C-159-16
Sentencia C-_______
Sentencia C-159/16
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligación
contractual, determinada y exigible de mínima cuantía/ESTABLECIMIENTO DE
PROCESO MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE
OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuración del legislador y
no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva
La Sala concluye que la expresión acusada es compatible con
la Constitución. Esto debido a que no impone una restricción injustificada al
derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de
circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de
la libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento
simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial
de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se
encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas
para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto
las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición
concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir
que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los
acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte
Constitucional
Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte,
admitiéndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad
contengan como pretensión principal la declaratoria de exequibilidad
condicionada del precepto legal respectivo. Para la Corte, está sola
circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino
que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen
claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación discernible y
fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad condicionada,
también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el cargo está
fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad condicionada, el mismo
está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que dicha opción de
decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el precepto
acusado y la Constitución. Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia
de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que solicite
la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está
unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el
problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de
exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe agregarse que no
existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y, además,
la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan condiciones a
las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en el caso
analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la pretensión y las
razones que conforman el concepto de la violación.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes
modelos y alternativas de trámites judiciales
La amplia competencia, faculta al legislador para establecer
diferentes modelos y alternativas de trámites judiciales, dirigidos entre otras
muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la
naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv)
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los
términos y plazos para el acceso a la administración de justicia Esto bajo un
criterio de libertad de configuración legislativa, que responda a necesidades
de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y
valores constitucionales.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Carácter negativo al estar facultado
para excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para
lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensión
AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es omnímoda/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
La jurisprudencia ha agrupado dichos límites en cuatro
categorías principales: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución,
de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines
esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii)
la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la
eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia.
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Carácter normativo de la Constitución
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresión de la actividad del Estado
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del trámite judicial
con las garantías del debido proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y
EXISTENCIA DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble función
La Corte ha concluido que dichos límites cumplen con una
doble función. De un lado, operan como guía para la actividad del legislador,
el cual debe advertir que si bien tiene un amplísimo margen de maniobra en lo
que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede
desconocer los límites antes explicados. De otro, estos mismos límites
conforman el parámetro de constitucionalidad para evaluar la validez de las
regulaciones legales en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando
la disposición legal que fija el procedimiento opera en exceso de dichos límites,
deviene inexequible. A este respecto, se ha señalado que el legislador no está
facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las
ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,
de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial
sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las
actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.”.
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Facultad
no es absoluta
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance
dado por el derecho internacional de derechos humanos/RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO-Existencia según la Corte Interamericana de Derechos Humanos
GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Garantía
de un proceso sin dilaciones injustificadas
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vínculo existente/DERECHO A UN
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protección de carácter material
Existe un evidente vínculo entre el acceso a la
administración de justicia y contar con un proceso sin dilaciones
injustificadas. Como se señaló anteriormente, la protección del derecho a un
recurso judicial efectivo no puede tener un carácter eminentemente formal, sino
que debe ser material. En ese orden de ideas, se estaría ante un modelo de
justicia insuficiente en términos de garantía de este derecho, cuando se ha
previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a los
ciudadanos una solución oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta
falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de mora
judicial, derivada de la duración desproporcionada en el trámite de los
trámites judiciales que no responda a ningún criterio de carácter objetivo; o
bien por la falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el
modo como fue concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a
una solución oportuna.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Definición
corresponde al Congreso de la República
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Sometido
al desarrollo legal
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijación de las condiciones de acceso
a la justicia
LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes
cargas procesales a las partes
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Marco para
la regulación conformado por los límites al ejercicio de la actividad
legislativa
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Límites
temporales
PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional
PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda
PROCESO MONITORIO-Trámite judicial simplificado que
busca facilitar exigibilidad judicial de obligaciones en dinero que no constan
en título ejecutivo pero son exigibles, contractuales y de mínima cuantía/PROCESO
MONITORIO-Estructura/PROCESO MONITORIO-Alcance
PROCESO MONITORIO-Propósito general
PROCESO MONITORIO-Elementos
PROCESO MONITORIO-Vínculo con el derecho al debido
proceso
PROCESO MONITORIO-Reiteración de la sentencia C-726 de
2014
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva
PROCESO MONITORIO-Trámite judicial declarativo especial
tendiente a lograr exigibilidad judicial de obligaciones líquidas que no
constan en título ejecutivo
PROCESO MONITORIO-Objeto
PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o
cumplimiento de obligación de hacer o no hacer
LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecución
de obligaciones no dinerarias/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas
para la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No
afecta el hecho que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento discriminatorio/PROCESO
MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA
CUANTIA-Inexistencia de omisión legislativa relativa
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad
judicial determinada actividad probatoria
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No
afecta que legislador limite aplicación del proceso monitorio a obligaciones en
dinero
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y
EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y
derecho al debido proceso
PROCESO MONITORIO-Derecho comparado
Referencia: expediente D-10969
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 419 (parcial) del Código General del Proceso
Actores: Sebastián Gómez Alarcón, José
Joaquín Rodríguez Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, los ciudadanos Sebastián Gómez Alarcón, José Joaquín Rodríguez
Arévalo y Kelly Johana Merchán Bejarano solicitaron a la Corte que
declare la inexequibilidad parcial del artículo 419 (parcial) del Código
General del Proceso.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
subrayándose el aparte demandado.
