Sentencia C-159 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-159-16 Sentencia C-_______ Sentencia C-159/16 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación contractual, determinada y exigible de mínima cuantía/ESTABLECIMIENTO DE PROCESO MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias. PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte Constitucional Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para la Corte, está sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto acusado y la Constitución. Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales La amplia competencia, faculta al legislador para establecer diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los términos y plazos para el acceso a la administración de justicia Esto bajo un criterio de libertad de configuración legislativa, que responda a necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales. COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado para excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro categorías principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial con las garantías del debido proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una doble función. De un lado, operan como guía para la actividad del legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites conforman el parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones legales en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposición legal que fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites, deviene inexequible. A este respecto, se ha señalado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad no es absoluta DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance dado por el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía de un proceso sin dilaciones injustificadas ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protección de carácter material Existe un evidente vínculo entre el acceso a la administración de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a un recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente formal, sino que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo de justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo; o bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una solución oportuna. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Definición corresponde al Congreso de la República DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sometido al desarrollo legal COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso a la justicia LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes cargas procesales a las partes ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco para la regulación conformado por los límites al ejercicio de la actividad legislativa POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites temporales PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda PROCESO MONITORIO-Trámite judicial simplificado que busca facilitar exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que no constan en título ejecutivo pero son exigibles, contractuales y de mínima cuantía/PROCESO MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Alcance PROCESO MONITORIO-Propósito general PROCESO MONITORIO-Elementos PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido proceso PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de 2014 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial tendiente a lograr exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no constan en título ejecutivo PROCESO MONITORIO-Objeto PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o cumplimiento de obligación de hacer o no hacer LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución de obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas para la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta el hecho que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento discriminatorio/PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de omisión legislativa relativa OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad judicial determinada actividad probatoria DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No afecta que legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en dinero PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y derecho al debido proceso PROCESO MONITORIO-Derecho comparado Referencia: expediente D-10969 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso Actores: Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado. Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º, 13 y 229 de la Constitución. Para ello, plantean los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva, que infieren de los artículos 1º, 2º y 229 C.P., es una garantía descrita en la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de obtener la exigibilidad judicial de los derechos y obligaciones, derecho que tiene carácter transversal en el Código General del Proceso, según se observa de los antecedentes legislativos de dicha normatividad. Para el caso analizado, esa garantía es limitada injustificadamente frente a las obligaciones no dinerarias que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su ejecución, como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las respectivas obligaciones, en razón de la imposibilidad material de exigibilidad judicial, en razón de los costos y duración de los mecanismos existentes para ese tipo de obligaciones. En términos de la demanda, “la limitación del proceso monitorio solo para los acreedores de obligaciones dinerarias y dejando por fuera de este proceso a los acreedores de obligaciones dar, entregar o hacer, desconoce que los acreedores de obligaciones no dinerarias tienen también derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo sería el proceso monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva en un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha exclusión del proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no dinerarias, es decir, permitió que quien fuera titular de una obligación de dar-entregar, hacer o no hacer, que sea de mínima cuantía, proveniente de una relación contractual y que no cuente con un título ejecutivo, vea afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único proceso al que pueden acudir puede resultar más oneroso que el derecho mismo en discusión que se pretende hacer valer, por lo que no encontrando los medios judiciales adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento de una obligación no dineraria.” 