C-157-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-157/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento
de requisitos se distingue de una mejor sustentación
Sí se advierte una diferencia entre una demanda que no
cumple con los requisitos y una demanda que podría estar mejor sustentada. En
la primera situación lo propio es inadmitir la demanda, pero en la segunda, en
virtud del principio pro actione, de la informalidad de la acción y de que está
en juego el ejercicio de un derecho político, lo propio es admitirla.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
suficiente aunque podría ser más sólido
COSA JUZGADA APARENTE-Cosa
no juzgada
COSA JUZGADA APARENTE-Elementos
Este es uno de los casos de cosa juzgada aparente pues se
trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada constitucional en la
parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de mención ni de análisis en
la parte motiva del mismo. Simplemente se cuenta con la apariencia de que se
hubiese juzgado la exequibilidad de una norma.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Defensa
derechos de los niños
DERECHOS DEL NIÑO-Doble
categorización/DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales/DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
El primer aspecto a resaltar del artículo 44 de la C.P.
es la doble categorización que hace de las garantías contempladas para los
menores. Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de
los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional, dándole las consecuencias propias que en
materia de protección y goce efectivo supone tal condición. El segundo aspecto
general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el
inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en
que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible
conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
DERECHOS FUNDAMENTALES-No
son absolutos/DERECHOS DEL NIÑO-Limitación debe contar con argumentos
poderosos
DERECHOS DEL NIÑO-Garantías
generales/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Contenido especial
DERECHOS DEL NIÑO-Garantías
especiales/DERECHOS DEL NIÑO A UNA ALIMENTACION EQUILIBRADA/DERECHOS DEL
NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR
DERECHOS DEL NIÑO-Formas de
agresión
DERECHOS DEL NIÑO-Obligación
concurrente de protección/DERECHOS DEL NIÑO-Objetivos de la asistencia y
protección
En cuanto a quién debe proteger a los menores y cómo debe
hacerlo, la norma indica que se trata de una obligación concurrente de la
familia, la sociedad y el Estado. A ellos corresponde asistir y proteger a la
niñez con dos objetivos: (a) garantizar su desarrollo armónico e integral y
(b) garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Además señala que cualquier
persona está legitimada para actuar en defensa de los intereses de un menor,
exigiéndole a las autoridades que cumplan con los mandatos que en este sentido
les han sido impuestos.
DERECHOS DEL NIÑO-No
enumeración taxativa
DERECHOS DEL NIÑO-Edad como
criterio de adjudicación
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA
FAMILIA
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Incorporación al orden constitucional vigente
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Importancia
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Protección y cuidado
DERECHOS DEL NIÑO A UN NIVEL DE
VIDA ADECUADO-Estado como garante subsidiario de padres encargados
legalmente
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO-Permanencia con padres/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Casos
en que resulta un deber su separación de los padres
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Separación
de los padres como regla excepcional/DERECHOS DEL NIÑO-Separación de los
padres como regla excepcional
La separación de los hijos de sus padres es una excepción
a la regla general. En principio todo menor debe estar bajo la custodia de sus
padres, pues se presupone que eso es lo que más se ajusta al interés superior del
niño. Se considera que los padres van a brindarle el amor y el cuidado que
requiere, y a garantizarle las condiciones adecuadas de crecimiento y
desarrollo integral. Así pues, la separación del menor es una excepción que se
funda en la misma razón que la regla, es decir, ésta debe darse cuando,
precisamente, sea lo que más promueve el interés superior del niño.
DERECHOS DEL NIÑO-Separación
de los padres por medidas represivas
DERECHOS DEL NIÑO-Situación
irregular/DERECHOS DEL NIÑO-Situación de abandono o peligro/DERECHOS
DEL NIÑO-Organismos encargados de protección
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL NIÑO-Separación de los padres por medidas
represivas
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones
de protección para primera infancia y derecho a estar con la madre
DERECHOS DEL NIÑO-Discrepancias
de carácter técnico
DERECHOS DEL NIÑO-Primera
infancia
La primera infancia es una etapa determinante, en el
sentido que es definitiva para el desarrollo del menor, una experiencia
irrepetible, por cuanto sólo se puede dar una vez en la vida.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneración de derechos de
las personas
DERECHOS DEL NIÑO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Permanencia de hijos de las internas/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE LA MUJER-Inexistencia de sección especial para madres
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Permanencia
de menores hijos de las internas hasta determinada edad/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia de menores hijos hasta determinada edad
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE
LA MUJER-Permanencia de menores hasta los tres años/DERECHOS DEL NIÑO AL
CUIDADO Y AL AMOR-Permanencia de hijos de mujeres recluidas en cárceles
Si bien es cierto que permitir la estadía del menor
durante sus primeros años de vida en la cárcel puede afectar su desarrollo
armónico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente
con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relación
materno - filial es determinante. Además, cuando a un menor se le impide estar
durante la primera etapa de la vida con su madre en razón a que está interna en
un centro de reclusión, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser
separado de ella, como expresamente lo manda la Constitución. También se le
limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que
ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y
sirve para garantizarle una alimentación equilibrada, como es su derecho. En no
pocos casos privar a un menor de la compañía de su madre implica separarlo de
una de las personas que mayor afecto y atención le puede brindar, con lo que se
estaría afectando gravemente el derecho constitucional de todo niño y toda
niña a recibir cuidado y amor.
