C-155-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-155/07
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de
control integral
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance
COSA JUZGADA
RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No configuración
La Sala observa que los dos primeros cargos coinciden
totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y
habrá de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Respecto de la tercera
acusación, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en
el Expediente D-6304 - Sentencia C-961 de 2006 y que, además, no fue objeto de
estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto,
que en el presente expediente se fundamentó además en el desconocimiento del
Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, no
existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente. Igualmente, el
cuarto cargo, basado en la violación del artículo 58 de la Constitución
Política, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en
consecuencia, tampoco está comprendido por el efecto de cosa juzgada que se
deriva de ella.
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento
a leyes colombianas
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Inversionista
no está obligado a renunciar a derechos otorgados por tratado internacional
porque suscripción del contrato e inclusión de cláusula compromisoria son
voluntarias/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad de suscribirlo
sin cláusula arbitral
La ley le permite al inversionista abstenerse de suscribir el
contrato de estabilidad jurídica o hacerlo pero con exclusión de la cláusula
arbitral prevista en el artículo 7º, si a su juicio las garantías que le otorga
un determinado tratado pueden verse desmejoradas, especialmente en cuanto a la
protección de su inversión o a la posibilidad de acceder directamente a un
tribunal arbitral de naturaleza internacional. Así, en el contexto de la Ley
963 de 2005, el inversionista no está obligado a renunciar a los derechos que
le pueda otorgar un tratado internacional en materia de inversiones y de
arbitramento, pues la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y la
inclusión misma de la cláusula arbitral son voluntarias. Por tanto, la
expresión acusada establece una consecuencia en materia de solución de
conflictos que sólo se produce por la aceptación voluntaria de la cláusula
compromisoria por parte del inversionista.
INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que política exterior
se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe
PRINCIPIO DE NO INJERENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL-Alcance
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION
COMERCIAL-No hacen parte del bloque de
constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados
internacionales que lo integran
Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia
económica y de integración comercial no son parámetros de constitucionalidad de
las leyes, pues tal condición únicamente ha sido prevista en la Constitución
para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y
prohíben su limitación en estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos
que definen los límites territoriales del Estado (art.101 C.P.).
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas
que lo integran
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance
SOBERANIA INTERNA DEL ESTADO-Alcance
TRATADO INTERNACIONAL-Valor normativo
El hecho de
que, por regla general, los tratados internacionales no sean referentes
directos de constitucionalidad, no implica que los mismos carezcan de valor
normativo, pues si ellos han
sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del conjunto de
disposiciones válidamente aplicables en el territorio nacional -en su condición
de leyes de la República-, su cumplimiento es igualmente ineludible por parte
de las autoridades competentes.
TRATADO INTERNACIONAL-Criterio de
interpretación de la legislación interna
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL-Importancia
PRINCIPIO
DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance
LEY DE ESTABILIDAD
JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-No
desconoce tratados internacionales porque se limita a regular presupuestos
jurídicos internos de la inversión
El ámbito de
la Ley 963 de 2005 se limita exclusivamente a la regulación del contrato de
estabilidad jurídica que se celebra conforme a las leyes colombianas, con el
objeto de fijar los presupuestos jurídicos internos de la inversión, que el
Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad.
En esa medida, la Ley 963 de 2005 no significa el desconocimiento de los
tratados internacionales de inversión suscritos por Colombia.
TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretación armónica
Si bien los
tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia e incorporados válidamente
al derecho interno en materia de inversión extranjera y arbitramento no son
parámetros de constitucionalidad, tendrán su propia fuerza normativa que se
aplicará en el ámbito que corresponda a cada uno de ellos. En caso de conflicto
entre la legislación interna y los tratados o convenios internacionales que
regulan estas materias, las autoridades deberán optar por una interpretación
orientada a su armonización y al respeto de los compromisos internacionales
suscritos por Colombia.
PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de
derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las
obligaciones internacionales del Estado
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión
de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma
CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS
RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS-No obliga a Estados firmantes a someter conflictos al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones/CONVENIO DE
WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE
ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS -No integra el bloque de
constitucionalidad
La Convención de Washington no obliga automáticamente a los Estados
firmantes a someter sus conflictos de inversión a la jurisdicción arbitral del
CIADI, pues en su preámbulo se advierte “que la mera ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará
que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a
conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho
Estado”. A su vez, el artículo 25 de la Convención señala que la jurisdicción
del CIADI se extiende a las diferencias “que las partes hayan consentido por
escrito en someter al Centro” y que, en todo caso, un Estado Contratante podrá
exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, “como
condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio” (art.26).
Así, a pesar de que con la Convención de Washington “el inversionista adquiere
una capacidad jurídica propia frente a un tribunal internacional, independiente
de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se
ejerce frente a un Estado extranjero”, no le otorga a ese inversionista un
recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento
escrito del Estado Contratante receptor de la inversión, que como ya se señaló,
no se entiende dado con la suscripción de dicha convención. Todo lo anterior
permite concluir que la Convención de Washington de 1965 en la que los
accionantes fundamentan su cargo, corresponde a un convenio internacional de
tipo económico que, por tanto, no se integra al bloque de constitucionalidad.
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS
EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores
mientras que las segundas no gozan de esa protección
PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL-No resulta lesivo de las garantías derivadas de los artículos 29 y
58 de la Constitución Política
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración de derechos adquiridos en relación con normas
anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley
aplicable para la solución del conflicto
La Corte
tampoco encuentra vocación de prosperidad, en cuanto a que la expresión acusada
desconocería derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que permiten
acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la
solución del conflicto. Tales ordenamientos, además de no ser parámetros de
constitucionalidad, se refieren a una materia que, como la generalidad de
asuntos que corresponde regular al Congreso, no goza de inmunidad frente a la
posibilidad de modificación, derogación o subrogación de la ley. De esta forma,
aún si existiera contradicción entre tales regulaciones y la expresión acusada,
lo cual corresponde a un problema de aplicación de la ley, no puede sostenerse
que aquéllas confieren un derecho adquirido e indefinido de pactar una cláusula
compromisoria en las condiciones allí previstas, para regular eventuales y
futuros conflictos de contratos que ni siquiera han nacido a la vida jurídica.
