C-157-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-157/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6524
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del
artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de
los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”
Actoras:
Nidia Marlen Bohórquez Alba
July Mabel Suárez Molano
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las
ciudadanas Nidia Marlen Bohórquez Alba y July Mabel Suárez Molano demandaron el
parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006 “por la cual se
modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito
Capital”.
Mediante auto
del (29) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas
para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso
al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, para que si lo
estimaren oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.307 del jueves (22)
de junio de 2006, es el siguiente (se subraya lo demandado) :
“LEY 1031 DE 2006
(junio 22)
por la cual se modifica el período de los
personeros municipales, distritales y el Distrito Capital
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
1°. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994
quedará así:
Artículo 170. A partir de 2008
los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos
institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o
distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año
siguiente a la elección del correspondiente concejo. Los personeros así
elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección
y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por
una sola vez, para el período siguiente.
Parágrafo transitorio. Los
personeros municipales y distritales elegidos antes de la vigencia de la
presente ley, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
(…)”
III.
LA DEMANDA
Las demandantes afirman que la disposición jurídica acusada vulnera los
artículos 1º, 113, 121 y 313 de la Constitución Política.
Las actoras argumentan que el parágrafo transitorio del artículo 1°
de la Ley 1031 de 2006, desconoce el mandato constitucional previsto en los
artículos 1° y 313 superiores, en la medida en que “usurpar el legislador
funciones que constitucionalmente han sido asignadas a los Concejos
Municipales. En efecto, el numeral 80 del artículo 313 de la Constitución,
señala que corresponde a los Concejos municipales "elegir personero para
el periodo que fije la ley", pero el parágrafo acusado, en cuanto ordena
que los personeros municipales elegidos antes de la vigencia de la ley
mencionada, concluirán su periodo el último día del mes de febrero de 2008,
prorroga el periodo de tales funcionarios, usurpando las atribuciones de los
Concejos, pues son estos cuerpos colegiados quienes pueden hacerlo.”
En ese sentido, agregan que la disposición acusada desconoce que el
Constituyente de 1991 quiso que el Legislador fijara el periodo de los
personeros municipales, encomendando para ello la elección de dichos funcionarios
a los Concejos Municipales, de forma tal que cuando la Ley 1031 “además de
señalar que el periodo es de cuatro años, el que se inicia el primero de marzo
siguiente a la elección, eligió por un año más a los personeros que los
Concejos habían elegido antes de la vigencia de dicha norma, pues señaló que
los mismos concluirán su periodo el último día de febrero del 2008, es decir,
reeligió a quienes a la entrada en vigencia de la norma desempeñaban tal
función”.
Hacen énfasis en
que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley 1031 de 2006, para no
usurpar la función de elegir personeros municipales solamente debió señalar que
el período de tales funcionarios sería de cuatro años, guardando silencio
respecto del período de los elegidos antes de la entrada en vigencia de dicha
disposición legal “o más aún, establecer como norma transitoria, que los
Concejos Municipales, en ejercicio de la atribución del numeral 8° del artículo
313, podían o bien designar a otra persona para que culminara el periodo que se
extiende hasta el último día de febrero de 2008, o bien reelegir a quien a la
entrada en vigencia de la norma se encontrara desempeñando el cargo, quien
desde luego también culminaría su periodo en la misma fecha”.
De otra parte,
estiman las accionantes que el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley
1031 de 2006, vulnera el artículo 121 constitucional, toda vez que, el
Legislador al expedir dicha disposición legal ejerció funciones propias de los
Concejos Municipales, desconociendo en consecuencia que “con la vigencia de
la Ley 136 de 1994, sobre régimen municipal, los Concejos Municipales habían
elegido personeros para periodos de tres años, que era el periodo establecido
por tal norma, pero una vez se expide la Ley 1031, que cambia el periodo de
tales funcionarios municipales, lo jurídico era permitir que la autoridad
facultada constitucionalmente para elegirlos, decidiera si prorrogaba el
período a los actuales (...) o designaba otra persona para que terminara el
periodo ampliado por la ley”.