NORMA CONSTITUCIONAL-Margen
de discrecionalidad del legislador por no resolución categórica del tema
NORMA LEGAL-Extremos
excluidos que resultan incompatibles con la Constitución
INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No impedimento de ingreso del menor junto a la
madre interna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Decisión de los
padres de permanencia de menor junto a la madre
DERECHOS DEL NIÑO-Cuidador
confiable
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE
LA MUJER-Condiciones adecuadas para permanencia de menor junto a la madre
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE
LA MUJER-Condiciones adecuadas por el Estado para permanencia de menor
junto a la madre
Si estar con la madre en la cárcel es inadecuado debido a
las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene el deber de generar
unas condiciones que no expongan los derechos de los menores ni pongan en
peligro al menor. Tiene la obligación de tomar las medidas administrativas,
logísticas y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos a los
que se ha hecho alusión en este fallo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN DERECHOS DEL NIÑO-Edad de permanencia junto a la madre
interna
DERECHOS DEL NIÑO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia máxima hasta los tres
años
DERECHOS DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE LA MUJER-Servicio social del INPEC en permanencia del hijo
junto a la madre
DERECHOS DEL NIÑO EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Desacuerdo entre padres en
permanencia del hijo junto a la madre
Referencia: expediente D-3663
Norma Acusada: Artículo 153 de la
Ley 65 de 1993
Demandante: Luis Guillermo Namén
Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Luis Guillermo
Namén Rodríguez solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad
del artículo 153 de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”.
La demanda fue inadmitida por el magistrado sustanciador por
medio de auto diez (10) de agosto de dos mil uno (2001). El demandante presentó
dentro del término indicado un memorando en el que corrige los vacíos
señalados, de manera que la demanda fue admitida por medio de auto del veinticuatro
(24) de agosto de dos mil uno (2001).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las normas
acusadas, así:
Ley 65 de 1993
(por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario)
“Artículo 153 — Permanencia de
menores en establecimientos de reclusión. La dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los establecimientos de
reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres años.
El servicio social penitenciario y
carcelario prestará atención especial a los menores que se encuentren en los
centros de reclusión. Las reclusiones de mujeres tendrán guardería.”
III. LA DEMANDA
El demandante
presentó acción pública de inconstitucionalidad para solicitar que: “1°- Se
decrete la inconstitucionalidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993 (Código
Penitenciario y Carcelario); 2°- Se ordene que los colegios y las guarderías
que funcionan dentro de los centros de reclusión desaparezcan; y 3°- Se ordene
que los menores que están dentro de los colegios y guarderías de los centros de
reclusión pasen a otra institución a cargo del Estado colombiano o a cargo de
una institución privada.”
A juicio del demandante, la disposición censurada viola el
Preámbulo, los artículos 44, 93 y 94 de la Constitución Política y el numeral
primero del artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada
por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.
El demandante indica que el Preámbulo consagra los valores
fundamentales del Estado colombiano, valores que resultan violados por el
artículo 153 de la Ley 65 de 1993 “(…) ya que en un establecimiento carcelario
lo único que no pueden encontrar [los niños] es precisamente la libertad y el
orden social justo (…).”[1]
Afirma que el artículo 44 de la Constitución y el artículo
27 de la Convención de los Derechos del Niño versan sobre las garantías de las
que disponen los niños y la protección que al Estado corresponde brindarles. En
su opinión, “(…) en los establecimientos carcelarios no puede existir un
ambiente sano y seguro para el crecimiento y formación de un menor desde el punto
de vista social, mental, espiritual e incluso físico y como dice el artículo 27
de la Convención del Niño (sic) ‘se debe reconocer a todo niño un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social’.
Se puede observar la clara violación de los Derechos de los Niños, violación
tanto a la Constitución Política como al Tratado Internacional y pone a
Colombia frente a los ojos del mundo como un país infractor de los Derechos de
los Niños.”[2]
Sostiene el demandante: “Los niños deben crecer en un
ambiente sano. No se puede negar que un establecimiento carcelario no es el
mejor lugar para que un niño pase los primeros años de su vida. Es un sitio
donde el niño puede llegar a tener traumas, aprender malos hábitos, y recibir una
deficiente educación para su formación intelectual, mental y física, sin contar
que es injusto con el menor ya que estaría pagando una pena que no debe pagar
porque es un ser inocente que no ha cometido falta alguna contra la sociedad.
En los establecimientos carcelarios se encuentran privadas de la libertad las
personas que tienen deudas con la sociedad, las que han violado la legislación
penal, sin desconocer que allí puede haber seres con alguna anormalidad
psíquica o mental con lo cual se afecta ostensiblemente el derecho y la
formación integral de los menores que estén en dichas instalaciones.”[3]
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
El Director del INPEC, actuando por
intermedio de apoderado intervino en el proceso en cuestión solicitando a la
Corte se pronuncie a favor de la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de
1993.
Manifiesta que el artículo 153 consagra los ideales de la
Constitución y que estos incluyen los derechos de la niñez y la adolescencia,
los cuales están plasmados en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución
Nacional. El artículo 5 dice que el Estado reconoce el derecho de los niños a
pertenecer a una familia y que ello es así, inclusive en los sitios de
reclusión en donde los niños pueden recibir la atención integral de su madre,
el ser más importante de su vida. En cuanto al artículo 42 de la Carta,
advierte el INPEC que su numeral quinto permite deducir que “(…) separar un
niño de su madre se consideraría destructivo y lesivo de la armonía y unidad
que debe existir con su vínculo maternal y familiar, (y) es violatorio de su
derecho a ser reconocido, querido, cuidado, por su madre, quien tiene el deber
moral, la obligación legal y el vínculo natural de educarlos en sus primeros
tres (3) años de vida (…)”. En cuanto al artículo 44 de la Constitución, éste
recoge la obligación que tiene la familia, la sociedad y el Estado en
garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, así como el pleno ejercicio
de sus derechos.
Adicionalmente señaló que el Programa de Guarderías aprobado
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) como estrategia
de desarrollo humano para los sectores de extrema pobreza, es la referencia
principal, confirmada y reconocida, en materia de atención integral al
preescolar. Las guarderías y hogares infantiles colaboran con las madres
internas en los centros de reclusión y garantizan la formación y permanencia de
los vínculos padre – madre - hijo, el fortalecimiento de la familia y el
derecho del niño a su infancia.
