C-156-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-156/04
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial/DISCAPACITADO-Derecho a
la integración social y laboral
DISCAPACITADO-Protección especial según convenios internacionales
DISCAPACITADO-Reconocimiento de protección especial por la jurisdicción
constitucional
DERECHO DE
ACCESO AL ESPACIO PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protección
DERECHO DE
ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protección
DERECHO DE
ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS POR DISCAPACITADO-Protección
LICENCIA DE
CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Obtención
siempre y cuando el vehículo sea de carácter individual
LICENCIA DE
CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Tratamiento
diferenciado
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Incorporación
LICENCIA DE
CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICO-Razonabilidad
por no obtención para vehículos de servicio público colectivo que usan
instrumentos ortopédicos y requiere acondicionamiento
La Corte considera que una norma que
impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público
colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos
ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por
cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que
es conducente a la obtención del fin buscado.
Referencia: expediente D-4772
Norma Acusada:
Artículo 21, parcial, de la Ley 769 de 2002
Demandante:
Sugey Rosina Tigreros
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Sugey Rosina
Tigreros solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial
del artículo 21 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma acusada, resaltando la parte demandada:
LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 21. Limitados
Físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la
licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en
este Código se señalen, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo
único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir
con dicha limitación.
Cuando se requiera el
empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u
otros medios auxiliares que previa demostración y contestación le capaciten
para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también
podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público,
pero únicamente de servicio individual.
Parágrafo: Para el caso
de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción
será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.
III. LA DEMANDA
El demandante acusa el aparte de la norma
demandado de violar los artículos 13, 28 y 38 de la Constitución Política de
1991, pues considera que
“(…) Si bien es cierto
que la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad ‘no equivale a la
nivelación matemática y absoluta de todos los individuos con prescindencia de
la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y
disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y
diferente a los que presentan características y circunstancias distintas’, el
aparte del artículo que se demanda en este escrito vulnera el mencionado derecho
a la igualdad, en el sentido de que a pesar de que una persona limitada física,
compruebe mediante exámenes médicos idóneos, y técnicamente en cuanto a su
vehículo, que está en condiciones para conducir y prestar un servicio público,
se le priva de poder vincularse a alguna empresa de transportes, vulnerando
igualmente su derecho a la libertad de asociación se le brindan al agremiado
(sic) una cantidad de beneficios de carácter laboral e incluso apoyo en caso de
presentarse el hecho de una responsabilidad civil extracontractual.”
Por tal razón, solicita que se declare
inexequible el aparte de la norma demandado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Transporte
El Ministro de Transporte, por intermedio
del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, Leonardo Álvarez Casallas,
participó mediante escrito de septiembre primero de 2003 en el proceso de la
referencia para defender la razonabilidad de la norma.
1.1. Sostiene la intervención que al “(…)
examinar el espíritu de la norma, se tiene que al permitirse que los limitados
físicos puedan obtener la licencia para conducir vehículos de servicio público
en la modalidad de taxi, se debe a que esta clase de automotores son más
fáciles de maniobrar y de acondicionar a las necesidades de las personas con
alguna limitación física, pues no sería razonable pensar en adaptar un vehículo
como una buseta, bus, volqueta o tracto - camión para ser conducidos por estas
personas, ya que estos requieren mayor pericia para su maniobrabilidad, como la
atención, reflejos y facultades plenas.”
1.2. Afirma que “(…) en Colombia, la
operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad
social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las
autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la
participación del sector privado. La ley en acatamiento de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede
circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como una
industria encaminada a garantizar la movilización de personas por medio de
vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo,
marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de
acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación
económica”.
1.3. El Ministerio resalta que “[l]as
disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio
público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el
particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la
prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los
derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los
reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio,
particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, conforme a
los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los
reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio,
particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye
prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, lo
cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los artículos 2, 11, 24,
365 y 366 que le impone al Estado el deber de proteger la vida e integridad de
todas las personas residentes en Colombia.”
1.4. Así pues, pare el Misterio “[l]a
restricción de conducir únicamente vehículos de servicio público clase taxi
individual por parte de las personas con limitaciones físicas parciales, busca
ante todo velar por la seguridad de las personas, principio fundamental que se
encuentra consagrado en la normatividad de transporte (leyes 105 de 1993 y 336
de 1996) y de tránsito (artículo 1° de la Ley 769 de 2002), por cuanto el
manejo de operación de un vehículo automotor ha sido considerada desde siempre
como una actividad riesgosa, donde se encuentran comprometidos derechos constitucionales
fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad de las personas, de
tal manera que la medida adoptada cumple la finalidad propuesta en grado sumo,
al condicionar la obtención de la licencia de conducción para determinada clase
de vehículos.”