3.2. Indican los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues sin contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente a los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder al proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes encuentran restringida dicha posibilidad legal. Para los demandantes, dicha diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente desequilibrada para aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran en situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposición, no cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su pretensión no supera la mínima.” En consonancia con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan que esa diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de crédito, a pesar de estar en similares condiciones que los acreedores que sí pueden hacer uso del proceso monitorio. Agregan que la inclusión de los acreedores de obligaciones no dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa institución procesal, pues lo mismo se ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y El Salvador. 3.3. Determinan, en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no cumple con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran un exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de definición de los procedimientos judiciales. Esto debido a que si el objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los titulares de derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no hay una razón que justifique conceder esa alternativa legal únicamente a quienes ostentan obligaciones dinerarias. Por ende, no se evidencia que la distinción planteada responda a algún fin constitucionalmente legítimo. Además, dentro del trámite legislativo no se indicó la razón de esa exclusión y la misma, como se explicó, impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable a los acreedores de obligaciones no dinerarias. 3.4. Por último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que si bien la Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de la decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora materia de discusión. 3.5. Con base en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca que el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones dinerarias y aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito presentado por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Luego de hacer algunas referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el Código General del Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las obligaciones no dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como lo hacen los demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el hecho que dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso monitorio. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. La solicitud de fallo inhibitorio se basa en considerar que los demandantes no exigen en su demanda la inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad condicionada, a fin que sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro de aquellas exigibles a través del proceso monitorio. A partir de las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad de definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad. Respecto a la petición subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el proceso monitorio, como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una herramienta destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran vulnerados. En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma de procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada supera un test débil. Esto debido a que “frente a la materia procesal el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa,[y] encontró que el proceso monitorio persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es facilitar el acceso a la justicia respecto de controversias de mínima cuantía y pese a que en el proceso se invierte la secuencia de los demás procesos judiciales, existen garantías suficientes para que el demandado ejerza el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se vulnera la igualdad entre las partes, ni se transgrede el debido proceso.” Indica, en ese orden de ideas, que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases de obligaciones es una razón suficiente para que el legislador haya excluido las obligaciones diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen otras vías judiciales para su exigibilidad. Por ende, “la norma impugnada al establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no vulnera la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de otra clase de obligaciones, pues sus características especialísimas, elementos particulares y estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los demás procesos judiciales, respecto de los cuales el legislador también previó mecanismos expeditos de trámite y definición que los hacen acordes a los principios y valores constitucionales.” Intervenciones académicas 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El profesor Néstor Orlando Prieto Ballén, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada. Considera que la limitación contenida en la norma acusada cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia C-319/13, sobre el amplio ámbito de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del legislador. En segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple con los fines esenciales del Estado, en particular facilitar el acceso a la administración de justicia bajo un trámite respetuoso del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa. Señala que no es válido inferir la existencia de una omisión legislativa, pues la distinción hecha por la norma acusada cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A este respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado diferentes mecanismos judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones. Expresa sobre el particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las dinerarias siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados o restringidos.” Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el interrogatorio de parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación prejudiciales y el uso de otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Adicionalmente, señala que distintas obligaciones de hacer, como el deber del vendedor de suscribir la escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del mismo, han contado con acciones judiciales específicas, que se verían afectadas en su interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio. Además, destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un análisis judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y es, por ende, más propio de los procesos declarativos. Para ello, utiliza como ejemplo el proceso previsto para la entrega del tradente al adquirente, al igual que cita otros instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la tenencia, en casos de arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por obligaciones de hacer y la correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el proceso de rendición de cuentas para quienes no cumplen con la obligación de hacer el reporte de las gestiones encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de