Sentencia C-157 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-157-16 Sentencia C-157/16 TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características Conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Reglas y subreglas jurisprudenciales CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subreglas jurisprudenciales Las subreglas jurisprudenciales para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, de lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa. REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL Y DE SU LEY APROBATORIA-Reglas jurisprudenciales VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PREAMBULO Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales ZONAS DE COMERCIO EN TRATADOS-Jurisprudencia Constitucional/ZONAS DE LIBRE COMERCIO EN TRATADOS-Herramienta de integración y desarrollo económico que no contradice, per se, los postulados de la Carta Política TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Trato nacional y acceso de mercancías al mercado/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez constitucional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reglas de origen y procedimientos de origen REGLAS DE ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance La Corte considera que las normas técnicas referentes a las normas de origen y procedimientos se ajustan a la Constitución, por cuanto se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercancías originarias de otros países. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Facilitación del comercio y procedimientos aduaneros PROCEDIMIENTOS ADUANEROS EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido y alcance TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de información de Estados partes/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Intercambio y trato de la información TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cooperación técnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sanitarias y fitosanitarias TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Derechos y obligaciones derivados del acuerdo de obstáculos técnicos al comercio TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Defensa comercial/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas para la protección de los sectores afectados por la implementación de la política de liberación del comercio que prevé el tratado comercial TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas relativas a la protección de derechos a la propiedad intelectual/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Criterios para determinar cuándo una marca se considera notoriamente conocida y los sistemas de registro de las mismas PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del Estado La protección de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales se constituye en un imperativo del Estado colombiano, máxime cuando Colombia ha sido reconocida a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. De ahí la importancia que reviste para la humanidad su conservación y preservación toda vez que ello repercute en la calidad de vida. Colombia tiene un gran compromiso con la defensa de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales que encuentra respaldo constitucional en los artículos 8, 58, 65, 71, 79, 80, 226, 330, 333 y 339. TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas relativas a la contratación pública cubierta por parte de una entidad contratante de mercancías y servicios mediante cualquier instrumento contractual TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Política de competencia y protección al consumidor TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Obligaciones sustantivas de las partes en materia de inversión TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cláusula de la nación más favorecida/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia constitucional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Expropiación/EXPROPIACION INDIRECTA-Jurisprudencia constitucional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Solución de controversias inversionista-Estado ARBITRAJE INTERNACIONAL-Marco normativo TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre transferencias libres TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas relacionadas con la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Servicios financieros/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reconocimiento unilateral de medidas prudenciales de un país que no sea parte TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre acceso y proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones COMERCIO ELECTRONICO-Importancia y necesidad de emprender acciones para su eficacia y promoción TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Entrada temporal de personas de negocios, nacionales de las Partes/INGRESO PARA PERSONAS DE NEGOCIOS AL PAIS EN EL MARCO DE ACUERDOS DE LIBERACION ECONOMICA-Jurisprudencia constitucional MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS DE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Solución de controversias TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas de transparencia TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Administración del acuerdo a través de una Comisión de Libre Comercio TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Excepciones a los compromisos que se derivan del acuerdo Referencia: expediente LAT-440 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015“Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 “Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Cali, República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 21 de julio de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI15-00055836/JMSC110200 del 16 de julio 2015 y una fotocopia autenticada de la Ley 1763 de 2015, para su revisión constitucional. