C-157-16
Sentencia C-157/16
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta
constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Competencia/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características
Conforme a lo
establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta Corporación ha
manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte
Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días
siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de
constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los
materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;
v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene
una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía
de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Reglas y
subreglas jurisprudenciales
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas
jurisprudenciales/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento
previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan
afectarlas directamente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subreglas
jurisprudenciales
Las subreglas jurisprudenciales para
analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el
uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas
determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir
inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La
Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y
“aprobarán”. (ii) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la
votación del proyecto, pues, de lo contrario, hace de aquél un anuncio no
determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si
bien la exigencia constitucional parte de que en una sesión anterior se
anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior,
no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación,
siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como:
“próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día
de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la
votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando
el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la
aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse
la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal
del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a
pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el
debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de
ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a
pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se
realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede
corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria
de cada Corporación legislativa.
REVISION
MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL Y DE SU LEY
APROBATORIA-Reglas jurisprudenciales
VOTACION
NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PREAMBULO
Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman parte del
contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales
ZONAS
DE COMERCIO EN TRATADOS-Jurisprudencia Constitucional/ZONAS
DE LIBRE COMERCIO EN TRATADOS-Herramienta de integración y desarrollo
económico que no contradice, per se, los postulados de la Carta Política
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Trato nacional y
acceso de mercancías al mercado/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez
constitucional
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reglas de origen
y procedimientos de origen
REGLAS
DE ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance
La Corte considera que las normas técnicas referentes
a las normas de origen y procedimientos se ajustan a la Constitución, por
cuanto se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias
arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercancías originarias de
otros países.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Facilitación
del comercio y procedimientos aduaneros
PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido
y alcance
TRATADO
INTERNACIONAL-Intercambio de información de Estados
partes/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Intercambio y trato de la información
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cooperación
técnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas
sanitarias y fitosanitarias
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Derechos
y obligaciones derivados del acuerdo de obstáculos técnicos al comercio
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Defensa
comercial/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas
para la protección de los sectores afectados por la implementación de la
política de liberación del comercio que prevé el tratado comercial
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas
relativas a la protección de derechos a la propiedad intelectual/TRATADO DE
LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Criterios para
determinar cuándo una marca se considera notoriamente conocida y los sistemas
de registro de las mismas
PROTECCION
DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del
Estado
La protección de
la diversidad biológica y conocimientos tradicionales se constituye en un
imperativo del Estado colombiano, máxime cuando Colombia ha sido reconocida a
nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. De ahí la
importancia que reviste para la humanidad su conservación y preservación toda
vez que ello repercute en la calidad de vida. Colombia tiene un gran compromiso
con la defensa de la diversidad biológica y conocimientos tradicionales que
encuentra respaldo constitucional en los artículos 8, 58, 65, 71, 79, 80, 226,
330, 333 y 339.
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas
relativas a la contratación pública cubierta por parte de una entidad
contratante de mercancías y servicios mediante cualquier instrumento
contractual
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Política de competencia
y protección al consumidor
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Obligaciones
sustantivas de las partes en materia de inversión
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cláusula de la
nación más favorecida/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia
constitucional
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Expropiación/EXPROPIACION
INDIRECTA-Jurisprudencia constitucional
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Solución de
controversias inversionista-Estado
ARBITRAJE
INTERNACIONAL-Marco
normativo
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre
transferencias libres
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas
relacionadas con la producción, distribución, comercialización, venta y
suministro de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y
COSTA RICA-Servicios financieros/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO
ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reconocimiento unilateral de medidas
prudenciales de un país que no sea parte
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre
acceso y proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
COMERCIO
ELECTRONICO-Importancia
y necesidad de emprender acciones para su eficacia y promoción
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Entrada temporal
de personas de negocios, nacionales de las Partes/INGRESO PARA PERSONAS DE
NEGOCIOS AL PAIS EN EL MARCO DE ACUERDOS DE LIBERACION ECONOMICA-Jurisprudencia
constitucional
MECANISMOS
DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS DE COMERCIO-Reglas
jurisprudenciales
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Solución de
controversias
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas de
transparencia
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Administración
del acuerdo a través de una Comisión de Libre Comercio
TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Excepciones a
los compromisos que se derivan del acuerdo
Referencia:
expediente LAT-440
Revisión
de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015“Por medio de la cual se aprueba
el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia y la
República de Costa Rica", suscrito en Cali, República de Colombia, el 22
de mayo de 2013”.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C.,
seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 “Por
medio de la cual se aprueba el "Tratado de libre comercio entre la
República de Colombia y la República de Costa Rica", suscrito en Cali,
República de Colombia, el 22 de mayo de 2013”.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política, el 21 de julio de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio
número OFI15-00055836/JMSC110200 del 16 de julio 2015 y una fotocopia
autenticada de la Ley 1763 de 2015, para su revisión constitucional.
Mediante
auto del 10 de agosto de 2015, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la
ley de la referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas;
(ii) correr
traslado al Procurador General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso de
la referencia; (vi) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente el Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia
y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura
y de Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, al Defensor del Pueblo, al Gerente General de
Banco de la República y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para
que intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la
Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociación Colombiana de
Pequeñas y Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, Federación
Nacional de Ganaderos (FEDEGAN), Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
(ANDI), Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), Centro de
Investigación Económica y Social (FEDESARROLLO), Grupo PROINDUSTRIA, Confederación
de Trabajadores de Colombia (CTC), Central Unitaria de Trabajadores (CUT),
Confederación General del Trabajo (CGT), Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), a las facultades de Economía de la Universidad Nacional de
Colombia, de la Universidad Externado de Colombia y de Los Andes; y al
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, para
que intervinieran si lo consideraban oportuno.
