C-156-11
Referencia: expediente RE-136
Sentencia C-156/11
(Marzo 9 de 2011, Bogotá DC)
DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y estatutarios exigidos para declarar un estado
de excepción
DECRETOS
LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excepciones a la regla general sobre
vigencia permanente/DECRETOS LEGISLATIVOS EN ESTADO DE EMERGENCIA-Por
regla general tienen vigencia permanente, a excepción de los de carácter
tributario y penal, que tienen carácter transitorio
DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Control
constitucional formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre
competencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO
DE ESTADOS DE EXCEPCION-Doctrina de la Corte Constitucional sobre competencia
DECLARACION DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONOMICA,
ECOLOGICA POR GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Control
integral
El control
integral de las declaratorias de los estados de excepción ha tenido diversos
efectos para el orden democrático del país y para la propia Corte
Constitucional, tal y como lo ha reconocido la doctrina. En primer lugar se han
reducido los periodos de anormalidad tan comunes durante la vigencia de la
Constitución de 1886; en segundo lugar, el Gobierno con el tiempo, ha empezado
a expedir decretos declaratorios cada vez más completos y motivados, buscando
acogerse a los principios establecidos por la Constitución, la LEEE y la
jurisprudencia. Todo ello redundando en la mayor legitimidad de que se reviste
al empleo de los estados de excepción por el poder ejecutivo.
ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza/ESTADOS
DE EXCEPCION-No excepcionan la Constitución/ESTADOS DE EXCEPCION-No
pueden ser un Estado de facto
La
regulación constitucional de los estados de excepción busca limitar la
discrecionalidad del Gobierno en su declaración y ejercicio. La Carta Política
de 1886 -con sus reformas- no estableció controles suficientes para prevenir su
abuso. Su declaratoria, por ejemplo, era considerada un acto meramente político
y no susceptible de control jurídico, esto es, una potestad completamente
discrecional del Presidente de la República. Así, frente a los abusos cometidos
bajo la figura del estado de sitio durante la vigencia de la Constitución
Política de 1886, que de exceptivo pasó a ser crónico, y en precaución ante la
acumulación extraordinaria de poderes en manos del ejecutivo, la Carta Política
de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción
para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de
anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y
de la primacía de los derechos fundamentales. La alteración extraordinaria de
la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración
excepcional de las competencias legislativa. Si mediante leyes de facultades
extraordinarias el Congreso de la República puede habilitar al Presidente de la
República para el ejercicio de precisas funciones legislativas, a través de los
estados de excepción, el propio Jefe de Gobierno se reviste a sí mismo de
poderes de legislación, sin la mediación de otro poder. De ahí la necesidad de
que el control de constitucionalidad de la declaración de estados de excepción
y el ejercicio de los poderes que de allí emanan, sea jurisdiccional,
automático, integral y estricto, sin perjuicio del control político
constitucionalmente previsto. Al otorgar poderes excepcionales dirigidos a
conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar
contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los
derechos de los ciudadanos, cuidando en todo caso de no introducir alteraciones
desproporcionadas al orden legal vigente y de minimizar las limitaciones de los
derechos durante su vigencia. Dice la jurisprudencia constitucional en
sentencia C-252 de 2010: “Como lo ha sostenido la Corte, los estados de
excepción no excepcionan la Constitución y no son, ni pueden ser un Estado de
facto. Si bien la Carta Política le confiere al Presidente de la República
poderes extraordinarios, éstos no revisten un grado absoluto, al encontrarse
limitados por diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a la
vez garantizar los principios fundamentales que soportan el Estado de derecho”.
CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION POLITICA, DE LA LEY
ESTATUTARIA Y LA VIGENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Depende de la existencia de los controles jurídicos y
políticos sobre el decreto declaratorio de los estados de excepción y los que
se dicten en desarrollo del mismo/LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad
El
cumplimiento efectivo de la Constitución y la Ley Estatutaria y la vigencia de
tratados internacionales, depende de la existencia de los controles, tanto
jurídicos como políticos, sobre el decreto declaratorio de los estados de
excepción y sobre los decretos que se dicten en desarrollo del mismo. Al
respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La doctrina ha señalado que
este sistema mixto de control, reconoce que el acto mediante el cual se declara
un estado de excepción si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de
necesidad, oportunidad y conveniencia, también es un acto jurídico atado a
reglas y requisitos formales y materiales dirigidas a garantizar su legitimidad
y a evitar su uso arbitrario. Uno y otro control no son necesariamente
incompatibles o excluyentes, ya que se dirigen a examinar aspectos distintos
del ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno durante un estado de
excepción. Este sistema de controles de los estados de excepción fue reforzado
mediante la previsión constitucional de una ley estatutaria que regulara la
materia. En efecto, tal como señala la Ley Estatutaria de Estados de Excepción,
Ley 137 de 1994, en su artículo 2º su finalidad es (i) “establecer los
controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii)
fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los
tratados internacionales”. Igualmente, de conformidad con la misma disposición,
los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben
corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento
de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”, lo que excluye la
posibilidad de invocar hechos crónicos, reiterados, u ordinarios como
justificatorios de la declaratoria de un estado de excepción.