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso de la referencia; (vi) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y de Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Defensor del Pueblo, al Gerente General de Banco de la República y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociación Colombiana de Pequeñas y Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, Federación Nacional de Ganaderos (FEDEGAN), Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), Centro de Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), Grupo PROINDUSTRIA, Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación General del Trabajo (CGT), Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a las facultades de Economía de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Externado de Colombia y de Los Andes; y al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, para que intervinieran si lo consideraban oportuno. En auto de 10 de septiembre de 2015[1], al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, el despacho requirió al Secretario General del Senado de la República para que remitiera las actas en las que constaba el anuncio previo y la aprobación en primer debate del proyecto de Ley -que se convirtió en la Ley 1763 de 2015- en la comisión correspondiente, incluidas las gacetas en las que se hicieron las publicaciones. También se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera las actas 72 y 73 de 2015, en las que constan las sesiones de Plenaria de esa Corporación. Finalmente, se invitó a la Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas (ACICAM) para que si lo consideraba pertinente interviniera en el trámite. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN La ley aprobatoria del Tratado cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.574 de 15 de julio de 2015 y por su extensión, no se incorpora a esta providencia. El texto completo puede consultarse en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinada para los acuerdos comerciales y de inversión[2], así como en la página web de la Organización de los Estados Americanos.[3] III. INTERVENCIONES INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES 1. Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones El Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones solicitó que se declare exequible el tratado y la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional. El interviniente resaltó los objetivos del acuerdo comercial, refirió el control de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación, que incluye el control formal e indicó que se cumplieron los requisitos del trámite legislativo. En cuanto al contenido del tratado adujo que sus previsiones se avienen con los postulados de la Carta Política, entre los que se encuentra la internacionalización de las relaciones económicas y, resaltó, de forma particular, la correspondencia de la cláusula de trato nacional con el principio de igualdad. Finalmente, se pronunció sobre el capítulo 15 del acuerdo que se ocupa de las telecomunicaciones y, por ende, está relacionado con la cartera que representa. Indicó, que dichas disposiciones brindan seguridad jurídica a los proveedores y consumidores, garantizan el acceso a las redes y servicios públicos de comunicaciones de las partes, establecen obligaciones recíprocas y equitativas, promueven la competitividad entre los proveedores de servicios, establecen mecanismos para evitar prácticas anticompetitivas, crean mecanismos de solución de controversias que le garantizan a los proveedores la existencia de recursos administrativos ante el organismo de regulación de telecomunicaciones sin afectar las competencias constitucionales del Estado en la materia. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Costa Rica. En la primera sección de la intervención, indicó que el acuerdo comercial responde al postulado constitucional de internacionalización de las relaciones económicas y se aviene con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la política exterior del Plan Estratégico de Relaciones Exteriores. En el examen formal, el ministerio resaltó la competencia con la que cuenta el Presidente de la República para la negociación y suscripción de tratados internacionales, la aprobación ejecutiva del proyecto de ley, su radicación ante la Secretaría General del Senado de la República y la publicación de la exposición de motivos (Gacetas del Congreso 744 del 18 de septiembre de 2013 y 95 del 20 de marzo de 2014) También destacó otras etapas: la designación del ponente correspondiente en la Comisión Segunda del Senado de la República; la publicación del informe positivo de ponencia (Gaceta 1000 del 5 de diciembre de 2013); el anuncio previo de discusión y votación (1º de abril de 2014); la discusión y votación del proyecto de ley (8 de abril de 2015) en la que la proposición final obtuvo 8 votos a favor y 1 en contra; la omisión de lectura del articulado (8 votos a favor y 1 en contra) y la votación del título con proposición y pregunta (8 votos a favor y 1 en contra). Refirió la designación del ponente correspondiente en la plenaria del Senado para segundo debate, la publicación del informe positivo de ponencia –Gaceta 540 del 25 de septiembre de 2014-, el anuncio previo de discusión y votación -4 de noviembre de 2014-, la discusión y votación del proyecto de ley -5 de noviembre de 2014-, en la que la proposición final obtuvo 52 votos a favor y 2 en contra, la omisión de lectura del articulado: 55 votos a favor y 2 en contra, y el título con proposición y pregunta: 56 votos a favor y 3 en contra. Igualmente, aludió a la remisión del trámite a la Cámara de Representantes –radicación 172 de 2014-, la designación de los ponentes en la Comisión Segunda de la Cámara, la publicación del informe de ponencia positiva –Gaceta 251 del 29 de abril de 2015-, el anuncio previo -20 de mayo de 2015-, la discusión y votación del proyecto -26 de mayo de 2015-, en la que la proposición del informe final obtuvo 13 votos a favor y 1 en contra, el artículo primero del proyecto: 14 votos a favor y 1 en contra, el artículo 2 del proyecto: 15 votos a favor 1 en contra, el artículo 3 del proyecto: 15 votos a favor 1 en contra, y el título con proposición y pregunta: 15 votos a favor y 1 en contra. El interviniente también destacó que el anuncio previo en la plenaria de la Cámara de Representantes se efectuó el 11 de junio de 2015 y la votación del proyecto se adelantó el 16 de