C-162-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-162/03
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL-Ambito
El procedimiento legislativo especial
previsto por el constituyente en dos ámbitos: El inherente a las leyes
orgánicas y el relacionado con las leyes estatutarias. Aquél con un ámbito
material específico y con un procedimiento legislativo calificado que se agota
en la exigencia de mayoría absoluta en las Cámaras. El último, como pasa a
indicarse, también con un ámbito material específico pero con un proceso
legislativo calificado mucho más exigente.
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula y
procedimiento legislativo
LEY ESTATUTARIA-Se ocupa de la
estructura general y de los principios de las materias que regula pero no del
desarrollo integral y detallado de cada una de ellas
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo
mediante ley estatutaria
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación
restrictiva de ella como objeto de regulación a través de ley estatutaria
ACCION DE REPETICION-No requiere de ley
estatutaria al hacer extensiva la figura a la Administración de Justicia y a la
justicia Penal Militar
Referencia: expedientes acumulados D-4232 y D-4235
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo
2° de la Ley 678 de 2001.
Actor: Ernesto Espinosa Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Ernesto Espinosa Jiménez contra el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678
de 2001.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
LEY No. 678 DE 2001
(3 de agosto de 2001)
Por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la
acción
de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 2º...
Parágrafo 3º. La acción de repetición también se
ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia
Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las
normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
II.
LA DEMANDA
El actor
considera que la norma demandada es inexequible porque, de acuerdo con el
artículo 152 Superior, la administración de justicia es un tema que debe
desarrollarse a través de ley estatutaria y no a través de ley ordinaria.
Estima, por lo tanto, que esa norma debió aprobarse por mayorías calificadas y
someterse a control previo de constitucionalidad y que como no se cumplieron
tales exigencias, imprimiéndosele el trámite de una ley ordinaria, la norma es
inexequible.
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El Ministerio de
Justicia, a través de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de
la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, expone los siguientes
argumentos:
1. La Ley 678
de 2001 tiene como objeto regular la responsabilidad patrimonial de los
servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen
funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que
trata el artículo 90 de la Constitución o del llamamiento en garantía con fines
de repetición. En el texto de la ley se disponen asuntos sustantivos y que
tocan con la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales y aspectos
procesales relacionados con el ejercicio de esa acción.
2. La Ley 270
de 1996 consagra el régimen de responsabilidad patrimonial de los funcionarios
y empleados judiciales. Allí se señala un régimen especial de presunción de
culpa grave o dolo y se establece la jurisdicción y la competencia de la acción
de repetición. Por lo tanto, la Ley 678 es una norma de carácter general pues
se aplica a todos los agentes del Estado, mientras que la Ley 270 de 1996 es de
carácter especial en cuanto al régimen de presunción de culpa grave o dolo de
los funcionarios judiciales.
3. En esas
condiciones, es clara la exequibilidad de la norma demandada pues la materia
regulada en la Ley 678 de 2001 no corresponde a un asunto relativo a la
estructura de la administración de justicia, ni modifica ni deroga disposición
alguna de la Ley 270 de 1996; por el contrario, corresponde a una materia de
las que se regulan por ley ordinaria pues se trata del ejercicio de una acción
judicial.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada. Los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
1. La acción de
repetición fue consagrada por el constituyente para recuperar el patrimonio
público con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de los
servidores públicos, sin excepción alguna, incluidos los funcionarios
judiciales pues éstos pueden incurrir en acciones u omisiones que puedan ser
objeto de esa acción.
2.
Los funcionarios judiciales pueden causar daño en detrimento del patrimonio del
Estado no sólo en ejercicio de sus funciones judiciales, evento en el que
incurren en vía de hecho y se les aplica el régimen consagrado en la Ley 270;
sino también cuando cumplen las demás funciones otorgadas por el legislador,
caso en el cual se les aplica la Ley 678. Por lo tanto, esos dos regímenes no
son excluyentes.
3.
