C-1552-00
Sentencia C-1552/00
Sentencia C-1552/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia
entre el cargo y la norma
Referencia: expediente D-
3153
Demanda de
inconstitucionalidad parcial del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 89 de
1988, “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y se dictan otras disposiciones.”
Actores : Olinda
García García y otros
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la referencia
demandaron la inconstitucionalidad parcial del parágrafo 2º del artículo 1º de
la Ley 89 de 1988, “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya la expresión que se
acusa.
“Ley 89 de 1988
“Por la cual se asignan recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 1º. A
partir del 1º de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF- ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, se
aumentarán al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.
“Parágrafo 1º. Estos
aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto
de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de
1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros
Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación
Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades
quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los
aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán
prueba del pago de los aportes para fines tributarios.
“Parágrafo 2º. El
incremento de los recursos que establece esta Ley se dedicará exclusivamente a
dar continuidad, desarrollo y cobertura a los Hogares Comunitarios de Bienestar
a las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por Hogares
Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras
a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de
recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,
protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos
sociales pobres del país.
“Parágrafo 3º. Las
entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- o al Instituto de Seguros
Sociales -ISS- en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio
familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro.
“Incurrirán en
causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las
transferencias o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias
correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en la ley.”
III.
LA DEMANDA.
Consideran los
actores que la expresión demandada viola los artículos 1, 2, 5, 25, 13, 43, 48,
53 y 93 de la Constitución. El artículo 22 de la Declaración de Derechos
Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; las Recomendaciones del PIDESC de 1995; el Convenio 26 de la OIT,
relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos,
ratificado por la Ley 129 de 1931; el Convenio 52 de la OIT, relativo a
vacaciones anuales pagadas; el Convenio de la OIT sobre protección del salario;
el Convenio 111 de la OIT sobre al discriminación en materia de empleo; la Ley
51 de 1981 que ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer.
El concepto de violación
se tratará de resumir, dada la extensión de la demanda y sus anexos, de la
siguiente forma.
El núcleo de la
acusación se centra en pedir que cuando la Ley 89 de 1988 utilice la expresión
BECA, se entienda que es SALARIO y no subvención, bonificación, aporte o
cualquier otro concepto que deslaboralice el trabajo de las madres
comunitarias o de las madres jardineras.
Señalan que el
Sistema de Bienestar Familiar desarrolla 2 categorías de trabajadoras
comunitarias : las madres comunitarias y las madres jardineras, adscritas a los
programas de hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar y del
Departamento Administrativo de Bienestar Social. Esta labor se desarrolla desde
hace casi 20 años, y hace parte de los programas sociales de atención a la
infancia, en los sectores más pobres del país.
Tales madres, de
acuerdo con la realidad laboral, son trabajadoras comunitarias, pues se dan los
elementos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y 23 :
actividad personal del trabajador; subordinación o dependencia del empleado
respecto del empleador; y, retribución del servicio. En consecuencia, señalan,
debe estructurarse el Contrato-realidad. Los demandantes explican la forma como
cada uno de estos factores se da, que se resumen así:
Prestación
personal del servicio:
Dicen los actores
que la prestación personal del servicio se presenta, al explicar las
actividades que las madres comunitarias realizan, así : “recibir a los niños y
niñas en las mañanas, previamente ha debido hacer el aseo de los espacios de
sus casas que se ha destinado para el uso de los menores y adelantar los
oficios pertinentes en la cocina para tener oportunamente preparados los
alimentos ; debe frecuentemente hacer la vigilancia nutricional a cada infante,
preparar las comidas de acuerdo con la cantidad, variedad y orientaciones
nutricionales e higiénicas que mandan los funcionarios del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, llevar el control de peso y talla de los niños, fomentar
los hábitos de salud y comportamiento social, realizar las actividades
pedagógicas de acuerdo a los planes de capacitación y organizar la recreación
diaria.” (folio 11)
Subordinación
frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y frente al Departamento
Administrativo de Bienestar Social.
