C-157-13
Sentencia C-157/13
Sentencia C-157/13
(Bogotá DC., marzo 21 de 2013)
SANCION
POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-Exequibilidad
condicionada
Si bien el legislador goza de una amplia
libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una
persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones
por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o
motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar
haya sido diligente y esmerado.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Juramento estimatorio en reconocimiento de
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos argumentativos de
claridad, certeza y suficiencia
JURAMENTO
ESTIMATORIO-Desarrollo normativo
JURAMENTO
ESTIMATORIO-Alcance normativo
EJERCICIO
DE DERECHOS PROCESALES-Deberes de las partes y apoderados
JURAMENTO
ESTIMATORIO-Presupuesto necesario para el trámite del proceso
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Condena en costas
La
condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera
culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el
proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de
liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las
agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria
de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su
existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por
la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser
una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni
pueden asumirse como una sanción en su contra.
CONDENA EN COSTAS-Reglas
CONDENA EN COSTAS-Liquidación
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Incorporación y desarrollo del principio
constitucional de la buena fe
JURAMENTO
ESTIMATORIO-Objeto/JURAMENTO ESTIMATORIO-Adición de
disposiciones para evitar posibles maniobras que conlleven a evadir o eludir el
pago de arancel judicial
NEGACION
DE PRETENSIONES POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Causas
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional/LEGISLADOR-Asegura la efectividad de derechos
constitucionales al acceso a la justicia y debido proceso, consolida la
seguridad jurídica, racionalidad, equilibrio, la finalidad de los procesos y
desarrolla el principio de legalidad
Al
interpretar el artículo 150.2 de la Carta, la Corte ha puesto de presente que,
con base en la competencia del Congreso de la República para “expedir los
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”,
éste goza de “una amplia libertad para definir el procedimiento en los
procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. En
ejercicio de esta libertad puede “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”. Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el
Legislador asegura la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a
la justicia y a un debido proceso, consolida la seguridad jurídica, la
racionalidad, el equilibrio y la finalidad de los procesos y desarrolla el
principio de legalidad. En ejercicio de su competencia constitucional, según el
recuento que se hace en la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la
Sentencia C-203 de 2011, el legislador puede: (i) fijar las etapas de los
procesos y establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir;
(ii) definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no
las haya establecido la Constitución de manera explícita; (iii) regular los
medios de prueba; (iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de
las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los
terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para
proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que
impliquen daño o perjuicio injustificado a éstos; (v) establecer los
recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de las autoridades.
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE MEDIOS DE PRUEBA-Finalidad
En materia de medios de prueba, el legislador
puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el ejercicio de
controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la prueba, para
garantizar su posible contradicción; la regularidad de la prueba, es decir, la
obtención de ésta conforme al debido proceso; el decreto y práctica de pruebas
de oficio, cuando sea necesario para asegurar la realización y efectividad de
los derechos; y la valoración de los medios de prueba por el juez.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS
PROCESALES-Potestad legislativa para establecer requisitos, señalar
plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de
su incumplimiento/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reglas/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios de
razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales
En materia de deberes, obligaciones y cargas
procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, señalar
plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jurídicas en caso
de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad. Si bien el
Legislador goza de una amplia libertad para definir el procedimiento en los
procesos, ésta está sujeta a unos límites, dados por los valores, los
principios y las reglas constitucionales. La competencia del Congreso de la
República y, con ella, el principio democrático, debe examinarse a la luz de
otros principios, como el de primacía del derecho sustancial, el de la buena fe
y el de imparcialidad, y con algunos derechos como el de acceder a la administración
de justicia y a un debido proceso. Para establecer si el ejercicio de la
Libertad del legislador desborda los límites a los cuales se encuentra
sometida, la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227
de 2009, se los precisa así: En este sentido, la doctrina constitucional ha
considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el
estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i)
que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la
igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar
derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y
iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.). Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de razón suficiente que
justifique el mandato contenido en la norma legal. La existencia de este
principio de razón suficiente debe establecerse a partir de un juicio de
proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios antedichos.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
CARGA
PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso/CARGA PROCESAL-Desconocimiento
de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta
La Ley puede asignar a las personas unas cargas para el ejercicio de
sus derechos en el ámbito procesal, y se precisa que éstas “son aquellas
situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de
realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y
cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables”. Se
advierte igualmente que la Corte, entre otras en la Sentencia C-1104 de 2001,
“se ha apartado explícitamente de avalar un criterio de desconocimiento de las
responsabilidades de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría
contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría
al efecto contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar
justicia, o al menos a la afectación significativa de su debido funcionamiento,
lo que revertiría a la postre en un perjuicio al interés general”. No obstante,
se afirma que es posible que una carga, pese a ser pertinente para un proceso,
no sea acorde con la Carta. Esta situación se configuraría cuando la carga resulta
ser desproporcionada, irrazonable o injusta. Para examinar si la carga
demandada no vulnera la Constitución, conforme a los parámetros de la Sentencia
C-662 de 2004, la Corte pasa a constatar si la norma persigue una finalidad
acorde con el orden superior, si la configuración de la norma es adecuada para
cumplir con esta finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la
norma. En su análisis la Corte encuentra que la norma es adecuada respecto con
el demandante que abandona o descuida las cargas que le corresponde asumir,
pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya conducta no se puede
atribuir la declaración de nulidad, ya que esta puede ocurrir por otras causas,
pues el error en la selección de la jurisdicción o de el juez competente puede
ser resultado de factores que escapan a su control, como es el caso de “las
incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y
jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción”. En
vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que la redacción
indiscriminada y genérica de la norma demandada termina por imponer una carga
y, por ende, una sanción por no satisfacerla, “al demandante diligente que ha
ejercido su acción en tiempo y que no ha dado lugar a la declaratoria de
nulidad”. Por tanto, concluye que en este escenario hipotético la norma resulta
desproporcionada respecto del acceso a la justicia.