índole general, el cual permite establecer la existencia de diferentes obligaciones de dar, hacer o no hacer. Por lo tanto, no es acertado afirmar, como lo hacen los demandantes, que se ha vulnerado la Constitución por la imposibilidad de hacer exigibles judicialmente las obligaciones diferentes a aquellas expresadas en dinero. “Por el contrario, la norma acusada lo que hace es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores que posean en su patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los cuales carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los derechos fundamentales invocados.” A juicio del Instituto, estas mismas razones llevan a concluir que no se está ante una omisión legislativa relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las obligaciones de dar, hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado sobre las condiciones de negociación pactadas entre las partes, que generalmente no es necesario frente a las obligaciones en dinero. De allí que el legislador tuviese una razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso monitorio. Finalmente, indica que en el derecho comparado no existe la pretendida unanimidad sobre la extensión del proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Así, destaca que conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso monitorio también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles. Esta misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones. 4.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Ulises Canosa Suárez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada. El interviniente parte de exponer el precedente constitucional sobre el amplio margen de configuración legislativa respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las sistematizaciones que sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y C-157/13. A partir de dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma acusada no transgrede los límites de dicho margen de producción normativa, para lo cual hace un razonamiento análogo al expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Añade el académico, basado en doctrina comparada, que concurren diferentes formas de regular el proceso monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente exigibles, siendo de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España, Alemania y Colombia. Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto judicial, razón por la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su autonomía, regula el monitorio con las características que mejor considera se amoldan a las necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de entrada, pueda calificarse de inconstitucional”. Con base en otro grupo de consideraciones doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la regulación legal colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido de establecer que la obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no fue caprichosa, ni irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar las diferentes alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó más conveniente para una institución totalmente novedosa, que por primera vez ingresa al panorama jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de decisión del legislador nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el origen de la obligación, la clase de proceso y el trámite del mismo, en donde no necesariamente se replicaron las fórmulas de otros regímenes jurídicos que también estipulan el proceso monitorio. La Academia considera, con base en los argumentos expuestos, que no existe una omisión legislativa relativa, en la medida en que las obligaciones dinerarias son diferentes a las que no tienen ese carácter y, precisamente en razón de dichas diferencias, el legislador está habilitado para fijar un régimen procesal diverso en cuanto a los mecanismos para su exigibilidad. En términos del interviniente “obligaciones o asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el legislador procesal, que es lo que sucedió en el artículo 419 del CGP, en el marco de la autonomía legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen procedimientos específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el de restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al adquirente, el de rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en el declarativo para reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, incluso con la posibilidad de medidas cautelares innominadas, de tal manera que de desigualdad o discriminación no puede hablarse.” 4.5. Universidad Externado de Colombia La investigadora Mónica Alejandra León Gil, adscrita al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada. Para sustentar esta conclusión, la Universidad expone argumentos similares sobre la libertad de configuración normativa y la inexistencia de una obligación de tratar las obligaciones dinerarias y no dinerarias de la misma manera. Agrega, de manera coincidente con los demás intervinientes, que la norma acusada no infringe los límites de dicho margen de configuración legal, en tanto “i) atiende los fines de justicia y de igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos acreedores que tengan obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir a este tipo de proceso; ii) propende por la materialización de derechos fundamentales como la defensa, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues consagra la oposición como un escenario al interior del proceso monitorio donde dichos derechos pueden ejercerse de una manera más amplia; iii) obra acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estableciendo un límite en el monto y tipo de obligaciones que pueden reclamarse por esta vía procesal en razón a su novedad en nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente, iv) propende por la primacía del derecho sustancial sobre las formas, al aligerar la exigencia de prueba documentaria de las obligaciones que se reclaman, y al restringir además, las figuras procesales a las que habría lugar ordinariamente en un proceso verbal.” Sobre este mismo particular, expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a las condiciones de simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las demás obligaciones deben seguirse tramitando por los mecanismos que el procedimiento civil prevé. Por ende, no es posible admitir la pretensión de los demandantes, pues ello significaría que el proceso monitorio serviría de instrumento para exigir cualquier tipo de obligación, lo que lo tornaría de naturaleza verbal o declarativa. De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo planteado por los actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través del proceso monitorio, “puesto que la exigencia que sea dineraria se refiere a que el deudor se haya obligado en virtud de un contrato a pagar una suma de dinero por: i) la entrega de un bien, o ii) una obligación de hacer, o finalmente, iii) una obligación de abstención de determinada cosa.” El interviniente señala que esta conclusión se soporta en las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-726 de 2014. 