1.5. Por lo tanto, concluye que es “(…)
razonable que la disposición en comento impida que una persona con discapacidad
física obtenga una licencia para conducir un vehículo de servicio público
colectivo, a pesa de que demuestre ‘mediante exámenes médicos idóneos y
técnicamente en cuanto a su vehículo que está en condiciones para conducir y
prestar un servicio público’, ya que el transporte de servicio público
colectivo o masivo conlleva más riesgos a un número superior de pasajeros, y
como quiera que el servicio de transporte es esencial debe prestarse en
condiciones de seguridad y minimizar el peligro y daños que se puedan ocasionar
a los usuarios del transporte.”
El Ministro de Transporte, por intermedio
del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, Leonardo Álvarez Casallas,
intervino nuevamente en el proceso mediante escrito de septiembre 23 de 2003
para reiterar su solicitud de que se declarare la exequibilidad de la norma,
presentando algunos referentes legales adicionales y citando jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre el tema.
2. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
Juan Bautista Parada Caicedo, Académico
correspondiente, participó en el proceso en nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para solicitar la exequibilidad de la norma acusada,
parcialmente.
2.1. La intervención considera que “(…) en
la consagración que el legislador ha hecho en la norma examinada, [no usó]
ninguna de las razones previstas en la Constitución como de trato
discriminatorio.” Alega que “[l]as diferencias fácticas que la realidad ofrece
en nuestro caso, están dadas entre lo que se permite, en materia de conducción
de vehículos, a las personas que gozan de la plenitud de sus condiciones físicas
y lo que se permite a quienes se encuentren en condición de limitados físicos.
La ley les permite a unos y a otros, la posibilidad de obtener una licencia de
conducción de limitados físicos. La ley les permite a unos y a otros, la
posibilidad de obtener una licencia de conducción, conducir vehículos
particulares y de servicio público. Sin embargo a los discapacitados no les
permite la prestación del servicio público colectivo.”
2.2. La considera que la norma es razonable
por cuanto “[e]l legislador ha tenido en cuenta, precisamente la diferencia
entre la plenitud y la discapacidad para limitar el uso de la licencia de
conducción, hecho perfectamente válido si atendemos objetivamente a las razones
que la norma lleva implícitas, que no son otras que las que impone la
discapacidad para conducir vehículos de mayor complejidad y donde hay que estar
pendiente de un mayor número de personas a la par que el aumento del riesgo
dado precisamente por la cantidad de los usuarios. Estas limitaciones impuestas
por el legislador tienen una justificación objetiva y razonable como lo enseña
la Corte Constitucional (sentencia T-422 de 1992).”
3. Intervención de la Defensoría del
Pueblo
La Defensoría del Pueblo, por intermedio de
la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, Olga Lucía Gaitán García, solicitó la inexequibilidad parcial de la
norma acusada mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003.
1. Luego de establecer que el derecho a la
igualdad (art.13,CP) se desconoce cuando se contemplan discriminaciones, esto
es, tratos diferentes (o iguales) que no sean razonables, la Defensoría afirma
“(…) que la comunidad internacional ha manifestado su especial interés en
superar las desigualdades que afrontan las personas por su condición física, y
su preocupación por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, tendentes a
crear los presupuestos básicos para lograr su integración y rehabilitación, a
fin de que éstas personas puedan desenvolverse sin limitación alguna, lo cual, sin
duda, propende por la igualdad de oportunidades para personas con
discapacidad.”[1]
Señala que tal interés también se refleja también, tanto en la Constitución
Política como en la legislación nacional, para lo cual además de citar los
textos constitucionales pertinentes (artículos 13, 47, 54 y 68, CP), hace
referencia, entre otras normas, a la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones).
2. La Defensoría advierte que “(…) con el
objeto de hacer realidad el acceso de los limitados físicos parciales a la
actividad del transporte, el legislador estableció en el artículo 21 del Código
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que la persona con limitación,
que acredite habilidad y adiestramiento para conducir, podrá obtener licencia
de conducción.” No obstante, en el “(…) inciso segundo del mencionado artículo,
cuyo aparte final es objeto de demanda, se consagra como restricción, que los
limitados físicos de que habla la norma únicamente pueden acceder a la licencia
para conducir vehículos de servicio público individual, es decir, bajo la
modalidad de taxi individual.”
3. A juicio de la Defensoría del Pueblo, la
norma acusada no desconoce el derecho a la libertad de asociación (art.38,CP).
“Es evidente que la persona discapacitada puede asociarse, y hacer parte de
asociaciones sindicales, no sólo en la empresa en la que preste el servicio
público individual, sino también en cualquier otra empresa que preste el
servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades (…).”
