C-158-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-158/03
COSA JUZGADA MATERIAL-Procedencia
FALTA DISCIPLINARIA-Criterio para determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducción de normas por el legislador
dentro de un contexto muy semejante
Referencia: expediente D-4160
Demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 50 (parcial) y 90 (parcial) de la ley 734 de 2002.
Demandantes: Isleña Becerra Tascón y Gloria
Aminta Escobar Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, las ciudadanas Isleña Becerra Tascón y Gloria Aminta
Escobar Cruz, demandaron la constitucionalidad de algunos apartes de los
artículos 50 y 90 de la ley 734 de 2002 “por medio de la cual se expide el
Código Disciplinario Único”.
Por auto del quince (15) de julio del año
en curso, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación
en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto
al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al
señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.708, subrayándose las partes demandadas de cada una de ellas.
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
“por medio de la cual se expide el Código
Único Disciplinario”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o
leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la
extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones,
impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta se
establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de
este código.
Los comportamientos previstos en normas
constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta
disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o
culpa gravísima.
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir
pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren
necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
Obtener copias de la actuación, salvo
que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a
presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las
pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría
del despacho que profirió la decisión.
III. LA DEMANDA.
En concepto de las demandantes, las normas
transcritas, en los apartes subrayados, desconocen los artículos 1, 13, 28, 29
y 229 de la Constitución.
La norma parcialmente acusada del artículo
50 de la ley 734 de 2002, no señala con precisión cuales son las faltas leves
ni graves, pues remite al juez disciplinario, a los criterios fijados en el
artículo 43 de esta misma ley, dejando al “subjetivismo del juez disciplinario
de turno” la definición de los comportamientos que dan lugar a este tipo de
faltas, lo que desconoce el principio de legalidad y el debido proceso.
Por su parte, el artículo 90 numeral 4 de
la ley 734 de 2002 en el aparte acusado, limita el derecho del disciplinado a
obtener copias de la actuación, desconociendo el derecho de defensa y el
derecho a la igualdad, pues además de discriminar al investigado, hace
nugatorio el postulado rector del artículo 20 del Código Disciplinario Único,
en cuanto a la efectividad del derecho sustantivo.
IV. INTERVENCIONES.
Según informe de la Secretaría General de
la Corte Constitucional de agosto 13 de 2002 (fl 38) , en el término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas parcialmente acusadas, no se presento escrito alguno.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante
auto de julio treinta (30) de dos mil dos (2002) aceptó el impedimento
manifestado por el doctor Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la
Nación, para conceptuar dentro del proceso de la referencia.
Igualmente, mediante auto de agosto veinte (20) de
2002, se acepto el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para actuar dentro del proceso
de la referencia.
En consecuencia, por medio del concepto número 3045 de
octubre cuatro (4) de dos mil dos 2002, el Procurador Segundo Delegado para la
Casación Penal, doctor Alberto Hernández Esquivel, solicitó a la Corte
Constitucional, declarar la exequibilidad de los artículos acusados por ser del
mismo contenido normativo de los preceptos que en vigencia de la ley 200 de
1995, fueron estudiados por está Corporación en sentencias C-708 de 1999 y
C-280 de 1996.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de la
demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución, pues se acusan parcialmente artículos contenidos
en una ley de la República.
Segunda.- Lo que se debate.
Según la demanda, los artículos 50 y 90 de la ley 734
de 2002, parcialmente acusados, deben ser declarados contrarios a la
Constitución, por cuanto en ellos se desconoce el principio de legalidad, el
derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de defensa.
En este sentido, corresponde a la Corte, establecer si
efectivamente al disponer el legislador que la gravedad o levedad de la falta
se debe graduar de conformidad con unos criterios preestablecidos, se desconoce
precepto constitucional alguno.
Asimismo, si es válido que el legislador limite el
derecho del investigado a obtener copias de las actuaciones, en casos en que la
Constitución y la ley les dé carácter reservado.
Tercera.- Cosa juzgada material – Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Teniendo en cuenta la afirmación hecha por la
Procuraduría General de la Nación, al manifestar que existe cosa juzgada
material respecto del contenido normativo de los artículos acusados en esta
oportunidad, pues fueron analizados por la Corte Constitucional en vigencia de
la ley 200 de 1995, ha de reiterar esta Sala que de conformidad con la
sentencia C-447 de septiembre 18 de 1997, “todo
tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales
consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben
ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de
igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera
distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando
considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de
argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el
apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva
respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio
jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual
es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho
de serlo, goza ya de un plus, que ha orientado el sistema jurídico de
determinada manera.” (M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero).
3.2. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha
manifestado que hay lugar a declarar cosa juzgada material “cuando no se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos”. Este
fenómeno “tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del
asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de
un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”[1].
Es así como, para esta Corporación la cosa juzgada
material se justifica en cuanto “los argumentos jurídicos que sirvieron de
fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste
serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse
sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”.[2]
3.3. Finalmente, sobre la naturaleza de esta figura,
se ha advertido que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material
no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo,
su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que
los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. En tal medida,
cualquier modificación que restrinja, aumente o de algún modo altere los
efectos de la norma, justifica un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad”[3]
3.4. Con fundamento en estos elementos, pasa la Sala a
examinar si existe o no cosa juzgada material respecto de las disposiciones
acusadas.