Las actividades
descritas tienen que cumplirlas las madres comunitarias personalmente y en
forma subordinada, de acuerdo con lo dispuesto en acuerdos y decretos del
Instituto de Bienestar Familiar o del Departamento Administrativo de Bienestar
Social, según se trate de madres comunitarias o de jardineras. Las
disposiciones allí contenidas son la mejor prueba de la subordinación de las
madres, ya que las entidades tienen la potestad de ordenarles cómo debe
ejecutarse el servicio, y, además, de imponerles sanciones cuando no se lleve
el servicio según sus reglas.
La retribución
por el servicio es salario y no beca :
Los demandantes
analizan los factores para determinar que la retribución del servicio es
salario, y éstos son : regularidad, uniformidad, periodicidad y carácter
retributivo.
Respecto de las
madres comunitarias, existe un contrato de aporte, que firman las Asociaciones
de Padres de Familia con el Instituto de Bienestar Familiar, en el que se
establece que de las cuotas de participación que cancelan los padres usuarios
de los programas, se destina un porcentaje para pagar una beca a la madre
comunitaria, como retribución del servicio. De estas sumas, que se cancelan en
los 10 primeros días de cada mes, el 66% de lo recaudado es para completar la
beca de la madre comunitaria y el 34% restante para actividades lúdicas de los
niños. Adicionalmente, la madre comunitaria recibe del ICBF algunas partidas
para gastos de funcionamiento, tales como, raciones individuales de alimentos para
los niños, combustible, aseo y servicios públicos, material didáctico,
dotación, funcionamiento. Observan que en gastos para el arreglo de las obras
esenciales de la vivienda, a la madre se le otorga un crédito blando.
Entonces, los
actores se preguntan ¿cuál de estos rubros podría considerarse salario para las
madres comunitarias?
Los demandantes
afirman que con seguridad la beca es salario, pues constituye realmente
la contraprestación directa a su servicio, aunque no alcanza a ser igual al
salario mínimo legal. Los demás aportes en especie que llegan al hogar
comunitario, por no estar destinados al beneficio de las madres comunitarias,
sino que garantizan la realización de su objeto, no puede considerarse salario,
y, mucho menos, cuando la ley pone el 30% como tope de la parte pagada en
especie.
Explican la
injusticia laboral con las madres comunitarias, que se remonta a la concepción
de que se trata de una contribución voluntaria a un trabajo solidario. Por
ello, las expresiones beca para la madre comunitaria y bonificación para la
madre jardinera, concebidas no como salario sino como una ayuda o auxilio, no
tienen sustento en la ley laboral.
Los demandantes
mencionan que las disposiciones que regulan el trabajo de las madres
comunitarias y las jardineras, establecen que ellas son vinculadas directamente
por las asociaciones de padres, lo que permitiría entender que no hay relación
laboral con entidades estatales, el problema consiste en que tales
disposiciones son confusas, dichas asociaciones, sin ánimo de lucro, cumplen su
papel en la simple calidad de intermediarios del Estado, por lo que encajan en
lo estipulado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente,
manifiestan que el trabajo de las madres comunitarias se enmarca en las
características del trabajo a domicilio, con derecho a percibir el salario
mínimo. La seguridad social, de la que hoy gozan, según el Decreto 1791 de
1990, está afectado por el contenido del Decreto 047 del 2000.
Los demandantes
anexan las firmas de apoyo a esta demanda parcial de inexequibilidad.
IV.
INTERVENCIONES.
En este proceso
intervino la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, doctora Lucero Cadena Navia, que puso de presente que el expediente
bajo estudio es semejante a la demanda identificada D-3002, salvo algunas
referencias a tratados internacionales y pequeñas modificaciones de forma.
Observa que ambas demandas fueron presentadas por el mismo colectivo de
abogados, José Alvear. Por consiguiente, anexó el concepto que presentó a la
Corte en tal oportunidad, defendiendo la constitucionalidad de la expresión
demandada. Se resumen los puntos principales del escrito que adjuntó.
Las disposiciones
legales son claras al determinar el carácter del vínculo, excluyéndolo de la
naturaleza laboral.
Los hogares
comunitarios existen desde hace muchos años. Tal como están estructurados,
desarrollan el artículo 44 de la Constitución, especialmente en lo que se
refiere a que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”. Y el principio de que los derechos de los
niños prevalecen sobre los de los demás.