junio siguiente, sesión en la que la proposición del informe de ponencia, el articulado y el título obtuvieron la aprobación por mayoría simple. Finalmente, indicó que se observaron los términos que deben mediar entre los debates y entre la aprobación en una y otra cámara. Tras el análisis formal, el Ministerio se ocupó del estudio material del acuerdo comercial. Indicó que éste es compatible con los mandatos constitucionales que imponen la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, es una manifestación de la soberanía nacional, está guiado por los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, se erige como un instrumento para la consecución de los fines esenciales del Estado, protege los derechos de los consumidores y les permite tener mayor acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. También destacó la intervención de la sociedad civil en las fases de negociación del acuerdo comercial y el respeto por los derechos de los grupos étnicos consagrados en la Carta Política. Luego de exponer esas generalidades, hizo una referencia sobre cada capítulo del acuerdo que incluyó una descripción de su contenido, los pronunciamientos de esta Corporación sobre disposiciones similares, la conveniencia del acápite correspondiente y su compatibilidad con la Carta Política. En ese sentido el ministerio indicó lo siguiente: El Preámbulo establece los principios generales que orientan el acuerdo comercial, que sirven como una herramienta para su interpretación y aplicación, los cuales resultan compatibles con los postulados de la Constitución. El Capítulo Uno crea el área de libre comercio, establece las disposiciones iniciales y definiciones generales que sirven para determinar el alcance jurídico del Tratado, su relación con otros acuerdos internacionales y la forma en la que se deben interpretar las disposiciones. Habida cuenta de esas finalidades del acápite, el interviniente destacó su correspondencia con los artículos 9, 93, 226 y 227 Superiores y citó algunos pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha declarado la exequibilidad de disposiciones similares. El Capítulo Dos prevé la obligación de trato nacional de acuerdo con el artículo III del GATT[4], en el que se precisa su alcance, se establecen las normas de eliminación arancelaria, se fijan los regímenes especiales –exenciones de aranceles aduaneros, admisión temporal de mercancías, manejo de mercancías reimportadas tras reparación, muestras comerciales de valor insignificante, medidas no arancelarias, disposiciones institucionales y definiciones-, medidas no arancelarias, disposiciones institucionales y otras medidas. Respecto de las disposiciones del capítulo, el interviniente precisó que el cronograma de desgravación se desarrolla en un plazo de 16 años desde la entrada en vigor del Acuerdo, del cual se derivan beneficios arancelarios para los sectores agropecuarios, industriales y agroindustriales del país, que permiten el aumento de las exportaciones y la diversificación de los mercados. Agregó, que los preceptos desarrollan el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros y el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales, promueven la libre competencia y hacen efectivos los derechos de los consumidores. El Capítulo Tres establece las reglas y procedimientos de origen, que corresponden a los criterios de clasificación de las mercancías originarias que serán sujeto del trato arancelario preferencial. Dada esa finalidad de las reglas, se destacó su conveniencia y compatibilidad con preceptos constitucionales como el derecho a la igualdad y que constituyen un instrumento que le permite al Estado controlar la calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad. Los Capítulos Cuatro y Cinco se ocupan de las medidas de facilitación del comercio, cooperación técnica, asistencia mutua y procedimientos aduaneros, las cuales procuran fortalecer la administración aduanera, dar mayor eficacia en el tránsito de las mercancías y mantener un control efectivo sobre el fraude mediante el intercambio de información entre las autoridades de aduanas de cada país, en armonía con los principios que guían la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta Política. El Capítulo Seis establece la regulación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la vida y salud de las personas, así como la salud animal y vegetal en el territorio de los Estados Parte, en la que se propugna por un equilibrio adecuado entre la protección de dichos intereses y el acceso efectivo a los bienes y el libre comercio, de forma que las medidas no se conviertan en un obstáculo injustificado para el comercio. Habida cuenta de esa finalidad de las disposiciones del capítulo se destaca su constitucionalidad en la medida en que protegen los derechos fundamentales y, de esa forma, se corresponden con los fines esenciales del Estado. El Capítulo Siete contiene las disposiciones necesarias para facilitar y, en consecuencia, incrementar el comercio entre las partes contratantes a través de lineamientos que aseguren las reglamentaciones técnicas necesarias, en aras de que éstas no constituyan obstáculos injustificados a los intercambios comerciales. En el acápite se garantizan los derechos y obligaciones contempladas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio y se reconoce un mecanismo de equivalencias de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad, herramientas que desarrollan los postulados constitucionales de igualdad, equidad y reciprocidad mediante reglas precisas sobre el uso y la fijación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad. El Capítulo Ocho nominado “defensa comercial” establece las reglas aplicables a los procesos de investigación y adopción de medidas de salvaguardia, los presupuestos y su forma de aplicación y duración. Respecto a dichas medidas se identificó el principal factor que generaría su activación y que corresponde a la reducción arancelaria, pues ésta puede afectar o amenazar gravemente a la rama de producción del bien similar directamente competidor en el país importador. La Sección A incluye las normas para la notificación y consultas sobre la investigación, así