En igual forma, estiman que se desconoce el principio de separación
de poderes públicos y división de las funciones estatales establecido en el
artículo 113 superior. Sostienen que “según el mismo ordenamiento,
los municipios son entes administrativos gobernados por cuerpos colegiados con
funciones administrativas (artículo 312, modificado A. L. No. 2 de 2002), pero
el Congreso de la República que es el órgano legislativo al prorrogar el
periodo de los actuales personeros, se inmiscuyó en los asuntos o funciones
propias de los Concejos Municipales, con lo cual desconoció el principio de la
separación de poderes y de la división de las funciones estatales que dispone
el artículo 113.”
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio
de Justicia y del Derecho
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderado judicial, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas,
con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente hace referencia a la exposición de motivos del
proyecto de Ley 21 de 2005 Cámara, que dio origen a la Ley 1031 de 2006, para
precisar “el espíritu del legislador” en la aprobación de la disposición
acusada[1].
Señala que “de acuerdo con el numeral 8° del artículo 313 de la
Carta Política, corresponde a los Concejos elegir al personero para el
período que fije la Ley, y asigna la responsabilidad al Congreso de la
República de establecer el período de los personeros. Así las cosas, se
desestima el argumento expuesto por los actores, en el sentido de la
extralimitación del Congreso en la expedición de la norma impugnada”.
Hace referencia a la Sentencia C-114 de 25 de marzo de 1998, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo, en la que se manifestó que “no habiéndose
reservado el Constituyente lo relativo al período ni a las reglas aplicables al
mismo, no hay en ella límite a la facultad legislativa de fijarlo y de
preceptuar con libertad cuál será su duración en casos especiales como el
de la terminación anticipada del ejercicio del cargo por su titular, que es
justamente la hipótesis de la cual parte la norma legal acusada.”
Sostiene que esta discrecionalidad del legislador mal podría
calificarse como usurpación de las funciones, ya que en este caso en concreto
se trata de una norma legal que amplía por un año más el período de ejercicio
de los actuales personeros señalado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.
No sobra advertir que el ampliar el período para el ejercicio de las funciones
de los actuales personeros es un asunto de naturaleza institucional -más no
personal- que guarda estrecha relación con el carácter de autonomía e
independencia de que goza el Congreso de la República para el buen desempeño de
la gestión municipal y distrital.
Afirma que conforme lo expresó la Corte en la Sentencia C-822 de
2004, “período” es el lapso que la Constitución o la ley establecen para
el desempeño de cierta función pública, concepto distinto de “la elección”, que
en el caso particular del personero comporta la inscripción de
candidatos, la elección que entre los candidatos inscritos hace el
Concejo y la posesión del elegido, dentro del marco de un proceso
establecido en los respectivos reglamentos internos de esta Corporaciones, los
cuales han sido aprobados a través de un Acuerdo.
Así las cosas, deduce que las actoras hacen una interpretación
errónea del contenido de la norma acusada, teniendo en cuenta que no se está
eligiendo o designando a los personeras, simplemente se está prorrogando el
período, con lo cual no pueden afirmar las demandantes que se está vulnerando
el Estado Social de Derecho.
Considera que el legislador, de conformidad con el artículo 313
numeral 8 Superior, tiene la mayor discrecionalidad para prever el período de
los personeros, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta
Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los
hechos o situaciones determinantes para poder ampliar o incluso disminuir dicho
período, dentro de los parámetros constitucionales. Una vez modificada la
duración de un período, puede así mismo, el Congreso determinar las modalidades
del tránsito de legislación. Por ello, en este caso, optó por prorrogar el
período de quienes venían ejerciendo el cargo. Pero esta prórroga tiene como
propósito ampliar o alargar el ejercicio de una función y no el de hacer una
elección.
