C-156-99
Sentencia C-156/99
Sentencia
C-156/99
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad
El Derecho
Internacional Humanitario busca regular el derecho de las partes en conflicto
de escoger libremente los métodos y medios utilizados en la guerra, o que
protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados
como consecuencia del conflicto. El Derecho Internacional Humanitario contiene
normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente
los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas
a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un
conflicto armado, todo ello con la finalidad de garantizar la integridad de las
personas que participan en el conflicto, así como las ajenas a éste.
PROTOCOLO I-Objeto
El Protocolo I
adoptado en la Convención, se limita a establecer la prohibición de emplear
cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no
puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.
PROTOCOLO II-Objeto
El Protocolo II,
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos. Se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos
que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a
playas, el cruce de vías acuáticas o de ríos. En todo caso, el Protocolo II
garantiza la protección de la soberanía de los Estados, y no exime al Gobierno
del respectivo Estado afectado por un conflicto armado interno, de mantener o
restablecer el orden público, defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado por todos los medios legítimos. Además, se prohibe
expresamente la intervención en dichos conflictos, o en los asuntos internos o
externos por parte de otros Estados, invocando las normas de la Convención y el
Protocolo.
CONVENCION
INTERNACIONAL-Finalidad/CONVENCION
INTERNACIONAL-Prohibición y restricción de armas
La finalidad de
la Convención suscrita dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas, es
hacer efectivo el deber de los Estados en sus relaciones internacionales, de
abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para atentar contra
la independencia, la integridad territorial y la soberanía de los Estados. Todo
ello, no sólo con el objetivo de hacer efectivo el respeto y cumplimiento de
los principios que rigen las relaciones internacionales, sino en especial, la
protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades y las
consecuencias nocivas y de barbarie derivadas de los conflictos y agresiones
entre los Estados. Todo lo anterior persigue lograr la distensión internacional
entre los Estados, la terminación de la carrera armamentista, la instauración de
la confianza entre los Estados y, en especial, la realización de la aspiración
de todos los pueblos a vivir en paz. Para ello, como lo reconoce la Convención,
se hace indispensable prohibir o restringir, según el caso, aún más el empleo
de ciertas armas convencionales, así como poner fin a la producción, el
almacenamiento y la proliferación de esas armas.
CONVENCION
INTERNACIONAL Y PROTOCOLO-Límites
a la confrontación armada
Estima la Corte
que la Convención y sus Protocolos, cuya importancia y necesidad está
plenamente comprobada y reconocida por la Organización de las Naciones Unidas y
por sus distintos miembros, al igual que por diversas organizaciones no
gubernamentales, busca hacer efectivos los derechos constitucionales
fundamentales que toda persona, participe directamente o no del conflicto
armado, tiene a su vida e integridad personal, moral o física, y al respeto de
su dignidad humana, así como a la paz a la seguridad personal y a circular
libremente por el territorio nacional. Las normas incluidas en los instrumentos
internacionales sub examine son mecanismos idóneos y efectivos para disminuir
los graves, nocivos y dolorosos efectos que conlleva una guerra, así como para
establecer límites a la crueldad de la confrontación armada, interna o externa,
tanto para los combatientes como para la población civil, los bienes civiles y
el medio ambiente, y para regular el conflicto o la guerra externa o interna.
CONFLICTOS
ARMADOS-Pacífica
resolución
En relación con
los conflictos armados, el primer deber del Estado es prevenir su advenimiento,
para lo cual debe establecer mecanismos que permitan que los diversos
conflictos tengan espacios sociales e institucionales para su pacífica
resolución. En ello consiste, en gran parte, el deber estatal de preservar el
orden público y garantizar la convivencia pacífica.
CLAUSULA MARTEN-Finalidad
El preámbulo de
la Convención y del Protocolo II incluyen lo que la doctrina internacional ha
denominado la Cláusula Marten", esto es, el principio según el cual
"en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda
bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública." Esta cláusula indica que la Convención y los
Protocolos I, II, III y IV no deben ser interpretados de manera aislada sino
que deben ser relacionados con el conjunto de principios humanitarios, ya que
estos instrumentos son desarrollo y concreción de tales principios y por ende
son aplicables a los conflictos armados no internacionales.