En relación con la segunda petición, afirma el INPEC en su
intervención que los colegios y las guarderías de los centros de reclusión no
pueden desaparecer porque estos sirven para satisfacer la protección, principal
necesidad de un niño. Agrega que la protección debe ser entendida como el
afecto y cuidado que recibe el niño en el seno de su familia y de la comunidad
que lo rodea. Que las guarderías permiten a la madre darle el amor y cariño que
sólo ella puede brindar y que es insustituible en los tres (3) primeros años.
Finalmente, respecto a la posibilidad de dejar los niños en
una institución del Estado, el Director del INPEC manifiesta que una entidad,
sea estatal o privada, jamás podrá suplir el afecto, el cariño y la comprensión
de una madre, y que por ello no deben ser separados de ella, aun cuando se
encuentre recluida en un centro carcelario. El INPEC tiene el deber social de
hacer prevalecer los principios rectores de la Carta Política, en especial
aquellos que se refieren a los derechos de los niños, de donde surge la
obligación de crear espacios para que los niños crezcan junto a su madre los
tres primeros años, lo cual constituye un aliciente para las madres reclusas.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministro de Justicia, actuando por
intermedio de apoderado, intervino en el proceso en cuestión solicitando a la
Corte se pronuncie a favor de la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de
1993.
La defensa de constitucionalidad se inicia aclarando
previamente que el primer inciso de la norma acusada fue declarado exequible
por la sentencia C-394 de 1995 y que, sin perjuicio de que pudiere decirse que
existe cosa juzgada respecto de éste, la Corte debería examinar la disposición
acusada en su totalidad, ya que dicho fallo no se estudió a fondo la
constitucionalidad del inciso demandado.
Inicia su análisis de constitucionalidad diciendo que “(…)
el precepto legal responde a la conveniencia y a la necesidad psicobiológica
de que el menor de tres (3) años reciba satisfactoriamente sus necesidades
básicas directamente de la madre (…)”[4].
Como fundamento jurídico de su apreciación, expone el Principio VI de la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el cual establece que “(…) salvo
circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su
madre (…)”. Igualmente se soporta en jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la que se expresa la trascendencia del trato de la madre en el niño de corta
edad.[5]
Como argumentos de conveniencia psicológica resalta la
teoría de Cobos referida en la sentencia T-148/93 y las teorías de Erikson y
Winnicott. En tales teorías enfatiza los aspectos que hablan de la relación
materno - infantil, del sentido de confianza del ser humano que depende de los
cuidados y la atención al bebé y de cómo, salvo que estén psiquiátricamente
enfermas, las madres desarrollan una importante capacidad para identificarse
con el bebé para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre la separación de
madre y bebé, Winnicott estima que “los bebés no recuerdan haber recibido un
sostén adecuado: lo que recuerdan es la experiencia traumática de no haberlo
recibido.”[6]
El apoderado del Ministro concluye que “así las cosas, el
derecho a no ser separado de la madre constituye un derecho fundamental del
niño y, por ende, un deber del Estado de garantizarlo. En principio, el Estado
deberá garantizar que el niño permanezca con la madre, especialmente en los
primeros años de su vida, al tratarse de una etapa traumática y problemática
para su desarrollo…(y que) no es válido argumentar que la situación de
condenada o sindicada impide el ejercicio adecuado de la maternidad; la
comisión de un delito no tiene como pena accesoria considerar a la mujer
interdicta por demencia, para restringir de éste tanto el derecho del niño a no
ser separado de su madre, como el derecho de la madre de ejercer su
maternidad.”[7]
3. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
El Director (e) Regional del ICBF,
Bogotá, intervino en el proceso en cuestión para solicitar a la Corte que se
pronuncie a favor de la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993.
Considera que “(…) separar el menor de tres años de su madre aún cuando ésta se
encuentre cumpliendo una condena no sería conveniente para el desarrollo
físico, mental y espiritual del menor, ya que es en los primeros años de su
vida donde éste necesita más estabilidad emocional, protección y cuidados
irremplazables por otra persona, salvo en casos de maltrato y descuido de la
madre (…)”
Afirma que esta norma tiende a preservar la unidad familiar
y a facilitar las relaciones del niño y su madre. Para fundamentar lo anterior
hace referencia al artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al artículo 6° del Código del menor, así como a la sentencia T-523 de
1992. Agrega que, las guarderías, con el apoyo del área administrativa del
INPEC y del ICBF, principalmente, realizan actividades nutricionales,
psicopedagógicas, de cuidado físico y de formación con los padres de familia.
Sin embargo, señala que “(…) sería más pertinente que estos
menores permanecieran las veinticuatro horas en la guardería del centro de
reclusión con visitas reguladas de sus madres y horarios de lactancia, para que
estos menores no tuvieran contacto con otras reclusas como lo tienen al
regresar al penal a las 4 de la tarde, ya que es de conocimiento de todos el
MODUS VIVENDI de las reclusas y de las cárceles en Colombia, ambiente que no es
propicio para un menor, que aun protegido y cuidado por su madre, existe la
viabilidad que perciba todo del medio que lo rodea, teniendo en cuenta que lo
que el Estado pretende es que el menor viva dignamente en cualquier lugar donde
se encuentre.”[8]
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General encargado, allegó al proceso concepto
mediante el cual solicita a la Corte declararse inhibida. Estima que las
razones por las cuales la demanda fue inadmitida, mediante auto del 10 de
agosto de 2001 y que debieron corregirse de acuerdo a lo indicado por el
Magistrado Sustanciador, subsisten pues no fueron corregidas en debida forma.
