C-156-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-156/02
DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas transitorias/DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-No
concebida en su aspecto esencial para procesos penales
DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Adopción como legislación permanente de algunas normas
DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas no vigentes por naturaleza transitoria
NORMA ACUSADA-Disposición
que ordena inaplicar específicamente artículos de decreto no vigente/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición que ordena inaplicar específicamente
artículos de decreto no vigente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición que ordena inaplicar específicamente artículos de
decreto no vigente
LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No orientación a la materia penal
LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-No aplicación del capítulo sobre
pruebas al proceso penal
LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Regulación de procesos distintos al
penal
PROCESO PENAL-Naturaleza
constitucional/PROCESO PENAL-Estructura básica de acusación y
juzgamiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones
judiciales
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION EN
PROCESO PENAL-Alcance/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Función investigadora no supeditada a iniciativa de interesados
La Fiscalía General de la Nación, cuando
tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigación, así sea con
carácter preliminar, para determinar si el delito se cometió y, en caso
positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo. De allí
por qué contraría la naturaleza del proceso penal que la función investigadora
de la Fiscalía General de la Nación quede supeditada a la iniciativa de los
interesados en iniciar la instrucción pues el contenido de injusticia de los
delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones
correspondientes, tendiendo el interés general que a todos les asiste de
controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente
intolerable los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De allí
también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el
juzgamiento con base en la acusación proferida por la Fiscalía General de la
Nación pues tampoco la promoción del debate oral y público en el que se apoya
la sentencia está sometida a la liberalidad del juzgador.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de delitos/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carácter
oficioso de la investigación/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad
de la acción penal
Del deber de investigar los delitos que
la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad
que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la
investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce
sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción. En el mismo sentido,
del carácter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la
etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la prueba en la
audiencia pública y de inmediación, se infiere también la legitimidad de la
dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la práctica probatoria en
la etapa del juicio.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad de dirección y control sobre actividad probatoria en
etapa de instrucción
PROCESO PENAL-Legitimidad
de dirección y control del juez sobre actividad probatoria en etapa del juicio
PROCESO PENAL-Principios
que orientan la actividad probatoria y estructura básica de acusación y
juzgamiento
PRESUNCION DE INOCENCIA-Derrotero particular en materia probatoria
En cuanto a la presunción de inocencia
del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia
ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en
el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya
lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la
responsabilidad del procesado. La vigencia de esa presunción le marca al
proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de
una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se
mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del
Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad
de condenar a un inocente.
PRESUNCION
DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION
PROCESO PENAL-Principios
que regulan la actividad probatoria
LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Inaplicación en materia penal de
artículos que regulan práctica probatoria en materias diferentes
DEBIDO PROCESO-Naturaleza
de la responsabilidad que se debate
PROCESO PENAL-Estructura
básica de acusación y juzgamiento/PROCESO PENAL-No extensión de
instituciones probatorias concebidas para otras actuaciones/PROCESO PENAL-Aporte,
contradicción y apreciación de pruebas
La estructura básica de acusación y
juzgamiento le imprime al proceso penal colombiano una fisonomía propia que
impide que se extiendan a él instituciones probatorias concebidas para otro
tipo de actuaciones. Por ello, el respeto de las garantías referidas al
aporte, contradicción y apreciación de las pruebas en el proceso penal debe
propiciarse en un marco que sea consecuente con el deber de investigar los
delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, con
la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal, con la
naturaleza oficiosa del proceso, con el carácter de director que le asiste al
juez durante la etapa de juzgamiento y con principios como los de presunción de
inocencia, exoneración del deber de declarar, concentración de la prueba en la
audiencia pública e inmediación.
PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No oportunidad del investigado para la
práctica por su propia actividad y recursos/PROCESO PENAL EN MATERIA
PROBATORIA-Titularidad de derechos irrenunciables por el investigado/PROCESO
PENAL-Derechos del investigado en materia probatoria conforme la estructura
básica de acusación y juzgamiento
No existen motivos constitucionalmente
relevantes para afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, y del derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque
al penalmente investigado no se le dé la oportunidad de practicar pruebas a
través de su propia actividad y de sus propios recursos. Es indudable que él
es titular de derechos irrenunciables en materia probatoria. No obstante, debe
tenerse presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la
estructura básica de acusación y juzgamiento del proceso penal y de los
principios que en él regulan la actividad probatoria y de allí por qué su
reconocimiento no pueda pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones
probatorias ajenas a su naturaleza.
PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No aplicación de disposiciones que regulan temáticas diferentes
PROCESO PENAL-Sistema
sustancial de imputación penal y estructura básica de acusación y juzgamiento
PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-Disposiciones no aplicables por corresponder a asuntos diferentes
Referencia: expediente D-3684
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 14 de la Ley 446 de 1998
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra el
artículo 14 de la Ley 446 de 1998.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
“LEY
446 DE 1998
(julio
7)
por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas
del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento
Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se
modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 14.
De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este Capítulo y en
los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia
penal”.
II.