Referencia:
Expediente LAT-138
Revisión
oficiosa de la Ley 469 del 5 de agosto de 1998, “por medio de la cual se
aprueba la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados”, hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980) y sus cuatro (4) Protocolos”.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C, marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación el día once (11) de agosto de mil
novecientos noventa y ocho (1998), copia auténtica de la Ley 469 del cinco (5)
de agosto de ese mismo año, “por medio de la cual se aprueba la “Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados”
y de sus cuatro (4) Protocolos :
Protocolo I. “Sobre Fragmentos no localizables”, adoptado el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980), con la Convención;
Protocolo II. “Sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos”, enmendado el tres (3) de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996), en Ginebra;
Protocolo III.
“Sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias”, adoptado el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980) con la Convención;
Protocolo
Adicional - considerado como IV -, “Sobre armas láser cegadoras”, aprobado en Viena el trece (13) de octubre
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Mediante auto del
diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se
avocó el examen de constitucionalidad de la Ley 469 del cinco (5) de ese año,
de la Convención y de los Protocolos aprobados por ésta, para lo cual ordenó
practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y
llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos señalados en la Constitución Política y en el Decreto
2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciarse sobre
los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS QUE SE REVISAN
Se incluye a
continuación el texto de la Ley 469 del cinco (5 ) de agosto de mil novecientos
noventa y ocho (1998) y de la Convención y Protocolos ya referenciados, el cual
fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida a esta Corporación en
su oportunidad legal.
"LEY 469 DE 1998
(agosto 5)
por medio de la
cual se aprueba la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de
octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos:
"Protocolo
I. Sobre fragmentos
no localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980 con la convención.
"Protocolo
II. Sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.
"Protocolo
III. Sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias" adoptado
el 10 de octubre con la convención.
"Protocolo
Adicional, considerado como IV, sobre armas láser cegadoras", aprobado en Viena
el 13 de octubre de 1995.
El Congreso de Colombia
Visto el texto de
la "Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de
ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados", hecha en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) Protocolos:
"Protocolo
I. Sobre fragmentos no localizables", adoptado el 10 de octubre de
1980 con la convención.
"Protocolo
II. Sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos", enmendado el 3 de mayo de 1996 en Ginebra.
"Protocolo
III. Sobre prohibiciones y restricciones del empleo de armas
incendiarias" adoptado el 10 de octubre con la convención.
"Protocolo
Adicional, considerado como el IV, sobre armas láser cegadoras",
aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.
(Se adjuntan
fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional y sus cuatro
protocolos mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«Convención
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
Las Altas Partes contratantes
Recordando que,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber,
en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al
uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Recordando además
el principio general de la protección de la población civil contra los efectos
de las hostilidades,
Basándose en el
principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un
conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es
ilimitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados,
de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza
tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,
Recordando además
que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan
sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,
Confirmando su
decisión de que, en los casos no previstos en la presente convención, en sus
protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los
combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad
de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los
principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,
Deseando
contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de
armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por
consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en
paz,
Reconociendo la
importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos
conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional
estricto y eficaz,
Reafirmando la
necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas
de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,
Deseando prohibir
o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de
que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las
conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la
producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,
Poniendo de
relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente
convención y sus protocolos anexos, en particular los Estados militarmente
importantes,
Teniendo presente
que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las
Naciones Unidas pueden decidir, examinar la cuestión de una posible ampliación
del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente
convención y sus protocolos anexos,
Teniendo presente
que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas
medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
La presente
convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace
referencia en el artículo 2º común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida
cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4º del artículo 1º del
Protocolo I adicional a los convenios.
Artículo 2º
Relaciones con otros acuerdos internacionales
Ninguna
disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se
interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas
Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los
conflictos armados.
Artículo 3º
Firma
La presente
convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10
de abril de 1981.
Artículo 4º
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente
convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los
signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá
adherirse a ella.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados en poder del Depositario.
3. La
manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos
anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición
de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, ese Estado
notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos
protocolos.
4. En cualquier
momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá
notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo
anexo por el que no esté ya obligado.
5. Cualquier protocolo
por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte
integrante de la presente convención.
Artículo 5º
Entrada en vigor
1. La presente
convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cualquier
Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará
en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente
instrumento por ese Estado.
3. Cada uno de
los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses
después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su
consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3º o 4º del
artículo 4º de la presente convención.
4. Para cualquier
Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la
presente convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado
su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses
después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento
en obligarse por dicho protocolo.