ESTADOS
DE EXCEPCION-Límites
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION-Características
El control jurisdiccional que adelanta la Corte
Constitucional, posee unos rasgos distintivos que han sido enumerados por la
jurisprudencia, teniendo como sustento el texto constitucional: “(i) el objeto
de control son el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción,
los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar
la situación extraordinaria, y los decretos de prórroga de los estados de excepción;
(ii) se trata de un control automático y el Gobierno tiene el deber de enviar a
la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos
legislativos declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte
en uso de las facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre
su constitucionalidad, en caso de incumplimiento del deber de remisión del
Gobierno, la Corte oficiosamente aprehenderá su conocimiento de manera
inmediata; (iii) es un control integral porque que se verifica que los decretos
examinados reúnan los requisitos formales y materiales señalados por los
preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte
se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos estos no
pueden ser objeto de un posterior examen vía acción pública de
inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos
podrán intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos
objeto de control, (vi) el Procurador General de la nación deberá rendir
concepto (Arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales)”. El conjunto de
controles, sin embargo, no está encaminado a “tornar anodino el instrumento de
excepción [… a la vez que …] no puede tampoco acarrear la negación del Estado
social de derecho y la vigencia del principio democrático que lo sustenta,
menos todavía si se tiene presente que su designio último y primero es su
defensa. La razón de ser de los mecanismos de control estriba en conciliar la
necesaria eficacia de las instituciones de excepción con la máxima preservación
posible, en circunstancias extraordinarias, de los principios esenciales del
ordenamiento amenazado”
ESTADOS DE EMERGENCIA-Principios y reglas
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Elementos
constitutivos
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
La
exigencia de los requisitos formales proviene de la Constitución, en especial
del artículo 215 que regula el Estado de Emergencia, de la Ley Estatutaria de
Estados de Excepción y de Tratados Internacionales relevantes. El juicio de constitucionalidad
comienza por verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales,
determinantes de su validez, a saber: (i) firma del Presidente de la República
y sus ministros; (ii) determinación de la duración de la emergencia; (iii)
motivación de la declaratoria del Estado de Emergencia; (iv) Convocatoria al
Congreso de la República, de no hallarse reunido; (v) determinación del ámbito
territorial de la declaratoria; (vi) notificación de la declaración del estado
de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material/CONTROL CONSTITUCIONAL DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Cumplimiento de presupuestos materiales
De
acuerdo con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se realiza
el control material del presente Decreto en el marco de los conceptos que
conforman el parámetro objetivo del control constitucional de esta clase de
normas, esto es, escudriñando el ‘presupuesto fáctico’, el ‘supuesto
valorativo’ y el análisis de ‘suficiencia de las medidas ordinarias’, como
proyección de los principios y reglas prescritas en la Constitución Política, la
LEEE y en la propia jurisprudencia. El ‘presupuesto fáctico’ se desagrega en
(i) ‘juicio de realidad’ de los hechos invocados, (ii) ‘juicio de identidad’
de los mismos y (iii) ‘juicio de sobreviniencia o inminencia’ de tales hechos;
el ‘supuesto valorativo’ se abocará a través del (iv) ‘juicio de gravedad de la
perturbación’; y el ‘análisis de suficiencia de las medidas ordinarias’ en la
forma de (v) ‘juicio de necesidad de medidas extraordinarias’.
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
realidad de los hechos causales de perturbación
El
‘juicio de realidad’ parte de ser un análisis eminentemente objetivo, tal y
como lo señala la sentencia C-135 de 2009: “El presupuesto fáctico es
susceptible de un juicio objetivo de existencia por parte del juez
constitucional, quien debe determinar si los hechos invocados tuvieron
ocurrencia. Se tiene entonces que la metodología que debe ser empleada es una
verificación positiva de los hechos; por lo tanto, si efectivamente ocurrieron,
el juicio objetivo de existencia se resuelve de manera positiva y en
consecuencia la declaratoria del estado de conmoción interior, en lo atinente a
ese primer presupuesto, es legítima; empero si el presupuesto fáctico no ha
tenido lugar, esta primera constatación será negativa y en ausencia de ese
presupuesto, la declaratoria deviene en inconstitucional”. No se trata entonces
de un análisis de valoración de la alteración del orden social, económico y
ecológico o de la circunstancia sobreviniente de los mismos, sino una
verificación objetiva de la existencia de la amenaza o de la perturbación.
FENOMENO DE LA NIÑA-Consecuencias/FENOMENO DE LA NIÑA-Obligación constitucional del
Estado y compromiso internacional de realizar actos que ayuden a mejorar las
condiciones ambientales
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
identidad de los hechos causales de la perturbación
El
juicio de identidad de los hechos causales de la perturbación del orden
económico, social y ecológico o de calamidad pública consiste en el análisis de
la especificidad de los mismos como constitutivos de un Estado de Emergencia.
Es la Constitución -art. 215- el fundamento de este primer presupuesto fáctico
en el orden lógico y descriptivo (replicado en el inciso 1º del artículo 46 de la
LEEE), al establecer: Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de
los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente…[…]. De este modo, corresponde al juez
constitucional determinar si los hechos causales de la perturbación no son
asimilables a los actos de agresión o guerra externa en que se basa el Estado
de Guerra Exterior (C.P., 212), ni consistan en actos lesivos de la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que integran
la noción de orden público político y fundamentan el Estado de Conmoción
Interior (C.P., 213). La norma constitucional -art. 215, inciso 1º- propone un
orden de subsidiaridad en la consideración de los estados de excepción. De
presentarse, hipotéticamente, una serie de hechos de grave alteración del orden
público o de agresión exterior, que consecuencialmente perturben gravemente el
orden económico, social o ecológico, la declaración del Estado de Emergencia
sería inconstitucional, por tratarse de hechos propios y no diferentes de los
estados de excepción antecedentes, esto es, por no reunir las condiciones de
especificidad fáctica que demanda la norma superior citada. En otras palabras,
en el marco del examen de la Emergencia, el ‘juicio de identidad’ exige la
realización de un test de exclusión sobre los hechos invocados como generadores
de la perturbación del orden económico, social y ecológico, a efectos de
descartar semejanza o asimilación con hechos característicos de los demás
estados de excepción. Identificados los presupuestos fácticos como “distintos”
de los previstos para la Guerra Exterior o la Conmoción Interior, procede la
admisión de los mismos en el proceso de control material de la declaración de la
Emergencia.
