C-1551-00
Sentencia C-1551/00
Sentencia C-1551/00
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Naturaleza
jurídica y objeto
ESTADO-Principios de dirección y organización
de la economía
ESTADO-Intervención en la economía
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Tratamiento diferenciado entre sectores o sujetos
El legislador goza de una libertad de configuración,
sobre todo en materia económica atendiendo consideraciones de conveniencia y,
previa la evaluación de circunstancias económicas específicas, que lo pueden
conducir a establecer un trato diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y
cuando ese trato diferenciado obedezca a circunstancias razonables y objetivas,
por una parte; y por otra, sin perder de vista que, por ministerio de la
Constitución, la propiedad es una función social que implica obligaciones, ello
significa que el Estado es el director de la economía con el fin de
racionalizarla y conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes.
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad
La finalidad de
la Ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario. La razón del legislador
para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que los esfuerzos del
Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a las empresas y, de
esta forma, evitar que se favorecieran intereses particulares totalmente ajenos
a la actividad empresarial. Lo que se trata de lograr es establecer mecanismos
idóneos para la celebración de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de
que se corrijan las deficiencias que presenten en su capacidad de operación, y
puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de
los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda
la empresa como base del desarrollo, cumplir con su función social, generando
riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho.
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Ambito
de aplicación/LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-aplicación a personas jurídicas
El hecho de que el Legislador haya consagrado que
los mecanismos de reestructuración empresarial solamente se apliquen a las
personas jurídicas pretende evitar que el patrimonio de la empresa se confunda
con la del empresario como persona natural, pues se desvirtuaría la finalidad
misma de la ley, cual es, permitir el cumplimiento de la función social de la
empresa como tal, en beneficio de todas las personas. Además, encuentra su
fundamento en los criterios de diferenciación implícitos en todo juicio que
sobre el derecho a la igualdad se haga.
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Aplicación
a empresas unipersonales
LEY DE
REACTIVACION EMPRESARIAL-Concordato
de personas naturales comerciantes
Sala Plena
Referencia:
expediente D-3133
Demanda de
inconstitucionalidad en contra artículo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999
“Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley”.
Demandante:
Guillermo Francisco Reyes González
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, el ciudadano Guillermo Francisco Reyes González, demandó
el artículo 1 (parcial) de la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley”.
Por auto del 11 de
agosto del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda
presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo,
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, y al señor Presidente del Congreso de la República, con el objeto
que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
II. NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el
texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
43836 de 30 de diciembre de 1999, con la advertencia de que se subraya lo
acusado.
Ley 550 de 1999
(diciembre 30)
“Por
la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley”.
DECRETA:
“ART.
1º. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda
empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por
cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de
carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas
por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerza actividad financiera y
de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las
bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro
nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia
de Valores.
Para
los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a
actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5º de
la Ley 256 de 1996, 11 del estatuto orgánico del sistema financiero, y en el
artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse
mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará
empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.
Esta
ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo
dispuesto en el título V de la misma, y a las sucursales de sociedades
extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.
PAR.
1º.- Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan
como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente
ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios.
PAR.
2º.- Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas
o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que
tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital
el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de
las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales
previstas en el título V de esta ley”.
III. DEMANDA
Considera el
ciudadano demandante que las expresiones demandadas vulneran el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 13 y 333 de la Constitución Política, pues desconocen el
principio y el derecho a la igualdad, la realización de un orden económico y
social justo, el derecho a la libertad de empresa, y la obligación del Estado
de impedir que se restrinja la libertad económica.
Manifiesta que el
artículo 1 de la Ley 550 de 1999, limita el ámbito de aplicación solamente a
las personas jurídicas, excluyendo de los beneficios de la misma a las personas
naturales, contrariando el objeto de la misma, cual es el de la promoción de la
reactivación económica, adicionalmente vulneran el derecho de todas las
personas a la libre competencia y a la libre empresa.
