C-158-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-158/07
UNION MARITAL DE HECHO-Declaración judicial solo se requiere para
efectos patrimoniales
La regulación relativa a los efectos de la
declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos
respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo
2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga
decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social
entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es
necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su
declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial.
En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los
“compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de
hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de
compañero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen
dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente
se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello
así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede ser “compañero permanente”
cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no
se sigue de manera clara de las normas demandadas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia
El cargo no es pertinente, por cuanto está
referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no
necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en
torno a que el alcance de la categoría de unión permanente está determinada por
las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hipótesis
hermenéutica que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien,
esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra
adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de
constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la
norma sino que utiliza la acción pública para que se realice un control
concreto de constitucionalidad. La Corte concluye entonces que los actores
realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de
inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que
se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.
Referencia: expediente D-6466
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1° y 2° (reformado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 979 de
2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho”.
Demandante: Andrés Palacios Lleras y
Esteban Restrepo Saldarriaga
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Andrés Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga solicitan a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1° de la
Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005 (modificatorio del artículo 2° de la
Ley 54 de 1990), parciales.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
“por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes.”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la
presente Ley y para todos los
efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre
y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer
que forman parte de la Unión Marital de Hecho.
Artículo 2°. [Modificado por el artículo 1°
de la Ley 979 de 2005] Se presume sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando exista Unión Marital de Hecho
durante un lapso no inferior a dos
años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para
contraer
matrimonio;
b) Cuando exista una Unión Marital de Hecho
por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando
la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y
liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la Unión
Marital de Hecho.
Los compañeros permanentes que se
encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de
la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado
mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha
sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se
prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
2. Por manifestación expresa mediante acta
suscrita en un centro de
conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos
previstos en los literales a) y b) de este artículo.
III. LA DEMANDA
Los demandantes solicitan a la Corte
Constitucional que declare inexequibles las expresiones “hombre y mujer”
contenidas en las disposiciones demandadas, por considerar que vulneran los
artículos 126 (condiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los servidores públicos) y 209 (principio de moralidad pública) de la
Constitución.
Los actores comienzan por explicar que
sobre los apartes acusados de las disposiciones demandadas, procede estudio de
constitucionalidad de la Corte Constitucional, pese a la sentencia C-098 de
1996. Exponen que sobre la constitucionalidad de las expresiones “hombre y
mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, este Tribunal
Constitucional ya pronunció, pero respecto a la supuesta vulneración de los
artículos 1° (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y
efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad
de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales), por lo
cual se ha configurado – en su opinión- el fenómeno de cosa juzgada relativa.
De ahí, que si en el presente caso el cargo se estructura por la vulneración de
los artículos 126 y 209 constitucionales, procede el nuevo estudio de
constitucionalidad.
En lo relativo al artículo 1° de la Ley 979
de 2005, que modifica parcialmente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990,
consideran que tampoco opera el fenómeno de cosa juzgada material. En su
parecer, el contenido normativo que se demanda, es el mismo en la disposición
de 1990 y en la disposición modificatoria del 2005, por lo que se debería
entender que sobre dicho contenido ya existe un pronunciamiento de la Corte y
no es dable entonces otro estudio de constitucionalidad. Pese a esto, los
actores citan jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual en casos
en que el contenido normativo declarado exequible se reproduzca en un
disposición normativa nueva, “si existen razones de peso que motiven un
cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico normativo- la
Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones
previas, en incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el
fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.” [C-355 de
2006] Por lo tanto, sí procede un nuevo estudio de constitucionalidad.
Ahora bien, los demandantes consideran que
en el caso concreto, existe tanto un contexto nuevo, pues el análisis de los
contenidos normativos demandados se ha propuesto a partir de normas
constitucionales diferentes a las antes consideradas por la Corte, así como
razones suficientes para un cambio de jurisprudencia.
Exponen pues los actores, que los apartes
demandados vulneran el artículo 126 de la Constitución, por cuanto en éste se
establecen las condiciones generales del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades del ejercicio de la función pública, de cuyo campo de
aplicación quedan excluidas las parejas homosexuales, en tanto las
proposiciones normativas acusadas establecen una definición a partir de la cual
sólo se pueden considerar miembros de una “unión permanente” a un hombre y una
mujer. Agregan, que la categoría de “unión permanente” contenida en el artículo
constitucional mencionado, tiene su alcance en la norma legal (Ley 54 de 1990),
y esta última a su vez es restrictiva, en el sentido de excluir las parejas del
mismo sexo. Esto implica que una norma de rango legal determina el alcance de
una de rango constitucional, y no al revés como debería ser. Además, dicho
alcance se establece en un sentido restrictivo, es decir que la norma
constitucional se ve restringida por la ley.
De lo anterior se desprende igualmente la
vulneración del artículo 209 superior, en la medida en que como las condiciones
generales del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, deben ser
entendidas como herramientas para garantizar el carácter de la función
administrativa, si dichas herramientas son ineficaces en el caso de la parejas
del mismo sexo, entonces pueden ser burlados los aspectos que configuran el
principio de moralidad administrativa, cuales son la primacía del interés
general, la imparcialidad y la consecución de los fines del Estado, entre
otros.
