C-161-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-161/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6831
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el
Código Penal” y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”
Demandante: Wilson Palomo Enciso
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson
Palomo Enciso solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 95 (parcial) de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal) y 102 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto de veinticinco (25) de junio
de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente
de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del
Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo pertinente,
intervinieran indicando las razones de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. Así mismo, se
invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de
Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de
Antioquia, del Atlántico, de Cartagena, Externado, Libre, Nacional, de Nariño, Rosario
y del Valle con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el
presente proceso.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas parcialmente, conforme a su publicación en los Diarios
Oficiales número 44.097 de 24 de julio de 2000 y 45.658 de 1° de septiembre de
2004, y se subrayan las expresiones demandadas.
"LEY 599 de 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097, de 24 de julio
de 2000
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 95. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las
personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente
por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria
correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de
Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de
la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos
colectivos.
(…)”
"LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658, de 1° de
septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la
responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o
del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador
abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados
con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho
(8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente
económica, sólo podrá ser formulada por la víctima directa, sus
herederos, sucesores o causahabientes.
(…)”.
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a esta Corporación
declarar la inexequibilidad de las expresiones “directamente”, del
artículo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que “sólo” y “directa,
sus herederos, sucesores o causahabientes”, del artículo 102 de la Ley 906
de 2004, por cuanto considera que las mismas desconocen los mandatos
constitucionales contenidos en los artículos 13 y 250, numeral 6°, de la
Constitución Política. En opinión del actor, las expresiones acusadas son
restrictivas y contrarias al texto del numeral 6° del artículo 250 superior, el
cual se refiere al restablecimiento del derecho y la reparación integral a las
víctimas del delito de manera general, sin hacer distinciones ni restringir la
protección a algún tipo de víctima. De esta manera, al establecer el tipo de
víctimas que puede ejercer la acción civil dentro del proceso penal, las
expresiones impugnadas violan la Carta en los preceptos referidos.
Explica que el artículo 95 del Código Penal
dispone que sólo son titulares de dicha acción las personas naturales o sus
sucesores, mientras que en relación con las personas jurídicas establece que sólo
están legitimadas para iniciarla aquellas que hayan sido lesionadas directamente,
esto es, sobre quienes haya recaído la acción o la omisión, excluyendo así a
las personas jurídicas lesionadas de manera indirecta.
Señala el ciudadano demandante que el
artículo 102 del Código de Procedimiento Penal es aún más restrictivo en tanto únicamente
reconoce legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral a las
personas naturales, ya se trate de la víctima directa o sus sucesores, herederos
o causahabientes, con lo cual excluye por completo de dicha posibilidad a las
personas jurídicas.
Por último, indica que la restricción
puesta de presente, hace necesario que en muchas ocasiones se deba adelantar
dos procesos, uno penal y otro civil, en detrimento de los principios de
economía y celeridad procesal, lo cual a su juicio, implica una discriminación que
conlleva la conculcación del artículo 13 constitucional.
IV. intervenciones
1. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación interviene
en el presente proceso, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta
Corporación el 18 de julio de 2007, y le solicita declarar la exequibilidad de las
expresiones demandadas, contenidas en los artículos 95 del Código Penal y 102
del Código de Procedimiento Penal.
Considera que el actor parte de un error
conceptual en relación con los términos de víctima directa, sujeto pasivo del
delito y perjudicado directo. De esta manera, después de hacer una extensa referencia
al concepto de víctima, concluye que “pueden considerarse como víctimas del
delito no sólo al sujeto pasivo del injusto o a sus sucesores o herederos, sino
(…) a toda persona natural o jurídica y demás sujetos de derecho que sufran un
daño directo con ocasión del injusto”, de suerte que las disposiciones
acusadas, lejos de reconocer como titular del derecho a la reparación
únicamente al sujeto pasivo de la conducta punible y a sus causahabientes,
establecen que todo aquel que haya sufrido un perjuicio directo a consecuencia
del delito está legitimado para solicitar en el curso del proceso penal la
indemnización de los perjuicios sufridos, por lo cual, en su opinión, las expresiones
“directamente” y “directo” no limitan el concepto de víctima contenido en la
Constitución y en la ley.
