo o sus herederos.
Sobre el particular resulta pertinente
citar algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas, al respecto:
“Es tan clara la
naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito,
que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o
mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso
penal ; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada
patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá
instaurarla o no, aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido
modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se
consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en
la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo
largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas
obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren
producido perjuicios". (Sentencia No. 80/87) Subrayas fuera del texto original.
En este orden de ideas, no entiende la
Corte, como sostiene el demandante, que "el legislador privilegió la
naturaleza y función de la ritualidad y procedimientos penales frente a las
disposiciones civiles que gobiernan los procesos", pues los
artículos 46, 50 y 55 del Decreto 2700 de 1991, desarrollan simplemente la
idea según la cual, quien ejerce la acción civil ante una cualquiera de las
autoridades judiciales donde pueda intentarlo, ya no podrá formularla ante
otros, lo cual impide que el afectado con el hecho punible formule las
reclamaciones de estirpe civil o patrimonial, lesionando el derecho del
infractor o presunto responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho. A juicio de la Corporación, cuando el afectado con el hecho punible
presenta su reclamo civil ante la justicia penal, debe probar en ese escenario
procesal, los perjuicios sufridos y allí se debe decidir de fondo lo
debatido. Empero, si el perjudicado intenta la acción civil ante la
jurisdicción civil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En
consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede
promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el
hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigación penal, el
afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, ante la autoridad
competente, aun cuando haya ejercido la acción civil.
Finalmente, la Corporación tampoco comparte
el cargo, esbozado por el actor, según el cual es imposible que la acción
civil, ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios
morales no reconocidos en la jurísdicción civil, pueda intentarse nuevamente
para lograr una compensación integral. Al respecto, esta Corporación debe
recordar que la Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 116 que "dentro
de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la
valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los
principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios
técnicos actuariales". Por lo tanto, independientemente de la
jurisdicción encargada de establecer el cuantum de una indemnización de
perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea
integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a
las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los
delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente
tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para
administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado,
quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado. En
consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman
que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores
como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea
efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico
establezca para el efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el
numeral 7 del artículo 46 del decreto 2700 de 1991, que reza:
"7º. La
declaración de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,
encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el
hecho punible".
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la
expresión normativa "...cuando se demuestre que se ha promovido
independientemente la acción civil.", contenida en el artículo 50 del
Decreto 2700 de 1991.
Tercero. Declarar exequible el segmento
normativo, contenido en el artículo 55 del Decreto 2700 de 1991, que dispone:
"Cuando en
el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la
acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de
perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta
en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido
independientemente la acción civil"..
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-469/95, T-536/94, C-277/98, T-275/94, SU-717/98, C-038/96,
C-293/95
[2] C-469/95, T-536/94, C-277/98, T-275/94, SU-717/98, C-038/96,
C-293/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.