C-1550-00
Sentencia C-1550/00
Sentencia
C-1550/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Examen
previo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación
de bases para cálculo de tarifa de control fiscal
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite
material
Referencia: expediente D-3020
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8º(parcial) del Decreto 267 del 2000 "Por el cual se dictan normas
sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República,
se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias
y se dictan otras disposiciones".
Actor: Luis Carlos
Sachica Aponte
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C.,
noviembre veintiuno (21) del año dos mil (2.000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte
demandó, en forma parcial, el artículo 8º del Decreto 267 del 2000 "por
el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría
General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las
funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
actuaciones, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. LA NORMA
ACUSADA
A continuación se
hace la transcripción literal del texto de la norma acusada, destacándose en
negrilla los apartes cuestionados, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 43905 del 22 de febrero del año 2000.
"DECRETO NUMERO 267 DE 2000
(febrero 22)
por el cual se dictan normas sobre
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se
establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y
se dictan otras disposiciones.
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 1° de la ley 573 del 7 de febrero del 2000 y previo
concepto del Contralor General de la República,
DECRETA:
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
NATURALEZA, MISIÓN, OBJETIVOS, FUNCIONES Y
AUTONOMÍA
......
Artículo 8º.-
Autonomía presupuestal.
La Contraloría General de la República tendrá autonomía para la fijación, el
manejo y la administración de su presupuesto en concordancia con la Ley
Orgánica del Presupuesto Nacional.
La Contraloría
General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y
entidades fiscalizadas que manejen fondos o bienes de la Nación, la cual se
establecerá de la siguiente forma:
1. Se
calculará el presupuesto total de la Contraloría General de la República para
la vigencia fiscal que corresponda, incluyendo en él sus gastos de
funcionamiento.
2. Se tomará
la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades
vigiladas.
3. El valor
definido como el presupuesto total de la Contraloría General de la República,
tal como se definió en el numeral 1), se dividirá entre la sumatoria del valor
de los presupuestos de las entidades y organismos vigilados, obteniendo así un
factor.
4. El factor
obtenido en el numeral 3) se aplicará al valor de los presupuestos de cada
organismo o entidad vigilada considerados individualmente. El resultado de
aplicar dicho factor constituye la tarifa de control fiscal por organismo o
entidad vigilada.
La tarifa de
control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad
vigilada mediante resolución del Contralor General de la República y dicho
valor deberá presupuestarse en forma obligatoria en el respectivo presupuesto
anual.
El valor total
del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total
de los gastos de funcionamiento e inversión que garanticen el óptimo ejercicio
de la misión encomendada a la Contraloría General de la República."
III. LA
DEMANDA
A juicio del actor,
en la disposición acusada, el legislador extraordinario confundió el concepto
de servicio público con el de función pública, pues estableció una tasa
administrativa, a favor de la Contraloría General de la República, cuando este
gravamen es un instrumento fiscal reservado a la “recuperación de costos o a
la participación en los beneficios de un servicio.”
En otros términos,
la tasa que se consagra en la disposición acusada no se acompasa con la
naturaleza de la actividad a cargo del organismo de control, por lo que en su
concepto, además se configura violación del artículo 267 de la Constitución
Política, que define el control fiscal como una función pública, por lo que no
puede dársele el tratamiento de un servicio público.
De otra parte, el
demandante considera que los mecanismos de financiación de esa actividad
estatal deben ser exclusivamente los asignados a los ingresos corrientes de la
Nación y, en consecuencia, provenir de recursos presupuestarios comunes, y no
de tasas, como acontece con las demás funciones públicas -defensa nacional,
justicia, educación- que son propias del Estado.
Por otro aspecto, el
demandante afirma que la disposición acusada también desconoce el artículo 338
de la Constitución Política, ya que aunque esta norma superior autoriza a la
ley, las ordenanzas y los acuerdos para delegar en las autoridades administrativas
la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, la facultad de fijar
el método y el sistema para definir tales costos y beneficios, es del resorte
exclusivo de las corporaciones de elección popular.
En ese orden de
ideas, manifiesta que la norma acusada transgrede el citado precepto
constitucional pues en ella la facultad de fijar el método y sistema
mencionado, le fue otorgada por el legislador extraordinario al organismo de
control, cuando esa facultad es privativa del Congreso de la República,
conforme lo preceptúa la norma constitucional en comento.
De otra parte, el
accionante considera que también se violó el artículo 150-10 de la Carta
Política pues el legislador ordinario no concedió facultades en la Ley 573 de
2000 para crear tributos sino, tan sólo, para dictar normas sobre la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, a lo
cual añade que constitucionalmente no podría haberlas otorgado para esos
efectos, dada la prohibición expresa que la misma consagra en cuya virtud no se
pueden conferir facultades extraordinarias para decretar impuestos, género que
comprende cualquier clase de contribución y, por ende, la tasa prevista en la
norma tachada de inconstitucional.
