C-159-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-159/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia
La Sala estima que la argumentación del ciudadano en
el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal derivada del
decreto y práctica de pruebas de oficio, no constituyen un cargo de
inconstitucionalidad por ausencia de pertinencia, como quiera que se soportan
sobre una supuesta e indebida aplicación de la disposición acusada y no sobre
una oposición verificable entre el segmento normativo demandado y una
disposición constitucional. De igual manera, en relación con la supuesta
vulneración del artículo 29 Superior, el Tribunal Constitucional considera que
el ciudadano plantea un falso problema de constitucionalidad, ya que confunde,
la imposibilidad que tienen las partes de interponer recursos contra las
providencias mediante las cuales se decretan pruebas de oficio en segunda
instancia, con la facultad de que disponen aquéllas para controvertir dichas
pruebas, “en los mismos términos señalados para las decretadas en las
oportunidades probatorias”. En este orden de ideas, la Corte se declarará
inhibida para proferir un fallo de fondo sobre la expresión “Magistrado o” del
artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por inepta demanda.
PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO CIVIL-Contradicción
El artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de
manera alguna cercena la posibilidad que tienen las partes para ejercer su
derecho a controvertir las pruebas decretadas de oficio, en cualquier instancia.
Todo lo contrario. Una interpretación conforme de dicha disposición con el
artículo 29 Superior conduce a afirmar que el demandante plantea un falso
problema de constitucionalidad por cuanto toda prueba de oficio es susceptible
de ser controvertida por las partes en el proceso. Además, tampoco es admisible
el argumento según el cual las pruebas de oficio, en cualquier instancia que
sean decretadas y practicadas, son simplemente un instrumento encaminado a
subsanar la negligencia de una de las partes en el proceso. Por el contrario,
el recurso a ellas se explica por el deber que tiene todo juez, en un Estado
Social de Derecho, de buscar la verdad.
Referencia: expediente D-6501
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 179 y 180 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Hugo Ernesto Fernández Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 179 y 180
(parciales) del Código de Procedimiento Civil.
II. DISPOSICIÓN
DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada y se
subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados:
DECRETO LEY 1400 de 1970
Código de Procedimiento Civil
Artículo 179. Pruebas de oficio y a
petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de
oficio cuando el Magistrado o juez las considere útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las obligaciones de las partes. Sin
embargo, para decretar de oficio las declaraciones de testigos será necesario
que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal
de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de
oficio, no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su
práctica serán de cargo a las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre costas.
Artículo 180. Decreto y práctica de pruebas
de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos
probatorios de las instancias y de los incidentes, y
posteriormente, antes de fallar.
Cuando no sea posible practicar estas
pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez
señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que
se adiciona, según fuere el caso.
III. LA DEMANDA
Para el ciudadano Hugo Ernesto Fernández Arias, las
expresiones “el Magistrado o” y “no admiten recurso alguno”, del
artículo 179 del C.P.C., así como el segmento normativo “de las instancias”,
del artículo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los artículos 13, 29 y 31
constitucionales.
En lo que concierne al vocablo “Magistrado”,
del artículo 179 del C.P.C., explica el demandante que aquél conduce a que en
segunda instancia se puedan decretar pruebas de oficio, “las cuales nunca
fueron controvertidas y debatidas en la primera instancia o que debatidas no
tuvieron la suficiente certeza y dada esta falta de certeza en la segunda
instancia se decretan y con este acto se quiebra el equilibrio del proceso y
beneficia esta prueba a una sola parte y no a las partes en litigio; además que
la parte a quien la prueba lo castiga no puede debatirla y contraprobarla,
porque el procedimiento para la segunda instancia no lo contempla, reabriendo
el debate probatorio para una sola parte y quebrantando el equilibrio procesal”.
Así las cosas, explica que la expresión “Magistrado”
viola el artículo 13 Superior, por cuanto le otorga al ad quem la
facultad para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas en
primera instancia, quebrantando así la igualdad ante la ley de las partes, “discriminando
a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba, porque no
tiene oportunidad de controvertirla”. Agrega que “otorga facultad de sal
(sic) magistrado para decretar pruebas de oficio reabriendo un debate ya
definido en la primera instancia recibiendo un trato discriminado a la parte
que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de controvertir la
prueba no de contraprobar por inexistencia de esta oportunidad en la segunda
instancia”.