NORMA SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE
DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-Escenarios
hipotéticos
NORMA
SOBRE SANCIONES IMPUESTAS POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS-No se
refiere a sanciones impuestas por sobrestimación/NORMA ACUSADA-Finalidad
de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la
Carta
TEMERIDAD
Y MALA FE-Desconoce las cargas procesales de las partes
REGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES Y APODERADOS CUANDO SU CONDUCTA SE ALEJA DE LA
PROBIDAD Y DE LA BUENA FE-Contribuye a depurar el proceso judicial
La existencia de un completo régimen de
responsabilidad, aplicable a las partes y a sus apoderados, cuando su conducta
se aleje de la probidad y de la buena fe, del cual la norma demandada hace
parte, contribuye a depurar el proceso judicial, pues tiene la capacidad
potencial de desestimular, por la vía de la responsabilidad y de las sanciones,
el obrar descuidado y descomedido que asume el proceso como una apuesta
abierta, en el cual el azar, y no la justicia, debe ser la guía.
SANCION
POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO-No
procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a
la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente
o esmerado, lo cual resulta desproporcionado
La
Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración
en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta
libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la
partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de
justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de
que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado
los perjuicios. En el análisis precedente, encontró que existe un escenario
hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se
podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la
decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y
esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta
circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios
hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad
condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004,
empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma
demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo
establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones
sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que
esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo
en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no
satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y
esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio
de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Referencia: expediente
D-9263.
Actor: Jhon Armando
Gartner López.
Demanda de
inconstitucionalidad: Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo único.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Jhon Armando Gartner López, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad (CP, art 241), demandó la
inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la ley 1564 de
2012, cuyo texto -lo demandado con subraya- es el
siguiente:
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
206. Juramento estimatorio.
Quien
pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de
frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o
petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la
parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción
que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la
estimación.
Formulada
la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo
la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun
cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación
es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o
cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que
considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si
la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte
probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El
juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la
presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán
ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o
dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma
indicada en el juramento.
El
juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización,
compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo.
También habrá lugar a la condena a que
se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por
falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá
al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones
fueron desestimadas.
2. Demanda: pretensión y razones de
inconstitucionalidad.
El actor solicita que se declare la
inexequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por
vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de la Constitución. Afirma que la
expresión demandada, al establecer una sanción para aquellos eventos en los
cuales se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios,
desconoce los principios de proporcionalidad y de buena fe, y los derechos a
acceder a la justicia y al debido proceso.
2.1. Principio de
proporcionalidad de la sanción. Se vulnera al prever una consecuencia
jurídica excesiva, como es la de una condena equivalente al cinco por ciento de
lo pretendido, para la persona que presenta una demanda cuyas pretensiones se
niegan por falta de demostración de los perjuicios. Y se afirma que la sanción
es excesiva por cuanto el mero hecho de presentar una demanda de estas
características y, con ella, dar origen a un proceso judicial, es una “actuación
procesal que implícitamente no perjudica ni a la contraparte ni mucho menos a
terceros dentro de la relación jurídico procesal”. Agrega que el exceso es
más notorio cuando se aprecia que la sanción se aplica también a aquellos casos
cuya cuantía sea muy baja e incluso “irrisoria”.
2.2. El principio de la buena fe. Se afecta en
la medida en que la norma demandada se basa en la desconfianza respecto de la
conducta de los demandantes, a quienes se impone una serie de requisitos
formales excesivos, al punto de atemorizar de manera injustificada, a quien no
duda en calificar como “la parte más débil dentro de la relación procesal”.
2.3. Acceso a la justicia y el
debido proceso.
Al castigar de forma desproporcionada el incumplimiento de una serie de meros
requisitos formales; valga decir, que la sanción fijada como consecuencia “de
una simple afirmación subjetiva que depende más de un formalismo procesal, que
de un derecho sustancial propiamente dicho”, amedrenta a las personas para
acceder a la justicia y desconoce su derecho a un debido proceso.
En la demanda también se alude al
principio de reparación integral de los daños, que se trae a cuento, con base
en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho: exequibilidad.