Considera el
accionante que la exclusión que consagra la ley para las personas naturales que
realizan empresa en el territorio nacional, se constituye en una flagrante
violación del artículo 13 Superior, porque todas las personas, esto es,
naturales o jurídicas, en tanto se encuentren bajo una misma hipótesis, como es
la realización de actividades de empresa en el territorio nacional, deben ser
sujetas del mismo trato por parte de la ley y de las autoridades, en esas
condiciones, tanto las personas jurídicas como las naturales tienen derecho a
gozar de los beneficios de que trata la ley, en igualdad de condiciones.
Después de citar
varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la
igualdad, señala que la violación al artículo 13 constitucional por parte de la
expresión “jurídicas” contenida en el artículo demandado es evidente,
por cuanto no se dan los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para
sostener que sea admisible constitucionalmente limitar y restringir
exclusivamente a las personas jurídicas, los beneficios que consagra dicha ley
tendientes a promover y facilitar la reactivación empresarial y asegurar la
función social de las empresas.
También considera
injustificable excluir de los beneficios consagrados en la Ley 550 de 1990 a
las personas naturales “cuando por demás, por expreso reconocimiento de la
Corte Constitucional, hay empresas como las unipersonales, donde su fundamento
es la persona natural que da origen a ella, y por lo tanto quedarían excluidas
del ámbito de aplicación de la ley”.
Finalmente, aduce
que la definición de empresa consagrada en el artículo 11 de Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999,
incluye toda actividad económica organizada sin excluir de su ejercicio a
ningún tipo de persona, contrario a lo que ocurre con la disposición acusada
IV. INTERVENCIONES
Intervención de
la Superintendencia de Sociedades
El apoderado de la
entidad interviniente, solicita a esta Corporación la declaratoria de
constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 1 de la Ley 550
de 1999, aduciendo como razones que justifican la exequibilidad solicitada, las
siguientes:
Para la entidad
interviniente, la Ley de Intervención Económica no vulnera la Constitución
Política y la ley, al excluir a las personas naturales como destinatarias de un
escenario propicio para realizar acuerdos de reestructuración de obligaciones
contraidas en desarrollo de actividades empresariales, esto es, por la empresa
y no por el empresario, pues las personas naturales confunden su patrimonio en
el desarrollo de actividades particulares y actividades empresariales, lo cual
desvirtúa el objeto de la ley, como es tratar de ofrecer un mecanismo idóneo
que le permita a las empresas recuperarse en un plazo y en las condiciones
previstas en el acuerdo celebrado para el efecto.
Manifiesta que la
ley demandada se dirige a la protección de la empresa como fuente generadora de
riqueza y base del desarrollo en el contexto del Estado Social de Derecho, lo
que supone que se puede establecer con claridad cuáles obligaciones del
empresario son reestructurables y cuáles no, lo que, tratándose de personas
naturales resultaría “prácticamente imposible”, como quiera que el
mecanismo implementado en la ley para el efecto “la determinación de
derechos de voto y de acreencias tanto de acreedores internos como de
acreedores externos, por sustracción de materia no es predicable ni aplicable
respecto de personas naturales”.
Para la entidad
interviniente, el demandante incurre en una “desafortunada” imprecisión,
cuando señala que las expresiones demandadas desconocen el derecho a la
igualdad, pues si bien de alguna manera la exclusión implica discriminación
legal en tal sentido, ésta encuentra justificación razonada y proporcional en
el reconocimiento de diferencias fácticas y sustanciales entre las personas
jurídicas y las naturales que desarrollan actividades empresariales. Cita
apartes de la sentencia C- 556 de 1993 proferida por esta Corporación, y
señala que dentro del contexto jurídico y jurisprudencial, y al amparo del
artículo 334 Superior, la ley de intervención económica se justifica en la
medida en que determina con claridad su ámbito de aplicación y propicia un
escenario idóneo para superar las causas y consecuencias de la crisis
empresarial.
