C-159-99
Sentencia C-159/99
Sentencia
C-159/99
CURADOR AD LITEM-Honorarios
La Corte
considera que es necesario distinguir entre los honorarios que se pagan al
curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a
la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la
justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de
trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial
protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso
transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a
sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el
juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la
administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse
necesariamente por el interesado. La forma de retribuir económicamente los
servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional alguna,
ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede cubrir los
gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y le es
posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios
correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que
haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse
que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el
demandante.
Referencia:
Expediente D-2177
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 446 de 1998
Actor: Gonzalo
Afanador Afanador
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecisiete (17) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano GONZALO
AFANADOR AFANADOR, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 446 de 1998.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Se transcribe el texto de la disposición
objeto de proceso:
"LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Por la cual se adoptan como legislación permanente
algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279
de 1989, se modifican y se expiden normas del Código Contencioso Administrativo
y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTICULO 5.-
Honorarios de los auxiliares de la justicia. Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se
adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:
Los honorarios del
curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien
autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que
comparezca la parte representada por él".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución
Política.
Manifiesta que el
derecho constitucional al debido proceso resulta violado por la disposición
acusada, ya que, si no existe una provisión de fondos, el curador está impedido
para atender debidamente la actuación procesal y que el entorpecimiento del
trámite al respecto ocasiona grave perjuicio a la eficaz y oportuna
administración de justicia.
Sostiene que el
curador ad litem, al percibir sus honorarios solamente en el momento en
que termine la actuación procesal, carece de dinero suficiente para sufragar
los gastos que comporta el ejercicio de su cargo, tales como pago por concepto
de fotocopias, transporte para asistir a las diligencias judiciales y expensas
judiciales, entre otros.
Afirma el accionante
que la disposición demandada viola el principio de la buena fe, consagrado en
el artículo 83 de la Carta, toda vez que al establecer que los honorarios sólo
los recibirá el curador al final del proceso, lo que en el fondo se presume es
la mala fe. El curador está conminado bajo amenaza al cumplimiento de su deber.
Finalmente, en
criterio del impugnante, ante el trato económico que el artículo 5 demandado
otorga a los curadores, los abogados no aceptarán el respectivo cargo -que no
es de forzosa aceptación- y el proceso se paralizará ante la falta de este
funcionario auxiliar de la justicia. Esta situación -concluye- perjudica a los
ciudadanos en cuanto frustra su acceso a la administración de justicia.
IV.
INTERVENCIONES
Solicitando que la
disposición acusada sea declarada exequible, intervinieron los ciudadanos
RAMIRO BEJARANO GUZMAN y CARLOS ALBERTO LOPEZ LASPRILLA, para quienes, en suma,
el actor confunde los conceptos de gastos de curaduría y de remuneración u
honorarios del curador.
El segundo de los
nombrados destaca que la conformación del Registro de Auxiliares de la Justicia
es voluntario y que la justificación de la inconstitucionalidad es precaria,
toda vez que se limita a exponer situaciones personales hipotéticas, sobre la
base de presupuestos de limitaciones económicas para atender las costas del
proceso y las expensas judiciales, gastos que en estricto sentido rebasan el
concepto de honorarios a que se refiere la norma acusada.
Considera que se
presentaría violación al derecho fundamental a la igualdad, si la disposición
enjuiciada -que se refiere al curador ad litem- no guardara relación con
lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil -que señala
los honorarios de los demás auxiliares de la justicia-, toda vez que en ambas
circunstancias deberá efectuarse el pago únicamente a la terminación del
proceso, o al momento en que comparezca la parte representada por él.
En cuanto a la
posible vulneración del principio de la buena fe, señala que no se presenta, ya
que el señalamiento del momento del pago hasta la culminación del proceso, más
que responder a valoraciones de buena o mala fe del curador, atiende al
criterio objetivo de la justa evaluación y tasación de las actuaciones de este
auxiliar judicial, a efectos de retribuir su trabajo, esfuerzo y resultados
obtenidos.
Finalmente afirma
que el artículo 5 de la Ley 446 de 1998 no riñe con el derecho de acceso a la
administración de justicia, ya que, al contrario, se establecen algunas
situaciones en las que, aun sin contar con la presencia de un abogado, el
papel que desempeñan los auxiliares de justicia -entre ellos el curador ad
litem- resulta trascendental y oportuno en un Estado Social de Derecho.