En efecto, “la corrección de la demanda no presenta cargos
específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional que
permitan afirmar que el actor subsanó el vicio que dio origen a su inadmisión
(…) lo único nuevo que podrá abonársele a la segunda versión sería que los
cargos se discriminan respecto de cada norma constitucional presuntamente
vulnerada (…)”[9]
Precisa el Ministerio Público que “(…) la posible existencia
de condiciones materiales o ambientales que puedan presentarse en dichos
establecimientos (carcelarios) no son propiciadas ni avaladas en manera alguna
por dicho contenido, ya que ellas se deberían a razones de orden fáctico de
origen muy distinto, como puede ser el desarrollo de una adecuada política
carcelaria (…).” Para el Procurador la demanda incurre “(…) nuevamente en lo
que ya el Magistrado Sustanciador había indicado respecto de la primera
demanda, o sea, que se hacen afirmaciones fácticas sin sustento empírico, con
base en las cuales no se puede hacer ningún juicio de constitucionalidad.”[10]
La afirmación de violación referida a las condiciones del centro de reclusión
hace alusión a unas condiciones que no se derivan del contenido normativo, sino
de otros factores ajenos a la norma en cuestión.
Concluye pues que la demanda no cumplió con los requisitos
mínimos que establece el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y
que por mantenerse válidas las consideraciones de inadmisión de la primera
demanda, la Corte debe declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte
Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cuestiones previas: requisitos de la demanda y
ausencia de cosa juzgada
Antes de entrar a resolver la demanda es preciso para la
Corte dar respuesta a dos objeciones que se indicaron en el trámite preliminar
de este proceso constitucional, pues de ser aceptadas, la Corporación debería
abstenerse de pronunciarse de fondo.
2.1. El Procurador General de la Nación considera que la
demanda no cumple los requisitos mínimos que debe observar toda acción pública
de inconstitucionalidad, pues se hacen afirmaciones de carácter fáctico sin
fundamento y no se presentan cargos constitucionales específicos. Solicita
entonces que se profiera un fallo inhibitorio.
La Corte coincide con el Procurador en que la demanda
presentada por Luis Guillermo Namén Rodríguez, contra el artículo 153 del
Código Penitenciario y Carcelario, no cumple los requisitos constitucionales
exigidos a toda acción pública de constitucionalidad. La posibilidad que tiene
todo ciudadano de controvertir la constitucionalidad de las normas de rango
legal mediante un procedimiento exento de tecnicismos, constituye una garantía
fundamental consagrada como derecho político en la Constitución (art. 40) que
supone el deber mínimo de una sustentación adecuada y suficiente. El demandante
debe presentar argumentos que efectivamente controviertan, constitucionalmente,
la disposición acusada.
Sin embargo, sí se advierte una diferencia entre una demanda
que no cumple con los requisitos y una demanda que podría estar mejor
sustentada. En la primera situación lo propio es inadmitir la demanda, pero en
la segunda, en virtud del principio pro actione, de la informalidad de
la acción y de que está en juego el ejercicio de un derecho político, lo propio
es admitirla. En el presente caso el demandante corrigió el texto de la demanda
dentro del término fijado para ello. Incluyó las razones y argumentos expuestos
en los antecedentes de este fallo, que si bien podrían ser más sólidos, son
suficientes para constituir cargos de constitucionalidad comprensibles y
pertinentes.
2.2. En la intervención del Ministro de Justicia y del
Derecho se señala que el inciso primero de la norma objeto de este proceso ya
había sido demandado y declarado exequible por esta Corporación en la sentencia
C-394 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, considera que ello no
da lugar a una declaratoria de cosa juzgada constitucional. La Sala Plena
coincide con esta opinión, pues también considera que a partir de dicho fallo
sólo se generó una cosa juzgada aparente, descrita por la jurisprudencia
en los siguientes términos,
“(…) cuando esta
Corporación ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente
(Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700
del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales
en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de
constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la
parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo
contenido nada se expresó en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo
en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente,
en tales ocasiones lo único que encuentra el juez de constitucionalidad es la
apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante él se demanda, sin
haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por
aplicación del artículo 228 de la Constitución (prevalencia del Derecho
sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de
constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa
juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaración de que la
Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente
se ajusta o no a la Carta Política, sin violar por ello el principio consagrado
en su artículo 243.”[11]
La sentencia C-394 de 1995 resolvió una demanda en la que se
cuestionaron cincuenta y un artículos del Código Penitenciario y Carcelario
entre las cuales se encontraba el inciso primero del artículo 153. En aquélla
ocasión el demandante presentó argumentos generales en contra de todas las
disposiciones, a saber, que no era admisible constitucionalmente que a una
persona por el hecho de estar condenada se le pudieran restringir indefinida e
indiscriminadamente sus derechos fundamentales, así como el hecho de que se
delegara en el Director del INPEC la regulación de aspectos que debían estar
definidos por el legislador. La respuesta de la Corte fue general y en parte
fue específica. En la parte general señaló que la disciplina es indispensable
dentro de todo centro penitenciario o de reclusión, por lo que sí le es dado al
legislador, constitucionalmente, fijar restricciones razonables a los derechos
de quienes se encuentran privados de la libertad. En la segunda parte, la
específica, la Corte analizó varias de las disposiciones demandadas. Sin
embargo, dentro de la parte motiva del fallo no se hizo ninguna mención al
artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario.
Así pues, éste es uno de aquellos casos de cosa juzgada
aparente pues se trata de una norma que: (i) pese a haber sido declarada
constitucional en la parte resolutiva de un fallo (ii) no fue objeto ni de
mención ni de análisis en la parte motiva del mismo. Simplemente se cuenta
con la apariencia de que se hubiese juzgado la exequibilidad de una norma.
Una vez absueltas las objeciones previas planteadas en las
intervenciones de las autoridades públicas, pasa a pronunciarse sobre el fondo.
3. Problema jurídico
3.1. La demanda presentada por Luis Guillermo Namén
Rodríguez plantea el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce una norma los
derechos de los menores y la especial protección que el Estado debe prestarle a
la niñez, al permitir su permanencia en un centro de reclusión, pero sólo hasta
los tres años, cuando su madre se encuentra privada de la libertad?