La entidad
interviniente, tampoco encuentra razonable el ataque del actor en el sentido de
que la ley demandada conculca el artículo 333 del Estatuto Fundamental, pues
por su propia definición y del desarrollo de todo el articulado, se desprende
que la finalidad por ella prendida no es otra que buscar la reactivación
empresarial, y la reestructuración de los entes territoriales, así como lograr
el desarrollo armónico de las regiones. Acepta, que si bien la libertad de
empresa le otorga a las personas el derecho de ejercer y desarrollar una
determinada actividad económica en el contexto de un sistema económico de
mercado y, que esa libertad no es absoluta pues se encuentra sometida a ciertos
límites (interés social, ambiente y patrimonio cultural de la Nación), la ley
que se acusa, ni siquiera se ocupa de establecer dichos límites, sino a
contrario sensu, de promover y facilitar la reactivación empresarial.
Tampoco le asiste
razón al demandante, dice la entidad interviniente, cuando manifiesta que las
empresas unipersonales quedarían excluidas, pues el inciso 2º del artículo 71
de la Ley 222 de 1995, dispone que la empresa unipersonal una vez inscrita en
el registro mercantil, forma una persona jurídica, norma esta que se encuentra
en concordancia con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 550 de 1999.
Finalmente expresa
la interviniente que el artículo 46 de la Ley 590 de 2000, adicionó el artículo
1 de la Ley 550 de 1999, en el sentido de que las personas naturales que tengan
la calidad de comerciantes, no podrán tramitar acuerdos de reestructuración en
los términos señalados en la Ley 550 de 1999, pero el concordato que lleguen a
celebrar a la luz de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, tendrá los efectos
previstos para los acuerdos de reestructuración. Agrega que el artículo 41 de
la Ley 590 dispuso que las micro, pequeñas y medianas empresas constituidas con
posterioridad a su promulgación, serán beneficiarias de los recursos de que trata
el artículo 51 de la ley demandada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En concepto No. 2332
de 25 de septiembre del presente año, el Procurador General de la Nación, se
pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar el
Ministerio Público solicita a la Corte la declaratoria de inhibición respecto
de la expresión “jurídicas” contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º
de la ley demandada, pues los cargos de la demanda se dirigen únicamente contra
la misma expresión contenida en el parágrafo 1º de la citada disposición.
Para el Procurador
el análisis de constitucionalidad de la expresión “jurídicas” contenida
en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 550 de 1990, debe realizarse
integrando el marco normativo que regula la actividad empresarial de personas
naturales y jurídicas, con el fin de establecer si en efecto se está otorgando
un trato discriminatorio a las personas naturales que desarrollan ese tipo de
actividad, en las disposiciones encaminadas a lograr la reactivación económica.
Así las cosas, a su juicio, es necesaria la unidad de conformación normativa
con los artículos 41 y 46 de la Ley 590 de 2000.
Señala la entidad
interviniente, que la Constitución de 1991 al referirse a la libertad de
empresa y a la promoción de la actividad económica, no hace ninguna clase de
distinción entre personas jurídicas y naturales, razón por la cual, en
principio todas deben beneficiarse de las políticas económicas del Estado. Sin
embargo, considera que en materia económica el legislador tiene una amplia
libertad de configuración, de tal forma que al intervenir en materia económica
puede establecer tratamientos diferenciados entre sectores o entre sujetos,
siempre y cuando obedezcan a razones objetivas y razonables.
Considera el
Procurador, que al accionante le asiste razón cuando afirma que la norma legal
acusada contempla una discriminación al otorgar beneficios únicamente a las
personas jurídicas, pero la razón de esa situación, tiene por fin garantizar
que los esfuerzos estatales para la reactivación de la economía se orienten
exclusivamente a empresas y, de esa forma, evitar que se terminen favoreciendo
los intereses particulares de las personas naturales ajenas a la actividad
empresarial, pues resulta muy difícil y, en ocasiones imposible distinguir
cuando las actuaciones “de una persona natural que desarrolla actividades
empresariales, están orientadas al objeto propio de la empresa y cuando a sus
asuntos personales, cuando existe un patrimonio único que se afecta”.