En
auto de 10 de septiembre de 2015[1],
al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, el
despacho requirió al Secretario General del Senado de la República para que
remitiera las actas en las que constaba el anuncio previo y la aprobación en
primer debate del proyecto de Ley -que se convirtió en la Ley 1763 de 2015- en
la comisión correspondiente, incluidas las gacetas en las que se hicieron las
publicaciones. También se requirió al Secretario General de la Cámara de
Representantes para que remitiera las actas 72 y 73 de 2015, en las que constan
las sesiones de Plenaria de esa Corporación. Finalmente, se invitó a la
Asociación Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas
(ACICAM) para que si lo consideraba pertinente interviniera en el trámite.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
La
ley aprobatoria del Tratado cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue
publicada en el Diario Oficial número 49.574 de 15 de julio de 2015 y por su
extensión, no se incorpora a esta providencia. El texto completo puede
consultarse en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
destinada para los acuerdos comerciales y de inversión[2], así como
en la página web de la Organización de los Estados Americanos.[3]
III.
INTERVENCIONES
INTERVENCIONES
DE ENTIDADES ESTATALES
1. Ministerio de
Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones
El Ministerio de
Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones solicitó que se declare exequible
el tratado y la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional.
El
interviniente resaltó los objetivos del acuerdo comercial, refirió el control
de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporación, que incluye el
control formal e indicó que se cumplieron los requisitos del trámite
legislativo.
En
cuanto al contenido del tratado adujo que sus previsiones se avienen con los postulados
de la Carta Política, entre los que se encuentra la internacionalización de las
relaciones económicas y, resaltó, de forma particular, la correspondencia de la
cláusula de trato nacional con el principio de igualdad.
Finalmente,
se pronunció sobre el capítulo 15 del acuerdo que se ocupa de las
telecomunicaciones y, por ende, está relacionado con la cartera que representa.
Indicó, que dichas disposiciones brindan seguridad jurídica a los proveedores y
consumidores, garantizan el acceso a las redes y servicios públicos de
comunicaciones de las partes, establecen obligaciones recíprocas y equitativas,
promueven la competitividad entre los proveedores de servicios, establecen
mecanismos para evitar prácticas anticompetitivas, crean mecanismos de solución
de controversias que le garantizan a los proveedores la existencia de recursos
administrativos ante el organismo de regulación de telecomunicaciones sin
afectar las competencias constitucionales del Estado en la materia.
2. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la exequibilidad del
Tratado de Libre Comercio celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Costa
Rica.
En
la primera sección de la intervención, indicó que el acuerdo comercial responde
al postulado constitucional de internacionalización de las relaciones económicas
y se aviene con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la política
exterior del Plan Estratégico de Relaciones Exteriores.
En
el examen formal, el ministerio resaltó la competencia con la que cuenta el Presidente
de la República para la negociación y suscripción de tratados internacionales,
la aprobación ejecutiva del proyecto de ley, su radicación ante la Secretaría
General del Senado de la República y la publicación de la exposición de motivos
(Gacetas del Congreso 744 del 18 de septiembre de 2013 y 95 del 20 de marzo de
2014)
También
destacó otras etapas: la designación del ponente correspondiente en la Comisión
Segunda del Senado de la República; la publicación del informe positivo de ponencia
(Gaceta 1000 del 5 de diciembre de 2013); el anuncio previo de discusión y
votación (1º de abril de 2014); la discusión y votación del proyecto de ley (8
de abril de 2015) en la que la proposición final obtuvo 8 votos a favor y 1 en
contra; la omisión de lectura del articulado (8 votos a favor y 1 en contra) y
la votación del título con proposición y pregunta (8 votos a favor y 1 en
contra).
Refirió
la designación del ponente correspondiente en la plenaria del Senado para
segundo debate, la publicación del informe positivo de ponencia –Gaceta 540 del
25 de septiembre de 2014-, el anuncio previo de discusión y votación -4 de
noviembre de 2014-, la discusión y votación del proyecto de ley -5 de noviembre
de 2014-, en la que la proposición final obtuvo 52 votos a favor y 2 en contra,
la omisión de lectura del articulado: 55 votos a favor y 2 en contra, y el
título con proposición y pregunta: 56 votos a favor y 3 en contra.
Igualmente,
aludió a la remisión del trámite a la Cámara de Representantes –radicación 172
de 2014-, la designación de los ponentes en la Comisión Segunda de la Cámara,
la publicación del informe de ponencia positiva –Gaceta 251 del 29 de abril de
2015-, el anuncio previo -20 de mayo de 2015-, la discusión y votación del
proyecto -26 de mayo de 2015-, en la que la proposición del informe final
obtuvo 13 votos a favor y 1 en contra, el artículo primero del proyecto: 14
votos a favor y 1 en contra, el artículo 2 del proyecto: 15 votos a favor 1 en
contra, el artículo 3 del proyecto: 15 votos a favor 1 en contra, y el título
con proposición y pregunta: 15 votos a favor y 1 en contra.
El
interviniente también destacó que el anuncio previo en la plenaria de la Cámara
de Representantes se efectuó el 11 de junio de 2015 y la votación del proyecto
se adelantó el 16 de junio siguiente, sesión en la que la proposición del
informe de ponencia, el articulado y el título obtuvieron la aprobación por
mayoría simple. Finalmente, indicó que se observaron los términos que deben
mediar entre los debates y entre la aprobación en una y otra cámara.