DIFERENCIAS ENTRE ESTADO DE GUERRA, ESTADO DE
CONMOCION INTERIOR Y ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia constitucional
El
Constituyente de 1991, decidió diferenciar entre el estado de guerra, el estado
de conmoción interior y el estado de emergencia para distinguir entre las
perturbaciones del orden político, las del orden económico y las de orden
social y ecológico, y de esta manera controlar las declaratorias de estados de
excepción para evitar los abusos que en el pasado se cometieron con los estados
de sitio. En este sentido, la sentencia C-366 de 1994 trató de resumir las
razones por las cuales el constituyente diferenció entre los diferentes
regímenes de excepción: De otro lado, que sean hechos distintos a los casos de
guerra exterior o conmoción interior, puesto que, desde la reforma
constitucional de 1968, el Constituyente colombiano ha separado las nociones de
orden público político y la de orden público económico. La Constitución de 1991
sumó a este último los elementos de orden social y ecológico, con el ánimo de
racionalizar y controlar más adecuadamente el ejercicio de los poderes de
excepción, por lo cual los presupuestos fácticos para la declaratoria del
Estado de Emergencia deben ser distintos a los de los otros estados de
excepción: guerra exterior o conmoción interior. Esto obviamente no significa
que no puedan existir relaciones entre los factores económicos, sociales y
ecológicos y el orden político, pues, como ya lo ha establecido esta Corporación:
"no puede descartarse ab initio que la etiología última del estado de
conmoción interior pueda residir en graves factores de tensión de orden
económico o social. Por el contrario, parecería, si se revisa la historia, que
ésta es la constante. Lo que interesa, para los efectos constitucionales, es la
naturaleza de la causa inmediata de la perturbación y la ubicación precisa de
la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario el insuceso
que induce al estado de excepción.
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
sobreviniencia de los hechos causales de la perturbación
Los
hechos sobrevinientes son circunstancias graves resultado de fenómenos extraños
al Estado, u ocasionados y/o agravados por su acción u omisión, que pueden
tener el carácter de imprevisibles, intempestivos, irresistibles,
extraordinarios o inminentes, pero que también pueden ser hechos estructurales
y crónicos repentinamente agravados, que ponen en peligro elementos esenciales
del orden económico, social, y ecológico, más allá de lo normal, trastocándolo
de manera traumática. Los hechos sobrevinientes pueden generar una perturbación
grave y extraordinaria del orden económico, social y ecológico o una amenaza
inminente de perturbación; mas cuando en determinados contextos y momentos
históricos el Estado adquiere la capacidad de controlarlos, pasan a ser
problemas manejables a través de los mecanismos ordinarios. En todos los casos,
es fundamental el análisis probatorio de los hechos, para establecer si son
relevantes, determinantes, insuperables, irresistibles o imprevisibles los
hechos invocados.
HECHO SOBREVINIENTE-Concepto/HECHO SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional sobre
las características
En
cuanto a las características de los hechos sobrevinientes, la jurisprudencia de
la Corte ha ido enriqueciendo con el tiempo la descripción de los mismos. En
las primeras sentencias como en la C-004 de 1992, la C-447 de 1992, la C-337 de
1994 y la C-122 de 1997, se describen los hechos sobrevinientes como anormales
y extraordinarios. Luego, la sentencia C-216 de 1999, define los hechos
sobrevinientes, como circunstancias graves, imprevisibles y anormales en los
siguientes términos: “Lo anterior significa que los acontecimientos, no sólo
deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que
normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en
sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado
mediante la utilización de sus competencias normales.
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Excepciones
a regla general de que situaciones crónicas y estructurales no constituyen
hechos sobrevinientes.
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de
gravedad de la perturbación/JUICIO DE GRAVEDAD DE LA PERTURBACION DEL ORDEN
ECONOMICO, SOCIAL Y ECOLOGICO-Línea jurisprudencial y doctrinaria
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad de las medidas extraordinarias/ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Test de
subsidiariedad
Referencia:
Expediente RE-171.
Revisión de constitucionalidad del Decreto 4580 de 7
de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el estado de emergencia
económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Revisión automática de constitucionalidad
El Presidente de la República, mediante oficio de 9 de
diciembre de 2010, remitió para revisión constitucional copia auténtica del
Decreto No 4580 de 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el estado
de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad
pública”.
2. Texto del Decreto
objeto de revisión.
DECRETO 4580 de 2010[1]
(7 de diciembre)
Por el cual se declara el
estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad
pública
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades
que le confiere el articulo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de
lo previsto en la Ley 137 de 1994 y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma
de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben
o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar
el estado de emergencia.
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos
los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia,
y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los
existentes.
Que en todo el territorio nacional han
sobrevenido hechos constitutivos de grave calamidad pública.
1. Hechos sobrevinientes que
constituyen grave calamidad pública:
1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado
en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias
e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes
de noviembre de 2010.
1.2. Que la magnitud de las
precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo
demuestran los registros del IDEAM. Estos registros indican que en los quince
primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes.
El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes
de noviembre.