3.2. Antes de entrar en a resolver este cuestionamiento, es
posible advertir que este caso plantea un dilema trágico. La acción de
inconstitucionalidad fue interpuesta en defensa de los derechos de los
niños, pues a juicio del demandante el artículo 153 del Código Penitenciario y
Carcelario impide su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social. No obstante, la norma acusada busca también la defensa de los derechos
de los menores, al fijar un medio que les permita estar con su madre en los
primeros años de su vida. Por eso, alguno de los derechos de los menores que
está en juego tendrá que ser limitado.
3.3. Para resolver el caso la Corte, en primer lugar,
precisará cuáles son los derechos constitucionales que están en juego.
Posteriormente realizará una ponderación entre ellos con el objeto de
establecer si la norma acusada implica o no una limitación irrazonable de los
derechos invocados por el demandante.
4. Los derechos
de los niños y su especial protección por parte del Estado
4.1. Una de las preocupaciones centrales del constituyente
de 1991 fue la niñez. Son varias las disposiciones de la Carta Política que
hablan de los derechos de los menores y de la especial protección que el Estado
debe brindarles. El artículo 44, dedicado especialmente a la niñez dice:
Artículo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también
de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores.
Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
4.2. El primer aspecto a resaltar de esta norma es la doble
categorización que hace de las garantías contempladas para los menores. Por una
parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de los niños son fundamentales.
Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional,[12]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce
efectivo supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela
en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón
a su fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la
condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los
derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se
enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá
prevalecer sobre éste. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, ningún derecho es absoluto en el marco de un Estado social de
derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor
tenga que ser limitado. Sin embargo, el carácter prevalente de los derechos de
los niños exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.[13]
En cuanto a los derechos contemplados, la norma reitera
varias garantías que están consagradas para todas las personas en otras
disposiciones también constitucionales, como los derechos a la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social, el nombre, la nacionalidad,
la educación, la cultura y la libertad de expresión. En otros casos enuncia
derechos generales, pero precisa algún contenido específico, como el derecho a
tener una familia, que en el caso de los menores contempla un contenido
especial: no ser separado de ella.
En tercer lugar, se encuentran garantías especialmente
consagradas para los menores: el derecho a recibir una alimentación
equilibrada[14]
y el derecho a recibir cuidado y amor, los cuales, en especial el
segundo, adquieren un lugar destacado en el análisis del presente caso.
La norma también eleva a nivel constitucional la protección
contra diferentes formas de agresión, tales como el abandono, la violencia
física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral
y económica y los trabajos riesgosos.
Ahora bien, en cuanto a quién debe proteger a los menores y
cómo debe hacerlo, la norma indica que se trata de una obligación concurrente
de la familia, la sociedad y el Estado. A ellos corresponde asistir y proteger
a la niñez con dos objetivos: (a) garantizar su desarrollo armónico e integral
y (b) garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Además señala que
cualquier persona está legitimada para actuar en defensa de los intereses de un
menor, exigiéndole a las autoridades que cumplan con los mandatos que en este
sentido les han sido impuestos.
Finalmente, cabe señalar que la norma no enumera
taxativamente todos y cada uno de los derechos de los niños. La disposición
comprende una cláusula remisoria en la que se entienden incluidos los demás
derechos consagrados en la Carta Política y los contemplados en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. Ello evidencia el especial interés
del constituyente del 91 en proteger la niñez y brindarle el máximo de
garantías posibles en el mayor nivel posible.
4.3. Si bien el artículo 44 es la principal referencia normativa,
no es la única. Por ejemplo, el artículo 50 de la Carta fija una protección
especialísima para los niños menores de un año en materia de seguridad social:
si no están cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrán derecho a recibir gratuitamente atención en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el artículo 67, que regula
el derecho a la educación, indica que los menores tienen el derecho y el
deber de recibir educación entre los 5 y los 15 años de edad, precisando que
ese tiempo comprende un año de preescolar y nueve de educación básica.
Uno de los aspectos relevantes de estas dos disposiciones es
que establecen la edad como un criterio válido para adjudicar derechos a los
menores. Así, el artículo 50 refleja la importancia capital que tiene el
derecho a la salud en el primer año de vida. La fragilidad de un menor en ese
lapso de su vida llevó al constituyente a fijar una norma que asegure que
cualquier niño o niña tenga acceso al servicio de salud, con absoluta
independencia de la capacidad económica de sus padres o de quien lo tiene a su
cargo. De la misma forma el artículo 67 señala que el lapso de tiempo
comprendido entre los 5 y los 15 años, es el tiempo en que el derecho a la
educación escolarizada adquiere un papel determinante.[15]
Adicionalmente, en correspondencia con el derecho a la
familia del que goza todo menor, los artículos 5° y 42 contemplan una
protección especial de dicha institución. En efecto, el artículo 5° señala que
el Estado “(…) ampara la familia como institución básica de la sociedad.” De
forma similar, el artículo 42 indica que la familia es el núcleo fundamental de
la sociedad, generando en cabeza del Estado, y de la propia sociedad, el deber
de garantizar su protección integral.
4.4. A partir de estos fundamentos textuales, pasa la Corte
a estudiar la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, en la cual se contemplan derechos que por mandato expreso del artículo 44
de la Carta están incorporados al orden constitucional vigente.
Una de las principales normas de la Convención es el numeral
primero del artículo 3°, en el cual se consagra el principio de la defensa del
interés superior del niño. Dice la norma,
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
Se trata pues, de una norma que condiciona el actuar de la
totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar
social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y
niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del
niño.[16]
Los otros dos numerales de esta norma están dedicados a señalar la obligación
de los Estados Partes de la Convención a tomar las medidas administrativas y
legislativas orientadas a asegurar la protección y cuidado de los niños y las
niñas, y la obligación de asegurarse que las instituciones creadas con tal fin
se atengan a lo dispuesto por las normas que los rigen. Dicen los otros dos
numerales del artículo tercero de la Convención,
“2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.”