Tras
el análisis formal, el Ministerio se ocupó del estudio material del acuerdo
comercial. Indicó que éste es compatible con los mandatos constitucionales que
imponen la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y
comerciales, es una manifestación de la soberanía nacional, está guiado por los
principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, se erige
como un instrumento para la consecución de los fines esenciales del Estado,
protege los derechos de los consumidores y les permite tener mayor acceso a
bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. También destacó la
intervención de la sociedad civil en las fases de negociación del acuerdo
comercial y el respeto por los derechos de los grupos étnicos consagrados en la
Carta Política.
Luego de exponer
esas generalidades, hizo una referencia sobre cada capítulo del acuerdo que
incluyó una descripción de su contenido, los pronunciamientos de esta
Corporación sobre disposiciones similares, la conveniencia del acápite
correspondiente y su compatibilidad con la Carta Política. En ese sentido el
ministerio indicó lo siguiente:
El Preámbulo
establece los principios generales que orientan el acuerdo comercial, que
sirven como una herramienta para su interpretación y aplicación, los cuales resultan
compatibles con los postulados de la Constitución.
El
Capítulo Uno crea el área de libre comercio, establece las disposiciones
iniciales y definiciones generales que sirven para determinar el alcance
jurídico del Tratado, su relación con otros acuerdos internacionales y la forma
en la que se deben interpretar las disposiciones. Habida cuenta de esas
finalidades del acápite, el interviniente destacó su correspondencia con los
artículos 9, 93, 226 y 227 Superiores y citó algunos pronunciamientos de esta
Corporación, en los que ha declarado la exequibilidad de disposiciones similares.
El
Capítulo Dos prevé la obligación de trato nacional de acuerdo con el
artículo III del GATT[4],
en el que se precisa su alcance, se establecen las normas de eliminación
arancelaria, se fijan los regímenes especiales –exenciones de aranceles
aduaneros, admisión temporal de mercancías, manejo de mercancías reimportadas
tras reparación, muestras comerciales de valor insignificante, medidas no
arancelarias, disposiciones institucionales y definiciones-, medidas no
arancelarias, disposiciones institucionales y otras medidas.
Respecto
de las disposiciones del capítulo, el interviniente precisó que el cronograma
de desgravación se desarrolla en un plazo de 16 años desde la entrada en vigor
del Acuerdo, del cual se derivan beneficios arancelarios para los sectores
agropecuarios, industriales y agroindustriales del país, que permiten el
aumento de las exportaciones y la diversificación de los mercados.
Agregó, que los
preceptos desarrollan el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros y
el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales,
promueven la libre competencia y hacen efectivos los derechos de los
consumidores.
El
Capítulo Tres establece las reglas y procedimientos de origen, que
corresponden a los criterios de clasificación de las mercancías originarias que
serán sujeto del trato arancelario preferencial. Dada esa finalidad de las
reglas, se destacó su conveniencia y compatibilidad con preceptos
constitucionales como el derecho a la igualdad y que constituyen un instrumento
que le permite al Estado controlar la calidad de bienes y servicios ofrecidos a
la comunidad.
Los
Capítulos Cuatro y Cinco se ocupan de las medidas de facilitación del
comercio, cooperación técnica, asistencia mutua y procedimientos aduaneros, las
cuales procuran fortalecer la administración aduanera, dar mayor eficacia en el
tránsito de las mercancías y mantener un control efectivo sobre el fraude
mediante el intercambio de información entre las autoridades de aduanas de cada
país, en armonía con los principios que guían la función administrativa
previstos en el artículo 209 de la Carta Política.
El
Capítulo Seis establece la regulación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias
para proteger la vida y salud de las personas, así como la salud animal y
vegetal en el territorio de los Estados Parte, en la que se propugna por un
equilibrio adecuado entre la protección de dichos intereses y el acceso
efectivo a los bienes y el libre comercio, de forma que las medidas no se
conviertan en un obstáculo injustificado para el comercio. Habida cuenta de esa
finalidad de las disposiciones del capítulo se destaca su constitucionalidad en
la medida en que protegen los derechos fundamentales y, de esa forma, se
corresponden con los fines esenciales del Estado.
El
Capítulo Siete contiene las disposiciones necesarias para facilitar y,
en consecuencia, incrementar el comercio entre las partes contratantes a través
de lineamientos que aseguren las reglamentaciones técnicas necesarias, en aras
de que éstas no constituyan obstáculos injustificados a los intercambios
comerciales. En el acápite se garantizan los derechos y obligaciones
contempladas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización
Mundial de Comercio y se reconoce un mecanismo de equivalencias de reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad, herramientas que desarrollan
los postulados constitucionales de igualdad, equidad y reciprocidad mediante
reglas precisas sobre el uso y la fijación de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de conformidad.
El Capítulo
Ocho nominado “defensa comercial” establece las reglas aplicables a
los procesos de investigación y adopción de medidas de salvaguardia, los
presupuestos y su forma de aplicación y duración. Respecto a dichas medidas se
identificó el principal factor que generaría su activación y que corresponde a
la reducción arancelaria, pues ésta puede afectar o amenazar gravemente a la
rama de producción del bien similar directamente competidor en el país
importador.
La Sección A incluye
las normas para la notificación y consultas sobre la investigación, así como
para la aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas,
compensaciones y definiciones.
La Sección B establece
reglas sobre las salvaguardias globales, respecto de las cuales las partes
manifestaron conservar los derechos y obligaciones de conformidad con el
artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias.
En la Sección C
las partes reafirmaron sus derechos y obligaciones sobre las medidas antidumping
y derechos compensatorios adquiridos en el marco de la Organización Mundial de
Comercio. Se fijaron las normas para el cálculo de los márgenes de dumping y
la aplicación de los derechos antidumping.