Cualquier
destinación de recursos que realice el Estado para los niños, llámese aporte
mensual o beca, tiene por fin esencial atender el interés superior del menor,
con la activa y solidaria participación de la familia y la comunidad, sea ésta
preventiva, a través de los Hogares de Bienestar, Hogares Infantiles, Jardines
Comunitarios, Restaurantes Escolares, etc., o en el caso de la protección
especial, a través de las Instituciones de Protección, Rehabilitación,
Reeducación, Centros de Emergencia, etc.
Las madres
comunitarias, como parte de la asociación de padres, no tienen un fin distinto
al de las demás personas y entidades que, en interés general y social,
coadyuvan a la debida garantía del interés superior de los niños. Además, ni
las personas que conforman las asociaciones de padres, u otras formas de
asociación comunitaria, ni las madres comunitarias son servidores públicos del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Menciona la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia : las sentencias
T-269 de 1995 y la SU-224 de 1998, que analizaron la relación contractual de la
madre comunitaria.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación, en concepto Nro.2333 del 9 de octubre del año 2000,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión acusada.
Manifestó que como los cargos de inconstitucionalidad en este expediente son
los mismos que los que se formularon en el expediente D-3002, y la expresión
demandada es la misma, debe remitirse a lo dicho en su concepto Nro. 2247, que
anexó, y del que sus puntos principales, se resumen así:
De acuerdo con el
objetivo de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños sobre los
derechos de los demás, se ajusta a la Carta que el Estado, a través del sistema
de becas, contribuya a la financiación de los Hogares Comunitarios de
Bienestar, y que se proporcione a los niños con necesidades de salud, nutrición
y protección, aquellas condiciones adecuadas, pues hacerlo así, desarrolla el
artículo 44 de la Constitución.
En consecuencia, el
hecho de que los hogares estén dirigidos por miembros de la comunidad y que su
funcionamiento dependa de las labores que realizan personas de la misma
comunidad, no indica que el Estado deba reconocerles la condición de
trabajadores oficiales, pues, el Estado colombiano es democrático y
participativo. Lo que significa que los miembros de la comunidad, a través del
mecanismo de autogestión, participan activamente en la puesta en ejecución de las
políticas del gobierno, en materia de nutrición infantil, en los sectores más
vulnerables de la población. Se realiza, de esta forma, la democracia
participativa.
Pone de presente que
las pretensiones de la demanda constituyen una en realidad una demanda social,
de competencia del legislador ordinario, y no es a través de la acción pública
de inconstitucionalidad que se pueda satisfacer lo pretendido, como es que las
madres comunitarias tengan el carácter de trabajadoras oficiales.
Finalmente recuerda
que el asunto fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-224
de 1998.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra
normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Lo que se
acusa. Ineptitud sustancial de la demanda.
El núcleo de esta
demanda radica en que los actores consideran que la expresión becas,
contenida en el parágrafo 2º de la Ley 89 de 1988, debe ser entendida como
salario y que, en consecuencia, la Corte señale que las madres comunitarias y
las madres jardineras son trabajadoras del Estado, pues se dan los elementos de
la relación laboral, según el Código Sustantivo del Trabajo. Los cargos se
apoyan en explicar cada uno de estos elementos : prestación personal del
servicio, subordinación y retribución, para concluir que la expresión becas
vulnera todos los preceptos constitucionales y de tratados
internacionales que exponen en el escrito de demanda.
Para la
interviniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, salvo breves
adiciones de texto, referencias a tratados internacionales y pequeñas modificaciones
de forma, y el hecho de que, inclusive, fueron presentadas por el mismo
colectivo de abogados, esta demanda bajo estudio es idéntica a la
correspondiente al expediente D-3002, y por ello, lo que expresó sobre la
constitucionalidad de la expresión en tal oportunidad, es aplicable ahora.
El señor Procurador
advirtió, también, que los cargos de inconstitucionalidad contra la misma
expresión ahora demandada son iguales a los del expediente D-3002, por lo que
remite a lo que en el concepto Nro.2247 expuso, para defender la
constitucionalidad de la expresión acusada.