3.1.1. Dice que el Código General del
Proceso busca adecuar las normas procesales a la Constitución de 1991 y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Al repasar la exposición de motivos de este código y su
proceso de formación, destaca que uno de sus propósitos centrales es el de
fortalecer la efectividad del juramento estimatorio.
3.1.2. A modo de antecedente relevante,
menciona la Sentencia C-472 de 1995, en la cual la Corte hace un recuento del
juramento estimatorio desde la Ley 105 de 1931, conocida como Código Judicial,
hasta llegar al inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento
Civil. Anota que el hito más reciente en esta tradición es el artículo 10 de la
Ley 1395 de 2010.
3.1.3. Asume que la sanción prevista en
la norma demandada es necesaria para fortalecer la efectividad del juramento
estimatorio, en la medida en que contribuye a “desestimular la presentación
de pretensiones sobreestimadas o temerarias”, lo cual encuentra apoyo en
los derechos constitucionales a acceder a la justicia, a un debido proceso y a
la igualdad de las partes en el proceso.
3.2. Instituto Colombiano de
Derecho Procesal: exequibilidad.
3.2.1. Apunta que la institución del
juramento estimatorio se funda en el principio de buena fe reconocido en el
artículo 83 de la Carta, conforme al cual deben actuar tanto los particulares
como las autoridades, al punto de que se llega a presumir en las gestiones que
los primeros lleven ante las segundas.
3.2.2. Destaca que el proceso judicial
no es ajeno al principio de la buena fe, pues dentro de él las personas deben
abstenerse de conductas como mentir, engañar o manipular a los demás sujetos
procesales o al juez. La conducta de magnificar el objeto del reclamo ante la
justicia, de manera “desleal y torticera”, se inscribe dentro de estas
conductas.
3.2.3. Precisa que la norma demandada
reconoce al juramento estimatorio el valor de medio de prueba, de tal suerte
que si no se desvirtúa en el proceso, basta la afirmación del interesado para
dar por probada tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios. Ante tal
circunstancia, el que el juramento no corresponda a la realidad, bien sea
porque los prejuicios no existen o bien sea porque su cuantía es mucho menor a
la real, denota un incumplimiento del deber constitucional y legal de quien
hace el juramento.
3.2.4. En este contexto, advierte que no
es posible sostener que la norma demandada sea desproporcionada o irrazonable.
Y no es posible, porque se trata de una norma que cumple de manera adecuada dos
valiosos cometidos, a saber: (i) prevenir que el actor falte a sus deberes
respecto del principio de la buena fe, del respeto a la administración de
justicia y de no abusar de sus derechos; y (ii) asegurar que las disputas
judiciales tengan una base real y cierta, lo cual las simplifica y agiliza.
Tanto por sus propósitos como por su idoneidad y necesidad, considera que la
medida no es desproporcionada o irrazonable, sino que, por el contrario,
obedece al principio de buena fe, al principio de solidaridad con la
administración de justicia y al respeto a los derechos de los sujetos e
intervinientes en el proceso.
3.3. Universidad Externado de
Colombia: exequibilidad.
3.3.1. Resalta que el legislador tiene
un amplio margen de configuración para regular los procesos judiciales. Dentro
de este margen no es irrazonable prever una sanción en caso de que la conducta
del actor sea la de promover procesos en los cuales se pretendan sumas
exorbitantes, sin soporte, justificación o fundamento. Y no lo es, porque los
actores deben ser ponderados, prudentes y certeros a la hora de estructurar sus
pretensiones, a fin de darle seriedad a su demanda y a la contienda judicial.
3.3.2. Estima que la norma demandada
persigue un objetivo noble: evitar que los procesos se conviertan en una
especie de apuesta sin control, con miras a probar suerte, de manera
irresponsable e impune. Consideran que sancionar la conducta temeraria de
pretender la reparación de unos perjuicios inexistentes, o la conducta
desidiosa y negligente de no demostrar su existencia, cuando éstos sí
ocurrieron, no implica exceso, desproporción o lesión alguna.
3.3.3. Con base en una cita doctrinal
del profesor Hernán Fabio López Blanco y en lo dicho en el informe ponencia
para primer debate del proyecto en el Senado de la República, publicado en la
Gaceta del Congreso 114 de 2012, afirma que la norma no establece una forma de
responsabilidad objetiva, ni es resultado del capricho o arbitrariedad del
legislador.
3.4. Universidad de Ibagué:
inexequibilidad.
3.4.1. Afirma que el Código General del
Proceso busca realizar el principio de celeridad, que es una finalidad
legítima, en tanto no se limita al problema de la congestión judicial sino que
pretende abordar también el problema del uso adecuado de la administración de
justicia. Pese a lo legítimo del fin, considera que éste no justifica afectar
de manera excesiva o arbitraria los derechos de las personas, en especial los
de acceder a la justicia, la igualdad, el debido proceso, o los fines del
Estado, o el principio de buena fe.
3.4.2. Asume que la norma demandada
prevé una sanción objetiva frente a la circunstancia de que se nieguen las
pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, lo cual crea “un
insalvable escollo para los justiciables que, con incertidumbre, acuden a la
jurisdicción para que resuelva su situación”.