El concepto de la presunta violación de los
artículos 126 y 209 de la Constitución que se expresa en el escrito de la
demanda, sugiere que una de las formas primordiales con las cuales nuestro
orden constitucional busca garantizar los principios de moralidad,
imparcialidad y prevalencia del interés general en la función de las
autoridades administrativas (art 209 C.N), es la regulación del sistema de
inhabilidades e incompatibilidades de quienes ejercen dicha función, esto es,
de los servidores públicos (art. 126 C.N). Así, las prohibiciones
constitucionales a los miembros de una “unión permanente”, es decir a los
“compañeros permanentes”, de nombrar en la administración pública a su pareja o
de intervenir en su designación (art. 126 C.N), a la luz de las disposiciones
demandadas indica que los miembros de una pareja homosexual no están cobijados
por esta prohibición. Luego los principios que enmarcan la función
administrativa (art 209 C.N) no resultan adecuadamente garantizados, pues la hipótesis
de las parejas del mismo sexo, es excluida expresamente por la ley demandada,
cuando la prohibición constitucional en mención pretende englobar la “unión
permanente” de carácter afectivo de dos personas, independiente de si son o no
del mismo sexo.
En opinión de los actores, lo anterior es
así, por cuanto lo que busca evitar el artículo 126 de la Carta es que por
factores externos se afecte la capacidad de acción de los servidores públicos,
con lo que se arriesga su imparcialidad y así sus obligaciones de no favorecer
indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el interés general y de
consecución de los fines del Estado. Explican además, que la Constitución ha
incluido la categoría de “unión permanente”, porque reconoce que a los compañeros
permanentes los vincula un lazo afectivo y de lealtad que eventualmente puede
permear el juicio de un servidor público en el ejercicio de sus funciones. Si
ello es así -concluyen- no existe ninguna razón de peso para excluir de ello a
las parejas del mismo sexo. Y, esto por cuanto las mismas características que
definen las relaciones afectivas de los compañeros permanentes heterosexuales,
se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo.
La interpretación opuesta de lo expuesto,
genera por el contrario –según los demandantes- que a un miembro de una
relación afectiva conformada por dos personas del mismo sexo que se desempeñe
como servidor público, le esté permitido nombrar a su pareja en cargos públicos
y favorecerla. Así también, explican los demandantes, se genera la misma
vulneración de los principios constitucionales, por ejemplo, en la aplicación
extensiva del sentido de las restricciones del artículo 126 constitucional, es
decir del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, cuales son las
restricciones para participar en licitaciones públicas y celebrar contratos si
es que se está vinculado con los servidores públicos directivos de la entidad
pública contratante, mediante la categoría de compañero permanente. Frente a
esto, insisten, los miembros de parejas homosexuales quedan injustificadamente
exonerados.
Con base en los argumentos expuestos, los
demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la definición legal
de Unión Marital de Hecho, por cuanto esta es la que determina el alcance de
las nociones jurídicas de “unión permanente” y “compañeros permanentes”, en el
sentido de establecer que estas categorías existen en el derecho sólo a partir
de su conformación entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas del
mismo sexo. Con lo cual se vulneran, como se dijo, los artículos 126 y 209 de
la constitución de 1991.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la
Función Pública, en escrito allegado a la Secretaría General de esta
Corporación el 25 de octubre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos expuestos en la
demanda respecto de las normas acusadas.
Se explica en el escrito en mención, que
según numerosa jurisprudencia constitucional, cuando “…la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen
tránsito a cosa juzgada absoluta” [C-037 de 1996], de los que se concluye
que la regla general, salvo que se diga expresamente lo contrario, es que los
efectos de las sentencias de este Tribunal Constitucional son de cosa juzgada
absoluta. Afirma entonces, que “[e]llo se traduce en la imposibilidad
jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que haya sido
estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes
a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional”
[énfasis dentro del texto]. De este modo, si las sentencias C-239 de 1994 y
C-098 de 1996, se analizó el contenido normativo demandado en el presente
proceso, y no importando que se pretendan sustentar los cargos es razones
presuntamente distintas a las esgrimidas en los pronunciamientos mencionados,
no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre ellos.
Adicionalmente, se afirma en el escrito de
la intervención que los cargos planteados en la demanda no cumplen con los
requisitos del decreto 2067 de 1991, en tanto no resulta de la confrontación en
abstracto del contenido de las normas legales con el contenido de las normas
constitucionales, como ha de ser en atención a la naturaleza del control
abstracto de constitucionalidad que existe en nuestro sistema jurídico. Sino,
por el contrario lo que plantean los demandantes es lo que ellos consideran que
acontecería en algunos casos concretos respecto de la aplicación de la norma.
Por ejemplo, el caso de las normas de contratación. En su parecer, esto no
corresponde al tipo de control que puede hacer la Corte Constitucional, por
ello la demanda es inepta y no procede hacer un estudio de fondo de las normas
demandadas.