Ahora bien, en
relación con las empresas unipersonales, a juicio del Ministerio Público, se
debe rechazar el argumento del actor según el cual estarían excluidas de los
beneficios que contempla la ley, por cuanto, esas empresas conformadas por una
persona natural o jurídica se constituyen como personas jurídicas, con el
objeto de distinguir su patrimonio de aquel de la persona que las crea, para
garantizar con ello la transparencia en su manejo y, la protección a terceros,
de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995.
Después de citar
apartes de jurisprudencia de esta Corporación, respecto de las empresas
unipersonales, señala la Procuraduría, que resulta injustificado concluir que
esas empresas se encuentran excluidas de los beneficios de la ley demandada y,
por el contrario, se debe afirmar que se encuentran cobijadas por ella.
Adicionalmente,
considera el Procurador, que en lo relacionado con las micro, pequeñas y
medianas empresas, se encuentren o no conformadas como personas jurídicas, también
están cobijadas por los beneficios de la Ley 550 de 1990, pues así lo dispone
la Ley 590 de 2000.
Por último, concluye
el Ministerio Público, que el ámbito de aplicación de la norma demandada es
amplio y, cobija a todas las empresas, entre ellas las llamadas unipersonales y
las clasificadas como micro, pequeñas o medianas empresas, estén o no
conformadas como personas jurídicas, de tal suerte, que el marco legal de
promoción a la actividad empresarial, no genera tratamientos discriminatorios
injustificados y, por lo tanto, la disposición acusada no puede ser tachada de
inconstitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico
A juicio del
demandante la expresión “jurídicas” contenida en el artículo 1º de la
Ley 550 de 1999, vulnera ostensiblemente el Preámbulo y los artículos 1º, 2º,
13 y 333 de la Constitución Política, pues, limita y restringe los beneficios
consagrados en el precepto legal mencionado, tendientes a promover y facilitar
la reactivación empresarial y asegurar la función social de las empresas,
exclusivamente a las personas jurídicas, que como empresas realicen sus
actividades dentro del territorio nacional, excluyendo en forma injustificada
de dichos beneficios, a las personas naturales.
3.
Constitucionalidad de la norma demandada
3.1. Para entrar la
Corte a determinar si el precepto legal que se acusa, consagra una distinción
injustificada y discriminatoria entre personas jurídicas y personas naturales
para efectos de los beneficios encaminados a lograr la reactivación económica
consagrados en la Ley 550 de 1999, debe hacer una interpretación sistemática de
todas las disposiciones que regulan la actividad empresarial tanto de personas
jurídicas como naturales. De tal suerte, que se impone para el análisis de
constitucionalidad que ahora se plantea, analizar de manera integral el
panorama normativo que rige la materia, particularmente la Ley 590 de 2000,
artículos 41 y 46, éste último que adicionó el artículo 1º de la ley ahora
demandada.
3.2. Esta
Corporación en sentencia C-1185 de 13 de septiembre de 2000, realizó unas
consideraciones generales respecto de la naturaleza jurídica y de los objetivos
de la Ley 550 de 1999, que en concepto de la Corte, se hace necesario citar,
con el fin de establecer la finalidad de la ley acusada.
En efecto, dijo la
Corte: “A través de la referida Ley, conocida como de reactivación
empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención
económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la
Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el
numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de
motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación
económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al
concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la
economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este
cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito,
circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan
por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades
territoriales.
Ante esta
situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal
concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias
de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la
reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del
desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores
de nuevos ‘incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación,
diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas
privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo,
atender sus compromisos financieros’.
A esos efectos,
la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido
a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al
proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se
asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de
1995, se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales,
que permita evitar su liquidación, cual es el denominado ‘acuerdo de
reestructuración’, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la
empresa y ‘que es una convención colectiva vinculante para el empresario y
todos los acreedores’, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva
Ley. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza
contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su
importante misión productiva, considerada como de interés general.
Dentro de los
mecanismos más relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en
circunstancias más fáciles que las que admite el sistema concordatario vigente,
se incluyen el de limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de
reestructuración, y el de reducir el porcentaje de créditos requeridos para la
aprobación del mismo. Así mismo, se permite la flexibilización del orden de
prelación de créditos vigente en la legislación civil.
