C-156-20
Sentencia C-156/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Exequibilidad
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio
de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres
clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado,
excepcional y limitado
La naturaleza reglada,
excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su
estricta regulación en la Constitución y la LEEE, así como mediante sus
especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control
jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución,
el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y
todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en
los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave
e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a
un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA,
O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la
Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica,
social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta
días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco
del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados;
(ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria-
establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA,
O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las
competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio
artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso
de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe
motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el
estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente
sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar,
modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas
materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer
sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas
fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y
anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de
sus competencias ordinarias.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y
materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y
parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar,
en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por
el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en
desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii)
la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la
declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado
ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo
excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende varios
escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son expresión de los principios
que guían los Estados de excepción.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA
PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
(…) según el artículo 10 de la LEEE toda
medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación o a impedir
la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad
material
Con este juicio, la Corte
determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación
con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La conexidad
debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo,
es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron
lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación
suficiente
En este juicio la Corte debe
determinar si, además de los fundamentos expresados en el decreto, presenta
razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, pero sobre todo
respecto de aquellas que limiten derechos constitucionales. Esto, por cuanto el
artículo 8 de la LEEE instituye que los “decretos de excepción deberán señalar
los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los
derechos constitucionales”. El control de constitucionalidad sobre el juicio de
motivación suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el
tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el
estándar aplicable para su control.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El requisito de necesidad está
previsto en el artículo 11 de la LEEE y tiene por objeto asegurar que las
medidas que se adopten sean las estrictamente necesarias para conjurar la
crisis o impedir la extensión de sus efectos. La Corte ha señalado que, con
este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad fáctica o idoneidad; y (ii) la
necesidad jurídica o subsidiariedad.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Servicio Público esencial
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones
Esta
Corporación ha precisado que las excepciones a la prestación continua del
servicio de justicia que puede establecer el legislador han de atender
criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, precisamente por encontrarlos
satisfechos, ha considerado válida su interrupción en los casos de “vacancia
judicial” y en los de contingencia de tipo legal o natural que impidan
prestarlo, como en los días festivos o de cierre extraordinario de los
despachos.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dictar su propio reglamento
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
En el juicio de la ausencia de arbitrariedad
la Corte comprueba que el decreto legislativo no disponga medidas que
violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias
reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) el juicio de
intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia
constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales,
a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, no pueden ser
restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad está previsto
por el artículo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que
los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las
cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
El juicio de no discriminación tiene
fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Este juicio exige que: (i) las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación
alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o
familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas; y
(ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados. Regla que reproduce
el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
En el juicio de no
contradicción específica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los
decretos legislativos (i) no contradigan, de manera específica, la Constitución
o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de
la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el contenido de los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
Mediante el juicio de
proporcionalidad, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo
de los estados de excepción son respuestas equilibradas frente a la gravedad de
los hechos que causaron la crisis. Lo anterior no excluye la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a
derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la
administración de justicia o el derecho al debido proceso.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
Referencia:
Expediente RE-245
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, “Por el
cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la
jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica”.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de junio
dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial
de las previstas en los artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos[1] establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del
decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor:
I.
TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO
NÚMERO 469 de 2020
(23
de marzo de 2020)
Por
el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de
la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto
en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los
términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan
hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la
misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos
decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica
con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma
transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante
el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta
al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que dentro de
las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se
incluyeron las siguientes:
Que el 7 de
enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo
coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de
importancia internacional.
Que el 6 de
marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el
primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio
nacional.
Que el 9 de
marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la
adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y
prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de
marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actual brote
de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la
velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de
marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio
en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos
notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13
veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo
que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la
OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y
social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos,
las personas y las empresas.
Que una de
las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social
y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las
comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en
una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los
colombianos.
Que mediante
la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de
aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en
vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República
Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante
Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y
Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo
coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020
y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir
y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el
vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus COVID-19 hasta
configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud
pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e
incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la
expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus
COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos
económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un
hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave
afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria
del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de
situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la
Constitución Política.
