C-161-99
Sentencia C-161/99
Sentencia C-161/99
PUBLICACION DE LA
LEY-Clases/PROMULGACION DE LA LEY
La Constitución
consagra dos clases de publicación de la ley, las cuales difieren
sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno después de sancionada la
ley respectiva y que el constituyente denominó promulgación. Y otra, la de la
ley que es objeto de reforma parcial. Si la ley no es promulgada no es posible
exigir su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma
señalada en el artículo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por
que las leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) continúan
rigiendo hasta cuando el legislador decida derogarlas expresa o tácitamente.La
publicación de la ley, de acuerdo con el estatuto supremo, no es requisito
necesario para su existencia, pues el artículo 157 de la Constitución no lo
incluye dentro de los que debe cumplir todo proyecto para convertirse en ley de
la República.
PUBLICACION DE LA
LEY-Autoridad competente
para hacerla si es objeto de reforma parcial
Siendo la
compilación de la ley consagrada en el inciso final del artículo 158 de la
Constitución una función de carácter eminentemente administrativo bien podía el
legislador asignársela a una dependencia del Congreso, sin infringir con ello
la Constitución. La publicación de la ley en la forma ordenada por el artículo
158 de la Constitución es distinta de la que debe realizar el Gobierno una vez
sancionada la ley respectiva. Dicha labor que es de simple compilación le ha
sido asignada por ley orgánica a los servicios técnicos y profesionales de las
Cámaras, según el artículo 195 de la ley 5 de 1992.
PUBLICACION DE LA LEY-Corte Constitucional carece de competencia
para pronunciarse sobre demandas por falta de publicación
No hay materia
sobre la cual deba recaer el pronunciamiento de la Corte, pues la ley 446/98 no
ha sido acusada por vicios de formación ni de contenido. La publicación a que
alude el artículo 158 de la Carta, se repite, no es asunto que afecte la
existencia ni la validez de la ley. "Es decir, la falta de publicación que
exige esta norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la
que introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde
su promulgación, salvo si en su texto se dice otra cosa." La Corte se
declarará inhibida para emitir pronunciamiento por el cargo señalado. Esta
publicación no afecta la existencia misma de la ley ni su validez jurídica y,
por consiguiente, no puede ser demandada en acción de inconstitucionalidad por
este aspecto.
Referencia:
Expediente D-2171
Demanda de
inconstitucionalidad contra la ley 446 de 1998
Demandante: Elson
Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de
Bogotá, D.C., diecisiete (17) marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGO RODRIGUEZ BELTRAN,
presenta demanda contra la ley 446 de 1998, por infringir distintos preceptos
del Estatuto Supremo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales estatuidos para procesos de esta índole, procede la Corte a resolver.
TEXTO
DE LA LEY ACUSADA
Dada la extensión de la ley 446 de 1998
"Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del
decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil,
se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia",
objeto de acusación, se anexa fotocopia de la misma.
LA
DEMANDA
Dice el actor que la ley 446/98, en su
integridad, viola el aparte final del artículo 158 de la Constitución, que
prescribe: “La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas”, puesto que no fue
publicada en la forma indicada en este precepto. En consecuencia, considera que
“si es el legislador quien tiene la facultad indelegable de expedir los
códigos y reformar sus disposiciones, también es su obligación constitucional
ordenar publicar en un solo texto las modificaciones aprobadas a una ley que
sea objeto de reforma parcial.”
Según el demandante la intención del
constituyente al expedir el artículo 158 fue la de evitar "el caos
legislativo", pues "no existen codificaciones oficiales como
es obligación del Estado y por eso los ciudadanos estamos sujetos a los
codificadores privados en todos los aciertos pero también en los desaciertos".
En su criterio, la función del Congreso no es sólo expedir los códigos y
reformar sus disposiciones sino también cumplir con la exigencia de la
publicación en la forma como lo ordena el canon constitucional primeramente
citado.
