C-155-16
Sentencia
C-155/16
CONTRIBUCION
ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PUBLICO-Amplio margen de configuración legislativa que le
corresponde al Congreso de la República para crear, modificar o suprimir
impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera la autonomía territorial de los
municipios y distritos
El demandante estructuró dos
cargos. Uno, referido a la eventual contradicción de la norma con la
Constitución, por violación del principio de autonomía territorial. El otro,
por violación del derecho fundamental a la igualdad, por la exclusión de la
semaforización de las actividades relacionadas con el alumbrado público. Para
la Corte, el establecimiento de una contribución especial encaminada a sufragar
el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, cabe dentro del
amplio margen de configuración legislativa que le corresponde al Congreso de la
República para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones y
no vulnera la autonomía territorial de los municipios y distritos.
PLAZO PARA
ADOPTAR CONTRIBUCION EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO PARA CUBRIR ACTIVIDAD DE SEMAFORIZACION-Inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación directa con
la política pública tributaria
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS-Alcance
LEGISLADOR-Competencia
para establecer contribuciones fiscales y parafiscales/CONSTITUCION
POLITICA-Prohíbe al Congreso de la República conferir facultades
extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para decretar
impuestos
PRINCIPIO DE
“NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION”-Pilar del Estado democrático
liberal/PRINCIPIO DE “NO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION” Y AFORISMO
“NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”-Corresponde al principio de legalidad en
materia tributaria
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Características
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Órganos de representación popular deben determinar los elementos
estructurales del tributo
PRINCIPIO
UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Tensión/ENTIDADES
TERRITORIALES-Autonomía/AUTONOMIA TERRITORIAL-Derechos
COMPETENCIA
EXCLUSIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE TRIBUTOS PARA FINANCIAR PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS-Tensión con el principio unitario
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE TRIBUTOS PARA FINANCIAR PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS Y PRINCIPIO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Libertad de
configuración del legislador para crear, modificar, sustituir o derogar
tributos/ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE
LA REPUBLICA Y CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES EN EL CONTEXTO DE UNA REPUBLICA UNITARIA-Consideración
de asuntos de naturaleza fiscal
AUTONOMIA
TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinción entre recursos endógenos y
exógenos
TENSION
ENTRE PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Reglas de decisión
CONTRIBUCIONES-Clases
CONTRIBUCION-Jurisprudencia
constitucional
CONTRIBUCION-Consagración
constitucional/CONTRIBUCION-Término genérico que abarca todos los
tributos/CONTRIBUCION-Término específico diferente de los impuestos y
tasas/CONTRIBUCION-Término especializado que sólo cobija la especie de
parafiscal
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Características materiales del tributo
IMPUESTOS,
TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias
NATURALEZA
JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominación legal no siempre corresponde con
precisión al contenido material del tributo/TRIBUTOS-Elementos
TRIBUTO DE
ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes normativos/TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Propósito
CONCEJO
MUNICIPAL DE BOGOTA Y CONCEJOS MUNICIPALES-Atribuciones para crear
impuestos y contribuciones
ATRIBUCIONES
DE CONCEJOS MUNICIPALES PARA CREAR IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional
ALUMBRADO
PUBLICO-Contribución especial
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Vínculo entre servicio y beneficio
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Destinación específica y fin último
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL FRENTE A LA CREACION DE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL-Define
el marco y lineamientos legales para las entidades territoriales
CONTRIBUCION
ESPECIAL POR VALORIZACION-Jurisprudencia Constitucional
DESTINACION
ESPECIFICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia Constitucional
OTROS
INGRESOS NO TRIBUTARIOS-Jurisprudencia Constitucional
DESTINACION
ESPECIFICA DE LAS RENTAS A LAS TASAS-Jurisprudencia Constitucional
SISTEMA
TRIBUTARIO COLOMBIANO-Creación de rentas tributarias de destinación
específica
Se puede concluir que el
sistema tributario colombiano, especialmente regido por el artículo 338
Constitucional, admite la creación de rentas tributarias que por su naturaleza
misma conllevan la característica de ser de destinación específica. Entre estas
se cuentan no solo las contribuciones especiales, sino además las tasas, las
contribuciones parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales. La
posibilidad de crear este tipo de rentas obliga a realizar interpretaciones
sistemáticas de la Constitución que permitan la convivencia de normas que en
principio parecerían contrapuestas, como la prohibición de rentas de
destinación específica del artículo 359 Constitucional, permitiendo al
legislador su establecimiento al reconocer que la limitación constitucional de
este tipo de rentas se predica exclusivamente de los impuestos, y no de otro
tipo de tributos. Una interpretación en el mismo sentido se impone a la
hora de sopesar la posibilidad para el legislador de crear formas de
contribución que impliquen una destinación específica de cara al mandato de
autonomía territorial contemplado en los artículos 287, 300.4 y 362 de la
Constitución Política, puesto que de imponerse el carácter absoluto de esta
última disposición se admitiría solamente la creación de impuestos en favor de
las entidades territoriales, lo que a la vez que recorta injustificadamente las
facultades tributarias que al legislador le confirió la Constitución de 1991;
ello también afectaría gravemente a las entidades territoriales que se
benefician del principio de autonomía, al eliminar del abanico de
posibilidades, mecanismos de financiación con raíces constitucionales como las
tasas o las contribuciones especiales.