Artículo 6º
Difusión
Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países
respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la
presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en
particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción
militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.
Artículo 7º
Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor
de la presente
Convención
1. Cuando una de
las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes
obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán
obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.
2. Cualquier Alta
Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera
de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier
situación de las previstas en el artículo 1º y con relación a cualquier Estado
que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el
protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente
convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.
3. El Depositario
informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las
notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2º del presente artículo.
4. La presente
convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté
obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte
Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4º del artículo 1º del Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la
protección de las víctimas de la guerra:
a) Cuando la Alta
Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad
como la mencionada en el párrafo 3º del artículo 96 de ese protocolo se haya
comprometido a aplicar los convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad
con el párrafo 3º del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a
aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese
conflicto; o
b) Cuando la Alta
Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del
tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones
establecidas en los convenios de Ginebra y en la presente convención y en los
protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y
aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:
i) Los convenios
de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos
entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;
ii) La mencionada
autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta
Parte Contratante en los convenios de Ginebra, en la presente convención y en
sus pertinentes protocolos anexos; y
iii) Los
convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos
anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.
La Alta Parte
Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las
obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional I a los convenios de
Ginebra sobre una base recíproca.
Artículo 8º
Examen y enmiendas
1. a) En
cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención,
cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente
convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado.
Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará
a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la
conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una
mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes,
conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la
que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en
la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de
observadores;
b) Esa
conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la
misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las
enmiendas a la convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes
Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser
adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese
protocolo.
2. a) En
cualquier momento después de la entrada en vigor de la presente convención,
cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre
otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos
existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario,
quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el
apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de
18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario
convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados;
b) Esa
conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados
representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la
misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor
de conformidad con los párrafos 3º y 4º del artículo 5º de la presente
convención.
3. a) Si, al cabo
de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente
convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los
apartados 1 a) ó 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante
podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a
todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el
funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de
considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos
anexos existentes. Los Estados no partes en la convención serán invitados a la
conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas,
que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;
b) Esa
conferencia podrá así mismo considerar cualquier propuesta de protocolos
adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en
los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la
conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales
propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que
la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con
los párrafos 3º y 4º del artículo 5º;
c) Esa
conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la
convocación de otra conferencia a petición de cualquiera Alta Parte Contratante
si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del
presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los
apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.
Artículo 9º
Denuncia
1. Cualquier Alta
Parte Contratante podrá denunciar la presente convención o cualquiera de sus
protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.
2. Cualquier
denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de
la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la
Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas
en el artículo 1º, esa Parte continuará obligada por la presente convención y
los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la
ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de
liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas
por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados; y,
en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a
situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona
de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.
3. Cualquier
denuncia de la presente convención se considerará que se extiende a todos los
protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.
4. Cualquier
denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la
formule.
5. Ninguna
denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante
denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la
presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto
cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.
Artículo 10.
Depositario
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente convención y
de sus protocolos anexos.
2. Además de sus
funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:
a) Las firmas de
la presente convención, conforme al artículo 3º;
b) El depósito de
los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente
convención o de adhesión a ella, conforme al artículo 4º;
c) Las
notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos,
conforme al artículo 4º;
d) Las fechas de
entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos
anexos, conforme al artículo 5º, y
e) Las
notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9º, y las fechas en
que éstas comiencen a surtir efecto.
Artículo 11.
Textos auténticos
El original de la
presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del
mismo a todos los Estados.»
"Protocolo
I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la "Convención sobre
prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados",
hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).
“Se prohíbe
emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionara mediante fragmentos
que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.”
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la
"Protocolo I, sobre fragmentos no localizables. Adoptado con la
"Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados", hecho en Ginebra, el diez (10) de octubre de mil
novecientos ochenta (1980).
Depositario:
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, documento que
reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue
enmendado el 3 de mayo de 1996), anexo a la convención sobre prohibiciones o
restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan
considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Artículo I Protocolo enmendado
Por el presente
artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del
empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la
convención sobre prohibiciones o restricciones de empleo de ciertas armas
convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados ("la convención"). El texto del protocolo según fue
enmendado es el siguiente:
"Protocolo
sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue
enmendado el 3 de mayo de 1996)"
Artículo 1º
Ambito de aplicación
1. El presente
protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros
artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el
acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se
aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
2. El presente
protocolo se aplicará, además de las situaciones a que se refiere el artículo
1º de la convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3º común a
los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
El presente
protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de
disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de
violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de
conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto
estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente
protocolo.