Que según la
Organización Mundial de Salud - OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a
las 15:51 GMT-5, se encuentran confirmados 334.981 casos, 14.652 fallecidos y
190 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a
las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a las 9:00
horas del 23 de marzo de 2020 reportó como casos confirmados en Colombia 277,
distribuidos así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle
del Cauca (31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de
Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quindío
(6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y Providencia
(1).
Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave
calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19,
en la parte considerativa señaló la necesidad de expedir normas que «[ ... ]
habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de
medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de
garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y
registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema
penitenciario y carcelario.» (La negrilla fuera del texto original).
Que el
artículo 241 de la Constitución Política señala que a la honorable Corte Constitucional
se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y
cumplirá las siguientes funciones: «1. Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al
pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un
referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo
por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la
constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento
en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5.
Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento
en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido
material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas
de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de
leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley,
las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones.12. Darse su propio reglamento.»
Que los relatores especiales y miembros de comités y grupos
de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU
alentaron «[...] a los Estados a mantenerse firmes en un enfoque basado en los
derechos humanos para regular esta pandemia, a fin de facilitar el surgimiento
de sociedades saludables con protección del estado de derecho y los derechos humanos.
[...]», protección que se materializa desde la perspectiva de lo judicial,
entre otras, mediante la revisión que realiza la honorable Corte Constitucional
a los Decretos que expide el Gobierno nacional en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
Que, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto
417 de 2020, se hace necesario garantizar la continuidad de la prestación del
servicio de la jurisdicción constitucional, y en consecuencia, facultar a la
corporación constitucional para que en el marco de su autonomía adopte medidas
que le permitan el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
En mérito de
lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. De las funciones constitucionales. En el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto
417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la
suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la
Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales.
Artículo
2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dado en
Bogotá a los 23 días de marzo de 2020.
(Siguen
firmas del Presidente de la República y de todos los ministros[2])
II.
INTERVENCIONES[3]
Presidencia de la República
1.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
intervino en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del
decreto, porque en su expedición se cumplieron todos los requisitos formales y
materiales, así: (i) la medida garantiza la continuidad de la jurisdicción
constitucional al permitirle a la Corte Constitucional levantar la suspensión
de términos decretada por el Consejo Superior de Judicatura (CSJ) cuando lo
considere necesario, así como salvaguardar el goce de los derechos
fundamentales, a través de la continuidad del control de los decretos
legislativos (conexidad); (ii) se requiere la norma para mitigar la
interrupción del servicio público de administración de justicia ocasionada por la
pandemia (finalidad y necesidad); (iii) la medida asegura los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia y no es
incompatibles con cualquier otra norma (proporcionalidad e incompatibilidad);
(iv) la medida no supone discriminación alguna, arbitrariedad ni afectación a
derechos fundamentales que tengan condición de intangibles.
Ciudadano Gabriel Pantoja
Narváez
2.
El ciudadano Gabriel Pantoja Narváez presentó escrito solicitando
la declaratoria de inexequiblidad. A su juicio, el principio de autonomía de la
Rama Judicial supone que sea el CSJ el llamado a decidir sobre la suspensión de
términos, y no en el poder ejecutivo. Justamente, en ejercicio de dichas
facultades, esa Corporación expidió el Acuerdo Núm. PCSJA20-11527 del 22 de
marzo de 2020, por medio del cual se exceptuó a la Corte Constitucional de la
suspensión de términos, con el fin de que pudiera adelantar las funciones
constitucionales a su cargo. Indica que el Gobierno no puede incidir en la
actuación del máximo tribunal constitucional a través del Decreto 417 de 2020,
toda vez que esto implicaría (i) un exceso en la función legislativa derivada
de la declaratoria del estado de emergencia, y (ii) el quebrantamiento del
principio democrático que habilita a la Corte a ejercer el control formal y
material de constitucionalidad sobre los decretos expedidos en el marco de la
emergencia declarada.
Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá
3.
