C-162-00
Sentencia C-162/00
Sentencia
C-162/00
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Procedimiento de reclamación de rectificación de información
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedimiento
de solicitud
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Inexequibilidad
de procedimiento de reclamación ante junta directiva de Comisión Nacional de
Televisión
ACCION DE TUTELA
PARA DERECHO DE RECTIFICACION-Idoneidad
del medio judicial
LIBERTAD DE
INFORMACION-Reducción
garantías del comunicador sobre si debe rectificar
ORGANO JUDICIAL Y
ADMINISTRACION-Asignación
de competencias
ORGANO JUDICIAL-Tarea de juzgamiento en la defensa de los
derechos fundamentales
JUEZ NATURAL EN
LIBERTAD DE INFORMACION-Defensa
de los derechos fundamentales
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Procedimiento
legal que no es estrictamente necesario por existencia de uno judicial expedito
y garantizador
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE
INFORMACION-Consecuencias
negativas e innecesarias sobre el comunicador y el sistema de comunicación
social
DERECHO A LA
RECTIFICACION DE INFORMACION-Momentos
distintos de protección judicial
FALLO DE TUTELA
EN DERECHO A LA RECTIFICACION
DE INFORMACION-No produce cosa juzgada respecto de proceso ordinario
sobre responsabilidad eventual del comunicador/JUEZ INDEPENDIENTE E
IMPARCIAL EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Protección de
derechos fundamentales
PROCEDIMIENTO
CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO DEFINITIVO EN DERECHO A LA RECTIFICACION DE
INFORMACIÓN-Protección de
derechos fundamentales
Referencia:
expediente D-2475
Demanda de
inconstitucionalidad contra
el artículo 30 de la
Ley 182 de 1995
Actor: Enrique José
Arboleda
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique José Arboleda
demandó el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se
reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones”.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº 41681 del 20 de enero de 1995.
"LEY 182
DE 1995
(20 de enero)
“por la cual se
reglamenta el Servicio de Televisión y se formulan políticas para su
desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional
de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones”.
ARTICULO 30º. DERECHO A LA RECTIFICACION. El
Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda
persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho
inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u
otros derechos e intereses, por informaciones que el afectado considere
inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya
divulgación pueda perjudicarlo.
Podrán ejercer o
ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su
representante legal si hubiere fallecido el afectado, sus herederos o los
representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:
1) Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de
la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la
rectificación ante el director o responsable del programa, para que se
pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7)
días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las
rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado eligirá la fecha para la
rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del
programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable
del programa, no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas
que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2) En caso de negativa a la solicitud de
rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término
señalado en el numeral anterior, el medio, tendrá la obligación de justificar
su decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un
escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su
información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá
definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin
perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.
No obstante lo
anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de
información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11.
En este caso, no
podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada.
3) Si recibida la solicitud de rectificación
no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o
director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos
de cumplir con la rectificación.
4) El derecho a la rectificación se
garantizará en los programas en que se trasmitan informaciones inexactas,
injuriosas o falsas, o que lesionen la honra, el buen nombre u otros derechos.
PARAGRAFO PRIMERO:
El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará
lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de
responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:
1) Multas que impondrá la Comisión Nacional de
Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.
2) Suspensión del servicio por el término de
uno (1) a treinta (30) días.
3) Revocatoria de la licencia para operar la
concesión.
4) Caducidad administrativa del contrato.
Los miembros de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la
obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,
incurrirán en causal de mala conducta.
Las sanciones
descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y
garantías establecidas en la Constitución Política.
PARAGRAFO
SEGUNDO: Cuando por orden de la Comisión Nacional de Televisión o de un Juez
competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión a
cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de
televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones
inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una
reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será
suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo
al presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo.
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la disposición acusada viola los artículos 20, 29, 73, 74, 86 y 229 de la
Constitución Política.
En su concepto, la
norma impugnada desconoce el artículo 20 de la Constitución Política, por
cuanto le otorga a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la
facultad de resolver sobre la controversia que se suscita entre el afectado por
una información, que ha solicitado su rectificación, y el medio que decide
mantenerse en la información transmitida. Considera que, por obra de la norma,
el responsable de dicha información “queda sujeto al arbitrio de la referida
Junta Directiva, con lo cual restringe el derecho a informar libremente”.
Estima el actor que
la disposición atacada desconoce las condiciones de equidad en las que debe ser
garantizado el derecho a la rectificación, pues “ante el solo reclamo del que
se considera lesionado por una información, se abre la puerta para que la dicha
Junta Directiva pueda sin fórmula de juicio condenar al informante
‘definitivamente dentro de un término de tres días’. Esto, constituye una
amenaza contra la libertad de información que pende, como la espada de
Damocles, sobre la cabeza del informador”.
Menciona el
demandante algunos antecedentes del artículo 20 en la Asamblea Nacional
Constituyente para afirmar que, en un principio, el Constituyente consideró la
posibilidad de crear un Tribunal de Información, Rectificación y Réplica - que
haría parte del Poder Jurisdiccional - para dirimir los conflictos que
surgieran por violación al derecho a la información. Sin embargo, agrega, esta
propuesta fue luego desechada, en vista del rechazo de los dirigentes de los
medios de comunicación y de un sector de la Asamblea, que consideraban que ello
atentaba contra la libertad de información y conduciría a que se impusiera
siempre la opinión del Tribunal.