4. Pero considera que el artículo 21 de la
Ley 769 de 2002 vulnera “(…) el derecho a la igualdad de los discapacitados,
pues impide su acceso como conductores de vehículos de servicio público en
todas las modalidades del transporte.” Luego de reiterar el argumento del
demandante la Defensoría alega que con esta norma “(…) el Estado, en lugar de
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
introduce en dicha norma una restricción injustificada, que afecta
colateralmente otros derechos y libertades de la persona minusválida.”
Señala que “[l]a seguridad de los propios
conductores, de los usuarios y de los peatones, que es en últimas la finalidad
de la norma, no se satisface coartando el derecho de los discapacitados a su
plena integración, lo que conlleva a que la medida adoptada por el legislador
(…) no ostente un principio de proporcionalidad que la legitime. Contrario
sensu, los intereses jurídicos de otras personas como su seguridad, su
integridad física o sus bienes, no se ven afectados, si el Gobierno Nacional
cumple con su compromiso internacional y su obligación constitucional de
proferir normas que hagan posible que los discapacitados se desenvuelvan en
todas las formas de la actividad transportadora, conforme lo hacen las personas
sin limitación, y que aquellas autoridades encargadas de hacer cumplir dichas
normas, vigilen e inspeccionen, en forma preventiva y sancionatoria, la
aplicación de las normas sobre seguridad y acondicionamiento de los vehículos,
la habilidad y la capacidad para la conducción de los vehículos con su
limitación.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3394
de octubre 21 de 2003 para solicitar a la Corte, en principio, que se inhiba
para fallar de fondo en el presente proceso por ineptitud sustancial de la
demanda y, subsidiariamente, que se declare exequible el aparte del artículo 21
de la Ley 769 de 2002.
Para el Ministerio Público “los cargos
alegados no cumplen con el requisito de la certeza, pues (…) la demandante le
atribuye a la norma un contenido que no corresponde al del precepto normativo
que se dice contrario a la Constitución.” A su juicio, la expresión demandada
“se refiere al tipo de vehículo de servicio público, es decir, a taxis u
otros vehículos de servicio individual y no como lo pretende la ciudadana
demandante, a una limitación relacionada con que ‘se les brinda como única
posibilidad la de laborar de manera individual’, prohibiéndoles pertenecer a
cualquier tipo de asociación o agremiación.” Por lo tanto, considera que no es
oportuno que la Corte Constitucional entre a determinar la razonabilidad de
una limitación que la demandante le atribuye a la expresión acusada, cuando
dicha restricción, en realidad, no está presente en el contenido normativo de
la disposición en cuestión.
El Procurador considera que en el presente
caso no resulta aplicable el principio pro actione por la ineptitud
sustancial de la demanda alegada, sin embargo solicitó que de no ser acogida
esta posición, se declare la exequibilidad de la expresión acusada, “en razón a
la protección del interés general y a la proporcionalidad de la limitación, en concordancia
con el objetivo de seguridad pública perseguido por el Código Nacional de
Tránsito Terrestre.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la
República.
2. Problema Jurídico
En el presente caso la Corte Constitucional
debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce la norma parcialmente
acusada los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación de los
discapacitados que requieren el empleo de instrumentos ortopédicos y que el
vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que le capaciten
para el ejercicio de la conducción, al impedirles obtener la licencia para
manejar vehículos de servicio público que no sea individual?
Para resolverlo, la Corte caracterizará el
alcance y el sentido de la limitación impuesta por el legislador, establecerá
si el trato diferenciado que ésta prevé es razonable o no constitucionalmente y
finalmente determinará si existe o no un cargo constitucional específico
en cuanto a la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación por
parte de la norma acusada, susceptible de ser analizado de fondo por esta
Corporación.
3. La especial protección constitucional
a los discapacitados y el derecho a la integración social y laboral
3.1. La Carta Política de 1991 contempla
una especial protección para aquellos grupos marginados o desaventajados de la
sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el
goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra consagrado
en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y
específicamente para los discapacitados en el artículo 47 de la Constitución.
En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas
en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el
artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
3.2. En el ámbito internacional también son
varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las
personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en
especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por
la Asamblea General;[2]
la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de
proteger a este grupo de la población mundial.[3]
La Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta
materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado
Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las
manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del
reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que
además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la
constitucionalidad colombiana.[4]
El más reciente de estos instrumentos internacionales es la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (Ciudad de Guatemala, Guatemala, siete [7] de junio
de mil novecientos noventa y nueve [1999]), incorporada a la legislación
nacional en la Ley 762 de 2002. A esta Convención se hará referencia
posteriormente.