A renglón seguido señala que al no
observarse tal mandato constitucional resultan lesionados los derechos de
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y el debido proceso
(art. 29 C.P.), los cuales "tienen su esencia en normas claras que
regulen la materia, en reglas de juego transparentes que le permitan al
intérprete para hacer valer sus derechos sin dificultad y sin esguinces conocer
con claridad, sin confusión, si determinada norma está o no vigente o si fue
modificada y esto sólo se logra -en parte- cuando el Estado cumpla con la
obligación de aplicar lo mandado por el artículo 158 constitucional" .
Igualmente, se infringe el preámbulo, los fines del Estado y los artículos 4 y
121 de la Carta "porque el Congreso no acató el artículo 158 del mismo
ordenamiento y por tanto desconoció que los servidores públicos están al
servicio del Estado y de la comunidad y que deben ejercer sus funciones en la
forma prevista en la Constitución."
INTERVENCION
CIUDADANA
1. El Ministro de Justicia y del
Derecho, actuando por
medio de apoderado, solicita a la Corte declarar exequible la ley acusada, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
- La publicación de la ley es un requisito
indispensable para su cumplimiento. La ley acusada fue efectivamente publicada
como aparece en el Diario oficial 43335 de julio 8 de 1998.
- Según la Corte Constitucional, la parte
final del artículo 158 de la Constitución, lo que busca es "proporcionar
un orden en materia legislativa, lo que redundaría obviamente en beneficio de
la comunidad, en cuanto existiría certeza en relación con las normas vigentes
lo cual facilitaría su aplicación. Y que la omisión de esa publicación no
afecta la constitucionalidad de la norma." (sents. C-306/96 y 76/97)
- La Constitución establece dos
publicaciones distintas de la ley. Una que es la que se efectúa después de su
sanción, y otra, la contenida en el artículo 158 de la Carta "la cual
no ha sido acatada por el Congreso a quien la ley 5/92 le asignó esa tarea,
pero cuyo alcance ha sido ya determinado por la Corte Constitucional, en el
sentido de indicar que este mandato constituye una obligación adicional que no
afecta la constitucionalidad de la ley."
2. El ciudadano Hernán Fabio López Blanco
le solicita a la Corte desechar el cargo formulado, pues "al rompe se
advierte lo improcedente de la solicitud" del demandante, por
estas razones:
-
El requisito que
establece el artículo 158 de la Constitución "debe ser observado
después de aprobada la ley que vino a efectuar las modificaciones, pero sin
que, como parece entenderlo la demanda, tal labor deba ser realizada dentro del
cuerpo de la ley reformatoria y mucho menos que dicha circunstancia pueda ser
erigida como motivo de inconstitucionalidad de todo el texto legal
(....) cuestión diferente es que, luego de aprobada la respectiva ley y con
posterioridad a ella deba darse cumplimiento a lo indicado con el artículo 158
de la C.P., omisión que puede permitir exigir el cumplimiento de la formalidad
a quien deba observarla, pero lejos se está de dar carácter retroactivo a la
omisión para dejar sin efecto la ley por inexequible, debido a que la ley
acusada no ha violado ninguna norma constitucional."
2. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
impugna la demanda con estos argumentos:
- La publicación a que alude el artículo
158 de la Constitución, no pertenece a los trámites de formación de la ley sino
a un acto posterior que puede cumplirse en cualquier tiempo, pues en dicha
norma no se señala término para hacerlo. Por tanto, "no puede
estructurarse la inexequibilidad deprecada, tanto mas cuanto aún puede
cumplirse ese requisito, si es que en verdad existiere en la forma como lo ha
empleado el demandante."
- No se puede solicitar la inexequibilidad
de una ley por la falta de la citada publicación, "cuando ni siquiera
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República tiene claro que la
publicación posterior de una ley compete al Gobierno y no al Congreso, como
parece desprenderse de la respuesta que le dio al demandante. La publicación
del proyecto de ley es del resorte del Congreso, pero una vez convertido en
ley, es del Gobierno, sin necesidad de que lo ordene el Parlamento."
- Para terminar, afirma que el demandante
ha debido interponer una acción de cumplimiento y no de inexequibilidad.