Sin embargo, para el interviniente las demandantes incurren en una
confusión aún mayor, en efecto, una cosa es la expedición de una norma
jurídica, como la demandada, que tenga entre sus efectos normativos el de
prolongar el período de unos personeros en ejercicio, y otro muy distinto, el
caso de las normas que, si bien formalmente pueden tener otra finalidad, en la
realidad son, desde el punto de vista electoral, actos electorales. Es decir,
que su calidad de norma deba interpretarse, en realidad, como acto electoral,
por ser ése el único efecto normativo que se sigue de ella. Esta distinción fue
formulada, en forma clara, por esa Corporación, en sentencia C-551 de 2003. Y
no debe olvidarse que, frente a las limitaciones que pueda sufrir la libertad
de configuración de la que goza el Legislador, la interpretación debe ser
restrictiva.
Concluye entonces que el mismo texto constitucional le atribuye al
legislador la competencia para fijar el período de los personeros y en el
presente caso no se puede acusar al Congreso de la República de vulnerar los
artículos 113 y 121 de la Carta Política.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó la Académica Ilvia Myriam Hoyos Castañeda, solicitando que se
declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de acuerdo con
las razones que a continuación se resumen.
La interviniente sostiene que el numeral octavo del artículo 313
constitucional mencionado no parece dejar duda alguna de que el periodo de los
Personeros debe ser fijado por la Ley, que son los Concejos los encargados de
elegir a esos funcionarios públicos. Es decir que la Constitución distingue
entre el acto de la elección y el acto de la fijación del periodo
constitucional. Uno y otro acto son actos jurídicos y, por ende, actos
reglados, sometidos en un Estado Social de Derecho al imperio de la Ley y
reservados a diferentes órganos del poder público. La “elección” es un
acto de carácter administrativo, que, en este caso, se reserva a los Concejos.
La “fijación” es un acto legislativo que compete al Legislador.
Advierte que “Elegir” significa escoger a una persona para un
cargo o dignidad; y “Fijar”, por su parte, significa determinar,
limitar, precisar, designar, pero también modificar o regular una determinada
realidad. El acto de elegir funcionarios públicos es posterior al acto de fijar
el periodo institucional de los servidores elegidos. En el caso de los
Personeros Municipales y Distritales, el Legislador determinó el periodo para
el ejercicio de sus funciones mediante la Ley 136 de 1994, que resultó
modificado por la Ley 1031 de 2006, cuyo objetivo era no reelegir a los
Personeros Municipales o Distritales, sino fijar un nuevo periodo para el
ejercicio de las funciones de esos funcionarios públicos y fijar la fecha desde
la cual ese nuevo periodo empezaba a regir. Una y otra fijaciones, como parece
inferirse, hacen relación al periodo de los mencionados funcionarios públicos,
pero no a la reelección de los actuales.
Por otra parte, precisa que el parágrafo transitorio demandado hace
posible que la norma general establecida por el Congreso de la República pueda
cumplirse sin afectar la estructura misma del Estado, porque resolvió el vacío
legal que hubiese generado la misma Ley 1031 de 2006 al ampliar el periodo de
los actuales Personeros Municipales y Distritales frente a los cambios
legalmente establecidos.
En todo caso, sostiene que la ampliación del periodo institucional
de los actuales Personeros no parece asemejarse a la reelección de los
mencionados funcionarios públicos, porque el Legislador no realizó un acto
concreto de carácter administrativo, sino un acto legal de ampliación del
periodo institucional, que ejerció en uso de sus atribuciones constitucionales.
Considera que no es “objeto de debate iusconstitucional” precisar
si esa manera de proceder era la única que podía adoptar el Legislador, porque
en razón del principio de reserva legal era el Congreso el órgano del poder
público que debía dar solución a la situación creada. Si es, por el contrario,
en su criterio “objeto de debate iusconstitucional determinar si ese doble
cambio legal contrarió las disposiciones del Estatuto Superior”.