4. No podrá
invocarse disposición alguna del presente protocolo con el fin de menoscabar la
soberanía de un Estado o la responbabilidad que incumbe al Gobierno de mantener
o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y
la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá
invocarse disposición alguna del presente protocolo para justificar la
intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en
cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación
de las disposiciones del presente protocolo a las partes en un conflicto, que
no sean Altas Partes Contratantes que hayan aceptado el presente protocolo, no
modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en
disputa, ya sea expresa o implícitamente.
Artículo 2º
Definiciones
A los efectos del
presente protocolo:
1. Por
"mina" se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la
superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para
explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de
un vehículo.
2. Por "mina
lanzada a distancia" se entiende toda mina no colocada directamente sino
lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares,
o arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas desde un sistema basado en
tierra, a menos de 500 metros, no se consideran "lanzadas a
distancia", siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5º y
demás artículos pertinentes del presente protocolo.
3. Por "mina
antipersonal" se entiende toda mina concebida primordialmente para que
explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que
incapacite, hiera o mate a una o más personas.
4. Por "arma
trampa" se entiende todo artefacto o material concebido, construido o
adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona
mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que
al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por
"otros artefactos" se entiende las municiones y artefactos colocados
manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén
concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente,
por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
6. Por
"objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, se entiende
aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan
eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja
militar.
7. Por
"bienes de carácter civil", se entiende todos los bienes que no sean
objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente
artículo.
8. Por
"campo de minas" se entiende una zona determinada en la que se han
colocado minas y por "zona minada" se entiende una zona que es
peligrosa a causa de la presencia de minas. Por "campo de minas
simulado" se entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de
minas. Por "campo de minas" se entiende también los campos de minas
simulados.
9. Por
"registro" se entiende una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión
en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la
localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos.
10. Por
"mecanismo de autodestrucción" se entiende un mecanismo incorporado o
agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción
de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
11. Por
"mecanismo de autoneutralización" se entiende un mecanismo
incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a
la que se ha incorporado.
12. Por
"autodesactivación" se entiende el hacer inoperativa, de manera
automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente,
por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de
la munición.
13. Por
"control remoto" se entiende el control por mando a distancia.
14. Por
"dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la
mina, o colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.
15. Por
"transferencia" se entiende, además del traslado físico de
minas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio
que contenga minas colocadas.
Artículo 3º
Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
1. El presente
artículo se aplica a:
a) Las minas;
b) Las armas
trampa; y
c) Otros
artefactos.
2. De conformidad
con las disposiciones del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante o
parte en un conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros
artefactos que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza,
retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del
presente protocolo.
3. Queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros
artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen
daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a
las que se aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas
y límites que se especifican en el anexo técnico respecto de cada categoría
concreta.
5. Queda
prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un
mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la
munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como
resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el
contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección.
6. Queda
prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un dispositivo
antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después
de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica
el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a
título de represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra
personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda
prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente
artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:
a) Que no se
encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar.
En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles,
como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se
utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se
presumirá que no se utiliza con tal fin;
b) En que se
recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un
objetivo militar determinado; o
c) Del que se
pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles,
heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de
estos efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta
y directa prevista.
9. No se
considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos militares
claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad,
pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración análoga de personas
civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán
todas las precauciones viables para proteger a las personas civiles de los
efectos de las armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones
viables son aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de
todas las circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y
militares.Entre otras, estas circunstancias incluyen:
a) El efecto a
corto y a largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el
período en que esté activo el campo de minas;
b) Posibles
medidas para proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales,
avisos y vigilancia);
c) La
disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y
d) Las
necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo plazo.
11. Se dará por
adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros
artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias no lo permitan.
Artículo 4º
Restricciones del empleo de minas antipersonal
Queda prohibido
el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica
en el párrafo 2º del anexo técnico.
Artículo 5º
Restricciones del empleo de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a
distancia
1. El presente
artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a
distancia.