El Ministerio indicó
que el capítulo se adecúa al mandato constitucional de integración económica,
que las medidas que incluye permiten la profundización, en forma segura, del
proceso de integración comercial y, en general, de integración latinoamericana
bajo los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.
El Capítulo
Nueve contiene disposiciones que, en armonía con el artículo 61 Superior, se
ocupan de la protección de los derechos de propiedad intelectual y procuran un
balance entre los titulares de los derechos y los intereses del público en
general, el resguardo de la biodiversidad, los conocimientos tradicionales, la
salud pública y la seguridad alimentaria, así como la promoción de la industria
y de diversos sectores importantes para el desarrollo del país.
En
efecto, el capítulo incluye previsiones particulares sobre marcas, indicaciones
geográficas, biodiversidad y conocimientos tradicionales, derechos de autor y
conexos, cooperación, ciencia, tecnología e innovación.
El
Capítulo Diez contiene el marco de regulación para los inversionistas interesados
en participar en los procesos de contratación pública de los Estados Parte. El
interviniente destaca que dichas previsiones están basadas en principios como
la transparencia, el trato nacional, la no discriminación e integridad en las
prácticas de contratación. Muestra de dicha orientación la constituye la
proscripción de requisitos que afecten la competencia o que creen obstáculos
innecesarios a la participación de los proveedores de la otra parte.
Tras
referir las generalidades, se destacó que las previsiones del capítulo garantizan
la participación de las partes en los mercados bilaterales, promueven el
comercio y la integración económica de acuerdo con el artículo 226 y 227 de la
Carta Política, y se corresponden con los principios de la función
administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem.
El
Capítulo Once prevé la “política de competencia y defensa del
consumidor”. Prohíben las prácticas anticompetitivas e implementa las políticas
de competencia y cooperación, con el propósito de que no se reduzcan los
beneficios de la liberalización estipulados en el tratado de libre comercio.
Para
el interviniente, dichas medidas se corresponden con el artículo 333 de la
Carta Política por cuanto aseguran la libre competencia, eliminan las barreras
de acceso al mercado, proscriben y sancionan las prácticas restrictivas de la
competencia.
El
Capítulo Doce se destinó a la regulación de la inversión, que cuenta con
una sección inicial de obligaciones sustantivas, una sección para la solución
de controversias entre los inversionistas y el Estado y un acápite destinado a
las definiciones aplicables al capítulo. Asimismo contiene cuatro anexos, el
anexo A que aclara el concepto sobre derecho internacional consuetudinario, el
anexo B que prevé las disposiciones sobre expropiación, el anexo C que se ocupa
de la entrega de documentos bajo la sección B, y el anexo D que se refiere a
las comunicaciones de las partes no contendientes en el procedimiento de
solución de controversias.
De
las previsiones del capítulo el interviniente resaltó el principio de
reciprocidad y beneficio mutuo, y la manifestación concreta del principio de
igualdad, en la medida en que se cubren las inversiones de las partes con
independencia del momento de su realización. También citó precedentes
jurisprudenciales de esta Corporación sobre la cláusula de la Nación Más
Favorecida y su consideración como una medida de no discriminación.
Adicionalmente,
hizo énfasis en el nivel mínimo de trato, acorde con el derecho internacional
consuetudinario. También se establecieron las obligaciones que se desprenden
del compromiso de “trato justo y equitativo” que incluyen la obligación
de no denegar justicia en los procesos judiciales en concordancia con el
precepto superior del debido proceso.
De otra parte,
destacó la regulación de la expropiación –directa o indirecta-, su
justificación ligada al “propósito público” y sus características, tales
como la indemnización pronta, adecuada y efectiva y el respeto por el debido
proceso, en armonía con las previsiones del artículo 58 Superior.
El capítulo incluyó
las medidas sobre transferencias que, para el Ministerio, constituyen un marco
recíproco que garantiza su libre y efectiva realización, bajo el cual las
partes preservan la potestad de impedir las transferencias como consecuencia de
la aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe” de sus
propias leyes.
Se hizo alusión
a la regulación de los requisitos de desempeño en aras de que no se impongan
condicionamientos que disuadan la inversión de acuerdo con los propósitos
generales del acuerdo, la libertad de la actividad económica y de la iniciativa
privada.
En
cuanto a la solución de controversias inversionista-Estado se indicó que esas
previsiones no implican la cesión de las competencias de las autoridades
jurisdiccionales colombianas para resolver los asuntos relacionados con la
protección de los derechos constitucionales, se preserva la capacidad de los
Estados para salvaguardar los derechos laborales, el medio ambiente, la salud
pública, el bienestar público y los intereses superiores del Estado, y se
destaca que las partes acuden al procedimiento de solución de conflictos con
libre consentimiento y en condiciones de igualdad.
El
Capítulo Trece busca que las partes cuenten con reglas claras para el
acceso efectivo, la operación y el desarrollo del comercio transfronterizo de
servicios. Para el interviniente la cláusula de trato nacional se negoció de
forma coherente con la Constitución y, particularmente con el principio de no
discriminación. Asimismo indicó que el capítulo afianza la libre competencia,
las relaciones internacionales y la integración económica.
El
Capítulo Catorce establece el marco jurídico sobre la prestación de
servicios financieros en el que se promueve su liberalización, pero se otorga
seguridad jurídica al Estado, a los prestadores de servicios y a los usuarios.