3.5. La ley 200 de 1995, en su artículo 27 disponía
que:
“Artículo 27. Criterios para determinar la
gravedad o levedad de la falta. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los
siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. El grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La falta de consideración para con los
administrados.
5. La reiteración de la conducta.
6. La jerarquía y mando que el servidor
público tenga en la respectiva institución.
7. La naturaleza y efectos de la falta, las
modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en
cuenta entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza y efectos de la falta, y
sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal
ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.
b) Las modalidades o circunstancias de la
falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de
participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza
depositada en el agente;
c) Los motivos determinantes se apreciarán
según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles altruistas:
d) La demostrada diligencia y eficiencia en
el desempeño de la función pública;
e) Haber sido inducido por un superior a
cometerla;
f) El confesar la falta antes de la
formulación de cargos;
g) Procurar, por iniciativa propia,
resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta
la sanción;
h) Cometer la falta en estado de ofuscación
originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad
extrema, comprobada debidamente”.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 50 de la
ley 734 de 2002 demandado, expresa que “la gravedad o levedad de la falta se
establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de
este Código”, criterios que se encuentran dentro del mismo contenido normativo
del artículo 27 de la ley 200 de 1995 arriba trascrito.
3.6. Mediante sentencia C-708 de septiembre 22 de
1999, esta Corporación declaró exequible el mencionado artículo 27,
considerando que: “cuando el legislador consagró una clasificación de las
faltas disciplinarias entre graves y leves en el artículo acusado, y estableció
unos criterios con base en los cuales el investigador disciplinario deba
definir sobre la responsabilidad final en materia disciplinaria de los
servidores públicos, para efectos de aplicar la correspondiente sanción, lo
hizo atendiendo a los postulados generales de los regímenes punitivos aceptados
por el ordenamiento constitucional, en la forma vista, con claro desarrollo de
las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios públicos, dentro de lo cual, es evidente que
la misma puede ser graduada de conformidad con el nivel de culpabilidad con que
se actúa y la intensidad de la lesión que se produzca en los bienes jurídicos
protegidos con la ley disciplinaria” (M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis)
En esta oportunidad, para las ciudadanas
demandantes, el legislador desconoce el principio de legalidad y el derecho al
debido proceso al disponer que la gravedad o levedad de la falta se debe
graduar de conformidad con unos criterios preestablecidos, cargo que debe
entenderse analizado en la sentencia anterior, pues como se observa, los
criterios que en esa oportunidad se consideraron como un claro desarrollo de
las facultades legislativas en materia de definición de la responsabilidad
disciplinaria, y que son las razones que motivan la inconformidad de las
demandantes, se encuentran dentro de un contexto muy semejante al del actual
artículo 43 del nuevo Código Disciplinario.
3.7. En consecuencia, se estará a lo resuelto en la
sentencia C-708 de 1999 y la expresión contenida en el artículo 50 de la ley
734 de 2002, que ahora se acusa será declarada exequible.
3.8. Lo mismo sucede, con relación al artículo 90
numeral 4 de la ley 734 de 2002, sólo que en este caso, el legislador reprodujo
exactamente igual la expresión declarada exequible en sentencia C-280 de 1996
dentro de un texto muy semejante. Veamos:
Ley
200 de 1995
Título
IV
Sujetos
Procesales
“ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos
derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre
ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:
a. Conocer la investigación,
b. Rendir descargos por escrito o
solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual
el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las
circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;
c. Que se practiquen las pruebas
conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime
pertinente;
d.
Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
e. Designar apoderado, si lo considera
necesario,
f. Que se le expidan copias de la
actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan
carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la
misma investigación que contra él se siga.
Ley
734 de 2002
Título
IV
Sujetos
Procesales
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e
intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren
necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
Obtener copias de la actuación, salvo que por
mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención
del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión.
Como puede observarse, el literal f) del artículo 73
de la ley 200 de 1995, también limitaba la expedición de copias de la actuación
al investigado, cuando por mandato legal o constitucional estas tuviesen
carácter reservado.
El cargo expuesto por el demandante para manifestar su
inconformidad en aquella ocasión, es igual al que ahora se señala en contra del
artículo 90 de la ley 734 de 2002. Por tanto, se declarará exequible la
expresión acusada, ya que como se manifestó en la sentencia C-280 de 1996: “el
carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera
adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de
defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los
documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el
fin de proteger esa reserva”
Por consiguiente, se concluye que se está frente a la
cosa juzgada tanto material, puesto que las expresiones de los artículos 50 y
90 de la ley 734 de 2002, fueron reproducidas por el legislador dentro de un
contexto muy semejante al estudiado en la ley 200 de 1995.
VII.- DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES el inciso
segundo del artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y la expresión “salvo que por
mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado” contenida en
el artículo 90, numeral 3º de la misma ley, normas respecto de las cuales
existe cosa juzgada material (Sentencias C-708 de 1999 y C-280 de 1996).
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue
aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-489 de 2000 M.P doctor. Carlos Gaviria Díaz
[2] Auto 027Ade 1998
[3] Sentencia C-565 de 2000 M.P doctor. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.