Por su parte, la
ciudadana BLANCA ESPERANZA NIÑO IZQUIERDO resalta que la naturaleza y funciones
del curador ad litem -modalidad de los auxiliares de la justicia-, es la
de ser un oficio de carácter público que exige a los funcionarios que lo van a
desempeñar características tales como "personas idóneas, de conducta
intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad".
Así mismo resalta
que a estas personas, por regla general, se les exige la prestación de un
juramento, con el cual se comprometen a desempeñar el cargo conforme a las
normas que lo regulan y al deber moral hacia la sociedad.
Reitera que esta
obligación sólo cesará al momento en que termina su cometido o encargo, evento
en el cual, según su desempeño, se le deben reconocer los honorarios a que
tiene derecho, determinándose del mismo modo la persona que debe pagarlos.
La norma demandada
-asegura la interviniente- imposibilita cualquier adelanto de honorarios al
curador ad litem antes de la terminación del proceso o cuando comparece
la persona a quien representa, pero no prohibe la dación de recursos para
solventar las actividades propias del curador, en la medida en que éstas son
reguladas por el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y no son objeto
de exclusión por parte de ninguna otra norma del ordenamiento procedimental.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación ha solicitado a la Corte que declare constitucional el
artículo 5 de la Ley 446 de 1998, ya que, en su criterio, la institución del
curador ad litem surge por la necesidad de garantizar, dentro del
proceso, los derechos fundamentales del demandado ausente. De este modo se da
cumplimiento al derecho constitucional a la defensa técnica.
Dice que, dada su
particular función, los curadores están dotados con las facultades que asisten
a los apoderados, salvo las que entrañan disposición de los bienes o derechos
materia de litigio, o aquellas que requieren mandato expreso. Su gestión se
limita a la representación judicial del demandado, con las consecuencias que
acarrea el incumplimiento de los deberes propios de dicha función.
Manifiesta que, al
terminar la representación judicial encargada a este auxiliar judicial, se hace
legítima la compensación económica sin que ello signifique el establecimiento
de una presunción de mala fe en su contra.
Considera que el
cumplimiento de este encargo judicial supone la erogación de ciertas sumas de
dinero como el pago de copias, entre otros, los cuales están contemplados por
el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Recuerda finalmente
que la designación para ejercer tales funciones enaltece a la persona nombrada,
quien está obligada a atender con especial cuidado los asuntos relacionados con
los intereses de la parte que representa, lo que tiene fundamento en el
principio de prevalencia del interés general y en el deber que tienen las
personas y los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver en
definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4, de la Carta Política.
2. Remuneración de los curadores ad litem
El artículo acusado se refiere al pago de
honorarios al curador ad litem, los cuales se cancelan a la terminación
del proceso o al momento en que comparezca la parte representada, pues en este
último evento pierde razón de ser la representación, mientras en el primero el
guardador ha ejecutado a plenitud la labor encomendada.
El demandante invoca la
inconstitucionalidad de la disposición, alegando que viola los artículos 29, 83
y 229 de la Constitución Política, toda vez que, según el peculiar sentido que
le asigna, ella desconoce las reglas del debido proceso, presume la mala fe del
curador y afecta el libre acceso a la administración de justicia.
La Corte considera que es necesario
distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al
curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos
corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el
auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es
una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de
especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso
transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a
sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el
juicio se lleve a cabo. Son costos provenientes de causas no imputables a la
administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse
necesariamente por el interesado.
Tales gastos pueden y deben ser autorizados
durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí-
a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca. En
cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la
gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración
e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya.
El juez, empero, puede señalar sumas
destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales
cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los
gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su
cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con
detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un
requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunción de buena fe
de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la
Constitución.
Y esto resulta apenas lógico, pues de
antemano no puede saberse cuánto tiempo va a durar la intervención del curador
ni hasta dónde va a llegar su actuación. Bien puede suceder que, al poco tiempo
de iniciado el proceso, comparezca directamente el interesado, haciéndose
inoficiosa la representación; que el proceso termine anticipadamente; o que,
por la materia objeto de trámite y análisis judicial, se extienda en el tiempo,
factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo alcance para todos
los procesos. Tampoco se sabe, al comenzar el juicio, si el curador llevará la
representación que se le confía hasta cuando aquél culmine.
Por todo lo dicho, no se revela irrazonable
la norma legal y menos todavía se la puede tachar de contraria al mandato
superior del debido proceso.
La forma de retribuir económicamente los
servicios de los curadores ad litem no viola disposición constitucional
alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad, él puede
cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal efecto, y
le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios
correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que
haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse que
se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el demandante.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala
Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 5 de
la Ley 446 de 1998.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada (E)
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.