Artículo
419. Procedencia. Quien pretenda el pago de
una obligación en dinero, de naturaleza
contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover
proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que
el aparte acusado es contrario a los artículos 1º, 2º, 13 y 229 de la
Constitución. Para ello, plantean los siguientes argumentos:
3.1. En primer lugar, señalan
que el derecho a la tutela judicial efectiva, que infieren de los artículos 1º,
2º y 229 C.P., es una garantía descrita en la jurisprudencia constitucional
como la posibilidad de obtener la exigibilidad judicial de los derechos y
obligaciones, derecho que tiene carácter transversal en el Código General del
Proceso, según se observa de los antecedentes legislativos de dicha
normatividad.
Para el caso analizado, esa
garantía es limitada injustificadamente frente a las obligaciones no dinerarias
que no consten en título ejecutivo. Esto debido a que en
dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su
ejecución, como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las
respectivas obligaciones, en razón de la imposibilidad material de exigibilidad
judicial, en razón de los costos y duración de los mecanismos existentes para
ese tipo de obligaciones. En términos de la demanda, “la limitación del
proceso monitorio solo para los acreedores de obligaciones dinerarias y dejando
por fuera de este proceso a los acreedores de obligaciones dar, entregar o
hacer, desconoce que los acreedores de obligaciones no dinerarias tienen
también derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos como lo sería el proceso
monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jurídico una gama amplia
y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los
conflictos para poder acceder al tratamiento procesal más adecuado que resuelva
en un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (…) Dicha
exclusión del proceso monitorio dejó desprotegidas las obligaciones no
dinerarias, es decir, permitió que quien fuera titular de una obligación de
dar-entregar, hacer o no hacer, que sea de mínima cuantía, proveniente de una
relación contractual y que no cuente con un título ejecutivo, vea afectado su
derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el único proceso al que pueden
acudir puede resultar más oneroso que el derecho mismo en discusión que se
pretende hacer valer, por lo que no encontrando los medios judiciales adecuados
se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento de una obligación no
dineraria.”
3.2. Indican
los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues sin
contarse con una razón suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente a
los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder
al proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias,
quienes encuentran restringida dicha posibilidad legal. Para los demandantes,
dicha diferenciación “crea una situación jurídica abismalmente
desequilibrada para aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias
que se encuentran en situaciones similares, pues al igual que los protegidos por
esta disposición, no cuentan con un título ejecutivo y la cuantía de su
pretensión no supera la mínima.”
En
consonancia con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes señalan
que esa diferenciación injustificada impone un tratamiento desfavorable frente
a los acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente
llevados a utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos
de crédito, a pesar de estar en similares condiciones que los acreedores que sí
pueden hacer uso del proceso monitorio. Agregan que la inclusión de los
acreedores de obligaciones no dinerarias en dicho proceso no desvirtuaría esa
institución procesal, pues lo mismo se ha realizado en otras jurisdicciones,
como Uruguay y El Salvador.
3.3. Determinan,
en el mismo sentido, que la exclusión normativa en comento no cumple con
condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran un
exceso en el amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso
en materia de definición de los procedimientos judiciales. Esto debido a que
si el objetivo del proceso monitorio es conferir una vía judicial eficaz a los
titulares de derechos de crédito para hacer exigibles dichas obligaciones, no
hay una razón que justifique conceder esa alternativa legal únicamente a
quienes ostentan obligaciones dinerarias. Por ende, no se evidencia que la
distinción planteada responda a algún fin constitucionalmente legítimo. Además,
dentro del trámite legislativo no se indicó la razón de esa exclusión y la
misma, como se explicó, impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable a
los acreedores de obligaciones no dinerarias.
3.4. Por
último, demuestran que respecto del presente problema jurídico no ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que si bien la Corte
en la sentencia C-726 de 2014 estudió la exequibilidad de los artículos 419 y
421 del Código General del Proceso, restringió expresamente los efectos de la
decisión a los cargos allí analizados, que fueron diferentes a los ahora
materia de discusión.
3.5. Con base
en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte que
adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a través del cual se establezca
que el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones
dinerarias y aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Consejo Superior de la
Judicatura
Mediante escrito presentado por
la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de
la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma acusada.