En esas condiciones, tratándose de materias distintas a las judiciales
propiamente dichas, el legislador, mediante una ley ordinaria, podía
perfectamente regular la acción de repetición en contra de los funcionarios
judiciales en asuntos distintos a los establecidos en la Ley 270 y así lo ha
reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. De acuerdo
con el actor, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, al
extender a los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar
el régimen de la acción de repetición allí consagrado, vulnera la Carta
Política pues ésta, en su artículo 152, literal b), dispone que la
administración de justicia debe ser objeto de regulación por ley estatutaria y
no por ley ordinaria. En razón de ello, afirma, debe declararse la
inexequibilidad de aquella disposición.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación consideran que el
cargo formulado contra esa disposición es infundado pues la Ley 678 de 2001 es
una norma general que se aplica a todos los servidores públicos, ella consagra
un régimen para la acción de repetición que es compatible con el régimen
consagrado de manera especial para los administradores de justicia en la Ley
270 de 1996 y, finalmente, se trata de una disposición que por regular materias
distintas a las estrictamente judiciales debía someterse al trámite de una ley
ordinaria y, en consecuencia, no de una ley estatutaria. Por lo tanto, la
norma debe declararse exequible.
Para solucionar
el problema jurídico suscitado, la Corte considerará la regulación
constitucional de las leyes estatutarias, la pretensión del constituyente al
consagrar ese proceso legislativo especial, el imperativo de equilibrar las
materias susceptibles de desarrollarse a través de esas leyes con la
competencia del legislador ordinario y la consecuente necesidad de realizar una
interpretación restrictiva de tales materias. En ese marco se decidirá si la
norma demandada debió tramitarse o no como ley estatuaria y si vulnera o no el Texto
Superior.
2. La Carta
Política regula con mucho detenimiento el proceso legislativo. Por ello, luego
de precisar las funciones que cumple el Congreso de la República a través de la
promulgación de las leyes, regula puntualmente aspectos como la iniciativa
legislativa, la titularidad de esa iniciativa, los requisitos a que debe
someterse todo proyecto para ser ley de la república, el principio de unidad de
materia, la posibilidad de que una de las Cámaras considere un proyecto negado
en primer debate, los lapsos que deben transcurrir entre los debates y entre la
aprobación de un proyecto en una Cámara y el inicio del debate en la otra, la
integración y funcionamiento de comisiones accidentales, la imposibilidad de
que un proyecto se considere en más de dos legislaturas, el trámite de
urgencia, la prioridad del trámite de proyectos sobre tratados de derechos
humanos, la sanción presidencial, los términos y el trámite de las objeciones
presidenciales y la convocatoria de referendos para la derogatoria de una
ley.
Una regulación
tan puntual como esa es claramente entendible en el marco de una democracia
constitucional pues en ésta resultan de capital importancia los procesos de
producción del derecho y fundamentalmente el procedimiento de producción del
derecho legislado pues éste es el que con mayor alcance canaliza los aportes de
una opinión pública deliberante y comprometida con la organización de la vida
en comunidad a través del derecho como alternativa de convivencia pacífica. De
allí el detenido desarrollo de las distintas etapas del proceso legislativo,
pues a través de él se busca racionalizar el ejercicio de la capacidad de
configuración normativa del Congreso y, al tiempo, asegurar la participación
ciudadana y generar así espacios que contribuyan a legitimar el ejercicio del
poder público.
3. En toda esa precisa regulación,
resalta el procedimiento legislativo especial previsto por el constituyente en
dos ámbitos: El inherente a las leyes orgánicas y el relacionado con las leyes
estatutarias. Aquél con un ámbito material específico y con un procedimiento
legislativo calificado que se agota en la exigencia de mayoría absoluta en las
Cámaras. El último, como pasa a indicarse, también con un ámbito material
específico pero con un proceso legislativo calificado mucho más exigente.
Así,
de acuerdo con el artículo 152 Superior, las siguientes materias deben ser
reguladas mediante leyes estatutarias: Los derechos y deberes fundamentales de
las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la
administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; las
instituciones y los mecanismos de participación ciudadana y los estados de
excepción. Y según el artículo 153 de la Carta, el procedimiento legislativo
calificado de este tipo de leyes exige que su aprobación, modificación o
derogación se realice por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; que
se cumpla en una sola legislatura y que el proyecto se someta a control previo
de constitucionalidad ante esta Corporación.