3.4.3. Señala como relevante el
precedente contenido en la Sentencia C-203 de 2011, en la cual la Corte declaró
inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o”, contenida en el
inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Para llegar a esta conclusión,
la Corte consideró que sancionar la conducta de no presentar una demanda de
casación en materia laboral con el lleno de los requisitos, con la declaración
de desierto del recurso y con una multa de cinco a diez salarios mínimos
mensuales al apoderado judicial, era contrario a la Carta, ya que “el
ejercicio antitécnico de las facultades procesales, no puede convertirse en un
hecho reputado como ilícito, merecedor de sanciones de cualquier índole”.
3.5. Xiomara Marcela Romero
Carvajal y Juan Ignacio Guerra: inhibición o, en su defecto,
exequibilidad condicionada.
3.5.1. Ambos ciudadanos, que dicen obrar
en su condición de miembros activos del Consultorio Jurídico de la Universidad
de los Andes, solicitan a la Corte que se abstenga de pronunciarse de fondo
sobre la exequibilidad de la norma demandada, dada la ineptitud sustancial de
la demanda.
3.5.2. La ineptitud de la demanda se
presenta porque ésta: (i) no es clara, en tanto existen “secciones que son
oscuras en su redacción o absolutamente generales”; (ii) carece de certeza,
en la medida en que no examina el supuesto de hecho objeto de reproche y, por
el contrario, sostiene que el artículo se ocupa de la debida o indebida
estimación de los perjuicios, no obstante que la disposición se refiere a la
falta de prueba de los mismos; y (iii) la acusación no consigue presentar un
argumento que resulte relevante desde una perspectiva constitucional y, en
consecuencia, carece de suficiencia.
3.5.3. De manera subsidiaria se solicita
que se declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que
sólo procede la sanción cuando “quien realizó el juramento estimatorio no
discriminó cada uno de los conceptos de la estimación y es renuente a la
práctica de pruebas solicitadas por la contraparte y decretadas por el juez y/o
las decretadas de manera oficiosa por el juez”.
3.5.4. Indican que para llegar al
supuesto de hecho del parágrafo demandado, es menester que el juramento
estimatorio del actor, que es un medio de prueba, haya sido objeto de la
censura de la otra parte, caso en el cual se hace necesario probar tanto la
existencia como la cuantía de los perjuicios. También podría llegarse a este
supuesto cuando el juez, al advertir la notoria injusticia o ilegalidad del
juramento, o al sospechar de manera fundada en que haya fraude o colisión,
proceda a decretar las pruebas necesarias para establecer lo pertinente sobre
la existencia y cuantía de los perjuicios.
3.5.5. Consideran que si quien hace el
juramento discrimina cada uno de los conceptos de su estimación de los
perjuicios y concurre a la práctica de las pruebas decretadas para establecer
su existencia y cuantía, no debe proceder sanción alguna en su contra.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inhibición.
4.1. Estima que la demanda no cumple con
los mínimos argumentativos de claridad y certeza, requeridos para que la Corte
pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada.
4.2. Advierte que la demanda parte de
una valoración fáctica errónea, pues considera que en el evento de que las
pretensiones de una demanda se nieguen por no demostrar los perjuicios, no se
causa ningún daño a la contraparte o a terceros en el proceso. Esta valoración
pasa por alto la carga económica y emotiva que este tipo de proceso genera para
las partes involucradas, así como el desgaste irresponsable y oneroso que
implica para la administración de justicia.
4.3. Precisa que la circunstancia de no
demostrar la existencia de perjuicios, que es previa y fundamental para
demostrar su cuantía, puede deberse al menos a dos hipótesis: o bien a que los
perjuicios no se causaron o bien a que no se satisfizo la carga de la prueba.
4.4. Si es lo primero, el obrar del
actor es temerario, descomedido y reprochable.
4.5. Si es lo segundo, caben dos sub
hipótesis, a saber: que la carga de la prueba no se satisfizo por el obrar
desatinado o negligente del autor en el proceso, o que la carga de la prueba no
se satisfizo porque los medios de prueba idóneos para satisfacerla se extinguieron
o desaparecieron. En la primera sub hipótesis la conducta del actor es
inadmisible e injustificable. En la segunda sub hipótesis, que admite variantes
como la muerte de un testigo, o la destrucción de un documento, etc., habría
que establecer si dicha extinción o desaparición ocurrió ante de iniciar el
proceso, pues de ser así, la conducta de promoverlo a pesar de todo, es también
reprochable.
4.6. Por lo tanto, las hipótesis que
pueden dar cuenta de la circunstancia de no haber demostrado los perjuicios
ponen en evidencia el descuido e irresponsabilidad del actor, y en algunos
casos su dolo. En este contexto, “existe una razón suficiente para la
sanción que prevé el parágrafo demandado, dado el desgaste injustificado que la
conducta culpable del demandante genera al demandado, a los terceros que
intervengan en el proceso y a la propia administración de justicia”.
4.7. Señala que el derecho a la
reparación integral de los daños no resulta afectado, en tanto una de las
condiciones para que ello proceda es la adecuada demostración de los mismos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, incorporada en la ley 1564 de
2012, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Aptitud de la demanda.