ALUMBRADO
PUBLICO-Servicio público esencial
CONSTITUCION
POLITICA-Posibilidad de establecer gravámenes en las modalidades de
impuesto, contribución y tasa/SOBERANIA TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Tributos
serán entregados a entidades territoriales para su disfrute y administración
DIFERENCIA
PRINCIPAL ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Existencia de
contraprestación o beneficio directo por prestación de un servicio
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Establecimiento del mecanismo de financiación del alumbrado
público
La opción que tomó el
legislador para el establecimiento del mecanismo de financiación del alumbrado
público fue la de la contribución especial, que como se dijo por parte de esta
Corte al analizar la contribución especial de valorización, “por principio
tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición
de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar
un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su
esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la
identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia”.
Este mecanismo, lejos de minar la autonomía territorial por una sustracción
ilegítima de competencias por parte del legislador, brinda una plataforma
tributaria adecuada para la financiación de un servicio público esencial,
fundamental para la comunidad. Hay que recordar que “[l]a destinación de los
ingresos por [alumbrado público], si bien la señala el legislador, no surge de
la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que
se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión
realizada por el respectivo organismo público”, situación que se presenta con
claridad en el presente caso.
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES DEL NIVEL TERRITORIAL-Destinación específica
Hay que desatacar que se
reconoce que el ámbito de configuración del legislador en materia tributaria es
amplio aunque no ilimitado, y que algunos de sus límites están dados
precisamente por el principio de autonomía territorial reconocido en la Carta.
Sin embargo, en tratándose de la creación de contribuciones especiales del
nivel territorial, el elemento de destinación específica de los recursos
recaudados no conlleva per se la inconstitucionalidad de la norma, ya que es
consustancial a la naturaleza del tributo elegida por el legislador. Si se admitiera
lo contrario, en el sentido expuesto por la demanda analizada, se restringiría
la facultad legislativa, al hacerle imposible la creación de una contribución
especial sin infracción de un principio de autonomía territorial; esto
conduciría a que sólo mediante impuestos podría financiarse el funcionamiento
de las entidades territoriales, situación inadmisible desde el punto de vista
constitucional que reconoce la existencia de contribuciones y tasas, y además
inconveniente desde el punto de vista de las propias entidades territoriales al
ver limitados injustificadamente los mecanismos para su financiación. Esta
Corte considera, contrario a lo expuesto en la demanda, que el principio de
autonomía territorial en casos como este no debe entenderse como contrapuesto a
la facultad de configuración legislativa, sino en concordancia con el mismo, en
el sentido de admitir la posibilidad para el legislador de establecer
contribuciones y tasas, dando el alcance y la naturaleza jurídica y
constitucional, es decir, con destinación atada a la recuperación de los costos
o a la participación en beneficios.
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Servicio de alumbrado público
Consideración fundamental en
el caso concreto que tiene que ver con el servicio público esencial que se
financia mediante la contribución especial creada por el legislador en la norma
parcialmente demandada. La eficiente prestación del servicio de alumbrado
público interesó especialmente al legislador, que mediante el establecimiento
de la contribución especial de alumbrado público buscó asegurar los recursos
necesarios para la operación del sistema. Esta relevante finalidad y la
conveniencia que encontró el legislador en el establecimiento de este
específico mecanismo de financiación, no se revelan arbitrarios, ni desproporcionados,
ni tampoco dan indicios sobre una intención de sustraer competencias a las
entidades territoriales. Por el contrario, el establecimiento de un régimen
tributario más moderno y completo facilitará el recaudo, brindará seguridad
jurídica y garantizará una operación sostenible desde el punto de vista
financiero. Aún más, un escenario como el propuesto por el demandante
resultaría más gravoso para las entidades territoriales, puesto que las vías de
financiación tributaria del alumbrado público sólo serían posibles a través de
un impuesto, herramienta que el legislador puede no considerar conveniente,
como en efecto ocurrió en este caso con la sustitución del régimen de la Ley 97
de 1913.
CONTRIBUCION
ESPECIAL PARA ALUMBRADO PUBLICO-Impone a entidades territoriales la
destinación de recursos de manera exclusiva
La Constitución Política
indica con claridad que el derecho de las entidades territoriales para
“[a]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones” , es una atribución que se ha de ejercer “dentro
de los límites que imponen la Constitución y la ley”, de lo que se deriva que
si el legislador decide crear una contribución o una tasa como gravamen
territorial, el campo de acción para las entidades territoriales quedará
circunscrito a la naturaleza del tributo que lleva ínsita la destinación
específica de los recursos recaudados. En el caso del alumbrado público, la
configuración legislativa de la contribución especial le impone a la entidad
territorial la destinación de los recursos de manera exclusiva para sufragar
los costos de la prestación del servicio, pero salvaguarda un grado de
autonomía razonable al mantener la renta de carácter municipal o territorial,
sin conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la facultad de establecer
directamente la tarifa, al brindarle la posibilidad de optar por otros
mecanismos de financiación de la prestación del servicio de alumbrado público,
y al otorgarle a los entes territoriales la discrecionalidad de adoptar o no la
contribución, respetando la destinación de origen legal.
Expediente: D-10911
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””
Actor: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, treinta y uno (31) de
marzo de 2016
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano demandó la declaratoria de
inconstitucionalidad de la expresión: “con destinación específica para la
financiación de este servicio”, contenida en el artículo 191 de la Ley 1753
de 2015, y de los parágrafos primero, segundo y transitorio de este mismo
artículo.