3. El ciudadano Pablo Felipe Robledo del
Castillo considera que el ordenamiento acusado no viola el artículo 158
superior, pues éste no es aplicable "para los casos en que una ley,
tiene por objeto regular una materia que interesa a varias
codificaciones, leyes y decretos". En su criterio, la ley 446 de 1998
"no tenía por objeto reformar una específica ley, sino regular asuntos
con el acceso a la justicia y la tramitación de procesos judiciales, para lo
cual entró a modificar, adicionar, subrogar, derogar, etc, varias
codificaciones, leyes y decretos, mas no, se repite, tenía por objeto exclusivo
el reformar una específica ley."
- Si en algún caso se llega a la conclusión
de que se ha violado el citado artículo 158 de la Constitución, la consecuencia
no puede ser la declaración de inconstitucionalidad de la ley acusada, porque
se trata de "un error de forma, posterior a la aprobación de la ley en
el Congreso y a la sanción presidencial, en el sentido de que con claridad la
Constitución indica '..se publicará', lo cual deja claro que el posible
problema surgió al momento de efectuarse la publicación. La aprobación y
sanción de la ley no presentan problemas de desconocimiento de normas
constitucionales”. Lo que debe hacer la Corte, dice el interviniente, es ordenar
a las autoridades encargadas hacer la publicación ordenada por el artículo
primeramente citado, pero jamás, declarar la inconstitucionalidad de la ley.
Por tanto, considera que a ley 446 de 1998 es constitucional, pero deben
publicarse las leyes modificadas.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar exequible la ley acusada, por no infringir el texto
constitucional citado por el actor. Son estas las razones que expone como
fundamento de su petición:
- El cargo impetrado no está llamado a
prosperar "porque la inteligencia de la disposición constitucional
indica que la publicación en un solo cuerpo normativo de las modificaciones
parciales introducidas a determinado texto legislativo, tiene lugar una vez se
ha promulgado la ley que lo reformó parcialmente, toda vez que se trata de una
labor codificadora (sic) que precisamente busca unificar la legislación
enmendada."
- La ley 5 de 1992, en su artículo 195,
asignó a los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras dicha función
compiladora, “como complemento logístico a posteriori de la actividad
legislativa, la cual no puede ocurrir durante el proceso de producción de la
ley, sino después de su promulgación, ya que conforme lo establece la norma
constitucional, sólo deben publicarse las reformas aprobadas en los respectivos
debates parlamentarios. Tampoco hay que perder de vista que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 157 superior, la referida función compiladora no es un
requisito de forma para que un proyecto se convierta en ley, pues simplemente
basta que este haya sido publicado, sometido a los debates reglamentarios y
sancionado por el Gobierno para tener dicha aptitud legal."
- El incumplimiento del deber de publicación
de la ley 446 de 1998, como lo ordena el artículo 158 de la Constitución, "no
la inhabilita constitucionalmente como texto legislativo autónomo, ya que
surgió a la vida jurídica luego de cumplir con los requisitos del artículo 157
Fundamental, de suerte que le corresponde a los servicios técnicos y
profesionales de las Cámaras legislativas, vertir en un solo cuerpo normativo
las distintas modificaciones introducidas a los Códigos de Procedimiento Civil
y Contencioso Administrativo. “
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 de la Carta, compete a esta corporación decidir la presente demanda, por
dirigirse contra una ley de la República.
2. El artículo 158 de la Constitución.
Dado que el demandante invoca como norma
constitucional violada el aparte final del artículo 158 de la Constitución, es
importante transcribir el texto completo de la disposición, para una mejor
comprensión de lo que ella regula.
“Artículo 158. Todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva
comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero
sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto
de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas." (Resalta la Corte)
Este precepto forma parte del capítulo 3
del título VI de la Carta, que trata sobre el proceso de formación de la ley y
en él se consagran distintos asuntos, a saber:
En la primera parte se contempla el
denominado principio de unidad de materia, según el cual todas las
disposiciones que integran una ley deben referirse a una misma materia, es
decir, tener la debida relación de conexidad con el tema general objeto de
regulación.