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Tania María
Camila Luna Blanco, en nombre del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[4], presentaron
escrito en el que solicitan la declaratoria de exequibilidad del decreto bajo
análisis, por cumplir los requisitos formales y materiales. Específicamente,
sobre los requisitos materiales, consideran que el decreto: (i) está
relacionado directamente con la declaratoria del Estado de Emergencia, pues tiene
como objetivo permitir que la Corte Constitucional ejerza sus funciones cuando
lo estime necesario; (ii) tiene como objetivo que el Alto Tribunal cumpla con
el mandato del artículo 241 constitucional, precisando que la Corte no requiere
del Decreto 469 de 2020 para revisar automáticamente el contenido de los
decretos legislativos derivados de la emergencia; (iii) contiene medidas
necesarias, porque no existe otra norma que permita el levantamiento de la
suspensión de términos judiciales y durante la vigencia de estados de excepción
no es posible restringir derechos humanos; (iv) es proporcional, en tanto
permite a la Corte ampliar su ámbito de acción durante la emergencia para
proteger el ejercicio de los derechos fundamentales; y (v) no incluye medidas que
suspendan o limiten derechos fundamentales, que interrumpan el normal
funcionamiento de las ramas del poder público ni suprime o modifica los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Instituto de Estudios
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de
Colombia
4.
Los ciudadanos Jalil Alejandro Magaldi Serna y Jorge Ernesto Roa
Roa[5],
actuando en nombre de Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, solicitan la declaratoria
de exequibilidad condicionada del decreto bajo revisión. Afirman que ningún
estado de excepción justifica la completa inactividad del órgano constitucional
o de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, sin embargo,
“el poder ejecutivo no puede decidir sobre la suspensión de términos o
actuaciones del poder judicial, sino que tal determinación corresponde a los
propios integrantes de la rama judicial”[6].
En este sentido, el ejecutivo solo está habilitado para adoptar medidas
conducentes a garantizar la actividad de las autoridades judiciales.
5.
Consideran que en virtud del artículo 1 del decreto se genera una
omisión normativa relativa en relación con el desarrollo de la función de
control constitucional encargado a la Sala Plena del Consejo de Estado.
Explican que la norma no cobijó a esa Corporación, que debió ser tratada de la
misma manera que la Corte Constitucional, sin exponer una razón objetiva y
suficiente. La diferencia de tratamiento conduce a que el Consejo de Estado no
cuente con mecanismos para cumplir una tarea trascendental como lo es el
control de constitucionalidad de las normas de los estados de excepción, en
desconocimiento del artículo 237-2 de la Constitución[7].
III.
INVITADOS A PRESENTAR CONCEPTO
Consejo Superior de la
Judicatura
6.
El Consejo Superior de la Judicatura rindió concepto el 15 de
abril de 2020, en el que pidió que se declarara la inconstitucionalidad del
decreto por incumplir los juicios materiales de validez. Expresa que, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales ordinarias, el CSJ ha expedido 9
acuerdos y 7 circulares que regulan diferentes aspectos encaminados a asegurar
la seguridad de los servidores de la Rama Judicial, así como de los usuarios
del sistema de justicia en el marco de la pandemia.
7.
Profirió el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, a
través del cual suspendió los términos de las actuaciones judiciales entre el
16 y 20 de marzo de 2020, salvo los casos expresamente consagrados en él. Posteriormente,
en el Acuerdo PCSJA20-11519 de 16 de marzo del año en curso suspendió los
términos de revisión de tutelas en la Corte Constitucional. El 19 de marzo, a
través del Acuerdo PCSJA20-11521, resolvió prorrogar el término de suspensión
desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril. Y una vez decretada la Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través del
Decreto 417 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo
PCSJA20-11527 del 22 de marzo, resolvió levantar la suspensión de términos para
que la Corte Constitucional adelantara las actuaciones correlativas a la
expedición de decretos legislativos por parte del Gobierno Nacional, en virtud
del artículo 215 constitucional.
8.
Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra
facultado para adoptar las medidas previamente indicadas en virtud del Capítulo
7 del Título VIII de la Constitución Política y del artículo 85 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), como responsable del gobierno
y administración de la Rama Judicial.
9.
Considera que la norma bajo estudio no tiene relación directa y
específica con el estado de emergencia declarado en tanto: (i) la motivación
que incorpora el decreto no demuestra la forma en que la medida aborda la
crisis; (ii) el CSJ resolvió levantar la suspensión de términos para la
revisión constitucional de los decretos legislativos por parte de la Corte
Constitucional 1 día antes de que se expidiera el Decreto 469 de 2020, por lo
que dicho tribunal ya podía avocar conocimiento sobre los mismos previo a la
expedición del decreto bajo análisis; (iii) en la parte considerativa del
decreto no se sustenta la relación entre el estado de emergencia y la
autorización otorgada a la Sala Plena, omisión que genera que se excedan los
límites impuestos al legislador en virtud del artículo 215 constitucional.