De otra parte, explica que si bien es
cierto las disposiciones acusadas no permiten a la Fiscalía ni al Ministerio
Público solicitar al juez de conocimiento la apertura del incidente de
reparación integral en aquellos eventos en que el interés de la víctima sea
meramente económico, tal situación no comporta limitación alguna del
derecho de las víctimas a acceder a la reparación de los perjuicios sufridos
con la conducta punible. El trato diferente, entonces, radicaría en que dichos
organismos no pueden solicitar la iniciación del incidente en este último
evento, mientras que en los demás están plenamente facultados para ello. Sin
embargo, se trata –afirma- de una diferenciación que no resulta discriminatoria
y, por ende, es constitucional, en tanto (i) responde a un interés pecuniario
que impide el despliegue de la actividad de estas entidades cuando quiera que sólo
esté en juego el interés particular; (ii) pretende impedir la indebida intromisión
del Estado en la esfera privada del individuo, pues el Estado no puede forzar
al perjudicado de una conducta punible a reclamar la reparación material de los
perjuicios que haya sufrido; y (iii) “ no comporta ninguna consecuencia
negativa para el interés general de la sociedad que las conductas punibles sean
adecuadamente sancionadas, ni restringe la posibilidad que la víctima, si lo
desea, acuda a la jurisdicción penal para hacer valer su derecho a la
reparación”.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
Amparo Ofelia Vega Albino, quien actúa como
apoderada especial del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita mediante
escrito allegado a esta Corporación, la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones parcialmente cuestionadas, por las razones que pasan a exponerse:
A juicio de la entidad que interviene, la
Constitución Política no contiene una definición de víctima, como tampoco
señala qué daños deben ser reparados, por lo cual el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración, en virtud del cual estableció la definición de
víctima y quiénes son los titulares de la acción civil para efectos de
reparación integral por daños causados con ocasión de conductas punibles, en las
Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. Agrega que tales precisiones legales “buscan
que el ejercicio de la acción civil sea viable, no solo formalmente, sino
sustancialmente, logrando así que no se convierta la misma en una herramienta
inútil, que por pretender hacer civilmente responsable del delito a sus autores
frente a toda la sociedad que es víctima del mismo deja a los verdadera y
directamente afectados en una situación precaria e injusta para lograr que se
les resarzan los daños reales que han sufrido”.
Concluyó que, si bien no aparecen en la
demanda argumentos para sustentar la presunta vulneración del artículo 13
constitucional por los preceptos parcialmente demandados, el tratamiento
diferente está “enderezado a obtener racionalmente una finalidad
constitucionalmente admisible, con una consecuencia jurídica proporcionada
–protección del valor superior de la justicia, de los derechos de las víctimas
y aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo-”,
de manera que no configura una discriminación.
3. Defensoría del Pueblo
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General el 19 de julio de 2007, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, actuando en
calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, presenta intervención dentro del presente proceso, a fin
de solicitar a esta Corporación (i) declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones acusadas del artículo
102 de la Ley 906 de 2004, por existir un fallo previo de inexequibilidad de
dicha norma, y (ii) declarar la inexequibilidad de la expresión “directamente”
contenida en el artículo 95 de la Ley 599 de 2000. Fundamentó las anteriores
peticiones, en los argumentos que pasan a exponerse.
En relación con el artículo 102 del Código
de Procedimiento Penal, este organismo considera que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, por cuanto en sentencia C-516 de 2007, la Corte
declaró inexequible el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Código
de Procedimiento Penal). Expresa que, de conformidad con el comunicado de
prensa, la expresión “directa”, contenida, entre otros, en el artículo que
ahora ocupa el análisis de la Corte, restringía de manera injustificada los
derechos y garantías de las personas afectadas por el delito.