Mediante
providencia del 19 de agosto de 2015, notificada por estado el 21 de agosto de
2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda contra la expresión: “con destinación específica para la financiación de este
servicio”, contenida en el literal f. del
numeral 4 del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, e inadmitió la demanda
contra los parágrafos primero, segundo y transitorio del mismo artículo, dado
que respecto de ellos no se desarrollaba ningún concepto de la violación.
En
su debida oportunidad, al corregir la demanda, el actor precisó que ésta ya no
se dirige contra el referido parágrafo primero en su totalidad, sino contra las
expresiones contenidas en el parágrafo segundo: “en
todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se destinará a sufragar
el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente
ley”; y en contra las expresiones contenidas en
el parágrafo transitorio: “Contarán con un (1) año a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos
establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la
sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de
expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de
alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente
con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de
semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se
refiere este parágrafo transitorio. Respecto de estos
dos contenidos normativos, en el escrito de corrección de la demanda, se
desarrolló el concepto de la violación.
Por
medio de providencia del 3 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador
dispuso admitir la demanda contra las referidas expresiones de los parágrafos
segundo y transitorio del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, al constatar que
reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de
la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Administrativo de Planeación Nacional.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho
de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional
de Colombia, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario. Se cursó igualmente
invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
II. NORMA DEMANDADA
El
siguiente es el texto del artículo 191 de la Ley 1753 de
2015, con lo demandado en subrayas, según
aparece publicado en el Diario Oficial 49.538 del 9 de junio de 2015:
“LEY 1753 DE 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538
del 9 de junio de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
III.
MECANISMOS PARA LA
EJECUCIÓN DEL PLAN.
(…)
CAPÍTULO
VII.
ESTRATEGIA
TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTIÓN
TERRITORIAL.
(…)
ARTÍCULO 191. ALUMBRADO
PÚBLICO. Es un servicio público esencial,
regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure
por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la
calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y
territorial.
2. El financiamiento del
servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la
entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se
haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente
y continua del servicio de alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura
en la prestación del servicio de alumbrado público.
La prestación del servicio
de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se
regirá por los siguientes principios:
a) El principio de
cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de
los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde
técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la
planificación local y con los demás principios enunciados en el presente
artículo.
b) En virtud del principio
de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se
establezcan para él.
c) Para efectos del
presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la
relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier
proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas
prácticas de reconversión tecnológica.
d) El principio de
eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y
utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la
prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo
criterios técnicos de calidad.
e) En virtud del principio
de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos
totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público
tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y
que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o
distrito.
f) En virtud del principio
de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de
alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de
todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una
rentabilidad razonable.
Los costos y gastos
eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de
alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a
cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación
específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se
determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos
establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue.
Serán sujetos pasivos de la
contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de
energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de
energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen
consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos
pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del
respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios
de equidad y progresividad.
El Ministerio de Minas y
Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los
criterios técnicos a considerar por parte de los concejos municipales y
distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los
sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos
en este artículo.
Cuando el sujeto pasivo sea
el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se
deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea
el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial,
para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del
avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de
influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en
ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los
criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada.
Los alcaldes municipales o
distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse,
entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de
las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este
caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de
conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta.
A partir de la vigencia de
la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de
alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los
mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y
Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo
caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se
podrán realizar mediante apropiación sin situación de fondos por parte de la
entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica.
Las personas prestadoras
del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados
con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento
de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado
público.
PARÁGRAFO 1o. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular, el
literal d) del artículo 10 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho
impuesto y demás leyes que lo complementan.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos suscritos
mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con
posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en
esta ley; en todo caso, el recaudo de la contribución de alumbrado se
destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la
expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el
período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la
reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la
expedición de esta ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sustitución de que trata el parágrafo 1o del presente artículo
se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos
adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y
84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este
artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de
los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan
incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de
semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los
costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación
del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio.
Sin perjuicio de lo
anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la
prestación del servicio de alumbrado público. (…)”
III. LA DEMANDA
El demandante solicita que se
declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que
vulneran los artículos 1, 13, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4 y 338 de la
Constitución Política. El demandante estructuró dos cargos: (A) el primero de
ellos referido a la eventual contradicción de la norma demandada con la
Constitución por violación del principio de autonomía territorial en virtud de
los contenidos del literal f. del numeral 4 y del parágrafo segundo del
artículo demandado, y (B) el segundo, por violación del derecho fundamental a
la igualdad por la exclusión de la semaforización de las actividades
relacionadas con el alumbrado público, en virtud de lo dispuesto en el
parágrafo transitorio del artículo demandado.
A. Cargo por violación de la
autonomía territorial
La argumentación de la demanda
parte de la base de distinguir entre los conceptos de fuente endógena y exógena
en materia de tributos, que considera relevante para determinar la competencia
del Congreso de la República en cuanto atañe a “fijar el destino de tributos
de orden territorial creados previamente”.
A partir de una interpretación de los artículos 1 y 287 de la
Constitución Política, que reconocen el principio de autonomía de las entidades
territoriales, afirma que el grado de injerencia de las autoridades nacionales
en el manejo de los recursos que se obtienen de los tributos depende, en muy
buena medida, de su fuente, siendo mayor respecto de aquellos de fuente exógena
y menor frente a los de fuente endógena. El tributo de alumbrado público
estaría entre los segundos, pues su “fuente eman[a] concretamente de su
territorio”, por lo que la competencia para fijar su destino “pertenec[e]
única y exclusivamente al ámbito de las autoridades del orden territorial”.