como para la aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, compensaciones y definiciones. La Sección B establece reglas sobre las salvaguardias globales, respecto de las cuales las partes manifestaron conservar los derechos y obligaciones de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias. En la Sección C las partes reafirmaron sus derechos y obligaciones sobre las medidas antidumping y derechos compensatorios adquiridos en el marco de la Organización Mundial de Comercio. Se fijaron las normas para el cálculo de los márgenes de dumping y la aplicación de los derechos antidumping. El Ministerio indicó que el capítulo se adecúa al mandato constitucional de integración económica, que las medidas que incluye permiten la profundización, en forma segura, del proceso de integración comercial y, en general, de integración latinoamericana bajo los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. El Capítulo Nueve contiene disposiciones que, en armonía con el artículo 61 Superior, se ocupan de la protección de los derechos de propiedad intelectual y procuran un balance entre los titulares de los derechos y los intereses del público en general, el resguardo de la biodiversidad, los conocimientos tradicionales, la salud pública y la seguridad alimentaria, así como la promoción de la industria y de diversos sectores importantes para el desarrollo del país. En efecto, el capítulo incluye previsiones particulares sobre marcas, indicaciones geográficas, biodiversidad y conocimientos tradicionales, derechos de autor y conexos, cooperación, ciencia, tecnología e innovación. El Capítulo Diez contiene el marco de regulación para los inversionistas interesados en participar en los procesos de contratación pública de los Estados Parte. El interviniente destaca que dichas previsiones están basadas en principios como la transparencia, el trato nacional, la no discriminación e integridad en las prácticas de contratación. Muestra de dicha orientación la constituye la proscripción de requisitos que afecten la competencia o que creen obstáculos innecesarios a la participación de los proveedores de la otra parte. Tras referir las generalidades, se destacó que las previsiones del capítulo garantizan la participación de las partes en los mercados bilaterales, promueven el comercio y la integración económica de acuerdo con el artículo 226 y 227 de la Carta Política, y se corresponden con los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem. El Capítulo Once prevé la “política de competencia y defensa del consumidor”. Prohíben las prácticas anticompetitivas e implementa las políticas de competencia y cooperación, con el propósito de que no se reduzcan los beneficios de la liberalización estipulados en el tratado de libre comercio. Para el interviniente, dichas medidas se corresponden con el artículo 333 de la Carta Política por cuanto aseguran la libre competencia, eliminan las barreras de acceso al mercado, proscriben y sancionan las prácticas restrictivas de la competencia. El Capítulo Doce se destinó a la regulación de la inversión, que cuenta con una sección inicial de obligaciones sustantivas, una sección para la solución de controversias entre los inversionistas y el Estado y un acápite destinado a las definiciones aplicables al capítulo. Asimismo contiene cuatro anexos, el anexo A que aclara el concepto sobre derecho internacional consuetudinario, el anexo B que prevé las disposiciones sobre expropiación, el anexo C que se ocupa de la entrega de documentos bajo la sección B, y el anexo D que se refiere a las comunicaciones de las partes no contendientes en el procedimiento de solución de controversias. De las previsiones del capítulo el interviniente resaltó el principio de reciprocidad y beneficio mutuo, y la manifestación concreta del principio de igualdad, en la medida en que se cubren las inversiones de las partes con independencia del momento de su realización. También citó precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la cláusula de la Nación Más Favorecida y su consideración como una medida de no discriminación. Adicionalmente, hizo énfasis en el nivel mínimo de trato, acorde con el derecho internacional consuetudinario. También se establecieron las obligaciones que se desprenden del compromiso de “trato justo y equitativo” que incluyen la obligación de no denegar justicia en los procesos judiciales en concordancia con el precepto superior del debido proceso. De otra parte, destacó la regulación de la expropiación –directa o indirecta-, su justificación ligada al “propósito público” y sus características, tales como la indemnización pronta, adecuada y efectiva y el respeto por el debido proceso, en armonía con las previsiones del artículo 58 Superior. El capítulo incluyó las medidas sobre transferencias que, para el Ministerio, constituyen un marco recíproco que garantiza su libre y efectiva realización, bajo el cual las partes preservan la potestad de impedir las transferencias como consecuencia de la aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe” de sus propias leyes. Se hizo alusión a la regulación de los requisitos de desempeño en aras de que no se impongan condicionamientos que disuadan la inversión de acuerdo con los propósitos generales del acuerdo, la libertad de la actividad económica y de la iniciativa privada. En cuanto a la solución de controversias inversionista-Estado se indicó que esas previsiones no implican la cesión de las competencias de las autoridades jurisdiccionales colombianas para resolver los asuntos relacionados con la protección de los derechos constitucionales, se preserva la capacidad de los Estados para salvaguardar los derechos laborales, el medio ambiente, la salud pública, el bienestar público y los intereses superiores del Estado, y se destaca que las partes acuden al procedimiento de solución de conflictos con libre consentimiento y en condiciones de igualdad. El Capítulo Trece busca que las partes cuenten con reglas claras para el acceso efectivo, la operación y el desarrollo del comercio transfronterizo de servicios. Para el interviniente la cláusula de trato nacional se negoció de forma coherente con la Constitución y, particularmente