Tanto los ciudadanos intervinientes como
el Ministerio Público coinciden en señalar que la demanda no satisface los
mínimos argumentativos de claridad y certeza. Los ciudadanos agregan que
tampoco satisface el mínimo argumentativo de suficiencia.
Entre otras, en las Sentencias C-1052 de
2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos
de claridad, certeza y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un
hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la
demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que
el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; y hay suficiencia
cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de
despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
2.1. En cuanto a la claridad, se
sostiene que la demanda tiene secciones oscuras en su redacción y que confunde
la hipótesis de la inadecuada estimación de los perjuicios con la hipótesis de
la falta de prueba de los mismos.
Pese a que en realidad la demanda sí
tiene secciones oscuras y a que suele aludir también a la hipótesis de la
inadecuada estimación de los perjuicios, tanto el punto de partida de su
discurso, como su desarrollo y conclusión, además de referirse a la norma
demandada, contienen un hilo conductor que permite comprender su contenido y
las justificaciones en las cuales se soporta, conforme pasa a verse.
La demanda parte de considerar, de
manera correcta, que el parágrafo del artículo 206 del Código General del
Proceso prevé una sanción para la persona cuyas pretensiones se desestimen por
no haber demostrado los perjuicios.
En su desarrollo, la demanda cuestiona
la sanción por considerarla excesiva y desproporcionada, frente a la conducta
que la suscita, al punto de que puede afectar el acceso a la administración de
justicia y el debido proceso. Y lo hace a partir de dos referentes: el
principio de proporcionalidad y el principio de buena fe.
2.2. En cuanto a la certeza, se anota
que la demanda censura la sanción prevista para el evento de no demostrar los
perjuicios con argumentos predicables de la sanción que corresponde a una
inadecuada estimación de los mismos. También se dice que la demanda asume como
punto de partida una hipótesis fáctica falsa: que la actuación procesal objeto
de sanción no perjudica ni a la contraparte ni a terceros. Y a partir de esta
hipótesis plantea los argumentos relativos al principio de proporcionalidad y
de buena fe.
La demanda recae sobre el contenido real
de la disposición legal demandada, pues, como se advierte en el punto anterior,
no hay duda acerca de que el parágrafo demandado prevé una sanción para la
persona cuyas pretensiones se desestimen por no haber demostrado los
perjuicios.
De la circunstancia de que la demanda se
base en una hipótesis fáctica controvertible, como es la de que en el caso de
que las pretensiones se nieguen por no haber demostrado los perjuicios no se
perjudica ni a la contraparte ni a terceros, no se sigue que la demanda carezca
de certeza. Y es que aún en el muy probable caso de que sí se cause perjuicios
a la contraparte, a los terceros y a la propia administración de justicia, la
precariedad de la hipótesis fáctica no afecta la certeza de la demanda sino su
eventual prosperidad.
2.3. Dado que el reparo de insuficiencia
se funda en los reparos de claridad y certeza, cuyo alcance ha quedado definido,
tampoco es posible sostener, a la luz del principio pro actione, que la
demanda no genere siquiera una mínima duda sobre la exequibilidad del parágrafo
demandado.
3. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el parágrafo
del artículo 206 del Código General del Proceso, que regula el medio de prueba
del juramento estimatorio, al prever una sanción equivalente al cinco por
ciento del valor pretendido, en el evento de que se nieguen las pretensiones
por falta de demostración de los perjuicios, vulnera el principio de buena fe,
constituye una medida excesiva que desconoce principio de proporcionalidad de
la sanción y, por ende, viola el derecho a acceder a la administración de
justicia y el derecho a un debido proceso.
4. El juramento estimatorio en la
tradición jurídica nacional.
4.1. El juramento estimatorio es una
institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República. En la
primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931[1], sobre
organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625,
en los siguientes términos:
Artículo 625.- La declaración
jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el
derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa
estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte
en cualquier estado del juicio, antes de fallar.
Si la cantidad estimada
por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena
en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la
diferencia.
4.2. En la segunda mitad del Siglo XX la
institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales. Así se
lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 1970[2],
por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 211. El Juramento de
una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho
demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por
la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá
ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente
injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad
estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a
quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente
al diez por ciento de la diferencia.
4.3. La reforma legal más próxima en el
tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010,
por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En su
artículo 10 se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil
quedará así:
Artículo 211. Quien pretenda
el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de
oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es
notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad
estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la
regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
5. Algunas precisiones sobre el alcance
normativo del precepto acusado.
5.1. El parágrafo del artículo 206 de la
Ley 1564 de 2012 hace parte de un complejo sistema legal, como lo es el Código
General del Proceso. Una aproximación preliminar al sistema legal sub
examine revela la existencia de varias normas que guardan una estrecha
relación con la norma demandada, como es el caso de los artículos 8, 26, 78,
79, 80, 81, 82, 86, 365 y 366 del Código General del Proceso.
5.1.1. Según el artículo 8[3],
salvo las excepciones de ley, corresponde a las partes iniciar el proceso y a
los jueces adelantarlos por sí mismos, al punto de responder por las demoras
que les sean imputables. Por lo tanto, la carga procesal es de las partes.