Advierte que si bien la ley puede regular algunos elementos del
tributo de alumbrado público, al ser su fuente endógena de las entidades
territoriales, su grado de injerencia es menor. Por ello, la ley no puede
regular la destinación del tributo, sino que esta competencia corresponde a las
entidades territoriales en ejercicio de su autonomía fiscal, reconocida en el
artículo 338 de la Constitución Política. Para ilustrar su posición, el
demandante cita la sentencia C-504 de 2002, un concepto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[1]
y dos sentencias del Consejo de Estado[2].
Reitera que el margen de configuración del legislador en esta
materia es reducido, conforme a los artículos 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la
Constitución Política, cuyo alcance precisa a partir de las sentencias C-219 de
1997, C-448 de 2005 y C-414 de 2012, de tal suerte que la destinación del
tributo sólo compete a las autoridades territoriales. A partir de la sentencia
C-533 de 2005, destaca que excepcionalmente la ley puede ocuparse de materias
como la que se examina, siempre y cuando su intervención satisfaga los presupuestos
de un test estricto de proporcionalidad, lo que no se verifica en este caso.
B. Cargo por violación del derecho fundamental a la igualdad
El demandante señaló que la configuración legislativa del tributo
de alumbrado público admite la “existencia de otras actividades que pueden
estar asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público, cuyos costos
y gastos pueden ser recuperados por la entidad territorial con la contribución
especial del servicio de alumbrado público”[3],
por lo que el aparte demandado del parágrafo transitorio del artículo 191 de la
Ley 1753 de 2015 sería inconstitucional pues excluiría a la semaforización de
su financiación mediante este tributo. Se dijo que “tal especificación está
discriminando la actividad de semaforización al extraerla del universo de
aquellas asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual,
con meridiana claridad quebranta el artículo 13 de nuestra Constitución
Política en cuanto al derecho fundamental a la igualdad se trata”[4].
IV. INTERVENCIONES DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS
A. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Señala que las leyes que crean
tributos no son intangibles, dado que el legislador, dentro de su margen de
configuración, puede cambiarlas en el futuro. Esta competencia no se afecta o
disminuye por la circunstancia de que el tributo tenga fuente endógena o
exógena, de tal suerte que la ley puede incluso derogar los tributos
territoriales sin que ello vulnere el principio de autonomía territorial, como
se reconoció en las sentencias C-720 de 1999, C-1191 de 2001, C-615 de 2013 y
C-260 de 2015. La fuente del tributo es relevante para su administración,
asunto para el cual la autonomía fiscal y tributaria de las entidades
territoriales no puede entenderse como ilimitada, sino que se ejerce conforme a
la ley, con las modificaciones, subrogaciones y derogaciones que el Congreso de
la República haga.
En este contexto, el legislador
puede disponer que un tributo deje de ser un impuesto para convertirse en una
contribución. Las contribuciones, según se precisa en las sentencias C-495 de
1998, C-155 de 2003 y C-260 de 2015, tienen como fundamento “la compensación
que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como
consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública le presta, realiza o
ejecuta”. El servicio de alumbrado público, según la definición del
artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, “se presta con el objeto de
proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás
espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del
perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito”.
Aclara que la intangibilidad de
las leyes relativas a tributos no debe confundirse con la intangibilidad de las
rentas causadas, que son propiedad de los entes territoriales. La ley no puede
disponer la destinación de estas rentas, pero sí puede modificar las leyes
tributarias, como lo hace en este caso, así ello disminuya el recaudo efectivo
de recursos, en razón del principio democrático, pues, como se reconoce en las
sentencias C-219 y C-490 de 1997:
“(…) La
tensión entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales
y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio
democrático, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin
atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica.
De lo
anterior se deriva con claridad que, la expresión “renta tributaria”, contenida
en el artículo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de
tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su
patrimonio.”
B. Ministerio de Minas y
Energía
Solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Refiere los antecedentes
normativos en torno del alumbrado público en los últimos dos siglos, que
corresponden a los de la existencia de la República (Leyes del 11 de marzo de
1825, del 18 de abril de 1826, del 3 de junio de 1848, 97 de 1913, 84 de 1915,
142 y 143 de 1994; Decreto 2424 de 2006; Resoluciones 43/95, 43/96, 89/96,
76/97, 70/98, 123/11 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG),
para destacar que “desde su misma creación el impuesto de alumbrado público
estuvo ligado a una finalidad –financiamiento de alumbrado público-”, y que
la restricción censurada por el actor ya estaba prevista en el artículo 9 del
referido decreto en los siguientes términos:
“Artículo
9. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que
hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las
facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto (sic) este equivalga al
valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de
los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos
eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado
público que fijen los municipios o distritos.”
En este contexto, pone de
presente que el cobro por el servicio de alumbrado público no tiene como
propósito generar una utilidad para quien lo hace, sino que se debe guiar por
la metodología fijada en la antedicha Resolución 123/11, de tal suerte que no
se supere el costo de remunerar una prestación eficiente del servicio. Esta
conclusión se confirma al considerar el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que
dispone:
“ARTÍCULO
29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO
PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos
entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a
terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de
1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de
reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada,
hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo
financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo
financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará
claramente el contrato de operación, administración, modernización, y
mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con
destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de
1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto
con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84
de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la
energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán
ajustarse a lo aquí previsto.”