1.3. Que esta agudización inusitada e
imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el
segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos
registrados. Que según informe presentado por el IDEAM de fecha 6 de diciembre
de 2010, el Fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el
comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los
meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes
registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo
que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la
Región Andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con
lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la
región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos
Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles
nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana.
1.4. Que igualmente, de acuerdo al índice
Multivariado ENSO- MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad
del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha
sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha
ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando
eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos
y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacifica.
Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto
por el IDEAM, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011,
trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la
primera temporada de lluvias de ese año.
1.5. Que además, de acuerdo con el IDEAM,
el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores,
puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo
régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la
actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de
capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.
1.6. Que esta situación de calamidad
pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores,
de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir
definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a
la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se
están padeciendo.
2. Gravedad de la calamidad pública y su Impacto en el orden
económico, social y ecológico.
a. Que la Dirección de Gestión del Riesgo
del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que,
como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de
200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250,
hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas
averiadas en 654 municipios de Colombia.
b. Que la misma Dirección de Gestión del
Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las
diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre
de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas
por el fenómeno de La Niña.
c. Que como consecuencia del
extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable
destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios
públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicada
gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.
d. Que el Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de
diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La
Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones,
derrumbes, daños de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros
educativos, acueductos, hospitales, y daños en la infraestructura de los
servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de
52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las
tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el
traslado súbito de 1.301.892 animales.
e. Que trescientas veinticinco mil
familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas
en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población
vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.
f. Que a causa del fenómeno de La Niña se
ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y
por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y
cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la
geografía nacional, así como daño de diques, obras de contención, acueductos,
alcantarillados, etc.
g. Que las graves inundaciones han
afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado
hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente.
Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo
vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir
varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados.
h. Que por el fenómeno de La Niña, más de
quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento
cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el
derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo
a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto
en cobertura y deserción.
i. Que las extraordinarias precipitaciones
en las zonas donde se realizan actividades de minería ilegal, construcciones de
infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y de urbanismo
requeridas, así como otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos
naturales renovables, tales como la deforestación y degradación de suelos,
están produciendo efectos en la sedimentación en los cauces de los ríos, con
grave repercusión medioambiental y sobre las comunidades aledañas.
j. Que se han producido graves e
inminentes daños a la salud de los colombianos, como el desabastecimiento de
agua potable, inseguridad alimentaria y nutricional, el incremento de riesgos
de enfermedades transmisibles, zoonóticas y por vectores, entre otros. Además
de lo anterior, hay riesgos de fragmentación familiar, estrés post traumático
generado por el desastre, con impacto en la salud mental de niños y adultos, lo
mismo que la perturbación en la prestación de servicios en hospitales, en los
programas de vacunación y en la logística de entrega de insumos y medicamentos.
Así mismo, que por afectación de la infraestructura se ha perdido en algunos
centros hospitalarios la continuidad en los procesos de atención a pacientes
crónicos y otros que requieren de manera prioritaria la prestación de servicios
médicos.
k. Que numerosas familias y comunidades
están expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su
permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e
inminente amenaza para su vida e integridad personal.
l. Que los sistemas de identificación y
registro existentes, como el censo general y el SISBEN, no permiten focalizar
las medidas y beneficios hacia las personas afectadas por la calamidad pública.
3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad
de la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos.
3.1. Que los hechos anteriormente
descritos, constituyen una grave calamidad pública con un impacto severo en los
órdenes económico, social y ecológico, los cuales no pueden ser superados
mediante el ejercicio de las facultades ordinarias del Gobierno Nacional.
3.2. Que la situación originada por el
fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman
el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus
recursos y medios de acción no son suficientes.
3.3. Que dada la magnitud de la calamidad
pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los
recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres
son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
3.4. Que no obstante haber realizado y
ejecutado inversiones muy cuantiosas, correspondientes a lo presupuestado para
atender normalmente los desastres naturales, aun faltan muchos recursos para
atender la emergencia.
3.5. Que adicionalmente es necesario tomar
medidas no sólo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental,
y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos
fitosanitarios.
3.6. Que el Gobierno Nacional carece de
facultades ordinarias que le permitan disponer de nuevos recursos
presupuestales necesarios para conjurar eficazmente la crisis e impedir la
extensión de sus efectos.
Que teniendo en cuenta que las
apropiaciones presupuestales incluidas en la ley 1365 de 2009 "por la
cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y
Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al
31 de diciembre de 2010", resultan insuficientes para conjurar
la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario adoptar
medidas que contengan las autorizaciones de gasto que permitan la ejecución de
los recursos correspondientes.
Que el Congreso de la República aprobó el
20 de octubre de 2010 el proyecto de ley "por la cual se decreta
el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011",
el cual no ha sido sancionado. En consecuencia, para la ejecución de los
recursos de 2011, destinados a superar la crisis y evitar la extensión de sus
efectos, se requerirá efectuar las modificaciones legales que correspondan.
3.7. Que además de los nuevos ingresos
tributarios es necesario obtener otros recursos de origen no tributario, tales
como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto
de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y
proyectos indispensables en el marco de esta emergencia.
3.8. Que es necesario establecer
mecanismos para asegurar que la deuda pública contraída para financiar los
proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,
sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de
las medidas adoptadas con base en la emergencia.
3.9. Que con el fin de agilizar el flujo
de recursos y la optimización de su uso, es necesario asegurar que estos no
permanezcan en caja y que su giro y desembolso se haga contra la ejecución
efectiva del proyecto que así lo requiera.
3.10. Que el Gobierno Nacional ha ejercido
sus facultades ordinarias en materia de prevención y atención del desastres de
conformidad con las normas vigentes, sin que se haya podido superar la
situación de crisis ni impedir la extensión de sus efectos, lo que hace
indispensable la expedición de decretos con fuerza de ley para adoptar medidas
eficaces que conjuren esta situación.