LA DEMANDA
Según el actor, la norma demandada vulnera los artículos 29 y 13 de
la Constitución Política por los siguientes motivos:
1. Impide la aplicación en el proceso penal de las disposiciones
contenidas en el capítulo cuarto de la Ley 446 de 1998 sobre pruebas y en los
artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 y al hacerlo viola el debido proceso
por cuanto restringe indebidamente el derecho de defensa material del procesado
expresado en la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que han
sido allegadas en su contra a través de su propia actividad y sus propios
recursos y lo somete a un monopolio estatal que obtiene la verdad oficial
dentro de una investigación judicial.
2. Si bien el procesado puede controvertir con sus reparos los
medios probatorios aportados por el Estado, discutiendo su alcance
demostrativo, esa facultad no se deriva de una actividad probatoria
protagonizada por él, de forma paralela o simultánea a la oficial, sino de la lectura
que haga de las pruebas practicadas por el Estado pero ello no es objetivo ni
razonable.
3. La norma demandada viola el derecho de igualdad por cuanto
realiza una discriminación injustificada entre los sujetos procesales
vinculados a una investigación penal y los vinculados a otro tipo de
actuaciones pues mientras a éstos se les permite allegar pruebas no ocurre lo
mismo con aquellos. Con ese proceder se ha confundido la facultad de
instrucción de la Fiscalía con el carácter oficioso del proceso penal.
III.
INTERVENCIONES
A. Del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio
de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad de la norma
demandada con base en tres argumentos:
1. El
Congreso de la República cuenta con una amplia discrecionalidad de
configuración normativa para el diseño de los procedimientos judiciales. Esa
discrecionalidad prevalece en razón del principio democrático y tiene como
límites la existencia de normas constitucionales que regulen específicamente
tales procedimientos y los principios y valores superiores del ordenamiento
jurídico. Por ello el legislador puede establecer distintos trámites
procesales en atención a las distintas materias y ello no implica per se un trato
discriminatorio.
2. El actor
se equivoca al equiparar la racionalidad jurídica de un trámite judicial que
obedece a la lógica del derecho procesal civil con la racionalidad de un
sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por el constituyente y que le
atribuye a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los
delitos. Desarrollando ese sistema, el legislador puede regular de manera
particular toda la práctica probatoria en la ley procesal penal sin que
necesariamente deba extender a ese campo la regulación contenida en el Código
de Procedimiento Civil.
3. Ya que el
Código de Procedimiento Penal regula ampliamente el régimen probatorio en esa
materia, si el actor considera que él conculca el derecho de defensa material
del sindicado debe dirigirse a ese estatuto y señalar qué disposiciones
desconocen ese derecho.
B. Del Fiscal General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada pues advierte que no le asiste razón al actor por las siguientes
razones:
1. La
inconstitucionalidad solicitada por el actor parte de una incorrecta
interpretación de la naturaleza del proceso penal, que difiere sustancialmente
de los procesos civiles, administrativos o laborales. El proceso penal está a
cargo del administrador de justicia quien, con fundamento en un procedimiento
especialmente determinado por la ley, debe asegurar que al procesado se le
respeten sus derechos y garantías fundamentales.
2. En materia
penal, el derecho a ser oído y vencido en juicio, como elemento del debido
proceso, implica la utilización de medios de prueba legítimos e idóneos con la
única limitante del respeto por los derechos humanos fundamentales. Por ello,
los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que consideren esenciales
para su defensa y el administrador de justicia sólo podrá rechazarlas cuando
las considere inconducentes o impertinentes o cuando hayan sido obtenidas de
manera ilegal.
3. En el
procedimiento penal no opera el sistema de la tarifa legal para la valoración
de la prueba sino el de la sana crítica, aspecto que mantiene incólume el
derecho de contradicción pues el procesado goza de la oportunidad de aportar a
la investigación los medios probatorios que considere oportunos en aras de su
defensa.
4. El
accionante pretende ampliar al proceso penal los efectos de la legislación de
descongestión de despachos judiciales referida a los procesos civiles,
administrativos y laborales sin tener en cuenta que la naturaleza de ese
proceso es diferente y que por ello la exclusión dispuesta por la norma
demandada obedece a una situación razonable y proporcionada.
0
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada. Sus razonamientos son los siguientes:
1. La acción penal, dada su naturaleza, su implicación frente al
derecho fundamental a la libertad y al interés de la sociedad de que los
comportamientos que vayan en contra de ella sean castigados ejemplarmente, no
puede estar en cabeza distinta del Estado a través de la administración de
justicia y ello justifica razonablemente que la normatividad expedida para
regular el proceso penal difiera sustancialmente de las demás jurisdicciones.
Por ello, el legislador puede válidamente delimitar el alcance de las normas
procesales en consideración a las particularidades de la materia objeto de
regulación.
2. No es acertada la posición del actor al considerar que la norma
demandada no le permite a los sujetos procesales hacer uso de medios
probatorios diferentes a los en ella indicados pues hoy rigen los principios de
libertad probatoria y de apreciación racional de las pruebas. De acuerdo con
ellos, los hechos pueden demostrarse con cualquier medio probatorio y su valoración
se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, tanto el
imputado como los demás sujetos procesales pueden solicitar el decreto y la
práctica de cualquier clase de prueba y el funcionario judicial las ordenará si
son pertinentes y conducentes y deberá practicarlas con estricto respeto de los
derechos fundamentales.
3. No es cierto que al procesado no se le permita allegar pruebas
que redunden en su beneficio pues de la norma demandada no se infiere que se le
prohíba al procesado participar activamente en el desarrollo del proceso penal
aportando y controvirtiendo las pruebas que considere útiles para su defensa.