A lo largo de la Convención se reconocen múltiples derechos,
que en su mayoría coinciden con las garantías ya reconocidas en la
Constitución, tales como derecho a la igualdad (Convención Sobre los Derechos
del Niño, art. 2), a la vida (art. 6), al nombre y la nacionalidad (art. 7), a
la libre expresión (art. 13) y a la intimidad (art. 16), entre otros. De todas
las garantías enumeradas, el señor Namén Rodríguez destaca en su demanda el
numeral primero del artículo 27, en el cual se reconoce el derecho a un nivel
de vida adecuado. Dice la norma,
Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Este mandato coincide con los preceptos constitucionales que
consagran la obligación en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de
propiciar un ambiente óptimo para el desarrollo del menor. Sin embargo, el
artículo 27 de la Convención tiene tres numerales adicionales. El segundo
señala que la obligación de garantizar un nivel de vida adecuado corresponde a
los padres, o a quien tenga la custodia del menor, dentro de sus condiciones o
posibilidades económicas.[17]
Los numerales 3 y 4 se ocupan de señalar que al Estado le corresponde tomar las
medidas que se requieran para apoyar a los padres y demás personas responsables
de los menores en su deber de garantizar las condiciones adecuadas de vida que
requiere el menor.[18]
De igual forma, la legislación nacional reconoce estos derechos a la protección,
la asistencia y el cuidado en el Código del Menor, estableciendo que el Estado
es su garante, subsidiariamente, cuando los padres o los encargados legalmente
del menor no están en capacidad de hacerlo.[19]
Según la Convención, los menores deben permanecer con sus
padres, pues ello, en principio, es lo que más se ajusta al interés superior
del niño. No obstante, la propia Convención prevé casos en los que no sólo es
posible separarlos de ellos, sino que es una obligación. El artículo 9 está
dedicado exclusivamente a tratar ese tema en los siguientes términos,
ARTÍCULO 9
1. Los Estados Partes
velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en
los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del
lugar de residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y
de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si
procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o
familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la
persona o personas interesadas.
La separación de los hijos de sus padres es una excepción a
la regla general. Como se indicó, en principio todo menor debe estar bajo la
custodia de sus padres, pues se presupone que eso es lo que más se ajusta al
interés superior del niño. Se considera que los padres van a brindarle el amor
y el cuidado que requiere, y a garantizarle las condiciones adecuadas de crecimiento
y desarrollo integral. Así pues, la separación del menor es una excepción
que se funda en la misma razón que la regla, es decir, ésta debe darse cuando,
precisamente, sea lo que más promueve el interés superior del niño.
Ahora bien, el inciso cuarto plantea la hipótesis de que se
separe al menor de alguno de sus padres, debido a que el Estado tomó algún tipo
de medida represiva. La Convención acepta que esto pueda ocurrir y precisa que
en este caso surge un deber de información.
En la legislación interna es el Código del Menor el estatuto
dedicado a señalar cuándo un menor se encuentra en situación irregular,[20]
con especial atención a los casos en que ello se debe a que el menor se está en
situación de abandono o peligro.[21]
El Código indica además, cuáles son los organismos estatales encargados de
proteger a los menores, las medidas que pueden tomar en los casos en que se
constate que el menor se encuentra en una situación irregular, así como los
procedimientos que se ha de seguir en dichos casos.
4.5. Una vez visto el contexto normativo en el que se ha de
tomar la decisión pueden señalarse algunas conclusiones. Primero, el problema
jurídico planteado no encuentra una solución explícita y específica, pues no
existe una norma que resuelva la cuestión, bien sea prohibiendo que el menor esté
con su madre en la cárcel o permitiéndolo.[22]
La Convención no incluye norma alguna que impida que la legislación interna
establezca que si la madre es condenada a prisión, el menor, por lo menos en
sus primeros años, pueda estar con ella. La Convención, al igual que la Constitución,
no contiene disposición alguna que aborde el punto de si los menores pueden
estar en la cárcel con su madre. Se trata entonces de un ámbito temático en el
que el legislador goza de un margen de configuración. Segundo, cualquiera sea
la determinación que se adopte en esta sentencia, al igual que cualquier
actuación estatal, debe fundarse principalmente en el interés superior del
niño. Tercero, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender la efectividad de
dichas garantías. Finalmente, si bien el asunto no está definido puntualmente,
ésta sí brinda elementos de juicio que permiten evaluar la decisión adoptada
por el poder legislativo, en ejercicio de su potestad de configuración.
A continuación la Corte pasa entonces a juzgar la norma
acusada mediante un análisis que permita ponderar los derechos que están en
juego, determinando así si se están limitando injustificadamente los
derechos de los niños invocados por el demandante.
5. Condiciones de protección para la primera infancia y
el derecho a estar con la madre, cuando así se promueva el interés superior
del niño.
5.1. Antes de entrar a fondo en el juicio de
constitucionalidad sobre la norma adecuada, debe la Corte señalar que respecto
a la cuestión de si es conveniente que los menores estén o no dentro de una
cárcel durante su primera infancia, no existe consenso entre los expertos. Por
un lado existe un grupo de argumentos que apuntan hacia la inconveniencia de
que esto ocurra, independientemente de las condiciones en que los niños y las
niñas se encuentren. Desde esta perspectiva se considera, por ejemplo, que el
sólo hecho de que el menor crezca en una cárcel puede familiarizarlo con el
ambiente delincuencial de forma tal que en un futuro la institución carcelaria
no cumpla su función disuasiva. Por otro lado, existen argumentos que se
centran en la necesidad que tiene el menor de generar vínculos afectivos
fuertes en su primera infancia, como requisito de un adecuado desarrollo. Este
debate se refleja en las legislaciones de diversos países que en ocasiones
optan por permitir la permanencia de los menores en los centros de reclusión y
en otras no.