De otro lado, la
nueva Ley autoriza también que los acuerdos de reestructuración que ella regula
sean aplicables a las entidades territoriales”.
3.3. Como se
señaló, el ciudadano demandante considera que la expresión “jurídicas”
contenida en el artículo 1º de la Ley 550 de 1999 es inconstitucional, pues en
su concepto, las personas naturales que realicen empresa en el territorio
nacional resultan injustificadamente discriminadas, por cuanto, mientras se
encuentren en la misma hipótesis que las personas jurídicas, como es la
realización de actividades de empresa, deben tener el mismo trato por parte de
la ley y de las autoridades, en consecuencia, deben tener derecho a gozar de
los mismos beneficios otorgados en el mencionado precepto legal a las personas
jurídicas. Así las cosas, al excluirse de los beneficios que contempla la
norma, a las personas naturales, sin justificación razonable ni objetiva, se
vulnera el Estatuto Fundamental, particularmente los artículos 13, 333 y 334.
3.4. La
Constitución consagra en el artículo 150-21, que corresponde al Congreso de la
República “Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el
artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a
la libertad económica”; por su parte, el artículo 334 idem dispone que “La
dirección general de la economía se encuentra a cargo del Estado. Este
intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales,
en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de
los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y
asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para
promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las
regiones”.
Como se ve,
corresponde al Estado a través de las leyes establecer los principios que
dirigirán y organizarán la economía, con poder de regulación y de dirección y,
teniendo por finalidad la protección de los intereses generales, a los cuales
está llamado el Estado. Así las cosas, al órgano legislativo le corresponde
crear las herramientas indispensables para que el Estado pueda, a través de las
leyes de intervención, racionalizar la economía, de tal forma que se garantice una
mejor calidad de vida para las personas y, en ese orden de ideas, se pueda
lograr una distribución equitativa de oportunidades, lo cual se constituye en
el fundamento mismo del Estado Social de Derecho.
En efecto, la Ley
550 de 1999, establece la intervención del Estado en la economía, con el fin de
“...promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración
de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y
lograr el desarrollo armónico de las regiones...”, y señala dentro de su
ámbito de aplicación a toda empresa que opere de manera permanente en el
territorio nacional, de tal suerte que, como lo afirma el ciudadano demandante,
se excluyó a las personas naturales como destinatarias de los mecanismos de
reestructuración de obligaciones contraidas en desarrollo de actividades
empresariales.
Ahora bien,
corresponde a la Corte determinar si esta exclusión, se encuentra o no ajustada
a la Constitución, esto es, si resulta ostensiblemente discriminatoria e
injustificada o, si por el contrario, se fundamentó en circunstancias objetivas
y razonables.
Al respecto, sea lo
primero indicar, como lo señala el Ministerio Público, que el legislador goza
de una libertad de configuración, sobre todo en materia económica atendiendo
consideraciones de conveniencia y, previa la evaluación de circunstancias
económicas específicas, que lo pueden conducir a establecer un trato
diferenciado entre sectores o sujetos, siempre y cuando ese trato diferenciado
obedezca a circunstancias razonables y objetivas, por una parte; y por otra,
sin perder de vista que, por ministerio de la Constitución, la propiedad es una
función social que implica obligaciones, ello significa que el Estado es el
director de la economía con el fin de racionalizarla y conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (arts. 58 y 344 C.P.).
En el concepto
presentado por la Superintendencia de Sociedades, se traen a colación algunas
consideraciones expuestas por el Superintendente de esa entidad, coincidentes
en gran parte con la exposición de motivos presentada ante el Congreso de la
República, en la cual se refiere al ámbito de aplicación de la Ley 550 de 1999
y, expresa: “...si este es un mecanismo que busca la reactivación
empresarial y tiene unos incentivos y reglas que tienen que ver con deudas
empresariales, la distinción cuando estamos hablando de personas naturales e
incluso de personas naturales que por ser comerciantes estén matriculados como
tales, que no quepa duda si lo son o no lo son, si se anuncian como tales, e
incluso que organizan su actividad a través de establecimientos de comercio
debidamente matriculados, que ya son en sí una universalidad; un comienzo de
identificación de pasivos y de activos vinculados a un negocio, aun en esos
casos la distinción entre la actividad empresarial y la actividad personal
propiamente dicha, es imposible.