En la segunda parte se les confiere a los
Presidentes de las Comisiones Constitucionales del Senado y de la Cámara la
facultad de rechazar todas aquellas iniciativas normativas que no respeten
dicho principio, decisión contra la cual procede el recurso de apelación ante
la misma comisión.
En el aparte final, que es el que considera
violado el actor, se ordena publicar la ley que ha sido objeto de reforma
parcial, en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
3. La publicación de la ley – formas.
La Constitución se refiere a la publicación
de la ley en varias disposiciones a saber:
a. En el artículo 189 numeral 10 le asigna al
Presidente de la República la función de promulgar las leyes. Y en los
artículos 165 y 166 establece que una vez aprobado el proyecto de ley por el
Congreso, si el Gobierno no lo objetare, éste deberá sancionarlo y promulgarlo.
La promulgación, de acuerdo con el artículo 52 del Código
de Régimen Político y Municipal (Ley 4a. de 1913), “consiste en insertar la
ley en el periódico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del número en
que termine la inserción."
La promulgación de la ley no es otra cosa que la
publicación de la misma en el Diario Oficial, con el fin de poner en
conocimiento de los ciudadanos los mandatos que ella contiene. Dicha actuación
no es requisito que afecte la validez o existencia de la ley misma sino su
cumplimiento u obligatoriedad, pues la omisión de divulgarla implica su
inobservancia.
De
ahí que la Corte haya dicho que la publicación de la ley es “requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es
principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas
que no conoce (principio de la publicidad)[1](....)
Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no
excusa su incumplimiento,[2]
puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido
conocidas por los asociados,[3]
para luego exigir su cumplimiento.[4]
La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es
trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata
de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La
publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa
material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de
conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario
oficial.”[5]
b. En el inciso final del artículo 158 de la
Carta se consagra la publicación de la ley que ha sido objeto de reforma
parcial, la cual deberá hacerse en un sólo texto que incluya las modificaciones
respectivas. A esta publicación se ha referido la Corte en oportunidades
anteriores, concretamente en las sentencias C-306/96 y C-76/97[6].
En el primer
fallo se señaló el objetivo o finalidad de tal publicación, al expresar que con
ella “se pretendía combatir ‘la dispersión legislativa’ (i);
propugnar la certeza jurídica (ii); abolir la incertidumbre derivada de la
práctica de la derogación tácita (iii). Por lo menos, en lo que respecta al
primero y al último objetivo, la norma constitucional no podrá ser plenamente
eficaz, dada la multitud de causas no fácilmente controlables que determinan
ambos fenómenos y en vista de que la derogación tácita no fue prohibida por el
Constituyente. En otras palabras, sin perjuicio del ámbito propio que delimita
el enunciado normativo constitucional, el texto finalmente aprobado, no
garantiza objetivamente que se alcancen los loables propósitos que se tuvieron
en mente. (....) El Estado de derecho se funda en la publicidad y en la
reconocibilidad de los actos de sus órganos y autoridades. La interdicción de
la arbitrariedad y la protección de la libertad, no sería posible si rigiera un
principio contrario. Igualmente, la certeza y la seguridad jurídicas reclaman
que las personas puedan conocer el contenido de las normas. En fin, el pueblo
como titular originario de la soberanía, debe estar siempre en posibilidad de
establecer la existencia y vigencia de los mandatos dictados por los órganos
representativos, tanto para asegurar su cumplimiento como para controlar el uso
del poder. “[7]
Y en la segunda, la
Corte fijó el sentido y alcance del inciso final del artículo 158 de la
Constitución, así:
“La dispersión normativa es típica de
nuestro sistema: no es raro encontrar, sobre un mismo tema, diversas leyes y
decretos, todos vigentes, sin poder determinar con certeza si alguna de sus
disposiciones ha sido derogada o modificada. El inciso final del artículo
158, busca precisamente corregir esta práctica, al ordenar que se publiquen
todas las leyes que sean objeto de modificación, en un sólo texto donde se
incluyan los cambios efectuados.
Lo anterior
significa que, una vez el legislador deroga o modifica una o varias normas
sobre determinada materia, debe ordenar que se publique el texto original de la
ley reformada, con las modificaciones correspondientes(....)