Entonces, habrá que
mirar si en realidad las dos demandas son iguales y qué decidió la Corte en la
sentencia C-1516 del 8 de noviembre del año 2000, correspondiente al expediente
D-3002.
Según la sentencia
C-1516 del año 2000, el fundamento de la demanda consiste en que la expresión
acusada becas “le impide a las madres comunitarias y a las madres
jardineras ostentar la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, violando
los principios básicos de la legislación laboral entre los que se encuentra el
derecho que tiene toda persona a devengar un salario mínimo.” Además, que “a
pesar de que las madres comunitarias y jardineras realizan actividades
domésticas y pedagógicas con los niños que están a su cuidado, en jornadas
diarias que superan las 8 horas y con estricta sujeción a las reglamentaciones expedidas
por el ICBF y el DABS, el Estado califica su actividad como ´solidaria´
desconociendo el carácter laboral que la misma representa.”
La Corte, en la
mencionada sentencia C-1516 del 2000, al examinar la expresión demandada se
declaró “inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “becas”,
contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 89 de 1988”, por
ineptitud sustancial de la demanda, pues no hay correspondencia lógica entre el
cargo formulado y la norma impugnada.
Para llegar a esta
conclusión, en la sentencia citada, la Sala examinó jurisprudencia de esta
Corporación sobre los requisitos de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Señaló que, de acuerdo con problema jurídico planteado : la existencia de una
relación laboral con las madres comunitarias, y el texto demandado, “no
encuentra la Corte que exista una correspondencia objetiva, directa y lógica
entre el contenido material de la disposición parcialmente impugnada y el cargo
que respalda la solicitud de inexequibilidad.” Dijo la sentencia :
“2.7. De acuerdo con
lo expresado, resulta claro que el artículo acusado no dispone nada en relación
con el reproche formulado en su contra. En otras palabras, directamente no
contiene una regulación relativa a la situación laboral de las madres
comunitarias y, en consecuencia, la acusación que se le imputa no es atribuible
a su texto sino al de otras normas legales cuya confrontación con la Constitución,
por expreso mandato Superior, no le compete fijar a la Corte Constitucional
sino al máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo(C.P. arts. 1°, 2° y
44).” (sentencia C-1516 del 2000, M.P., doctora Cristina Pardo S.)
En el presente caso,
tal como se observa, el núcleo en discusión es el mismo : según los demandantes
la expresión becas demandada debe entenderse como salario, y que,
en consecuencia, las madres comunitarias y las madres jardineras son
trabajadoras del Estado.
La expresión becas,
que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, significa “Pensión
concedida o cantidad global destinada para que una persona curse o amplíe
determinado estudio” (Guillermo Cabanellas), hace referencia, en el artículo 1,
parágrafo 2, de la Ley 89 de 1988, a lo que se entiende por hogares
comunitarios, como aquellos que se constituyen a través de becas, y que
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgue “a las familias”,
para que, con estos recursos, “en acción mancomunada con sus vecinos y
utilizando un alto contenido de los recursos locales, atiendan las necesidades
básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los
niños de los estratos sociales pobres del país”. Obsérvese que la disposición
no hace referencia a madres comunitarias, y, por el contrario, señala que las
becas se entregan a las familias.
Entonces, no existe
relación directa, objetiva y lógica entre el contenido material del vocablo
acusado y el cargo en que se sustenta la demanda. Y, aunque cuando fue admitida
esta demanda, porque aparentemente existía un cargo, de acuerdo con el examen
que se ha hecho, ahora encuentra la Sala que el cargo sólo era aparente.
En consecuencia, la
Corte habrá de inhibirse de pronunciarse de fondo.
Sólo resta observar
que es competencia de la justicia ordinaria examinar, según los casos
concretos, si se dan los elementos de la relación laboral. Por lo tanto, la
Corte no se pronunciará sobre el examen detallado que hacen los demandantes sobre
el posible el vínculo laboral de las madres comunitarias y las madres
jardineras.
VII. DECISION.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse Inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión becas, contenida en el
parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 89 de 1988 “Por la cual se asignan
recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras
disposiciones.”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBETO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.