Luego de hacer algunas
referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el Código General
del Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las obligaciones
no dinerarias. Por esta razón, no es viable concluir, como lo hacen los
demandantes, que se viola el acceso a la administración de justicia por el
hecho que dichos derechos no puedan ser reclamados a través del proceso
monitorio.
4.2. Ministerio de Justicia y
del Derecho
El Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción
de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada.
La solicitud de fallo
inhibitorio se basa en considerar que los demandantes no exigen en su demanda
la inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad condicionada, a fin
que sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro de aquellas
exigibles a través del proceso monitorio. A partir de las consideraciones
realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, señala que la potestad
de definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad
condicionada es exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se
formule como pretensión de la acción pública de inconstitucionalidad.
Respecto a la petición
subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el proceso monitorio,
como lo estableció la Corte en la sentencia C-726/14, es una herramienta
destinada a satisfacer la primacía del derecho sustancial, al igual que la
tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran
vulnerados. En tal sentido, habida consideración que se trata de una norma de
procedimiento judicial, la diferenciación contenida en la norma acusada supera
un test débil. Esto debido a que “frente a la materia procesal el
legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa,[y]
encontró que el proceso monitorio persigue una finalidad constitucionalmente
legítima, como es facilitar el acceso a la justicia respecto de controversias
de mínima cuantía y pese a que en el proceso se invierte la secuencia de los
demás procesos judiciales, existen garantías suficientes para que el demandado
ejerza el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se vulnera la
igualdad entre las partes, ni se transgrede el debido proceso.”
Indica, en ese orden de ideas,
que las diferencias intrínsecas entre las diferentes clases de obligaciones es
una razón suficiente para que el legislador haya excluido las obligaciones
diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen
otras vías judiciales para su exigibilidad. Por ende, “la norma impugnada
al establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en
dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuantía, no
vulnera la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad de los
acreedores de otra clase de obligaciones, pues sus características especialísimas,
elementos particulares y estructura procesal, hacen que este proceso sea
diferente de los demás procesos judiciales, respecto de los cuales el
legislador también previó mecanismos expeditos de trámite y definición que los
hacen acordes a los principios y valores constitucionales.”
Intervenciones académicas
4.3. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El profesor Néstor Orlando
Prieto Ballén, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió a
la Corte intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.
Considera que la limitación
contenida en la norma acusada cumple con las condiciones previstas por la
jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia C-319/13, sobre el
amplio ámbito de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales. En primer lugar, la Constitución no ha señalado un trámite
específico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del
legislador. En segundo término, está claro que el proceso monitorio cumple con
los fines esenciales del Estado, en particular facilitar el acceso a la
administración de justicia bajo un trámite respetuoso del debido proceso y los
derechos de contradicción y defensa.
Señala que no es válido inferir
la existencia de una omisión legislativa, pues la distinción hecha por la norma
acusada cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. A este
respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado diferentes mecanismos
judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones. Expresa sobre el
particular que “los acreedores de obligaciones diferentes a las dinerarias
siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el
propósito de pre constituir un título ejecutivo o para obtener la satisfacción
de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales idóneos hayan sido modificados
o restringidos.” Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el
interrogatorio de parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliación
prejudiciales y el uso de otros mecanismos alternativos de resolución de
conflictos.
Adicionalmente, señala que
distintas obligaciones de hacer, como el deber del vendedor de suscribir la
escritura pública para la venta de un bien, o la entrega del mismo, han contado
con acciones judiciales específicas, que se verían afectadas en su
interpretación al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio.
Además, destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un
análisis judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y
es, por ende, más propio de los procesos declarativos. Para ello, utiliza como
ejemplo el proceso previsto para la entrega del tradente al adquirente, al
igual que cita otros instrumentos, como (i) el proceso de restitución de la
tenencia, en casos de arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por
obligaciones de hacer y la correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el
proceso de rendición de cuentas para quienes no cumplen con la obligación de
hacer el reporte de las gestiones encomendadas; y (iv) el proceso declarativo
de índole general, el cual permite establecer la existencia de diferentes
obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Por lo tanto, no es acertado
afirmar, como lo hacen los demandantes, que se ha vulnerado la Constitución por
la imposibilidad de hacer exigibles judicialmente las obligaciones diferentes a
aquellas expresadas en dinero. “Por el contrario, la norma acusada lo que hace
es introducir un nuevo procedimiento especial para acreedores que posean en su
patrimonio créditos dinerarios de mínima cuantía, respecto de los cuales
carecen de título ejecutivo, situación que no mengua ni quebranta los derechos
fundamentales invocados.”
A juicio del Instituto, estas
mismas razones llevan a concluir que no se está ante una omisión legislativa
relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las obligaciones de
dar, hacer o no dar, requieren de un análisis probatorio detallado sobre las
condiciones de negociación pactadas entre las partes, que generalmente no es
necesario frente a las obligaciones en dinero. De allí que el legislador
tuviese una razón suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del
proceso monitorio.