No corresponde a la Corte Constitucional entrar a zanjar
esta controversia de carácter técnico. A ello se suma la insuficiencia de las
intervenciones de quienes participaron en el presente proceso, las cuales se
limitaron a señalar algunos argumentos genéricos y abstractos en defensa de la
norma, sin entrar en el debate de fondo ni aportar elementos de juicio
empíricos o teóricos de orden psicológico o sociológico.
5.2. Ahora bien, entre las diferentes corrientes sí existe
consenso en señalar que quizá la primera infancia es la etapa más importante de
una persona. Los primeros años de vida de un menor constituirán la base para su
desarrollo posterior en todos los aspectos. En el informe sobre el estado
mundial de la infancia elaborado por UNICEF en el año 2001 se hace énfasis en
este hecho. Dice el informe,
“(…) En los primeros
años de la infancia, las experiencias e interacciones de los niños con sus
padres, parientes y otros adultos que los rodean influyen en la manera en que
se desarrolla el cerebro. Diversos descubrimientos científicos recientes confirman
que los contactos físicos y los movimientos mediante los cuales las personas
que cuidan a los niños les demuestran apoyo y les transmiten seguridad tienen
consecuencias tan importantes como la buena salud (…) La manera en que se
desarrolla el cerebro en esta etapa de sus vidas fija las pautas del posterior
éxito del niño en la escuela primaria, la adolescencia y la edad adulta. (…)” [23]
El informe indica que el vertiginoso desarrollo que se da
desde el momento del nacimiento hasta los tres años no tiene comparación en
ningún otro período de la vida, puesto que es en esta época cuando el cerebro
se despierta y forma a una velocidad asombrosa. El informe de UNICEF señala
como objetivo fundamental en esta etapa de la vida, que ella comience de la
mejor forma posible. Sostiene el informe,
“Todos los lactantes
deberían comenzar sus vidas en buen estado de salud, y los niños de corta edad
deberían ser criados en un ambiente acogedor que aliente su desarrollo físico,
emocional e intelectual.”
En conclusión, la primera infancia es una etapa determinante,
en el sentido que es definitiva para el desarrollo del menor, una experiencia irrepetible,
por cuanto sólo se puede dar una vez en la vida.
5.3. Teniendo en cuenta la situación propia de los menores
en la etapa de su primera infancia, tiene razón el demandante al señalar que
una cárcel no es el espacio ideal para el desarrollo de un menor. Los centros
carcelarios suelen ser lugares hostiles incluso para adultos bien formados, en
especial en el caso colombiano. Tan grave es la situación en las cárceles
nacionales que la jurisprudencia constitucional, más allá de verificar
violaciones puntuales a los derechos fundamentales de algunas personas que allí
se encuentran recluidas, constató un estado de cosas inconstitucional. Los
centros penitenciarios se encuentran en una situación tal que los derechos de
las personas son violados continua y sistemáticamente.
La situación de los niños y las niñas que están en las
cárceles no es la mejor. Según la intervención remitida por el ICBF, los
menores permanecen durante el día en las guarderías, cuando las hay, y a las
cuatro de la tarde regresan a la celda de su madre, con quien pasan la noche.
De igual forma, los sábados, domingos y días festivos también permanecen con ellas
todo el día en su celda y en los patios en que se encuentren recluidas, puesto
que no existe una sección especial para madres.
Según información del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), en el país hay 52 niños distribuidos en 8 de los 10
centros de reclusión de mujeres en todo el país. En la Reclusión de Mujeres de
Bogotá (regional central) hay 19 niños;[24]
en la de Pereira (regional viejo Caldas) hay 9; en la de Medellín (regional
noroeste) hay 5; en la de Cali (regional occidente) hay 6; en las de
Bucaramanga y Cúcuta (ambas de la regional oriente) hay 4 y 6 respectivamente;
y en las reclusiones de mujeres de Popayán y Pasto, regional occidente, hay 2 y
1 respectivamente.[25]
En la regional norte no existen reclusiones para mujeres por lo que éstas se
encuentran en centros para hombres, y cuando hay niñas o niños, deben correr la
misma suerte. Ahora, de todas las reclusiones tan sólo en cuatro de ellas, en
la de Bogotá (Buen Pastor), en la de Medellín, en la de Pereira y en la de
Popayán existe guardería.[26]
En las demás o existe un espacio reservado para que los menores estén durante
el día (como ocurre en Cali, Cúcuta y Bucaramanga) o simplemente son entregados
a los programas del ICBF (como ocurre en las reclusiones de Manizales y Armenia).
Así pues, es cierto que la decisión adoptada por el
legislador de permitir la permanencia de menores en las cárceles hasta los tres
años, puede llegar a afectar el derecho que éstos tienen a crecer en un medio
tal que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente,
de forma armónica e integral. Adicionalmente, el estar en un centro
penitenciario aumenta el riesgo de que el menor sea víctima de agresiones de
diferente clase, con lo cual se amenazaría su derecho a ser protegido, especialmente
respecto de este tipo de amenazas.