3.11. Que el 18 de noviembre se expidió la
Resolución 573 de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del
Interior y de Justicia, mediante la cual se declaró la situación de calamidad
pública de carácter nacional en el territorio colombiano. De igual manera el
Gobierno Nacional acudió a la declaratoria de la situación de desastre prevista
en el Decreto ley 919 de 1989. No obstante, los anteriores instrumentos legales
no permiten recaudar los recursos, ni adoptar las medidas en materia
tributaria, presupuestal, fiscal, contractual, institucional, y en general de
orden legal, necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus
efectos.
3.12. Que es necesario adoptar medidas
inmediatas de reparación y reconstrucción, de tal manera que las prioridades de
las obras en concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno,
sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas
a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que
la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las
personas y el acceso a servicios sociales no continúen severamente perturbados.
3.13. Que para la reubicación de las
familias afectadas, asentadas en zonas de alto riesgo, es urgente habilitar
suelo para el desarrollo de proyectos de vivienda social de interés
prioritario, agilizar los trámites para la construcción de las respectivas
obras de urbanismo y vivienda, y establecer mecanismos eficaces para la
financiación de los proyectos correspondientes.
3.14. Que para la realización oportuna de
las distintas obras de infraestructura y vivienda, dirigidas específicamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, se requiere
proceder a la afectación de inmuebles, la constitución de servidumbres, la
compensación a poseedores y tenedores, la expropiación con previa indemnización
de manera ágil, dentro del respeto de los derechos de los afectados por estas
medidas, así como establecer incentivos que faciliten la destinación de los
inmuebles a la realización de tales obras públicas.
3.15. Que cuando peligre de manera grave e
inminente la vida e integridad de personas, familias y comunidades asentadas en
zonas de alto riesgo, incrementado por el fenómeno de La Nina, el Gobierno
Nacional debe tener la facultad de impartir órdenes de evacuación directamente,
o en concurrencia con las autoridades territoriales, acompañadas de mecanismos
que faciliten que los evacuados accedan a un espacio donde puedan habitar
dignamente, o, de ser desplazados, retornar a sus lugares de origen, así como
recibir ayuda humanitaria de emergencia que les permitan subsistir dignamente.
En el mismo sentido debe tener la facultad de impedir que las personas ingresen
o retornen a las zonas de alto riesgo evacuadas, para proteger su vida e
integridad.
3.16. Que es necesario fortalecer los
instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de
proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.
3.17. Que es necesario garantizar la
continua y oportuna comunicación entre los damnificados y las personas en
riesgo, los socorristas, el personal de atención y las autoridades
responsables, así como asegurar que los mensajes dirigidos a la población sobre
los riesgos, los lugares donde recibirán protección, los beneficios que pueden
reclamar, entre otra información útil, sean transmitidos en horarios de alta
audiencia por los canales públicos y privados.
3.18. Que es indispensable realizar a la
mayor brevedad, un censo especial con el fin de identificar y caracterizar a la
población damnificada y sus necesidades, para orientar los proyectos y
programas de manera específica hacia esa población y asignar los recursos
necesarios.
3.19. Que por todo lo anterior es
indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre
otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal,
de endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales,
expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos
necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los
derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad
productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y
adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. DECLÁRASE el
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
expedición del presente decreto, con el fin de conjurar la grave calamidad
pública e impedir la extensión de sus efectos.
ARTICULO SEGUNDO. El Gobierno Nacional, ejercerá las facultades a las
cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 1°
del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. El Gobierno Nacional adoptará mediante decretos
legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de
emergencia económica, social y ecológica y dispondrá las operaciones
presupuestales necesarias.
ARTICULO CUARTO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 7 DIC 2010
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMAN VARGAS LLERAS
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
El Ministro de Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Protección Social,
MAURICIO SANTAMARIA SALAMANCA
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA
El Viceministro de Desarrollo Empresarial
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
CARLOS ANDRES DE HART PINTO
La Ministra de Educación Nacional,
MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
La Ministra de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO
El Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones,
DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA
El Ministro de Transporte
GERMAN CARDONA GUTIERREZ
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA
3.
Intervenciones por la exequibilidad del Decreto 4580/10.
Los
ministerios del Interior y de Justicia[2], Agricultura[3], Transporte[4]
y Ambiente[5],
Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República[6], el Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM)[7],
la Defensoría del Pueblo[8],
la Cruz Roja Colombiana[9],
así como el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar[10],
solicitan la declaración de exequibilidad del Decreto 4580/10. Por su parte,
los ciudadanos Miguel Ángel Enciso Pava[11]
y Juan Manuel Mendoza Quiñones[12],
demandan la inexequibilidad del mismo.
Consideran
los primeros que la Emergencia declarada se ajusta a los requisitos formales y
materiales establecidos en la Constitución, las normas estatutarias, los
tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En suma, ocurrieron hechos sobrevivientes gravemente
perturbadores del orden económico, social y ecológico, que constituyen
calamidad pública, los cuales no pueden ser conjurados con el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. Los segundos exponen sus
razones para solicitar la improcedencia de una declaración de exequibilidad. Las
razones de los intervinientes se sintetizan en categorías temáticas relevantes
para el juicio de constitucionalidad del Decreto en cuestión.