En estas condiciones, no hay vulneración
alguna a la Carta, pues la norma demandada, que es armónica con el mandato de
las antedichas normas, se encuentra dentro del margen de configuración del
legislador. La competencia de la entidad territorial, “que se sustenta en la
ley y no sólo en la voluntad de la autoridad municipal”, no se vulnera,
porque dicha entidad puede o no adoptar dicha contribución, conforme a la ley.
C. Departamento
Administrativo de Planeación Nacional
Solicita que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
Luego de referirse a las leyes
que regularon en tributo, destaca que “la potestad de las entidades
territoriales para la imposición de tributos constituye una facultad derivada,
lo cual implica la existencia material de una ley de la República como presupuesto
necesario para la imposición de tributos a cargo de estas”. Así, pues,
incluso los tributos del orden territorial deben ser creados por la ley, que
señala sus aspectos básicos y que puede permitir que algunos elementos de la
obligación tributaria sean determinados por las entidades territoriales.
En el caso del tributo de
alumbrado público, destaca que su indeterminación legal causó una situación
calificada por la doctrina como caótica, pues a veces se tenía como un tributo
variable conforme a la facturación del servicio de energía, a veces como una
tarifa fija por estrato, a veces como un cobro ligado a la propiedad inmueble.
Ante esta situación, el legislador, en ejercicio de sus competencias, dictó la
norma demandada, en la cual establece parámetros más precisos para el tributo,
que ya no es impuesto sino contribución especial (sentencia C-260/15), sin
desconocer la autonomía de los entes territoriales. Esto último lo ilustra a
partir de las siguientes circunstancias:
“(…) (I) Los
alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y
éste podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del
municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de
su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de facturación y
recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la
facturación conjunta.
(II) Se
somete a consideración de los concejos municipales y distritales la metodología
que define los criterios técnicos para realizar la distribución del costo a
recuperar entre los sujetos pasivos.
(III) El
valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se
determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la
metodología mencionada.”
Como se puede ver, no hay un
vaciamiento de las competencias de las entidades territoriales, sino un
ejercicio compartido de las competencias entre el Congreso de la República y
éstas, pues el primero fija los parámetros generales y las segundas los
desarrollan. Se debe recordar que en esta materia el legislador tiene un amplio
margen de configuración, en ejercicio del cual puede crear, modificar o
suprimir tributos (sentencias C-1383/00, C-7/02), e incluso puede cambiar el
régimen de tributos cuyo recaudo y destinación haya asignado a un ente
territorial (sentencias C-894/99, C-577/04). Sostener lo contrario “conduciría
al absurdo jurídico de que el régimen de las finanzas intergubernamentales es
irreformable, lo que impediría la función de los órganos centrales de gobierno
[de] diseñar una política económica nacional coherente, estable y sana”, lo
que no es acorde con la Carta.
V. INTERVENCIONES DE LAS
ORGANIZACIONES SOCIALES
A. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Considera que las normas demandadas
son contrarias a la Constitución Política. Sin embargo, advierte que la
regulación que de este tributo se ha hecho en los municipios en no pocos casos
carece de moderación y criterios de justicia, lo que genera un panorama de
inseguridad jurídica e inestabilidad, por lo que hace la siguiente solicitud:
“(…) Dada
esa circunstancia, considerando la alusión de las normas acusadas al costo del
servicio, y en aras de la preservación del derecho legislado, sería de crucial
importancia que la Honorable Corte, con ocasión del juicio de
constitucionalidad de que aquí se trata, evaluara la conveniencia de una
posible modulación del fallo en el sentido de considerar exequibles los apartes
demandados únicamente en la medida en que se entiendan como reguladores de un
límite cuantitativo basado en la historia del costo del servicio de alumbrado
público en cada jurisdicción. Según este criterio, los concejos, al regular el
tributo, deberían hacer lo necesario para que no se desborde este límite; y en
el caso de tributos que ya se encuentren vigentes, modificar la normativa
correspondiente en el plazo que tuviera a bien señalar la Corte.”
A partir de las sentencias C-533
de 2005 y C-72 de 2014, relativas al principio de autonomía territorial, estima
que “la determinación legislativa sobre el destino del tributo en análisis
contraviene lo previsto por los artículos 1 y 287 de la Constitución”. Esta
conclusión se refuerza al apreciar que el tributo tiene una fuente endógena, ya
que el mismo artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 lo califica como un “ingreso
municipal”, respecto del cual, en ejercicio del poder tributario derivado,
los entes territoriales pueden regular sus elementos esenciales, conforme a la
Constitución Política y a la Ley. A su juicio, conforme a la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre el particular (sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp.
16315), el tributo es un impuesto, ya que “no entraña contraprestación
específica alguna ni beneficio individualizado ni individualizable, de ninguna
clase, para quien lo sufraga”, y así se sigue de las condiciones sobre la
sujeción pasiva del mismo, “en las que en parte alguna se designan como sus
contribuyentes a los destinatarios inmediatos del servicio de alumbrado público
ni se establece parámetro de ningún orden para dimensionar el beneficio que
cada contribuyente, en particular, reporte”. Al tratarse de una renta no
nacional, no se vulnera la prohibición del artículo 359 de la Carta, conforme a
la interpretación que se hace en la sentencia C-6 de 1993, sobre rentas de
destinación específica.
B. Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
En
los documentos remitidos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se
da noticia de diversas posturas surgidas en su interior, siendo la mayoritaria
la de solicitar a este tribunal que declare la inexequibilidad de las normas
demandadas, por vulnerar los artículos 1 y 287 de la Constitución Política, y
la minoritaria la que solicita que se declare la exequibilidad de las mismas.