Afirma que el
artículo demandado le concede a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión funciones similares a las que se le querían encomendar a “ese
tribunal desechado por el constituyente de 1991.” En su opinión, el
encomendarle a la Junta que decida sobre las controversias que surjan entre el
informador y las personas afectadas por su labor se traduce en la instauración
de la censura, pues “está en juego la libertad, la autonomía para informar, que
conllevan el que a una entidad administrativa no le sea dable determinar la
objetividad de la información en orden a saber si fue falsa, injuriosa o
calumniosa, etc. para ordenar o no la rectificación”. Añade también la
mencionada atribución de la Junta Directiva de la CNTV tiene como resultado la
limitación de la autonomía del informador para determinar “cuándo y cómo
informa, qué opinión emite, qué acusaciones efectúa, qué hechos destaca y
cuáles omite”.
De igual forma, el
actor considera que la norma acusada desconoce el artículo 229 de la
Constitución Política. A su juicio, la decisión acerca de si una información es
veraz o falsa, si es injuriosa o si produjo un perjuicio, es de competencia de
la rama judicial y no de un ente típicamente administrativo como es la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Dice al respecto: “La
falsedad, la injuria, la calumnia, son delitos y sobre ellos sólo pueden
pronunciarse los respectivos jueces. Es preciso observar que cuando alguna
persona se queja de habérsele lesionado su buen nombre por un periodista o por
un medio en una información o noticia, la acusa de falsa, injuriosa o calumniosa
y lo que deberá decidir la Directiva de la Comisión de Televisión es si
cometió uno de esos hechos ilícitos para ordenar su rectificación,
arrebatándole a los jueces una función que les es propia”.
La disposición
acusada también vulneraría el artículo 86 de la Constitución Política. Dado que
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es quien dirime el
conflicto surgido entre el medio televisivo y la persona que se siente
afectada, se excluiría la posibilidad de acudir al juez de tutela para pedir
que se garantice la vigencia de un derecho fundamental. Al respecto precisa el
demandante que “la protección a un particular por un abuso o posible abuso de
la prensa, y en nuestro caso de un informativo de televisión, es doble, pues no
sólo puede acudir al juez ordinario como lo expusimos en el cargo anterior sino
también al de tutela si se le violó un derecho fundamental.” A propósito de
este punto, formula también la siguiente solicitud a la Corte: “solicitamos a
la H. Corte Constitucional que declare que el Juez de tutela no puede
impedir que se divulgue una noticia o la información, pues en este caso se está
convirtiendo en un censor y ya expusimos que el constituyente excluyó
expresamente toda intromisión de los poderes públicos en la actividad
periodística, la cual es primeramente libre y luego sí, responsable”.
Asimismo, el actor
encuentra que la norma acusada desconoce los artículos 73 y 74 de la
Constitución Política cuando le exige a los medios de comunicación que tengan
pruebas sobre los hechos en que funda sus informaciones. Lo anterior, afirma,
va en contra tanto de la esencia del derecho a informar, que exige mantener
reservadas las fuentes, como de la inviolabilidad del secreto profesional.
Expone que los periodistas “obtienen su información de fuentes a las que les
dan mayor o menor crédito dependiendo de la confianza, seguridad, autoridad y
demás circunstancias que rodean su labor comunicadora, pero en ningún caso
recaudan pruebas”. A su juicio, obligarlos a entregar pruebas “implica
desnaturalizar la función periodística y acabar de hecho con el secreto
profesional, pues si quien dio la información pide reserva no se puede emitir
la información ya que es objeto de rectificación”.
De otro lado, el
actor considera que el procedimiento descrito en los incisos 1 y 2 del artículo
30 demandado vulnera el artículo 29 de la Carta, pues carece “de reglas
procesales definidas sobre producción de la prueba, contradicción de la misma,
derecho de representación”. Afirma que la norma consagra “una especie de juicio
sumario”, donde no existen las garantías debidas, tal como la de poder
contradecir las pruebas. La Comisión Nacional de Televisión debe decidir en un
término de 72 horas, término que no le permite a la Comisión averiguar la
verdad o la realidad del contenido de la información.
La violación de la
norma constitucional sobre el debido proceso se presentaría también por causa
de “la indefinición del sujeto obligado a realizar la rectificación”, y por
cuanto “las sanciones se le imponen al concesionario que no necesariamente
tiene la dirección ni es el responsable del programa que emitió”. Resalta que
en el parágrafo primero de la norma acusada la sanción por incumplimiento de
una rectificación se le impone al medio, locución que parece implicar que es al
concesionario, mientras que en el parágrafo segundo estas sanciones se imponen
al “operador”, “concesionario” o "contratista” de televisión.
Por ello, concluye
que se presenta una violación al debido proceso “por la ambigüedad de los
sujetos obligados: debe rectificar el director del programa o el responsable,
esto es el productor del mismo, y es sancionado el medio, el concesionario o el
contratista. El emisor (concesionario, contratista etc.), carece en múltiples casos
de las pruebas para aportarle a un peticionario de una rectificación, y puede
ser sancionado por el contenido que no estuvo en capacidad de dirigir”. Al
respecto añade que “[e]n la práctica ha habido casos en los cuales los
periodistas deciden no rectificar una información porque la consideran veraz,
pero que el concesionario, temeroso de las sanciones procede a rectificar,
creándose así una nueva forma de censura, la de los estados financieros de las
empresas que prefieren rectificar y no arriesgarse a una multa o la caducidad
del contrato.”
Finalmente, para
ilustrar el problema que plantea la norma acusada, menciona que la ley de
prensa - la Ley 29 de 1944 - hace responsable al director del periódico que
publicó la noticia violatoria de los derechos de un tercero y no al dueño de la
empresa que lo imprimió, con lo cual “se hace corresponder la libertad de
informar que tiene el periodista, y en especial el director del informativo,
con la responsabilidad por el ejercicio indebido de esa libertad,
concentrándola en el director del periódico.” Por el contrario, plantea, en el
artículo 30 de la Ley 182 de 1995 “uno es el que dirige y otro el que responde,
cercenándose la libertad de prensa pues la sujeta a los intereses económicos de
la empresa”.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención de
la Comisión Nacional de Televisión
El apoderado de la
Comisión Nacional de Televisión intervino para defender la constitucionalidad
del artículo demandado.