4.6. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con el profesor Armando Quintero González y la investigadora Maura Constanza Hernández Santiesteban, presentan escrito que sustenta la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la administración de justicia para documentar su crédito con apoyo del proceso monitorio”. Considera la Universidad que si el objetivo del proceso monitorio es ofrecer mecanismos judiciales expeditos, se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se restringe solo a una modalidad de obligaciones, excluyendo otras que “pueden llegar a encontrarse en igual situación (no tenencia de un título ejecutivo) que quien acude a la jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación dineraria, de naturaleza contractual, determinada y exigible.” Por el mismo motivo, se afecta el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal preferente solo a un grupo de acreedores, excluyéndose a otros, sin que exista una razón constitucional ni legal para ello. En consecuencia, no se cumple con un juicio de proporcionalidad sobre esta materia. 4.7. Universidad de la Sabana El profesor Joaquín Emilio Acosta Rodríguez, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, interviene en el proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “en dinero, de naturaleza contractual” prevista en la norma acusada, así como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el entendido que “será procedente el proceso monitorio respecto de cualquier obligación determinable en una suma de dinero, así aquella sea inicialmente indeterminada.” Luego de hacer una introducción legal al concepto y clasificación de las obligaciones en el derecho civil, el interviniente señala que la norma acusada viola el principio de igualdad, en tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles. En ese sentido, no existe justificación para que solo uno de los grupos pueda ser tramitado mediante el proceso monitorio. Destaca que esta es la razón por la cual diferentes ordenamientos jurídicos no establecen dicha distinción y amparan ambos tipos de obligaciones. La Universidad considera, del mismo modo, que la norma se opone al derecho de acceso a la administración de justicia. Aunque se acepta que las obligaciones dinerarias presentarían un carácter más expedito en su exigibilidad que las no dinerarias, en todo caso esa sola razón no es suficiente para privar a un grupo de acreedores de utilizar el proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar al orden jurídico de un proceso ágil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones de cuantías inferiores. Como este objetivo no distingue entre diferentes grupos de obligaciones, no concurre justificación para excluir a aquellas no dinerarias. Sobre la materia, el interviniente sostiene que “la norma demandada y demás reglas jurídicas concordantes deben responder a criterios de eficiencia de un procedimiento concebido para asuntos menos complejos o que, por razón de su cuantía, requieren un juicio más sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la administración de justicia, sin necesidad de agotar el trámite de un proceso de conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervención de un abogado, sea la prestación dineraria o no, y con independencia de su fuente, contractual o extracontractual.” De la misma manera, el interviniente considera que esta limitación genera tanto grandes dificultades para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, como un incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados. “De esta manera, se defrauda a tales acreedores su legítima confianza, la verificarse que la ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligación, hace nugatoria la eficacia de su crédito. Ello permitirá a futuro que sujetos de mala fe accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para posteriormente alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal manera que tales deudores podrán defraudar a la contraparte, al ubicarla en una situación procesal y probatoria sumamente precaria, por no decir imposible. Semejante actuación no solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la justicia, sino igualmente el deber de actuar de buena fe, que en nuestro ordenamiento es igualmente un imperativo constitucional.” Señala, con base en el mismo argumento, que forzar a los acreedores de obligaciones no dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales diferentes al proceso monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo, vulnera el principio de gratuidad en el acceso a la justicia. 4.8. Universidad de Antioquia La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia presenta intervención ante la Corte, que sustenta la exequibilidad de la disposición demandada. Señala que desde el derecho comparado se infiere que el propósito del proceso monitorio es dotar de un título ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero que son titulares de derechos de crédito. De allí que resulta razonable y proporcionado que el legislador haya delimitado el alcance de dicho proceso a las obligaciones dinerarias. Además, esta restricción en nada afecta la posibilidad que tienen los acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus títulos ejecutivos a través de otros instrumentos, como el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba extraprocesal. Igualmente, resalta en la misma línea de otros intervinientes, la existencia de diferentes procedimientos civiles para la ejecución de diversas obligaciones de hacer. Finalmente, sostiene que el diseño legal ahora planteado no es incompatible con que en el futuro se amplíe la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual limitación contradiga la Carta Política. “De esta forma, en ejercicio de su potestad de configuración, el legislador puede perfectamente limitar el proceso monitorio para ciertas pretensiones y la exclusión de las demás no viola el derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y mucho menos el derecho a la igualdad, en la medida en que para la protección de tales pretensiones existen otros mecanismos igualmente válidos, establecidos por el legislador.” Intervenciones ciudadanas 4.9. Ciudadano Francisco Edilberto Mora Quiñonez El ciudadano Mora Quiñonez interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido que el proceso monitorio también es aplicable frente a las obligaciones no dinerarias. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la actual vigencia del Código General del Proceso y concluir que había entrado en vigor en todo el país el 1º de enero de 2016, el interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que allí se analizó un problema jurídico diferente al ahora objeto de examen. Sin embargo, resalta de manera coincidente con otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha decisión llevaría a concluir que la Corte extendió la aplicación del proceso monitorio a otro tipo de obligaciones, entre ellas a la de entrega material de un bien o la obligación de hacer o no hacer. Con todo, sostiene que dicha afirmación constituye apenas obiter dicta, por lo que no configura una regla controlante para el presente caso. El interviniente reitera el argumento planteado por la demanda y algunos otros intervinientes, en el sentido que la norma viola el principio de igualdad. Sostiene que a pesar que la disposición acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso monitorio, en todo caso sí se está ante lo que denomina una “exclusión implícita”. Con todo, no se evidencia una razón que permita dicha restricción. Afirma, sobre este particular, que “consultando la integridad de la exposición de motivos y los debates surtidos en el Congreso de la República, en lo que terminó siendo el CGP, no aparece con claridad que el legislador hubiere concurrido en alguna razón o causa justificativa para la exclusión implícita que hoy se juzga y creo ello tiene una única respuesta: No existe una sola causa justificativa razonable para haber privado de la institución monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de obligaciones contractuales de naturaleza diferente al dinero.” Para sustentar este aserto, indica que en el caso de los procesos de ejecución, no se excluyen una u otra clase de obligaciones. Por último, expone que no es cierto el argumento según el cual las obligaciones no dinerarias se muestren inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho trámite judicial cuenta con las instancias mínimas y necesarias para evidenciar la existencia de cualquier tipo de obligación. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para ello, expone los argumentos siguientes: 5.1. El Ministerio Público parte de advertir que si bien la constitucionalidad de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso fue analizada en la sentencia C-726 de 2014, en todo caso dicha decisión tuvo efectos de cosa juzgada relativa explícita, por lo que la Corte está habilitada para resolver de fondo el asunto propuesto en la demanda de la referencia. 5.2. En cuanto a este particular, la Procuraduría General considera que la norma acusada es exequible, en la medida en que se inserta en la cláusula general de competencia legislativa. La exclusión de obligaciones no dinerarias, en ese sentido, responde a que tienen una naturaleza diferente a las expresadas en dinero, lo que justifica desde la perspectiva constitucional el trato diferenciado. Igualmente, el Código General del Proceso prevé otros mecanismos, en particular los procesos ejecutivos, diseñados para otro tipo de obligaciones, que sí constan en un título ejecutivo. La Vista Fiscal considera sobre este aspecto que “en efecto, el proceso monitorio tiene como propósito el pago de sumas de dinero –obligaciones de dar, que tienen fuente contractual y de mínima cuantía-, mientras el proceso ejecutivo puede referirse a obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen necesariamente un origen contractual. Por esta razón el proceso ejecutivo cubre, como se indicó, un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones de dar, hacer y no hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y, finalmente, el proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo, mientras que el proceso monitorio no requiere de esta condición.” 5.3. En tercer lugar, el Ministerio Público advierte que la restricción demandada no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que, en contrario, lo hace efectivo. Este en razón que el proceso monitorio está diseñado para facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones generalmente contraídas entre comerciantes informales y en montos relativamente bajos. “Desde esta perspectiva, por lo tanto, el diseño de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo desnaturalizaría el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso a cierta parte de la población a la administración de justicia, sino que, además, su extensión a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su propósito esencial, debido a que el trámite y la discusión de obligaciones de hacer, por ejemplo, claramente resulta mucho más complejo que el trámite de obligaciones dinerarias de dar.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República. De otro lado, es importante resaltar que en el caso analizado no concurre el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con lo decidido por la Corte en la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que si bien en dicha decisión, como se explicará en mayor detalle en apartado posterior, se hizo un amplio estudio del proceso monitorio, a partir de la demanda de las normas del Código General del Proceso que lo regulan, el cargo estuvo basado en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Esto en razón que se trata de un proceso simplificado, que la demanda en ese momento calificó de “unilateral” y que, al prever mecanismos expeditos para la exigibilidad judicial de la obligación, presuntamente afectaba el derecho de contradicción del deudor. La Corte, en la sentencia mencionada, declaró la exequibilidad de las normas demandadas, pero circunscribiendo la decisión a los cargos analizados que, como es sencillo advertir, difieren de los estudiados en el presente fallo. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. Los demandantes consideran que la norma acusada es incompatible con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en tanto restringe la aplicación el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias, excluyendo las que no tiene ese carácter. El razonamiento del cargo se basa en considerar que si el legislador previó un procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones que no constan en un título ejecutivo, no existe ninguna razón para restringir la aplicación de ese trámite a las obligaciones dinerarias. Agregan que la comprobación fáctica de dicha limitación inconstitucional, es el hecho que en el derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el proceso monitorio del modo que lo hace la norma acusada. Algunos de los intervinientes concuerdan con la demanda y solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el cual la norma sea interpretada en el entendido que también podrá tramitarse a través del proceso monitorio la exigibilidad de obligaciones no dinerarias. En cambio, la mayoría de los intervinientes, al igual que la Procuraduría General, consideran que la norma es exequible. Sostienen que la definición acerca de qué clase de obligaciones puede hacerse exigible a través del proceso monitorio, es un asunto que hace parte del amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de procedimientos judiciales. Agregan que no es acertado el razonamiento de los demandantes, en el sentido que se afecte el acceso a la administración de justicia, puesto que la legislación procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes instrumentos para la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Asimismo, indican que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que incluyen y otras que separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento judicial a través del proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que este sea un asunto de la esencia de dicho trámite judicial. 