Sobre las medidas de este acápite se resaltó la preservación de las facultades
constitucionales del Estado para la regulación, intervención, vigilancia y
control de las actividades, así como el respeto de las competencias asignadas
al Banco de la República.
En
concordancia con lo anterior, se adujo que las disposiciones del capítulo se
ajustan a la Carta Política, dado que se promueve la internacionalización de
las relaciones comerciales, la libertad económica, la libre iniciativa privada
y la libre competencia en materia de prestación de servicios financieros sin
transgredir la potestad del Estado de intervenir en la economía y establecer
exigencias para el ejercicio de las actividades financiera, bursátil y
aseguradora.
El
Capítulo Quince contiene las disposiciones sobre telecomunicaciones en
consonancia con los estándares de regulación internacional que promueven la
competencia entre los proveedores de servicios públicos y garantizan el acceso
y uso de las redes y servicios públicos de transporte a las empresas del otro
país bajo condiciones no discriminatorias, lo que resulta congruente con los
mandatos de internacionalización de las relaciones económicas.
El
Capítulo Dieciséis incluye medidas para fomentar el desarrollo del
comercio electrónico, ofrece regulaciones de seguridad para los usuarios y
procura la eliminación de barreras innecesarias para su desarrollo adecuado,
disposiciones que, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en
oportunidades anteriores, no confrontan los mandatos de la Carta Política.
El
Capítulo Diecisiete incluye las previsiones tendientes a facilitar la
entrada temporal de personas de negocios, sin descuidar la seguridad de las
fronteras, la protección de la fuerza de trabajo nacional y el empleo
permanente. Se resalta que dichas medidas son coherentes con la política
migratoria del país, facilitan la libre circulación de personas entre los
Estados parte y garantizan un flujo ordenado de personas de negocios en aras de
efectivizar el intercambio comercial y la integración económica.
El
Capítulo Dieciocho establece los mecanismos de solución de las
controversias que se generen en el desarrollo del tratado comercial, las cuales
garantizan el debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, la
imparcialidad de quien adopta la decisión y la aplicación de medidas temporales
ante el incumplimiento de la decisión.
Tras
desatacar la finalidad del acápite y la observancia del debido proceso, el
interviniente, con base en pronunciamientos jurisprudenciales de esta
Corporación, destacó la exequibilidad del capítulo.
El
Capítulo Diecinueve prevé el principio de transparencia, en aras de
lograr que las actuaciones de las partes sean previsibles y que se garantice un
trato no discriminatorio. En consecuencia, se asegura la observancia de los derechos
del debido proceso, contradicción y defensa, y se desarrollan los principios
de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Carta Política.
El
Capítulo Veinte y su anexo contemplan las medidas para la
administración, implementación, desarrollo y aplicación del acuerdo, lo que
incluye el establecimiento de una Comisión de Libre Comercio integrada por los
representantes de los Estados Parte, quienes velarán por la operatividad y
eficacia de las disposiciones. Habida cuenta del propósito de las disposiciones
del capítulo se destaca su compatibilidad con la Constitución, ya que comportan
herramientas para la integración comercial.
El
Capítulo Veintiuno prevé las condiciones para aplicar excepciones a los
compromisos adquiridos, de forma que éstas no constituyan un medio de
discriminación arbitrario o injustificado entre las partes. Para el
interviniente, tal posibilidad es una garantía para la seguridad, la moral, el orden
público, la salud y la protección de los recursos naturales, en cuanto faculta
al Estado a adoptar medidas necesarias encaminadas a preservar los intereses
superiores.
El
Capítulo Veintidós está conformado por diversas disposiciones que
cumplen fines transversales al acuerdo y no evidencian contradicción con los
preceptos de la Carta Política.
El
Anexo I contiene las medidas disconformes, que son las disposiciones
internas que cada parte reserva y que, por ende, mantienen vigencia en el
ordenamiento correspondiente a pesar de la contradicción con ciertas
disposiciones del tratado. El Anexo II precisa los sectores, subsectores
o actividades sobre los cuales el Estado puede adoptar una reglamentación
particular a futuro y el Anexo III provee las explicaciones y criterios
de interpretación del capítulo de servicios, disposiciones que el interviniente
estimó necesarias para la debida aplicación del Acuerdo y compatibles con la
Carta Política.
3. Ministerio de
Relaciones Exteriores
La Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores
intervino en el presente asunto y solicitó la exequibilidad de la Ley
1763 de 2015, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y la de Costa Rica.
La autoridad inició
su intervención con la enunciación de los objetivos principales del tratado,
entre los que se encuentra el establecimiento de una zona de libre comercio
entre las partes, a través de la cual se busca expandir y diversificar el
comercio en ambas naciones, facilitar la circulación transfronteriza de bienes
y servicios, promover condiciones de libre competencia y aumentar las
oportunidades de inversión.
Agregó que el
acuerdo traerá importantes beneficios para la economía nacional, pues Costa
Rica desgravará el 81% de los productos colombianos (cifra que asciende al 98%
si se consideran únicamente los bienes industriales), 60% de los mismos de
manera inmediata, y el porcentaje restante de forma gradual. Además de ello, se
contempla un marco jurídico para la promoción y protección de inversiones de
nacionales colombianos en Costa Rica y viceversa. Lo anterior, permite que
exista un trato equitativo y no discriminatorio para la inversión extranjera en
el Estado receptor.
Posteriormente,
reseñó cada uno de los 22 capítulos que contiene el TLC e hizo una breve
exposición de su contenido. Resaltó que el acuerdo ya surtió la totalidad de su
trámite interno en Costa Rica y que únicamente resta la ratificación por parte
de Colombia para su entrada en vigor.