2. Queda
prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que
no se ajusten a lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción
y la autode-sactivación, a menos que:
a) Esas armas se
coloquen en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal
militar y protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión
efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles
y duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de
penetrar en la zona con el perímetro marcado; y
b) Se proceda a
limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el
control de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad
del mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la
remoción subsiguiente de esas armas.
3. Una parte en
un conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones
de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente artículo cuando no sea
posible tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la
fuerza como resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones
en que la acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa
parte recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las
disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2º del presente artículo.
4. Si las fuerzas
de una parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan
colocado armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas
mantendrán y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las
protecciones exigidas en el presente artículo hasta que se haya procedido a
limpiar la zona de esas armas.
5. Se adoptarán
todas las medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción
u ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material
utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a
las que se aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco
horizontal de menos de 90º y que estén colocadas en la superficie del terreno o
por encima de ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo
2 a) del presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:
a) Están situadas
en la proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y
b) La zona está supervisada
por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.
Artículo 6º
Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia
1. Queda
prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas
conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1º del anexo técnico.
2. Queda
prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a
lo dispuesto en el anexo técnico respecto de la autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda
prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las minas
antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén provistas de un
mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización, y tengan un
dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no
funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan a dejar de cumplir
la finalidad militar para la que fueron colocadas.
4. Se dará, por
adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que
pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo
permitan.
Artículo 7º
Prohiciciones del empleo de armas trampa y otros artefactos
1. Sin perjuicio
de las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados
con respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las
circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo
vinculados o relacionados con:
a) Emblemas,
signos o señales protectoras reconocidos internacionalmente;
b) Personas
enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas,
crematorios o cementerios;
d) Instalaciones,
equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u
otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la
alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f) Alimentos o
bebidas;
g) Utensilios o
aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o
almacenes militares;
h) Objetos de
carácter claramente religioso;
i) Monumentos
históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio
cultural o espiritual de los pueblos; o
j) Animales vivos
o muertos.
2. Queda
prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos
portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y
construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 3º, queda prohibido el empleo de las armas a las
que se aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra
zona donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no
tengan lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a
menos que:
a) Estén ubicadas
en un objetivo militar o en su inmediata proximidad; o
b) Se tomen
medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante
centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.
Artículo 8º
Transferencias
1. A fin de
promover los propósitos del presente protocolo, cada Alta Parte Contratante:
a) Se compromete
a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del
presente protocolo;
b) Se compromete
a no transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal
autorizado para recibir tales transferencias;
c) Se compromete
a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo esté
restringido por el presente protocolo. En particular las Altas Partes
Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados
que no estén obligados por el presente protocolo a menos que el Estado receptor
convenga en aplicar el presente protocolo; y
d) Se compromete
a garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente
artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de
plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente protocolo y
con las normas aplicables del derecho humanitario internacional.
2. En caso de que
una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas
disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone
en el anexo técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el apartado
a) del párrafo 1º del presente artículo.
3. Hasta la
entrada en vigor del presente protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se
abstendrán de todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a)
del párrafo 1º del presente artículo.
Artículo 9º
Registro y utilización de información sobre campos de minas,
zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos
1. Toda la
información concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa
y otros artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del anexo
técnico.
2. Todos los
registros mencionados serán conservados por las partes en un conflicto, las
cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas
las medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilización de esa
información, para proteger a las personas civiles de los efectos de campos de
minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonas bajo
su control.
Al mismo tiempo,
facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al
Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean
respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control; no
obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una
parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria cada una de
las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General
y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad,
hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este
último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan
dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el
conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa
información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de
cada parte.
3. El presente
artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y
12 del presente protocolo.
Artículo 10.
Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos y cooperación internacional
1. Sin demora
alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover,
destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º y en el
párrafo 2º del artículo 5º del presente protocolo, todos los campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
2. Incumbe a las
Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad
respecto de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa
y otros artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.
3. Respecto de
los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
colocados por una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte
facilitará a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 2º del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la
asistencia técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que
sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y,
cuando proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del
suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las
circunstancias
adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias
para cumplir esas responsabilidades.
Artículo 11.
Cooperación y asistencia técnicas
1. Cada Alta
Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible
de equipo, material e información científica y técnica en relación con la
aplicación del presente protocolo y los medios para la limpieza de minas, y
tendrá el derecho a participar en ese intercambio.