Además, la Corte no encuentra en la expresión acusada una derogatoria de lo
previsto en la Ley 315 de 1996 ni en el Decreto 1818 de 1998 sobre arbitramento
internacional, sino la expedición de un régimen especial para determinados
contratos en que será parte el Estado, lo cual, por tanto, tampoco tiene
vocación de afectar retroactivamente las cláusulas compromisorias y los
compromisos válidamente pactados al amparo de dichas disposiciones.
Referencia: expedientes
D-6422, 6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 7º de la
Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica
para los inversionistas en Colombia”.
Actor: Antonio José Ortiz Díaz y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete
(2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos que se individualizan más adelante, a través de demandas
independientes acumuladas por decisión de la Sala Plena del nueve (9) de agosto
de 2006, presentaron demanda contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de
2005, “por la cual se instaura una ley de
estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.”
Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así
mismo, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del
Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria
y Turismo, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que, de estimarlo
oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Igualmente, invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 45.963 del ocho (8) de julio de 2005. Se subraya lo
demandado.
“LEY 963
08/07/2005
por
la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en
Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad
jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las
controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un
tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.”
III.
LAS DEMANDAS
1.) Expediente 6422. Demandantes: Antonio José
Ortiz Díaz, Sergio Maximiliano Chauta González, Carlos Eduardo Ramírez, Damaris
Paola Sanz Fula, Clara Dayana Posada Rivera.
Los demandantes solicitan a la Corte que declare
la inexequibilidad de la expresión acusada, pues consideran que constituye una
decisión arbitraria del legislador violatoria de los convenios internacionales
suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso de la República.
Sostienen que la norma acusada limita el
carácter voluntario del arbitramento, el cual ha sido ratificado por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-294 de 1995 y C-330 de 2000. Citan también
las Sentencias C-242 de 1997, C-060 y C-330 de 2000, C-060 de 2001 y C-878 de
2005 y manifiestan que de ellas se colige “la libre y espontánea
manifestación de voluntad de las partes para constituir el tribunal de
arbitramento”, sin que “todo ello sea el resultado de una imposición de
carácter condicional sometido a la ley, es más de una ley que podría llegar a
ser eminentemente inconstitucional y en perjuicio de cualquiera de las partes”.
Afirman que del inciso final del artículo 116 de la Constitución Política surge
con claridad que las partes acuden al arbitramento de manera voluntaria, a
través de un contrato que es ley para las partes y fuente de obligaciones, de
acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil. Que, por tratarse de un
contrato, su regulación compete a las partes, quienes pueden “concertar lo
relativo a los árbitros”, de manera que la ley no puede limitar esa autonomía
ni inmiscuirse en el libre albedrío de los contratantes.
Se refieren a un “principio de igualdad de
oportunidades” y señalan que la ley no puede imponer cláusulas a favor del
Estado y en contra del inversionista extranjero contratante, “pues ello
vulneraría flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la
Constitución” e “iría en contra de los tratados internacionales.”
Indican que existe una estrecha relación entre
el orden interno y las relaciones internacionales, frente a las cuales el
Estado es un actor de primer orden. Que, en el ámbito internacional existen dos
tipos de principios: unos basados en el orden nacional, como “la soberanía a
conveniencia nacional”, que permiten al Estado conferir atribuciones a
organismos internacionales, lo cual se refleja en un orden supranacional que
“llega a prevalecer sobre el orden nacional”; otros, fundados en la equidad y
reciprocidad en la aplicación de los tratados internacionales.
Reafirman que el arbitramento es un medio
voluntario para la solución de los conflictos, frente al cual el legislador no
puede establecer “cortapisas”, que son inconvenientes y en nada beneficiosas
para los contratantes. Consideran que las partes deben estar en condiciones de
igualdad para pactar las reglas del arbitramento y que por ello cualquier
intervención de la ley en favor de una de ellas, vulnera la igualdad y
materializa situaciones injustas y discriminatorias.
Luego de referirse al artículo 4º de la
Constitución y a la supremacía del ordenamiento superior, señalan que la norma
acusada “resulta abiertamente lesiva al Convenio de Washington sobre arreglo
a diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados (CIADI) suscrita y ratificada por Colombia, así como de los otros
tratados bilaterales de inversión (BIT) en los cuales se establece que la
mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado contratante
(art.39 CIADI), e igualmente que, los árbitros resolverán el asunto de acuerdo
con las normas de derecho acordadas por las partes (art.42). Lo anterior sin
olvidar que la solicitud de arbitramento se debe presentar y dirigir al
secretario general del CIADI y no ante un arbitraje doméstico o nacional, como
lo indica la norma impugnada.” Consideran que así mismo, el artículo
demandado vulnera la Convención de Nueva York de 1958, que obliga al Estado
colombiano a reconocer el pacto arbitral “sin que pueda invocar las
limitaciones establecidas en la norma demandada”.
Señalan que la doctrina Calvo obligaba al
inversionista a someterse a las leyes sustanciales y procedimentales
nacionales, pero que ello ha sido superado y que mal haría en volverse atrás,
como se pretende hacer con el artículo demandado.
Finalizan su exposición con la cita del artículo
333 de la Constitución, pues a su juicio la norma acusada impide desarrollar
plenamente la libertad de empresa y la libre competencia económica, pues las
empresas multinacionales no estarán interesadas en invertir en Colombia en esas
condiciones, lo cual limitará el crecimiento económico y el beneficio
general.
2.) Expediente 6423. Demandantes: Carol Sofía
Matta Camacho, Andrei Orlando Lara Fernández, Marlon Alonso Suárez Mesa y Oscar
Iván Bermúdez Araque.
Solicitan a la Corte que declare la
inexequibilidad de la disposición acusada y para ello citan como normas
violadas el Preámbulo y los artículos 9º, 58, 116, 226, 227, 228, 229 y 333 de
la Constitución Política.