Como
puede advertirse, el constituyente ha establecido un cúmulo de exigencias
materiales y procesales que le imprimen un carácter particular y definido a las
leyes estatutarias.
4.
La configuración, por el constituyente, de un proceso legislativo especialmente
calificado para regular, a través de leyes estatutarias, las materias por él
indicadas, se explica por la importancia que éstas tienen para la vida en
comunidad. En efecto, se trata de temas nucleares atinentes al desarrollo de
los atributos que se reconocen como inherentes a la persona humana, del sistema
de justicia al que se han de someter los conflictos suscitados, del régimen de
los partidos y movimientos políticos, de los mecanismos de participación
ciudadana y de las condiciones bajo las cuales debe regir el derecho
constitucional de excepción. Como puede advertirse, ámbitos tan trascendentes
como éstos distan mucho de la índole de las labores que ordinariamente ocupan
al legislativo y su regulación está llamada a tener una profunda incidencia en
el resto del ordenamiento jurídico.
En
razón de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo
tiene en el plexo normativo, el constituyente estableció el procedimiento
legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. A través de él se
busca que la regulación de esos temas sea fruto de un amplio debate democrático
en el que se garantice y fomente la participación de todos los grupos asentados
en las Cámaras Legislativas. En el mismo sentido, a través de ese
procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya
compatibilidad con la Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza
que la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí
por qué tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional.
Finalmente, las mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma
permiten también que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad
pues esas mismas mayorías se exigen también para su modificación o
derogatoria.
5. Con todo, la
decisión del constituyente de someter a un proceso legislativo cualificado el
desarrollo de las citadas materias, no implica, en manera alguna, que éstas,
hasta en sus más acabados detalles, deban ser reguladas siguiendo ese
procedimiento. Un entendimiento de esta índole, entorpecería la función
legislativa pues, dado que las normas jurídicas constituyen un sistema
integrado regulado por la Carta como conjunto armónico de principios,
resultaría en extremo difícil encontrar un tema que finalmente no conduzca a
uno de aquellos que debe desarrollarse a través de leyes estatutarias, debiendo
someterse, por lo tanto, a ese mismo trámite. De allí que lo que debe
entenderse es que estas leyes se ocupan de la estructura general y de los
principios reguladores de esas materias pero no del desarrollo integral y
detallado de cada una de ellas.
Por lo tanto, el
procedimiento legislativo ordinario y el procedimiento especial establecido
para las leyes estatutarias deben aplicarse armónicamente pues éste último no
ha sido estatuido para invadir el ámbito del primero sino únicamente para regular
la estructura fundamental y los principios básicos de las materias planteadas
por el constituyente. Procediendo de esta manera se logra equilibrar el querer
de la Carta de someter la regulación de esos asuntos a especiales exigencias,
con el ejercicio de las competencias del legislador ordinario. Como lo indicó
esta Corporación en la Sentencia C-247-95, “el correcto entendimiento del
artículo 152 de la Constitución no puede consistir en que el legislador evada
las exigencias formales de excepción para aquellos casos en que, según la
Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad
legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema
positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jurídico”.
6. La necesidad
de mantener la armonía entre el ejercicio de la función legislativa en el
ámbito propio de las leyes estatutarias y el ejercicio de esa función en el
ámbito inherente a las leyes ordinarias, ha conducido a esta Corporación a
circunscribir aquellas a las materias específicamente indicadas por el
constituyente y a realizar de éstas una interpretación restrictiva.
Así, en la
Sentencia C-251-98 la Corte precisó que “Para definir si un cierto
contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario
establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de las materias
enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer
exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia
a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se
necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea
en parte, la estructura normativa básica sobre derechos y deberes fundamentales
de las personas, los recursos para su protección, la administración de
justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el
estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y
mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción”. En esa
misma dirección, en la Sentencia C-114-99 se reiteró que “el propósito de
las leyes estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que
constituye su objeto”.