4. El objeto de la Ley 446 de 1998 fue regular aspectos específicos
en asuntos distintos del penal en razón de su naturaleza. Por ello, mal se
haría al extender su aplicación al proceso penal a partir de una interpretación
como la del actor pues se orientó a regular y producir efectos en materias
diversas a la penal.
1
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La norma demandada, artículo 14 de la Ley 446 de 1998, establece
que no se apliquen en materia penal varias disposiciones contenidas en ella y
en el Decreto 2651 de 1991.
Según el actor, la no aplicación de esa normatividad en ese ámbito
vulnera el debido proceso pues restringe el derecho de defensa material del
procesado en cuanto le impide presentar pruebas que sean fruto de su propia
actividad y de sus propios recursos, sometiéndolo a un monopolio estatal en la
práctica probatoria, y vulnera el derecho de igualdad por cuanto discrimina
injustificadamente a los vinculados a una investigación penal ya que, a
diferencia de lo que ocurre en otro tipo de actuaciones, no les permite allegar
pruebas.
Para los intervinientes y para el Procurador General de la Nación la
no aplicación de esas normas en materia penal no conlleva vulneraciones del
Texto Fundamental pues es consecuente con la naturaleza del proceso penal, este
proceso asegura el respeto de todas las garantías relacionadas con la actividad
probatoria y, además, la Ley 446 de 1998 se concibió para procesos distintos al
penal.
La Corte, para resolver la controversia jurídica suscitada
determinará:
- El contenido del
Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998,
- la vigencia
transitoria del Decreto 2651 de 1991 y la no producción posterior de efectos
jurídicos de los artículos 21 y 23 de ese decreto y las implicaciones de ello
en el fallo a emitir;
- las materias
procesales en que se aplica la Ley 446 de 1998 y su relación con la norma
demandada;
- el alcance de las
reglas de derecho cuya inaplicación se dispuso en materia penal;
- si existe
compatibilidad o incompatibilidad entre el capítulo cuarto de la primera parte
de la Ley 446, la naturaleza constitucional del proceso penal y los principios
que en él regulan la actividad probatoria;
- si la no aplicación
de las normas contenidas en ese capítulo encuentra una justificación razonable
en la naturaleza de ese proceso y
- si la inaplicación
de esas normas dispuesta por la norma demandada vulnera el derecho al debido
proceso y el derecho a la igualdad.
2. Por medio del Decreto No. 2651 del 25 de noviembre de 1991, el
Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el literal
e) del artículo transitorio 5° de la Constitución, expidió normas transitorias
para descongestionar los despachos judiciales. El decreto constaba de siete
capítulos en los que reguló la conciliación, el arbitramento, las pruebas, la
redistribución de procesos, los concordatos, las sucesiones y se dictaron otras
disposiciones.
El capítulo III estaba integrado por los artículos 21, en el que se
indicaban los actos probatorios que podían realizar las partes de común
acuerdo; 22, en el que se señalaban reglas para la práctica probatoria; 23, en
el que se facultaba al juez para hacer comparecer, tras el vencimiento del
término probatorio, a la persona que había sido citada por una parte o por un
testigo; el 24, que le daba el valor de testimonio a los dibujos, gráficas o
representaciones realizadas por la parte o el testigo y el 25, que presumía la
autenticidad de los documentos aportados por las partes sin perjuicio de lo
dispuesto en relación con documentos emanados de terceros[1].
Del examen del decreto se infiere que, por expresa previsión del
artículo 2°, los procesos penales fueron excluidos de la normatividad sobre
conciliación y que la normatividad sobre arbitramento, concordatos y sucesiones
tampoco les era aplicable. De ese modo, sólo eran aplicables en materia penal
algunas de las disposiciones que integraban el capítulo III sobre pruebas, el
capítulo IV sobre redistribución de procesos y el capítulo VII relativo a otras
disposiciones. Así, por ejemplo, del capítulo III eran aplicables artículos
como el 22, el 24 y el 25. Y del capítulo VII eran aplicables artículos como
el 42, sobre términos procesales, y el 51, sobre requisitos formales del
recurso extraordinario de casación en los distintos procedimientos[2].
Como puede advertirse, si bien el decreto contenía una serie de
medidas orientadas a descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que
la columna vertebral de esa regulación no estaba concebida para los procesos
penales[3].
Las normas sobre conciliación fueron expresamente excluidas para ese tipo de
procesos y las normas sobre arbitramento, concordatos y sucesiones eran
claramente inaplicables en ese ámbito. Y en cuanto a las normas que integraban
el capítulo sobre pruebas, es claro que varias de ellas, como los artículos 21
y 23, eran también inaplicables dado que estaban previstas para procesos de
otra naturaleza pues así se infiere de las reiteradas alusiones a conceptos
como demanda, partes, curador ad litem, interrogatorio de parte, declaración de
parte, etc.