Indican que el artículo demandado rompe el
principio de igualdad de oportunidades entre las partes, “pues el Estado
colombiano se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito
sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada.”
Que, además, se viola el principio de autonomía de la voluntad y libertad
contractual, que tiene fundamento en la dignidad humana, la cual debe
permitirle a cada persona autorregular sus relaciones privadas y, por esa vía,
producir normas jurídicas que el Estado está obligado a asumir como propias.
Que, en esa medida, el hombre es libre y sólo se puede obligar por su propia
voluntad, la que en consecuencia se restringiría frente a la inversión
extranjera, que, por tanto no estaría interesada en asentarse en el territorio
nacional.
Citan las sentencias C-294 de 1995, C-347 de
1997, C-672 de 1999 y C-098 de 2001 e indican que si bien el legislador puede
reservar algunos asuntos para la justicia ordinaria, en razón de las materias e
intereses en juego, no sucede lo mismo con aquellas controversias derivadas de
la contratación internacional de carácter comercial, frente a las cuales el
arbitramento y los mecanismos de conciliación pueden operar, bien sea en
derecho o en equidad.
Afirman que la norma acusada es lesiva de la
Convención de Washington de 1965, incorporada al derecho interno por medio de
la Ley 267 de 1996, la cual establece que la mayoría de los árbitros no pueden
tener la nacionalidad del Estado Contratante. Que, en esa medida, se cierra las
puertas a la inversión extranjera “trayendo como consecuencia:
subdesarrollo, más índices de desempleo, menos tecnificación y una contrariedad
a nuestras disposiciones constitucionales en los artículos ya mencionados.”
3.) Expediente 6424. Demandantes: José Antonio
Gaitán Gómez, Anayibeth Cárdenas, Luz Estella Arias, Yefer Miranda y Diego
Cifuentes.
En su demanda estos ciudadanos piden declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada por considerarla violatoria de los
artículos 116, 226, 227, 228 y 333 de la Constitución Política.
Se refieren al inciso 4º del Artículo 116 de la
Constitución porque a su juicio se desconoce el principio de autonomía de la
voluntad privada que allí se reconoce. Citan la Sentencia C-330 de 2000 y
resaltan que el carácter temporal y voluntario de la justicia arbitral no
atenta “contra los principios Constitucionales de los Estados”. Que, por
el contrario, puede ser “molesto” para inversionistas nacionales
y extranjeros someterse a un arbitramento doméstico cuando existen arbitrajes
internacionales regulados en la Ley 315 de 1996. Así mismo se refieren a las
sentencias C-060 de 2001 y C-224 de 1995, de las que subrayan nuevamente el
carácter voluntario del arbitramento.
A continuación afirman que la norma acusada
vulnera los principios constitucionales reguladores de las relaciones
internacionales (art. 226 C.P.). Citan varios apartes de la Sentencia C-381 de
1996 que declaró exequible la Ley 251 de 1995, por la cual se adoptó “la
Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en
La Haya el 18 de Octubre de 1907”. Señalan luego que la Ley 315 de 1996 y el
Decreto 1818 de 1998 permiten acudir al arbitramento internacional y por ello
la norma demandada genera una situación de desigualdad, ya que obliga a los
inversionistas nacionales y extranjeros a someter sus diferencias a tribunales
de arbitramento nacionales, lo que desconoce, además, la Convención de
Washington que Colombia ratificó.
Finalmente concluyen que no es viable que el
artículo 7º de la Ley 963 de 2005 “imponga el Tribunal de Arbitramento, ya
que la idea de esa figura es beneficiar a los sujetos en conflicto pero sin
desconocer los derechos constitucionales y legales, ya que la decisión arbitral
equivale a una decisión jurisdiccional…”
4.) Expediente 6425. Demandantes: Jairo Odair
Ruiz Piñeros, María Cecilia Jacobo Larrota, Mary Angélica Murillo Urrego,
Aleida Rocío Castro Conde, Adriana Lucía Sánchez Sierra y Yuli Marcela Suesca
Munevar.
Solicitan que se declare la inexequibilidad de
la expresión acusada, ya que ella es violatoria de disposiciones
constitucionales. Señalan al respecto:
(i)
Artículo 9: Porque atenta
contra la autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho
internacional, que deben ser un referente para solucionar los problemas propios
del derecho internacional privado, sin que ello implique violar la soberanía
nacional.
(ii)
Artículo 58: Porque atenta
contra la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a las leyes
colombianas. Mientras el Decreto 1818 de 1998 permite a las partes escoger la
ley aplicable y someterse a un tribunal de arbitramento nacional, la
disposición demandada restringe esa posibilidad, razón por la cual debe ser
excluida del ordenamiento jurídico.
(iii)
Artículo 116 y 229: Porque
“la norma atenta contra el principio de igualdad de tratos que establece el
Arbitraje Internacional y a su vez vulnera la habilitación y voluntariedad
mencionadas en el Art.116 de la Constitución y el debido acceso a la
administración de justicia.”
(iv)
Artículo 227: Porque “al
imponerse un arbitramento nacional, los Estados que se encuentren interesados
en realizar contratos con Colombia, estarán indispuestos a efectuarlos porque
no se dará cumplimiento de las bases de equidad, igualdad y reciprocidad contenidas
en los tratados firmados y ratificados por Colombia.”
(v)
Artículo 229: Porque la
norma demandada vulnera la garantía y el derecho de toda persona de acceder a
la administración de justicia.
A continuación citan el artículo 116 del Decreto
1818 de 1998 y reiteran que el arbitramento es voluntario y por ello
corresponde a las partes fijar de antemano los efectos y consecuencias
jurídicas de la decisión arbitral. Se refieren también al artículo 197 del
mismo decreto, del que resaltan que las partes son libres para determinar tanto
las normas procesales como sustanciales aplicables a los arbitramentos
internacionales.
Señalan que la disposición acusada también
desconoce: (i) la Convención de Washington de 1965, porque allí se prevé que la
mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado Contratante
y que el conflicto se resolverá de acuerdo con las normas pactadas por las
partes; y (ii) la Convención de Nueva York de 1958.