Cómo
distinguir, en la práctica, el sobregiro que se usa para pagar la nómina, del
sobregiro que tiene que ver con la fiesta del fin de semana; el crédito que
tiene que ver con la vivienda, con el crédito que se utiliza como capital de
trabajo para el negocio, y así sucesivamente. No es un problema de
conveniencia, hay ahí un problema de igualdad, porque se podría llegar a través
de este mecanismo a introducir soluciones (...) dentro del acuerdo a aspectos
que no tienen que ver con la actividad empresarial propiamente dicha...”.
Nótese pues, que la
finalidad de la Ley 550 de 1999 es la empresa y no el empresario, de manera
tal, que pueda desarrollarse el postulado constitucional consagrado en el
artículo 333 de la Carta, que establece: “...La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial”.
Para la Corte, la
razón del legislador para consagrar esa distinción, fue la de garantizar que
los esfuerzos del Estado para lograr la reactivación económica, se dirigiera a
las empresas y, de esta forma, evitar que se favorecieran intereses
particulares totalmente ajenos a la actividad empresarial. Entonces, lo que se
trata de lograr con la ley de reactivación empresarial es establecer mecanismos
idóneos para la celebración de acuerdos a favor de las empresas, con el fin de
que se corrijan las deficiencias que presenten en su capacidad de operación, y
puedan cumplir con sus obligaciones pecuniarias, de tal suerte que dentro de
los plazos y previo cumplimiento de las condiciones que establece la ley, pueda
la empresa como base del desarrollo, cumplir con su función social, generando
riqueza y propendiendo por el desarrollo del Estado Social de Derecho.
En la exposición de
motivos presentada al Congreso de la República, se dijo: “La difícil
situación que ha enfrentado el país en los últimos años ha golpeado al sector
productivo de la economía, lo que ha ocasionado un número creciente de
concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades a las empresas, con la
consecuente reducción en su capacidad de generación de empleo...”.
Resulta entonces,
con toda claridad, que la finalidad de la norma no es otra que dar cumplimiento
al mandato constitucional que obliga al Estado a intervenir en la economía
“...para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las
personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los
bienes y servicios básicos..” (art. 334 C.P.).
La Ley 550 de 1999,
establece en su artículo 2º cuáles son las finalidades de la intervención del
Estado en la economía, en el marco de lo dispuesto por los artículos 334 y 335
del Estatuto Fundamental, y señala dentro de sus fines, los siguientes:
“1.
Promover la reactivación económica y el empleo mediante la reestructuración de
empresas pertenecientes a los sectores productivos de la economía, tales como
el agropecuario, el minero, el manofacturero, el industrial, el comercial, el
de la construcción, el de las comunicaciones y el de los servicios.
2. Hacer más eficiente el uso de todos los
recursos vinculados a la actividad empresarial.
3. Mejorar la competitividad y promover la
función social de los sectores y empresas reestructuradas.
4. Restablecer la capacidad de pago de las
empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones.
5. Facilitar el acceso al crédito y al
redescuento de créditos en términos y condiciones que permitan la reactivación
del sector empresarial.
6. Fortalecer la dirección y los sistemas de
control interno de las empresas.
7. Procurar una óptima estructura
administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas.
8. Asegurar la calidad, suficiencia y
oportunidad de la información que se suministre a socios y a terceros.
9. Propender por que las empresas y sus
trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral
que faciliten su reactivación y viabilidad.
10. Facilitar la garantía y el pago de los pasivos
pensionales.
11. Establecer un marco legal adecuado para que, sin
sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda
convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad
jurídica”.