3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma del procedimiento civil que excluye a las obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a través del procedimiento monitorio, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia? De antemano, la Sala considera que en el caso analizado este problema subsume a la discusión por presunta afectación del principio de igualdad que también plantean los demandantes. Esto debido a que tanto en uno como en otro caso, la argumentación utilizada es la misma. Los accionantes consideran que restringir la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al monitorio, les impone un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que deben utilizar vías menos expeditas para su cobro por vía jurisdiccional. Esto es un razonamiento análogo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para ello, el legislador decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de la competencia propia del proceso monitorio. Así, tanto en uno como en otro caso, habrá que determinarse si existe un criterio constitucionalmente válido para que el legislador haya decidido disponer la mencionada diferenciación. Por ende, es claro que la discusión por vulneración del derecho a la igualdad se subsume en un problema jurídico más general, materia de la presente sentencia. Para resolver este problema jurídico, así planteado, la Corte adoptará la metodología siguiente: En primer lugar, hará referencia al precedente constitucional previsto por la Corte en materia del margen de configuración legislativa respecto de procedimientos judiciales, así como el contenido y alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, se hará referencia a la estructura y propósitos del proceso monitorio en el Código General del Proceso, apartado que hará uso tanto de los presupuestos legales y sus antecedentes, como el derecho comparado y las decisiones adoptadas por la Corte sobre dichas disposiciones. En tercer lugar y a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis previos, la Corte resolverá el caso concreto. Con todo, la Sala encuentra que uno de los intervinientes sostiene que debe adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no pretende la inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su exequibilidad condicionada, a fin que se incluya dentro de los supuestos de hecho regulados las obligaciones no dinerarias. A juicio del interviniente, este tipo de solicitudes no son propias de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que la demanda sería inepta. En consecuencia, la Corte deberá resolver esta materia como asunto preliminar. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda 4. En cuanto a la admisión de la demanda que solicita como pretensión principal la exequibilidad condicionada, basada en la existencia de interpretaciones concurrentes de la norma sujeta a examen, sino algunas de ellas compatibles con la Constitución y otras no, la jurisprudencia constitucional tiene dos etapas definidas. Las decisiones de la primera etapa de la jurisprudencia planteaban que una demanda en dicho sentido era inepta, puesto que de conformidad con las normas legales aplicables, la acción pública faculta a los ciudadanos a requerir la inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos, más no su condicionamiento. Esta alternativa de decisión estaba reservada a la Corte Constitucional, en tanto la legislación estatutaria sobre administración de justicia confiere a este Tribunal la competencia exclusiva para definir el sentido y alcance de sus propias decisiones. Así, cuando se solicitaba la exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se estaba presentando ante la Corte una oposición objetiva y verificable entre la norma legal y la Constitución, por lo que no se habría planteado un juicio de inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda correspondiente. Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia C-864/08, en la que reiterando pronunciamientos anteriores de la Corte en ese sentido, expresó los argumentos siguientes frente a la demanda formulada contra algunos artículos de la Ley 691 de 2001, en materia de seguridad social para los grupos étnicos, en donde la pretensión principal era la exequibilidad condicionada: “Además, la demanda pide a la Corporación que, para acceder a la primera de las dos solicitudes anteriores, se aparte de su propio precedente sentado en la Sentencia C-1299 de 2005[1]. En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En efecto, al respecto en dicho fallo la Corporación vertió los siguientes conceptos: “Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[2], cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”[3]. “Al respecto ha expresado la Corporación lo siguiente: “Finalmente la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio de los poderes inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros tribunales constitucionales donde ellos existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas[4], todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución. “Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40 y 241 C.P) ni en el régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención de una eventual acción de “interpretación” o de “interpretación acorde”. La expresión utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 superior.”[5]” Así las cosas, la primera y principal de las pretensiones formuladas en la demanda involucra la ineptitud sustancial de la misma, puesto que esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal, que es lo que en definitiva se solicita en esta primera petición.” 5. Sin embargo, esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto acusado y la Constitución. Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y, además, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación. Este precedente, que constituye el estándar actual de análisis sobre admisibilidad de las demandas que requieren a la Corte la adopción de fallos de exequibilidad condicionada, fue expuesto recientemente por la sentencia C-020 de 2015, en la cual se decidió la constitucionalidad de algunas normas que regulan la pensión de invalidez. En dicha oportunidad, el Pleno expresó lo siguiente: “Cuando la única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de fondo una acción así.[6] Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación, equivale a imponerle una carga d...

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