5.) Expediente 6434. Demandante Fabián López
Guzmán.
El actor demanda únicamente la expresión “regido
exclusivamente por las leyes colombianas” que forma parte del artículo 7º
de la Ley 963 de 2005 y solicita que se declare su inexequibilidad con
fundamento en el Preámbulo y los artículos 58, 226, 227 y 333 de la
Constitución Política.
Considera que mientras el Preámbulo de la
Constitución orienta la acción del Estado al impulso de la integración
latinoamericana, la norma acusada no lo hace, pues al obligar al interesado a
someterse a la legislación nacional, “no se incentiva la inversión
extranjera”.
Afirma que la Constitución Política de 1991
promueve un espíritu de integración y permite la celebración de tratados
comerciales internacionales e incluso transferir parcialmente determinadas
funciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica (numeral 16 del art.150). Que de acuerdo
con esa filosofía constitucional, no puede someterse al inversionista
extranjero a las normas nacionales, cuando existe una controversia que
involucra elementos propios de un arbitramento internacional. “Por el
contrario, en mi criterio, el alcance y sentido lógico de la disposición
constitucional citada, en el contexto de las relaciones internacionales, es el
que la integración latinoamericana se impulsa en la medida en que se faculta a
las partes, en un contrato internacional, para escoger el ordenamiento jurídico
aplicable (…) la integración latinoamericana supone, como todo proceso de
integración, entre otros aspectos, el establecimiento de instrumentos jurídicos
homogéneos, como, por ejemplo, el arbitramento internacional reglamentado en
leyes uniformes, y no el sometimiento a uno u otro ordenamiento jurídico,
dependiendo de la hegemonía de los Estados en el concierto internacional.”
Que, en esa medida, no resulta atractivo para
los inversionistas extranjeros establecer sus empresas y hacer sus inversiones
en Colombia, pues si las eventuales controversias se resuelven únicamente con
base en las leyes colombianas, tácitamente significa que se renuncia a la
Convención CIADI o Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1996) y a
cualquier tipo de reclamación internacional, “lo cual, a la luz del derecho
internacional privado actual es un verdadero absurdo.”
Considera que permitir que un arbitraje se
resuelva con base en las normas de derecho internacional no es violatorio de la
Constitución, tal como Colombia lo ha aceptado con la suscripción de la
Convención CIADI, así como con la expedición del Decreto 2080 de 2000 sobre
inversión extranjera, la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998, donde se
establece que en un contrato internacional se puede acudir a un arbitramento de
la misma naturaleza, en el que las partes eligen libremente el ordenamiento
jurídico aplicable al conflicto. Que “desconocer este principio de derecho
internacional es regresivo y, lo peor, es institucionalizar la Cláusula Calvo
en los contratos internacionales de inversión; doctrina decimonónica ya
ampliamente superada en el derecho internacional privado contemporáneo.”
Se refiere a diversos doctrinantes y señala que “Colombia
no puede desconocer los tratados bilaterales que ha suscrito: Convención CIADI,
MIGA, OPIC, etc., y regresar al viejo sistema de la cláusula Calvo,
desmotivando la inversión extranjera (art.58 de la Constitución),
atentando de manera directa contra el desarrollo económico y la cooperación
internacional (arts. 226 y 227 de la Constitución), al aplicar el
artículo 7º de la Ley 963 de 2005.” (Negrilla original).
Indica que las cláusulas de estabilización y
reajuste de la Ley 963 de 2005 no son novedosas en el derecho internacional,
pues de tiempo atrás han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia
internacional, de forma que “cualquier inversionista puede convenir una
cláusula de estabilización o de petrificación del derecho nacional aplicable y
de reajuste, sin necesidad de someterse a la Ley 963 de 2005 y, por ende, al
arbitramento celebrado exclusivamente con leyes colombianas, por la sencilla
razón de que la Convención CIADI, las costumbres mercantiles internacionales o
Lex Mercatoria, los principios UNIDROIT y el postulado de la autonomía de la
voluntad conflictual se lo permiten.”
A continuación señala que el segmento normativo
acusado vulnera la autonomía conflictual derivada del artículo 333 de la
Constitución Política, la cual le permite al inversionista elegir o escoger el
ordenamiento jurídico aplicable a la controversia arbitral. Cita doctrina que
se pronuncia en favor de dicha autonomía y se refiere a su establecimiento en
los artículos 14 del Decreto 2080 de 2000, 197 del Decreto 1818 de 1997 y 2º de
la Ley 315 de 1996.
Concluye que la norma acusada es
inconstitucional porque: (i) desconoce el preámbulo al no impulsar la
integración latinoamericana ni internacional, ser retardataria y volver a los
principios de la cláusula Calvo, ya superados por el Convenio de Washington de
1965 (Ley 267 de 1995); (ii) no incentiva la inversión extranjera como lo
pretendía el artículo 58 de la Constitución; (iii) hace que Colombia tenga una
duplicidad de regulaciones sobre arbitramento internacional, lo que desconoce
los tratados internacionales y el principio de reciprocidad establecido en los
artículos 226 y 227 de la Constitución: “No se puede, de una parte, ser
parte de la Convención CIADI y, de otra, aplicar nuevamente la cláusula Calvo a
los contratos de inversión internacional.” (iv) vulnera el principio de
autonomía de la voluntad de los inversionistas extranjeros previsto en el
artículo 333 de la Constitución, “negándoles la opción de escoger el derecho
aplicable al contrato de inversión internacional, sometiéndoles arbitrariamente
al derecho colombiano, como si estuviéramos en el siglo XIX.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene
en el proceso a través de apoderada judicial, quien solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
Señala que previamente a la consideración de los cargos de
la demanda, es necesario revisar el contexto de la expresión demandada y su
relación con los demás artículos de la Ley 963 de 2005. Que, en ese sentido, la
ley busca estimular la inversión, mediante la celebración de contratos de
estabilidad que garantizan que aquélla no se verá afectada desfavorablemente
por el cambio de las normas determinantes de su realización. Que, en ese
sentido, el objeto del contrato serán los artículos, incisos, ordinales,
numerales, literales y parágrafos específicos de normas nacionales, a cambio
del pago de una prima por parte del inversionista, a cuyo alrededor la ley
regula las inhabilidades para celebrar tales contratos, su sistema de registro
y su duración, la posibilidad de pactar arbitramento, etc.