6. Juicio de constitucionalidad del artículo 153 del
Código Penitenciario y Carcelario
6.1. Si bien es cierto que permitir la estadía del menor
durante sus primeros años de vida en la cárcel puede afectar su desarrollo
armónico e integral, el no hacerlo significa privarlo del contacto frecuente
con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que la relación
materno - filial es determinante. Además, cuando a un menor se le impide estar
durante la primera etapa de la vida con su madre en razón a que está interna en
un centro de reclusión, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser
separado de ella, como expresamente lo manda la Constitución. También se le
limita la posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que
ocurra, si es valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y
sirve para garantizarle una alimentación equilibrada, como es su derecho. En no
pocos casos privar a un menor de la compañía de su madre implica separarlo de
una de las personas que mayor afecto y atención le puede brindar, con lo que se
estaría afectando gravemente el derecho constitucional de todo niño y toda
niña a recibir cuidado y amor.[27]
6.2. Como se indicó, la Carta Política no resuelve
categóricamente el tema, dejando un margen de discrecionalidad al legislador
para que éste decida qué hacer. Sin embargo de lo dicho hasta el momento es
posible concluir que existirían dos extremos claramente excluidos, en la medida
en que serían incompatibles con la Constitución. Por una parte, no sería
aceptable suprimir completamente la posibilidad de reunir a la madre y el
menor, o brindarles un tiempo tan breve que no se pueda entablar una relación
entre ellos, cuando esto sea lo mejor en el interés superior del niño. Y
por otra, tampoco sería admisible que so pretexto de mantener a un menor cerca
de su madre, se le mantenga indefinidamente encerrado en una cárcel, en
condiciones tan adversas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Dentro de esos dos extremos caben múltiples alternativas. El
legislador puede considerar diversos aspectos, dentro de los cuales se destacan
cuatro elementos particularmente relevantes. El primero es la edad del menor:
¿hasta cuándo puede vivir dentro del centro de reclusión? El segundo es las
condiciones del entorno del menor: ¿en qué circunstancias, por ejemplo, de
infraestructura física, de salubridad, de atención de salud, de alimentación,
de recreación y de socialización, vivirá el menor dentro de la cárcel? El
tercero es la voluntad de los interesados: ¿qué quieren la madre y el padre y
qué quiere el menor, en caso de que alcance la edad para valorar su voluntad?
El cuarto y último elemento es el sistema de protección: ¿qué mecanismos y
procedimientos existen para identificar amenazas a los derechos del menor y
qué tan efectivos son para brindarle una protección adecuada y oportuna?
6.3. Sin duda caben distintas alternativas legítimas frente
a estas preguntas desde el punto de vista constitucional. El legislador les dio
respuesta mediante el artículo 153 del Código Penitenciario y Carcelario,
contemplando la posibilidad de que el menor permanezca en la cárcel sólo hasta
los tres años de edad junto a su madre y exigiendo ciertas condiciones de infraestructura
y atención social. Pasa entonces la Corte a analizar la disposición a la luz de
los cuatro elementos mencionados dentro del orden constitucional vigente.
6.3.1. En primer lugar, la norma señala que le corresponde
al INPEC permitir la permanencia de los menores junto a su madre en los
centros de reclusión, lo cual puede ser interpretado de dos formas. Por un lado
puede leerse como una facultad que otorga la ley al INPEC para que permita o
no, según su criterio, el ingreso del menor al centro de reclusión. Por otro,
puede leerse como una obligación, esto es, como una orden que imparte la ley al
INPEC en el sentido de que cuando sea del caso, no le es dado impedir que el
menor ingrese al centro de reclusión.
Considera la Corte que la lectura acorde con el orden
constitucional vigente es la segunda. El INPEC no tiene como función determinar
qué es lo qué más conviene al menor; ni es su competencia. La decisión
corresponde, en primer término, a la madre y el padre del menor. Son a ellos a
quienes la Constitución y las leyes confían el cuidado de sus hijos, y por
tanto, son ellos los llamados a decidir qué es lo mejor para sus hijos. En el
evento de que estar con su progenitora no sea lo más adecuado para el menor,
debido a que no es un cuidador confiable, es a los organismos
competentes, designados por el Código del Menor y las demás leyes vigentes, a
quienes corresponde determinar esta situación. Por supuesto, no implica esto
que no sea también una obligación del INPEC, en el caso de considerar que estar
con la madre es contrario a la promoción del interés superior del niño,
reportar inmediatamente esta situación a los organismos competentes para que
se adopten las medidas que sean del caso.
En conclusión, cuando el artículo demandado señala que el
INPEC permitirá el ingreso del menor al centro de reclusión en donde se
encuentra la madre, ha de entenderse que dicho instituto no podrá impedir que,
si así lo quieren la madre y el padre, el menor este con su madre dentro del
establecimiento carcelario.
6.3.2. El segundo aspecto relevante de la norma ha de
analizarse es qué quiere decir la expresión permanencia en los
establecimientos de reclusión. ¿Deben estar los menores en la celda junto a
sus madres, o se satisface esta exigencia simplemente con permitir que estén
los menores en las guarderías con un régimen de visitas para sus madres, tal y
como lo solicita el ICBF en su intervención?
La respuesta no es posible darla en abstracto. Es preciso
evaluar cada centro de reclusión con el propósito de establecer qué es lo más
adecuado, en cada uno de ellos, para las niñas y para los niños. Por
condiciones adecuadas ha de entenderse, primero, que la madre sea un cuidador
confiable, y segundo, que las condiciones del espacio físico en que se
encuentren los menores, sean propicias para su desarrollo integral, físico,
psíquico, moral y afectivo. Se deben garantizar condiciones de salud, de
alimentación, de salubridad, de recreación, entre otras, que permitan el
desarrollo adecuado del menor. Este factor, entonces, está relacionado con el
final del segundo inciso del artículo, según el cuál las reclusiones de
mujeres tendrán guarderías, mandato legal que como se vio, no en todos los
casos se cumple.
Sin embargo, en este punto surge la siguiente inquietud:
¿qué ocurre cuando estas condiciones no están dadas? ¿Deben salir los menores
de la cárcel en la que se encuentran, o ni siquiera entrar, si estaban por
fuera? Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho,
“La permanencia de la
madre junto al menor recién nacido es un derecho esencial para el niño y debe
tener lugar en condiciones adecuadas. Cuando se considera que la cárcel no es
un espacio apropiado para que el niño pueda gozar de este derecho se está
pensando ante todo en la existencia de condiciones de salubridad y de un
ambiente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.