El demandante también
considera que la norma acusada transgrede el artículo 200-4 de la Carta, al
haber fijado un método y un sistema para la determinación de la tarifa
aplicable a los sujetos y contribuyentes, bajo el criterio imperativo de que el
valor que resulte de aplicar la tarifa de control fiscal, deberá ser incluido
en el presupuesto anual de la entidad controlada, lo que en su opinión,
desconoce la iniciativa presupuestal que compete al Gobierno.
Por esa misma
razón, asegura, se quebrantan los artículos 150-12 y 346 C.P., que establecen
las competencias gubernamentales en lo que se refiere a la iniciativa exclusiva
e integral del gobierno para presentar el proyecto de ley en materia
presupuestal, y del Congreso, para tramitar y aprobar el proyecto de presupuesto
que el primero presente, con sujeción a la ley orgánica del presupuesto.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Contraloría General de la República
La Contraloría
General de la República, a través de apoderado, intervino en defensa de la
constitucionalidad de la disposición acusada, la que sustenta en los siguientes
fundamentos:
· No es acertado el planteamiento conforme al
cual la actividad de control que realiza la Contraloría tenga que ser
financiada única y exclusivamente por recursos ordinarios de la Nación y no
mediante la creación de tasas administrativas que implican retribución a un
servicio prestado, pues esa clase de contribución forma parte de los ingresos
corrientes de la Nación, según el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, amén de
que no hay disposición constitucional que prohiba que las tasas sean fuente de
financiación de la función pública al igual que acontece con los servicios
públicos. De ahí que no solo existan las tasas administrativas sino, también,
las tasas fiscales, las de seguridad social, las judiciales, las de servicios
públicos domiciliarios, entre otros.
· La tasa o también llamada tarifa de control
fiscal, no fue creada por el legislador extraordinario como afirma el
demandante, sino por el legislador ordinario por en el artículo 4º. de la Ley
106 de 1993.
· El que la Contraloría calcule su propio
presupuesto no implica, como lo afirma el demandante, que se imponga una
obligación al Gobierno y al Congreso, máxime cuando el artículo 8. del Decreto
extraordinario 267 de 2000 se limita a reproducir la fórmula matemática ya
creada en el artículo 4º. de la Ley 106 de 1993 y a reconocer que la
Contraloría también tiene gastos de inversión y no solo de funcionamiento.
· El cargo que aduce desbordamiento de las facultades
extraordinarias por haberse creado un impuesto, es infundado si se tiene en
cuenta que, en estricto rigor, técnicamente, la tarifa fiscal no es más que una
transferencia interestatal de recursos monetarios de los presupuestos de las
diferentes entidades de la Nación a la Contraloría General de la República.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
También intervino el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderado especial, en
defensa de la constitucionalidad de la disposición acusada que sustenta en los
siguientes razonamientos:
· La Constitución diferencia los términos
servicio público y función pública; sin embargo, ello no significa que los
trate como acepciones antagónicas o mutuamente excluyentes. El término función
pública se relaciona tanto con las personas que prestan sus servicios a la
administración pública, como con las actividades que despliegan ciertos
organismos.
El error en el cual
incurre el impugnante consiste en tratar los dos temas como antinómicos.
· Que el impugnante afirme que el control
fiscal es tratado como un servicio público por el legislador, además de ser una
afirmación gratuita - pues la ley no lo plantea -, no permite colegir que, si
así fuera, que la actividad de control fiscal no podría ser catalogada, a su
vez, como una función pública.
El control fiscal
tiene, a su vez, los atributos de función pública y servicio público.
La premisa según la
cual se ha concebido esta tarea como el despliegue de un servicio público no
cuenta, entonces, con fundamento normativo alguno. En ninguna de las normas que
regulan su actividad, - tampoco en el Decreto 267 -, se afirma tal condición ni
ha tenido tal característica en las leyes que han regulado su funcionamiento a
partir de la Constitución de 1991. El carácter de función pública de la labor
que ejerce la Contraloría ha sido reiterado por la Corte Constitucional en
múltiples ocasiones.
El carácter de
servicio público en la función de control fiscal, obedece a una afirmación
contenida en la demanda pero no tiene sustento normativo alguno. Por tal razón,
no puede ser de recibo como cargo de inconstitucionalidad ya que el
procedimiento que se surte ante la Corte Constitucional, no puede basarse en la
interpretación errada que de la norma cuestionada haga el peticionario.