Ahora bien, respecto del artículo 95 de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), la Defensoría del Pueblo estima oportuno seguir
el precedente sentado en la sentencia antes referida, como quiera que “el
problema que se plantea en torno a la expresión ‘directamente’ que se demanda
en el presente proceso, es el mismo que, en esencia, originó la
inconstitucionalidad de la expresión ‘directa’ contenida en algunos artículos de
la Ley 906 de 2004”. Por manera que, acogiendo los argumentos expuestos en
la providencia antes mencionada, no existe una justificación constitucional
admisible para hacer una distinción, respecto del derecho a la reparación
integral, entre personas naturales y personas jurídicas en orden a establecer la
condición de ‘afectadas’ por la comisión del injusto penal, lo cual se
compadece con la jurisprudencia constitucional que ha expresado que el concepto
de víctima no admite distinciones, de manera que debe tenerse por tal a cualquier
persona que hubiere sufrido un daño, perjuicio o menoscabo derivado del hecho
punible, sin importar si se trata de una persona física o jurídica.
La entidad que interviene finaliza con la
siguiente afirmación:
“En consecuencia, la expresión
‘directamente’ contenida en el artículo 95 de la ley 599 de 2000, desconoce los
derechos de acceso a la administración de justicia (arts. 229 y 250-6),
igualdad (art. 13) y debido proceso (art. 29) reconocidos por la Constitución y
debe por ello, ser declarada inexequible”.
4. Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo
Esta Organización No Gubernamental interviene
a través de comunicación suscrita por su presidente, señor Eduardo Carreño
Wilches, la cual fue allegada a esta Corporación el 19 de julio de 2007. Los
argumentos expuestos apuntan a mostrar la inconstitucionalidad del término “directamente”
contenido en el artículo 95 de la Ley 599 de 2000, así como de la expresión
“víctimas directas, sus herederos, sucesores o causahabientes” del artículo 102
de la Ley 906 de 2004, para lo cual consigna la argumentación que a
continuación se sintetiza.
Previa extensa referencia a los derechos de
las víctimas, así como a su protección constitucional y aquella reconocida por
el derecho internacional, el ente manifiesta que existe un precedente aplicable
a este caso, cual es el sentado en sentencia C-516 de 2007, por lo cual considera
que las expresiones impugnadas restringen de manera desproporcionada la
posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y son
contrarias a la concepción amplia de los derechos de las víctimas o
perjudicados que hubiesen padecido un daño real, cierto y concreto, a la
verdad, la justicia y la reparación.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Heraclio Fernández Sandoval,
quien actúa en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita,
mediante escrito allegado a esta Corporación el 24 de julio de 2007, la declaratoria
de exequibilidad de las expresiones demandadas.
En su opinión, la Constitución Política ya reconocía
unas garantías relativas al derecho a la reparación integral de las víctimas –
intereses patrimoniales, y verdad y justicia- antes de la aprobación del Acto
Legislativo No. 3 de 2002, por lo que considera poco claro el argumento del
demandante, según el cual es dicho Acto (reformatorio de la Fiscalía General de
la Nación) el elemento normativo de valor constitucional a partir del cual se
fundamenta la protección a las víctimas y la reparación integral a los
afectados con los delitos, pues el nuevo modelo de sistema procesal penal mixto
de tendencia acusatoria no contiene una concepción determinada de reparación
integral ni de víctima, lo que, en su parecer, hace que la interpretación del
ciudadano Palomo Enciso resulte equivocada.
De otra parte, precisa que es necesario
armonizar el concepto de víctima con lo preceptuado por el artículo 132 del
propio Código de Procedimiento Civil para tener un adecuado entendimiento del
mismo y del alcance del artículo 102 de dicho cuerpo normativo, por lo cual
concluye que el cargo en relación con esta disposición no está llamado a
prosperar por carecer de fundamentación suficiente. Así mismo, estima que el
cargo esgrimido contra el artículo 95 del Código Penal, relativo al derecho a
la reparación o indemnización económica o de responsabilidad meramente civil
que se deriva del delito perpetrado, no está llamado a prosperar, “puesto que
se trata, en todo caso, de perjuicios directos”.