Luego señala que la expresión acusada es exequible en la
medida que:
(i) No vulnera el principio de voluntariedad establecido en
el artículo 116 de la Constitución, pues la primera parte del artículo
demandado no obliga sino que faculta a las partes para incluir la cláusula
compromisoria en el respectivo contrato. Por tanto, “la libertad de las
partes contratantes de decidir si pactan o no la cláusula arbitral no resulta
menoscabada con la norma demandada y es en ese contexto en el que debe
entenderse la segunda parte del artículo 7º de la Ley 963 de 2005, según el
cual, en el caso de que las partes pacten la cláusula compromisoria, el
tribunal de arbitramento que se establezca deberá regirse exclusivamente por
las leyes colombianas.”
Advierte que no es inconstitucional que una vez pactado el
arbitramento la disposición demandada remita el conflicto a la legislación
nacional, pues ello le da seguridad jurídica a las partes y les garantiza el
debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. Cita la Sentencia
C-1038 de 2002 y señala que conforme al artículo 116 ibídem, el Congreso de la
República puede regular los mecanismos alternativos de solución de conflictos
como el arbitramento, pues de lo contrario carecería de sentido la expresión “en
los términos que determine la ley”, contenida en la parte final del
artículo antes citado.
(ii) No desconoce el principio de igualdad de
oportunidades, pues son las partes las que libremente deciden si se someten o
no a un tribunal de arbitramento, de manera que no se ve cómo la norma acusada
pueda generar una situación de desigualdad, más aún cuando no se distingue
entre inversionista nacional y extranjero, pues ambos tienen un mismo
tratamiento. Que, así las cosas, no se viola el derecho a la igualdad, el cual
refleja un concepto relacional y no absoluto.
(iii) No atenta contra los compromisos constitucionales del
Estado en materia de relaciones internacionales, porque los tratados citados
por los demandantes no forman parte del bloque de constitucionalidad. Que,
además, en el caso del Convenio CIADI, sus reglas no operan automáticamente,
pues en ellas el Estado no quedó obligado a someterse a tribunales de
arbitramento internacional, sino facultado para consentir en ello frente a cada
caso concreto, de forma que “es entonces erróneo inferir que el
consentimiento mencionado se ha dado porque Colombia sea parte del CIADI.
Consecuentemente es posible, constitucional y no violatorio del Convenio CIADI,
que la Ley de Estabilidad Jurídica posibilite, más no obligue, la resolución de
la diferencia mediante un arbitraje nacional.” Que, por lo mismo, no se
viola la Convención de Nueva York, pues ésta tampoco limita la posibilidad de
los Estados de acordar el arbitraje nacional.
(iv) No se desconoce el principio de integración económica,
pues debe tenerse en cuenta que si el objeto de los contratos de estabilidad
jurídica son normas de derecho interno, “resulta desacertado pretender que
sea un tribunal arbitral regido por normas no nacionales el que dirima las
posibles controversias que puedan llegar a suscitarse con ocasión del contrato
de estabilidad jurídica, por la sencilla razón de que se trata de disposiciones
legales y reglamentarias e interpretaciones administrativas que emanan de
instituciones colombianas.”
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Los académicos Juan Rafael Bravo Arteaga y
Nicolás Gamboa Morales, en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, atienden la invitación de la Corte Constitucional y solicitan
que la norma demandada sea declarada exequible.
Señalan que las demandas se fundamentan en tres
cargos básicos: (i) la violación de los tratados internacionales, especialmente
del Convenio de Washington o Convenio CIADI; (ii) el desconocimiento del
principio de voluntariedad del arbitramento previsto en el artículo 116 de la
Constitución Política y (iii) la violación del derecho a la igualdad.
Con base en lo anterior, hacen las siguientes
consideraciones:
a) En los términos de la Ley 963 de 2005, el
Estado Colombiano le garantiza a los inversionistas nacionales o extranjeros la
continuidad de la aplicación de las normas determinantes de la inversión, si
las mismas llegan a sufrir modificaciones adversas al contratista.
b) A cambio de lo anterior, el inversionista
debe pagar una prima anual a favor de la Nación, que puede variar dependiendo
de que se presenten o no periodos improductivos.
c.) Dentro de las atribuciones constitucionales
del Congreso se encuentra la de conceder autorizaciones al Gobierno para
celebrar contratos.
d) El artículo demandado no obliga a incluir una
cláusula arbitral en los contratos de estabilidad jurídica, sino que le da esa
facultad a las partes, lo que guarda concordancia con el artículo 116 de la
Constitución Política.
e) Aunque el artículo 116 de la Constitución
habilita a las partes para acudir al arbitramento, también establece la
facultad del legislador para fijar las condiciones del arbitraje, tal como lo
señaló la Corte en la sentencia C-060 de 2001.
f) La referencia que hacen los demandantes al
desconocimiento de los tratados internacionales debe revisarse a la luz de lo
dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, la “la
prevalencia de los tratados sobre las demás leyes solo tiene aplicación cuando
aquéllos versen sobre derechos humanos, según la teoría de la Corte
Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad.” Citan la sentencia
C-067 de 1993 y concluyen que “se puede decir que el Convenio de Washington
de 1965 que versa sobre ‘Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados’ no forma parte del bloque de
constitucionalidad”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación allegó el concepto
número 4181, donde solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma
acusada.
Aclara que como la misma disposición legal fue demandada en
el expediente D-6304, transcribirá y reiterará el concepto 4108A rendido para
ese proceso, pero advierte que habrá de estarse a la cosa juzgada que de allí
se derive.