· Atendiendo al carácter de la vigilancia
fiscal, de tiempo atrás se ha concebido un sistema complejo para la formulación
del presupuesto de este organismo de control fiscal que el Gobierno Nacional
revisa y presenta a consideración del Congreso de la República.
· La Resolución que expide el Contralor debe
agotar el mismo procedimiento que surten los anteproyectos que presentan cada
una de las entidades con el fin de que, una vez agrupados, el Gobierno Nacional
presente el presupuesto y que el mismo se compatibilice con las diferentes
variables económicas. Así, pues, la obligatoriedad que se menciona, no es
sino la orden de cada organismo vigilado para que incluya dentro de sus gastos
la cuota fiscal. El monto apropiado en el Presupuesto Nacional únicamente será
determinado en el proceso de programación presupuestal que corresponde al
Gobierno Nacional y en el debate que se haga en el Congreso de la República al
considerar la ley anual del presupuesto.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, mediante concepto número 2257 de 27 de julio del 2000,
solicitó a esta Corte declarar constitucional el precepto acusado.
La vista fiscal no comparte
el argumento que aduce que por cumplir la Contraloría General de la República
con una función pública, su presupuesto deba financiarse íntegramente con los
ingresos corrientes de la Nación y no con tasas ya que estas últimas son
propias de los organismos que desarrollan servicios públicos.
Hace ver que aun
cuando la tarifa prevista en la norma acusada se considerara una tasa, no por
ello dejaría de ser un ingreso ordinario, según lo estipulado por el artículo
27 del Decreto 111 de 1996, de lo que resulta que, de todos modos, sería
perfectamente apropiado asignarle la finalidad de financiar una función pública
como es la del control fiscal.
El Ministerio
Público también se aparta de la distinción tajante que el demandante hace entre
servicio público y función pública, pues en su sentir, se trata de dos
conceptos interactivos, de tal manera que si de la disposición acusada se
desprendiera un tratamiento de servicio público al control fiscal, lo cual no
es así, no por ello se estaría negando el carácter de función pública propio de
ese control.
El Ministerio
Público desvirtúa la acusación que aduce exceso en las facultades
extraordinarias y desconocimiento del artículo 150 numeral 10 de la Carta
Política que prohibe al legislador extraordinario concederlas para crear
impuestos, lo cual sustenta en que la tarifa fiscal y el método para cobrarla
no fueron creados en el acusado artículo 8º. del Decreto 267 del 2000, pues
uno y otro aspecto fueron establecidos por el legislador ordinario en el
artículo 4º. de la Ley 106 de 1993, de conformidad con el artículo 338 del
ordenamiento superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Primera. La Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5º. del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda por
dirigirse en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de
ley, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000.
Segunda. La materia de la demanda
Vistos los cargos de la demanda, en el
caso que se examina, debe la Corte comenzar por establecer si la norma
impugnada, expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
al Presidente de la República por el Congreso, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 150-10 de la Constitución de 1991, contraría o no el
ordenamiento superior vigente, tal como lo afirma el actor.
En efecto, puesto que se trata de una
disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en uso de
facultades extraordinarias, previamente a la confrontación del contenido de la
norma acusada con las disposiciones de la Constitución vigente, debe la Corte,
en acatamiento de su propia jurisprudencia, y como presupuesto inicial de su
examen, verificar si la disposición demandada corresponde o no a las precisas
facultades que le atribuyó el legislador al ejecutivo.
Ello, por cuanto, como lo ha señalado[1] esta Corporación:
“... si se
llegaré a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el
ejercicio de las facultades con base en las cuales expidió la norma acusada, se
configuraría un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor
de la misma, lo que implicaría su retiro del ordenamiento jurídico, en tanto
ella se encuentra vigente y produciendo efectos.
Dijo esta
Corporación:
" La
competencia, en derecho público, equivale a la capacidad en el derecho privado.
Pero mientras en éste ésa es la regla, en aquél constituye la excepción, pues
los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente
facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de
los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de
validez de los actos jurídicos de derecho privado.
"Asimilar
ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a
ésa solo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso)
para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica.
La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho
público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el derecho
privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elección
de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza
jurídica." (Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 1993, M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
En el caso sub-examine es, pues, necesario,
en primer lugar, determinar si con base en las facultades extraordinarias que
el legislador le atribuyó al Presidente de la República, éste podía establecer
modificar las bases de presupuestación de la tarifa de control fiscal que el
Legislador ordinario había determinado en el artículo 4º. de la Ley 106 de
1993; o si, por el contrario, al hacerlo desbordó las facultades que le habían
sido conferidas.