Ahora bien, por expresa previsión del artículo 1°, las disposiciones
allí contenidas se adoptaron por el término de 42 meses[4]. Como el decreto tuvo
vigencia a partir del 10 de enero de 1992, tal vigencia expiraba el 10 de julio
de 1995. Sin embargo, el Congreso de la República, mediante las Leyes 192 de
1995[5], 287 de 1996[6] y 377 de 1997[7], prorrogó la vigencia
del decreto hasta el 10 de julio de 1998. Luego, con el propósito de que la
normatividad contenida en el Decreto 2651 no desapareciera del ordenamiento
jurídico, se expidió la Ley 446 de 1998 por medio de la cual se adoptaron como
normas permanentes varias de las disposiciones en él contenidas y se
incorporaron otras alentadas también por el propósito de descongestionar la
administración de justicia.
De ese modo, por medio de la Ley 446 de 1998 se adoptaron como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron
algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogaron otras de la Ley 23 de
1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Esta Ley está integrada por
seis partes que tratan sobre normas generales, eficiencia en la justicia,
mecanismos alternativos de solución de conflictos, acceso en materia comercial
y financiera, asistencia legal popular y vigencia, derogatorias y otras
disposiciones.
La primera parte está conformada por cinco capítulos que contienen
normas relacionadas con los despachos judiciales, los auxiliares y
colaboradores de la justicia, la acumulación, las pruebas y una disposición
especial. El capítulo cuarto de la primera parte está integrado por cinco
artículos. El artículo 10 regula la solicitud, aportación y práctica de
pruebas; el artículo 11, la autenticidad de documentos; el artículo 12, la
presunción de autenticidad de los documentos contentivos de títulos ejecutivos;
el artículo 13, la presentación de memoriales y poderes y, finalmente, el
artículo 14 establece que las anteriores disposiciones y los artículos 21 y 23
del Decreto 2651 de 1991 no se aplican en materia penal[8].
3. En ese contexto se tiene que el Decreto 2651 de 1991 estuvo
vigente hasta el 10 de julio de 1998. De ello se sigue que con posterioridad a
esa fecha, la alusión realizada en el artículo 14 a los artículos 21 y 23 de
ese decreto no tiene sentido por tratarse de normas que ya no se encuentran
vigentes dada su naturaleza transitoria y el vencimiento del plazo fijado por
el Presidente de la República y prorrogado luego por el legislativo.
De acuerdo con ello, la regla de derecho contenida en el artículo 14
de la Ley 446 de 1998 en relación con la inaplicación en materia penal de los
artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no tiene efecto vinculante alguno
desde el 10 de julio de 1998. Además, ateniéndose a la materia regulada, es
claro que los citados artículos, que regulaban los actos probatorios que podían
practicar las partes de común acuerdo y facultaban al juez para hacer
comparecer, tras el vencimiento del término probatorio, a la persona que había
sido citada por una parte o un testigo, a esta fecha no producen efectos
jurídicos de ninguna naturaleza como quiera que sometían a regulación especial
la práctica probatoria pero no su apreciación pues ésta debe realizarse con
estricto apego a las reglas de la persuasión racional.
Entonces, es claro que en el caso presente se demanda una norma que
ordena la inaplicación en materia penal de dos artículos de un decreto que ya
no se halla vigente - Artículo 14 de la Ley 446 de 1998-. No obstante, como
se demanda un artículo que dispone no aplicar en una materia específica dos
normas que ya no se hallan vigentes, es evidente que la Corte no puede emitir
pronunciamiento alguno pues en casos como el presente la vigencia de las normas
cuya inaplicación se ordena o, al menos, la producción de efectos jurídicos
tras el vencimiento de su período de vigencia, constituye un presupuesto para
que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo[9].
Por las razones expuestas la Corte se declarará inhibida para
pronunciarse en relación con la demanda de inexequibilidad presentada contra la
expresión “y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991”
contenida en el artículo 14 de la Ley 446 de 1998. Ante ello, determinará
únicamente la exequibilidad o inexequibilidad del texto de ese artículo que no
se halla afectado por la decisión inhibitoria a proferir.
4. El estudio de la Ley 446 de 1998 permite advertir que entre las
materias por ella reguladas no se encuentra la materia penal, esto sin
desconocer obviamente que algunas modificaciones introducidas al Código de
Procedimiento Civil pueden aplicarse en el proceso penal en cumplimiento del
principio de integración, tal como ocurre, por ejemplo, con las normas
relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, con la
valoración de los daños, con el orden que deben seguir los jueces para proferir
sentencias y con la imposición de multas a los apoderados de las partes. No
obstante, tanto de los antecedentes como del texto definitivo de la ley se
infiere con claridad que se regularon materias civiles, contencioso
administrativas, de familia y laborales.
En cuanto a los antecedentes, es claro que una de las finalidades
con las que se promulgó la ley fue la de imprimirle carácter permanente a
muchas de la disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y que se
habían orientado a la descongestión de la administración de justicia pues
razones de conveniencia institucional imponían superar la transitoriedad con
que habían sido concebidas[10].
De ese modo, si la materia penal sólo había sido interferida por el Decreto
2651 de 1991 de una manera muy puntual, resulta comprensible que la ley
promulgada para imprimirle carácter permanente a las normas contenidas en ese
decreto no desarrollara preferentemente esa temática.