Señala que por las razones que aducen las demandantes, no se infiere
que el Legislador haya actuado fuera de los límites constitucionales ni que
haya quebrantado el Estado Social de Derecho ni la estructura de las Ramas del
Poder Público, lo cual implica que la Ley 1031 de 2006, “Por la cual se
modifica el periodo de los personeros municipales, distritales y el Distrito
Capital”, no vulneró los artículos 1°, 113, 121 y numeral 80 del artículo
313 constitucionales, porque no realizó ningún acto de reelección al no haber
nombrado en concreto a persona alguna.
Finalmente, afirma que debe tenerse en cuenta que el Acto
Legislativo 01 de julio de 2003, al adicionar un parágrafo al artículo 125
constitucional, estableció que “[l]os períodos establecidos en la
Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos,
en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del
período para el cual este fue elegido”. Ese “periodo institucional de
los Personeros Municipales y Distritales, establecido mediante Ley 136 de 1994,
fue modificado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades
legales, precisamente, mediante la Ley 1031 de 2006, que también hace
referencia en el artículo 10 al «periodo institucional”, que será desde
2008 de cuatro años. Si la modificación de ese periodo no se confunde con la
reelección de los funcionarios que han sido elegidos y si el periodo para el
ejercicio de esos cargos ha de ser establecido por la ley, el Legislador no
vulneró la Constitución por el hecho de haber modificado para los Personeros
Municipales y Distritales ya elegidos su periodo institucional, porque actuó en
el ejercicio de su reserva legal y; por ende, en el marco del Estado de Derecho
y de la división de funciones de las Ramas del poder Público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4211, el tres (3) de
noviembre de 2006 y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición acusada frente a los cargos formulados o en subsidio estarse a lo
resuelto en los procesos D-6435 y D-6458 (acumulados),
El señor Procurador advierte que los cargos de la demanda en contra
del parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1031 de 2006 se refieren a
la vulneración de la autonomía territorial, de la libertad de configuración
legislativa y de la competencia de los concejos municipales y distritales, y
en esencia son similares a los que en su oportunidad ese Despacho analizó con
motivo de las demandas D-6435 y D-6458 (acumuladas), por lo que reproduce las
consideraciones expuestas en el concepto No. 4184 del 9 de octubre de 2006.
Afirma que respecto a la libertad de configuración legislativa, en
especial en lo que respecta en la fijación de los períodos de los personeros
municipales y distritales, sostiene que la Constitución ha establecido
disposiciones normativas que hacen referencia a las competencias que tiene el
legislador, y que son necesarias para el buen ejercicio de la función pública y
de la prestación de los servicios públicos (artículo 150 numeral 23).
Señala que para el ejercicio de esta atribución ha establecido la
Corte Constitucional que el legislador si bien dispone de un amplio y flexible
margen de configuración, éste no es absoluto, pues debe respetar los límites fijados
en la Carta Política. Dicha sujeción responde al principio de la supremacía de
la Constitución, el cual le impone al legislador. Como fundamento de lo
anterior cita la Sentencia C-822 de 2004.
Es así como en ejercicio de esa facultad constitucional de hacer las
leyes, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede determinar los
períodos de los personeros, pues su período, a diferencia de otras autoridades
locales, no es señalado por la Carta Política, lo que deja su determinación en
manos del legislador. Al respecto, hace referencia a la sentencia C-114 de
1998, para concluir que el Constituyente facultó, por un lado, a los concejos
municipales para elegir a estos funcionarios y, por el otro, dejó en manos del
legislador la determinación del lapso dentro del cual debe desempeñar sus
funciones.