Finalmente, indica que en el
derecho comparado no existe la pretendida unanimidad sobre la extensión del
proceso monitorio a las obligaciones dinerarias. Así, destaca que conforme al
artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, el proceso monitorio
también se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles. Esta
misma opción fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la
comprobación sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones.
4.4. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El académico Ulises Canosa Suárez,
miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito
justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada.
El interviniente parte de
exponer el precedente constitucional sobre el amplio margen de configuración
legislativa respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las
sistematizaciones que sobre la materia plantean las sentencias C-319/13 y
C-157/13. A partir de dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera
que la norma acusada no transgrede los límites de dicho margen de producción
normativa, para lo cual hace un razonamiento análogo al expuesto por el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Añade el académico, basado en
doctrina comparada, que concurren diferentes formas de regular el proceso
monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente exigibles, siendo
de tipo dinerario en los ordenamientos jurídicos de España, Alemania y
Colombia. Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto judicial,
razón por la cual “debe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su
autonomía, regula el monitorio con las características que mejor considera se
amoldan a las necesidades de cada país, sin que una u otra posibilidad, de
entrada, pueda calificarse de inconstitucional”. Con base en otro grupo de
consideraciones doctrinales, el interviniente afirma que “de esta manera, la
regulación legal colombiana contenida en el artículo 419 del CGP, en el sentido
de establecer que la obligación reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no
fue caprichosa, ni irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar
las diferentes alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estimó
más conveniente para una institución totalmente novedosa, que por primera vez
ingresa al panorama jurídico colombiano.” Agrega que ese mismo margen de
decisión del legislador nacional se reflejó en asuntos como la cuantía, el
origen de la obligación, la clase de proceso y el trámite del mismo, en donde
no necesariamente se replicaron las fórmulas de otros regímenes jurídicos que
también estipulan el proceso monitorio.
La Academia considera, con base
en los argumentos expuestos, que no existe una omisión legislativa relativa, en
la medida en que las obligaciones dinerarias son diferentes a las que no tienen
ese carácter y, precisamente en razón de dichas diferencias, el legislador está
habilitado para fijar un régimen procesal diverso en cuanto a los mecanismos
para su exigibilidad. En términos del interviniente “obligaciones o asuntos
diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el legislador procesal,
que es lo que sucedió en el artículo 419 del CGP, en el marco de la autonomía
legislativa de que goza el Congreso de la República. Existen procedimientos
específicos en el CGP, desformalizados, rápidos, accesibles y eficientes,
relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el de
restitución de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al adquirente,
el de rendición de cuentas, la figura del juramento estimatorio en el
declarativo para reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, incluso
con la posibilidad de medidas cautelares innominadas, de tal manera que de
desigualdad o discriminación no puede hablarse.”
4.5. Universidad Externado de
Colombia
La investigadora Mónica
Alejandra León Gil, adscrita al Departamento de Derecho Procesal de la
Universidad Externado de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin
que la Corte declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para sustentar esta conclusión,
la Universidad expone argumentos similares sobre la libertad de configuración
normativa y la inexistencia de una obligación de tratar las obligaciones
dinerarias y no dinerarias de la misma manera. Agrega, de manera coincidente
con los demás intervinientes, que la norma acusada no infringe los límites de
dicho margen de configuración legal, en tanto “i) atiende los fines de
justicia y de igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos acreedores que
tengan obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir a este tipo
de proceso; ii) propende por la materialización de derechos fundamentales como
la defensa, debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues
consagra la oposición como un escenario al interior del proceso monitorio donde
dichos derechos pueden ejercerse de una manera más amplia; iii) obra acorde con
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estableciendo un límite en
el monto y tipo de obligaciones que pueden reclamarse por esta vía procesal en
razón a su novedad en nuestro ordenamiento jurídico; y finalmente, iv) propende
por la primacía del derecho sustancial sobre las formas, al aligerar la
exigencia de prueba documentaria de las obligaciones que se reclaman, y al
restringir además, las figuras procesales a las que habría lugar ordinariamente
en un proceso verbal.”
Sobre este mismo particular,
expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a las condiciones de
simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las demás
obligaciones deben seguirse tramitando por los mecanismos que el procedimiento
civil prevé. Por ende, no es posible admitir la pretensión de los demandantes,
pues ello significaría que el proceso monitorio serviría de instrumento para
exigir cualquier tipo de obligación, lo que lo tornaría de naturaleza verbal o
declarativa. De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo planteado
por los actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de obligaciones de
dar, hacer o no hacer, a través del proceso monitorio, “puesto que la
exigencia que sea dineraria se refiere a que el deudor se haya obligado en
virtud de un contrato a pagar una suma de dinero por: i) la entrega de un bien,
o ii) una obligación de hacer, o finalmente, iii) una obligación de abstención
de determinada cosa.” El interviniente señala que esta conclusión se soporta
en las consideraciones realizadas por la Corte en la sentencia C-726 de 2014.