3.3. El Congreso de la República, en
atención a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a
la legislación nacional la especial protección que debe brindar el Estado a
personas discapacitadas.[5]
En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105
de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad
al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas.
Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó
concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones). En el primer artículo, el Legislador decidió
asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta
Política, pues se prescribe que la integración debe propender por la completa
realización personal de los discapacitados y por su total
integración social,[6]
al tiempo que se ordena en el artículo 4° que (l)as ramas del
poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para
el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1° (…) de dicha Ley. El contenido normativo de esta Ley se inspira en
preceptos constitucionales, también es un desarrollo de diversas disposiciones
internacionales, las cuales son enumeradas en el artículo 3°.[7]
En el artículo 26 de la Ley, se advierte
que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar.
3.4. Como se indicó, mediante la Ley 762 de
2002, el Congreso de la República aprobó la “Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad” (CIEFDPD), suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el
siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).[8] El artículo primero se
ocupa de definir los conceptos básicos de incapacidad y discriminación en los
siguientes términos:
3.4.1. Para la convención “discapacidad”
es “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social.” (art.1°, num.1, CIEFDPD)
3.4.2. Con la expresión “discriminación
contra las personas con discapacidad” la Convención hace referencia a “(…)
toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad,
antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción
de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de
impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas
con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (art.1°,
num.2, CIEFDPD)
Sin embargo, la misma disposición señala
que no constituye discriminación “(…) la distinción o preferencia adoptada por
un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo
personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o
preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con
discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a
aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación
interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea
necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.”
(art.1°, num.2, CIEFDPD).
3.4.3. Los Estados partes de esta
Convención deben, entre otras obligaciones, “[a]doptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad (…)”. Específicamente, se
contemplan las “[m]edidas para eliminar progresivamente la discriminación y
promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración.” (art.3°, num.1, lit. (a),
CIEFDPD).
3.4.4. En cualquier caso, la Convención
establece en su artículo séptimo el siguiente principio de interpretación: “No
se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o
permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las
personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional
consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado
parte está obligado.”
3.5. Por su parte, la jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la especial protección que brinda la
Constitución Política a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder
al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, transporte
o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando así excluidos de la
sociedad, lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado
Social de Derecho (art.1°,CP). El reconocimiento de esta marginación social
conlleva tomar decisiones en las que se ordene remover los obstáculos que impiden
la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad
material y real, no meramente formal.[9]
3.5.1. En el campo de la libertad de
locomoción, se ha decidido que en virtud de la especial protección que confiere
la Constitución a los discapacitados, una decisión adoptada por la Alcaldía
Mayor de Bogotá, en la cual se le había negado a una persona con cuadriplejía
espástica (radical disminución de la fuerza muscular en las cuatro
extremidades) el permiso de circulación en su vehículo particular durante las
horas de restricción vehicular (medida conocida como “pico y placa”),
constituía una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la
autonomía y a la libre circulación, por omisión del deber de trato especial.[10] En el fallo se
consideró lo siguiente,
“(…) de ninguna manera
el bienestar general es un argumento suficiente para desconocer el deber de
especial protección de las personas discapacitadas cuando quiera que una
política pública tiene como consecuencia una restricción más gravosa para los
derechos fundamentales de este grupo poblacional. En estos casos la
administración no tiene alternativa distinta de adoptar los correctivos
necesarios para evitar que a la marginación social, económica y cultural contra
la que deben luchar diariamente las personas discapacitadas, se sume una carga
mayor a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad, que
restringe severamente su autonomía al impedirles por completo el derecho a la
circulación en el horario restringido. (…)”[11]
La jurisprudencia constitucional, además,
ha vinculado explícitamente el derecho al espacio público con el derecho a acceder
al espacio físico, reconocido a los discapacitados. En la sentencia C-410 de 2001 la Corte decidió que con
el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales, puedan superar la limitación que les impide integrarse a la
sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros
aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para
el estacionamiento de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su
uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder
al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. [12]
Recientemente, con relación a la
accesibilidad al sistema de transporte público la Corte decidió que el ámbito
de protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada
contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de
una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar
limitaciones que supongan cargas excesivas. La dimensión positiva de este
derecho fundamental supone, por lo menos (i) contar con un plan, (ii)
que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que
posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y
evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes
que desarrollan la Constitución en este ámbito.[13]
3.5.2. La accesibilidad también se
ha vinculado expresamente por la jurisprudencia constitucional al ámbito de los
servicios públicos, diferentes al transporte. En la sentencia T-1639 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis) se resolvieron conjuntamente dos procesos que habían
sido acumulados, pues en ambos casos una persona limitada a movilizarse en una
silla de ruedas reclamaba la especial protección del Estado para acceder en
condiciones de igualdad, a sus clases en la universidad en un caso, y a la
atención en una oficina pública en el otro. En esa ocasión la Sala Novena de
Revisión decidió lo siguiente,
“Para la Sala es
evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque
las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo
confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de
Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a
otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la
petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la
programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda
dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, por que la
programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para
ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación
del actor ‘(…) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución,
sino en circunstancias ajenas(…)’
Así las cosas, como lo
anterior demuestra que las entidades accionadas aún no se han comprometido con
el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la
Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para reestablecer el
equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen,
utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los
actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos
requieren les compete (artículo 13, C.P.).”