En primer lugar,
sostiene que el derecho a la información es un derecho de doble vía, lo que
significa que protege tanto el derecho de informar como el de recibir una
información veraz e imparcial. Los medios tienen una responsabilidad social,
"que implica obligaciones y responsabilidades frente a las informaciones
que difundan, por lo cual el medio debe confirmar la veracidad de la
información."
Resalta que en la
Asamblea Constituyente se tuvo conciencia de la importancia de la televisión en
la sociedad actual y que por ello se decidió establecer un régimen especial
para ella. Este hecho explica la importancia que se concede al derecho a la
rectificación en la televisión. Señala, además, que en la Asamblea existió la
intención de eliminar las prácticas monopolísticas que rodeaban este servicio,
en las que prevalecía el ánimo de lucro sobre los intereses sociales. De allí
que se hubieran consagrado los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución
Política. Estos artículos fueron desarrollados por la Ley 182 de 1995, en los
que se evidencia el interés del legislador por darle un carácter especial al
régimen jurídico de la televisión y por crear un ente especializado y autónomo
que tuviera a su cargo la regulación de dicho servicio público. Al respecto
transcribe los siguientes apartes de la exposición de motivos del proyecto que
se convertiría en la Ley 182 de 1995:
“Fue inequívoca la
voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente de estructurar un organismo
ajeno al Gobierno que se encargara de manejar y regular el servicio de televisión.
Así quedó plasmado en los artículos 76 y 77 de la Carta. Fue inequívoca su
voluntad de estructurar a nivel del Estado, órganos autónomos e independientes
distintos de las ramas tradicionales de Poder Público (art. 113). Uno de ellos
es el organismo o entidad de derecho público a que aluden los referidos
artículos 76 y 77. En el proyecto que se denomina 'Comisión Nacional de
Televisión'.
"A tal Comisión
se le otorga todo lo que tenga que ver con el servicio público de televisión.
Desde el desarrollo de los planes y programas y formulación de la política
sobre el servicio, hasta su regulación, vigilancia, y control, así como la
gestión del espectro electromagnético inherente a la televisión (art. 4) todo
ello con varios propósitos: pluralismo informativo, competencia, eficiencia y
proscripción de las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.
"En
consecuencia, propone una Comisión que además investigue, sancione, fije tasas,
formule planes, promueva estudios sobre la televisión y, en general, cumpla
todas las funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y
control del servicio público de televisión”.
Concluye, entonces,
que el querer del Constituyente y del legislador fue que el Estado ejerciera a
través de la CNTV la totalidad de las siguientes atribuciones: “la gestión, el
control, la intervención, la planeación, la dirección y la regulación del
servicio público de televisión”. Señala que este abanico de facultades de la
CNTV en frente de la televisión fue avalado por la Corte Constitucional, en su
sentencia C-298/99. Igualmente, afirma que ese conjunto de atribuciones
concedidas a la Comisión fue desarrollado en diferentes artículos de la Ley
182, tal como se observa en los literales d) e i) del artículo 5, en los ordinales
h) y n) del artículo 12, y en los artículos 24, 25 y 53.
Para el
interviniente, el cúmulo de funciones que la Carta Política le confió a la
Comisión, hace también obvio que sea ella el órgano encargado de decidir sobre
las solicitudes de rectificación, en los términos del artículo 30 de la ley:
“en primer lugar, porque se garantiza que decida el ente especializado en
materia de televisión; en segundo lugar, se busca que los programas de
televisión que transmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas que
afecten a toda persona natural o jurídica, rectifiquen su información; y, en
tercer lugar, con ello se garantizan los fines y principios del servicio
público de televisión, como son entre otros, el respeto a la honra, el buen
nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce
la Constitución Política (art. 2° Ley 182 de 1995), que le corresponde a esta
entidad velar porque se cumplan”.
En relación con la
acusación acerca de que la norma demandada vulnera el artículo 229 de la Carta,
el interviniente sostiene que la decisión que tome la CNTV sobre la solicitud
de rectificación “se hace sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda
haber lugar”. De allí que la Junta Directiva de la Comisión no pueda calificar
ningún delito, sino que se limite a determinar si la rectificación procede en
los términos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. El mismo argumento lo
conduce a afirmar que tampoco es cierto que el procedimiento consagrado en el
artículo acusado para la rectificación excluya la posibilidad de acceder ante
el juez de tutela.
Asimismo, en
respuesta a los cargos que señalan que la norma viola los artículos 29 y 30 de
la Carta, afirma que ella sí otorga al medio la posibilidad de controvertir los
argumentos del solicitante, pues para ello se ha fijado un término para
contestar la solicitud de rectificación. Agrega que el pronunciamiento del
medio es inclusive necesario, pues dota a la Comisión de los argumentos
necesarios para adoptar la decisión respectiva. Además, asevera que el término
de tres días con que cuenta la Comisión para adoptar la decisión es suficiente,
pues “ya se han expuesto las pruebas y los argumentos de las dos partes en la
etapa de acercamiento directo y la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión sólo debe valorarlos y tomar la decisión definitiva
correspondiente." Explica también que la brevedad en los términos se
justifica por la necesidad de garantizar que, en caso de ser viable, la
rectificación se haga en el menor tiempo posible.