4.6. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano
Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con el profesor Armando
Quintero González y la investigadora Maura Constanza Hernández Santiesteban, presentan
escrito que sustenta la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en
el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la administración de
justicia para documentar su crédito con apoyo del proceso monitorio”.
Considera la Universidad que si
el objetivo del proceso monitorio es ofrecer mecanismos judiciales expeditos,
se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se restringe solo a
una modalidad de obligaciones, excluyendo otras que “pueden llegar a
encontrarse en igual situación (no tenencia de un título ejecutivo) que quien
acude a la jurisdicción pretendiendo el pago de una obligación dineraria, de
naturaleza contractual, determinada y exigible.” Por el mismo motivo, se
afecta el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal
preferente solo a un grupo de acreedores, excluyéndose a otros, sin que exista
una razón constitucional ni legal para ello. En consecuencia, no se cumple con
un juicio de proporcionalidad sobre esta materia.
4.7. Universidad de la Sabana
El profesor Joaquín Emilio
Acosta Rodríguez, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana,
interviene en el proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de
la expresión “en dinero, de naturaleza contractual” prevista en la norma
acusada, así como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el
entendido que “será procedente el proceso monitorio respecto de cualquier
obligación determinable en una suma de dinero, así aquella sea inicialmente
indeterminada.”
Luego de hacer una introducción
legal al concepto y clasificación de las obligaciones en el derecho civil, el
interviniente señala que la norma acusada viola el principio de igualdad, en
tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles. En
ese sentido, no existe justificación para que solo uno de los grupos pueda ser
tramitado mediante el proceso monitorio. Destaca que esta es la razón por la
cual diferentes ordenamientos jurídicos no establecen dicha distinción y
amparan ambos tipos de obligaciones.
La Universidad considera, del
mismo modo, que la norma se opone al derecho de acceso a la administración de
justicia. Aunque se acepta que las obligaciones dinerarias presentarían un
carácter más expedito en su exigibilidad que las no dinerarias, en todo caso
esa sola razón no es suficiente para privar a un grupo de acreedores de
utilizar el proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar al
orden jurídico de un proceso ágil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones
de cuantías inferiores. Como este objetivo no distingue entre diferentes
grupos de obligaciones, no concurre justificación para excluir a aquellas no
dinerarias. Sobre la materia, el interviniente sostiene que “la norma
demandada y demás reglas jurídicas concordantes deben responder a criterios de
eficiencia de un procedimiento concebido para asuntos menos complejos o que,
por razón de su cuantía, requieren un juicio más sencillo que permita a los
usuarios el acceso eficiente a la administración de justicia, sin necesidad de
agotar el trámite de un proceso de conocimiento y que pueda ser iniciado sin la
intervención de un abogado, sea la prestación dineraria o no, y con
independencia de su fuente, contractual o extracontractual.”
De la misma manera, el
interviniente considera que esta limitación genera tanto grandes dificultades
para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, como un
incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados. “De esta manera,
se defrauda a tales acreedores su legítima confianza, la verificarse que la
ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligación, hace
nugatoria la eficacia de su crédito. Ello permitirá a futuro que sujetos de
mala fe accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para
posteriormente alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal
manera que tales deudores podrán defraudar a la contraparte, al ubicarla en una
situación procesal y probatoria sumamente precaria, por no decir imposible.
Semejante actuación no solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la
justicia, sino igualmente el deber de actuar de buena fe, que en nuestro
ordenamiento es igualmente un imperativo constitucional.” Señala, con base
en el mismo argumento, que forzar a los acreedores de obligaciones no
dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales diferentes al proceso
monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo, vulnera el principio
de gratuidad en el acceso a la justicia.
4.8. Universidad de Antioquia
La decana de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia presenta
intervención ante la Corte, que sustenta la exequibilidad de la disposición
demandada.
Señala que desde el derecho
comparado se infiere que el propósito del proceso monitorio es dotar de un
título ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero que son titulares
de derechos de crédito. De allí que resulta razonable y proporcionado que el legislador
haya delimitado el alcance de dicho proceso a las obligaciones dinerarias.
Además, esta restricción en nada afecta la posibilidad que tienen los
acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus títulos
ejecutivos a través de otros instrumentos, como el uso de mecanismos
alternativos de solución de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba
extraprocesal. Igualmente, resalta en la misma línea de otros intervinientes,
la existencia de diferentes procedimientos civiles para la ejecución de
diversas obligaciones de hacer.