5.1.2. El artículo 26[4]
establece las reglas para determinar la cuantía. Estas reglas se basan dos
criterios: el criterio general es el del valor de todas las pretensiones al
tiempo de la demanda, sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios
accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de ésta; el criterio
especial es el del valor del avalúo catastral, que se aplica en procesos de
deslinde y amojonamiento, de pertenencia y saneamiento de la titulación,
divisorios, de sucesión, de tenencia por arrendamiento y de servidumbres. En el
proceso de tenencia por arrendamiento, el criterio es el del valor de la renta
por el término del contrato y, si este fuere por término indefinido, lo será el
valor de la renta de los doce meses anteriores a presentar la demanda. Por lo
tanto, determinar la cuantía es una actividad sometida a reglas precisas y a
criterios objetivos.
5.1.3. Entre los deberes de las partes y
sus apoderados, previstos en el artículo 78[5], se debe
destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el
deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales, contenidos en los numerales 1 y 2. Así, el proceder
sin lealtad y buena fe u obrar con temeridad en las pretensiones, implica el
incumplir deberes.
5.1.4. De manera coherente con los
deberes antedichos, en el artículo 79[6] se
establece una serie de eventos en los cuales se presume la existencia de
temeridad o mala fe. Entre estos eventos, conviene destacar que la presunción
tiene lugar cuando es manifiesto que la demanda carece de fundamento legal, o
cuando, a sabiendas, se alega hechos contrarios a la realidad, o cuando se
emplea el proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos. En conclusión, existen instrumentos legales idóneos para
establecer la temeridad o mala fe de la conducta de los involucrados en el
proceso.
5.1.5. En caso de incumplir su deber,
por obrar de manera temeraria o de mala fe, tanto las partes como sus
apoderados responderán por los perjuicios que causen, al tenor de lo dispuesto
en los artículos 80[7] y 81[8].
Esta responsabilidad existe sin perjuicio de las costas del proceso, y el juez
tiene la obligación de imponer la correspondiente condena, si se trata de una
parte, o multa, si se trata del apoderado, cuando encuentre demostrada la
conducta. En el caso de los abogados, su proceder también debe ser puesto en
conocimiento de las autoridades disciplinarias. De este modo, la
responsabilidad por los perjuicios causados es diferente de las costas del
proceso, y puede tener implicaciones patrimoniales para las partes y
patrimoniales y disciplinarias para sus apoderados.
5.1.6. Señalar la cuantía, por la vía
del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación
razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el
artículo 82[9],
numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación
con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la
competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito
prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del
proceso.
5.1.7. Si en la demanda o en su
contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no
corresponda a la verdad, en el artículo 86[10] se
prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos
penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización
de perjuicios. Así, la falta de rigor con la veracidad de la información
aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales.
5.1.8. La condena en costas no resulta
de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada,
sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto,
según el artículo 365[11]. Al
momento de liquidarlas, conforme al artículo 366[12],
se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los
costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso,
siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que
correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas
no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios
causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción
en su contra.
5.2. Como se acaba de ver, y como lo
advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el
Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio
constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la
probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus
manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y
sancionadas en múltiples normas.
5.2.1. Por razones de probidad y de
buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al
momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la
existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no
se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata
de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad
de la parte y de su apoderado.
5.2.2. Por las mismas razones se permite
que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos,
bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio
de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar
una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda
soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta
con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por
probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.
5.3. El proceso de formación del
artículo 206 del Código General del Proceso, aporta relevantes elementos de
juicio relacionados con el parágrafo que ahora es objeto de demanda.
5.3.1. En el texto original del proyecto
de ley, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 119 de 2011[13],
no está el parágrafo en comento. Sin embargo, ya es visible el papel destacado
que el juramento estimatorio está llamado a cumplir en asuntos como la
rendición provocada de cuentas (art. 379), las mejoras (art. 412) y la
regulación de perjuicios (art. 439).
5.3.2. En el informe de ponencia para
segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece en la Gaceta del
Congreso 745 de 2011[14], se da
cuenta de las modificaciones del texto, entre las cuales vale la pena destacar
la de combatir maniobras para presentar una estimación de las pretensiones que
no se ajuste a la realidad, con miras a eludir el pago del arancel judicial.
5.3.3. El parágrafo objeto de la demanda
se incorpora al artículo 206 del proyecto de ley, en el primer debate en el
Senado de la República. En el informe ponencia correspondiente, que aparece en la
Gaceta del Congreso 114 de 2012[15], se
justifica la inclusión del parágrafo en la necesidad de regular la hipótesis de
que las pretensiones sean desestimadas, valga decir, aquellos casos en los
cuales el juramento no es fabuloso en sí mismo, sino que son las pretensiones
las que son fabulosas. La razón de esta norma es, pues, “desestimular la
presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”.
5.3.4. El discurso sobre la necesidad y
la justificación de la regla culmina con la redacción del texto del parágrafo,
en los siguientes términos: “También habrá lugar a la condena a que
se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por
falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá
al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones
fueron desestimadas”.