3.5.3. En conclusión, la jurisprudencia
constitucional ha velado porque efectivamente se brinde a las personas
discapacitadas la protección especial que les reconoce la Constitución y la
ley, garantizando su acceso al espacio físico y a planteles educativos,
por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover los obstáculos, las cargas
excesivas y las barreras que los marginan.
4. Análisis del precepto legal acusado
4.1. Por medio de la Ley 769 de 2002 el
Congreso de la República expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre,
mediante el cual se regula, en todo el territorio nacional, “(…) la circulación
de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas,
agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están
abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen
vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de
tránsito.” (artículo 1°)
El primer artículo del Código señala que en
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero
está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía
de tres objetivos, a saber, la seguridad y comodidad de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales; la
preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio
público. Los principios que rigen el Código son (i) la seguridad de los
usuarios, (ii) calidad, (iii) oportunidad, (iv), cubrimiento,
(v) libertad de acceso, (vi) plena identificación, (vii)
libre circulación, (viii) educación y (ix)
descentralización. (artículo 1°)
4.2. El Capítulo II del Título II (Régimen
Nacional de Tránsito) se ocupa de regular la licencia de conducción, que
según el propio Código es “el documento público de carácter personal e
intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una
persona para la conducción con validez en todo el territorio nacional.”
(artículo 2°). El artículo 19 del Código, incluido en este capítulo, establece
cuáles son los requisitos para obtenerla, distinguiendo entre la autorización
para conducir vehículos de servicio público y cualquier otro tipo de vehículo.
Para obtener la licencia de conducción para
cualquier vehículo que no sea de servicio público toda persona debe (1) saber
leer y escribir, (2) tener 16 años cumplidos, (3) aprobar un examen teórico
práctico de conducción para vehículos particulares, de acuerdo con la
reglamentación que exista para el efecto, (4) tener un certificado de aptitud
física y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado
ante el Ministerio de Salud. Si la licencia es para conducir vehículos de
servicio público debe cumplir los anteriores requisitos, pero la persona debe
tener 18 años y los exámenes teorico - prácticos, de aptitud física y mental o
los certificados de aptitud de conducción expedidos estarán referidos a la
conducción de vehículo de servicio público.
El artículo tiene un parágrafo en el que se
advierte que para obtener la licencia por primera vez, o para refrendarla, se
debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental
y de coordinación motriz. Para esta valoración se usarán los “medios
tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y
evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según
los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión
y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de
reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre
la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la
discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.”
4.3. El artículo 21 del Código se ocupa
específicamente de la licencia de los discapacitados físicos en los siguientes
términos,
Artículo 21. Limitados
Físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la
licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en
este Código se señalen, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo
único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir
con dicha limitación.
Cuando se requiera el
empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u
otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten
para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá
obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero
únicamente de servicio individual.
Parágrafo: Para el caso
de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción
será determinada mediante la práctica de un examen médico especial. (acento en
la parte demandada)
4.3.1. El propósito principal de esta norma
consiste en reconocer legalmente a quien tiene una limitación física parcial,
el derecho a obtener la licencia de conducción si cumple los requisitos señalados
por el Código y demuestra durante el examen respectivo que se encuentra
habilitado y capacitado para manejar vehículos.
4.3.2. En segundo lugar, la norma también
reconoce legalmente el derecho a obtener la licencia de conducción a aquellas
personas que requieran emplear instrumentos ortopédicos y que el vehículo
cuente con los mecanismos o medios auxiliares para estar capacitados para
manejar, una vez así lo demuestren y se constate. En este caso se advierte que
la licencia se podrá obtener para cualquier tipo de vehículo privado y de
servicio público, siempre y cuando sea de carácter individual.
4.3.3. Finalmente, la norma advierte en un
parágrafo que para el caso de las limitaciones progresivas se contará con un
examen especial.
5. Razonabilidad de la limitación
impuesta por la parte acusada del artículo 21 del Código Nacional de Tránsito
Terrestre (Ley 769 de 2002)
5.1. La norma acusada establece un trato
diferencial entre dos grupos, con relación a la posibilidad de obtener una
licencia de conducción de vehículos de servicio público no individuales.