En particular,
las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al
suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información
técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta
Parte Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos
sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en
especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías de
limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o
centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.
3. Cada Alta
Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia
para la limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de
otros órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al
Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las
solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes,
fundamentadas en la información pertinente, podrán presentarse a las Naciones
Unidas, a otros órganos competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrán
presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá
a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales
competentes.
5. En caso de
solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones
Unidas, con cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas
apropiadas para evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte
Contratante solicitante, determinará el suministro apropiado de asistencia para
la limpieza de minas o la aplicación del protocolo. El Secretario General de
las Naciones Unidas podrá así mismo informar a las Altas Partes Contratantes de
esa evaluación y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio
de sus disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas
Partes Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para
facilitar la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes
establecidas en el presente protocolo.
7. Cada Alta
Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando
proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología
específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y
viable, con miras a reducir cualquier período de aplazamiento previsto en las
disposiciones del anexo técnico.
Artículo 12.
Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos
1. Aplicación.
a) Con la
excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del
apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente
se aplica a las misiones que desempeñen funciones en una zona con el
consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen
esas funciones;
b) La aplicación
de las disposiciones del presente artículo a Partes en un conflicto que no sean
Altas Partes Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición
jurídica de un territorio disputado, bien sea explícita o implícitamente;
c) Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho
internacional humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según
proceda, o de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que
dispongan un nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus
funciones de conformidad con el presente artículo.
2. Fuerzas y
misiones de mantenimiento de la paz y de otra índole.
a) El presente
párrafo se aplica a:
i) Toda fuerza o
misión de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la
paz, observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la
Carta de la Naciones Unidas; y
ii) Toda misión
establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones
Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto;
b) Cada una de
las Altas Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo
solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se aplique el presente
párrafo, deberá:
i) Adoptar,
dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza
o misión de los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se
encuentren en la zona bajo su control;
ii) Si es
necesario para proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas,
dentro de lo posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa
zona; y
iii) informar al
jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas,
zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en
que la fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible,
poner a disposición del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté
en poder de esa parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas,
armas trampa y otros artefactos.
3. Misiones
humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas.
a) El presente
párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de
las Naciones Unidas;
b) Cada Alta
Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una
misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) Proporcionar
al personal de la misión las protecciones indicadas el inciso i) del apartado
b) del párrafo 2º del presente artículo; y
ii) En caso de
que sea necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el
desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la
misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:
aa) A menos que
lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de
una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o
bb) Cuando no se
proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el
subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a
través de los campos de minas.
4. Misiones del
Comité Internacional de la Cruz Roja.
a) El presente
párrafo se aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que
desempeñe funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones
de conformidad con lo previsto en los convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949, y, en su caso, de sus protocolos adicionales;
b) Cada una de
las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el
jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
i) Proporcionar
al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del
apartado b) del párrafo 2º del presente artículo; y
ii) Adoptar las
medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3º del presente
artículo.
5. Otras misiones
humanitarias y misiones de investigación.
a) En la medida
en que no les sean aplicables los párrafos 2º, 3º y 4º del presente artículo,
se aplicará el presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen
funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del
mismo:
i) Toda misión
humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o
de su Federación Internacional;
ii) Toda misión
de una organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria
imparcial de limpieza de minas; y
iii) Toda misión
de investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los
convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus protocolos adicionales;
b) Cada una de
las Altas Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el
jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá en la medida
de lo posible:
i) Proporcionar
al personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del
apartado b) del párrafo 2 del presente artículo;
ii) Adoptar las
medidas previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente
artículo.
6.
Confidencialidad. Toda la información proporcionada confidencialmente de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la
reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la
fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera
facilitado.
7. Respeto de las
leyes y reglamentos. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que
pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en
las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:
a) Respetar las
leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y
b) Abstenerse de
toda medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e
internacional de sus funciones.
Artículo 13.
Consultas entre las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas
Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con
respecto a toda cuestión relativa a la aplicación del presente protocolo. A tal
efecto, se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.
2. La
participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá
determinada por el reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la
conferencia comprenderá:
a) El examen de
la aplicación y condición del presente Protocolo;
b) Estudio de los
asuntos que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes
conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;
c) La preparación
de conferenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.