10.
Finalmente, señala que ha adoptado de manera diligente y oportuna
las medidas que le corresponden como órgano de gobierno y administración de la
Rama Judicial. Por tanto, no existe fundamento constitucional que soporte que a
través de un decreto legislativo “se desplace la competencia que no sólo está a
cargo del Consejo Superior de la Judicatura por mandato constitucional, sino que
ha venido ejerciendo en relación con asuntos propios de la Rama Judicial”[8]. Contar con un
órgano de gobierno y administración propio que salvaguarda la independencia y
la independencia de los jueces, así como el principio de separación de poderes.
IV. CONCPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
11.
Mediante escrito de 30 de abril de 2020, el Procurador General de
la Nación solicita que se declare la exequibilidad del Decreto 469 de 2020.
Sostiene que cumple con los requisitos formales y materiales, a saber: (i) su
finalidad consiste en asegurar el control de constitucionalidad de los decretos
legislativos y, en particular, dotarlos de seguridad jurídica; (ii) atiende la
conexidad externa, toda vez que se expidió en el marco de la suspensión de
términos judiciales determinada por el CSJ, así como la conexidad interna, en
tanto las medidas adoptadas tienen relación con el enfoque de derechos humanos
promovido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos y nombrado como fundamento de la norma; (iii) se trata de una medida
necesaria porque permite el estudio de las normas expedidas en virtud de la
emergencia y permite el levantamiento de términos para los demás procesos, en
la ausencia de normas ordinarias idóneas que regulen la situación; (iv)
satisface los juicios de no discriminación y de intangibilidad porque no impone
restricciones al ejercicio de derechos fundamentales; (v) supera el juicio de
contradicción al asegurar la efectividad del control constitucional de los
decretos legislativos, al no afectar las competencias del Congreso para
reformar, derogar o adicionar a este o cualquier otro decreto legislativo y al
no modificar derechos laborales; (vi) no contiene disposiciones que suspendan
la aplicación de alguna ley, por lo que cumple el requisito de
incompatibilidad; y (vii) no resulta desproporcionado por la relevancia de las
funciones asignadas a la Corte Constitucional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
12.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto 469 de 2020, objeto de revisión, con fundamento
en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241-7 de la
Constitución, por tratarse de un decreto legislativo dictado por el Gobierno
nacional en desarrollo de las facultades propias del Estado de Emergencia declarado
mediante Decreto 417 de 2020.
El asunto bajo revisión
13.
Le corresponde a la Corte decidir si el Decreto Legislativo 469
de 2020 cumple los requisitos formales y materiales previstos por la Constitución
Política, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
14.
Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena seguirá la
siguiente metodología. Primero, presentará la caracterización general de los
estados de excepción, en particular, del estado de emergencia económica, social
y ecológica. Segundo, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el
alcance del control de constitucionalidad en relación con los decretos
legislativos de desarrollo. Tercero, explicará el contenido y alcance de la
medida adoptada mediante el Decreto Legislativo 469 de 2020. Cuarto, examinará
el cumplimiento de los requisitos formales de la norma mencionada. Finalmente,
analizará si las medidas adoptadas por la norma objeto de control cumplen con
los requisitos materiales de constitucionalidad.
Caracterización general de los
estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia[9]
15.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas
oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia
económica, social y ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución
Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y
estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la
constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la
República. A continuación, la Corte reitera los aspectos básicos del precedente
sobre la materia con el propósito de aplicarlos en el análisis constitucional
del Decreto.
16.
La Constitución regula en sus artículos 212 a 215 los estados de
excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de
excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia
económica, social y ecológica.
17.
La regulación constitucional y estatutaria de los estados de
excepción se funda en el carácter reglado, excepcional y limitado de los
mismos. La Constitución estableció un complejo sistema de controles que supone
“el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[10], así como que
“el uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida
a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de
constitucionalidad”[11].
18.
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de
los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la
Constitución y la LEEE, así como mediante sus especiales dispositivos de
control político y judicial[12].
19.
La Constitución dispuso un complejo sistema de controles
políticos específicos para los estados de excepción, tales como (i) la
autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior;
(ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de
conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv)
los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la
República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia
del Congreso para establecer la responsabilidad política del presidente y de
los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los
supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el
ejercicio de las facultades excepcionales.