2.- Intervención de la Academia colombiana de
Jurisprudencia.
Mediante escrito allegado a esta
Corporación, la Academia colombiana de Jurisprudencia, considera que los
apartes normativos acusados no vulneran los artículos 126 y 209
constitucionales, por lo cual deben ser declarados exequibles.
El escrito de la Academia en mención
explica que la definición legal de las proposiciones normativas demandadas, que
establece por quiénes se entiende conformada la Unión Marital de Hecho,
justamente no incluye a las parejas homosexuales. Por esto resulta errada la
acusación según la cual si dicha definición no las incluye entonces viola el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades y los principios de la función
administrativa. Pues, la única razón de ello sería que no están comprendidas, y
esto en sí mismo no configura una vulneración de la Constitución. Agrega, que
de igual manera la definición legal en cuestión está basada en el artículo 42
de la Constitución y en ese sentido no se puede afirmar, como lo hacen los
demandantes, que la norma legal restrinja la constitucional, sino que la “unión
permanente” de la que habla el artículo 126 superior, remite al artículo 42
constitucional en comento, y no a la norma legal demandada.
3.- Intervención del Instituto colombiano
de Derecho Procesal
El Instituto colombiano de Derecho Procesal,
allegó a la Secretaría General de esta Corporación escrito de intervención, en
el solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los
apartes normativos demandados.
Lo anterior se sustenta en el escrito, en
que procede estudio de fondo de las normas acusadas, en la medida en que no se
configura sobre ellos el fenómeno de Cosa Juzgada, pues en la sentencia C-098
de 1996 que declaró la constitucionalidad de los mismos contenidos normativos,
no se analizó lo relativo a los artículos constitucionales (126 y 209 C.N) que
en el actual proceso de presumen vulnerados.
Según su parecer, el hecho que no se
incluya dentro de la regulación a la que se someten las parejas heterosexuales,
a aquellas del mismo sexo, no implica que se esté autorizando a las últimas a
infringir las disposiciones relativas al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades. Opina que la situación debe ser analizada desde el punto de
vista de la imposibilidad del legislador de dar cuenta exacta de cada una de
las posibles implicaciones de la aplicación de las normas. En este orden, el
alcance de las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades en
cuestión, omite también por ejemplo prohibir situaciones tan reprochables como
que un servidor público pueda “…nombrar [en un cargo público] al
hermano del amante o de la amante, como la persona del mismo sexo con la que
tiene trato carnal sin formar pareja, pero en ningún caso la designación sería
ilegal por no estar expresa en la ley”. Lo anterior, que es una situación
inevitable derivada de la adecuación de las normas jurídicas a la realidad, no
configura de por sí una razón de inconstitucionalidad.
Además, hace alusión también a la forma en
la que la Corte podría acoger las pretensiones de la demanda, la cual
implicaría reformular el texto de la norma no sólo excluyendo expresiones, sino
agregando algunas, y “… la Corte carece de competencia para hacer semejante
reforma”. Agrega que no sólo desde el punto de vista práctico no puede
prosperar la demanda, en el sentido anterior, sino que igualmente extender los
efectos de la Unión Marital de Hecho a las parejas del mismo sexo implicaría
una vulneración directa del artículo 42 de la Carta, que establece que la
familia se conforma por un hombre y una mujer.
4.- Intervención de la Universidad del
Rosario
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional que declare estarse
a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996, en la cual se declaró la
exequibilidad de los contenidos normativos acusados en el presente proceso.
En el escrito de la intervención se
comienza por explicar, a partir de la interpretación particular del escrito de
la demanda, que “…no incluir a los homosexuales en la lista de sujetos
inhabilitados para contratar no es un discriminación o desventaja para los
homosexuales, sino para los miembros de la pareja heterosexual que se ve
impedida de hacer algo que a los de otra tendencia si se les permite y por
cierto desvirtúa completamente el argumento de los demandantes y es que el no
estar incluidos en el tratamiento de la ley 54 de 1990 los discrimina
injustificadamente”.
No obstante lo anterior, el interviniente
considera que son pertinentes las sus observaciones hechas dentro del proceso
referenciado con el número de expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), por
encontrar que los cargos sugieren en últimas, vulneraciones a la Constitución
que surgen de ideas similares respecto de las normas acusadas. Por ello
transcribe el mencionado concepto.
En éste, se plantea primero que el sustento
de las acusaciones contra las normas demandadas, consiste en que a partir de
éstas, las parejas homosexuales resultan discriminadas. Explica entonces, que a
la conclusión que se llegó por parte de la Corte Constitucional en sentencia
C-098 de 1996, en el estudio de constitucionalidad que en aquel entonces se
hizo sobre los mismos contenidos normativos, fue precisamente que la definición
legal de la Unión Marital de Hecho no genera ni privilegios ni
discriminaciones, “…sino que pretende regular los efectos patrimoniales de
la unión de hecho entre un hombre y una mujer, es decir está encaminada a
regular una de las modalidades de convivencia que adoptan los humanos, sin
limitar, prohibir o excluir las otras.”