La publicación a
que hace referencia el artículo 158 de la Constitución, difiere, en sus
efectos, de la que debe ejecutar el Gobierno, una vez imparte la sanción
constitucional correspondiente (.....)
La publicación
que exige el artículo 158 de la Constitución, como se ha explicado, busca
establecer un parámetro de orden en nuestra legislación, pero no tiene
incidencia alguna respecto de la obligatoriedad de la ley en si misma. Es
decir, la falta de publicación que exige esta norma constitucional no hace
inoponible la ley que se modifica ni la que introduce las modificaciones, leyes
que, independientemente, obligan desde su promulgación, salvo si en su texto se
dice otra cosa.”[8]
Queda
claro entonces que la Constitución consagra dos clases de publicación de la
ley, las cuales difieren sustancialmente. Una es la que debe hacer el Gobierno
después de sancionada la ley respectiva y que el constituyente denominó promulgación
(arts. 165,166,189-10 CP). Y otra, la de la ley que es objeto de
reforma parcial (art. 158 CP). Si la ley no es promulgada no es posible exigir
su observancia o cumplimiento; en cambio, si no se publica en la forma señalada
en el artículo 158 precitado, en nada se afecta su obligatoriedad por que las
leyes correspondientes (la que reforma y la reformada) continúan rigiendo hasta
cuando el legislador decida derogarlas expresa o tácitamente.
3. La
publicación de la ley no es requisito necesario para su existencia.
La publicación de la ley, de acuerdo con el
estatuto supremo, no es requisito necesario para su existencia, pues el
artículo 157 de la Constitución no lo incluye dentro de los que debe cumplir
todo proyecto para convertirse en ley de la República.
Dicha disposición prescribe:
“Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
“1
Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en
la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en
segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.”
Obsérvese que en
esta disposición se hace referencia a la publicación del proyecto de ley mas no
a la de la ley misma.
4.
La autoridad competente para hacer la publicación de las leyes que han sido
objeto de reforma parcial (art. 158 C.P.).
Dado que la Constitución
no señaló a quién correspondía hacer la publicación de la ley en la forma
establecida por el artículo 158 del mismo ordenamiento, bien podía el
legislador determinarlo, como efectivamente lo hizo en el artículo 195 de la
ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso- que, como se recordará, es una ley
orgánica.
Dicha
disposición reza:
“Publicación en un solo texto. Los
servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán
a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto
de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.”
Corresponde
entonces, a esa dependencia del Congreso de la República cumplir en forma
oportuna y célere el mandato contenido en el inciso final del artículo 158 del
Estatuto Superior, para facilitar no sólo a los administradores de justicia,
abogados, profesores y estudiantes de derecho el conocimiento de las normas
vigentes, sino también a la ciudadanía en general que, necesariamente, debe
estar informada sobre la legislación que rige sus relaciones en el ámbito
público y privado, garantizando de esta manera la seguridad jurídica.
La labor que
desarrolla la oficina encargada de hacer dicha publicación es de simple compilación
de normas legales, ya que se trata de reunir en un sólo texto la ley que ha
sido objeto de reforma parcial incluyendo las modificaciones hechas por el
legislador. Por tanto, no le está permitido modificar, adicionar ni excluir las
disposiciones respectivas y, mucho menos, derogarlas, pues éstas son funciones
propias y exclusivas del órgano representativo a quien se le ha asignado la
facultad de hacer las leyes.
La Corte ha hecho
distinción “entre la facultad de expedir códigos y la de compilar
normas jurídicas, dejando en claro que la primera es del resorte exclusivo del
Congreso, mientras que la segunda, al tratarse de una facultad que en nada debe
alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas, puede ser desarrollada por
cualquier particular o entidad pública, o puede ser igualmente delegada en el
Ejecutivo a través de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución. Pero advirtió que la facultad de compilar no
puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se
incorporen disposiciones nuevas, se deroguen o se refundan otras, pues ésta es
una atribución eminentemente legislativa, propia de la labor -reservada al
Congreso- de expedir códigos. (....) Quien compila limita su actividad a la
reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección
que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico
en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas
objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o
sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del
sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y,
claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de
reordenar con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un
conjunto normativo.”[9]
Siendo la compilación de la ley consagrada en el
inciso final del artículo 158 de la Constitución una función de carácter
eminentemente administrativo bien podía el legislador asignársela a una
dependencia del Congreso, sin infringir con ello la Constitución.