Igualmente, del texto de la Ley se infiere que la normatividad en
ella contenida no fue concebida para la justicia penal. En efecto, con la
precisión ya hecha de que algunas de las modificaciones introducidas al Código
de Procedimiento Civil pueden tener implicaciones en el proceso penal al
aplicarse en desarrollo del principio de integración, se advierte que la
descongestión, la eficiencia y el acceso a la justicia pretendidos por la ley
se circunscribían a los procesos civiles, de familia, contencioso
administrativos y laborales. En ese sentido, aparte de las normas generales
contenidas en las Partes I y II de la Ley, las que se aplican en todas las
materias y eventualmente en materia penal en las condiciones ya indicadas, las
demás tienen una cobertura más limitada. Así, las normas relacionadas con la
eficiencia en la justicia se aplican en materia de familia y administrativa;
los mecanismos alternativos de solución de conflictos como la conciliación, el
arbitraje y la amigable composición se aplican también en materias distintas a
la penal y, finalmente, entre las competencias jurisdiccionales asignadas a las
Superintendencia de Sociedades, de Valores, de Industria y Comercio y Bancaria
no se encuentran facultades propias de la justicia penal.
Como puede advertirse, entonces, si bien la Ley 446 de 1998 se
orientó a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, ni del decreto
que con ella se pretendía reemplazar, ni de sus antecedentes legislativos, ni
de su texto se infiere que ella se orientaba también a la administración de
justicia penal.
En ese contexto debe entenderse la exclusión que hace el artículo 14
de la Ley 446 pues pone de presente que al legislador no le bastó que la gran
mayoría de las disposiciones en ella contempladas no fueran aplicables a
asuntos penales en razón de la naturaleza de los asuntos regulados, sino que
además ordenó expresamente la inaplicación de algunas de ellas. Luego, la
norma demandada, al ordenar la inaplicación del capítulo sobre pruebas al
proceso penal, es coherente con los propósitos del legislador y con los
contenidos del proceso legislativo agotado antes de la expedición de la ley.
5. Precisado, entonces, que la disposición demandada no constituye
una norma aislada en el contexto de la Ley 446 de 1998 sino que es una fiel
expresión de los fines que se buscaban con ésta, debe ahora establecerse el
alcance de las reglas de derecho cuya inaplicación dispuso el artículo 14 ya
citado. En ese sentido, se tiene:
a. El artículo 10 establece reglas para la solicitud, aportación y
práctica de pruebas, reglas complementarias de las disposiciones generales
contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras disposiciones y que
tienen que ver con la facultad de las partes de presentar experticios emitidos
por instituciones o profesionales especializados; con la apreciación, sin
necesidad de ratificación, de los documentos privados de contenido declarativo
emanados de terceros; con la presentación de documentos relacionados con los
hechos sobre los cuales declararon las partes o los testigos y con la
presentación de informes o certificaciones por parte de las personas naturales
o jurídicas sometidas a vigilancia estatal.
b. El artículo 11 establece la presunción de autenticidad de los
documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un
expediente con fines probatorios.
c. El artículo 12 establece la presunción de autenticidad de los
documentos que reúnan los requisitos necesarios para constituir título
ejecutivo.
d. El artículo 13 establece la presunción de autenticidad de los
memoriales presentados para que formen parte del expediente.
Pues bien. En estos artículos se advierten múltiples elementos de
juicio claramente indicativos de que fueron concebidas para procesos distintos
a los penales. Obsérvese:
a. Las normas se dictan como complementarias de aquellas que en el
Código de Procedimiento Civil regulan la práctica probatoria.
b. Reiteradamente se habla de parte en referencia a quien, en cada
caso, interviene como demandante o demandado, esto es, como titular de las
pretensiones o de las excepciones que se oponen a ellas.
c. Hay una referencia directa a la presunción de autenticidad de un
documento siempre que reúna los atributos indicados en la ley cuando de él se
pretenda derivar un título ejecutivo.
d. De la presunción de autenticidad de los memoriales consagrada
como regla general, se excluye a los memoriales que implican disposición de los
derechos en litigio.
De lo expuesto se deduce que no sólo es evidente que el contenido
general de la Ley 446 de 1998 se orientó a regular procesos distintos a los
penales, sino que las normas particulares cuya inaplicación en ese tipo de
procesos fue dispuesta por la norma demandada, están también concebidas para
procesos diferentes a ellos pues instituciones como parte demandante, parte
demandada, título ejecutivo y disponibilidad sobre derechos en litigio resultan
ajenas a la materia penal.
6. Ahora bien. La Corte debe establecer si las reglas de derecho
contenidas en los artículos 10 a 13 de la Ley 446 de 1998, las que integran el
capítulo que según la norma demandada es inaplicable en materia penal, resultan
compatibles con la naturaleza constitucional del proceso penal y con los principios
que en él regulan la actividad probatoria.
En relación con la naturaleza constitucional del proceso penal hay
que indicar que la estructura básica de acusación y juzgamiento ha sido
configurada por el constituyente al asignarle a la Fiscalía General de la
Nación la función de “investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, función que le impone
los deberes de asegurar la comparecencia de aquellos adoptando medidas de
aseguramiento, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas y
dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, entre otros - Artículo
250 Constitución Política-.
De esa estructura básica de acusación y juzgamiento se sigue que la
Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del Poder Público,
que es la titular de la acción penal y que durante el término de instrucción y
hasta la calificación del sumario cumple funciones judiciales. Luego, tras la
ejecutoria de la resolución de acusación, cuando hay lugar a ella, la Fiscalía
asume la calidad de sujeto procesal y, conjuntamente con la defensa y los demás
sujetos procesales, interviene en el juzgamiento y queda sometida a la decisión
de un tercero imparcial que es el juez.