20.
La Constitución también estableció el control judicial
constitucional automático de los decretos legislativos expedidos en el marco de
los estados de excepción, según lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la
Constitución, el cual está desarrollado por los artículos 55 de la LEEE y 36 a
38 del Decreto Legislativo 2067 de 1991.
21.
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de
emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los
ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido
definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que
afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella”[13]. La calamidad
pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o
técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que
ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
22.
Este tribunal ha señalado que “los acontecimientos, no solo
deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que
logren conmocionar o trastocar el orden económico, social o ecológico,
lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus
diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante
la utilización de sus competencias normales”[14]
(negrilla fuera del texto original). En tales términos, esta Corte ha
reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, como ha
sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de
ríos, inundaciones, etc.; o puede tener una causa técnica como es el caso del
cierre de una frontera internacional, o “accidentes mayores tecnológicos”[15].
23.
Desde la expedición de la Constitución Política, se han declarado
estados de emergencia económica, social y ecológica por distintas razones: (i)
la fijación de salarios de empleados públicos[16];
(ii) la crisis en el servicio público de energía eléctrica[17]; (iii) desastres naturales[18]; (iv) la
revaluación del peso frente al dólar[19];
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[20]; (vi) las
actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público[21];
(vii) los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[22]; y, por
último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[23].
24.
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán
exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de
emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse
a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia
y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
25.
Dicha disposición señala que el decreto que declare el estado de
emergencia debe indicar el término dentro del cual va a hacer uso de las
facultades extraordinarias y convocar al Congreso para que se reúna dentro de
los diez días siguientes a su vencimiento. En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
Alcance
del control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo[24]
26.
Los estados de excepción son respuestas fundadas en la
juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que
no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias
ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado
constitucional es que esa competencia no es omnímoda ni arbitraria. El
ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben
cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de
excepción, como en aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para
hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. La
competencia de la Corte consiste precisamente en verificar la compatibilidad
entre los decretos y la Constitución Política, en el entendido de que los
estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso
sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución.
27.
La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran
en tres fuentes normativas concretas, todas ellas integradas al parámetro de
constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Carta Política que regulan los
estados de excepción (artículos 212 a 215 superiores); (ii) el desarrollo de
esas reglas, previstas en la LEEE; y (iii) las normas de derecho internacional
de los derechos humanos que prevén tanto los requisitos de declaratoria, como
las garantías que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos
intangibles) (artículos 93.1 y 214 superiores).
La existencia de un régimen
jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la
declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que,
como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con
sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii)
exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que
tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones
del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
28.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el control
de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del Estado de emergencia
tiene dos facetas: una formal y otra material.
Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para
el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el
Gobierno Nacional.
29.
El examen formal del decreto implica que la
Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos
básicos: (i) la suscripción por el presidente de la República y por
todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del Estado de
excepción y durante el término de su vigencia, y (iii) la existencia
de motivación. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el
Estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar
que los decretos legislativos no la excedan.
30.
El examen material comprende varios escrutinios
que, como lo ha señalado la Corte, son expresión de los principios que guían
los Estados de excepción. En particular, ha sostenido que los decretos
legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad,
(ii) conexidad material, (iii) motivación suficiente, (iv) ausencia de
arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicción específica, (vii)
incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no
discriminación. El contenido de estos juicios se presentará en la sección
correspondiente al examen material de las medidas adoptadas mediante el Decreto
Legislativo 469 de 2020.
Examen de constitucionalidad
del Decreto
Contenido y contexto de
expedición del Decreto 469 de 2020
31.
El decreto objeto de revisión alude en su motivación a las causas
determinantes de la declaración del referido estado excepcional y, con mayor
especificidad, a la necesidad de adoptar “las medidas pertinentes con el objeto
de garantizar la prestación del servicio público de justicia” y, en particular,
el cumplimiento de las funciones asignadas a la Corte Constitucional, para
asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ello,
dentro de un enfoque basado en los derechos humanos, hace parte del conjunto de
mecanismos protectores recomendados por instancias y organismos
internacionales.
32.
