C-156-97
Sentencia C-156/97
Sentencia
C-156/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Conocimiento
proceso disciplinario contra Procurador
Referencia:
Expediente D-1433
Norma acusada: Artículo
66 (parcial) de la Ley 200 de 1995.
Actor. Hugo Yesid
Suárez Sierra
Tema:
Cosa Juzgada
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez y nueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera
Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Hugo
Yesid Suárez Sierra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso
1º (parcial) del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, la cual fue radicada con el
número D-1433. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y se subraya la parte
demandada:
"LEY NÚMERO 200 DE 1995
(Julio 28)
Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 66.
Competencias especiales.
1. Conocerán del
proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la
Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en
este código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento
de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del
Consejo de Estado.
La conducción del
proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la
respectiva corporación.
2. Corresponde al
Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario
previsto en este código y en única instancia a los congresistas, sea que la
falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en
ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista.
Cuando la sanción
a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la pérdida de investidura, de
competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el
Procurador General de la Nación.
3. En este caso
de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los
servidores públicos determinados en el artículo 26 de este código, el
Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá
adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes
con informe evaluativo.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 29 y 279 de la
Constitución Política.
Según criterio del
actor, la facultad legislativa para regular el régimen disciplinario de todos
los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, lo que incluye al
Jefe del Ministerio Público, se agotó con la expedición del artículo 173 de la
Ley 201 de 1995, norma que definió el régimen y procedimiento disciplinario
aplicable a dichos servidores públicos. Así las cosas, a juicio del
demandante, la Ley 200 de 1995 no podía señalar procedimiento adverso al
consagrado en la Ley 201 de ese mismo año.
Por último, el actor
opina que una ley general expedida con fundamento en los artículos 6 y 124 de
la Carta, esto es la Ley 200 de 1995, no puede derogar otra norma de carácter
especial, también expedida con base en otra disposición Superior.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
De acuerdo con el
informe secretarial de septiembre 25 de 1996, el término de fijación en lista
en el presente asunto venció en silencio.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal
de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la expresión
demandada.
La Vista Fiscal considera
que la competencia del Legislador para regular el régimen y procedimiento
disciplinario de los servidores públicos no se limita en el tiempo, por
consiguiente, el Congreso puede interpretar, reformar y derogar las leyes
cuando lo considere pertinente. Así pues, el Ministerio Público considera que
cuando la Ley 201 señaló la vigencia de la Ley 200 de 1995 a partir del 4 de
octubre de 1995, su intensión fue unificar el régimen disciplinario de los
servidores públicos, en consecuencia quiso derogar válidamente la disposición
contenida en la Ley 201 de 1995.
En este orden de
ideas, el Procurador General (E) concluye que los artículos 124, 150-23 y 279
de la Constitución, facultan al legislador para determinar los procedimientos
disciplinarios en una ley unificada o en varias leyes ordinarias. Por lo
tanto, el legislador tenía competencia para establecer, en la norma demandada,
el procedimiento disciplinario aplicable a empleados y funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 200 de
1995, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra
de una norma de rango legal.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. Al realizar el
estudio del aparte demandado, se encuentra que este ya fue objeto de estudio,
por parte de esta Corporación. Así, en la sentencia C-594 de noviembre 6 de
1996, se decidió lo siguiente:
"SEGUNDO.-
En los términos de esta sentencia, declarar EXEQUIBLES la expresión
"conocerán del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador
General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario
previsto en este Código..."
Se tiene, entonces,
que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta
Corporación no puede volver a pronunciarse sobre esta materia, toda vez que fue
objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la
providencia citada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-594 de noviembre 6 de
1996, que declaró exequible la expresión "conocerán del proceso
disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, en
única y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código",
contenida en el inciso primero del numeral primero del artículo 66 de la Ley
200 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJÍA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.