La regla general en el proceso penal es el principio de oficiosidad
de la acción, a diferencia del principio dispositivo que impera en otras
materias. En virtud de ese principio, la Fiscalía General de la Nación, cuando
tenga conocimiento de un delito, debe iniciar la investigación, así sea con
carácter preliminar, para determinar si el delito se cometió y, en caso
positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo. De allí
por qué contraría la naturaleza del proceso penal que la función investigadora de
la Fiscalía General de la Nación quede supeditada a la iniciativa de los
interesados en iniciar la instrucción pues el contenido de injusticia de los
delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones
correspondientes, atendiendo el interés general que a todos les asiste de
controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente
intolerable los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De allí
también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el
juzgamiento con base en la acusación proferida por la Fiscalía General de la
Nación pues tampoco la promoción del debate oral y público en el que se apoya
la sentencia está sometida a la liberalidad del juzgador.
En ese contexto, del deber de investigar los delitos que la
Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad
que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la
investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce
sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción. En el mismo sentido,
del carácter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la
etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la prueba en la
audiencia pública y de inmediación, se infiere también la legitimidad de la
dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la práctica probatoria en
la etapa del juicio.
Pues bien. No debe perderse de vista que esa estructura básica de
acusación y juzgamiento se halla inescindiblemente vinculada a los principios
que en el proceso penal orientan la actividad probatoria, fundamentalmente al
principio de presunción de inocencia y al principio que exonera al penalmente
investigado de declarar en contra de sí mismo o de sus más próximos allegados
- Artículos 29 y 33 de la Carta -.
En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que
indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los
profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y
concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena
cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. La
vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en
materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar
plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello
es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de
justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente.
Y en cuanto a
la exoneración del deber de declarar contra sí mismo o contra sus más próximos
allegados, hay que decir que se trata de un imperativo que es una necesaria
consecuencia de la presunción de inocencia. Si ésta le impone al Estado el
deber de demostrar la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad
del procesado, resultaría inconcebible que al penalmente investigado se lo
obligara a confesar su propia culpa; que se forzara a auto incriminarse a quien
se presume inocente.
Esa naturaleza constitucional del proceso penal y los principios que
en él regulan la actividad probatoria, le imprimen una dinámica particular a
toda la actuación procesal y afectan el rol que en ella cumplen los sujetos
procesales. De allí por qué incluso la parte civil quede vinculada por esa
dinámica pues los cometidos de reparación del daño, esclarecimiento de la
verdad y realización de la justicia que alienta en el proceso penal no puedan pretenderse
desconociendo esa naturaleza y esos principios: Resultaría insólito que,
estando la acción civil en el proceso penal supeditada a la acción penal, la
parte que la promueve no estuviese vinculada por la presunción de inocencia o
por la exoneración del deber de declarar que amparan al sindicado.
Ahora, si esa es la naturaleza del proceso penal y si de ella se
infieren esos principios de la actividad probatoria, resultan incompatibles con
él disposiciones dictadas como complementarias de aquellas que en el Código de
Procedimiento Civil regulan la práctica probatoria, la referencia a partes
procesales entendidas como demandantes o demandados, la alusión a títulos
ejecutivos y la remisión a la capacidad dispositiva sobre derechos en litigio.
De allí por qué el legislador, al establecer que esas disposiciones no se
apliquen en materia penal, se haya limitado a ejercer su capacidad de
configuración normativa respetando la naturaleza de ese proceso pues tal
decisión es coherente con los fundamentos que el constituyente ha establecido
para la el sistema sustancial y procesal de imputación penal.
7. En ese marco, si se examinan los cargos formulados por el actor,
se advierte que ellos plantean la vulneración del debido proceso por la
inaplicación en materia penal de cuatro artículos que regulan la práctica
probatoria en materias diferentes.
En cuanto a ello hay que decir que el
derecho fundamental al debido proceso concreta el cúmulo de garantías
sustanciales y procesales que deben realizarse en la actividad jurisdiccional y
administrativa orientadas a la solución de controversias y que esas garantías
son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones por constituir un
presupuesto para la realización de la justicia como fin estatal. No obstante,
los contenidos particulares del derecho fundamental al debido proceso deben
concebirse teniendo en cuenta la naturaleza de la responsabilidad que se
debate, mucho más en un ámbito como el punitivo, en el que los fundamentos
sustanciales y procesales de la imputación también han sido concebidos por el
constituyente.
Como se ha
visto, la estructura básica de acusación y juzgamiento le imprime al proceso
penal colombiano una fisonomía propia que impide que se extiendan a él
instituciones probatorias concebidas para otro tipo de actuaciones. Por ello,
el respeto de las garantías referidas al aporte, contradicción y apreciación de
las pruebas en el proceso penal debe propiciarse en un marco que sea
consecuente con el deber de investigar los delitos que la Constitución le
impone a la Fiscalía General de la Nación, con la titularidad que esa
institución ejerce sobre la acción penal, con la naturaleza oficiosa del
proceso, con el carácter de director que le asiste al juez durante la etapa de
juzgamiento y con principios como los de presunción de inocencia, exoneración
del deber de declarar, concentración de la prueba en la audiencia pública e
inmediación.