El primero de los grupos es el de las
personas que requieren para conducir un vehículo (i) usar instrumentos
ortopédicos y (ii) que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros
medios auxiliares. El segundo grupo es el de todas aquellas personas que no
requieren emplear instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo para
conducirlo. El trato diferente consiste en que al segundo grupo se le concede
el derecho a obtener una licencia de conducción para vehículos de servicio
público no individual, siempre y cuando demuestre su capacidad para conducir de
acuerdo con los parámetros y requisitos legal y reglamentariamente
establecidos, mientras que al primer grupo no se le permite obtener este tipo de
licencia, aun si se demuestra que la persona sí tiene la capacidad para
manejar, con las ayudas mecánicas y ortopédicas respectivas.
Así pues, el criterio de distinción entre
uno y otro grupo no es “ser discapacitado”, el criterio es “tener una discapacidad
tal, que para poder conducir se requiera (i) usar instrumentos ortopédicos y
(ii) acondicionar el vehículo”. Esta delimitación del grupo de discapacitados
denota sensibilidad y preocupación por el tema, pues significa que para la Ley
no constituyen un grupo de personas homogéneo.[14]
5.2. Para definir si constitucionalmente es
razonable que el legislador haya fijado este trato diferente en el artículo 21
del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Corte debe decidir, en primer
lugar, cuál es la intensidad con la que se ha de estudiar el asunto,
delimitando así, el margen de configuración con que cuenta el legislador para
regularlo. En el presente caso, debido al tipo de norma, y a que es preciso
que, a la vez, se protejan los derechos de los discapacitados y se respeten las
especiales competencias que reconoce la Constitución a los organismos y
entidades estatales encargados de regular el servicio público de transporte, la
Corte analizará la norma mediante un juicio de igualdad de intensidad
intermedia, es decir, el trato diferente es razonable si (1) busca un fin
importante, (2) a través de un medio no prohibido y (3) efectivamente
conducente a la obtención del fin buscado.
5.2.1. En principio, las distinciones que
introduzca la ley entre las personas basándose en el criterio de discapacidad
se tienen como sospechosas de un ánimo de exclusión. La discapacidad, así como
el sexo, la raza, la opinión política o filosófica, la religión o el origen
nacional, es un criterio de clasificación que tradicionalmente ha conllevado la
exclusión y marginación de un grupo de personas.
5.2.2. Sin embargo, el artículo 21 del
Código de Tránsito no está inspirado por un ánimo de exclusión. Su propósito no
es marginar de la actividad “conducir vehículo” o “conducir vehículo de
servicio público” a los discapacitados en general o, específicamente, a las
personas que para poder conducir, requieran usar instrumentos ortopédicos y
acondicionar el vehículo.
Todo lo contrario, con el artículo 21 de la
Ley 762 de 2002 el Congreso de la República da un paso en el cumplimiento de la
obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
adquirida al incorporar la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
(artículo 3°, numeral 1). Concretamente, cumple con su obligación de crear
medidas “para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades,
tales como el empleo [o] el transporte, (…)” (art.3°, num.1, lit. (a),
CIEFDPD).
5.2.3. La norma forma parte del Código
Nacional de Tránsito Terrestre, es decir se trata de una norma regula un ámbito
que es competencia especial del legislador.
5.3. La Corte considera que una norma que
impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público
colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos
ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por
cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que
es conducente a la obtención del fin buscado.
5.3.1. El artículo 21 del Código, en su
parte acusada, tiene el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad. Para el legislador, la
restricción impuesta se orienta a uno de los fines principales de la razón de
ser del Código de Tránsito, reducir los riesgos y peligros a los que están
expuestos los usuarios del transporte. No sólo se trata de la posibilidad que
tiene un vehículo de estrellarse; otro vehículo puede ser el causante del
accidente, puede presentarse una urgencia de carácter médico entre los
pasajeros o una situación de alteración del orden público; puede simplemente
tratarse de un desperfecto mecánico. Estos riesgos, con los peligros para la
vida y la integridad que estos conllevan, fue uno de los motivos principales
para aprobar el Código.[15]
Así pues, es claro que el fin que busca el legislador mediante la restricción
impuesta no sólo es importante constitucionalmente, es imperioso.
5.3.2. El medio elegido por el legislador,
es decir, establecer normativamente las condiciones físicas que deben tener las
personas para considerarlas aptas para conducir vehículos, tanto de servicio
público no individual como cualquier otro, no sólo no está prohibido sino que
es una obligación constitucional. Es deber del legislador regular el ejercicio
del transporte terrestre, estableciendo, entre otras cosas, las condiciones
para que a una persona se le autorice conducir vehículos, sin que ello implique
someter a los demás a un riesgo elevado e innecesario contra su vida y su
integridad.