5. La Corte Constitucional carece de competencia para
pronunciarse sobre demandas por la falta de publicación de la ley, tal como lo
ordena el inciso final del artículo 158 del Estatuto Superior.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad los ciudadanos pueden demandar cualquiera de los
ordenamientos señalados en el artículo 241 de la Constitución, no sólo por vicios
materiales o de contenido sino también por vicios de formación o de trámite,
dependiendo del acto contra el cual se dirija la acusación.
En el caso que aquí se analiza el
demandante impugna toda la ley 446 de 1998 no por lo que ella consagra, ni por
vicios en su formación sino por una omisión absoluta: no haber sido publicada
en la forma señalada en el artículo 158 de la Carta. Ante esta circunstancia la
Corte debe inhibirse para emitir pronunciamiento pues ese cargo no puede ser
objeto de control constitucional, como se mostrará en seguida.
En el juicio de constitucionalidad la Corte
confronta las normas demandadas con la Constitución para determinar si éllas se
ajustan o no a sus preceptos. En el evento de que aquellas resulten vulneradas
se procede a retirar del ordenamiento jurídico la disposición o disposiciones
legales correspondientes. En el caso contrario, esto es, que resulten acordes
con los mandatos superiores se declaran exequibles y, por tanto, continúan
surtiendo efectos.
La falta de publicación de una ley en la
forma prevista por el artículo 158 de la Constitución, no es un vicio de
trámite en su formación pues, como ya se ha anotado, tal acto no está incluido
dentro de los requisitos que debe reunir todo proyecto para constituirse en ley
de la República (art. 157 C.P.). Esta la razón para que la Corte haya
expresado: “Los vicios que se observen en la fase de publicación de la ley,
no entrañan defectos en el proceso de formación de la ley, que necesariamente
es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponderá a la Corte
Constitucional.”[10]
Así las cosas no hay materia sobre la cual
deba recaer el pronunciamiento de la Corte, pues la ley 446/98 no ha sido
acusada por vicios de formación ni de contenido. La publicación a que alude el
artículo 158 de la Carta, se repite, no es asunto que afecte la existencia ni
la validez de la ley. “Es decir, la falta de publicación que exige esta
norma constitucional no hace inoponible la ley que se modifica ni la que
introduce las modificaciones, leyes que, independientemente, obligan desde su
promulgación, salvo si en su texto se dice otra cosa.”
En consecuencia, la Corte se declarará
inhibida para emitir pronunciamiento por el cargo señalado.
Conclusión:
- La publicación de la ley en la forma
ordenada por el artículo 158 de la Constitución es distinta de la que debe
realizar el Gobierno una vez sancionada la ley respectiva.
- Dicha labor
que es de simple compilación le ha sido asignada por ley orgánica a los
servicios técnicos y profesionales de las Cámaras, según el artículo 195 de la
ley 5 de 1992.
- Esta
publicación no afecta la existencia misma de la ley ni su validez jurídica y,
por consiguiente, no puede ser demandada en acción de inconstitucionalidad por
este aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento sobre la acusación
presentada contra la integridad de la ley 446 de 1998, por no haber sido
publicada en la forma señalada en el aparte final del artículo 158 de la Carta,
por carecer la Corte de competencia para ello.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUIZ
Secretario General
(E)
[1] FULLER, Lon. The Morality of Law.
Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51.
[2] Este principio está consagrado
expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56
del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913).
[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-544
de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al
Derecho . op. cit. Pág. 293.
[4] Sent. C-084/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] sent. C-306/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] MM.PP. Eduardo Cifuentes Muñoz y Jorge Arango Mejía,
respectivamente.
[7] Sent. C-306/96 citada
[8] Sent. 74/97 citada
[9] Sent. C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10] ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.