En ese
contexto, es evidente que no existen motivos constitucionalmente relevantes
para afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y del
derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque al penalmente
investigado no se le dé la oportunidad de practicar pruebas a través de su
propia actividad y de sus propios recursos. Es indudable que él es titular de
derechos irrenunciables en materia probatoria. No obstante, debe tenerse
presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la estructura
básica de acusación y juzgamiento del proceso penal y de los principios que en
él regulan la actividad probatoria y de allí por qué su reconocimiento no pueda
pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones probatorias ajenas a su
naturaleza.
Una regla de
derecho positivo configurada por el legislador y de acuerdo con la cual no se
aplican en materia penal varias disposiciones que regulan la práctica
probatoria en temáticas diferentes, no conlleva vulneración alguna del debido
proceso si, como aquí ocurre, tales disposiciones resultan incompatibles con el
sistema sustancial y procesal de imputación de responsabilidad penal. Por
ello, no hay lugar a cuestionar la legitimidad constitucional de una norma
legal que circunscribe el campo de aplicación de algunas disposiciones a las
materias para las que fueron concebidas y que sustrae de ese campo un ámbito
jurídico en el que, en razón de su particular naturaleza, tales disposiciones
resultan inaplicables.
8. Por otra
parte, la Corte observa que la racionalidad implícita en una disposición que
ordena la inaplicación de varias normas en una materia diferente a aquella para
la cual fueron concebidas, tampoco merece reparos desde el derecho de
igualdad.
En efecto, la
limitación del ámbito de aplicación de esas disposiciones a materias procesales
distintas a la penal es una consecuencia lógica de la necesaria correspondencia
que debe existir entre las relaciones jurídicas interferidas por ellas y los
efectos que están llamadas a producir. De ese modo, no puede afirmarse que el
legislador incurrió en una discriminación injustificada al sustraer los
procesos penales del campo de aplicación de esas normas pues la naturaleza de
las relaciones jurídicas sustanciales propias del derecho penal le imprimen al
derecho procesal penal una dinámica diferente a aquella que pretendió interferir
el legislador.
Luego, el sistema sustancial de imputación penal y la estructura
básica de acusación y juzgamiento que a ese sistema corresponde, las dos con
claros fundamentos en la Carta Política, constituyen un supuesto fáctico
diferente al considerado por las disposiciones cuya inaplicación se dispuso.
En esas condiciones, una regla de derecho que excluye la aplicación de varias
disposiciones en supuestos para los que no fueron concebidas y contrarios a la
naturaleza jurídica de aquellos que se pretendía interferir, no puede ser, en
manera alguna, violatoria del derecho de igualdad pues, como se sabe, tal
derecho impone que, en idénticas circunstancias, no
se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros, salvo que exista una justificación objetiva y razonable.
9. De lo expuesto en precedencia se infiere que la norma demandada
no contraría el Texto Fundamental. Ello es así porque ni de las materias
procesales a que se aplica la Ley 446 de 1998; ni de la estrecha relación que
existe entre esas materias y las disposiciones referidas en la norma demandada;
ni del alcance de las reglas de derecho cuya inaplicación se ordenó; ni de la
incompatibilidad que existe entre el capítulo cuarto de la primera parte de la
Ley 446, los fundamentos constitucionales del proceso penal y los principios
que en él orientan la actividad probatoria, se deduce vulneración alguna del
debido proceso o del derecho de defensa. Por el contrario, la motivación
precedente permite comprender que se trata de una norma que encuentra una
justificación razonable en la naturaleza del proceso penal y en los fundamentos
constitucionales del sistema sustancial y procesal de imputación en esa
materia.
Por esos motivos se declarará la exequibilidad de la expresión “De
los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este Capítulo... no
serán aplicables en materia penal” contenida en el artículo 14 de la Ley
446 de 1998.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse inhibida para
decidir de fondo en relación con la demanda de inexequibilidad instaurada
contra la expresión “y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991”
contenida en el artículo 14 de la Ley 446 de 1998.
SEGUNDO. Declarar exequible la
expresión “De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este
Capítulo... no serán aplicables en materia penal” contenida en el artículo
14 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El texto de los artículos 21 y 23 del Decreto 2651
de 1991, que son inaplicables en materia penal según el artículo 14 de la Ley
446 de 1998, es el siguiente:
Artículo 21. En todo proceso las partes de común
acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o
laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o
artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la
totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el
juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del
dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como
se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido,
pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en
el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de
Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por
la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen
al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser
autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la
demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho
testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por
la autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual consten los puntos
y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al
expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se
dispone para la presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté
representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por
la persona que ellas determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Si se trata de documentos que estén en poder de un
tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y
acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la
demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su
aportación.
En estos casos el juez ordenará agregar los documentos
al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la
forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas
haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los
apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el
interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá
prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este
artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo
dispone el artículo 174 del código de procedimiento civil y en todo caso el
juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 23. Cuando en interrogatorio de parte el
absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el
conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de
ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo
considera conveniente, citará de oficio a esa persona aún cuando se haya
vencido el término probatorio.
[2] Esta Corporación, mediante Sentencia C-586-92, M. P.