5.3.3. Por último, el medio seleccionado
por el legislador es conducente al fin buscado. Manejar un vehículo de servicio
público no individual supone requisitos adicionales a los de simplemente saber
manejar. Por ello, no es suficiente que una persona que requiera instrumentos
ortopédicos y acondicionar el vehículo para conducir, demuestre su pericia y
capacidad para manejar. El servicio de transporte público demanda del conductor
responsabilidades adicionales, tales como ser garante de la seguridad de los
pasajeros, dentro de los cuales se encuentran niños, adultos mayores y
discapacitados. Como se dijo, desperfectos mecánicos, accidentes o riñas son
sólo algunos de los sucesos que pueden exigir del conductor, además de la
habilidad para manejar, la posibilidad física para reaccionar de forma rápida y
ágil. El artículo 92 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por ejemplo, se
ocupa de establecer los mínimos deberes para proceder con el usuario que
profiera “expresiones injuriosas o groseras, promueva riñas o cause cualquier
molestia a los demás pasajeros”. En consecuencia, el criterio de diferenciación
usado por el legislador para establecer un trato diferente es conducente al fin
buscado, evitar, o por lo menos reducir, los riesgos a los que están expuestas
la vida, la integridad y la seguridad de los pasajeros.
5.4. Así pues, la Corte declarará exequible
el aparte acusado del artículo 21 del Código Nacional de Tránsito Terrestre,
por considerar que este establece un trato diferente justificado
constitucionalmente.
6. Inhibición con relación al cargo por
violación de la libertad de asociación
6.1. La demanda alegó que el aparte acusado
del artículo 21 del Código de Transporte además de violar derecho a la
igualdad, viola el derecho a la asociación.
6.2. La Corte coincide con el Ministerio
Público en que no existe un cargo, con relación a la libertad de asociación,
que constitucionalmente controvierta la disposición acusada parcialmente. El
cargo no es específico ya que no muestra cómo la norma acusada desconoce
el artículo 38 de la Constitución.[16]
Es decir la demanda no indica cómo la disposición acusada impide o restringe a
persona natural o jurídica alguna, formar parte de asociación alguna. Por lo
tanto, y de acuerdo a su jurisprudencia, la Corte no se pronunciará sobre este
cargo y circunscribirá los alcances de la cosa juzgada al relativo a la
violación del principio de igualdad analizado.
VII. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, la expresión “pero únicamente de servicio individual”
contenida en el artículo 21 de la Ley 769 de 2002.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la señora Presidenta doctora CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta
Corporación.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Esta afirmación se sustenta en la Declaración Universal de
Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
Protocolo de San Salvador (Ley de la República 319 de 1996) y la Convención
Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad (Ley 762 de 2002), entre otros instrumentos
jurídicos.
[2] Resolución 3447/XXX, de diciembre 9 de 1975.
[3] La normatividad internacional en materia de discapacitados ha
sido abordada por la Corte Constitucional en las sentencias T-823 de 1999 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre
otras.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[5] Además de las leyes que se presentarán a continuación, también se
encuentran disposiciones referentes a discapacitados en las Leyes 60 de 1993,
100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996 y en la Ley del Plan de Desarrollo 917 de
1999, entre otras.
[6] Ley 361 de 1997, artículo 1°: “Los principios que inspiran la
presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la
Constitución Nacional reconoce en consideración a la dignidad que le es propia
a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales para su completa realización personal y su total
integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la
asistencia y protección necesarias.” El artículo 2° indica: “El Estado
garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales.”
[7] Artículo 3° de la Ley 361 de 1997, artículo 3°: “El Estado
Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total
integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se
expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada
por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del
Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la
Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la
Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el
Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco
1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.”
[8] La Ley 762 de 2002 fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-401 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). La
Convención fue suscrita debido a la preocupación que existe por la
discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad y
teniendo de presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo
de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio
159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de
diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las
Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el
Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre
de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud
Mental (AG46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249
[XXIII-O/93]); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993, la Declaración de Viena y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 [XXV-O95]); y el
Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (Resolución AG/RES. 1369 [XXVI-O/96]).
[9] La Constitución Política reconoce un concepto de igualdad
material y no simplemente formal, al respecto ha dicho la Corte: “(…) la
igualdad, no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de la
especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal pero dejando
vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad
sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la
actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y
concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias
circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material
que debe presidir toda gestión pública.” (Corte Constitucional, sentencia T-441
de 1993; M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[10] Corte Constitucional, sentencia T-823 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) En este caso se resolvió ordenar a la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que en el término de 48
horas, autorizara la circulación del vehículo de propiedad del actor, bajo la
condición de que el mencionado vehículo sólo podrá circular durante el término
de la restricción si se utiliza como medio de transporte del actor.