Finalmente, el
apoderado de la CNTV rechaza la acusación acerca de que la norma atacada
vulnera los artículos 73 y 74 de la Constitución. Al respecto menciona que en
el mismo artículo demandado se establece que "se garantiza el secreto
profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51
de 1995, art. 11." Asimismo, aclara que el encargado de responder la
solicitud de rectificación es el director o responsable del programa, “pues se
infiere que cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad
todas las informaciones que se presenten en el transcurso de la emisión del
programa”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su concepto, el
representante del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 182 de 1995.
Estima el Procurador
que no es de recibo la acusación del actor acerca de la violación del artículo
20 de la Constitución. Al respecto señala que la decisión del legislador de
atribuirle a la Comisión funciones de vigilancia y control sobre la actividad
noticiosa e informativa, cuando ella afecte derechos ciudadanos, está amparada
por los artículos 76 y 77 de la Constitución, y fue desarrollada también por el
literal b) del artículo 5 de la misma Ley 182, que consagró como una de las
funciones de la Comisión la de “adelantar las actividades de inspección,
vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio
público de televisión...”
De otra parte,
afirma que no es cierto que la norma acusada excluya la posibilidad de acudir
al juez de tutela, pues el mismo artículo dispone, en su numeral 2, que el
procedimiento de rectificación establecido puede efectuarse “sin perjuicio de
las acciones judiciales a que pueda haber lugar”. Por las mismas razones, el
representante de la Vista Fiscal desestima el cargo de que la norma vulnera el
derecho de acceder a la administración de justicia y de que la Comisión usurpa
funciones judiciales. Al respecto expone que a la Comisión no le corresponde
calificar delitos, sino “determinar, con fundamento en los elementos de juicio
que las diligencias previstas en el proceso administrativo descrito en el
artículo acusado le suministren si la rectificación solicitada es procedente o
no”.
Asimismo, el
representante del Ministerio Público descarta que la norma vulnere el derecho
al debido proceso como lo sostiene el actor, pues en los incisos 1 y 2 consagra
“lo relativo a las pruebas y al ejercicio del derecho de contradicción tanto
para las personas que consideren que su buen nombre ha sido afectado por
informaciones emanadas de programas televisivos, como para los responsables de
dichos programas”. Aclara que en virtud de la naturaleza del derecho a la
rectificación “el legislador consagró el criterio de la inmediatez, dado que la
efectivización de ese derecho demanda de una tramitación ágil y rápida, pues la
propagación de noticias e informaciones que afectan la honra de las personas
genera siempre, de manera inmediata, perjuicios morales y hasta patrimoniales,
de no producirse la oportuna corrección de las mismas”.
Finalmente, expresa
que no considera que la exigencia de pruebas sobre los hechos en los que se
funda una información difundida por los medios de comunicación, constituya un
desconocimiento de la inviolabilidad del secreto profesional. Al respecto,
sostiene que dicha exigencia “antes que una cortapisa para la actividad
periodística” es “una obligación cuyo cumplimiento contribuye a demostrar la
realización de presupuestos que son inherentes a esa actividad, como son la
veracidad y la imparcialidad”. Adicionalmente, esa exigencia es una garantía
para la práctica periodística en la televisión, pues las pruebas pueden demostrar
el fundamento de la información para que la rectificación solicitada no
prospere. Por último, señala que el secreto profesional se encuentra
garantizado por el inciso final del numeral 1° de la norma acusada, en el que
se establece que “no obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional
y de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975 artículo 11”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
El problema jurídico
2. Se trata de
establecer si vulnera la Constitución la norma que autoriza a la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para decidir sobre las
solicitudes de rectificación de noticias difundidas por la televisión.
3. La norma
acusada regula el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, cuando
éste se refiera a informaciones difundidas a través de programas televisivos.
En primer término, debe la Corte precisar el contenido y alcance de dicha
regulación con el objeto de establecer si ella se conforma a lo prescrito en el
artículo 152-a de la C.P., a cuyo tenor: “Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección”.
La ley
examinada define el objeto del derecho protegido, consistente en garantizar a
toda persona natural o jurídica, o a los integrantes de un grupo, el derecho
inmediato a rectificar informaciones inexactas, injuriosas o falsas,
transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda afectar su buen
nombre, su honra, como también otros derechos e intereses. El régimen de
protección, enseguida, determina la legitimación activa para iniciar el
procedimiento de rectificación. A este respecto se dispone que el mencionado
derecho podrá ser ejercitado por la persona agraviada y en caso de
fallecimiento por sus herederos.
La protección
del derecho se surte a través de distintas etapas que integran un procedimiento
especial que se cumple inicialmente ante el director o responsable del programa
televisivo mediante la respectiva solicitud de rectificación y,
posteriormente, ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
bajo la forma de reclamación.
La primera
fase del procedimiento se inicia con la solicitud escrita de rectificación que
se dirige por el afectado o su causahabiente al director o responsable del programa,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la transmisión del mensaje
considerado inexacto, injurioso o falso. El sujeto pasivo del derecho a la
rectificación, tiene un término de 7 días hábiles contados a partir de la fecha
de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. Si la
solicitud no es respondida o la rectificación negada, el medio debe, dentro de
los 3 días hábiles siguientes, justificar la información revelada, en escrito
dirigido al afectado, acompañando las pruebas que la sustenten.
La segunda
fase del procedimiento se inicia con la reclamación que, contra la negativa del
medio, su silencio o su pretendida justificación, puede elevar la persona
agraviada ante la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los 3 días hábiles
siguientes al cierre de la primera fase del referido procedimiento. Le
corresponde a este organismo pronunciarse sobre la procedencia de la
rectificación, ordenando que ella se verifique en caso afirmativo. La decisión
de la Comisión debe adoptarse en un término de 3 días hábiles. Si al silencio
del destinatario de la solicitud de rectificación, se adiciona la falta de
pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, “la solicitud se
entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación”. Esta
segunda fase se establece por la norma, “sin perjuicio de las acciones
judiciales a que pueda haber lugar”.