6. Cargo:
6.1. Concepto de
inconstitucionalidad en la demanda.
El actor vislumbra el alcance y el
propósito de la sanción, pero censura su falta de proporcionalidad. Su línea
argumentativa conduce a calificar a la sanción prevista en la norma demandada
como un exceso, atribuible quizá a un formalismo desbordado, que parece estar
dispuesto a sacrificar la buena fe, el acceso a la justicia y el debido
proceso.
6.2. Implicaciones de la
normatividad demandada.
6.2.1. Es evidente que la norma no hace
ninguna distinción respecto de la circunstancia determinante de la sanción,
esto es, respecto de que se “nieguen las pretensiones por falta de
demostración de los perjuicios”. Como lo anota el Ministerio Público, son
diversas las causas por las cuales puede ocurrir la falta de demostración de
los perjuicios. Dos son los escenarios hipotéticos iniciales que dan cuenta del
fenómeno sub examine: (i) los perjuicios no se demostraron porque no
existieron; y (ii) los perjuicios no se demostraron, pese a existir, porque no
se satisfizo la carga de la prueba.
6.2.2. En el primer escenario hipotético
-que corresponde al ejemplo que se da en el informe ponencia al que se alude
atrás-, es evidente que la causa del fenómeno es una conducta temeraria, que
puede tener importantes consecuencias en materia de responsabilidad, conforme a
varias de las normas legales analizadas.
6.2.3. En el segundo escenario
hipotético, en el cual los perjuicios sí existen, la falta de satisfacción de
la carga de la prueba puede deberse a diversas causas. Esta diversidad permite
plantear al menos dos nuevos escenarios hipotéticos: (i) los perjuicios no se
demostraron porque la parte a la que correspondía la carga de la prueba obró de
manera ligera, negligente y descuidada; y (ii) los perjuicios no se demostraron
porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspondía la carga de la
prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos, no
pudieron ser puestos en conocimiento del juez.
6.2.4. Ni la norma ni la demanda se
ocupan de distinguir entre los anteriores escenarios hipotéticos y, por lo
tanto, parecen predicarse de todos ellos. El análisis de la Corte los tendrá en
consideración, ya que no se trata de situaciones equiparables o semejantes, en
especial desde el punto de vista de la culpabilidad, que es un elemento
significativo y crucial al momento de analizar una sanción, como la prevista en
la norma demandada.
6.3. Libre configuración del
legislador en materia procesal. Reiteración de la jurisprudencia.
6.3.1.
Al interpretar el artículo 150.2 de la Carta[16], la
Corte ha puesto de presente que, con base en la competencia del Congreso de la
República para “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y
reformar sus disposiciones”, éste goza de “una amplia libertad para
definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en
el derecho sustancial”[17]. En
ejercicio de esta libertad puede “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[18].
6.3.2.
Al regular el procedimiento en los procesos judiciales, el Legislador asegura
la efectividad de los derechos constitucionales a acceder a la justicia y a un
debido proceso, consolida la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio
y la finalidad de los procesos y desarrolla el principio de legalidad[19].
6.3.3.
En ejercicio de su competencia constitucional, según el recuento que se hace en
la Sentencia C-738 de 2006 y que se reitera en la Sentencia C-203 de 2011, el
legislador puede: (i) fijar las etapas de los procesos y establecer los
términos y las formalidades que se deben cumplir[20]; (ii)
definir las competencias entre los entes u órganos del Estado, cuando no las
haya establecido la Constitución de manera explícita[21]; (iii)
regular los medios de prueba[22];
(iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea
para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las
partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen daño o
perjuicio injustificado a éstos[23];
(v) establecer los recursos y medios de defensa disponibles contra los actos de
las autoridades[24].
6.3.4. De los anteriores puntos, revisten especial
importancia para este caso el tercero y el cuarto.
6.3.4.1. En materia de medios de prueba, el
legislador puede regular el ejercicio de presentar y solicitar pruebas; el
ejercicio de controvertir las pruebas que se presenten; la publicidad de la
prueba, para garantizar su posible contradicción; la regularidad de la prueba,
es decir, la obtención de ésta conforme al debido proceso; el decreto y
práctica de pruebas de oficio, cuando sea necesario para asegurar la
realización y efectividad de los derechos; y la valoración de los medios de
prueba por el juez.
6.3.4.2. En materia de deberes, obligaciones y
cargas procesales de las partes, el legislador puede establecer requisitos, señalar
plazos u oportunidades para cumplirlos, y fijar consecuencias jurídicas en caso
de que no se cumplan en su correspondiente oportunidad.
6.3.5. Si bien el Legislador goza de una amplia
libertad para definir el procedimiento en los procesos, ésta está sujeta a unos
límites, dados por los valores, los principios y las reglas constitucionales.
La competencia del Congreso de la República y, con ella, el principio
democrático, debe examinarse a la luz de otros principios, como el de primacía
del derecho sustancial, el de la buena fe y el de imparcialidad, y con algunos
derechos como el de acceder a la administración de justicia y a un debido
proceso.