Hechas las
anteriores precisiones, considera la Corte que no le asiste razón al
demandante, al afirmar que las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley
550 de 1990, conculcan el derecho a la igualdad pues, el hecho de que el
Legislador haya consagrado que los mecanismos de reestructuración empresarial
solamente se apliquen a las personas jurídicas parece claro, en el sentido de
que se pretende evitar que el patrimonio de la empresa se confunda con la del
empresario como persona natural, pues se desvirtuaría la finalidad misma de la
ley, cual es, permitir el cumplimiento de la función social de la empresa como
tal, en beneficio de todas las personas. Además, esa diferenciación legal,
encuentra su fundamento en los criterios de diferenciación implícitos en todo
juicio que sobre el derecho a la igualdad se haga. Esto es así, por cuanto,
como lo ha sostenido esta Corporación si el derecho es al mismo tiempo un
factor de diferenciación e igualación[1],
los criterios para establecer las distinciones deben ser aplicados para
promover la igualdad sustancial y, por ende, el ideal de justicia que contempla
el Preámbulo de la Constitución.
Así las cosas, esta
Corte ha dicho “...la igualdad solo se viola si está desprovista de una
justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación debe
apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo
darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y
la finalidad perseguida” [2].
En tales circunstancias, para esta Corporación, la finalidad perseguida con la
norma demandada, no vulnera la Constitución Política, sino por el contrario la
desarrolla, pues lo que busca la disposición mencionada es dar aplicación a los
fines esenciales del Estado, propendiendo por la prosperidad general, en la
medida en que busca reactivar la economía del país y, en ese orden de ideas,
lograr el postulado constitucional del pleno empleo.
Conviene recordar,
lo que ha dicho la Corte en relación con la intervención estatal en la
economía: “En efecto, las empresas, las sociedades comerciales y en general
las asociaciones de contenido patrimonial están sujetas a la dirección general
de la economía por el Estado. Se impone pues una interpretación amplia de las
posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constitución ha conferido
un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias.
Esto no significa
obviamente que el legislador sea libre de establecer cualquier tipo de
regulación económica. De un lado, por cuanto la Constitución estableció que en
general las leyes de intervención económica ‘deberán precisar sus fines y
alcances y los límites a la libertad económica’. Por eso en la Asamblea
Constituyente se precisó que la Constitución de 1991 ‘tampoco consagra el viejo
concepto de la intervención sin límites, en razón de las nuevas características
de las leyes de intervención’.
De otro lado,
esta Corporación ha insistido en que el carácter de Estado Social de Derecho
que la nueva Constitución confiere al régimen colombiano, los objetivos
proclamados en el preámbulo así como la existencia de derechos económicos
fundamentales son todos elementos que tienen implicaciones sustantivas sobre la
legitimidad constitucional de las políticas económicas. (...)
(...) Esto
significa que el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo distintas
políticas económicas siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a
‘hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del
Estado y velar por los derechos constitucionales. Existe entonces entre las
instituciones constituidas de representación popular y el texto constitucional
una doble relación de libertad y subordinación.
Por eso el juez
constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad
constitucional de una determinada regulación de las libertades económicas, por
cuanto la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado. El
juez constitucional deberá entonces respetar en general las razones de
conveniencia invocadas por los órganos de representación política. La Corte
considera que en esta materia se impone el llamado criterio de
inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa la norma
vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o
incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas,
deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la
ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera
claramente la Carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente
irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas
generales que autorizan la intervención del Estado en la economía”.[3]
3.5. Otra de las
razones aducidas por el actor, como fundamento de la violación del artículo 13
Superior por parte de la disposición acusada, radica en el hecho de que las
empresas unipersonales quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la ley,
sin tener en cuenta el expreso reconocimiento que de dichas empresas ha
realizado la Corte Constitucional.