3.1. Presupuesto de forma.
3.1.1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
El
Decreto (i) fue firmado por el Presidente de la República y todos los
Ministros; (ii) está debidamente motivado, a través de más de 40
consideraciones que justifican cada unos de los presupuestos materiales
exigidos para la declaratoria del estado de emergencia, subsumidas en 3 bloques
-presupuesto fáctico, valorativo y de suficiencia-; (iii) establece el ámbito
territorial de aplicación del mismo -en todo el territorio nacional-; (iv)
indica el ámbito temporal de la declaración de emergencia -30 días, a partir de
la expedición-; (v) los estados de emergencia en el último año calendario
-incluido el presente- no exceden los noventa 90 días establecidos como límite.
3.1.2.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
El
decreto (i) fue suscrito por el Presidente de la República y los ministros que
conforman el Gabinete; (ii) se motivó con la exposición de los hechos que
provocaron la declaración de emergencia, la calificación de los mismos y las
consecuencias, así como la insuficiencia de las facultades ordinarias para
atender la crisis; (iii) determina el ámbito territorial de la emergencia -el
territorio nacional-; (iv) precisa el ámbito temporal de la emergencia -30
días, a partir de la fecha de expedición-; (v) se informó de la declaratoria al
Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la
Organización de Estado Americanos, en cumplimiento de lo previsto en la ley 137
de 1994.
3.1.3.
Ministerios de Agricultura y de Ambiente, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Las
tres carteras coinciden en que el Decreto cumple los requerimientos previstos
en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994.
3.1.4.
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Se
afirma que la declaración vertida en el Decreto bajo estudio, se ajusta a las
previsiones formales contenidas en la Constitución y en la ley 137 de 1994.
3.2.
Presupuesto material: supuesto fáctico.
3.2.1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
La
Emergencia fue dictada con ocasión del fenómeno meteorológico conocido como ‘La
Niña’, especialmente a partir del mes de noviembre. Consistió en una “agravación
rápida e inusitada del nivel de precipitaciones o lluvias en las regiones
caribe y Andina de Colombia (…), fenómeno que, a su vez, tuvo intensidad
inusitada respecto de periodos iguales...”. No obstante haber sido
pronosticado por el IDEAM en junio de 2010, con un 60% de posibilidades de
ocurrencia, a partir del mes de noviembre se evidencia la agravación descrita.
En virtud del ‘Fenómeno de la Niña’, las usuales dos temporadas de lluvias,
separadas por un periodo seco, se han convertido en un largo periodo invernal.
Además, el fenómeno del 2010 en comparación “con la única Niña que se ha
presentado en lo últimos (5) años es muy superior…”.
3.2.2.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Los
hechos consistieron en el aumento de las precipitaciones de lluvias en el
territorio nacional por cuenta del fenómeno de la Niña 2010. La agudización de
dicho fenómeno, especialmente en noviembre de 2010, explica el carácter sobreviniente
y extraordinario de los hechos invocados; además, en el segundo semestre de
2010 ya se había superado el registro histórico de lluvias. El que la autoridad
climática haya predicho el fenómeno de la Niña y formulado alertas no desdice
del carácter sobreviniente de los hechos, por cuanto fue su agudización y la
magnitud inusitada del mismo la que resulto extraordinaria e imprevisible.
Debe tenerse presente que la intensidad de dichos fenómenos no es posible
predecir, por lo que una agudización extraordinaria de los mismos constituye un
evento de características anormales. Finalmente, los hechos descritos no tienen
relación alguna con los supuestos fácticos que permitirían declarar el estado
de guerra exterior o de conmoción interior.
3.2.3.
Ministerio de Agricultura.
Fue
un hecho notorio la alteración del clima nacional, representado en lluvias
permanentes e intensas, por parte del Fenómeno de la Niña desde junio de 2010
hasta la fecha. De otra parte, la Corte ha entendido que los hechos
sobrevinientes no necesariamente deben ser hechos nuevos, sino pueden ser fruto
del agravamiento de los existentes, siendo tal circunstancia verificable en
los registros del IDEAM que demuestran que las precipitaciones durante el mes
de noviembre de 2010 superaron las registradas desde junio de 2010.
3.2.4.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Cuando
situaciones de la naturaleza como el evento de las lluvias, se agravan
considerablemente de forma imprevisible, impredecible e irresistible, superando
la capacidad de acción del Estado, se produce un hecho sobreviniente que
amerita declarar el estado de emergencia. Los hechos invocados en el decreto
objeto de revisión hacen referencia a situaciones relacionadas con eventos
climatológicos anormales cuya intensidad, han ocasionado graves afectaciones.
Por
otro lado, fue imprevisible establecer con anticipación la magnitud de los
impactos que el fenómeno de la Niña 2010-2011 como fenómeno de variabilidad
climática con características extraordinarias podría tener, tal como lo preciso
el IDEAM en informe del 6 de enero de 2011: pronosticar su magnitud resulta
imposible para la comunidad científica, por cuanto la tecnología sólo establece
relaciones entre indicadores del comportamiento de variables océano-atmósfera
con los cambios de lluvia y temperatura en una región, para establecer si los
valores estarán por encima o por debajo de lo normal, mas no para predecir la
magnitud de sus efectos.
3.2.5.
Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
El
fenómeno de la Niña 2010 alcanzó valores records nunca antes presentados, en el
mes de octubre de 2010. Lo anterior ocasionó una gran alteración del clima
nacional, que se reflejó en la ocurrencia de lluvias intensas, abundantes y
frecuentes, que superaron los promedios históricos registrados en los últimos cuarenta
años. Ahora bien, ante dicho fenómeno los efectos empiezan a sentirse desde
mediados del año con un incremento de las lluvias en las regiones Caribe y
Andina y los mayores impactos se presentan en la segunda temporada lluviosa del
año durante el cual se forma el fenómeno y se prolongan hasta la primera
temporada de lluvias del año siguiente.[13]
Se
concluye que el fenómeno Niña 2010 alteró el clima nacional desde el comienzo
de su formación en el mes de junio de 2010, ocasionando en los meses de julio y
noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca registradas en el país;
además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte
y centro de la región andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron
también con lluvias muy por encima de lo normal en la región caribe y en el
norte de la región andina. La persistencia de las lluvias ha actuado como
detonante de fenómenos nocivos como deslizamientos de tierra, avalanchas,
crecientes súbitas e inundaciones, ocasionando, en conjunto, un desastre
natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles y de incalculables
proporciones. El fenómeno descrito puede extenderse hasta el segundo semestre
de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año.
3.2.6.
Defensoría del Pueblo.
El
supuesto fáctico, está sustentado en la ocurrencia de unos fenómenos naturales
sobrevivientes extraordinarios- el fenómeno de la Niña y en las precipitaciones
imprevistas con características de desastre natural de dimensiones
extraordinarias e imprevisibles- que realmente ocurrieron y amenazan ocurrir
nuevamente.
3.2.7.
Cruz Roja Colombiana.
Se
afirma que a la fecha de expedición del Decreto en mención, las lluvias en el
territorio nacional, han ocasionado que la cantidad de agua que históricamente
podían mover y evacuar los ríos Cauca, Magdalena, Sinú, San Jorge, Atrato,
fuera superior, dando lugar al desbordamiento de sus cauces a zonas pobladas y
de extensas llanuras y planicies con actividad agrícola, ganadera, comercial y
residencial.
Por
lo tanto, señala, 28 departamentos del país con más de 654 municipios
presentaban grave afectación de inundación por el desbordamiento de los ríos
antes mencionados, saturando los suelos y afectando su capacidad de absorción y
drenaje, lo cual genera licuefacción y en otras zonas de ladera y montaña, se
originaron deslizamientos o avalanchas de grandes proporciones por efecto de
las constantes lluvias. Así mismo, indica que han fallecido 218 personas, hay
246 personas heridas y 1.614.676 personas afectadas. Igualmente, el daño en la
infraestructura pública, privada y comunitaria es crítico, registrando 2.049 viviendas
destruidas, 275.569 viviendas afectadas o averiadas y algunas infraestructuras
de servicios públicos (acueducto, alcantarillado, redes de suministro
eléctrico, vías, entre otros).
Manifiesta,
que un alto porcentaje de hectáreas agrícolas y ganaderas fueron afectadas, lo
cual impactó en la economía de las regiones inundadas y principalmente en el
abastecimiento de alimentos a las personas que habitan estas regiones. De otra
parte, aduce que la acumulación de situaciones críticas de emergencia, antes
mencionadas, superó la capacidad de respuesta en todos los niveles, generando
la necesidad de establecer medidas extraordinarias, como la movilización de
personal y equipos de otras regiones del país hacia las regiones afectadas con
el fin de poder brindar la asistencia humanitaria requerida, sin embargo, esta
respuesta de apoyo resulto insuficiente frente a la magnitud de los efectos
producidos por el invierno hasta ese momento.
En
consecuencia, considera justificados las consideraciones y los factores que
motivaron la declaratoria de estado de excepción por emergencia económica,
social y ecológica por razón de grave calamidad pública, dados los efectos
impredecibles de la combinación que tuvo la temporada invernal con el fenómeno
frío del pacifico.
3.2.8.
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Se
parte de la base que el supuesto fáctico se hizo presente en el territorio
nacional.
3.3.
Supuesto valorativo.
3.3.1.
Ministerio del Interior y de Justicia.
Al
7 de diciembre, la ola invernal ha afectado a 654 municipios de 28
departamentos y al Distrito Capital. Como consecuencia, hasta el 7 de diciembre
de 2010, habían perdido la vida 206 personas y 337.513 familias han resultado
aquejadas, 275.569 viviendas resultaron averiadas y 20.449 viviendas más fueron
destruidas, por lo cual, 1’614.676 personas habían sido afectadas con el
fenómeno natural; los datos actualizados al 28 de diciembre de 2010 señalan que
los costos humanos habían sido de 301 muertos, 62 desparecidos, 2’217.226
ciudadanos y 457.292 familias resultaron afectadas (registros de la Dirección
de Gestión de Riego de Ministerio del Interior y Justicia), aunque estos datos
varían a cada instante. Específicamente, el sector agrícola ha sufrido un daño
muy importante toda vez que “de un total nacional de 114.074.970 de
hectáreas, existe un total de inundación interpretada de 1’289.515, sobre un
total de 20’162.743 hectáreas interpretadas (17.7% del total nacional) por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi”[14]
.
3.3.2.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Con
fundamento en información consolidada por la Dirección de Gestión del Riesgo
del Ministerio del Interior y de Justicia, se presenta en forma agregada
información sobre personas que han perdido la vida, desaparecidos, heridos,
personas y familias afectadas, viviendas destruidas y averiadas por cuenta del
fenómeno natural. Llama la atención que en los documentos se relacionan
eventos calamitosos en 654 municipios y el Distrito Capital de Bogotá, la mayor
parte de ellos con los efectos más graves entre el 1 de octubre y el 7 de
diciembre de 2010. Así mismo, se anexa cuadro comparativo de las afectaciones
de inundaciones de 1993 a 2010, concluyéndose que en el último año se
incrementó en gran manera dicho número respecto de los años de comparación. Así
las cosas, las consecuencias denotadas e invocadas en el decreto permiten desde
un parámetro objetivo, se indica, apreciar la gravedad y valoración realizada
por el Presidente de la República como una grave calamidad pública. Del mismo
modo, la relación de los hechos y la calificación que de los mismos se ha
realizado, revelan los múltiples órdenes protegidos por el artículo 215
constitucional, lo cual explica que la declaratoria de emergencia tenga un
amplio espectro para abarcar los aspectos económicos, sociales y ecológicos
comprometidos. Así pues, debe concluirse que el decreto declaratorio de
emergencia sometido a control constitucional satisface el denominado
“presupuesto valorativo”.