Considera que corresponde determinar si la expresión
acusada “desconoce el principio de libertad de las partes que rige para la
escogencia de dicho tribunal, inserta en el artículo 116 de la Constitución
Política, además vulnerando con ello el derecho a la igualdad.”
Señala que el objetivo de los contratos de
estabilidad jurídica es estimular nuevas inversiones tanto nacionales como
extranjeras, con el propósito de promover el crecimiento económico. Que así se
cumplen en gran medida los fines estatales y se garantiza a los inversionistas
la vigencia de las normas o interpretaciones administrativas específicamente
relacionadas con la inversión, de manera que no se modifiquen en detrimento de
esta última.
Cita apartes de la exposición de motivos de la
ley, de la Sentencia C-242 de 2006 y del Documento CONPES No.3366 del 1 de
agosto de 2005, del que resalta que la suscripción de estos contratos por el
Estado será siempre motivada y pública, garantizará el equilibrio entre los
intereses del inversionista y el interés general, preservará la soberanía
legislativa y salvaguardará la estabilidad fiscal.
Señala que, “en este orden, si bien es cierto
que la celebración del contrato de estabilidad jurídica constituye una garantía
que asiste al inversionista ante los imprevistos generados por modificaciones
normativas, también lo es que configura una decisión autónoma del Estado,
sujeta a circunstancias y ponderaciones especiales; aunque es dable la
existencia de ciertas cláusulas sometidas a la discusión previa entre las
partes, la esencia de las mismas está regulada por la ley, por lo que la
libertad de determinación contractual resulta restringida en aras del interés
general. ”
Transcribe apartes de la Sentencia C-294 de 1995
y advierte que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución, el legislador
está facultado para regular los procedimientos arbitrales, los cuales tienen
tres elementos fundamentales: (i) permanencia temporal; (ii) limitación
material (sólo pueden conocer aquellos asuntos que constitucional y legalmente
se permitan) y (iii) actividad reglada, en la medida que las actuaciones de los
árbitros deben estar regidas por las normas procesales determinadas por el
legislador (Sentencias C-1083 de 2002 y T-192 de 2004).
Advierte que en esta medida, la única diferencia
con los jueces ordinarios está en que el arbitramento sólo es posible cuando
existe voluntad de las partes, “lo cual no significa que dicha voluntariedad
sea obligatoria y no tenga limitaciones”, pues como señala la Corte, “esa
voluntad es admisible, exclusivamente, en los términos de la ley.” Que, por
tanto, corresponde al legislador, en ejercicio de la facultad de configuración
normativa, determinar las formas propias de cada proceso y las reglas de la
administración de justicia transitoria por los particulares, lo que incluye las
normas procedimentales de los tribunales de arbitramento, de forma que “bien
pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento debían estar
regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias que se
presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jurídica.”
Considera que no se desconoce el principio de
voluntariedad del arbitramento, pues el legislador actuó dentro de su
competencia constitucional y expidió una norma que es razonable y proporcional
frente a la naturaleza y finalidad del contrato de estabilidad jurídica. Que
la norma acusada se ajusta al artículo 29 de la Constitución Política, al
establecer de manera anticipada las reglas de procedimiento que servirán para
solucionar una eventual controversia, con respeto del derecho a la igualdad de
los inversionistas extranjeros.
Recuerda que en los contratos de estabilidad
jurídica una de las partes es el Estado, lo cual impide hablar de una libertad
contractual absoluta y por el contrario legitima que el legislador haya
decidido sujetar el respectivo tribunal al mandato de las leyes nacionales. Que
“esta apreciación tiene fundamento en la esencia misma de los contratos de
estabilidad jurídica alrededor de los cuales puede existir una regulación
especial dada su incidencia en el interés general y que, por lo tanto, impide
una libertad contractual absoluta para seleccionar el ordenamiento jurídico
aplicable –bien sea nacional o extranjero-, para preservar la soberanía
legislativa y regulatoria del Estado, en aras de evitar el desorden administrativo
y salvaguardar así la sostenibilidad fiscal.”
Indica que los tribunales de arbitramento
internacional a que se refiere la Ley 315 de 1996 son sustancialmente distintos
de los de la Ley 963 de 2005, pues en aquéllos se plantean circunstancias
totalmente diversas a las reguladas en la norma demandada. Que, además, la
aplicación de las normas nacionales tiene su fundamento en la naturaleza misma
del Estado, cuya libertad contractual está vinculada a los fines esenciales del
Estado Social de Derecho, “lo que en el caso concreto se traduce en la
posibilidad del mismo Estado de imponer ciertas condiciones en los contratos de
estabilidad jurídica, que restrinjan en cierto modo la libertad contractual
bajo la premisa de la prevalencia del interés general sobre el particular.”
Considera finalmente que la acusación es errada
cuando afirma que se desconoce la convención de Washington sobre diferencias
relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados (CIADI), “por
cuanto esta clase de tratados no constituyen bloque de constitucionalidad en
los términos del inciso primero del artículo 93, de modo tal que se erija en un
parámetro de constitucionalidad y deba así prevalecer en el orden interno.”
Que, en tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que sólo forman parte
del bloque de constitucionalidad: (i) el preámbulo; (ii) el articulado de la
Constitución; (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia (Sentencias C-337 de 1993, C-179 de 1994,
C-578 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-774 de 2001; C-200 de 2000 y
C-148 de 2005); (iv) las leyes orgánicas; y (v) las leyes estatutarias.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de
inconstitucionalidad de la referencia que han sido acumuladas, pues la
disposición jurídica demandada forma parte de una ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Los demandantes acusan ante la Corte
Constitucional la parte final del artículo 7º de la Ley 963 de 2005, según la
cual, en caso de pactarse una cláusula compromisoria para resolver los conflictos
derivados de los contratos de estabilidad jurídica “se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido
exclusivamente por leyes colombianas.” A juicio
de los accionantes, la obligatoriedad de sujetarse a un arbitramento nacional y
a la normatividad interna del país viola la Constitución por las siguientes
razones:
(i)
Desconoce el carácter voluntario del
arbitramento y el principio de libertad conflictual (artículos 116 y 333 C.P.),
pues el contenido de la cláusula compromisoria no puede ser impuesto por el
legislador, sino que debe ser de libre estipulación por las partes del
contrato; en consecuencia, la norma acusada restringe también el acceso a la
administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.);
(ii)
Vulnera el principio de igualdad de
oportunidades (Art.13 C.P.), pues favorece al Estado y limita la posibilidad de
los inversionistas extranjeros de discutir y pactar una cláusula de
arbitramento internacional.