Respecto de la
constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Tratado, la entidad
interviniente destacó la atribución del Presidente de la República para
suscribirlo sin que fuera necesaria la expedición de plenos poderes para tal
efecto, al tenor de lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969. Luego, relató brevemente el trámite surtido y resaltó
que la norma fue aprobada en los respectivos debates en ambas Cámaras,
sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial.
Finalmente, el
Ministerio de Relaciones Exteriores recordó que en los tratados bilaterales, la
posibilidad y procedencia de formular reservas o declaraciones interpretativas
es muy limitada y se encuentra sujeta a que “cualquier declaración
unilateral que excluya o limite los efectos jurídicos de una disposición de un
tratado bilateral antes de la entrada en vigor del mismo, constituiría una
modificación que requiere la renegociación del Tratado y, por tanto, el inicio
nuevamente del trámite interno necesario para su aprobación.”[5]
4. Banco de la
República
El
Banco de la República emitió su concepto en el trámite y solicitó que se
declare exequible el tratado internacional cuya constitucionalidad se
revisa.
En
su intervención, la autoridad refirió su estructura y sus competencias, de
acuerdo con las previsiones de la Carta Política, la autonomía con la que
cuenta en el ejercicio de sus potestades, entre las que se encuentra la
regulación de cambios internacionales y la fijación de sistemas de cambio.
Asimismo señaló, con sustento en pronunciamientos efectuados por esta
Corporación, que los compromisos que se asuman en virtud de acuerdos de
comercio internacional no pueden limitar las competencias que la Constitución y
la ley le asignó.
Establecido
lo anterior se refirió, de forma particular, a las previsiones incluidas en el
tratado en materia de inversión, comercio transfronterizo de servicios,
servicios financieros y las medidas para salvaguardar la balanza de pagos, las
cuales encontró respetuosas de sus competencias y compatibles con los preceptos
de la Carta Política.
5. Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural
El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la exequibilidad del
tratado de libre comercio sobre el que se adelanta el análisis de constitucionalidad.
En
su intervención, la autoridad pública destacó el cumplimiento de los
presupuestos formales de suscripción y aprobación del tratado, reiteró algunos
de los argumentos incluidos en la exposición de motivos sobre las disposiciones
relevantes para la cartera, tales como las reglas de origen y las medidas
sanitarias y fitosanitarias. Por otra parte se refirió a la correspondencia
entre el acuerdo comercial y los mandatos del Preámbulo, y los artículos 9, 65,
78 y 79 Superiores. Finalmente, emitió algunas consideraciones sobre el control
de constitucionalidad que adelanta la Corte.
6. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare exequible el
Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y Costa
Rica.
En su
intervención, refirió las disposiciones que consideró relevantes para la
cartera, entre las que destacó la definición de inversión, la cual no incluye
las operaciones de deuda pública, de suerte que ante un eventual incumplimiento
derivado de ese tipo de operaciones los Estados no podrán ser demandados ante
tribunales de arbitramento, ni por conflictos relacionados con expropiación e
indemnización en materia de crédito público.
También se ocupó
de las excepciones a las medidas tributarias, las cuales limitan el ámbito de
aplicación del acuerdo con el fin de que se respete y garantice la soberanía de
los Estados y la potestad de imponer cargas a sus ciudadanos, en
correspondencia con las previsiones de la Constitución y la política tributaria
del país.
7. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se declare exequible el
Tratado de Libre Comercio que es objeto de control constitucional dentro del
trámite de la referencia.
En
su intervención, la autoridad pública describió cada capítulo y su
compatibilidad con la Carta Política. Indicó lo siguiente:
(i)
las
manifestaciones del preámbulo son coherentes con los principios del Estado
Social de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales;
(ii)
el
establecimiento de la zona de libre comercio tiene fundamento en los acuerdos
de la Organización Mundial de Comercio y el GATT de 1994, y se ajusta con los
artículos 96 y 98 de la Carta Política;
(iii)
las
medidas sobre trato nacional y acceso de mercancías al mercado es conforme a
las disposiciones del artículo 227 de la Carta Política que promueve la
integración económica, social y política con las demás naciones y,
especialmente, con los países de América Latina y el Caribe;
(iv)
las
reglas de origen y procedimientos de origen se ajustan a los artículos 9, 226 y
227 de la Constitución, ya que procuran mayor transparencia en la ejecución del
acuerdo y el intercambio comercial;
(v)
las
medidas para la facilitación del comercio y los procedimientos aduaneros se
fundamentan en los artículos 2, 9, 15 y 209 Superiores;
(vi)
la
cooperación técnica y asistencia mutua se ajustan a los postulados
constitucionales de los artículos 209, 226 y 227 Superiores, en la medida en
que persiguen el desarrollo del intercambio comercial y la eficacia de los
sistemas de aduanas;
(vii)
las
medidas sanitarias y fitosanitarias que se orientan a proteger la vida y la
salud de las personas, resultan coherentes con los postulados de los artículos
1,2,11,65,78,79 y 80 de la Constitución;
(viii)
las
cláusulas orientadas a remover los obstáculos técnicos al comercio se
corresponden con los artículos 2, 9, 226 y 227 Superiores;
(ix)
las
herramientas de defensa comercial para la salvaguardia de los mercados, los
procedimientos de investigación y requisitos de transparencia, las medidas
antidumping y los derechos compensatorios son herramientas para la protección
de la producción industrial del país;
(x)
las
disposiciones sobre propiedad intelectual respetan la protección especial que
impone el artículo 61 Superior;
(xi)
la
regulación sobre la contratación pública persigue la transparencia y la
eliminación de la discriminación en concordancia con los principios que rigen
la materia de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución;
(xii)
las
medidas encaminadas a lograr un trato justo y equitativo para los inversionistas
de los Estados Parte, sin tratos discriminatorios, concuerdan con las
prescripciones de los artículos 1,2,6,9,58 y 59 de la Carta Política;
(xiii)
las
cláusulas orientadas a prevenir las acciones que perturban el comercio
trasfronterizo de servicios se ajustan a las disposiciones del artículo 9º
Superior, ya que respetan la autodeterminación de los pueblos dentro del marco
de integración Latinoamericana y del Caribe;
(xiv)
las
disposiciones sobre servicios financieros son respetuosas de la Soberanía del
Estado y preservan las facultades de inspección y vigilancia en el sector
financiero, de acuerdo con las disposiciones superiores que rigen el tema, a
saber, los artículos 227, 333, 334 y 335 de la Carta Política;
(xv)
las
medidas sobre telecomunicaciones se corresponden con los artículos 227, 333 y
365;
(xvi)
las
disposiciones sobre comercio electrónico promueven la prosperidad general y
mejoran las condiciones de empleo y calidad de vida de los ciudadanos;
(xvii)
las
disposiciones sobre la entrada temporal de personas de negocios se fundan en la
reciprocidad y en la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes, garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de
trabajo nacional y el empleo permanente, objetivos que desarrollan los
artículos 9 y 25 Superiores, y
(xviii)
las
disposiciones sobre solución de controversias, transparencia, administración
del acuerdo y excepciones no evidencian alguna contradicción con la
Constitución.