Finalmente, sostiene que el
diseño legal ahora planteado no es incompatible con que en el futuro se amplíe
la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual limitación
contradiga la Carta Política. “De esta forma, en ejercicio de su potestad
de configuración, el legislador puede perfectamente limitar el proceso
monitorio para ciertas pretensiones y la exclusión de las demás no viola el
derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva
y mucho menos el derecho a la igualdad, en la medida en que para la protección
de tales pretensiones existen otros mecanismos igualmente válidos, establecidos
por el legislador.”
Intervenciones ciudadanas
4.9. Ciudadano Francisco
Edilberto Mora Quiñonez
El ciudadano Mora Quiñonez
interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad condicionada
de la norma acusada, en el entendido que el proceso monitorio también es
aplicable frente a las obligaciones no dinerarias.
Luego de hacer algunas
consideraciones sobre la actual vigencia del Código General del Proceso y
concluir que había entrado en vigor en todo el país el 1º de enero de 2016, el
interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada
de la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que allí se analizó un problema
jurídico diferente al ahora objeto de examen. Sin embargo, resalta de manera
coincidente con otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha
decisión llevaría a concluir que la Corte extendió la aplicación del proceso
monitorio a otro tipo de obligaciones, entre ellas a la de entrega material de
un bien o la obligación de hacer o no hacer. Con todo, sostiene que dicha
afirmación constituye apenas obiter dicta, por lo que no configura una
regla controlante para el presente caso.
El interviniente reitera el
argumento planteado por la demanda y algunos otros intervinientes, en el
sentido que la norma viola el principio de igualdad. Sostiene que a pesar que
la disposición acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las
obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso
monitorio, en todo caso sí se está ante lo que denomina una “exclusión
implícita”. Con todo, no se evidencia una razón que permita dicha
restricción. Afirma, sobre este particular, que “consultando la integridad de
la exposición de motivos y los debates surtidos en el Congreso de la República,
en lo que terminó siendo el CGP, no aparece con claridad que el legislador
hubiere concurrido en alguna razón o causa justificativa para la exclusión
implícita que hoy se juzga y creo ello tiene una única respuesta: No existe una
sola causa justificativa razonable para haber privado de la institución
monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de obligaciones
contractuales de naturaleza diferente al dinero.” Para sustentar este
aserto, indica que en el caso de los procesos de ejecución, no se excluyen una
u otra clase de obligaciones.
Por último, expone que no es
cierto el argumento según el cual las obligaciones no dinerarias se muestren
inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho trámite judicial cuenta
con las instancias mínimas y necesarias para evidenciar la existencia de
cualquier tipo de obligación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Para
ello, expone los argumentos siguientes:
5.1. El Ministerio Público parte de advertir que si bien la
constitucionalidad de los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso
fue analizada en la sentencia C-726 de 2014, en todo caso dicha decisión tuvo
efectos de cosa juzgada relativa explícita, por lo que la Corte está habilitada
para resolver de fondo el asunto propuesto en la demanda de la referencia.
5.2. En cuanto a este particular, la Procuraduría General
considera que la norma acusada es exequible, en la medida en que se inserta en
la cláusula general de competencia legislativa. La exclusión de obligaciones
no dinerarias, en ese sentido, responde a que tienen una naturaleza diferente a
las expresadas en dinero, lo que justifica desde la perspectiva constitucional
el trato diferenciado. Igualmente, el Código General del Proceso prevé otros
mecanismos, en particular los procesos ejecutivos, diseñados para otro tipo de
obligaciones, que sí constan en un título ejecutivo. La Vista Fiscal considera
sobre este aspecto que “en efecto, el proceso monitorio tiene como propósito
el pago de sumas de dinero –obligaciones de dar, que tienen fuente contractual
y de mínima cuantía-, mientras el proceso ejecutivo puede referirse a
obligaciones de mínima, menor y mayor cuantía que no tienen necesariamente un
origen contractual. Por esta razón el proceso ejecutivo cubre, como se indicó,
un margen más amplio de acción, pues cubre obligaciones de dar, hacer y no
hacer, así como obligaciones sujetas a plazo o condición. Y, finalmente, el
proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un título ejecutivo,
mientras que el proceso monitorio no requiere de esta condición.”
5.3. En tercer lugar, el Ministerio Público advierte que la
restricción demandada no afecta el derecho de acceso a la administración de
justicia, sino que, en contrario, lo hace efectivo. Este en razón que el
proceso monitorio está diseñado para facilitar la exigibilidad judicial de
obligaciones generalmente contraídas entre comerciantes informales y en montos
relativamente bajos. “Desde esta perspectiva, por lo tanto, el diseño de la
medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca
regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no
solo desnaturalizaría el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso
a cierta parte de la población a la administración de justicia, sino que,
además, su extensión a otro tipo de obligaciones desnaturalizaría también su
propósito esencial, debido a que el trámite y la discusión de obligaciones de
hacer, por ejemplo, claramente resulta mucho más complejo que el trámite de
obligaciones dinerarias de dar.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenida en una Ley de la República.