6. Universidad del Rosario
Por escrito radicado en la Secretaría
General de esta Corporación el 25 de julio de 2007, el ciudadano Alejandro
Venegas Franco, en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “directamente” contenida en el
artículo 95 de la Ley 599 de 2000, así como del término “directa” del artículo
102 de la Ley 906 de 2004, no así de las expresiones “sus herederos, sucesores o
causahabientes”.
A fin de sustentar su petición, luego de realizar
unas precisiones sobre el concepto de víctima, así como de sus derechos a la
reparación integral en el Sistema Penal Acusatorio colombiano, observa que la
expresión “directamente” del artículo 95 del Código Penal, limita injustificadamente
el acceso a la administración de justicia de las personas, ya sean naturales o
jurídicas, que tengan una pretensión indemnizatoria con ocasión del incidente
de reparación integral. En relación con este punto, hace énfasis en que toda
víctima, sin importar si el daño es inmediato o mediato, tiene derecho a un
recurso efectivo.
Respecto del artículo 102 del Código de
Procedimiento Penal, el actor señala que la expresión “directa” resulta
igualmente inconstitucional, con base en los mismos argumentos esgrimidos arriba
en torno al vocablo “directamente”, en tanto que limita injustificadamente el
acceso a la administración de justicia a aquellas personas que alegan tener el
derecho a ser indemnizadas con ocasión de la comisión de una conducta punible.
No obstante, encuentra que la expresión “sólo” no es inconstitucional, como
quiera que la pretensión indemnizatoria es privada y no pública, de manera tal
que el Estado no puede, de oficio, tomar el lugar de la víctima en este aspecto.
En su parecer, además, dicha pretensión económica es voluntaria, como
consecuencia de lo cual la iniciación del incidente de reparación integral se
circunscribe a la esfera privada del perjudicado, como también lo es decidir si
promueve la acción indemnizatoria dentro del proceso penal o si acude ante los
jueces civiles para el efecto. Finalmente, la Universidad que interviene,
considera que la regla que establece que los legitimados por activa son los
herederos, sucesores o causahabientes, no presenta problemas de
inconstitucionalidad, pues los derechos patrimoniales pueden ser transmitidos a
los sucesores, herederos o causahabientes y estos últimos quedan legitimados
para ejercer la pretensión económica en el incidente de reparación integral.
7. Universidad del Atlántico
El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Universidad del Atlántico, mediante escrito allegado a esta Corporación
el 8 de agosto de 2007, manifiesta que la figura de la parte civil en el
proceso penal no puede reducirse a los “directamente” afectados con la conducta
punible “sino a todo aquel que DEMUESTRE ser afectado tanto económica
como moralmente por el delito tanto en su esfera privada como pública.” Por
ello, afirma, las normas demandadas parcialmente deben ser declaradas
inconstitucionales en tanto atentan contra el principio de participación en las
decisiones que afectan a los individuos como a los grupos de personas naturales
o jurídicas.
8. Universidad de Cartagena
Mediante escrito radicado en la Corte
Constitucional el 1° de agosto de 2007, el ciudadano David Enrique Mercado
Pérez, actuando en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Cartagena, solicita a esta Corporación la
declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados por el ciudadano Palomo
Enciso.
Para la Universidad, las expresiones
demandadas no constituyen proposiciones jurídicas completas susceptibles de ser
revisadas en su constitucionalidad por la Corte. Sin embargo, el escrito de
intervención señala que los artículos demandados parcialmente deben ser
interpretados de conformidad con el artículo 250 superior y las respectivas
modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, norma ésta que no
hace distinción sobre quiénes son los titulares de la reparación por una acción
delictiva.