3.3.3.
Ministerio de Agricultura.
En
materia de tierras, al 16 de diciembre de 2010, las afectaciones en el sector
rural se estiman en 1.324.289 hectáreas inundadas[15].
En materia de impacto pecuario, al 22 de diciembre, se cuentan en avicultura
300.000 animales muertos, en bovinos 89.247 animales muertos y 1.562.379
animales desplazados [16].
En materia de impacto sanitario y fitosanitario, el ICA ha estimado en
1.500.000 las hectáreas afectadas en cultivos transitorios y permanentes.
Reporta esta institución, que los principales centros productivos y
abastecedores de productos agropecuarios para la seguridad alimentaria se han
visto afectados “generando riesgo de aparición de enfermedades y
proliferación de plagas y vectores que podrían afectar la salud pública y la
sanidad animal y vegetal, así como el normal abastecimiento de los centros de
consumo e incluso el cierre de mercados de exportación, en razón a la
imposibilidad de suministrar alimentos, medicamentos, insumos y asistencia
técnica en los centros agroproductivos afectados”.
3.3.4.
Ministerio de Transporte.
Son
variadas las situaciones críticas que la ola invernal del último trimestre del 2010, ha venido generando con deterioro de la vida familiar, social, económica y espiritual de los
habitantes de vastos sectores del territorio nacional. Las cifras claramente
expresan la configuración aguda de la calamidad pública del país, como la
afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a la agricultura, muerte de 30.380 semovientes, el traslado súbito de 1.301.892 animales; la
destrucción de inmuebles, la interrupción de servicios públicos esenciales, las
graves inundaciones, los constantes derrumbes, el desplazamiento de trescientos
mil familias colombianas, la destrucción de la red vial, la destrucción de
diques, acueductos y alcantarillados. Sin embargo, el Decreto no alcanzó a
recoger datos y cifras de hechos catastróficos tales como: la destrucción del
pueblo gramalote en el Norte de Santander, las doce personas sepultadas por el
alud de tierra en el Departamento de Nariño; las inundaciones del sur del
Atlántico con el rompimiento del dique de contención, en la cual se taparon
pueblos como Manatí, Suan, Campo de la Cruz, Santa Lucia y Baranoa; ni las
inundaciones de Córdoba –específicamente de Montería-; ni las inundaciones de
centros agrícolas e industriales del Valle del Cauca, ni el aislamiento de
Cáchira (Norte de Santander), entre otros. Así mismo el invierno ha golpeado
drásticamente los cascos urbanos de noventa y siete municipios del Caribe, así
como a una docena de barrios de diferentes capitales como Santa Marta y
Montería. El número de familias perjudicadas es de doscientas treinta mil, esto
es, más o menos un millón ciento cincuenta mil personas, que han tenido que
abandonar sus casas y enseres porque fueron tragados por las aguas. Igualmente,
según informes de Portafolio, semana.com, El Colombiano y El Espectador, el
invierno ha producido 284 muertos, 277 heridos, 72 desaparecidos, 3.173
viviendas destruidas y 310.351 averiadas, y 2.155.386 damnificados; la región
del Urabá tiene más de 10.000 hectáreas anegadas. La Oficina de Gestión de
Riesgo, a diciembre 23 de 2010, consideró que hay 702 municipios afectados y
los departamentos más castigados son Bolívar, Sucre, Magdalena, Atlántico,
Córdoba, Antioquia, Caldas, Santander, Norte de Santander, Nariño y Chocó.
3.3.5.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La
perturbación del orden económico, social y ecológico, o la calamidad pública
que da lugar a la declaración del estado de emergencia, son hechos notorios,
palpables por la población colombiana. Para el sector ambiente, agua potable y
saneamiento básico, vivienda y desarrollo territorial, el diagnostico no es
alentador. Las consecuencias generadas al sector vivienda, han traído la
evacuación y desplazamiento de los habitantes de los municipios afectados a
otros lugares, violándose sus derechos fundamentales a la vida y salud, y en
todo caso a gozar de una vivienda digna, por cuanto han perdido sus viviendas o
han quedado en situación de inhabitabilidad o en alto riesgo de derrumbe.
Igualmente, la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente
deteriorada, lo que ha dificultado la atención de las necesidades básicas de
los habitantes, en especial, las reubicaciones y la planeación urbana que debe
ser coordinada por los municipios y distritos para la habilitación de suelo
para viviendas de interés social que ayude a conjurar la grave emergencia en
materia de vivienda. De otra parte, las viviendas averiadas que quedan en pie
están generando actualmente un grave riesgo para la población que habilita en
las áreas aledañas y para los mismos habitantes que no han evacuado, dado que
dichas instalaciones amenazan ruina y su destrucción total podría generar
deslizamientos, derrumbes y catástrofes que intensifican el número de víctimas
y afectaciones materiales. De otra parte, muchos de los afectados no solamente
perdieron su vivienda sino que quedaron en una precaria situación económica,
comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, su salud, educación,
trabajo, entre otros, lo cual podría genera una crisis social, que debe
entenderse con medidas ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.