De otro lado, es importante resaltar que en el caso
analizado no concurre el fenómeno de la cosa juzgada, en relación con lo
decidido por la Corte en la sentencia C-726 de 2014. Esto debido a que si bien
en dicha decisión, como se explicará en mayor detalle en apartado posterior, se
hizo un amplio estudio del proceso monitorio, a partir de la demanda de las
normas del Código General del Proceso que lo regulan, el cargo estuvo basado en
la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Esto
en razón que se trata de un proceso simplificado, que la demanda en ese momento
calificó de “unilateral” y que, al prever mecanismos expeditos para la
exigibilidad judicial de la obligación, presuntamente afectaba el derecho de
contradicción del deudor. La Corte, en la sentencia mencionada, declaró la
exequibilidad de las normas demandadas, pero circunscribiendo la decisión a los
cargos analizados que, como es sencillo advertir, difieren de los estudiados en
el presente fallo.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que la norma acusada es
incompatible con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la
justicia, en tanto restringe la aplicación el proceso monitorio a las
obligaciones dinerarias, excluyendo las que no tiene ese carácter. El
razonamiento del cargo se basa en considerar que si el legislador previó un
procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones
que no constan en un título ejecutivo, no existe ninguna razón para restringir
la aplicación de ese trámite a las obligaciones dinerarias. Agregan que la
comprobación fáctica de dicha limitación inconstitucional, es el hecho que en
el derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el proceso
monitorio del modo que lo hace la norma acusada.
Algunos de los intervinientes concuerdan con la
demanda y solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada,
en el cual la norma sea interpretada en el entendido que también podrá
tramitarse a través del proceso monitorio la exigibilidad de obligaciones no
dinerarias. En cambio, la mayoría de los intervinientes, al igual que la
Procuraduría General, consideran que la norma es exequible. Sostienen que la
definición acerca de qué clase de obligaciones puede hacerse exigible a través
del proceso monitorio, es un asunto que hace parte del amplio margen de
configuración legislativa que tiene el Congreso en materia de procedimientos
judiciales. Agregan que no es acertado el razonamiento de los demandantes, en
el sentido que se afecte el acceso a la administración de justicia, puesto que
la legislación procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes
instrumentos para la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Asimismo, indican que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que
incluyen y otras que separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento
judicial a través del proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que
este sea un asunto de la esencia de dicho trámite judicial.
3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la norma del procedimiento
civil que excluye a las obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a través
del procedimiento monitorio, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva
y al acceso a la administración de justicia?
De antemano, la Sala considera que en el caso
analizado este problema subsume a la discusión por presunta afectación del
principio de igualdad que también plantean los demandantes. Esto debido a que
tanto en uno como en otro caso, la argumentación utilizada es la misma. Los
accionantes consideran que restringir la exigibilidad judicial de las
obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al monitorio, les impone
un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que deben utilizar vías
menos expeditas para su cobro por vía jurisdiccional. Esto es un razonamiento
análogo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la administración de
justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para ello, el legislador
decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de la competencia
propia del proceso monitorio.
Así, tanto en uno como en otro caso, habrá que determinarse
si existe un criterio constitucionalmente válido para que el legislador haya
decidido disponer la mencionada diferenciación. Por ende, es claro que la
discusión por vulneración del derecho a la igualdad se subsume en un problema
jurídico más general, materia de la presente sentencia.
Para resolver este problema jurídico, así planteado,
la Corte adoptará la metodología siguiente: En primer lugar, hará referencia al
precedente constitucional previsto por la Corte en materia del margen de
configuración legislativa respecto de procedimientos judiciales, así como el
contenido y alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administración
de justicia y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, se hará
referencia a la estructura y propósitos del proceso monitorio en el Código
General del Proceso, apartado que hará uso tanto de los presupuestos legales y
sus antecedentes, como el derecho comparado y las decisiones adoptadas por la
Corte sobre dichas disposiciones. En tercer lugar y a partir de las reglas
jurisprudenciales que se deriven de los análisis previos, la Corte resolverá el
caso concreto.
Con todo, la Sala encuentra que uno de los intervinientes
sostiene que debe adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la demanda no
pretende la inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su exequibilidad
condicionada, a fin que se incluya dentro de los supuestos de hecho regulados
las obligaciones no dinerarias. A juicio del interviniente, este tipo de
solicitudes no son propias de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo
que la demanda sería inepta. En consecuencia, la Corte deberá resolver esta
materia como asunto preliminar.