En desarrollo del artículo 313, numeral 8, de la Constitución
Política, el Congreso, expidió la Ley 1031 de 2006, en la que estableció que
los concejos municipales o distritales, para períodos institucionales de cuatro
(4) años, elegirán personeros municipales o distritales. Igualmente, en los
parágrafos transitorios de dicha ley determinó que los personeros municipales o
distritales elegidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, concluirán
su periodo el último día del mes de febrero de 2008.
Sostiene que, como se desprende de los preceptos señalados
anteriormente, el Constituyente no estableció parámetro alguno para la fijación
del tiempo durante el cual debe ejercerse el cargo de personero. Por
consiguiente, al no existir disposición constitucional alguna que restrinja la
facultad de configuración del legislador para tal efecto, éste es libre, dentro
de lo razonable, no sólo para fijar tal período, sino que no existe obstáculo
para prorrogar el de los actuales personeros, tal como lo hizo a través de la
norma demandada.
En relación con el principio de autonomía territorial de los
concejos municipales y distritales, considera que la autonomía constituye un
principio de naturaleza constitucional, consagrado en el artículo 10 de la
Carta Política para las entidades territoriales y toda la estructura del
Estado. La Constitución Política en su artículo 287 determina que las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses
pero dentro de los límites propios que le impongan la constitución y la ley, lo
que a su vez implica que dicha autonomía tenga un carácter relativo.
Indica que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
establecido que el carácter de entidad territorial implica el derecho a
gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que le
correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos para el
cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Y es el
legislador quien está constitucionalmente habilitado para definir el grado de
autonomía de tales entidades respetando el núcleo esencial de la autonomía
territorial, entendida ésta como un derecho y como una garantía constitucional.
En su criterio, la pregunta a resolver en este preciso punto, es si
en el caso concreto de las normas demandadas, se ha respetado el contenido
mínimo esencial reservado al reducto de la autotomía territorial que la
Constitución Política protege. Para resolver este interrogante y dentro del
carácter relativo de la autonomía territorial, se debe precisar que la
autonomía constitucionalmente reconocida implica para los entes territoriales,
en este caso los concejos municipales y distritales, la facultad de gestionar
sus asuntos propios; es decir, de un lado, se restringe a los aspectos
enumerados en el artículo 287 de la Constitución Política y, de otro, no es
ilimitado, pues debe sujetarse a los límites que le impone el legislador.
Así las cosas, advierte que el legislador en ejercicio de su
potestad de configuración, no sobrepasó los límites mínimos y máximos señalados
por la Constitución –en un extremo, el núcleo esencial de la autonomía
territorial, y en el otro, el límite dado por el carácter unitario del Estado-,
al determinar en los artículos transitorios demandados, la prórroga de los
períodos de los actuales personeros municipales y distritales. Por las razones
anteriores, el Ministerio Público no comparte la interpretación que los
demandantes tienen de la autonomía territorial. Dicha posición llevaría a que
el legislador no tuviera la posibilidad, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, de establecer los períodos de los personeros, así como su
prórroga.
En el tema de la competencia de los Concejos Municipales y
Distritales, hace referencia al artículo 313 numeral 8 de la Constitución
Política, para determinar que del contenido de la disposición anotada, se
deduce la competencia de los concejos para elegir los personeros y demás
funcionarios que determine la ley; pero, en manera alguna los faculta para
determinar el período de los personeros, pues expresamente prevé que es la ley
la que fija el período de los mismos. Por lo tanto, es competencia del
legislador establecer el período de los personeros y eso fue lo que hizo en las
disposiciones demandadas, al prorrogar por un año más el período de quienes en
la actualidad se encuentran desempeñando dicho cargo.