Así mismo, señala que la expresión “Magistrado o”
vulnera el artículo 29 Superior por cuanto se le permite al juez de segunda
instancia decretar pruebas no controvertidas ante el a quo, “impidiendo
el derecho de defensa en forma técnica, porque si la prueba decretada no fue
controvertida en la primera instancia o fue controvertida imperfectamente o no
se presentó con tal legitimidad que impidió debatirla y en segunda instancia se
pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas en los debates de
primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho a la doble
instancia, se dilata el proceso y se beneficia al litigante descuidado y se
quebranta la seguridad jurídica”. Sobre el particular señala que es muy
común que cuando un litigante descuidado pierda el proceso en primera instancia
por no haber aportado una prueba, basta con que apele y en segunda instancia le
solicite al Magistrado que decrete de oficio la prueba no aportada con los
formalismos legales, quedando la parte diligente sin la oportunidad de
controvertir la prueba.
Por otra parte, en lo que concierne al segmento
normativo “no admite recurso alguno”, estima el ciudadano que vulnera el
artículo 13 Superior, es decir, la igualdad procesal, por cuanto mediante la
prueba decretada de oficio en segunda instancia se beneficia únicamente a una
de las partes en el proceso, “y como no hay derecho a la réplica (art. 31
CN) se impone una prueba en su contra, sin tener la oportunidad de
controvertirla (art. 29)”.
Respecto al segmento normativo “de las instancias”
del artículo 180 del C.P.C. estima el ciudadano que viola los artículos 13, 29
y 31 constitucionales, por las siguientes razones:
La expresión acusada permite que se profiera en
segunda instancia pruebas de oficio “a favor de un litigante y en contra de
otro invirtiendo la carga de la prueba y sancionando al litigante diligente y
premiando al litigante descuidado”. Agrega que “esta expresión permite
que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que no fueron
controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante pueda
contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho de
defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN)”. Señala asimismo que el
artículo 29 constitucional garantiza el derecho al debido proceso,
estableciendo que las partes “deben tener una igualdad ante la ley (art. 13)
y que pueden controvertir las pruebas en forma libre pero sometida a unas
reglas previamente determinadas en la ley”.
Insiste en el hecho de que el litigante vencido no
puede en segunda instancia beneficiarse de una prueba de oficio, “que
deslegitime la sentencia a favor o en contra porque se pierde el equilibrio de
la balanza de la justicia y se discrimina a un litigante, y se viola el derecho
a controvertir pruebas y a que éstas tengan segunda instancia”.
Por último, insiste en que las pruebas de oficio sólo
pueden ser decretadas y practicadas en primera instancia, ya que hacerlo en la
segunda constituye un quebrantamiento del equilibrio entre las partes y se
viola el derecho a controvertir la prueba.
IV. intervenciones
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Luis Augusto Cangrejo Cobos, en su calidad de miembro
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la
referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones
legales acusadas.
Explica que la iniciativa probatoria que se otorga al
juez en el proceso civil ha sido calificada como una “facultad-deber”.
De allí que, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, se exija que
toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso.
Indica que en el proceso civil, eminentemente
dispositivo, surge como atenuante a su rigidez, la facultad oficiosa para el
decreto de pruebas, competencia que no es absoluta por cuanto la prueba debe
ser conducente y pertinente.
Agrega que el demandante confunde los diversos
momentos de la prueba: una cosa es el decreto de ésta, en primera o segunda
instancia, y otra la práctica de la misma, la cual deberá sujetarse a las
previsiones legales, existiendo la posibilidad de controvertirla, bien sea un
testigo, un peritazgo, etc.
Finalmente, señala que las disposiciones acusadas no
vulneran el derecho al debido proceso ni a la igualdad procesal, como tampoco
la imparcialidad del juez, ya que el proceso civil dejó de ser “cosa de las
partes” por el carácter público del proceso, debiendo el juez buscar la
decisión más justa.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal.
El ciudadano Jimmy Rojas Suárez, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles las
expresiones legales acusadas.