con el principio de no discriminación. Asimismo indicó que el capítulo afianza la libre competencia, las relaciones internacionales y la integración económica. El Capítulo Catorce establece el marco jurídico sobre la prestación de servicios financieros en el que se promueve su liberalización, pero se otorga seguridad jurídica al Estado, a los prestadores de servicios y a los usuarios. Sobre las medidas de este acápite se resaltó la preservación de las facultades constitucionales del Estado para la regulación, intervención, vigilancia y control de las actividades, así como el respeto de las competencias asignadas al Banco de la República. En concordancia con lo anterior, se adujo que las disposiciones del capítulo se ajustan a la Carta Política, dado que se promueve la internacionalización de las relaciones comerciales, la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libre competencia en materia de prestación de servicios financieros sin transgredir la potestad del Estado de intervenir en la economía y establecer exigencias para el ejercicio de las actividades financiera, bursátil y aseguradora. El Capítulo Quince contiene las disposiciones sobre telecomunicaciones en consonancia con los estándares de regulación internacional que promueven la competencia entre los proveedores de servicios públicos y garantizan el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte a las empresas del otro país bajo condiciones no discriminatorias, lo que resulta congruente con los mandatos de internacionalización de las relaciones económicas. El Capítulo Dieciséis incluye medidas para fomentar el desarrollo del comercio electrónico, ofrece regulaciones de seguridad para los usuarios y procura la eliminación de barreras innecesarias para su desarrollo adecuado, disposiciones que, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores, no confrontan los mandatos de la Carta Política. El Capítulo Diecisiete incluye las previsiones tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios, sin descuidar la seguridad de las fronteras, la protección de la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente. Se resalta que dichas medidas son coherentes con la política migratoria del país, facilitan la libre circulación de personas entre los Estados parte y garantizan un flujo ordenado de personas de negocios en aras de efectivizar el intercambio comercial y la integración económica. El Capítulo Dieciocho establece los mecanismos de solución de las controversias que se generen en el desarrollo del tratado comercial, las cuales garantizan el debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, la imparcialidad de quien adopta la decisión y la aplicación de medidas temporales ante el incumplimiento de la decisión. Tras desatacar la finalidad del acápite y la observancia del debido proceso, el interviniente, con base en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, destacó la exequibilidad del capítulo. El Capítulo Diecinueve prevé el principio de transparencia, en aras de lograr que las actuaciones de las partes sean previsibles y que se garantice un trato no discriminatorio. En consecuencia, se asegura la observancia de los derechos del debido proceso, contradicción y defensa, y se desarrollan los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta Política. El Capítulo Veinte y su anexo contemplan las medidas para la administración, implementación, desarrollo y aplicación del acuerdo, lo que incluye el establecimiento de una Comisión de Libre Comercio integrada por los representantes de los Estados Parte, quienes velarán por la operatividad y eficacia de las disposiciones. Habida cuenta del propósito de las disposiciones del capítulo se destaca su compatibilidad con la Constitución, ya que comportan herramientas para la integración comercial. El Capítulo Veintiuno prevé las condiciones para aplicar excepciones a los compromisos adquiridos, de forma que éstas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre las partes. Para el interviniente, tal posibilidad es una garantía para la seguridad, la moral, el orden público, la salud y la protección de los recursos naturales, en cuanto faculta al Estado a adoptar medidas necesarias encaminadas a preservar los intereses superiores. El Capítulo Veintidós está conformado por diversas disposiciones que cumplen fines transversales al acuerdo y no evidencian contradicción con los preceptos de la Carta Política. El Anexo I contiene las medidas disconformes, que son las disposiciones internas que cada parte reserva y que, por ende, mantienen vigencia en el ordenamiento correspondiente a pesar de la contradicción con ciertas disposiciones del tratado. El Anexo II precisa los sectores, subsectores o actividades sobre los cuales el Estado puede adoptar una reglamentación particular a futuro y el Anexo III provee las explicaciones y criterios de interpretación del capítulo de servicios, disposiciones que el interviniente estimó necesarias para la debida aplicación del Acuerdo y compatibles con la Carta Política. 3. Ministerio de Relaciones Exteriores La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en el presente asunto y solicitó la exequibilidad de la Ley 1763 de 2015, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la de Costa Rica. La autoridad inició su intervención con la enunciación de los objetivos principales del tratado, entre los que se encuentra el establecimiento de una zona de libre comercio entre las partes, a través de la cual se busca expandir y diversificar el comercio en ambas naciones, facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios, promover condiciones de libre competencia y aumentar las oportunidades de inversión. Agregó que el acuerdo traerá importantes beneficios para la economía nacional, pues Costa Rica desgravará el 81% de los productos colombianos (cifra que asciende al 98% si se consideran únicamente los bienes industriales), 60% de los mismos de manera inmediata, y el porcentaje restante de forma gradual. Además de ello, se contempla un marco jurídico para la promoción y protección de inversiones de nacionales colombianos en Costa Rica y viceversa. Lo anterior, permite que exista un trato equitativo y no