6.3.6. Para establecer si el ejercicio de la
Libertad del legislador desborda los límites a los cuales se encuentra
sometida, la Corte ha decantado una serie de criterios. En la Sentencia C-227 de
2009, se los precisa así:
En
este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia
normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y
cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios
y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii)
que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[25]
que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[26];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[27]
y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[28].
6.3.7. Es menester, entonces, que en todo caso exista un principio de
razón suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La
existencia de este principio de razón suficiente debe establecerse a partir de
un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios
antedichos.
6.3.8. A modo de ejemplo, se trae la Sentencia C-227 de 2009, en la
cual la Corte estudia la exequibilidad del numeral 3 del artículo 91 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. La
norma demandada preveía la ineficacia de la prescripción y la operancia de la
caducidad, cuando la nulidad del proceso comprendiera la notificación del auto
admisorio de la demanda. El primer cargo estudiado era el de que la norma
representa un límite desproporcionado al derecho de acceder a la justicia. Los
cargos restantes aludían al principio de prevalencia del derecho sustancial y
al derecho a la igualdad.
6.3.8.1. Sobre la base de la Sentencia C-426 de 2002, se caracteriza el
derecho a acceder a la justicia como un derecho de contenido múltiple y
complejo, en cuya aplicación se compromete, según un orden lógico, el derecho
de acción; el derecho a que la actividad judicial concluya con una decisión de
fondo sobre las pretensiones; el derecho a unos procedimientos adecuados,
idóneos y efectivos para definir tanto las pretensiones como las excepciones;
el derecho a que el proceso se surta en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con las garantías del debido proceso; y el derecho a que
existan en el orden jurídico una amplia y suficiente gama de mecanismos
judiciales para lograr resolver de manera efectiva los conflictos.
6.3.8.2. Allí también se recuerda que la ley puede asignar a las
personas unas cargas para el ejercicio de sus derechos en el ámbito procesal[29],
y se precisa que éstas “son aquellas situaciones instituidas por la ley que
comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente
establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él
consecuencias desfavorables”[30].
6.3.8.3. Se advierte igualmente que la Corte, entre otras en la
Sentencia C-1104 de 2001, “se ha apartado explícitamente de avalar un
criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso,
lo cual, ha estimado, atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se
pretenden proteger, y llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del
aparato encargado de administrar justicia, o al menos a la afectación
significativa de su debido funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un
perjuicio al interés general”. No obstante, se afirma que es posible que
una carga, pese a ser pertinente para un proceso, no sea acorde con la Carta.
Esta situación se configuraría cuando la carga resulta ser desproporcionada,
irrazonable o injusta. Para examinar si la carga demandada no vulnera la
Constitución, conforme a los parámetros de la Sentencia C-662 de 2004, la Corte
pasa a constatar si la norma persigue una finalidad acorde con el orden
superior, si la configuración de la norma es adecuada para cumplir con esta
finalidad y si hay proporcionalidad entre la finalidad y la norma.
6.3..8.4. En su análisis la Corte encuentra que la norma es adecuada
respecto con el demandante que abandona o descuida las cargas que le
corresponde asumir, pero no lo es respecto del demandante diligente, a cuya
conducta no se puede atribuir la declaración de nulidad, ya que esta puede
ocurrir por otras causas, pues el error en la selección de la jurisdicción o de
el juez competente puede ser resultado de factores que escapan a su control,
como es el caso de “las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las
divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de
competencia y jurisdicción”.
6.3.8.5. En vista de la anterior circunstancia, la Corte encuentra que
la redacción indiscriminada y genérica de la norma demandada termina por
imponer una carga y, por ende, una sanción por no satisfacerla, “al
demandante diligente que ha ejercido su acción en tiempo y que no ha dado lugar
a la declaratoria de nulidad”. Por tanto, concluye que en este escenario
hipotético la norma resulta desproporcionada respecto del acceso a la justicia.
Esta conclusión se plasma en la siguiente decisión:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, el numeral 3° del artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, en cuanto
se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia
de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del
demandante”.
6.4. El caso concreto.
6.4.1. Conforme a los parámetros dados en la
Sentencia C-662 de 2004, aplicados también en la Sentencia C-227 de 2009,
corresponde establecer, en primer lugar, si la norma demandada persigue una
finalidad que resulte acorde con el ordenamiento constitucional. Para este
menester es necesario considerar el propósito de la norma, valga decir, su
razón de ser: “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o
temerarias”.
6.4.1.1. Ya que la norma demandada se refiere a las
sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios y no por su
sobreestimación, corresponde proseguir con el análisis de su finalidad en este
preciso contexto. Así, pues, la Corte encuentra que la finalidad de
desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la
Carta. Y no lo es, porque presentar este tipo de pretensiones no puede hallar
cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los
derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara
contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código
General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una
evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por
falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de
buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de
mala fe desvirtúa la presunción.
6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe
desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del
proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y
compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados[31].
6.4.2. En segundo lugar, corresponde establecer si
la norma demandada es potencialmente adecuada para cumplir con la finalidad
antedicha. El prever una sanción especial, de carácter patrimonial, para el
event...
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