Asunto preliminar. Aptitud de la demanda
4. En cuanto a la admisión de la demanda que solicita
como pretensión principal la exequibilidad condicionada, basada en la
existencia de interpretaciones concurrentes de la norma sujeta a examen, sino
algunas de ellas compatibles con la Constitución y otras no, la jurisprudencia
constitucional tiene dos etapas definidas.
Las decisiones de la primera etapa de la
jurisprudencia planteaban que una demanda en dicho sentido era inepta, puesto
que de conformidad con las normas legales aplicables, la acción pública faculta
a los ciudadanos a requerir la inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos,
más no su condicionamiento. Esta alternativa de decisión estaba reservada a la
Corte Constitucional, en tanto la legislación estatutaria sobre administración
de justicia confiere a este Tribunal la competencia exclusiva para definir el
sentido y alcance de sus propias decisiones. Así, cuando se solicitaba la
exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se estaba presentando ante
la Corte una oposición objetiva y verificable entre la norma legal y la
Constitución, por lo que no se habría planteado un juicio de
inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda
correspondiente.
Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia C-864/08,
en la que reiterando pronunciamientos anteriores de la Corte en ese sentido,
expresó los argumentos siguientes frente a la demanda formulada contra algunos
artículos de la Ley 691 de 2001, en materia de seguridad social para los grupos
étnicos, en donde la pretensión principal era la exequibilidad condicionada:
“Además, la demanda pide a la Corporación
que, para acceder a la primera de las dos solicitudes anteriores, se aparte de
su propio precedente sentado en la Sentencia C-1299 de 2005[1].
En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo
que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía ejercerse
para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En
efecto, al respecto en dicho fallo la Corporación vertió los siguientes
conceptos:
“Al respecto, la Corte debe recordar que
la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana
debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de
una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones
superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[2], cuando se solicita la exequibilidad
condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de
normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto,
no da lugar al proceso”[3].
“Al respecto ha expresado la Corporación
lo siguiente:
“Finalmente la Corte debe hacer énfasis
en que, sin perjuicio de los poderes inherentes a la función que le es propia
y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por
otros tribunales constitucionales donde ellos existen, la expedición de
sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o
sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las
mismas[4], todo ello dentro de la rigurosa
razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro
que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública
ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de
inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente
ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución.
“Cabe recordar al respecto que la acción
que ejerce el particular en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el
texto Constitucional (arts. 40 y 241 C.P) ni en el régimen procedimental
respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención de una eventual acción de
“interpretación” o de “interpretación acorde”. La expresión utilizada es
precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las
demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos
del artículo 241 superior.”[5]”
Así las cosas, la primera y principal de
las pretensiones formuladas en la demanda involucra la ineptitud sustancial de
la misma, puesto que esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la
acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación
conforme a la Constitución de una norma legal, que es lo que en definitiva se
solicita en esta primera petición.”
5. Sin embargo, esta postura fue
posteriormente modificada por la Corte, admitiéndose en la actualidad que las
demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensión principal la
declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para
la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud
de la demanda, sino que también debía verificarse si (i) el libelo presentaba
cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los términos
de la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusación
discernible y fundada; (ii) la demanda, además de la solicitud de exequibilidad
condicionada, también incluye una pretensión de inexequibilidad, o (iii) si el
cargo está fundado exclusivamente en la pretensión de exequibilidad
condicionada, el mismo está mínimamente motivado, de modo que se demuestre que
dicha opción de decisión es necesaria para solucionar la contradicción entre el
precepto acusado y la Constitución.
Acerca de esta última posibilidad, la jurisprudencia
de la Corte ha señalado que carecería de sentido exigir al demandante que
solicite la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentación está
unívocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el
problema jurídico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una fórmula de
exequibilidad condicionada. Sobre este mismo particular debe agregarse que no
existe una norma particular que impida una solicitud de ese carácter y, además,
la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan
condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede
en el caso analizado, en exigir una contradicción argumentativa entre la
pretensión y las razones que conforman el concepto de la violación.
Este precedente, que constituye el estándar actual de
análisis sobre admisibilidad de las demandas que requieren a la Corte la
adopción de fallos de exequibilidad condicionada, fue expuesto recientemente
por la sentencia C-020 de 2015, en la cual se decidió la constitucionalidad de
algunas normas que regulan la pensión de invalidez. En dicha oportunidad, el
Pleno expresó lo siguiente:
“Cuando la
única pretensión de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede
fallar de fondo una acción así.[6]
Lo que se exige en estos casos, además de una demanda en forma, es que la
acción plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de
ella se justifique mínimamente la decisión del actor de no pedir la
inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede
exigir –como condición para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo-
que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de él, cuando según
sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es
integral o parcialmente inexequible, pero sí que lo es mientras no exista un
condicionamiento específico de la Corte, debidamente justificado por el actor
en cada proceso. Lo contario, como lo señala el Procurador General de la Nación,
equivale a imponerle una carga d...
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