A juicio de la
Corte, tampoco le asiste razón al ciudadano demandante, pues al tenor de lo
dispuesto en el artículo 71 inciso 2º de la Ley 222 de 1995 “La Empresa
Unipersonal , una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona
jurídica”, ello significa entonces que las empresas unipersonales inscritas
en el registro mercantil, se encuentran dentro del ámbito de aplicación
establecido en el artículo 1º de la Ley 550 de 1999. Pero además de esto, el
artículo 19, inciso 3º ejusdem, al referirse a las partes en los acuerdos de
reestructuración, dispone que “Son acreedores internos los accionistas,
socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica
asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal...”;
adicionalmente, en los artículos 30, numeral 4º y 34 parágrafo 3º de la ley
cuestionada, al referirse a los derechos de veto, el primero, y a los efectos
de los acuerdos de reestructuración, el segundo, se refieren expresamente a la
figura de la empresa unipersonal.
En relación, con las
empresas unipersonales, dijo la Corte: “La empresa unipersonal, -conocida en
algunas legislaciones como sociedad unipersonal-, es una novedad en el derecho
colombiano, desde su presentación en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser
entendida en términos generales , como una empresa con personería jurídica,
constituida por uno solo o de propiedad de una persona.
(...)
Es claro entonces
que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial,
mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización
de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad
jurídica”[4]
Como se ve, carece
de sustento la argumentación del accionante, cuando afirma que las empresas
unipersonales se encuentran excluidas de los beneficios consagrados en la ley
demandada.
Por otra parte, el
artículo 46 de la Ley 590 de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para
promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas”,
adicionó el artículo 1º de la Ley 550 de 1999, con el siguiente parágrafo: “PARÁGRAFO
3º. Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural
comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus
acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito competente, de
conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos legales previstos en el
artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, darán lugar a la aplicación de
todas las normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo
favor se haya celebrado un acuerdo de reestructuración, incluyendo las
disposiciones de carácter tributario y laboral, únicamente en lo que se refiera
a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades de
empresa de comercio, y contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de
obligaciones contraídas en desarrollo de tales actividades”.
Se observa entonces,
como lo hace notar la Superintendencia de Sociedades en su escrito de
intervención, que este artículo no hace otra cosa que ratificar lo ya previsto
en el parágrafo 1º del artículo 66 de la ley acusada, cuando señala que “Los
procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995”,
por una parte, y, por la otra, la asimilación de los acuerdos que se logren a
la luz de lo dispuesto en la citada ley, a los acuerdos de reestructuración
contemplados en la Ley 550 de 1999; de donde resulta que, si bien las personas
naturales que ostenten la calidad de comerciantes, no pueden tramitar acuerdos
de reestructuración en los términos de la ley demanda, el concordato que se
llegue a celebrar, tendrá los efectos previstos para los acuerdos celebrados en
los términos de la Ley 550 de 1999.
Por último, el
artículo 41 de la Ley 590 de 2000, dispuso que serán beneficiarios de los
recursos destinados a la capitalización del Fondo Nacional de Garantía, que
prevé el artículo 51 de la ley acusada, “todas las micro, pequeñas y
medianas empresas, sin que para ello sea necesario que se acojan a lo
establecido en dicha ley”, entre ellas, como bien lo señala la entidad
interviniente, las empresas desarrolladas por personas naturales, en los
términos del artículo 2º ejusdem.
3.6. En tal
contexto, se puede concluir, que no resulta ser cierta la afirmación del
demandante, de que se excluye de los beneficios de la ley demandada a las
personas naturales, pues si bien el legislador las excluyó del ámbito de
aplicación de la Ley 550 de 1990, en el sentido de que los mecanismos de
promoción para los acuerdos de reestructuración que esa ley de intervención
consagra, solamente pueden ser aplicados por las personas jurídicas, utilizando
como se vio, criterios de diferenciación razonables y proporcionados a juicio
de esta Corporación, los efectos previstos para los acuerdos celebrados, se
aplican también a los concordatos que lleguen a celebrar las personas naturales
dedicadas al comercio.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
las expresiones “jurídicas” contenidas en el artículo 1º de la Ley 550
de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado(E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Corte Constitucional, Sent. T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Idem
[3]
Corte Constitucional, Sent. C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Corte Constitucional, Sent. C-624 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.