En este orden, opina que no se puede
afirmar que normas que regulan una situación específica, resulten
inconstitucionales por que no regulan otras situaciones; más cuando en la
decisión mencionada de 1996 de la Corte Constitucional, se convocó al
legislador para que legislara sobre los efectos de la conformación de parejas
del mismo sexo.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que se
producirían de la eventual extensión de los efectos de la Unión Marital de
Hecho formada por un hombre y una mujer, a parejas del mismo sexo, se afirma en
el escrito de intervención que se corre el riesgo de incurrir en una
modificación no querida por el legislador. Y, de otro lado, no bastaría con que
la Corte excluyera del ordenamiento las expresiones “hombre y mujer” de
las disposiciones demandadas, sino que tendría que agregar expresiones para
hacer inteligible la redacción de la norma y sus respectivos efectos, situación
que en su opinión desborda la competencia de la Corte.
5.- Intervención de la Universidad de
Cartagena.
La Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de
intervención donde solicita que los apartes normativos acusados sean declarados
inexequibles.
En primer término se explica en el escrito
en cuestión, que las expresiones demandadas conforman una proposición jurídica
completa, y por ello en este sentido la demanda está planteada de manera
satisfactoria. En segundo lugar considera que no existe cosa juzgada absoluta,
sino cosa juzgada relativa implícita, en tanto la sentencia C-098 de 1996,
declaró la exequibilidad de los contenidos actualmente demandados, al
compararlos con los contenidos de los artículos 1°, 13, 16, 18 y 21 constitucionales,
más no se pronunció respecto de los artículos 126 y 209 superiores, cuyos
contenidos de presentan ahora supuestamente vulnerados. Por anterior, encuentra
que procede un nuevo estudio de constitucionalidad. De igual manera, asevera
que de no ser acogido el anterior argumento, la jurisprudencia constitucional
siempre ha contemplado la hipótesis de cambio de jurisprudencia.
Considera entonces que los cargos deben
prosperar, pues no existe ninguna razón de peso que justifique exonerar a los
miembros de las parejas homosexuales, para en cumplimiento de los cometidos de
la moralidad administrativa y así se sometan al régimen constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades. Acoge igualmente los ejemplos presentados
en el escrito de la demanda, relacionados con las situaciones indeseables que
se pueden derivar de la falta de reconocimiento legal de las parejas del mismo
sexo, como son que uno de sus miembros pueda favorecer al otro en materia de
cargos públicos o de contratación estatal.
Por último, propone que la Corte
Constitucional no modifique el texto de las disposiciones acusadas sino que
agregue un inciso que disponga que “Las parejas homosexuales pueden formar
sociedades patrimoniales si hacen una comunidad de vida permanente por un lapso
no inferior a dos años,…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5
de la Constitución, allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el 23 de noviembre de 2006, el concepto número 4221, en el que solicita a esta
Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresiones “hombre y mujer” contenidas en los
artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005, como quiera que
la demanda plantea una omisión legislativa, y no cumple los requisitos
jurisprudenciales que para este tipo de demandas se han establecido.
En efecto la Vista Fiscal, considera que lo
que realmente demandan los actores en el caso objeto de estudio, es un supuesto
que no contiene la proposición normativa, ni se deriva de ésta. Por el
contrario, el sustento de los cargos es aquello que no dice la norma. Por
ello, plantea que “[l]os demandantes fundan el cargo de la
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por cuanto, a su juicio,
al no incluir las parejas homosexuales en las normas acusadas, se exonera al
servidor público de condición homosexual de los prohibiciones constitucionales
consagradas en el artículo 126 del Estatuto Superior.”
Así pues, el Procurador analiza los cargos
propuestos en la demanda a partir de los criterios que la Corte Constitucional
ha establecido para la procedencia de las demandas cuyos cargos plantean una
omisión legislativa relativa. Afirma que según las líneas jurisprudenciales al
respecto, este tipo de demandas proceden bajo los siguientes presupuestos: “(i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que de acuerdo con la
Constitución, resulta especial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.”
Luego de lo anterior, la Vista Fiscal
verifica cada uno de los requisitos anteriores, y encuentra que el primero se
cumple cabalmente, mientras que sobre el segundo llega a la conclusión
contraria. Explica el Procurador que ya Corte Constitucional se había
pronunciado sobre el carácter jurídico de las relaciones de pareja entre
personas del mismo sexo, en comparación con las parejas conformadas por un
hombre y una mujer. Cita apartes de la sentencia C-098 de 1996, en los que esta
Corte explicó que la institución de la Unión Marital de Hecho había surgido
como una forma de protección de los derechos de la compañera permanente,
también denominada “concubina”. Así surgieron pues normas como las demandadas y
como el mismo artículo 42 de la Constitución, las cuales en ningún momento
pretendieron dar cuenta de la regulación de los efectos jurídicos de las
parejas conformadas por personas del mismo sexo, ni para favorecerlas ni para
discriminarlas.