Según lo anterior, en parecer del ciudadano
que interviene, la demanda contiene una comprensión errada de las disposiciones
acusadas, pues “la demanda parte del entendido implícito de que solo pueden
demandar los afectados ‘directamente’ y no es así, lo que la norma dice es que
solo quedan legitimados para accionar aquellos que efectivamente puedan acreditar
que hayan sido perjudicados por la acción delictiva (relación causa-efecto) ya
que para aquellos que no son afectados por el delito, o como se dice los ‘indirectamente
perjudicados’, no pueden hacerse parte”. Al respecto señala que aquellas
víctimas indirectas pueden hacer uso de la acción de responsabilidad civil
extracontractual, sin que pueda afirmarse que queden sin vía jurídica para
tramitar la pretensión indemnizatoria.
9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Mauricio Pava Lugo presentó
escrito de intervención dentro del proceso de la referencia, en representación
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de solicitar a esta
Corporación (i) la declaratoria de cosa juzgada constitucional en relación con
el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, y (ii) la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “directamente” del artículo 95 de la Ley 599 de 2000.
El Instituto considera que existe cosa
juzgada constitucional respecto del artículo 102 del Código de Procedimiento
Penal, como quiera que en sentencia C-516 de 2007 la Corte declaró inexequible
su inciso 2°.
En relación con el artículo 95 del Código
Penal, señala que, siguiendo el precedente establecido en la providencia
referida y la jurisprudencia constitucional en general, así como de acuerdo a
los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, la
posibilidad de reparación no puede limitarse al sujeto pasivo del delito, sino
que todos aquellos que hayan resultado afectados con el evento criminal deben
estar legitimados para intentar la reparación civil de sus perjuicios.
Afirma que, si bien el legislador está legitimado
para establecer normas que propugnen por la integridad de los procesos y en
este caso específico “por excluir del ejercicio de la acción civil a
aquellas personas jurídicas ‘extrañas o ajenas’ al delito y a sus consecuencias”,
estima, en armonía con la jurisprudencia constitucional, que restringir solo al
sujeto pasivo del delito la posibilidad de constituirse en actor civil es
inconstitucional, dada la amplitud del concepto de víctima contenido en la
Carta Política, por lo cual deben estar legitimados todos aquellos que hayan
recibido el daño como consecuencia del delito cometido, con independencia de
que se trate o no del sujeto pasivo del mismo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, por designación realizada por el Procurador General de la
Nación al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la
Nación, en concepto No. 4.377 recibido en Secretaría de esta Corporación el 20
de septiembre de 2007, solicita a la Corte Constitucional declarar (i) la existencia
de la cosa juzgada material respecto del inciso 2° del artículo 102 del Código
de Procedimiento Penal en relación con la sentencia C-516 de 2007, y (ii) la inexequibilidad
parcial del artículo 95 de la Ley 599 de 2000. Los argumentos que expone para
fundamentar su posición son los siguientes:
Señala que la sentencia C-516 de 2007 abordó
el estudio del inciso 2° del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal al
integrar la unidad normativa con todas aquellas disposiciones de la referida
ley que fijaban el alcance del concepto de víctima, a fin de delimitar el grupo
de víctimas legitimado para promover el incidente de reparación integral,
cuando la pretensión es exclusivamente económica, tema al cual también se
refiere la censura presentada en esta oportunidad por el ciudadano demandante. Adicionalmente,
indica que después de realizar el mencionado análisis, la Corte decidió
declarar inexequible dicho inciso al considerar que restringía el estándar constitucional
fijado en el artículo 250, numeral 6°, que reconoce el derecho de
restablecimiento y reparación integral a todos los afectados con el delito, es
decir, a quienes demostrasen un daño cierto, concreto y real causado por el
hecho punible, por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta.
Con posterioridad, la Vista Fiscal hizo referencia
al artículo 95 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y señaló que la expresión
“directamente” en éste contenido, incurre en la misma limitación ilegítima y
discriminatoria que generó la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del
artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por cuanto sólo reconoce el derecho a
obtener la indemnización de los perjuicios derivados con la conducta punible a
las personas jurídicas directamente perjudicadas, mientras que excluye a otros
perjudicados con la conducta punible sin justificación alguna.