La norma
contempla algunas reglas sobre cómo debe efectuarse la rectificación.
Corresponde a la persona afectada determinar la fecha para su realización, en
el mismo espacio y hora en que se transmitió el programa. El sujeto obligado,
por su parte, “no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas
que tengan que ver con el contenido de la rectificación”. A la persona que ocupe
esta posición en la relación iusfundamental, se le garantiza el secreto
profesional y la reserva de la fuente.
La norma
acusada contempla la imposición de una serie de sanciones contra el sujeto
pasivo del derecho a rectificar y, en algunos casos, contra los miembros de la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión
puede aplicar a los medios o responsables del deber de rectificar que violen lo
ordenado en la norma legal, las siguientes sanciones, según la gravedad de la
falta: multas entre 100 y 1.000 salarios mínimos; suspensión del servicio por
el término de 1 a 30 días; revocatoria de la licencia de operación; caducidad
administrativa del contrato. Además, si el concesionario u operador del
servicio, es obligado a rectificar en más de tres oportunidades por orden
impartida por el juez o por la comisión, se sujeta a una pena de reconvención
pública.
Por último,
se señala que los miembros de la Comisión Nacional de Televisión que se
sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio del
derecho a solicitar rectificación, incurrirán por ese hecho en causal de mala
conducta.
4. La Corte
considera que la primera fase del procedimiento, integrada básicamente por la solicitud
de rectificación que se surte ante el director o responsable del programa
televisivo, se ajusta a la Constitución. En realidad, en esta parte de la norma
se reitera el contenido del derecho de rectificación en condiciones de equidad,
consagrado en la Carta. Con miras al ejercicio inmediato de este derecho, se
regula con cierto detalle la forma, términos y consecuencias de la petición de
rectificación que eleva ante el medio la persona que reputa la información
suministrada, inexacta, injuriosa o falsa.
Corresponde a
la ley determinar las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales.
La ley examinada, en esta parte, permite que de manera efectiva pueda la
persona interesada en la rectificación acudir al medio y buscar que en un lapso
breve, como corresponde a la esencia del derecho a la rectificación, se
produzca el equilibrio informativo pretendido. Ahora, es claro que el director
o responsable del programa, dentro del término de siete días hábiles previsto
en la norma, puede oponerse a la rectificación por considerar que la versión
de la persona que se estima lesionada carece de verosimilitud o no se ajusta
manifiestamente a la verdad, pero deberá responder a la solicitud y sustentarla
como indica la disposición. Si la solicitud no es contestada, en cualquier
sentido, dentro del término fijado en la ley, como medida de protección, se
dispone que el silencio equivale a la aceptación de la rectificación pedida. No
observa la Corte que esta garantía aplicable a un derecho constitucional,
vulnere la Constitución.
Por las
razones que se expresan en el apartado siguiente, la fase del procedimiento que
se inicia con la reclamación ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional
del Televisión, es inexequible. Como quiera que en el momento actual, la acción
de tutela tiene el carácter de medio judicial idóneo para resolver sobre la
solicitud de protección del mencionado derecho fundamental, en el caso de que
el medio o el responsable del programa se nieguen a efectuar la rectificación,
el conflicto constitucional que se suscita deberá ser resuelto por el juez de
tutela.
5. Se
pregunta la Corte, de otro lado, si la ley puede establecer un procedimiento
administrativo para velar por la efectiva protección del derecho a la
rectificación en condiciones de equidad – radicado en cabeza de la Comisión
Nacional de Televisión -, sin perjuicio de la existencia de las acciones
judiciales a las que en todo momento podría optar el afectado.
Se ha
sostenido por algunos intervinientes que la ley no desconoce la competencia de
los jueces para defender el mencionado derecho a través de los procesos que el
legislador se ha encargado de establecer. En efecto, agotada la primera fase
del procedimiento administrativo, la persona que se considere lesionada puede
directamente acudir a los jueces en demanda de protección constitucional, civil
o penal. La norma legal, en suma, se habría limitado a reforzar
administrativamente el efectivo cumplimiento de un derecho fundamental, dejando
intocada la vía judicial siempre franca y expedita para solicitar por su
conducto el respeto integral a los derechos conculcados. En principio, el
diseño constitucional no se resiente y, por el contrario, se profundiza, cuando
también el Estado-administrador concurre a salvaguardar los derechos.
Sin embargo,
si se examina el asunto planteado, no solamente desde la perspectiva del
presunto agraviado, sino también del comunicador, se evidencian necesidades
constitucionales de protección que, en la tesis anterior, podrían no resultar
cabalmente atendidas. En particular, en el esquema de la ley acusada, debe
resolverse si se asegura el derecho del informador a que en un plazo razonable
y con las debidas garantías, un juez, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, sea el llamado a determinar sus derechos y
obligaciones constitucionales (C.P. art. 29; Art. 8 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos). La Corte asume que allí donde se
establezca una competencia judicial para resolver una controversia, tanto la
parte demandada como la demandante quedan cubiertas por el derecho al debido
proceso, pues, ambas, por igual se benefician de la garantía positiva de un
juez natural, independiente e imparcial.
La posición
del sujeto agraviado, según la ley, no sufre detrimento alguno. Por el
contrario, además de beneficiarse del procedimiento administrativo – en
especial del silencio administrativo positivo eventual -, conserva la opción de
recurrir ante los jueces. Pero esto no ocurre con el comunicador, puesto que la
conservación de la garantía judicial – en la actualidad la acción de tutela a
la que concurre como parte legitimada -, dependerá del arbitrio del demandante
que puede escoger como mecanismo de protección el procedimiento administrativo.