A partir de lo anterior, llega a la
conclusión que las situaciones de uno y otro tipo de parejas no es comparable.
En primer término los efectos de la definición legal en cuestión se dirigen
justamente a parejas heterosexuales que hayan convivido por un lapso no
inferior a dos años y, con ello no ha discriminado ni a otras parejas heterosexuales
ni a parejas homosexuales. En segundo término, “[s]i bien la conducta
y el comportamiento homosexual con dijera la Corte [Constitucional]
tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones
válidas y legítimas de las personas y carecería de sentido que la
autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al
reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la
identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el
despliegue de su libertad y autonomía, un lugar destacado y decisivo, no por
ello el legislador está obligado a efectuar una misma regulación para supuestos
de hecho diferentes, como son los de la pareja heterosexual y la pareja
homosexual.”
Llega a la conclusión que si no son
comparables las situaciones de las parejas heterosexuales y homosexuales,
entonces no procede el estudio de la demanda que en últimas plantea una omisión
legislativa relativa. Afirma por último el Ministerio Público, que la consecuencia
coherente de su análisis, y que se plasmó en el concepto (No. 4160) que rindió
dentro del proceso correspondiente al expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar
Gil), en el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos apartes
normativos, es insistir “en la necesidad de tramitar una ley, que supere los
ancestrales recelos hacia las personas homosexuales haciendo eco de la
evolución de la conciencia social, que por demás, conviene recordarlo, no sería
exclusivo de Colombia, sino que ha encontrado igual reflejo en textos
normativos y jurisprudenciales de diversas organizaciones internacionales y
varios países del mundo occidental.[1]”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Los demandantes plantean que deben ser excluidos
del ordenamiento jurídico colombiano mediante su declaratoria de
inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, las expresiones “hombre
y mujer” contenidas en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 y el artículo 1°
de la Ley 979 de 2005. Pues, en su opinión, las mencionadas expresiones definen
quiénes conforman las uniones maritales de hecho en Colombia. Éstas a su vez
determinan el alcance de la nociones de “unión permanente” y “compañeros
permanentes”, delimitándolo únicamente a la conformación entre un hombre y una
mujer (heterosexual). Entonces, tratándose de la aplicación del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades (art. 126 C.N), como una de las herramientas
primordiales del respeto por los principios de la función administrativa (art.
209 C.N), se ha excluido injustificadamente de dicha aplicación a las parejas
homosexuales.
Consideran los demandantes que tal como se
ha establecido el alcance legal de la “unión permanente”, solamente entre un
hombre y una mujer, un miembro de una pareja homosexual que se desempeñe como
servidor público, se encuentra exonerado de las prohibiciones de beneficiar
indebidamente a su pareja. Esto representa, en su parecer, un obstáculo
significativo en la garantía de los principios que inspiran tanto el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades (art. 126) como la función administrativa
(art 209 C.N). Explican los actores, que lo que busca evitar el artículo 126 de
la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad de acción de los
servidores públicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y así sus
obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer
prevalecer el interés general y de perseguir primordialmente los fines de
Estado. En este orden – afirman-, teniendo en cuenta que las mismas
características que definen las relaciones afectivas de los compañeros
permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por
personas del mismo sexo; esto tiene como resultado una exclusión injustificada,
en detrimento de lo ordenado por la Constitución.
Agregan que los efectos de las normas
constitucionales presuntamente infringidas se extienden a numerosas situaciones
jurídicas de importancia, por lo que la definición restrictiva de su alcance
–en cuanto a quiénes conforman la unión permanente- por parte de las normas de
rango legal demandadas, implica los mismos efectos contrarios a la Constitución
en otras situaciones jurídicas, como por ejemplo las restricciones en la contratación
estatal.
De otro lado, señalan que sobre las
expresiones acusadas no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada absoluta,
sino de cosa juzgada relativa. Esto, por cuanto la sentencia C-098 de 1996, que
estudió la constitucionalidad del mismo contenido normativo, declaró la
exequibilidad de los mismos, a partir de su comparación con los mandatos
constitucionales de los artículos 1° (principio de pluralismo), 13 (principio
de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad),
18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones
homosexuales); y no se pronunció sobre lo estipulado en los artículos 126 y 209
de la Carta.
3.- Algunos de los intervinientes afirman
que la Corte debe decidir estarse a lo resuelto en la sentencia C-098 de 1996,
pues el sustento del cargo planteado en la actualidad se estructura sobre la
base que las normas demandadas sugieren un trato desigual entre parejas
heterosexuales y homosexuales, lo cual ya fue resuelto por la Corte en el
sentido de aseverar que dicha regulación no supone ni favorecimiento ni
discriminación.
Otros por el contrario, consideran que
procede un nuevo estudio de constitucionalidad, en tanto que la Corte no se ha
pronunciado sobre el punto específico de las prohibiciones constitucionales que
enmarcan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (art 126 C.N), ni
sobre la garantía efectiva de los principios de la función administrativa (art.