Para el Ministerio Público, las demandantes no tomaron en
consideración el hecho de que con la prórroga de los actuales personeros, los
que deben asumir dicha calidad, son los mismos que democráticamente fueron
elegidos por los respectivos concejos y no como erradamente lo entienden los
actores, pues no se trata de la abrogación de las competencias de dichos
órganos territoriales por parte del legislador, sino el cumplimiento de la
voluntad que tuvo el constituyente primario, plasmada en el numeral 8° del
artículo 313 constitucional, para diferir en la ley la atribución de fijar la
duración del período para el cual los concejos distritales y municipales deben
elegir a los respectivos personeros. Así las cosas, los motivos tenidos en
cuenta por el legislador, para expedir las disposiciones demandadas, atienden a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Determina que el acceso a funciones y cargos públicos se debe hacer
en las condiciones señaladas por el legislador en cada caso concreto. Los
demandantes estiman que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 40
numeral 7°, que contempla el derecho de todos los ciudadanos a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos. Para ellos, en el período transitorio
demandado se impide el derecho a cualquier persona que cumpla con los
requisitos constitucionales y legales a ocupar el cargo de personero municipal
o distrital.
Esto no es así, resulta oportuno precisar, en concordancia con lo
expuesto en puntos anteriores, de conformidad con los artículos 125, 150
numeral 23 y 209 de la Constitución Política, el legislador es el llamado a
establecer a través de las leyes, los distintos requisitos y condiciones para
el acceso a la función pública, al respecto cita la Sentencia C-109 de 2002.
Es así como en el caso objeto de estudio, para el Procurador es claro
que el período establecido por el legislador, no desconoce los derechos
fundamentales de los aspirantes a ocupar el cargo de personero. Por ello, la
prórroga que impuso mediante la expedición de las disposiciones demandadas, por
un lado no constituyen un trato diferenciado y, por el otro, con el ejercicio
de dicha atribución no hace nugatorio el derecho de participación de los
ciudadanos, pues se sujetó a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
al fin previsto en los preceptos demandados, afianzando el cumplimiento de las
finalidades del Estado.
Como
consecuencia de lo anterior, el señor Procurador solicita a la Corte declarar
EXEQUIBLE el parágrafo transitorio demandado, contenido en el artículo
10 de la Ley 1031 de 2006, o estarse a lo decidido por la Corte en las demandas
D-6435 y D-6458 (acumuladas).
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República.
2. Cosa juzgada
La Corte constata que en relación con la acusación formulada en el
presente proceso la Corporación se pronunció en la Sentencia C-113 de 2007[2]
del 21 de febrero pasado.
En dicha sentencia la Corte, decidió, entre otros asuntos,
declarar la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 1° de la
Ley 1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros
municipales, distritales y el Distrito Capital”, y no señaló ninguna
restricción respecto de los efectos del fallo.
Así las cosas lo que procede es estarse a lo resuelto en la
referida sentencia y así se señalará en la parte resolutiva de la presente
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-113 de 2007, que
declaró la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 1° de la Ley
1031 de 2006 “por la cual se modifica el período de los personeros
municipales, distritales y el Distrito Capital”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA
C-157/07
MAGISTRADO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Referencia: expediente D-6524
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del
artículo 1º de la Ley 1031 de 2006.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar
mi voto remitiéndome para ello a las mismas razones que expresé en mi
salvamento de voto a la sentencia C-113 de 2007, en la que igualmente se
declaró la exequibilidad el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley
1031 de 2006.
Fecha ut supra.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-157/07
PERIODO DE PERSONERO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Prórroga (Aclaración de voto)
Referencia: expedientes acumulados D-6524
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del
artículo 1° de la Ley 1031 de 2006.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la
Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaración de voto
manifestada en la Sala Plena respecto de la sentencia C- 157 de 2007.
2.-
Las disposiciones jurídicas estudiadas en la sentencia C- 157 de 2007,
establecen la extensión del período de los personeros municipales hasta el
último día del mes de febrero de 2008. En sentencia C-113 de 2007, la Corte
Constitucional decidió declarar exequible el contenido normativo mencionado, y
en dicha sentencia salvé el voto por considerar que este Tribunal
Constitucional debió declarar su inexquibilidad. En términos generales,
manifesté en dicho voto particular, que la equiparación del tiempo que dura el
ejercicio del cargo de personero, con el tiempo que dura el de alcaldes y
concejales es constitucional y fue establecida en disposiciones contenidas en
la Ley 1031 de 2006 distintas a las demandadas; pero - en mi parecer- resultó
desproporcionado por parte del legislador disponer también la coincidencia de
sus períodos.