Afirma que no es cierto que cuando se decretan pruebas
de oficio en segunda instancia se le prive a las partes del derecho que les
asiste de controvertirlas para lograr su madurez y así tenerlas por plenas
pruebas.
Aunado a lo anterior, sostiene que el juez de segunda
instancia jamás podrá dejar de lado dos principios fundamentales del derecho
probatorio como son la necesidad de la prueba y la contradicción de la misma.
De allí que sin contradicción no existe plena prueba. Al respecto, explica que
la contradicción puede ser concreta o difusa: la primera es aquella que vuelve
las pruebas plenas y se exterioriza durante la práctica de pruebas (vgr. cuando
se contrainterroga a un testigo de la contraparte o se objeta un dictamen por
error grave); la segunda se puede dar en cualquier momento del proceso,
teniendo variadas formas de manifestación, tales como la solicitud para que
pruebas solicitadas por la contraparte no sean decretadas por inconducentes o
la solicitud de nulidad de una prueba.
Agrega que el principio de contradicción debe ser
respetado en todos los casos, y aunque en algún caso la ley no lo señale
específicamente, se debe aplicar por analogía, con base en el artículo 5º del
C.P.C. De allí que lo importante es que la parte haya contado con la
oportunidad procesal de controvertir la prueba; por tanto, si decide guardar
silencio, significa que está de acuerdo con la misma.
En este orden de ideas, si en el curso de la segunda
instancia, un juez o magistrado decreta pruebas de oficio, deberá publicar el
auto mediante la debida notificación, a fin de que las partes puedan acudir a
la práctica de la prueba a efectos de poder controvertirla, “entonces no
vemos por que el demandante afirma que se vulneran la igualdad de las partes y
se viola el debido proceso”.
Así mismo, señala que no está de acuerdo con el
demandante, en el sentido de que cuando un juez de segunda instancia decreta
pruebas de oficio se debe centrar exclusivamente en las cinco circunstancias
que prevé el artículo 361 del C.P.C., ya que “lo allí previsto aplica para
las partes involucradas en un proceso que ha llegado a segunda instancia, que
si quieren el decreto y práctica de pruebas en esa nueva instancia, deberán
cumplir cabalmente con los requisitos allí previstos, pero jamás en el caso del
juez ad quem, quien goza de total libertad para decretar pruebas de oficio
distintas a las mencionadas en la norma”.
3. Universidad Externado de Colombia.
El ciudadano Hernán Fabio López Blanco, Director del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, interviene
en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles
las expresiones legales acusadas.
Indica que el sistema procesal civil colombiano quiere
que, en lo posible, todas las pruebas de oficio se decreten y practiquen en la
primera instancia, dentro de la oportunidad probatoria señalada en el
respectivo proceso, lo que fluye de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 180 del C.P.C. al señalar que “Cuando no sea posible practicar
estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez
señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que
se adiciona, según fuere el caso”. De tal suerte que si el juez o
Magistrado no decreta las pruebas de oficio en esas ocasiones, es decir, los
términos de pruebas para las partes, por una sola vez, lo puede hacer con
posterioridad, antes de fallar, sin que tal circunstancia implique que se
vulnere el debido proceso ni se restrinja la posibilidad de contradicción de
las pruebas que de oficio se ordenaron.
Así mismo, sostiene que no le asiste razón al
demandante cuando sostiene que las pruebas decretadas en segunda instancia no
pueden ser controvertidas por las partes ya que si se trata del aporte de una
prueba documental es posible tacharla y si es un interrogatorio pueden
participar en su práctica; lo mismo sucede con una inspección judicial.
Finalmente, señala que si el juez o magistrado le
impidiera a la parte participar en la práctica de la prueba decretada de
oficio, se configuraría una violación al derecho al debido proceso.
4. Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como
apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso
de la referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo por inepta demanda o, en su defecto, exequibles los
segmentos normativos acusados.
Argumenta el interviniente que el ciudadano no
determina o aclara, de forma específica, por qué razón las expresiones “magistrado”
y “de las instancias” vulneran los derechos a la igualdad de las partes, el
debido proceso y el principio de la doble instancia.