(iii)
Desconoce los mandatos constitucionales que
ordenan la integración internacional del Estado, especialmente en el ámbito
Latinoamericano y del Caribe (preámbulo y artículos 9º, 226 y 227 C.P.), pues
se desincentiva la inversión y se retrocede frente a tratados internacionales
ya incorporados a la legislación nacional, en los que el Estado se ha obligado
a aceptar el arbitramento internacional (especialmente la Convención de
Washington de 1965 -Ley 267 de 1996-);
(iv)
Vulnera los derechos adquiridos (art.58 C.P.),
en la medida que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 ya permitían
pactar arbitramento internacional y escoger la ley aplicable al conflicto,
mientras que la disposición acusada elimina esa posibilidad.
Para el Ministerio Público y los intervinientes en nombre del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, la norma acusada es exequible, por cuanto la Constitución no
consagra una autonomía contractual y conflictual absoluta en materia de
arbitramento. A su juicio, de acuerdo con la parte final del artículo 116
Superior, la autonomía de las partes frente al arbitramento está sujeta a las
condiciones establecidas por la ley. Afirman que en el contexto de la
disposición demandada las partes son libres de pactar o no el arbitramento,
según lo consideren adecuado para sus intereses e indican que por la naturaleza
de una de las partes (el Estado) y por el objeto mismo de los contratos de
estabilidad jurídica (artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y
parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter
general, concretamente determinados, así como las interpretaciones
administrativas vinculantes de normas jurídicas internas), existe plena
justificación constitucional para que el legislador haya previsto un
arbitramento nacional sujeto a la legislación colombiana. Finalmente, indican
que la expresión acusada no puede ser confrontada con los tratados
internacionales citados por los demandantes, pues éstos no forman parte del
bloque de constitucionalidad, al estar referidos a materias comerciales y no de
derechos humanos (art. 93 C.P.).
Previamente a la solución del problema planteado
por los demandantes de acuerdo con los cargos antes señalados, cabe analizar si
en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, en la medida que, como
lo advierte el Procurador General de la Nación, la expresión demandada ya lo
había sido anteriormente en el expediente D-6304, que culminó con la Sentencia
C- 961 de 2006, cuyos efectos frente a este proceso es necesario determinar.
3. Cosa juzgada relativa. Procedencia de la
acción frente a los cargos que no fueron resueltos en la Sentencia C- 961 de
2006.
De acuerdo con
los artículos 243 de la Constitución Política y 20 del Decreto 2067 de 1991,
las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen valor de cosa
juzgada y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los
particulares. Esto significa que en virtud del principio de seguridad jurídica,
las sentencias que profiere esta Corporación agotan la jurisdicción
constitucional e impiden volver sobre una disposición legal que ya ha sido
sometida a juicio con anterioridad. Por ello, la Corte ha dicho que, en
términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos de las
sentencias de la Corte Constitucional, “su carácter inmutable y a la
imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas
consagradas.”[1]
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha señalado que
la cosa juzgada constitucional puede revestir
diferentes matices o categorías[2]. Así, por ejemplo, ha distinguido la cosa juzgada formal de la
material, para significar que la primera identifica los casos en que la misma
disposición legal es demandada posteriormente, mientras que la segunda se
refiere a aquéllos eventos en que a pesar de que la nueva demanda recae sobre
una disposición distinta, ésta resulta “ literalmente igual” o
tiene un “contenido normativo idéntico”.[3] Así,
ha indicado que “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo ha
señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se presenta cuando existe
una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma
que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae
sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido
normativo es idéntico.”
Igualmente, esta
Corporación ha diferenciado el carácter absoluto o relativo de la cosa juzgada,
según se entienda que el control abstracto de la disposición
acusada ha comprendido todo el ordenamiento constitucional o se ha limitado a
una parte específica del mismo, de manera que sólo en este último caso queda
abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, pero únicamente por
razones o cargos distintos a los analizados en el
proceso inicial[4]. Para identificar una u otra condición, esta Corporación ha
reiterado que existe una presunción de control integral[5] y, por tanto, “en principio debe
entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa
juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita
en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva,
restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.”[6]
(subrayado fuera de texto).
En consecuencia,
solamente si existe cosa juzgada relativa explícita (si se consigna expresamente
en la parte resolutiva del fallo[7]) o
implícita (sí se infiere clara e inequívocamente del análisis constitucional hecho en la parte
motiva del respectivo fallo[8]), podrá iniciarse un nuevo análisis de constitucionalidad, siempre
que se presenten cargos distintos a partir de los cuales surja una controversia
sustancialmente diferente a la que ya fue objeto de
análisis por parte de esta Corporación.
Al descender al asunto concreto que ocupa a la Corte en
este proceso, la Sala observa que la Sentencia C-961 de 2006[9]
declaró exequible la misma expresión que ahora se demanda, pero únicamente “por
los cargos” analizados en esa providencia, lo que significa que si bien
existe cosa juzgada formal, ésta es apenas relativa y se circunscribe a
los problemas constitucionales planteados y resueltos en ese momento. Por
tanto, frente a los cargos que no se hubieren estudiado en esa oportunidad no
existirá cosa juzgada.
Según la Sentencia C-961 de 2006, los problemas analizados
en ella fueron: (i) violación del principio de voluntariedad en materia arbitral,
de la autonomía contractual y del derecho de acceso a la justicia; (ii)
desconocimiento del derecho de igualdad de oportunidades. Al comparar tales
acusaciones con las que se presentan ahora por los demandantes, se llega a lo
siguiente:
Cargos presentados en este expediente
Sentencia C-961 de 2006
Ratio decidendi en la Sentencia C-961 de 2006
(i)
violación del principio de voluntariedad del arbitramento, de la autonomía
contractual y del derecho de acceso a la administración de justicia
El cargo se estudia pero no prospera.