De otro lado, en
relación con el desarrollo, mediante ley estatutaria, de los derechos
fundamentales, en la ya citada Sentencia C-251-98, se indicó que “La
reserva de ley estatutaria para leyes que regulan derechos fundamentales se
justifica en el propósito constitucional de su protección y defensa; busca garantizarlos
en mayor medida; no se trata de elevar a rango estatutario toda referencia a
tales derechos, y menos de afectar, para hacer rígida o inmodificable, la
normatividad referente a otras materias que, por motivos no relacionados con su
núcleo esencial, aluda a ellos”. Y en relación con la interpretación
restrictiva de las leyes estatutarias que desarrollan esos derechos, en la
Sentencia C-313-94 se planteó que “Si se prohijara la tesis extrema de que
la totalidad de las implicaciones o facetas propias de los derechos
constitucionales fundamentales deben ser objeto de regulación por medio de ley
estatutaria, se llegaría a la situación absurda de configurar un ordenamiento
integrado en su mayor parte por esta clase de leyes que, al expandir en forma
inconveniente su ámbito, petrificarían una enorme proporción de la
normatividad, y de paso vaciarían a la ley ordinaria de su contenido, dejándole
un escaso margen de operatividad, a punto tal que lo excepcional devendría en
lo corriente y a la inversa. Se impone, entonces, en cuanto toca con los
derechos fundamentales, una interpretación restrictiva de la reserva de ley
estatutaria”.
Ahora, en lo
relacionado con la administración de justicia, en múltiples pronunciamientos
esta Corporación ha hecho también una interpretación restrictiva de ella como
objeto de regulación a través de ley estatutaria. Así, en la Sentencia
C-055-95 se señaló que “Debe darse un sentido restrictivo a la reserva
estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se
refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de
justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la
administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus
competencias generales”. En el mismo sentido, cuando la Corte, mediante la
Sentencia C-037-96, realizó el control de constitucionalidad de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, expuso que una norma de tal
índole “debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la
administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que
deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o
asuntos que se someten a su conocimiento” pues “ no todo aspecto que
de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe
necesariamente hacer parte de una ley estatutaria”.
Posteriormente,
en la Sentencia C-368-00, en la que la Corte declaró la inexequibilidad parcial
del artículo 608 de la Ley 522 de 1999, que supeditaba a una ley estatutaria la
determinación de la estructura de la justicia penal militar, se afirmó que sólo
las materias consagradas en el artículo 152 de la Carta se regulaban mediante
una ley de esa índole y que “en el ordenamiento
constitucional colombiano no hay más leyes estatutarias que las taxativamente
enunciadas en el artículo 152 de la Carta Política; de esta norma se desprende
que hay una ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-,
pero en el texto que se examina se hace alusión a otra específica ley
estatutaria, la que "definiría la estructura de la Administración de la
Justicia Penal Militar", que no está contemplada en el aludido artículo
Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constitución que se condicione
la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que
no se puede expedir sin violar el artículo 152 Superior”.
Desarrollando
ese criterio, en la Sentencia C-392-00 se estableció que la creación de cargos
como los de jueces y fiscales especializados, la asignación de competencias a
tales funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse
ante ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley
estatutaria pues “no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura,
la organización y el funcionamiento de la administración de justicia”. Y
en la Sentencia C-670-01 se señaló que “De cara a la administración de
justicia... es claro que la necesidad de una ley estatutaria en esta materia
tiene un sentido específico que no puede pasarse por alto: únicamente aquellas
disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la
administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de
los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos
sustanciales de esta rama del poder público, deben observar los requerimientos
especiales de la ley estatutaria”.
Como puede
advertirse, entonces, la circunscripción de las leyes estatutarias a los temas
expresamente indicados por el constituyente y la interpretación restrictiva de
esas materias constituyen claros condicionamientos constitucionales que, por lo
demás, han sido suficientemente desarrollados por la jurisprudencia de esta
Corporación.