Concluye, a partir de lo anterior, que la
disposición parcialmente censurada efectivamente vulnera el principio
constitucional de igualdad, que exige brindar las mismas garantías de acceso a
la administración de justicia a todos los afectados con la conducta punible,
esto es, a quienes hayan sufrido un daño real, cierto y concreto con el delito,
ya que sólo reconoce la titularidad de la acción indemnizatoria a las víctimas
directas, lo que desconoce el artículo 250, numeral 6° constitucional que
reconoce a todos los afectados con el delito, los derechos al restablecimiento
del derecho y a la reparación integral por los daños sufridos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2. El asunto bajo revisión
El ciudadano Wilson Palomo Enciso solicita
a esta Corporación declarar la inexequibilidad de las expresiones “directamente”,
del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, al igual que “sólo” y “directa,
sus herederos, sucesores o causahabientes”, del artículo 102 de la Ley 906
de 2004, por cuanto considera que las mismas vulneran los artículos 13 y 250.6
constitucionales.
En cuanto a la presunta vulneración al derecho
a la igualdad, el demandante se limita a afirmar que “Los afectados
están en libertad de elegir la vía que mejor les convenga según sus propias
experiencias. Si bien el legislador es quien está llamado a determinar las
competencias de los diferentes despachos o corporaciones, también lo es, que
tal asignación de competencia está limitada por los postulados o derroteros trazados
por el propio constituyente, al punto, que desviar la competencia a otros
órganos atenta contra la carta magna y adolece de inconstitucionalidad”.
Por otra parte, en lo que concierne a la
vulneración del artículo 250.6 Superior, el demandante sostiene que “El Acto
Legislativo no limitó la reparación integral a las víctimas directas o sujetos
pasivos de las conductas punibles, por el contrario, ordena que con el concurso
de la Fiscalía se de la reparación a todos y cada uno de los afectados. En este
orden de ideas, son llamados a ser indemnizados, además del sujeto pasivo,
todas aquellas personas que demuestren ser perjudicadas con el delito, sea
afectado en forma directa o indirecta”. Más adelante indica que “Si bien
el artículo 95 de la ley 599 de 2000, dispone que son titulares de dicha
acción, las personas naturales o sus sucesores, no excluyendo con ellos a los
afectados indirectos, no sucede lo mismo cuando trata lo pertinente a las
personas jurídicas, ya que en este caso, serán sólo aquellas lesionadas
directamente las legitimadas a proponer el incidente, es decir, sobre quien
recayó la acción o la omisión, dejando al margen todas aquellas lesionadas en
forma indirecta, riñendo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del
acto legislativo No. 03 de 2002, el cual dispuso que son llamados a dicha
reparación a través del proceso penal, todos los afectados sin hacer ninguna
distinción”. En pocas palabras, el demandante insiste en que la
Constitución no distingue entre las diversas víctimas del delito.
Los intervinientes, por su parte, tienen
opiniones divididas. En efecto, algunos sostiene que las normas acusadas deben
ser declaradas conformes con la Constitución; otros, al igual que la Vista
Fiscal, sostienen que en relación con el artículo 102 del C.P.P. la Corte debe proferir
un fallo de cosa juzgada material, en tanto que la expresión “directamente”
del artículo 95 del Código Penal debe ser declarada inexequible.
Dado lo decidido en sentencia C- 516 de
2007, la Corte debe determinar, como lo sostienen algunos intervinientes, la
procedencia de un fallo declarando la ocurrencia del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, para luego verificar si realmente el ciudadano planteó
al menos un cargo de inconstitucionalidad.
3. Asunto procesal previo. Examen sobre la
cosa juzgada constitucional.
En los términos del artículo 243 de la
Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, institución que
como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura (i) cuando existe
una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma
que nuevamente es objeto de demanda y (ii) cuando dicho pronunciamiento
recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo
contenido normativo es idéntico.