8. Defensoría
del Pueblo
El Defensor
Delegado para Asuntos Constitucionales solicitó que se declare la exequibilidad
de la Ley 1763 de 2015 desde el punto de vista formal, ya que el análisis que
desplegó se concentró exclusivamente en este aspecto.
En primer lugar,
la Defensoría destacó que el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de
la República, se publicó antes de que iniciara el proceso legislativo y fue
aprobado en primer y segundo debate tanto en la Cámara de Representantes como
en el Senado de la República, instancias legislativas en las que contó con las
mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento del Congreso. Además,
destacó que las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron
publicadas antes de los debates.
Igualmente, se
respetaron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160
Superior, toda vez que entre el primer y el segundo debate en cada Cámara, así
como entre la aprobación del proyecto en el Senado y el inicio del debate en la
Cámara de Representantes transcurrieron los lapsos mínimos de ocho y quince
días, respectivamente. También, se cumplió con el requisito del anuncio previo
para todos los debates, exigido por el artículo 160 de la Carta Política.
La Defensoría
del Pueblo añadió que existió competencia para la firma del tratado, ya que
quien lo suscribió fue el propio Presidente de la República. De igual forma, el
Jefe de Estado sancionó la ley y la Corte Constitucional la recibió para su
revisión previa en el término de 6 días dispuesto por el artículo 241 numeral
10 de la Constitución Política.
INTERVENCIONES
DE ORGANIZACIONES
9. Asociación
Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas
La Asociación
Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas manifestó
su conformidad con el texto del Tratado de Libre Comercio que examina la Corte
e indicó que éste “salvaguarda los intereses de la industria Colombiana del
sector del calzado, el cuero y sus manufacturas y abre una ventana de
oportunidades para las exportaciones del sector” (fl. 35 cd. 3)
10. Asociación
Nacional de Comercio Exterior
La Asociación
Nacional de Comercio Exterior intervino en el trámite para solicitar la exequibilidad
del Tratado de Libre Comercio entre las repúblicas de Colombia y de Costa
Rica.
En
primer lugar, la interviniente destacó el cumplimiento de los requisitos
formales para la aprobación del acuerdo comercial y luego, adujo, que éste
promueve la internacionalización de las relaciones económicas, políticas y
sociales del Estado y es útil para el cumplimiento de sus fines esenciales.
Tras
referirse a la correspondencia del acuerdo con la Carta Política, aludió a
algunas de las ventajas comerciales y económicas que, considera, se desprenden
del convenio, entre las que mencionó el acceso a uno de los principales
mercados de América Central, la confianza inversionista, el incremento de los
flujos de inversión directa y de las actividades comerciales y de turismo, la ampliación
de la canasta de exportación de Colombia y la consecuente generación de empleo.
11. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia
La Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia solicitó que se declare exequible el
Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y Costa
Rica.
Primero,
la interviniente resaltó el cumplimiento de los requisitos de suscripción del tratado
y de los presupuestos en el trámite de aprobación en el Congreso de la República.
Luego, indicó que el tratado se corresponde con los artículos 9 y 227 de la
Carta Política, ya que persigue la integración económica y social con un país
de la región.
12.
Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC-
El Consejero
Mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena intervino en el presente
trámite para impugnar la constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 y, por
tanto, solicitar a la Corte que se declare inexequible. Adicionalmente,
pidió que se ordene llevar a cabo la consulta previa a la adopción de este
tratado por parte del Estado colombiano.
En primera
medida, el interviniente expresó su preocupación debido a que ciertas
disposiciones del tratado señalan como mercancía objeto de negociación y de beneficio
arancelario algunos bienes relacionados con la biodiversidad, así como los
conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas. Particularmente, hizo
referencia al artículo 9.5 del acuerdo, pues aunque esta norma reconoce el
Convenio de Diversidad Biológica y habla de la conveniencia de los Estados
Parte al decidir sobre la transferencia de estos conocimientos, también
consagra como límite a la transferencia del conocimiento tradicional lo
dispuesto en la regulación interna. No obstante, en Colombia no existe
legislación ni reglamentación respecto de la preservación y mantenimiento de
tales conocimientos, y por ende, existe una situación de vacío normativo, razón
por la que la ONIC considera necesaria la consulta previa.