La
mayoría destaca que, pese a que es posible llegar a pensar que el tributo es
una tasa, dado que “no se cumple el requisito esencial de la
individualización del destinatario, ya que, los beneficiarios del alumbrado
público son los transeúntes por las vías iluminadas, que pueden ser todos los
habitantes o visitantes del municipio, lo cual hace impracticable cualquier
intento de cobro individualizado”, no se trata de una tasa. En realidad se
trata, como lo ha dicho el Consejo de Estado (sentencia del 6 de agosto de
2009, Exp. 16315) de un impuesto. Sobre esta base, considera que el artículo
359 de la Constitución Política debe interpretarse de manera sistemática con
los artículos 1 y 287 de la misma, en el sentido de establecer que “si bien
no está prohibida la destinación específica de recursos en el nivel de los
entes territoriales, por razón de su autonomía, son tales entidades las que
pueden establecer la destinación específica de sus recursos, mas no las
entidades del orden nacional, como lo hizo el Congreso de la República a través
de las normas acusadas”. Al comparar la nueva contribución especial con el
antiguo impuesto, destaca una serie de circunstancias formales y materiales, a
partir de las cuales, establece que “el impuesto de alumbrado público, que
data del año 1913, no ha sido modificado en su esencia y que simplemente ha
sido complementado en cuanto a la determinación del sujeto pasivo”. Con
fundamento en este análisis, concluye que:
“(…) 1. La autonomía de las entidades territoriales, según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, opera con especial rigor respecto
de los recursos endógenos de dichas entidades.
2. Entre los recursos endógenos de las entidades
territoriales, se encuentran las rentas tributarias, según la jurisprudencia de
la H. Corte Constitucional.
3. Se puede agregar que el calificativo de “endógenas” para
las rentas tributarias, se aplica con mayor propiedad para aquellos gravámenes
territoriales que han sido autorizados por la ley con la facultad de libre
disposición por parte de las entidades territoriales.
4. El literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, que
autoriza el establecimiento por parte de los municipios del impuesto de
alumbrado público, con la facultad de libre disposición se encuentra vigente y
ha sido complementado por el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 con respecto a
los sujetos pasivos de dicho gravamen.
5. Las normas acusadas establecen que el recaudo por
concepto del tributo de alumbrado público por parte de los distritos y
municipios, se destine a sufragar el costo del alumbrado público, “a partir de
la expedición de la presente ley”. También, se ordena que, si algún municipio
ha destinado parte del impuesto de alumbrado público a la “semaforización”,
deberá establecer una fuente financiera distinta para este servicio.
6. Resulta contrario al orden constitucional, especialmente
a los artículos 1 y 287 de la Carta, el mandato de una ley a todos los
distritos y municipios del país, de destinar el recaudo del tributo de
alumbrado público exclusivamente a sufragar el costo de tal servicio, aún en el
caso de que su prestación arroje utilidad, de que el servicio se encuentra en
grado bastante o completamente desarrollado, o de que existan otras necesidades
locales, tan importantes o más que el alumbrado público, como la seguridad, la
salud, la educación, la vivienda, el agua, la energía eléctrica, el gas, etc.”
Los ciudadanos Cecilia Montero
Rodríguez y Juan Guillermo Ruiz Hurtado, si bien comparten la opinión de la
mayoría, aclaran que no comparten la interpretación que se hace de la expresión
“sustitúyase”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 191 de la Ley
1753 de 2015, pues en su sentir este artículo sí sustituye el antiguo impuesto,
ya que así se sigue de la interpretación integral del mismo, en especial de su
parágrafo 2 y del parágrafo transitorio.
La minoría presenta cuatro
documentos diferentes, conforme se precisa enseguida.
El primero, suscrito por los
ciudadanos Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Eleonora Lozano Rodríguez y Juan
Pablo Godoy Fajardo, considera que el artículo demandado, “pese a sus
falencias de técnica legislativa” tiene el propósito de reemplazar el
impuesto de alumbrado público por una “tasa de alumbrado público”. De la
circunstancia de que el tributo sea una tasa, se sigue que, por sustracción de
materia, no es aplicable al caso el artículo 359 de la Constitución Política y,
además, que:
“(…) No
puede formularse reproche alguno de orden constitucional en consideración a la
destinación del tributo a los fines de la financiación del servicio, pues lo
propio de las tasas en cuanto tributos vinculados es su destinación específica
a la cobertura de los costos del servicio[5],
que en este caso beneficia no solo a los transeúntes, como se afirma en la
opinión mayoritaria, sino de manera directa e individualizable a los
propietarios de los inmuebles, comerciantes y demás sujetos pasivos del tributo
que lo sufragan. Además, en aras de la discusión en relación con la necesaria
“individualización” del servicio al aportante, y ante la ausencia de definición
constitucional o legal del concepto de tasa en nuestro país, en la literatura
comparada se hace alusión a la financiación a través de tasas de bienes de
aprovechamiento común como es el caso del alumbrado, e inclusive también a que
esta figura tributaria corresponde a tributos pagados por los beneficiarios de
servicios estatales, en general, sin necesaria mención de la
“individualización” del servicio. En el contexto internacional la gran
discusión en relación con las tasas ha girado en torno a la cobertura del valor
de los servicios financiados que en la gran mayoría de los países no puede ser
desproporcionado[6].