209 C.N).
Así, alguno de los que defienden esta
última posición se acoge a los argumentos expuestos en la demandada y solicita
la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. Otros por el
contrario, argumentan que la decisión de fondo de este Tribunal Constitucional
ha de ser en el sentido de declarar la exequibilidad de los apartes acusados,
por cuanto éstos se refieren concretamente a la situación de las parejas
heterosexuales y nada más. De lo que no se puede concluir que algo específico
se ordene o prohíba en relación con las parejas conformadas por personas del
mismo sexo, en el sentido de beneficiarlos o perjudicarlos. Afirman igualmente
que el alcance de la noción jurídica “unión permanente”, y así de “compañeros
permanentes”, no está dada de manera restrictiva en las normas de rango legal
demandadas, sino en la Constitución misma en su artículo 42, donde se define
como familia la conformada por un hombre y una mujer.
También señalan que el cargo de
inconstitucionalidad, circunscrito a las hipótesis en que una persona
homosexual se desempeñe como servidor público y pretenda beneficiar
indebidamente a su pareja, corresponde a un análisis que no es afín al sentido
del control abstracto que ejerce la Corte Constitucional colombiana. Esto,
debido a que la acusación surge de situaciones supuestas que los demandantes
han imaginado que podrían ocurrir en casos concretos.
Hacen mención igualmente a que lo
solicitado en la demanda, consistente en que se incluya a las parejas
homosexuales dentro de la definición legal de Unión Marital de Hecho, no puede concederse,
pues en la práctica a la Corte no le bastaría con excluir las expresiones
demandadas, sino que tendría que volver a redactar la norma, lo cual desborda
su competencia de control de constitucionalidad.
4.- Por su parte, el Procurador General de
la Nación, solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de dictar un fallo
de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados. Dice el
Ministerio Público que lo que se plantea en la demanda en últimas es una
omisión legislativa relativa, en tanto la acusación surge de lo que no dice la
norma y no de lo que efectivamente dice. Encuentra entonces, que no se cumplen
los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues uno de
ellos dispone que para la procedencia de este tipo de cargos es necesario que
las dos situaciones, la regulada y la que configura la omisión del legislador,
sean comparables. Y, este supuesto no se da, ya que la Corte afirmó en
sentencia C-098 de 1996, que del hecho de aceptar, respetar y garantizar la opción
de conformar parejas entre personas del mismo sexo, no se desprende la
obligación del legislador de que su regulación deba ser igual a la de las
parejas heterosexuales.
En dicho sentido, considera que la demanda
adolece de deficiencias por cuanto plantea una omisión legislativa relativa,
que tiene como sustento la comparación de dos situaciones que no son
comparables en el ámbito jurídico.
5.- En este orden de ideas, correspondería prima
facie a la Corte determinar si se configura la vulneración de los artículos
126 y 209 de la Constitución, a partir del hecho que la noción jurídica “unión
permanente”, que establece una serie de prohibiciones relativas al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, encuentre su alcance en las definiciones
legales demandadas en el sentido de conformarse únicamente con un hombre y una
mujer. Esto, en tanto se excluye de dicha noción, luego de las prohibiciones
relativas al mencionado régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las
parejas homosexuales.
No obstante lo anterior, alguno de los
intervinientes (Departamento Administrativo de la Función Pública) y el
Ministerio Público solicitan a la Corte que se declare inhibida para
pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados contra las normas demandadas.
Por ello, la primera duda que deberá despejar esta Sala, es si procede estudio
de fondo de las disposiciones acusadas a partir de la naturaleza del cargo
presentado.
Asunto preliminar: ineptitud de la demanda.
6.- De conformidad con lo anterior, la Corte
encuentra que la demanda se refiere a una interpretación del contenido
normativo de las disposiciones objeto del cargo, según la cual con ellas se da
alcance a la noción constitucional de “unión permanente” del artículo 126 de la
Carta. Esta interpretación, que configura el punto de partida del cargo
presentado por los actores, sugiere que para tener la categoría de “compañero
permanente”, se requiere la declaración de una unión marital de hecho. Así, la
regulación constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, cuyas
prohibiciones se dirigen a los compañeros permanentes, se aplicaría –en
concepto de los demandantes- sólo a quienes tienen la posibilidad de solicitar
la declaración de la unión marital de hecho, esto es, a las parejas
heterosexuales únicamente, con la exclusión, presuntamente inconstitucional, de
las parejas homosexuales.
Lo anterior, es una interpretación
particular de los actores, que no necesariamente se desprende de las normas
demandadas, e incluso ni siquiera de las normas relativas a la categoría
jurídica de “compañero permanente”. Esto por cuanto, de los artículos 1° y 2°
(modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se desprenden dos
situaciones normativas.