De igual forma,
aseveró que la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio sub examine
omitió el deber de consultar previamente a los pueblos indígenas respecto de
las medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a las
comunidades, así como frente a los conocimientos asociados a la biodiversidad.
En este sentido, considera vulneradas disposiciones constitucionales y legales,
además de varios instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y
la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU de 2007.
En efecto, para
el interviniente, el Tratado de Libre Comercio contiene enunciados normativos
que dan lugar a la “extracción de los saberes ancestrales” (fl. 228 cd.
interv) al disponer de los conocimientos tradicionales y la biodiversidad como
mercancía susceptible de ser intercambiada, a pesar de su relación con la
seguridad alimentaria y con la posibilidad de obtener medicinas para curar sus
enfermedades. La ONIC recuerda, además, que este conocimiento tradicional es
una propiedad colectiva de los pueblos indígenas y su transmisión se otorga
únicamente “a personas predestinadas, y se realiza en épocas y lugares
señalados por el derecho propio” (fl.223 cd. interv)
La
organización también resaltó que la Ley 1763 de 2015 vulnera el derecho a la supervivencia
cultural de las comunidades indígenas, pues la diversidad étnica y cultural se
relaciona íntimamente con las concepciones del mundo de estos pueblos, razón
por la cual es necesario que el Estado adopte medidas para la protección de la
multiculturalidad y de las minorías étnicas. Por último, estimó que se
transgrede el derecho a la autonomía de las comunidades étnicas por cuanto se
les niega la posibilidad de participar en las decisiones que las afectan y se
desconocen las formas de autogobierno y autodeterminación de las reglas
jurídicas al interior de los pueblos indígenas.
IV.CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto número 5997 del 30 de
octubre de 2015, solicitó a la Corte que declare exequible el “Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica,
suscrito en Cali el 22 de mayo de 2013”, y de la Ley 1763 del 15 de
julio de 2015 que lo aprueba.
En
relación con el análisis formal, la Vista Fiscal estimó que la fase
pre-legislativa y la etapa legislativa no evidenciaron vicios de procedimiento
y se observaron los preceptos constitucionales pertinentes. Respecto de la fase
pre-legislativa, verificó la competencia del funcionario que suscribió el
acuerdo, quien por ser el Jefe de Estado no requiere la presentación de plenos
poderes, según el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969.
Asimismo,
el Jefe del Ministerio Público revisó el trámite legislativo adelantado para la
aprobación de la Ley 1763 de 2015. En ambas Cámaras, dicha norma obtuvo la
aprobación correspondiente en el término y con las formalidades previstas en la
Carta Política. En efecto, inició su trámite de aprobación en el Senado de la
República conforme con lo dispuesto en el artículo 154 Superior.
Adicionalmente, cumplió con los demás requisitos contemplados para la
aprobación de las leyes ordinarias, razón por la cual se puede afirmar su
conformidad con la Constitución Política desde el punto de vista formal.
Posteriormente,
realizó el análisis material del acuerdo sub examine, el cual encontró ajustado
a la Carta y respetuoso de los principios constitucionales que rigen la
política exterior y la celebración de tratados internacionales. Consideró que
el tratado desarrolla principios generales de derecho internacional previstos
en los instrumentos de la Organización Mundial del Comercio –OMC-, así como la
política de comercio internacional del Estado colombiano. También destacó la
participación de la sociedad civil en los espacios generados para el efecto
durante la fase de negociación del acuerdo. El Procurador clasificó en tres
grupos las disposiciones contenidas en el tratado: (i) las propias de un
tratado internacional, como las definiciones, formas de aplicación y resolución
de conflictos; (ii) las usuales de los acuerdos de libre comercio, como la
liberación de medidas arancelarias, mecanismos aduaneros y medidas
fitosanitarias, etc.; y (iii) las relacionadas con la protección de la
inversión y a la resolución arbitral de litigios al respecto.
A
continuación, enunció cada uno de los capítulos del tratado, se pronunció sobre
su constitucionalidad y advirtió que todos son compatibles con la Carta Política,
dado que se basan en principios como la reciprocidad y equidad entre los
Estados así como en la conveniencia y la soberanía nacional, además de
encaminarse al logro de la prosperidad general.
Por
último, pese a que formalmente no halló reparos de inconstitucionalidad frente
al texto del acuerdo, la Vista Fiscal aclaró que la verdadera adecuación del
tratado con la Constitución se verificará en la práctica, pues “nada obsta
para que de la aplicación del TLC se deriven efectos o normas – posteriores que
desarrollen o implementen el tratado- que resulten contrarias al ordenamiento
superior y que sean objeto de control de constitucionalidad.”[6]
En efecto, para el Procurador, en el análisis de las normas necesarias para la
implementación del acuerdo no se configuraría el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Por
todo lo anterior, el Procurador concluyó que los instrumentos bajo revisión se
ajustan a la Constitución y, por lo tanto, deben ser declarados exequibles.
V.CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- Conforme a
lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los
tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.
Esta
Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a
la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días
siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de
constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los
materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;
v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi)
tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la
supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado colombiano[7].
Reglas
y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de
constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria
2.- La revisión del aspecto formal del
tratado internacional y su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el
análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena
observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria.
3.- En efecto, las leyes aprobatorias de
tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial,
por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo
por dos especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la
República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art.
154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá
remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para
efectos de la revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[8].
4.- En ese orden de ideas, las reglas y
subr...
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