Sobre el particular explica que el artículo 179 del
C.P.C. no permite recurso alguno contra la providencia que decreta la prueba de
oficio, pero ello no significa que, en sí misma, no pueda ser controvertida por
las partes dentro de las diferentes etapas del proceso. Aunado a lo anterior,
no se presenta violación alguna al principio de igualdad procesal, ya que la
norma no determina que la prueba se decrete a favor de alguna de las partes en
el proceso, ni puede presumirse que el juez quiera ayudarle a una de ellas.
En lo que concierne a la violación al debido proceso,
explica que el demandante se equivoca por cuanto cualquier prueba de oficio,
así no admita recursos, puede ser controvertida por las partes. Además, la
finalidad de las pruebas de oficio no es beneficiar a una de las partes sino
encontrar la verdad.
Finaliza diciendo que buena parte de la argumentación
empleada por el ciudadano se apoya en situaciones hipotéticas, lejanas al
control abstracto de constitucionalidad de las leyes.
5. Universidad del Rosario.
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la
Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequibles los segmentos normativos acusados.
Con fundamento en la doctrina procesalista explica
que, de tiempo atrás, se viene insistiendo en la instrumentalidad del proceso
como valor de acceso a la justicia, sobre la base de consideraciones sociales y
política, que son propias del “período teleológico del derecho procesal”
y que responde al hecho de haber superado la visión privatista del mismo. Al
respecto, añade que se ha propendido por la remoción de obstáculos como aquel
del exceso del ritual, buscando que el juez abandone su tradicional papel de
espectador, con el fin de que se convierta en un asistente social que
contribuya a impedir lo que Taruffo llama “la marginación jurídica, además
de la social y económica, de los sujetos más débiles”.
En relación con la práctica de pruebas de oficio,
indica que existen múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia según los
cuales la facultad de decretarlas no es sólo una potestad sino un deber del
juez.
En lo que concierne al caso concreto, señala que si
las partes contendientes solicitan la práctica de pruebas en segunda instancia,
o si éstas son decretadas de oficio por el juez, no se menoscaban los derechos
de los litigantes, puesto que, de acuerdo con la dinámica procesal se procederá
a fijar fecha y hora para su práctica, caso en el cual se puede ejercer el
derecho de contradicción.
En últimas, el interviniente sostiene que las
pretensiones del ciudadano no están llamadas a prosperar ya que el ordenamiento
procesal sí permite la controversia de las pruebas decretadas y practicadas en
segunda instancia, bien sea a petición de parte o de oficio.
6. Universidad de Cartagena.
El ciudadano David Enrique Mercado Pérez, Director del
Departamento de Derecho Público de la Universidad de Cartagena, interviene en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los
segmentos normativos acusados.
Señala el interviniente que las expresiones acusadas
no constituyen proposiciones jurídicas completas, por no ser núcleos de
significación semática sin los cuales las normas tachadas de
inconstitucionalidad tendrían un sentido distinto al dado por el legislador.
Así, de llegar a suprimirse la palabra “Magistrado”, significaría que sólo los
jueces pueden decretar pruebas de oficio. De igual manera, de llegar a
declararse inexequibles las palabras “de las instancias”, la norma quedaría sin
sentido.
Agrega que el artículo 179 del C.P.C. subraya que la
actividad probatoria del juez hace referencia a los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes, es decir, con el tema del proceso, no son temas
extraños. Además, la prueba testimonial está restringida por cuanto la norma
señala que “sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos
será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas y en cualquier
acto procesal de las partes”. Aunado a lo anterior, defiende la facultad
con que cuenta el juez para decretar pruebas de oficio por cuanto se trata de
buscar la verdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación en concepto No.
4229, recibido en secretaría de esta Corporación el 30 de noviembre de 2006,
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
A juicio de la Vista Fiscal, el ciudadano parte de las
siguientes premisas (i) la expresión “Magistrado o” contenida en el
inciso 1 del artículo 179 es igual a juez de segunda instancia; (ii) el
segmento normativo “no admiten recurso alguno” del inciso 2º del
artículo 179 del C.P.C. implica que no se pueden controvertir las pruebas
decretadas en segunda instancia; y (iii) la expresión “de las instancias”
del artículo 180 de la misma normatividad, facilita la inversión de la carga de
la prueba, lo que constituye una sanción para el litigante diligente y estimula
al que no lo es.