En el primer caso se está frente a la cosa
juzgada formal es decir, “cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio”[1], o, cuando se trata de
una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[2].
Esta circunstancia hace que “no se pueda volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado.”[3]
En el segundo caso, por el contrario, se alude
a la cosa juzgada constitucional en sentido material para precisar que la
decisión de constitucionalidad no sólo tiene un alcance formal, esto es, que no
recae únicamente sobre la disposición específica estudiada por la Corte, sino
que “tiene también un alcance material, pues se proyecta sobre los otros
textos legales que pudieran tener idéntico contenido normativo. La cosa juzgada
constitucional alcanza así los contenidos mismos de la disposición jurídica, y
opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando
la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que
ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto."[4]
Ahora bien, en el presente caso, la Corte
en sentencia C- 516 de 2007 decidió lo siguiente:
“Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes
expresiones y segmentos normativos de la Ley 906 de 2004: “si el interés
de la justicia lo exigiere” del artículo 11 literal h); “directa” de los
incisos primero y segundo del artículo 92; “directo” del artículo 132; el
inciso segundo del artículo 102; y el numeral 4° del artículo 137.” (negrillas agregadas).
En el presente asunto, el demandante acusa
asimismo la inconstitucionalidad de diversas expresiones del inciso segundo del
artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado inexequible en su
totalidad en sentencia C- 516 de 2007, con lo cual es evidente que ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4. Ausencia de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
El demandante considera que la expresión “directamente”,
del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, vulnera el derecho a la igualdad,
por cuanto “Los afectados están en libertad de elegir la vía que mejor les
convenga según sus propias experiencias. Si bien el legislador es quien está
llamado a determinar las competencias de los diferentes despachos o
corporaciones, también lo es, que tal asignación de competencia está limitada
por los postulados o derroteros trazados por el propio constituyente, al punto,
que desviar la competencia a otros órganos atenta contra la carta magna y
adolece de inconstitucionalidad”.
Examinada la anterior argumentación, la
Corte considera que el demandante no estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto,
el ciudadano no explica realmente por qué la restricción que realiza el
legislador a que puedan acudir al proceso penal únicamente las personas
jurídicas directamente afectadas constituya un trato discriminatorio. La
demanda tampoco cumple con el requisito de certeza, en cuanto el ciudadano no
demuestra la existencia de una contradicción real y manifiesta entre el
segmento normativo acusado y el artículo 13 Superior, motivo por el cual no se
puede adelantar un juicio de constitucionalidad en la materia.
De igual manera, en relación con la
supuesta violación del artículo 250.6 Superior, la Corte considera que
el demandante tampoco estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad,
por las razones que pasan a explicarse.
La Corte encontró que los supuestos cargos formulados
por el demandante parten de un error conceptual respecto de lo que es víctima
directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, lo que conduce al
actor a llegar a una conclusión que no corresponde al contenido de la norma
acusada, de manera que no se cumple con el requisito de certeza que se
exige de los cargos que buscan desvirtuar la validez de una disposición legal. En
efecto, esta Corporación en sentencia C- 516 de 2007, al momento de examinar
algunas restricciones que establece la Ley 906 de 2004 a la intervención de las
víctimas “directas”, en el proceso penal, consideró que:
“En materia penal la idea de víctima “directa”
se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la
persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho
delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios
individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de
derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa”
o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se
comparece a solicitar el resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la
persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera
“víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados
“indirectos” los herederos o los comuneros. (Art. 2342 del Código Civil).[5]
La regulación del artículo 92
excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía
de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los
derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación,
que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o
perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y concreto. Es contraria
a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Y es restrictiva
frente a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado que desarrollan la tesis del carácter personal del perjuicio conforme a
la cual para demandar reparación no se exige ningún otro requisito distinto al
de que el demandante haya sufrido un perjuicio[6]. Esta
regla se funda en el artículo 2341 del Código Civil que no limita la acción de
responsabilidad únicamente a los parientes de la víctima (y mucho menos a la
víctima directa), sino que da, al contrario, derecho de indemnización a “todo
aquel a quien el delito o la culpa haya inferido daño[7]”
El hecho de que la concepción que contempla
el artículo 92 examinado sea restrictiva frente a la más amplia que aplican las
jurisdicciones civil y contencioso administrativa en materia de legitimidad
para reclamar garantía en el pago de los perjuicios ocasionados por el delito,
coloca en abierta desventaja a la persona que acude a la jurisdicción penal en
procura de hacer efectivo su derecho a la reparación. Adicionalmente, la
limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o
perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al
artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento
del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados
con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que
hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito. ( negrillas agregadas).