En este supuesto, la garantía judicial la recuperaría ulteriormente el
demandado cuando decida demandar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo el acto dictado por la Comisión Nacional de Televisión. El
comunicador, de otra parte, en sede administrativa, a propósito del
procedimiento que se crea, puede ser sancionado inclusive con la revocatoria de
la licencia para operar.
En este punto
puede entonces afirmarse que la medida legal se proyecta en un reforzamiento de
los derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la
divulgación televisiva de una información, pero al mismo tiempo comporta una
clara restricción de los derechos del comunicador. La circunstancia de que la
ley injiera en el proceso comunicativo social no significa de suyo ninguna
vulneración de la carta, salvo que, en este caso, ella afecte el núcleo
esencial del derecho fundamental a la libertad de informar o del derecho al
debido proceso del comunicador o que, pese a que no se produzca lesión alguna
en estos dos ámbitos, la medida legal resulte desproporcionada e irrazonable.
El
pronunciamiento de la Comisión Nacional de Televisión, ordenando la
rectificación, obligaría al comunicador a efectuarla - no obstante discrepar de
su procedencia -, bajo el apremio de sanciones severas. La administración
estaría en grado de exigir un comportamiento determinado a una persona que
puede pretender estar cobijada por el derecho a la libertad de información y
haber suministrado al público información verídica e imparcial y que, de otro
lado, se niega a divulgar una versión que resulta falsa o inexacta. Se trata de
la pretensión de una persona que sustenta su facultad en un derecho
fundamental, cuyo ejercicio reclama como cualquier otro derecho la
correspondiente defensa judicial, ya sea por el juez de tutela o por el juez
competente determinado por la ley. En el artículo 85 de la C.P., se ha
consagrado el principio jurídico y material que defiere al órgano judicial la
defensa de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento y de un
juez ordinario o, en su defecto, de modo subsidiario o preventivo, por el
procedimiento de la tutela y por la jurisdicción constitucional.
La norma
examinada, en lo que concierne al comunicador, degrada la garantía
constitucional de su libertad de informar, puesto que al generarse una
controversia sobre si debe o no rectificar, absteniéndose o no de dar curso a
la petición de la persona que se estima agraviada, en lugar de plantear la
defensa de su derecho fundamental ante el juez natural constitucional, debe
hacerlo ante la administración, si ocurre que el demandante decide optar por el
procedimiento administrativo, exponiéndose por este camino además a ser objeto
de sanciones administrativas que pueden significar la extinción misma de la
empresa comunicativa. A la administración, la ley entrega una función de
juzgamiento de los extremos de una controversia constitucional entre dos
sujetos protegidos por la Carta. No se reduce la competencia que se asigna a la
simple aplicación de la ley a una situación concreta, sino que va más allá en
cuanto confía a la administración la resolución de un conflicto de naturaleza
constitucional trabado entre dos titulares de derechos fundamentales que
esgrimen cada uno a su favor pretensiones radicadas en libertades básicas. Este
sin duda es un caso en el que la disputa debe ser zanjada por el órgano
judicial como defensor de los derechos fundamentales y, además, porque la
protección no puede darse sin adelantar una tarea de juzgamiento. El sistema
contemplado en la ley, examinado en su integridad, cuando se pone en marcha por
el presunto agraviado, significa para el titular de la libertad de informar,
desligarse de la garantía de poder contar con el juez natural de defensa de sus
derechos fundamentales, lo cual implica una grave vulneración de su núcleo
esencial tanto por su aspecto sustantivo o de contenido como procedimental.
Adicionalmente,
la medida legal tiene la connotación de injerencia desproporcionada. La defensa
del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, es un fin que no
puede ser materia de tacha constitucional. De otro lado, el procedimiento
previsto en la ley, tiene relación de conexidad con dicho objetivo y resulta
idóneo para cumplirlo. Empero, no es estrictamente necesario. Existe en la
actualidad un procedimiento judicial - tutela- suficientemente expedito y
portador de garantías mínimas para ambas partes, que con creces resulta más
efectivo para alcanzar el fin que se ha propuesto el legislador. Mientras que
el procedimiento administrativo, sacrifica o erosiona los derechos
fundamentales del comunicador, el procedimiento judicial vigente los garantiza
sin restar ninguna posibilidad para lograr el reconocimiento y respeto de los
derechos de su contraparte. El legislador, desde luego, puede diseñar otro
mecanismo judicial ordinario eficaz para proteger el derecho a la
rectificación, pero lo que en esta ocasión ha querido establecer gravita
negativa e innecesariamente sobre el comunicador, de suerte que la finalidad
perseguida no justifica el costo que irradia sobre este sujeto de los derechos
fundamentales y, por consiguiente, sobre el entero sistema de comunicación
social.
6. La Corte
no ignora que en punto a la rectificación, la protección judicial se da en dos
momentos distintos. En el primero, lo que se busca es restablecer en tiempo
oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo. La versión
del medio o del informador, no puede ser la única que se conozca cuando la persona
aludida por la noticia sostiene que ésta es falsa o inexacta y le causa
perjuicio. La imparcialidad exige que en estos casos, la persona agraviada
pueda efectivamente ofrecer a la audiencia su propia versión de los hechos, lo
que a la vez facilita una especie de defensa social y provee a la colectividad
mejores y contrastados elementos de juicio para formarse una opinión adecuada
sobre los acontecimientos y sucesos que se ventilan. Si el medio se niega a
facilitar su concurso para este efecto, el juez debe en un procedimiento
eminentemente cautelar y sumario determinar la procedencia de la rectificación,
la cual se impondrá salvo que las pruebas aportadas indicaren claramente que el
relato del actor carece de todo sustento o resulta ser manifiestamente no
ajustado a la verdad. Con posterioridad, sin embargo, la persona que se
considera agraviada puede perseguir que contra el comunicador se dicte una
condena judicial relativa a su responsabilidad civil o penal. En el proceso
ordinario, a diferencia del primero, se indaga exhaustivamente sobre la verdad
o la exactitud de la información, puesto que sólo así podrá deducirse o negarse
la condigna responsabilidad. El fallo de tutela sobre la rectificación, en
consecuencia, no produce cosa juzgada respecto del proceso judicial ordinario
que se dirija a establecer la responsabilidad eventual del comunicador, que
podrá llegar a conclusiones distintas sobre los extremos inicialmente
discutidos.