Dado que el contrato de estabilidad jurídica recae sobre
normas nacionales, la sujeción a la ley colombiana y a un tribunal de
arbitramento nacional no excede la capacidad de configuración normativa del
legislador en esta materia, la cual es amplia en asuntos de tipo económico,
más aún si guarda relación directa con la contratación del Estado. En la
medida que el legislador no hizo obligatorio el arbitramento, respetó el
principio de voluntariedad y la autonomía de la voluntad de las partes,
quienes podrán decidir libremente si someten sus controversias a la justicia
arbitral.
(ii) violación
del principio de igualdad de oportunidades
El cargo se estudia pero no prospera.
El inversionista nacional y el inversionista extranjero
tienen la misma posibilidad de pactar el arbitramento previsto en la ley “y
están sometidos a idénticas restricciones.” En consecuencia, “no hay
desconocimiento del principio de igualdad de oportunidades.”
(iii)
Desconocimiento de mandatos constitucionales que ordenan la integración
internacional del Estado (Artículos 9º, 226 y 227
C.P.) y violación de tratados internacionales
suscritos por Colombia (Convenio de Washington y de Nueva York y Tratados
Bilaterales de Inversión, especialmente)
El cargo presentado por el demandante sólo se refiere al
desconocimiento de los tratados de Washington y Nueva York.
La Sentencia considera que no hay cargo y se abstiene de
estudiarlo.
Se indica que no hay cargo porque el actor mismo sostiene
que los tratados no son razones de inconstitucionalidad y porque, en todo
caso, tampoco se demandó el artículo 11 de la Ley, que ordena al Estado
respetar los tratados internacionales. Por tanto, no se estudia la
acusación.
(iv)
Violación de los derechos adquiridos en virtud de normas anteriores a la
disposición demandada -Ley 315 de 1996 y Decreto 1818 de 1998,
principalmente-, que ya permitían pactar arbitramento internacional y escoger
la ley aplicable al caso.
El cargo no se presentó en esta demanda.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los dos
primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la
existencia de cosa juzgada y habrá de estarse a lo resuelto en esa oportunidad.
Respecto de la tercera acusación, la Corte encuentra que la
misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 - Sentencia
C-961 de 2006 (únicamente en lo que se refiere a la comparación de la
expresión acusada con los tratados internacionales suscritos por Colombia en
materia arbitral) y que, además, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia
de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente
se fundamentó además en el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 9,
226 y 227 de la Constitución Política, no existe cosa juzgada y, en esa medida,
su estudio es procedente.
Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violación del
artículo 58 de la Constitución Política, no fue objeto de estudio en la
Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco está comprendido por el
efecto de cosa juzgada que se deriva de ella.
En vista de lo anterior, la Corte entrará a
resolver sobre estos dos últimos cargos en su mismo orden, para lo cual se
referirá previamente a: (i) el contexto de la expresión demandada dentro de la
Ley 963 de 2005; (iii) el alcance de los artículos 9º, 226 y 227 de la
Constitución Política; y (iii) El valor de los tratados
internacionales en materia de integración económica y comercial en la Constitución
Política de 1991.
4. Aspectos previos
4.1 La expresión acusada en el contexto de la Ley 963 de
2005
Mediante la Ley
963 de 2005, se expidió “una ley de estabilidad jurídica para los
inversionistas en Colombia.” De acuerdo con ella, el legislador habilitó al
Gobierno para suscribir contratos de estabilidad jurídica
con el fin “de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en
el territorio nacional.”
Por esta vía, el
Estado garantiza a los inversionistas que si durante la vigencia de los
contratos de estabilidad jurídica se modifica en forma adversa alguna de las
normas identificadas en ellos como determinantes de la inversión, “los
inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas
por el término de duración del contrato respectivo.” En ese sentido, la ley
indica que por modificación se entiende “cualquier cambio en el texto de la
norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la
entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden
nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por
autoridad administrativa competente.” (art. 1)
El artículo 2º
señala que la posibilidad de acceder a estos contratos la tienen tanto los
nacionales como los extranjeros, entre quienes no se establece ninguna
diferenciación. Sólo se exige, para ambos, que la inversión sea por un monto
igual o superior a siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (7.500 smlmv)[10] y que su objeto sea el
desarrollo de actividades turísticas, industriales, agrícolas, de exportación
agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres
comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos
portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de
irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el
Comité de que trata el artículo 4° de la ley.
A continuación
se indica que los contratos deberán incluir de manera “expresa y taxativa”
las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía
administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión, lo cual
puede comprender “artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y
parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter
general, concretamente determinados, así como las interpretaciones
administrativas vinculantes” de cualquier entidad del orden nacional
perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público o a las entidades sujetas a
regímenes especiales de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, con
excepción del Banco de la República. (art.3)
El artículo 4º
condiciona la celebración de los contratos de estabilidad jurídica a requisitos
que van desde la presentación de una solicitud sujeta a diversas formalidades
hasta la evaluación por un comité estatal que aprueba o imprueba la suscripción
del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al
documento CONPES que para tal efecto se expida. Esta disposición también regula
el contenido mínimo del contrato, la obligación de que sea suscrito
directamente por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión y el
plazo que tiene el Estado para suscribirlo o para señalar las razones por las
cuales la solicitud no reúne los requisitos previstos en la ley. Igualmente indica
que la cesión del contrato requiere aprobación previa del Estado y que el
inversionista se deberá obligar a: (i) Cumplir de manera estricta las
disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad de que se trate
y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos
sociales y laborales a que está sujeta la empresa; (ii) Cumplir fielmente con
el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar,
condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del
ambiente y los recursos naturales; (iii) Cumplir con todas las obligaciones
legales y reglamentarias de ord...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.