En la motivación se hace énfasis en la continuidad del servicio
de la justicia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la revisión
de los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de los poderes
excepcionales a los que da lugar la emergencia declarada con fundamento en el
artículo 215 de la Constitución. Con miras a la realización de ese tipo de
control y al mejor cumplimiento de las funciones encargadas a esta Corporación,
en el artículo 1º se faculta a la Sala Plena de la Corte Constitucional “para
levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo
Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales”. Se trata de la única medida adoptada en
el articulado. En el artículo 2º se señala la vigencia del decreto.
33.
Para fijar el contexto que permita apreciar adecuadamente la
situación, resulta indispensable tener en cuenta que la rápida expansión del
COVID-19, el impacto que ha tenido en el país y la urgencia de garantizar la
salud de los servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia,
condujeron a que el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de
prevención y en atención al alto número usuarios y servidores que ingresan a
las sedes judiciales, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,
decidiera suspender los términos judiciales en todo el país, inicialmente entre
el 16 y el 20 de marzo del año que corre. Esa medida se adoptó con excepción de
“los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías”, de
“los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con
persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente” y
del “trámite de acciones de tutela”.
34.
Por Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, el Consejo
Superior de la Judicatura mantuvo la suspensión de términos y exceptuó las
“acciones de tutela y los habeas corpus” y, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11519
de la misma fecha, suspendió los términos “de la revisión eventual de tutelas
en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020” y para el efecto
dispuso que los despachos judiciales no remitieran “los expedientes de acciones
de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas
adoptadas”.
35.
El 19 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura
expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 a fin de prorrogar la suspensión de términos
ordenada en los acuerdos anteriores “desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril
del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas” y, posteriormente,
mediante Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo, prorrogó la suspensión desde el
4 de abril hasta el día 12 del mismo mes y en cuanto a las excepciones
puntualizó que debería dársele “prelación en el reparto a las acciones de
tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la
libertad”, recibiéndolas mediante correo electrónico dispuesto al efecto y
valiéndose para su trámite y comunicaciones “de las cuentas de correo
electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”.
36.
Aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura ha prolongado la
duración de la suspensión de términos y adoptado otras medidas conexas, para
efectos del control de constitucionalidad que ahora se realiza lo relevante es
determinar la situación al momento de dictar el Decreto objeto de examen. Resta
apuntar que, mediante Acuerdo PCSJA20-11527 de 22 de marzo de 2020, el Consejo
Superior exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos
PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521, “las actuaciones que adelante la Corte
Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el presidente de la
República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución
Política”.
37.
Es del caso precisar que el Decreto 469 de 2020, dictado el 23 de
marzo en desarrollo del Estado de Emergencia, tiene un ámbito material más
amplio ya que, aunque se circunscribe al marco de la emergencia declarada por
Decreto 417 de 2020, no alude solamente al control de los decretos adoptados
con ocasión del mencionado estado de excepción. De acuerdo con su tenor
literal, la Sala Plena de la Corte Constitucional “podrá levantar la suspensión
de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura
cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
Control formal del
Decreto 469 de 2020
38.
El Decreto 469 de cumple los requisitos formales a los que se ha
hecho referencia en la parte general, puesto que: (i) fue suscrito por el
presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (ii) fue
dictado en desarrollo del Estado de Emergencia declarado en todo el territorio
nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 y su expedición tuvo lugar
durante la vigencia del mencionado estado excepcional, pues aparece fechado el
17 de marzo, mientras que la declaración lo fue por treinta días calendario a
partir del 23 de marzo; y (iii) cuenta con una amplia motivación, mediante la
cual el presidente de la República pretende dar cuenta de las circunstancias
que llevaron a su expedición, de las razones en las que tienen soporte las
medidas adoptadas, de la relevancia de estas para dar respuesta a las causas determinantes
de la declaración del estado de excepción y a sus efectos, de las finalidades
que persiguen, de su necesidad y de su vínculo con los motivos que dieron lugar
a la declaración de la emergencia económica.
Control material del
Decreto 469 de 2020
39.
Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha sujetado la
validez constitucional de los decretos legislativos que desarrollan los estados
de excepción a la superación de 10 juicios, derivados interpretativamente del
artículo 215 de la Constitución y de las disposiciones de la Ley 137 de
1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, al igual que de lo
dispuesto por los artículos 93 y 214 constitucionales.
40.