La relación
entre estos dos procedimientos (cautelar uno y definitivo el otro) y su función
específica, podría hacer plausible crear una alternativa al primero,
habilitando, como lo hace la ley examinada, a una instancia administrativa para
definir la viabilidad inicial de la rectificación cuando a ella hubiere lugar.
No obstante, el procedimiento administrativo aún teniendo también naturaleza
sumaria y cautelar y subordinándose a la decisión del juez contencioso
administrativo, en todo caso por no estar dirigido por un juez independiente e
imparcial recorta las garantías constitucionales de un titular de derechos
fundamentales reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales.
La protección cautelar, de otro lado, reviste enorme importancia y,
ciertamente, no se suple con la posterior revisión del juez administrativo la
que sobreviene en un momento posterior cuando publicar o no publicar la
rectificación solicitada, apreciando los motivos y las pruebas que militan en
un sentido y en otro, desde el punto de vista de la audiencia y de las personas
concernidas, ha podido para entonces perder trascendencia y
utilidad.
Por lo demás,
definir la procedencia del derecho a la rectificación, más que una facultad
administrativa punitiva que bien podría recaer sobre responsabilidades
ulteriores a la emisión de la información, traslada a la administración el
poder de decidir sobre lo que puede o no ser publicado. Si a este hecho se suma
la circunstancia de que la resolución del asunto se confía a la administración,
contra cuya intervención la libertad de expresión se construyó originariamente
como derecho de libertad, se concluye que el precepto acusado vulnera los
derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política y pone en
serio peligro el sistema de comunicación social.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 30
de la Ley 182 de 1995, salvo las expresiones "El afectado podrá
presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término
de tres (3) días hábiles" y " En este caso, no podrá
solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada"
del numeral 2) y "como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión," del numeral 3) y los parágrafos primero y segundo,
que se declaran INEXEQUIBLES.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-162/00
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Constitucionalidad de sanciones por incumplimiento de obligaciones
(Salvamento de voto)
JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Sanción al medio que omite responder oportunamente al reclamante sobre
rectificación (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2475
Los suscritos magistrados, aunque
compartimos la decisión de la Corte en cuanto a la reivindicación de la
facultad judicial para definir si cabe o no la rectificación, y también en lo
referente a la exequibilidad de la primera fase del procedimiento
administrativo referente a solicitudes de rectificación para obtener que el
derecho fundamental correspondiente se desarrolle y ejerza en condiciones de
equidad, como lo manda el artículo 20 de la Constitución, discrepamos de la
inconstitucionalidad declarada respecto del parágrafo primero del artículo 30
demandado.
En efecto, consideramos que la previsión normativa
de sanciones para ser aplicadas por la Comisión Nacional de Televisión en caso
de que el medio incumpla las obligaciones surgidas del aparte normativo que se
declara exequible, es también constitucional.
A nuestro juicio, desaparecida -por virtud
del fallo, en decisión que respaldamos- la posibilidad de que sea la
Comisión Nacional de Televisión -ente administrativo- la que resuelva sobre si
el medio, más allá del trámite mismo de la solicitud de rectificación, está
obligado o no a rectificar (asunto que corresponde inicialmente a la evaluación
del propio medio y, en caso de persistir la controversia, al juez de tutela),
nada obsta para que el mencionado organismo, con miras a la efectividad de la
norma, pueda sancionar al medio que ha omitido responder oportunamente al
reclamante sobre la rectificación que pide. Como ya no lo sancionaría por no
rectificar, sino por no responder, ello encaja sin dificultad en el ámbito
propio de sus competencias, que no lesionan la Constitución, según lo admite la
Corte al declarar exequible el artículo 30 en sus numerales 1 a 4.
Es nuestro criterio el de que, al haber
suprimido las sanciones -que, se repite, no son inconstitucionales en sí
mismas, pues el legislador goza de atribuciones para preverlas-, se ha dejado
la norma incompleta, y se ha convertido en inútil el valioso apoyo
administrativo que ella preveía para asegurar la efectividad y oportunidad del
auténtico ejercicio del derecho a pedir rectificación cuando una persona
considera que con informaciones suministradas por medios de televisión se la
calumnia, difama u ofende, afectando su derecho fundamental a la honra y al
buen nombre.
Al menos la posibilidad de multas habría
sido valiosa para que el precepto no se quedara escrito, como en efecto ha ocurrido.