Las anteriores diferencias existentes entre víctima
directa, sujeto pasivo del delito y perjudicado directo, no fueron tomadas en
consideración por el demandante, motivo por el cual su argumentación adolece de
determinados yerros conceptuales, los cuales lo conducen a conclusiones
incorrectas, y por ende, no se cumple con el requisito de certeza,
indispensable para lograr estructurar adecuadamente un cargo de
inconstitucionalidad.
A lo anterior se agrega, que el demandante no tuvo en
cuenta que el artículo acusado de la Ley 599 de 2000, corresponde a un sistema
penal distinto del introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002, en el cual
la concepción tradicional de la parte civil difiere en muchos aspectos, del
nuevo papel que cumplen las victimas en el esquema procesal penal de tendencia
acusatoria. En tal sentido, su argumentación tampoco configura un verdadero
cargo de inconstitucionalidad por cuanto, se insiste, no toma en consideración
el hecho de que la expresión legal acusada fue adoptada con base en un modelo
constitucional de proceso penal mixto, vigente en aquel entonces, el cual
resulta ser esencialmente distinto al actual sistema acusatorio. Diferencias
todas ellas que influyen directamente en el papel que está llamada a cumplir la
persona natural o jurídica en el curso del proceso penal.
Ante la ausencia de un cargo formulado en debida forma
que permita a la Corte abordar un estudio de fondo y emitir un fallo de mérito,
la Corporación procederá a proferir un fallo inhibitorio.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “directamente”,
del artículo 95 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO
ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-489 de
2000.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-565 de
2000.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-543 de
1992.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-447 de
1997.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de
diciembre de 1994. Esta diferenciación ha sido utilizada para desarrollar el
principio del carácter personal del daño, del cual derivan los criterios para
pedir a nombre personal o a nombre de una comunidad o a nombre de ambos. Con
independencia de quien pida, el reclamante debe aportar la prueba del título de
su derecho para reclamar, de conformidad con el artículo 2342 del C.C. Es
decir, demostrar el título con el cual comparece al proceso, presupuesto que
exige la concordancia entre el título y la persona.
[6] En el caso de muerte de una persona, en
fallo del 24 de junio de 1942 la Corte Suprema de Justicia enunció que tienen
derecho a solicitar reparación “las personas que ya por vivir directamente del
esfuerzo del muerto, ya por derivar utilidad cierta y directa de las
actividades del fallecido, tienen el derecho, la personería, la acción para
reclamar o pedir la indemnización de perjuicios, por que ellas directamente han
sido perjudicadas” (C.S.J. Casación de junio 24 de 1942 , G.J. T. LIII, No.
1938, p.656). Así mismo el Consejo de Estado sostuvo que “la acción para
reclamar los perjuicios por muerte pertenece a quien los sufra, sin
consideración alguna al parentesco o a las reglas de la sucesión” (Fallo del 21
de febrero de 1985 , Exp. 3253). Este criterio es reiterado en fallo de junio 19
de 1989, Exp. 4678 que reconoció un perjuicio ocasionado a una persona por la
pérdida de un auxilio económico originado en la muerte de quien le ayudaba.
[7] Corte Suprema de Justicia, Casación de julio 15 de 1949.
G.J., T. LXVI, No. 2073-2074, P.525.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.