discriminatorio para la inversión extranjera en el Estado receptor. Posteriormente, reseñó cada uno de los 22 capítulos que contiene el TLC e hizo una breve exposición de su contenido. Resaltó que el acuerdo ya surtió la totalidad de su trámite interno en Costa Rica y que únicamente resta la ratificación por parte de Colombia para su entrada en vigor. Respecto de la constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Tratado, la entidad interviniente destacó la atribución del Presidente de la República para suscribirlo sin que fuera necesaria la expedición de plenos poderes para tal efecto, al tenor de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Luego, relató brevemente el trámite surtido y resaltó que la norma fue aprobada en los respectivos debates en ambas Cámaras, sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que en los tratados bilaterales, la posibilidad y procedencia de formular reservas o declaraciones interpretativas es muy limitada y se encuentra sujeta a que “cualquier declaración unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de una disposición de un tratado bilateral antes de la entrada en vigor del mismo, constituiría una modificación que requiere la renegociación del Tratado y, por tanto, el inicio nuevamente del trámite interno necesario para su aprobación.”[5] 4. Banco de la República El Banco de la República emitió su concepto en el trámite y solicitó que se declare exequible el tratado internacional cuya constitucionalidad se revisa. En su intervención, la autoridad refirió su estructura y sus competencias, de acuerdo con las previsiones de la Carta Política, la autonomía con la que cuenta en el ejercicio de sus potestades, entre las que se encuentra la regulación de cambios internacionales y la fijación de sistemas de cambio. Asimismo señaló, con sustento en pronunciamientos efectuados por esta Corporación, que los compromisos que se asuman en virtud de acuerdos de comercio internacional no pueden limitar las competencias que la Constitución y la ley le asignó. Establecido lo anterior se refirió, de forma particular, a las previsiones incluidas en el tratado en materia de inversión, comercio transfronterizo de servicios, servicios financieros y las medidas para salvaguardar la balanza de pagos, las cuales encontró respetuosas de sus competencias y compatibles con los preceptos de la Carta Política. 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la exequibilidad del tratado de libre comercio sobre el que se adelanta el análisis de constitucionalidad. En su intervención, la autoridad pública destacó el cumplimiento de los presupuestos formales de suscripción y aprobación del tratado, reiteró algunos de los argumentos incluidos en la exposición de motivos sobre las disposiciones relevantes para la cartera, tales como las reglas de origen y las medidas sanitarias y fitosanitarias. Por otra parte se refirió a la correspondencia entre el acuerdo comercial y los mandatos del Preámbulo, y los artículos 9, 65, 78 y 79 Superiores. Finalmente, emitió algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad que adelanta la Corte. 6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare exequible el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y Costa Rica. En su intervención, refirió las disposiciones que consideró relevantes para la cartera, entre las que destacó la definición de inversión, la cual no incluye las operaciones de deuda pública, de suerte que ante un eventual incumplimiento derivado de ese tipo de operaciones los Estados no podrán ser demandados ante tribunales de arbitramento, ni por conflictos relacionados con expropiación e indemnización en materia de crédito público. También se ocupó de las excepciones a las medidas tributarias, las cuales limitan el ámbito de aplicación del acuerdo con el fin de que se respete y garantice la soberanía de los Estados y la potestad de imponer cargas a sus ciudadanos, en correspondencia con las previsiones de la Constitución y la política tributaria del país. 7. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se declare exequible el Tratado de Libre Comercio que es objeto de control constitucional dentro del trámite de la referencia. En su intervención, la autoridad pública describió cada capítulo y su compatibilidad con la Carta Política. Indicó lo siguiente: (i) las manifestaciones del preámbulo son coherentes con los principios del Estado Social de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) el establecimiento de la zona de libre comercio tiene fundamento en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio y el GATT de 1994, y se ajusta con los artículos 96 y 98 de la Carta Política; (iii) las medidas sobre trato nacional y acceso de mercancías al mercado es conforme a las disposiciones del artículo 227 de la Carta Política que promueve la integración económica, social y política con las demás naciones y, especialmente, con los países de América Latina y el Caribe; (iv) las reglas de origen y procedimientos de origen se ajustan a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, ya que procuran mayor transparencia en la ejecución del acuerdo y el intercambio comercial; (v) las medidas para la facilitación del comercio y los procedimientos aduaneros se fundamentan en los artículos 2, 9, 15 y 209 Superiores; (vi) la cooperación técnica y asistencia mutua se ajustan a los postulados constitucionales de los artículos 209, 226 y 227 Superiores, en la medida en que persiguen el desarrollo del intercambio comercial y la eficacia de los sistemas de aduanas; (vii) las medidas sanitarias y fitosanitarias que se orientan a proteger la vida y la salud de las personas, resultan coherentes con los postulados de los artículos 1,2,11,65,78,79 y 80 de la Constitución; (viii) las cláusulas orientadas a remover los obstáculos técnicos al comercio se corresponden con los artículos 2, 9, 226 y 227 Superiores; (ix) las herramientas de defensa comercial para la salvaguardia de los mercados, los procedimientos de investigación y requisitos de transparencia, las medidas antidumping y los derechos compensatorios son herramientas para la protección de la producción industrial del país; (x) las