7. En tal contexto,
debe tenerse en cuenta que la norma demandada hace parte de la Ley 678 de 2001
y que ésta, en 31 artículos distribuidos en 4 capítulos, desarrolla los
aspectos sustantivos y procesales de la determinación de la responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado por medio de la acción de repetición o
del llamamiento en garantía con fines de repetición. En ese marco, el
parágrafo 3° del artículo 2° de esa ley dispone que “La acción de
repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama
Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Lo
que hace tal disposición es extender el régimen de la acción de repetición y
del llamamiento en garantía con fines de repetición consagrado en esa ley, a
los funcionarios de la rama judicial y de la justicia penal militar pues estos
servidores también pueden generar responsabilidad estatal con ocasión de sus
acciones u omisiones y, por lo mismo, pueden ser llamados a repetir lo que el
Estado tuvo que pagar; desde luego, siempre que concurran los presupuestos
legales necesarios para el efecto.
Importa
resaltar que según la disposición demandada, el ejercicio de la acción de
repetición contra los funcionarios judiciales y de la justicia penal militar
procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley 678 y en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia. Esta determinación resulta compatible con el
carácter complementario de esos dos regímenes pues, como ha tenido oportunidad
de indicarlo la Corte, entre otras en las Sentencias C-037-96 y C-285-02, el
régimen de la acción de repetición consagrado en esta ley estatutaria está
relacionado con la naturaleza de la jurisdicción, esto es, de la función
judicial. No obstante, nada se opone a que aún por fuera de la especificidad
de ese ámbito funcional se genere responsabilidad estatal y, eventualmente,
responsabilidad patrimonial del servidor público frente al Estado, caso en el
cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 678.
De
este modo, la regla de derecho cuestionada por el actor desarrolla una
situación muy puntual inherente a la acción de repetición cual es la de extender
a la administración de justicia y a la justicia penal militar el régimen
consagrado en la ley de la que esa regla hace parte. Nótese que tal
determinación no toca ni con la estructura básica de la administración de
justicia, ni con sus principios fundamentales, ni tampoco con aspectos que le
sean sustanciales como rama del poder público. Se trata, por el contrario, de
una regla de derecho que hace parte de la reglamentación legal de una
institución definida, cual es la acción de repetición, y que sólo
tangencialmente toca a la administración de justicia, motivo suficiente para
excluirla del ámbito de las leyes estatutarias.
Por
lo tanto, al no girar la disposición demandada en torno a uno cualquiera de
estos puntos, no había motivos para imprimirle el trámite propio de una ley
estatutaria. Por el contrario, se trataba de una materia que bien podía ser
desarrollada en ejercicio de las facultades ordinarias del legislador, como en
efecto se hizo. Es más, de exigirse que ésta y con ella todas las normas que
sólo puntualmente regulen aspectos relacionados con alguna de las materias que
deben desarrollarse mediante ley estatutaria, se desvertebraría la naturaleza
de ese procedimiento legislativo especial y se entorpecería el desenvolvimiento
de la función legislativa.
Finalmente,
no concurre tampoco ningún argumento para afirmar la vulneración del Texto
Superior por haberse dispuesto la aplicación del régimen consagrado en la Ley
678 también a la justicia penal militar pues, como se sabe, ésta no hace parte
de la administración de justicia. Ésta constituye un ámbito específico de la
administración pública que cumple la función de administrar justicia en las
precisas condiciones indicadas por el constituyente, sin que el cumplimiento de
estas funciones tenga la virtualidad de trastocar su naturaleza de instancia
administrativa. De este modo, si la justicia penal militar no hace parte de la
administración de justicia, tampoco concurren argumentos para exigir que se le
imprima el trámite de ley estatutaria a la disposición que extiende a ese
ámbito el régimen de la acción de repetición.
8.
En suma, el mandato constitucional en el sentido que la administración de
justicia sea desarrollada por el legislador a través de una ley estatutaria no
implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa
materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado. Ello es
así en cuanto ese mandato constitucional cobija únicamente el desarrollo de la
estructura básica de ese ámbito de la función pública, sus principios
fundamentales y sus aspectos sustanciales pues sólo ese entendimiento es
coherente con el ejercicio legítimo de las competencias ordinarias del
legislador. Por ello, una regla de derecho que extiende a la administración de
justicia y a la justicia penal militar el régimen de una institución como la
acción de repetición, por no tocar un tema vertebral de la jurisdicción, puede
desarrollarse a través de una ley ordinaria, motivo suficiente para declarar la
exequibilidad de la disposición demandada.
DECISIÓN
Con
fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 678 de
2001.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.