En primer lugar el artículo 1° en mención,
describe los elementos que configuran el concepto de unión marital de hecho
(entre un hombre y una mujer, que no estén casados y que hagan una comunidad de
vida permanente y singular), y establece que dicha definición se estipula para
todos los efectos civiles[2]. Además, en el inciso
segundo del mismo artículo se establece que quienes conformen una unión marital
de hecho se denominarán para todos los efectos civiles, compañeros permanentes;
sin que para dicha categoría (compañeros permanentes) se establezca como requisito
la declaración judicial de la unión marital de hecho –como pretenden suponerlo
los demandantes-.
En segundo lugar, en el artículo 2°
(modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico
de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La
regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de
hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la
conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros
permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al
tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la
declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los
mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el
alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando
otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se
exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido
otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.
Lo anterior es en definitiva distinto a lo
que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser
compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de
hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actores- que sólo se puede
ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho,
es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas.
Sobre el alcance de la situación concreta
de los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 2° (modificado art. 1°
L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se pronunció recientemente la Corte
Constitucional, y estableció que dichos efectos tienen claros fines de
protección para los compañeros permanentes, tal como es el sentido de la toda
la Ley 54 de 1990 en general. Así, lo relativo a la protección consistente en
presumir efectos patrimoniales, no se refiere a los compañeros que no declaren
la unión marital. Con ello se ratifica que una cosa es la unión marital de
hecho conformada por compañeros permanentes con todos los efectos civiles (art
1° L.54/90) y otra distinta la unión marital de hecho declarada para hacer
efectiva la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros (art 2°
L.54/90. modif. art. 1° L.979/05). Sobre la última situación se dijo
recientemente en la sentencia C-075 de 2007:
“No puede perderse de vista que el objeto
de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado durante el
tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier
causa. En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales:
Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde
una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los
integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un período
de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante
declaración ante notario o en el escenario de una conciliación.”[3]
Lo explicado, configura una interpretación
que no tendría el punto de partida que estructura el cargo de
inconstitucionalidad, consistente en que las prohibiciones del artículo 126 de
la Constitución se dirigen a los compañeros permanentes, y sólo se tiene la
posibilidad de ostentar dicha calidad una vez declarada la unión marital de
hecho, es decir, para las parejas heterosexuales. Como se vio, no sólo son
compañeros permanentes quienes declaran la unión marital de hecho en los
términos del artículo 2° de la ley en cuestión, además de que a partir de la
sentencia C-075 de 2007, no sólo las parejas heterosexuales que cumplan con las
condiciones previstas en la ley para uniones maritales de hecho, pueden acceder
al régimen de protección allí dispuesto.[4] Con lo cual,
el cargo queda sin sustento alguno.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en
el escrito de la demanda no se desprende que la interpretación propuesta por
los actores sea la más razonable de aquellas que son posibles. Lo que a su vez
trae como consecuencia que se pretenda, la declaratoria de inexequibilidad de
las disposiciones acusadas, porque éstas se deben entender como lo proponen los
demandantes. Pretensión esta, que resultaría inocua si no se demuestra que en
realidad las disposiciones sólo pueden entenderse razonablemente de la manera
en que resultan contrarias a la Constitución.
7.- Sobre las demandas de
inconstitucionalidad cuyo sentido es presentar una interpretación de la
disposición acusada como contraria a la Constitución, la Corte ha precisado
varios puntos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para que dicho cargo
prospere. Así, cuando la demanda surge de una determinada interpretación, se
hace necesario distinguir entre enunciados normativos (disposiciones) y normas
(contenidos normativos)[5], pues de un mismo enunciado
normativo se pueden desprender varios contenidos normativos autónomos que según
cómo se les interprete en conjunto, pueden resultar inconstitucionales o no.
Por esto, si la demanda tiene como punto de partida una determinada
interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que
se desprenden de las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez
Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es
la única posible, o por lo menos que las otras interpretaciones son poco
plausibles o igualmente inconstitucionales. En el caso objeto de análisis, esto
no está representado en el escrito de la demanda y es presupuesto necesario de
la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de la leyes que hace
la Corte Constitucional.
8.- El objeto de un cargo de
inconstitucionalidad es el de solicitar la pérdida de vigencia o la expulsión
del orden jurídico de un precepto legal, pero el sustento de ello no puede ser
una interpretación particular de las normas demandadas. Pues, la exclusión de
interpretaciones particulares contrarias a la Constitución, configura un
principio que obliga a los operadores jurídicos en sede de aplicación, y su
vigencia implica que la Corte sólo dictara una sentencia interpretativa de
manera excepcional, si el precepto tiene como interpretación más razonable, una
que resulta inconstitucional.
Tal como se ha explicado, la demanda omite
pues, descartar otras interpretaciones de los artículos demandados respecto de
las normas constitucionales presuntamente vulneradas.
9.- En este orden, la Corte concluye que el
cargo expuesto en la demanda bajo estudio no cumple con la carga mínima exigida
para impugnar una interpretación determinada de una disposición jurídica. La sospecha
de inconstitucionalidad que surgió al momento de admitir la demanda, la cual
resulta por demás lógica teniendo en cuenta el sentido del análisis que se
realiza en el estudio de admisión; se ha disipado en el estudio estricto de las
distintas posibilidades hermenéuticas que se desprenden de los artículos
acusados. Lo cual ha llevado a esta Sala a concluir que la acusación no es
pertinente, en la medida en que corresponde a una interpretación particular y
concreta de la norma, que no puede ser privilegiada de por sí sobre las demás
interpretaciones.