Fabio Morón Díaz, declaró la constitucionalidad del artículo 51 del Decreto
2651 de 1991 pues encontró que él se contraía a establecer criterios que le
sirvieran a la Corte Suprema de Justicia para examinar las causales de
casación alegadas por los recurrentes sin el rigor extremo exigido para
contradecir el planteamiento lógico argumental contenido en la sentencia y que
con ello no se alteraba la naturaleza de la casación ni se convertía a la Corte
Suprema en tribunal de instancia.
[3] Lo expuesto no quiere decir, desde luego, que no sea
viable una política de descongestión judicial como parte de una política
criminal alternativa diseñada ante las limitaciones del sistema penal
convencional. Lo que ocurre es que ni el Decreto 2651 de 1991 ni la Ley 446 de
1998 se orientaron en esa dirección. No obstante, nada se opone a que ese tipo
de medidas se conciban también para el sistema penal. De allí por qué la
Corte, en la Sentencia C-215-93, M. P., Fabio Morón Díaz, al declarar la
exequibilidad del artículo 1° y de algunos apartes del artículo 2° del Decreto
2651 de 1991 haya manifestado: “El artículo 2o. del Decreto 2651, se refiere a
los procesos en que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, lo
que permite racionalmente colegir que se refiere a los procesos en curso,
distintos a los procesos laborales, penales y contencioso administrativos. La
expresión "distintos" que trae la norma, no puede interpretarse como
lo hace el demandante como sinónimo de "excepción hecha de", de
manera que puede pensarse que el comentado artículo excluyera la conciliación
de los procesos que versen sobre esas materias; sino, por el contrario, debe
entenderse en el sentido de que la norma al hacer la exclusión, del reglamento
que incorpora, quiere dejar sin variación el régimen que contienen otras
disposiciones jurídicas”.
[4] El artículo 1° del Decreto 2651 de 1991 disponía:
“Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos
judiciales”.
[5] La Ley 192 de 1995 estaba integrada por un solo
artículo que decía: “Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651
de noviembre 25 de 1991, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44,
54, 59, 61 y 62 del mismo”.
[6] El artículo 1° de la Ley 287 de 1996 disponía:
“Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre
de 1991, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995, con excepción de lo
previsto en los artículos 39, 44, 59, 61 y 62 del mismo”.
[7] El artículo 1° de la Ley 377 de 1997 disponía:
“Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre
de 1991, prorrogado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996”.
[8] El capítulo de la Ley 446 de 1998 de que hace parte
la disposición demandada es del siguiente tenor: “CAPITULO 4. De las
pruebas.
Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de
pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las
disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades
procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por
instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre
varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo
emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su
contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán
presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los
cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3)
días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a
vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma
establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los
procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser
incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán
auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de
terceros.
Artículo 12. Título ejecutivo. Se presumirán
auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
Artículo 13. Memoriales y poderes. Los memoriales
presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos,
salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y
los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán
de presentación personal o autenticación.
Artículo 14. De los procesos penales. Las
disposiciones contenidas en este capítulo y en los artículos 21 y 23 del
Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal.
[9]La posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre la
constitucionalidad de normas que ya no se hallan vigentes pero que están
produciendo efectos jurídicos ha sido considerada en varias oportunidades por
esta Corporación. Entre otras pueden consultarse las Sentencias C-416-92, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo; C-103-93, M. P. Fabio Morón Díaz y
C-583-95., M. P. José Gregorio Hernández Galindo. En este último
pronunciamiento, la Corte se inhibió de conocer la demanda instaurada contra
los artículos 2 y 5 de la Ley 4ª de 1990 pues al momento del fallo tales normas
habían sido derogadas y no se encontraban produciendo efectos jurídicos. En el
fallo se afirmó que “Como las referidas normas no están produciendo
efectos, pues el nuevo régimen legal definió íntegramente las funciones del
Procurador y de las distintas dependencias de la Procuraduría, carece de objeto
cualquier decisión de la Corte, según lo tiene dicho su reiterada
jurisprudencia”.
[10] En la exposición de motivos, el Ministro de Justicia
y del Derecho manifestó que el proyecto, si bien contenía disposiciones
novedosas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia; también se
orientaba a convertir en legislación permanente normas del Decreto 2651 de
1991. En este sentido se indicó: “En punto de este último decreto, es de
mencionar que por expreso mandato del artículo transitorio 5° de la
Constitución Política de 1991, el Decreto 2651 de 1991, en sus artículos 1° y
62, determinó el carácter transitorio de las disposiciones y medidas en él
adoptadas, por lo que aquél tendría vigencia sólo hasta el 10 de julio de
1995. No obstante, por motivos de conveniencia el decreto en mención ha sido
prorrogado por el Congreso de la República en dos ocasiones; la primera a
través de la Ley 192, y la segunda por medio de la Ley 287 de 1996, que
extendió la vigencia del Decreto sólo hasta el 10 de julio de 1997. Con el
objeto de impedir que las normas contenidas en este decreto desaparezcan del
ordenamiento jurídico colombiano, el presente proyecto de ley tiene como su
primer objetivo reemplazar la normatividad contenida en el Decreto 2651 de 1991
convirtiendo en permanentes algunas de sus previsiones e incorporando algunas
nuevas que coadyuven a la obtención de la finalidad que animaba la
regulación”. Gaceta del Congreso. No.621. Martes 24 de diciembre de 1996.
p.22.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.