Según el Procurador “Ninguna de las anteriores
razones son ciertas ni pertinentes: la argumentación crea un falso problema de
constitucionalidad en cuanto recae sobre proposiciones deducidas por el actor
que no permiten la confrontación de las normas del texto constitucional con el
contenido de las expresiones acusadas”. Así, en relación con la expresión
“Magistrados” olvida el demandante que éstos tienen competencia para conocer
proceso de “única y de primera instancia”, luego si lo que se está
demandando realmente es el decreto de pruebas en segunda instancia, la demanda
carece de pertinencia.
De igual manera, el cargo contra la expresión “no
admiten recurso alguno” es producto de una interpretación errada por parte
del demandante, ya que entiende que aquélla niega la posibilidad de
controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia, en tanto que la
disposición establece es que contra el decreto de pruebas de oficio no procede
recurso alguno, pero en ningún momento niega u obstaculiza el ejercicio del
derecho de contradicción.
Por último, la acusación contra la expresión “de
las instancias” se fundamenta en una valoración de sus posibles efectos, ya
que argumentando razones de tipo deductivo, señala el actor que las pruebas de
oficio constituyen una sanción para el litigante diligente, y un estímulo para
el negligente, ya que surgen cuando este último le solicita al juez de segunda
instancia su práctica, razonamiento éste que carece de toda certeza y
pertinencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
2. Problemas jurídicos.
Para el ciudadano Hugo Ernesto Fernández Arias, las expresiones
“el Magistrado o” y “no admiten recurso alguno”, del artículo 179
del Código de Procedimiento Civil, así como el segmento normativo “de las
instancias”, del artículo 180 del mismo cuerpo normativo, vulneran los
artículos 13, 29 y 31 constitucionales.
En lo que concierne a la expresión “Magistrado o”
del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil argumenta el ciudadano que
vulnera el artículo 13 Superior ya que (i) otorga poder al Magistrado en
segunda instancia para decretar pruebas de oficio que no fueron controvertidas
ante el a quo, quebrantándose así “la igualdad ante la ley de las partes,
discriminando a una de las partes en litigio a quien no le beneficia la prueba,
porque no tiene oportunidad de controvertirla”; (ii) se reabre un debate
probatorio terminado en primera instancia “recibiendo un trato discriminado
a la parte que no le beneficia la prueba y que no tiene oportunidad de
controvertirla”; (iii) se pierde la oportunidad de gozar de los mismos
derechos “de igualdad e imparcialidad de la autoridad y se discrimina a la
parte”; y (iv) se permite “que una de las partes se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta y se maltrata a una de las partes”.
De igual manera, argumenta el demandante que la
mencionada expresión vulnera el artículo 29 constitucional, por cuanto
al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a una de las
partes ejercer su derecho de defensa en forma técnica, “porque si la prueba
decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue controvertida
imperfectamente o no se presentó con tal legitimidad que impidió debatirla y en
la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas legalmente concluidas
en los debates de primera instancia con quebranto al debido proceso, al derecho
a la doble instancia, se dilata el proceso, y se beneficia al litigante
descuidado y se quebranta la seguridad jurídica”.
Por otra parte, en lo que atañe a la expresión “no
admite recurso alguno” del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil,
explica el demandante, viola el artículo 13 Superior, por cuanto el juez
cuando decreta una prueba de oficio en segunda instancia “no tiene ninguna
restricción y pruede decretar una prueba que beneficie solo a una parte y como
no hay derecho a la réplica (Art. 31 CN) se impone una prueba en su contra, sin
tener oportunidad de controvertirla (Art. 29). El debido proceso es el conjunto
de garantías que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante la
jurisdicción, pero éste se quebranta cuando la jurisdicción imparte justicia
con parcialidad, porque beneficia solo a una parte en perjuicio de la otra”.
En relación con el segmento normativo “de las
instancias” del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estima el
demandante que viola los artículos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto “esta
expresión permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a
favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y
sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta
expresión permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que
no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante
pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a
la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).”