10.- En numerosas oportunidades, esta Corte
ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está
sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza
ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante
deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada formación del
debate constitucional[6].
La Corte ha sistematizado las exigencias
materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en
formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la
acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[7].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales
ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
11.- Esta referencia refuerza la
conclusión de la Corte, según la cual en el presente caso la demanda no cumple
esos requisitos, y en especial que el cargo no es pertinente, por cuanto está
referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no
necesariamente se desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en
torno a que el alcance de la categoría de unión permanente está determinada por
las leyes demandadas; lo cual -como se vio- se basa en una hipótesis hermenéutica
que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha
señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente
formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el
demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la
acción pública para que se realice un control concreto de constitucionalidad.
Ha dicho al respecto esta Corporación:
“(E)sta Corporación ha entendido que no
existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el
contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver
un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la
disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista
Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos
específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una
norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene
efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para
discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento
prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante
deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues
puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión
constitucional. Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el
actor actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública, tiene el
deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la
norma legal que impugna[8].”
12.- Por último, la Sala insiste en que esa
mayor exigencia de rigor en la formulación de las acusaciones por este concepto
no es una exigencia formalista de esta Corporación sino que deriva de la
estructura y naturaleza del proceso de constitucionalidad. Tal y como la Corte
lo ha reiterado en numerosas ocasiones, a esta Corporación no le corresponde
una revisión oficiosa de la constitucionalidad de las leyes sino un examen de
las disposiciones que hayan sido efectivamente demandadas por los ciudadanos
(CP art. 241), y por ello el actor no sólo debe precisar cuál es el precepto
impugnado sino que, además, debe brindar los elementos de juicio necesarios
para no trasladar al juez constitucional la labor de revisar la totalidad del
ordenamiento legal, con el fin de establecer si una determinada interpretación
es posible (o la más posible).
La Corte concluye entonces que los actores
realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de
inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que
se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas de los
artículos 1º y 2º de la ley 54 de 1990, modificada parcialmente por la Ley 979
de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO A LA SENTENCIA C-158 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6466
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1º y 2º (reformado parcialmente por el artículo 10 de la Ley 979 de
2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones
maritales de hecho”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a la presente
sentencia, con fundamento en las siguientes razones:
1. En primer término, considero que la presente
demanda cumplía los requisitos exigidos tanto por el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 como por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda un
estudio abstracto de constitucionalidad y se pueda emitir un fallo de fondo.
2. De otra parte, en mi concepto los cargos
presentados en la presente demanda han debido también prosperar, razón por la
cual me permito reiterar aquí mi posición jurídica respecto de la igualdad en
todos los ámbitos y aspectos jurídicos de las parejas homosexuales frente a las
parejas heterosexuales, remitiéndome para ello a los argumentos expuestos en mi
salvamento de voto a la sentencia C-075 del 2007, mediante la cual se
analizaron los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, razones que considero
son válidas igualmente en el presente caso.
Por las razones expuestas, discrepo de la presente
decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
[Cita del aparte trascrito] Entre las primeras basta
recordar la Resolución del Parlamento Europeo del 15 de enero de 2003, que
recomienda a los estados miembros que “se reconozcan las relaciones no
matrimoniales de personas del mismo sexo”; y entre los segundos, países
como Bélgica, Holanda y España han adaptado sus legislaciones para efectuar
similares reconocimientos.
[2]
“En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que
dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a
partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la
integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo
matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente.
Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito,
pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para
todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con
independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos,
derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace
alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas
determinables para cada uno de los compañeros permanentes.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del
28 de octubre de 2005. M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp.: 00591-01]
[3] C-075 de 2007. Fundamento Jurídico número
6.2.4
[4] C-075 de 2007 (parte resolutiva)
[5]
Sentencia C-1046 de 2001: “...es necesario distinguir, tal y como esta Corte
lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”.
Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos,
proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se
asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir
entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es,
los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones
jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la
interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la
disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las
normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el
resultado de las misma”. También, en aplicación de la diferenciación entre
disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004,
rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso,
que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del
artículo 8º de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la
descripción de un programa sin efectos normativos, es decir sin contenido
normativo. Frente a lo que la Corte dijo: “...la inclusión de un programa
específico en el Plan de Desarrollo tiene al menos el siguiente efecto
normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las
correspondientes partidas para desarrollar ese programa”. De igual manera,
a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se
ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que “[e]l
hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o
significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de
indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus
diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera
relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación
pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores”.
[6]
Ver entre otras las sentencias C-894/01, C-1256/01, C-1289/01, C-041/02 y
C-419/02
[7]
Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[8]
Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las
sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.