Ahora bien, sólo en la hipótesis en que se
constate que el legislador extraordinario si tenía competencia para producir la
norma acusada, procederá la Corte a establecer si la tarifa de control fiscal
que en el artículo 8º. del Decreto 267 de 2000 se prevé, se ajusta o no al
ordenamiento superior vigente.
Tercera. Las facultades extraordinarias y su
ejercicio
La preceptiva
acusada hace parte del Decreto 267 del 2000 "por el cual se dictan
normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la
República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus
dependencias y se dictan otras disposiciones".
El referido decreto
fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que fueron
otorgadas al Ejecutivo, en virtud de la Ley 573 de 2000, “mediante la cual
se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”, cuyo
artículo 1º., en lo relacionado con la Contraloría General de la República, que
es la materia relevante en el caso sub-examine para efectos de dilucidar la
acusación, preceptuó lo siguiente:
“...
Artículo 1º.-
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados
a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para:
1. Modificar la
estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de
nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la
República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que
deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera
administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la
Constitución Política y establecer todas las características que sean
competencia de la ley, referentes a su régimen de personal.
...”
· El límite temporal
La Ley 573 de 2000
fue publicada en el Diario Oficial No. 43885 del 7 de febrero del cursante
año y el Decreto 267 aparece en el Diario Oficial No. 43905 del 22 de
febrero de 2000, es decir, que su expedición tuvo ocurrencia dentro del término
de las facultades extraordinarias, por lo que, en relación con este aspecto
formal, no hay lugar a ningún reparo de constitucionalidad.
·
Los límites
materiales
El actor considera
que el Presidente de la República excedió el límite fijado por la norma
habilitante, por cuanto creó un impuesto, careciendo de facultades para
hacerlo, no solo porque las conferidas tan sólo le habilitaban para reformar la
estructura de la Contraloría General de la República sino porque existe expresa
prohibición constitucional de concederlas para esos fines, según lo estipula el
artículo 150, numeral 10 de la Carta Política.
A juicio de la Corte, le asiste razón al
demandante pues, examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el
legislador al Presidente de la República a través de la Ley 573 de 2000, se
advierte que la habilitación legislativa no comprendió la competencia de
regular normativamente aspectos de la tarifa de control fiscal, como el
atinente a los factores de su presupuestación, en lo cual, el acusado artículo
8. del Decreto 267 del 2000 modifica las previstas en el artículo 4º. de la
Ley 106 de 1993, al adicionar los gastos de funcionamiento a fin de que la
sumatoria de estos con los gastos de inversión sea la que constituya la base
del cálculo del presupuesto total de la Contraloría General que es uno de los
componentes para la determinación del factor con fundamento en el cual se
establece la tarifa de control fiscal exigible a los organismos y entidades
fiscalizadas que manejan fondos o bienes de la nación, que en esencia, es en lo
que consiste la reforma que al artículo 4º. de la Ley 106 de 1993 pretendió
introducir el cuestionado artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000.
En efecto, de ninguna de las facultades
conferidas por el Congreso al Presidente de la República en relación con el
ente fiscalizador puede deducirse en forma razonable que pudiese ser
constitucionalmente válida tal atribución, sin que, para estos efectos, sea
relevante el examen de la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal,
pues las facultades conferidas por la Ley 573 de 2000 únicamente habilitaban al
legislador extraordinario para “modificar la estructura de la Contraloría
General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación
de los empleos.. dictar las normas sobre carrera administrativa especial y
establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a
su régimen de personal.”
Es, pues, claro que la habilitación no
comprendió la atribución de modificar las bases para el cálculo de la tarifa de
control fiscal que fue lo que hizo en exceso el precepto demandado.
Por los motivos señalados, la Corte
considera que el Gobierno Nacional se extralimitó o desbordó el límite material
de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a través de la
Ley 573 de 2000 en lo que hace al artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000,
motivo por el cual dicha norma será retirada del ordenamiento jurídico.
Por otro aspecto, la Corporación advierte
que al ser inexequible el artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000, norma
impugnada por el actor, por exceder su contenido el marco señalado por el
Congreso de la República en la Ley 573 de 2000, no hay lugar a pronunciarse
sobre los demás cargos que fundamentan la demanda, pues sea cual fuere la
conclusión a que respecto de ellos se arribase, de todas maneras, se retirará
del universo jurídico.
En esas condiciones,
el artículo 4º. de la Ley 106 de 1996 continúa estando plenamente vigente y,
por ende, es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la
tarifa de control fiscal.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Por exceder el marco fijado por el
legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 573 de 2000,
declárase INEXEQUIBLE el artículo 8º. del Decreto Ley 267 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA
MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Cfr. entre otras, la Sentencia C-105 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.