A manera de síntesis, el demandante considera que las
partes tienen derecho a pedir y controvertir las pruebas, y en consecuencia, “en
la segunda instancia no hay debate probatorio para reabrir pruebas no pedidas y
debatidas en la primera instancia y que la segunda instancia sólo está hecha
para controvertir las pruebas por falta de apreciación…pero no para crear
pruebas de oficio, que vulneran el derecho que tienen las partes a debatirlas
en forma amplia y sin limitaciones.” Tal situación, según el ciudadano,
conduce a quebrar la igualdad entre las partes y a perjudicar a una de ellas.
La totalidad de los intervinientes consideran que no
le asiste la razón al demandante por cuanto, no sólo expone razones apoyadas en
supuestas aplicaciones prácticas de las expresiones acusadas, según las cuales
los jueces de segunda instancia intentan favorecer a una de las partes mediante
el decreto de pruebas de oficio, sino que además no es cierto que esta variedad
de pruebas no puedan ser controvertidas por las partes.
La Vista Fiscal, por su parte, estima que la Corte
debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por cuanto las
razones expuestas por el ciudadano no son ni ciertas ni pertinentes, creándose
así un falso problema de constitucionalidad. En efecto, según el Procurador,
(i) la expresión “Magistrado” del primer inciso del artículo 179 del
Código de Procedimiento Civil no es igual a juez de segunda instancia, ya que
los Magistrados también fallan procesos en única y primera instancia; (ii) el
segmento normativo “no admiten recurso alguno” es producto de una
interpretación errada por parte del demandante, ya que entiende que aquélla
niega la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas en la segunda instancia,
en tanto que la disposición establece es que contra el decreto de pruebas de
oficio no procede recurso alguno, pero en ningún momento niega u obstaculiza el
ejercicio del derecho de contradicción; y (iii) la acusación contra la
expresión “de las instancias” se fundamenta en una valoración de sus
posibles efectos, ya que argumentando razones de tipo deductivo, señala el
actor que las pruebas de oficio constituyen una sanción para el litigante
diligente, y un estímulo para el negligente, ya que surgen cuando este último
le solicita al juez de segunda instancia su práctica, razonamiento éste que
carece de toda certeza y pertinencia.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corte
determinar si, como lo sostiene la Vista Fiscal, el demandante realmente
planteó unos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones “el
Magistrado o” y “no admiten recurso alguno”, del artículo 179 del
Código de Procedimiento Civil, así como el segmento normativo “de las
instancias”, del artículo 180 del mismo cuerpo normativo.
3. Examen sobre la solicitud de fallo
inhibitorio presentada por la Vista Fiscal.
La Vista Fiscal estima que la Corte debe
declararse inhibida de fallar por cuanto las razones expuestas por el ciudadano
no son ni ciertas ni pertinentes, creándose así un falso problema de
constitucionalidad.
Efectivamente, esta Corporación ha
considerado que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad
no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[1],
el ciudadano debe cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que
permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de
constitucionalidad.
Esto quiere decir que la acción pública de
inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano
contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no solo estar
utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia
a ninguna persona, sino que conllevaría a que la sentencia deberá ser
inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige
entonces del ciudadano, la especial responsabilidad por ser diligente a fin de
que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del
control de constitucionalidad.
Por otro lado, las razones a
las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la
jurisprudencia de manera reiterada, no son cualquier tipo de razones, sino que
se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las
cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre
el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001, la cual expresó:
“(...) tendrán que presentarse las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución
(artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha
sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se
revela buena parte de la efectividad de la acción pública de
inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[2]. De lo
contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[3].
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[4], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[7]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].
De otra parte, las razones son específicas
si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera
la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[9].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].
La pertinencia también es un elemento
esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.
Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este
orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[12] y
doctrinarias[13], o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[15],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
No obstante lo anterior, la Corte ha insistido también
en que:
“La consagración de estos requisitos mínimos
no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del
ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de
la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen
adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando
un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político.
Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de
comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se
acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de
dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse
sobre la materia.
La presentación de una demanda de
inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano,
las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las
normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento
Superior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para
hacer posible el debate.”[17]
Adicionalmente, se ha insistido por parte de esta
Corporación en que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza de
las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular
interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que
recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma.
Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de
la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la
Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son
especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la
argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones –
que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es
precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones
concretas de los ciudadanos.
En el caso concreto, el demandante estima que la
expresión “Magistrado o” del artículo 179 del Código de Procedimiento
Civil supuestamente vulneraría el artículo 13 Superior ya que le otorga al
Magistrado en segunda instancia la facultad de decretar pruebas de oficio, lo cual
lesionaría el derecho a la igualdad procesal de aquella parte que se vería
afectada con el resultado de la prueba. De igual manera, argumenta el
demandante que la mencionada expresión vulnera el artículo 29 constitucional,
por cuanto al decretarse pruebas de oficio en segunda instancia, se impide a
una de las partes ejercer su derecho de defensa en forma técnica, “porque si
la prueba decretada no fue controvertida en la primera instancia o fue
controvertida imperfectamente o no se presentó con tal legitimidad que impidió
debatirla y en la segunda instancia se pide la prueba se reabren pruebas
legalmente concluidas en los debates de primera instancia con quebranto al
debido proceso, al derecho a la doble instancia, se dilata el proceso, y se
beneficia al litigante descuidado y se quebranta la seguridad jurídica”.
Pues bien, la Sala advierte que le asiste razón a la
Vista Fiscal cuando sostiene que todas las explicaciones dadas por el ciudadano
parten de un error consistente en equiparar, sin más, los términos “Magistrado”
con “juez de segunda instancia”. En efecto, el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil le atribuye competencia a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial para fallar procesos en segunda instancia, así como algunos
en única cuando se trate “del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y
de los procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los
jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos”. En otras palabras,
contrario a lo sostenido por el demandante, los Magistrados no siempre fallan
procesos en segunda instancia.
La Corte también entiende que el vocablo “Magistrado”,
en el contexto del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, abarca
asimismo la expresión “juez de segunda instancia”, motivo por el cual
puede avanzar en el examen de la argumentación planteada por el demandante, con
el propósito de determinar si realmente planteó un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
En tal sentido, la Sala estima que la argumentación
del ciudadano en el sentido de plantear el rompimiento de la igualdad procesal
derivada del decreto y práctica de pruebas de oficio por los Magistrados,
evidencias que según él terminan en la práctica favoreciendo siempre a la parte
procesal negligente, no constituyen un cargo de inconstitucionalidad por
ausencia de pertinencia, como quiera que se soportan sobre una supuesta e
indebida aplicación de la disposición acusada y no sobre una oposición verificable
entre el segmento normativo demandado y una disposición constitucional. De
igual manera, en relación con la supuesta vulneración del artículo 29 Superior,
el Tribunal Constitucional considera que el ciudadano plantea un falso problema
de constitucionalidad, ya que confunde, la imposibilidad que tienen las partes
de interponer recursos contra las providencias mediante las cuales se decretan
pruebas de oficio en segunda instancia, con la facultad de que disponen
aquéllas para controvertir dichas pruebas, “en los mismos términos señalados
para las decretadas en las oportunidades probatorias”, tal y como lo
sostienen los expertos intervinientes. Quiere ello decir que, interpretando
sistemáticamente el Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, por
ejemplo, tachar de falsos los documentos aportados, intervenir en la práctica
de los interrogatorios o inspecciones judiciales, al igual que solicitar
aclaraciones o complementaciones a los dictámenes periciales practicados en
segunda instancia, según sea el caso.
En este orden de ideas, la Corte se declarará inhibida
para proferir un fallo de fondo sobre la expresión “Magistrado o” del
artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, por inepta demanda.