Quizá habría sido más coherente la Corte
Constitucional si hubiese declarado inexequible toda la disposición, como lo
pretendía la ponencia original, aunque tal opción no la compartimos. Pero, al
haber dictaminado como exequible su primera parte y como inconstitucional la
segunda, ha incurrido en una insalvable contradicción.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia C-162/00
LEY ESTATUTARIA-Violación de la reserva (Salvamento
parcial de voto)
LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Legislador
ordinario debe respetar reserva (Salvamento parcial de voto)
LEY ESTATUTARIA
SOBRE DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reserva de procedimiento (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente D-2475
Demanda de
inconstitucionalidad contra
el artículo 30 de la
Ley 182 de 1995
Actor: Enrique José
Arboleda
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Con todo respeto, discrepo parcialmente del
criterio mayoritario. En mi concepto, la norma examinada en su integridad ha
debido declararse inexequible. Además de los vicios identificados en la
sentencia, creo que se vulneró la reserva de ley estatutaria, como lo sostuve
en la ponencia que originalmente presenté a consideración de la Sala Plena, y
que en este aspecto no fue acogida. Por ello, a continuación transcribo esa
parte de la ponencia. La Corte ha sido reacia a reconocer la existencia de la
reserva de ley estatutaria. Soy consciente de los motivos de conveniencia que
motivan esta tradicional inhibición de la Corte, pero la circunstancia de que
se trata de una garantía de la defensa de los derechos fundamentales y de una
exigencia de la Carta, no puede continuar siendo soslayada por la Corte.
"La Corte
Constitucional con el objeto de impedir una indeseable petrificación del
ordenamiento jurídico y, además, en aras de reservar el mayor ámbito posible a la
democracia representativa que se sustenta en principio de la mayoría simple, ha
limitado el alcance de las leyes estatutarias a la regulación de los aspectos
estructurales y centrales de las materias sobre las que recaen. De este modo
el legislador ordinario, respetando los principios medulares de la regulación –
cometido propio de la respectiva ley estatutaria cuyo propósito es
establecerlos -, puede determinar las políticas y los desarrollos normativos
que en cada momento histórico considere más adecuados.
Se ha sostenido
con razón que el legislador estatutario complementa la obra del constituyente y
que por ello el consenso que ha de soportar su decisión debe ser mayor que el
ordinario, a lo que se agrega la revisión de constitucionalidad a cargo de la
Corte Constitucional. Esta función atribuida al legislador estatutario en
verdad se desvirtuaría si trascendiera la fijación de las coordenadas básicas
de un determinado derecho o de los procedimientos de garantía y se adentrara en
el terreno de su regulación exhaustiva.
De la misma
manera, el legislador ordinario debe respetar la reserva de ley estatutaria y
le está prohibido hacer caso omiso del procedimiento esencial de adopción de
esta normativa cuando se proponga expedir el régimen básico de cada derecho
fundamental. Las mayores exigencias y obstáculos institucionales que deben
superarse para que el congreso dicte una ley estatutaria, se explican por su
proximidad con la Constitución como que aquélla contribuye a delinear
definitivamente su diseño y garantías. Desde luego la tarea del legislador
estatutario no se asimila a la cumplida por el constituyente, pero por sus
implicaciones requiere de un mayor consenso parlamentario y, aprobada la
iniciativa, de un control previo de constitucionalidad. Estos requisitos no son
ociosos, puesto que en ellos descansa una de las más importantes garantías de
los derechos fundamentales.
El examen atento
de la norma acusada lleva a concluir que la ley ordinaria se ha ocupado de
regular los elementos esenciales del derecho a la rectificación en condiciones
de equidad, por lo que respecta a la televisión como medio de comunicación
masiva. En efecto, el legislador ha concebido un completo régimen de protección
de este derecho, que se encarga de definir en sus aspectos esenciales y que se
garantiza a través de un procedimiento que configura de manera completa. La ley
señala el ámbito esencial que integra el derecho, enuncia sus titulares,
determina los sujetos pasivos y define un procedimiento administrativo de protección.
Ningún aspecto estructural o esencial de este derecho, ha dejado de ser
regulado en la norma acusada.
Podría aducirse
que la ley estatutaria debería tratar de la rectificación en general y, por su
parte, la ley ordinaria hacerlo en relación con cada medio específico de
comunicación masiva. La regulación del derecho a la rectificación en programas
de televisión, por consiguiente, podría desarrollarse en una ley ordinaria. A
juicio de la Corte, este hipotético reparto de competencias entre el legislador
ordinario y el estatutario, sería puramente formal y podría conducir a la
erosión de la reserva de ley estatutaria. Bastaría que por separado el
legislador ordinario regulara el derecho a la rectificación en relación con los
distintos medios de comunicación masiva, para que terminara por eludirse la
exigencia constitucional que impone la reserva de ley estatutaria.
También podría
alegarse que la ley demandada articula como mecanismo de protección del derecho
a la rectificación, un procedimiento administrativo, complementario de las
acciones judiciales de rigor. La Constitución no descarta que la protección de
un derecho fundamental, pueda combinar tanto mecanismos administrativos como
judiciales; finalmente, la defensa de los derechos corresponde a un fin del
Estado cuya efectividad requiere del concurso de la administración y de los
jueces. Empero, la reserva de ley estatutaria se extiende a los “procedimientos
y recursos” destinados a proteger los derechos fundamentales, sin hacer
distinción alguna.
En todo caso, la
reserva de ley estatutaria, en este caso, se justifica en otra razón adicional.
El derecho a la rectificación, representa frente a la libertad de expresión y a
los derechos a informar y a ser informado, una limitación que se ha considerado
legítima. Regular este derecho necesariamente comporta efectos directos y de
enorme incidencia en los derechos fundamentales que se acaban de mencionar.
Esto indica que así se trate de establecer un procedimiento de protección de un
derecho fundamental, básicamente radicado en la administración, ello no es
óbice para que se excluya de la reserva de ley estatutaria.
La Corte,
finalmente, observa que la primera fase del procedimiento no se ofrece como
medio alternativo de defensa, que opere sin perjuicio de las acciones
judiciales. Esto último sólo se presenta respecto de la segunda fase, la cual
se contrae a reclamar ante la Comisión de Televisión el cumplimiento del
derecho a la rectificación, en este evento en vista de que el medio o le ha
negado dicho derecho o simplemente no ha dado respuesta al mismo".
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.