Los
fundamentos de lo anterior los consigné in extenso en el salvamento de
voto a la sentencia C-113 de 2007.
3.- Por ello,
en el presente proceso de constitucionalidad, si bien estoy de acuerdo plenamente
con la decisión consistente en estarse a lo resuelto en la sentencia
C-113 de 2007, en tanto en esta oportunidad se ha planteado a la Corte un
asunto que ya fue decidido, luego se ha configurado el fenómeno de cosa
juzgada; debo aclarar que en la mencionada C-113 de 2007, mi posición fue
distinta a la de la mayoría.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1]
El Representante a la Cámara Reginaldo Montes,
autor de la iniciativa legislativa, precisa los siguientes fundamentos: “Los
Personeros Municipales o Distritales elegidos antes de la vigencia de la Ley
136 de 1994, por expreso mandato de la precitada ley, concluyeron sus períodos
el veintiocho (28) de febrero de 1995 y los elegidos el 1 ° de marzo de 2004
terminarán su período el 28 de febrero de 2007 (…). Existe la necesidad de
modificar el período de los actuales Personeros, extendiéndolo a cuatro (4)
años, inclusive para quienes deberían concluir sus períodos el último día de
febrero de 2007, para que los mismos sean concordantes con el de los actuales
Alcaldes y con el de quienes tienen la competencia constitucional para elegir a
dichos Personeros, es decir, los correspondientes Concejos Municipales o
Distritales (…). Taxativamente la ley debe señalar el carácter institucional
del período de los Personeros Municipales o Distritales, el cual actualmente
aparece deducible en el inciso 4° del artículo 272 Superior, que faculta a los
Concejos Municipales o Distritales, para elegir Contralor para un período
igual al del Alcalde. (…) El artículo 313 de nuestro ordenamiento
constitucional, señala que corresponde a los Concejos: 8. Elegir Personero para
el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.
(Negrillas y subrayado fuera del texto). (…) En desarrollo del anterior mandato
constitucional, la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los
Personeros y en concordancia con el artículo 170, concluye que los actuales
Concejos Municipales y Distritales, dentro de su período constitucional
estarían avocados a elegir dos (2) Personeros. El primero que concluiría su
período el veintiocho (28) de febrero de 2007 y un segundo Personero que siendo
elegido entre el primero (1°) y el diez (10) de enero de 2007, iniciaría un
período de tres (3) años que comenzando el primero (1°) de marzo de 2007, estaría
concluyendo el veintiocho (28) de febrero de 2010. Ese hecho legal le
estaría impidiendo a los Concejos, que inicien su período el primero (1°) de
enero de 2008, elegir en el mes de enero de 2008, al correspondiente Personero,
porque al comenzar su período ya el Concejo anterior, por imperativo mandato
legal, les habría elegido un nuevo Personero para el período 2007-2010(…). Por
ello propone, entre otros asuntos, extender o aumentar de tres (3) a cuatro (4)
años el período de los Personeros Municipales o Distritales y con ello, evitar
que por imperativo mandato legal vigente, los actuales Concejos Municipales o
Distritales, dentro de su período constitucional (2004-2007), se vean
precisados a elegir a dos (2) personeros, lo cual estaría en abierto y franco
detrimento de la competencia constitucional y legal que le asistiría a los
Concejos del período 2008-2010 para elegir a sus respectivos Personeros(…)
Adicionalmente, expresa que la facultad del legislador para aumentar el periodo
de los personeros municipales y Distritales fue estudiada por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-114 de 1998 y C-950 de 2001.”
[2] M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.