En este sentido no creemos, con fundamento en la doctrina comparada y en la
propia jurisprudencia de la H. Corte, que si el beneficio del servicio se irradia
a la comunidad in genere se desvirtúe la naturaleza de la tasa como tributo
vinculado, en cuanto concomitantemente pueda individualizarse una
contraprestación medible en cabeza de los sujetos pasivos del gravamen, como a
nuestro entender ocurre en el caso del nuevo tributo de alumbrado público.”
El segundo, elaborado por los
ciudadanos María del Pilar Abella Mancera y Mauricio Piñeros Perdomo, sostiene
que sí puede haber rentas territoriales de destinación específica fijada por el
legislador, como ocurre en este caso, pues consideran que:
“[…] es
potestativo del legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, fijar
una destinación específica a la contribución creada para garantizar la
prestación del servicio de alumbrado público. La autonomía de los entes locales
se encuentra plenamente garantizada en la medida en que cada municipio o
distrito puede adoptar o no la contribución y fijar la tarifa y términos
precisos en que regirá en la respectiva localidad, respetando la destinación de
origen legal, dado que su potestad tributaria es derivada y no originaria.”
El tercero, escrito por el
ciudadano Juan Camilo Restrepo Salazar, manifiesta que es posible afirmar que
el tributo es una tasa, “puesto que no es descabellado argumentar que
quienes se benefician del alumbrado público sean exclusivamente los transeúntes
o pasantes: también se benefician los propietarios de inmuebles que, al tener
alumbrado público, gozan de una mayor seguridad”. De la circunstancia de
que el Consejo de Estado haya considerado que no se trata de una tasa, no se
sigue que la jurisprudencia no pueda ocuparse de nuevo del asunto. Además,
destaca que no comparte la interpretación que se hace del artículo 359 de la
Constitución Política, pues de la circunstancia de que los tributos
territoriales sí pueden tener destinación específica no se sigue, incluso si se
armoniza dicha interpretación con la de los artículos 1 y 287 de la misma, que
la ley no pueda señalar dicha destinación. A su juicio, “[e]l concepto de
autonomía debe entenderse de manera diferente. Él tiene relevancia para
prohibir al legislador nacional que le dé un uso diferente al señalado por la
ley; pero no para establecer una destinación específica del tributo. O sea para
que no vulnere lo que la Corte ha denominado el “núcleo esencial” de una
tributación territorial”.
El cuarto, presentado por el
ciudadano Orlando Corredor Alejo, además de compartir los argumentos en torno a
que el tributo es una tasa, estima que:
“(…) La
autonomía que concede la Carta a los entes territoriales no se viola por la
norma demandada, porque si bien destina el recaudo a sufragar el costo del
servicio, lo cierto es que corresponde a los entes legislativos territoriales
definir en el territorio de su competencia, los elementos que de manera general
ha señalado la ley, con margen de discrecionalidad para que sean ellos los que,
en su autonomía, puedan definir el cobro del gravamen. Es decir, observo que la
autonomía no debe ser vista como total discrecionalidad de creación y
destinación de la renta pertinente, sino como ejercicio de su potestad dentro
de los límites del legislador superior. La ley define los derroteros a los que
se deben someter los entes territoriales, de manera que su tal autonomía es,
siempre, relativa y sujeta a lo que señale la ley. En este sentido, no
encuentro reprochable que la ley haya señalado el destino del recaudo, para
atribuirlo a sufragar el costo de la prestación del servicio, entendiendo que
tal destinación es primaria mas no absoluta, vale decir, los recaudos deben
destinarse a sufragar el costo del servicio, hasta concurrencia del mismo
(destinación primaria), de suerte que cualquier exceso podrá ser libremente
destinado por los entes territoriales (absoluta) a otros fines.”
VI. INTERVENCIONES DE OTRAS ORGANIZACIONES
A. Asociación Nacional de
Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones ANDESCO
Solicita que se declare
exequibles las expresiones demandadas.
Después de precisar el objeto del
servicio de alumbrado público, que es iluminar bienes de uso público, tales
como vías, parques y espacios de libre circulación; su alcance, que comprende
el suministro de energía, la administración, operación, mantenimiento,
modernización, reposición y expansión del sistema; y la responsabilidad de su
prestación, que recae en los municipios y distritos, que lo pueden prestar de
manera directa o por medio de contratos que celebren con terceros; advierte que
“han coexistido en el país diversos mecanismos tributarios de financiación
del servicio, al arbitrio de lo establecido por los concejos municipales”, de
tal suerte que “algunos municipios han financiado el alumbrado público con
una parte del impuesto predial o con una sobretasa de este gravamen, otros, que
son la mayoría, han cobrado el impuesto de alumbrado público como tributo
autónomo, con elementos que difieren ostensiblemente de un lugar a otro”. Esta
diversidad de mecanismos ha generado dos problemas: (i) la inequidad de las
cargas tributarias, originada por la falta de homogeneidad en la definición de
los elementos estructurales del tributo, y (ii) la ineficiencia e inequidad
derivadas de la falta de conexidad entre el valor del tributo y el valor de los
costos de prestación del servicio.
En este contexto, las expresiones
demandadas ratifican el propósito que ha tenido siempre el tributo: financiar
el servicio de alumbrado público, y responden a las antedichas dificultades y
problemas a partir de los principios fundamentales del sistema tributario de
equidad y de eficiencia, los cuales se desconocerían al sostener, como lo hace
la demanda, que este tributo “no puede tener como destinación específica la
financiación del servicio de alumbrado público”, sino que también puede
destinarse a otros fines. Esta postura de la demanda contraría el propósito del
tributo, la regulación del servicio de alumbrado público (Art. 9 del Decreto
2424/06), y la interpretación que del tributo ha hecho la Corte Constitucional
(sentencia C-504/02) y el Consejo de Estado (sentencias del 11 de marzo de
2010, Exp. 16667 y del 23 de julio de 2015, Exp. 21216).
B. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia ANDI
Solicita que se declare exequibles
las expresiones demandadas.
Considera que para cuestionar la
destinación de los recursos recaudados por el tributo, existe la necesidad lógica
de sostener que el tributo sigue siendo un impuesto, lo cual la demanda no
hace, pues desiste de demandar el parágrafo 1 del artículo 191 de la Ley 1753
de 2015. Por ello, afirma que “no es dable sostener que el Congreso de la
República perpetró injerencia inconstitucional en una renta de fuente endógena
de los municipios y distritos dado que, realmente, en ejercicio de su amplio
margen de configuración derogó dicho impuesto y creó una contribución especial
con las características propias de un tributo de esa naturaleza”.
Las contribuciones especiales,
conforme se precisa en la sentencia C-545 de 1994, “responden a un beneficio
percibido por la comunidad en función de una determinada acción administrativa
y […] su recaudo, como en el caso de la contribución especial de valorización,
tiene una destinación o finalidad específica”. La injerencia del legislador
en la destinación de recursos de fuente endógena de las entidades
territoriales, según se dice en la sentencia C-414 de 2012, no es en sí misma
inconstitucional, pues puede estar justificada si persigue una finalidad
imperiosa y el medio empleado para alcanzarla es idóneo, necesario y
proporcional. En este caso, la finalidad es imperiosa, en la medida en que el
servicio de alumbrado público “es esencial para garantizar la seguridad, la
propiedad y la integridad del ciudadano; ayuda a mantener el orden público y
permite el disfrute del derecho a la libre locomoción”. La medida adoptada
es idónea para lograr este fin, ya que permite financiar el servicio de
alumbrado público, y es necesaria y proporcional en la medida en que se asegura
que “el recaudo sea efectivamente invertido en la prestación del servicio de
alumbrado público, esto es, en su prestación, ampliación, reparación y
modernización” y se evita que los recursos se utilicen para “solventar
otro tipo de gastos municipales”.
Advierte que este tributo, en la
práctica, ha sido destinado a financiar el servicio de alumbrado público y no
otros gastos, como se puede verificar en los casos de los Municipios de
Medellín (Art. 111 del Acuerdo 64 de 2012), Bucaramanga (Art. 113 del Acuerdo
44 de 2008), Villavicencio (Art. 12 del Acuerdo 6 de 2005), Cali (Acuerdo 321
de 2011), Cúcuta (Acuerdo 40 de 2010), Montería (Acuerdo 53 de 2013), Turbaco
(Acuerdo 23 de 2008) y Tunja (Art. 238 del Decreto compilatorio 389 de 2006). A
este argumento fáctico debe agregarse que las normas relevantes (Art. 29 de la
Ley 1150 de 2007 y Dec. 2424 de 2006) y la jurisprudencia del Consejo de Estado
(sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17764) también reconocen dicha
destinación específica.
C. Asociación Colombiana de
Distribuidores de Energía Eléctrica ASOCODIS
Solicita que este tribunal
se inhiba de pronunciarse de fondo, dada la ineptitud sustancial de la demanda
y, de manera subsidiaria, que si este tribunal decide pronunciarse de fondo
declare exequibles las expresiones demandadas.
La ineptitud sustancial de la
demanda se afinca en que su concepto de la violación no satisface los mínimos
argumentativos de certeza, pertinencia y suficiencia, “por cuanto la
proposición jurídica que sustenta la acusación no es directa sino que se
sustenta en una interpretación subjetiva inferida o deducida por el actor, a
partir de la doctrina de las fuentes endógenas y exógenas desarrolladas (sic.)
en materia tributaria”. En lugar de mostrar la vulneración de la Carta, la
demanda parece plantear una especie de “soberanía o inmutabilidad tributaria
en favor de las entidades territoriales lo cual a todas luces es contrario a la
Constitución Nacional”. Agrega que si bien la demanda alude al artículo 287
de la Constitución Política, su argumentación es insuficiente. Además de su
ineptitud sustancial por razón de no satisfacer los referidos mínimos
argumentativos, reparo que en algunos apartes también se refiere a los
requisitos de claridad y especificidad, se sostiene que la demanda es inepta
por no haber integrado la proposición jurídica completa, pues las expresiones
demandadas no pueden entenderse de manera aislada del resto del artículo 191 de
la Ley 1753 de 2015.
La solicitud subsidiaria se funda
en el argumento de que las normas demandadas entran en el margen de
configuración del legislador y no desconocen el principio de autonomía de las
entidades territoriales. Para ilustrarlo cita la sentencia C-615 de 2013.
VII. INTERVENCIONES CIUDADANAS
El ciudadano Ricardo Pérez Arango
solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Señala que
la potestad impositiva de las entidades territoriales debe ejercerse conforme a
la ley, de tal suerte que su competencia no depende de su mera voluntad o
parecer. En este caso, la norma demandada hace parte de una ley, dictada en
ejercicio de sus competencias por el Congreso de la República, que en modo
alguno modifica las fuentes de financiación de las entidades territoriales,
pues lo que había antes: un impuesto con destinación específica a la prestación
del servicio alumbrado público, se sustituye por una contribución especial con
la misma dest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.