Por otra parte, en lo que atañe a la expresión “no
admite recurso alguno” del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil,
el demandante insiste en la supuesta vulneración del artículo 13
constitucional, por cuanto, en su opinión, las pruebas decretadas en segunda
instancia por los jueces benefician únicamente a una de las partes en el
proceso, aunado a que, en su criterio, aquéllas no son sometidas al principio
de contradicción. Sobre el particular la Corte estima que, al igual que en el
anterior caso, el demandante no plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad,
por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 179 del Código de Procedimiento Civil
regula el tema de las pruebas decretadas de oficio y a petición de parte. En
tal sentido, en relación con las primeras, la norma dispone que el decreto de
éstas no admite recurso alguno, es decir, que no son objeto de los
correspondientes medios de defensa que consagra el estatuto procesal en la
materia, distinto a lo afirmado por el demandante, quien entiende que se trata
de pruebas que no son sometidas a la debida contradicción por las partes. En
otras palabras, el ciudadano pretende estructurar un cargo de
inconstitucionalidad apoyándose para ello en una interpretación manifiestamente
contraria al sentido de la ley. De allí que las razones expuestas no cumplen
con los requisitos mínimos de pertinencia y especificidad, motivo por el cual
la Corte se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta
demanda, en relación con la expresión “no admite recurso alguno” del
artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el segmento normativo “de las
instancias” del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, estima el
demandante que viola los artículos 13, 29 y 31 Superiores, por cuanto “esta
expresión permite que se profiera en segunda instancia pruebas de oficio a
favor de un litigante y en contra de otro invirtiendo la carga de la prueba y
sancionando al litigante diligente y premiando al litigante descuidado. Esta
expresión permite que en la segunda instancia se pidan y practiquen pruebas que
no fueron controvertidas en la primera instancia y se impide que un litigante
pueda contraprobarlas quebrantando el debido proceso (art. 29 CN); el derecho a
la defensa; discriminando a una parte (art. 13 CN).” En otros términos, una
vez más, el demandante insiste en que las pruebas decretadas de oficio en
segunda instancia, no sólo vulneran el principio de igualdad procesal, por
cuanto, a su juicio, en la praxis benefician únicamente a una de las
partes en el proceso, sino que tampoco admiten ser controvertidas. Así pues, la
Corte estima que tampoco en este caso el ciudadano planteó un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, como pasa a explicarse.
En efecto, el artículo 180 del Código de Procedimiento
Civil regula lo atinente al decreto y práctica de pruebas, disponiendo que
podrán decretarse pruebas de oficio en los términos probatorios de las
instancias y de los incidentes y posteriormente antes de fallar. La disposición
acusada señala entonces el momento procesal en el cual se pueden decretar y
practicar pruebas de oficio, sin distinguir si se trata de procesos de única,
primera o segunda instancias, es decir, contrario a lo sostenido por el
ciudadano, la norma demandada no se limita exclusivamente a las facultades de
que disponen en materia probatoria los jueces de segunda instancia, lo cual
significa, que su argumentación no recae realmente sobre una proposición
jurídica existente. Aunado a lo anterior, es de señalar que el artículo 180 del
Código de Procedimiento Civil de manera alguna cercena la posibilidad que
tienen las partes para ejercer su derecho a controvertir las pruebas decretadas
de oficio, en cualquier instancia. Todo lo contrario. Una interpretación
conforme de dicha disposición con el artículo 29 Superior conduce a afirmar que
el demandante plantea un falso problema de constitucionalidad por cuanto toda
prueba de oficio es susceptible de ser controvertida por las partes en el
proceso. Además, tampoco es admisible el argumento según el cual las pruebas de
oficio, en cualquier instancia que sean decretadas y practicadas, son
simplemente un instrumento encaminado a subsanar la negligencia de una de las
partes en el proceso. Por el contrario, el recurso a ellas se explica por el
deber que tiene todo juez, en un Estado Social de Derecho, de buscar la verdad.
Así las cosas, la Corte se declarará
inhibida para fallar de fondo, por inepta demanda, en relación con la expresión
“de las instancias” del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo
en relación con las expresiones “el Magistrado o” y “no admiten
recurso alguno” del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, así
como la expresión “de las instancias”, del artículo 180 del Código de
Procedimiento Civil, por inepta demanda..
Cópiese, notifíquese,
publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente
D-1718.
[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001.
En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados
por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no
presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se
inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196,
208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[4] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la
Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse
la Sentencia C-428 de 1996
[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte también se
inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el
demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que
los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son
realmente contra ella”.
[6]
Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se
inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos
48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la
demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas
jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000,
C-1516 de 2000, y C-1552 de 2000.
[8]
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las
sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.
[9]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara
inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y
131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto
de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se
declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda
materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte
declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que
se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de
1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales
la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que
se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte
cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman
de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de
1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000,
C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[17] Sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.