[11] Recientemente, se demandó el artículo 60 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones), según el cual:
“Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una
persona con limitación, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales
respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente
demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará
para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o
de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia.” La Corte decidió
que una norma que reconoce el derecho a estacionar en lugares especialmente
demarcados a vehículos “conducidos por una persona con limitación”, es
razonable y proporcionada, constitucionalmente, en tanto se entienda que se
está haciendo referencia a cualquiera de los vehículos que transportan a
cualquiera de las personas destinatarias de dicha ley, sin importar si éstas
son quienes manejan el vehículo. Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001
(M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[12] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis).
[13] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió tutelar los derechos a
la libertad de locomoción y a la igualdad de Daniel Arturo Bermúdez Urrego, en
razón a su discapacidad especialmente protegida, y en consecuencia se ordenó a
Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, a partir de la
notificación de la sentencia, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso
del accionante al Sistema de transporte público básico de Bogotá, sin tener
que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas, y que una vez diseñado
el plan inicie, inmediatamente, el proceso de ejecución de conformidad con el
cronograma incluido en él. Además ordenó a Transmilenio S.A. que informara cada
tres meses a Daniel Arturo Bermúdez Urrego, en su condición, al momento de
presentarse la acción de tutela, de miembro de la junta directiva de ASCOPAR
(Asociación Colombiana para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad),
del avance del plan, para que éste, al igual que el representante de la
Asociación, pudiera participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación
del mismo.
[14] En la sentencia T-823 de 1999 se
considero que “[e]l grupo de las personas
discapacitadas no es un grupo homogéneo. Como ya lo había advertido la Corte,
‘la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las
limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las
incapacidades’ (T-207 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). No puede entonces
predicarse, en todos los casos, el derecho a la igualdad de trato para todas
las personas que, de una u otra forma, sufren, en algún grado, una incapacidad
física o mental. Tampoco puede afirmarse que por el hecho de encontrarse en una
situación que comprometa sus capacidades físicas o mentales, las personas
tienen ipso facto derecho a un tratamiento privilegiado en cualquier
circunstancia. || El principio de igualdad y el deber de especial protección,
se contraen a ordenar que las autoridades públicas tengan en consideración las
circunstancias concretas de cada persona de manera tal que, al momento de
adoptar medidas que puedan ser más gravosas para un grupo específico en virtud
de la incapacidad que sufren quienes lo integran, adopten, simultáneamente, los
correctivos necesarios para colocarlos en situación de igualdad respecto del
resto de los sujetos. Así por ejemplo, una medida pública puede afectar sólo a
un sector de las personas discapacitadas - por ejemplo a las personas
invidentes - pero no al resto del grupo. En este caso, los beneficios
especiales deben dirigirse, exclusivamente, al sector afectado y no a la
generalidad de sector.”
[15] En la exposición de motivos del Proyecto de Ley se dijo: “Actualmente
el estado Colombiano cuenta con una normatividad nacional un tanto obsoleta,
poco ágil y además, alejada de la realidad de la problemática especialmente la
urbana y por consiguiente, sin herramientas para resolver o iniciar la solución
al caos existente lo que está causando una altísima inseguridad vial e
influyendo negativamente en la eficiencia económica para el sector. || (…)
|| La propuesta que se presenta busca su aplicación, con fines de prevención de
accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio
administrativo. || (…) || La accidentalidad vial en Colombia resulta ser en
términos de fallecimientos y heridas mucho más problemática que la violencia
que causa lo que se denomina ‘el orden público’, y si el número de muertos y
heridos se confronta con el número de vehículos que circula en Colombia,
encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a países con mucho
mayor número de vehículos, en los cuáles la velocidad de circulación es
definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia. || El papel
del Estado como autoridad de la sociedad, debe hacerse apreciable en forma
diligente, sensata, técnica, y por sobre todo, apegada a la labor pedagógica,
al tiempo que enérgica para los infractores, y entonces reafirma su presencia
para brindara la sociedad tanto un marco legal que se adecue en el tiempo a las
constantes transformaciones de los usos sociales, de las características de los
vehículos y de las vías, y al tiempo prevea y mejore la normatividad
existente.” (Exposición de motivos de la Ley 769 de 2002; Representante a la
Cámara Gustavo López Coles; presentada el 20 de julio de 2000)
[16] En la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
se indicó que “[l]a efectividad del derecho político [presentar acciones
públicas de constitucionalidad] depende, como lo ha dicho esta Corporación, de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará
inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los
demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional’.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.