C-160-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-160/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley estatutaria para término
de caducidad del dato financiero
Referencia:
expediente D-4231
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 716
de 2001
Actor: Alberto Arbeláez Sua
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alberto Arbeláez Sua demandó el artículo 19
de la Ley 716 de 2001, “por la cual se expiden normas para el saneamiento de
la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en
materia tributaria y otras disposiciones” y los artículos 1º, 2º y
parágrafo y 3º del Decreto 181 de 2002 “por el cual se reglamenta el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001”.
Mediante auto del 23 de agosto
de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto del artículo 19
de la Ley 716 de 2001 y la rechazó en relación con los preceptos del Decreto
181 de 2002, por falta de competencia. Sobre lo admitido, dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar la participación
ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de
la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del
Derecho, de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria y a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.661
del 29 de diciembre de 2001, y se subraya lo demandado:
“LEY 716 DE 2001
(diciembre 24)
por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 19. Las personas que dentro del año
siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por
cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este
artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la
información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e
independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente
La Defensoría del Pueblo
velará por el cumplimiento de la norma”.
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, la norma transcrita, al disponer
que el alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa
histórica que reposa en las bases de datos, solamente beneficie a aquellos
deudores que se pongan al día con sus obligaciones dentro del año siguiente a
la vigencia de la Ley 716 de 2001, vulnera el principio de igualdad –artículo
13 C.P.-, pues desconoce la situación de quienes, por ejemplo, cancelaron sus
obligaciones con anterioridad a dicho periodo.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio referido, actuando a través de apoderado
especial para el efecto, interviene en el proceso de la referencia con el fin
de solicitar a la Corte que, respecto del cargo formulado en contra del
artículo 19 de la Ley 716 de 2001, se esté a lo resuelto en la Sentencia C-687
de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3003, recibido el 9
de septiembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita
que, respecto de la demanda contra el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, la
Corte declare la existencia de cosa juzgada constitucional, como quiera que,
mediante la Sentencia C-687 de 2002, la Corporación declaró su inexequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de la Ley 716 de 2001, que es una Ley de la República.
2. Cosa juzgada constitucional
El actor acusa al artículo 19 de la Ley 716 de 2001 de
desconocer el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-, porque dispuso que los
efectos del alivio que allí se establece, consistente en la caducidad inmediata
de la información histórica negativa que reposa en las bases de datos, recaigan
solamente sobre aquellas personas que se pongan a paz y salvo dentro del año
siguiente a la vigencia de la mencionada ley, y no sobre aquellas que lo
hubieren hecho con anterioridad a ese periodo.
Empero, debe decirse que la Corte, mediante la
Sentencia C-687 del 27 de agosto de 2002, resolvió:
“Declarar INEXEQUIBLE el artículo 19
de la ley 716 de 2001 "por medio de la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en
materia tributaria otras disposiciones".
Para el efecto, la Corporación consideró que la
materia de la disposición acusada debía ser objeto de una ley estatutaria y,
por ende, al ser regulada mediante el trámite de una ley ordinaria como la Ley
716 de 2001, se desconocía la correspondiente reserva legal estatutaria
–artículo 152 literal a C.P.-.
En consecuencia, toda vez que la norma materia de este
proceso ya fue objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte en el que se
la excluyó del ordenamiento jurídico, no es posible realizar un nuevo estudio
de constitucionalidad sobre la misma, ya que sobre ella ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional –artículo 243 C.P.-, por lo que corresponde
estarse a lo resuelto en el pronunciamiento referido.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-687 de 2002 en la que se declaró INEXEQUIBLE el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-160/03
Referencia: expediente D-4231
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001 "Por la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan
disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones".
Magistrada Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a la cual se
remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también
son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.