Se precisa que, en la valoración de esos juicios, la labor del
juez constitucional no puede ser ajena a la naturaleza, magnitud y extensión de
la crisis generada por la pandemia de la Covid-19. Esa crisis ha conducido a
todas las autoridades a adaptar su funcionamiento a una nueva realidad, de
forma que no se afecte la función pública, los derechos fundamentales de sus
servidores ni de los usuarios de los servicios a su cargo.
41.
El decreto satisface el juicio de finalidad. En efecto, según el
artículo 10 de la LEEE[25]
toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y
específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación o a impedir
la extensión o agravación de sus efectos[26].
La medida busca “garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción
constitucional” en un escenario de cierre de la sede de la Corte y, por lo
mismo, de suspensión de términos judiciales en asuntos a su cargo, como
consecuencia de las medidas administrativas adoptadas por el CSJ.
42.
En la motivación del Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado
de emergencia, se indicó que uno de sus propósitos era la limitación de las
posibilidades de propagación del virus COVID-19 y que la protección de la salud
del público en general y de los servidores públicos hacía indispensable la
expedición de normas destinadas a flexibilizar “la obligación de atención
personalizada al usuario”, y a permitir la “suspensión de términos legales en
las actuaciones administrativas o jurisdiccionales”. Así mismo, señaló que era
necesaria la expedición de normas habilitantes de “actuaciones judiciales o administrativas
mediante la utilización de medios tecnológicos” y de medidas orientadas a
garantizar la prestación del servicio público de justicia”.
43.
Una de las características de la administración de justicia es su
permanencia. Aunque la continuidad de la prestación puede tener excepciones, lo
cierto es que, en algunos casos, su suspensión puede afectar la garantía del
acceso a la justicia. En las actuales circunstancias, por ejemplo, cualquier
limitación en el control constitucional de las medidas expedidas en virtud de
un estado de excepción afecta el sistema de frenos y contrapesos, uno de los
pilares del Estado social de derecho. A ello se suma la urgencia de resolver
asuntos cuya demora pueda causar perjuicios irremediables[27]. En ese sentido, la medida
adoptada busca conciliar la protección de la salud de los servidores públicos y
de los usuarios de la justicia, con la garantía de la prestación del servicio
de administración de justicia.
44.
El decreto satisface igualmente el juicio de conexidad, previsto
en los artículos 215 de la Constitución Política[28] y 47 de la LEEE[29]. Con este
juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno,
esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente[30]
y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y
los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia[31].
45.
El decreto objeto de control cumple con la conexidad interna, ya
que, con el fin de asegurar la continuidad de las labores de la Corte
Constitucional y mitigar la interrupción ocasionada por la pandemia, otorga a
su Sala Plena la facultad de decidir respecto del levantamiento de la
suspensión de términos, en atención a las circunstancias y en el campo de sus
competencias. Así mismo, concreta el enfoque de derechos humanos en el manejo
de la pandemia, promovido por los relatores especiales y miembros de comités y
grupos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
46.
También cumple con la conexidad externa, debido a que la medida
adoptada aborda la necesidad de asegurar la prestación del servicio público de
administración de justicia, según había sido contemplado en el decreto declaratorio.
En Decreto 417 de 2020 se estableció la necesidad de acudir a medios
tecnológicos y a medidas de otra índole que permitieran la continuidad de su
prestación.
47.
El decreto, así mismo, satisface el juicio de motivación
suficiente. En este juicio la Corte debe determinar si, además de los
fundamentos expresados en el decreto, presenta razones que resulten suficientes
para justificar las medidas adoptadas[32].
Esta motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[33], pero sobre todo respecto de
aquellas que limiten derechos constitucionales[34].
Esto, por cuanto el artículo 8 de la LEEE instituye que los “decretos de
excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las
limitaciones de los derechos constitucionales”[35].
El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivación suficiente
implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas
adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el estándar aplicable
para su control.
48.
La Corte Constitucional ha concluido que el nivel de intensidad
del juicio de motivación suficiente varía en atención al contenido de la medida
analizada[36],
así: (i) el nivel estricto, para las medidas que limitan derechos
constitucionales[37],
exige al Gobierno Nacional la explicación detallada de las razones que
justifican tal limitación; (ii) el nivel intermedio, aplicable c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.