disposiciones sobre propiedad intelectual respetan la protección especial que impone el artículo 61 Superior; (xi) la regulación sobre la contratación pública persigue la transparencia y la eliminación de la discriminación en concordancia con los principios que rigen la materia de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución; (xii) las medidas encaminadas a lograr un trato justo y equitativo para los inversionistas de los Estados Parte, sin tratos discriminatorios, concuerdan con las prescripciones de los artículos 1,2,6,9,58 y 59 de la Carta Política; (xiii) las cláusulas orientadas a prevenir las acciones que perturban el comercio trasfronterizo de servicios se ajustan a las disposiciones del artículo 9º Superior, ya que respetan la autodeterminación de los pueblos dentro del marco de integración Latinoamericana y del Caribe; (xiv) las disposiciones sobre servicios financieros son respetuosas de la Soberanía del Estado y preservan las facultades de inspección y vigilancia en el sector financiero, de acuerdo con las disposiciones superiores que rigen el tema, a saber, los artículos 227, 333, 334 y 335 de la Carta Política; (xv) las medidas sobre telecomunicaciones se corresponden con los artículos 227, 333 y 365; (xvi) las disposiciones sobre comercio electrónico promueven la prosperidad general y mejoran las condiciones de empleo y calidad de vida de los ciudadanos; (xvii) las disposiciones sobre la entrada temporal de personas de negocios se fundan en la reciprocidad y en la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes, garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente, objetivos que desarrollan los artículos 9 y 25 Superiores, y (xviii) las disposiciones sobre solución de controversias, transparencia, administración del acuerdo y excepciones no evidencian alguna contradicción con la Constitución. 8. Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 1763 de 2015 desde el punto de vista formal, ya que el análisis que desplegó se concentró exclusivamente en este aspecto. En primer lugar, la Defensoría destacó que el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República, se publicó antes de que iniciara el proceso legislativo y fue aprobado en primer y segundo debate tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, instancias legislativas en las que contó con las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento del Congreso. Además, destacó que las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de los debates. Igualmente, se respetaron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior, toda vez que entre el primer y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en el Senado y el inicio del debate en la Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos de ocho y quince días, respectivamente. También, se cumplió con el requisito del anuncio previo para todos los debates, exigido por el artículo 160 de la Carta Política. La Defensoría del Pueblo añadió que existió competencia para la firma del tratado, ya que quien lo suscribió fue el propio Presidente de la República. De igual forma, el Jefe de Estado sancionó la ley y la Corte Constitucional la recibió para su revisión previa en el término de 6 días dispuesto por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política. INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES 9. Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas La Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas manifestó su conformidad con el texto del Tratado de Libre Comercio que examina la Corte e indicó que éste “salvaguarda los intereses de la industria Colombiana del sector del calzado, el cuero y sus manufacturas y abre una ventana de oportunidades para las exportaciones del sector” (fl. 35 cd. 3) 10. Asociación Nacional de Comercio Exterior La Asociación Nacional de Comercio Exterior intervino en el trámite para solicitar la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre las repúblicas de Colombia y de Costa Rica. En primer lugar, la interviniente destacó el cumplimiento de los requisitos formales para la aprobación del acuerdo comercial y luego, adujo, que éste promueve la internacionalización de las relaciones económicas, políticas y sociales del Estado y es útil para el cumplimiento de sus fines esenciales. Tras referirse a la correspondencia del acuerdo con la Carta Política, aludió a algunas de las ventajas comerciales y económicas que, considera, se desprenden del convenio, entre las que mencionó el acceso a uno de los principales mercados de América Central, la confianza inversionista, el incremento de los flujos de inversión directa y de las actividades comerciales y de turismo, la ampliación de la canasta de exportación de Colombia y la consecuente generación de empleo. 11. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicitó que se declare exequible el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y Costa Rica. Primero, la interviniente resaltó el cumplimiento de los requisitos de suscripción del tratado y de los presupuestos en el trámite de aprobación en el Congreso de la República. Luego, indicó que el tratado se corresponde con los artículos 9 y 227 de la Carta Política, ya que persigue la integración económica y social con un país de la región. 12. Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC- El Consejero Mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena intervino en el presente trámite para impugnar la constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 y, por tanto, solicitar a la Corte que se declare inexequible. Adicionalmente, pidió que se ordene llevar a cabo la consulta previa a la adopción de este tratado por parte del Estado colombiano. En primera medida, el interviniente expresó su preocupación debido a que ciertas disposiciones del tratado señalan como mercancía objeto de negociación y de beneficio arancelario algunos bienes relacionados con la biodiversidad, así como los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas. Particularmente, hizo referencia al artículo 9.5 del acuerdo, pues aunque esta norma reconoce el Convenio de Diversidad Biológica y habla de la conveniencia de los Estados Parte al decidir sobre la transferencia de estos conocimientos, también consagra como límite a la transferencia del conocimiento tradicional lo dispuesto en la regulación interna. No obstante, en Colombia no existe legislación ni reglamentación respecto de la preservación y mantenimiento de tales conocimientos, y por ende, existe una situación de vacío normativo, razón por la que la ONIC considera necesaria la consulta previa. De igual forma, aseveró que la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio sub examine omitió el deber de consultar previamente a los pueblos indígenas respecto de las medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades, así como frente a los conocimientos asociados a la biodiversidad. En este sentido, considera vulneradas disposiciones constitucionales y legales, además de varios instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU de 2007. En efecto, para el interviniente, el Tratado de Libre Comercio contiene enunciados normativos que dan lugar a la “extracción de los saberes ancestrales” (fl. 228 cd. interv) al disponer de los conocimientos tradicionales y la biodiversidad como mercancía susceptible de ser intercambiada, a pesar de su relación con la seguridad alimentaria y con la posibilidad de obtener medicinas para curar sus enfermedades. La ONIC recuerda, además, que este conocimiento tradicional es una propiedad colectiva de los pueblos indígenas y su transmisión se otorga únicamente “a personas predestinadas, y se realiza en épocas y lugares señalados por el derecho propio” (fl.223 cd. interv) La organización también resaltó que la Ley 1763 de 2015 vulnera el derecho a la supervivencia cultural de las comunidades indígenas, pues la diversidad étnica y cultural se relaciona íntimamente con las concepciones del mundo de estos pueblos, razón por la cual es necesario que el Estado adopte medidas para la protección de la multiculturalidad y de las minorías étnicas. Por último, estimó que se transgrede el derecho a la autonomía de las comunidades étnicas por cuanto se les niega la posibilidad de participar en las decisiones que las afectan y se desconocen las formas de autogobierno y autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. IV.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 5997 del 30 de octubre de 2015, solicitó a la Corte que declare exequible el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito en Cali el 22 de mayo de 2013”, y de la Ley 1763 del 15 de julio de 2015 que lo aprueba. En relación con el análisis formal, la Vista Fiscal estimó que la fase pre-legislativa y la etapa legislativa no evidenciaron vicios de procedimiento y se observaron los preceptos constitucionales pertinentes. Respecto de la fase pre-legislativa, verificó la competencia del funcionario que suscribió el acuerdo, quien por ser el Jefe de Estado no requiere la presentación de plenos poderes, según el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Asimismo, el Jefe del Ministerio Público revisó el trámite legislativo adelantado para la aprobación de la Ley 1763 de 2015. En ambas Cámaras, dicha norma obtuvo la aprobación correspondiente en el término y con las formalidades previstas en la Carta Política. En efecto, inició su trámite de aprobación en el Senado de la República conforme con lo dispuesto en el artículo 154 Superior. Adicionalmente, cumplió con los demás requisitos contemplados para la aprobación de las leyes ordinarias, razón por la cual se puede afirmar su conformidad con la Constitución Política desde el punto de vista formal. Posteriormente, realizó el análisis material del acuerdo sub examine, el cual encontró ajustado a la Carta y respetuoso de los principios constitucionales que rigen la política exterior y la celebración de tratados internacionales. Consideró que el tratado desarrolla principios generales de derecho internacional previstos en los instrumentos de la Organización Mundial del Comercio –OMC-, así como la política de comercio internacional del Estado colombiano. También destacó la participación de la sociedad civil en los espacios generados para el efecto durante la fase de negociación del acuerdo. El Procurador clasificó en tres grupos las disposiciones contenidas en el tratado: (i) las propias de un tratado internacional, como las definiciones, formas de aplicación y resolución de conflictos; (ii) las usuales de los acuerdos de libre comercio, como la liberación de medidas arancelarias, mecanismos aduaneros y medidas fitosanitarias, etc.; y (iii) las relacionadas con la protección de la inversión y a la resolución arbitral de litigios al respecto. A continuación, enunció cada uno de los capítulos del tratado, se pronunció sobre su constitucionalidad y advirtió que todos son compatibles con la Carta Política, dado que se basan en principios como la reciprocidad y equidad entre los Estados así como en la conveniencia y la soberanía nacional, además de encaminarse al logro de la prosperidad general. Por último, pese a que formalmente no halló reparos de inconstitucionalidad frente al texto del acuerdo, la Vista Fiscal aclaró que la verdadera adecuación del tratado con la Constitución se verificará en la práctica, pues “nada obsta para que de la aplicación del TLC se deriven efectos o normas – posteriores que desarrollen o implementen el tratado- que resulten contrarias al ordenamiento superior y que sean objeto de control de constitucionalidad.”[6] En efecto, para el Procurador, en el análisis de las normas necesarias para la implementación del acuerdo no se configuraría el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por todo lo anterior, el Procurador concluyó que los instrumentos bajo revisión se ajustan a la Constitución y, por lo tanto, deben ser declarados exequibles. V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- Conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[7]. Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria 2.- La revisión del aspecto formal del tratado internacional y su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria. 3.- En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[8]. 4.- En ese orden de ideas, las reglas y subr...

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