Sentencia C-155 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-155-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-155/07 COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunción de control integral COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración La Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y habrá de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Respecto de la tercera acusación, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 - Sentencia C-961 de 2006 y que, además, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente se fundamentó además en el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, no existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente. Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violación del artículo 58 de la Constitución Política, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco está comprendido por el efecto de cosa juzgada que se deriva de ella. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Sometimiento a leyes colombianas CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Inversionista no está obligado a renunciar a derechos otorgados por tratado internacional porque suscripción del contrato e inclusión de cláusula compromisoria son voluntarias/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Posibilidad de suscribirlo sin cláusula arbitral La ley le permite al inversionista abstenerse de suscribir el contrato de estabilidad jurídica o hacerlo pero con exclusión de la cláusula arbitral prevista en el artículo 7º, si a su juicio las garantías que le otorga un determinado tratado pueden verse desmejoradas, especialmente en cuanto a la protección de su inversión o a la posibilidad de acceder directamente a un tribunal arbitral de naturaleza internacional. Así, en el contexto de la Ley 963 de 2005, el inversionista no está obligado a renunciar a los derechos que le pueda otorgar un tratado internacional en materia de inversiones y de arbitramento, pues la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y la inclusión misma de la cláusula arbitral son voluntarias. Por tanto, la expresión acusada establece una consecuencia en materia de solución de conflictos que sólo se produce por la aceptación voluntaria de la cláusula compromisoria por parte del inversionista. INTEGRACION LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE-Alcance de norma constitucional que establece que política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe PRINCIPIO DE NO INJERENCIA EN DERECHO INTERNACIONAL-Alcance TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-No hacen parte del bloque de constitucionalidad/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados internacionales que lo integran Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y de integración comercial no son parámetros de constitucionalidad de las leyes, pues tal condición únicamente ha sido prevista en la Constitución para los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción (Art. 93 C.P.) y para aquéllos que definen los límites territoriales del Estado (art.101 C.P.). BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance SOBERANIA INTERNA DEL ESTADO-Alcance TRATADO INTERNACIONAL-Valor normativo El hecho de que, por regla general, los tratados internacionales no sean referentes directos de constitucionalidad, no implica que los mismos carezcan de valor normativo, pues si ellos han sido incorporados al derecho interno y entran a formar parte del conjunto de disposiciones válidamente aplicables en el territorio nacional -en su condición de leyes de la República-, su cumplimiento es igualmente ineludible por parte de las autoridades competentes. TRATADO INTERNACIONAL-Criterio de interpretación de la legislación interna PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL-Importancia PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD EN ARBITRAMENTO-Alcance LEY DE ESTABILIDAD JURIDICA PARA LOS INVERSIONISTAS EN COLOMBIA-No desconoce tratados internacionales porque se limita a regular presupuestos jurídicos internos de la inversión El ámbito de la Ley 963 de 2005 se limita exclusivamente a la regulación del contrato de estabilidad jurídica que se celebra conforme a las leyes colombianas, con el objeto de fijar los presupuestos jurídicos internos de la inversión, que el Estado se obliga a respetar frente a posibles cambios adversos de normatividad. En esa medida, la Ley 963 de 2005 no significa el desconocimiento de los tratados internacionales de inversión suscritos por Colombia. TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretación armónica Si bien los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia e incorporados válidamente al derecho interno en materia de inversión extranjera y arbitramento no son parámetros de constitucionalidad, tendrán su propia fuerza normativa que se aplicará en el ámbito que corresponda a cada uno de ellos. En caso de conflicto entre la legislación interna y los tratados o convenios internacionales que regulan estas materias, las autoridades deberán optar por una interpretación orientada a su armonización y al respeto de los compromisos internacionales suscritos por Colombia. PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de valoraciones de conveniencia o mera oportunidad de norma CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS-No obliga a Estados firmantes a someter conflictos al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones/CONVENIO DE WASHINGTON DE 1965 SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS -No integra el bloque de constitucionalidad La Convención de Washington no obliga automáticamente a los Estados firmantes a someter sus conflictos de inversión a la jurisdicción arbitral del CIADI, pues en su preámbulo se advierte “que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”. A su vez, el artículo 25 de la Convención señala que la jurisdicción del CIADI se extiende a las diferencias “que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro” y que, en todo caso, un Estado Contratante podrá exigir el agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, “como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio” (art.26). Así, a pesar de que con la Convención de Washington “el inversionista adquiere una capacidad jurídica propia frente a un tribunal internacional, independiente de los derechos y de la voluntad de su Estado de nacionalidad, la cual se ejerce frente a un Estado extranjero”, no le otorga a ese inversionista un recurso arbitral directo, pues en todo caso se requiere el consentimiento escrito del Estado Contratante receptor de la inversión, que como ya se señaló, no se entiende dado con la suscripción de dicha convención. Todo lo anterior permite concluir que la Convención de Washington de 1965 en la que los accionantes fundamentan su cargo, corresponde a un convenio internacional de tipo económico que, por tanto, no se integra al bloque de constitucionalidad. DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas no gozan de esa protección PRINCIPIO DE APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL-No resulta lesivo de las garantías derivadas de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No vulneración de derechos adquiridos en relación con normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la solución del conflicto La Corte tampoco encuentra vocación de prosperidad, en cuanto a que la expresión acusada desconocería derechos adquiridos en virtud de normas anteriores que permiten acudir al arbitramento internacional y escoger la ley aplicable para la solución del conflicto. Tales ordenamientos, además de no ser parámetros de constitucionalidad, se refieren a una materia que, como la generalidad de asuntos que corresponde regular al Congreso, no goza de inmunidad frente a la posibilidad de modificación, derogación o subrogación de la ley. De esta forma, aún si existiera contradicción entre tales regulaciones y la expresión acusada, lo cual corresponde a un problema de aplicación de la ley, no puede sostenerse que aquéllas confieren un derecho adquirido e indefinido de pactar una cláusula compromisoria en las condiciones allí previstas, para regular eventuales y futuros conflictos de contratos que ni siquiera han nacido a la vida jurídica. Además, la Corte no encuentra en la expresión acusada una derogatoria de lo previsto en la Ley 315 de 1996 ni en el Decreto 1818 de 1998 sobre arbitramento internacional, sino la expedición de un régimen especial para determinados contratos en que será parte el Estado, lo cual, por tanto, tampoco tiene vocación de afectar retroactivamente las cláusulas compromisorias y los compromisos válidamente pactados al amparo de dichas disposiciones. Referencia: expedientes D-6422, 6423, 6424, 6425 y 6434, acumulados Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 7º de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”. Actor: Antonio José Ortiz Díaz y otros. Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se individualizan más adelante, a través de demandas independientes acumuladas por decisión de la Sala Plena del nueve (9) de agosto de 2006, presentaron demanda contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 963 de 2005, “por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.” Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así mismo, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.963 del ocho (8) de julio de 2005. Se subraya lo demandado. “LEY 963 08/07/2005 por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 7°. Cláusula compromisoria. Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.” III. LAS DEMANDAS 1.) Expediente 6422. Demandantes: Antonio José Ortiz Díaz, Sergio Maximiliano Chauta González, Carlos Eduardo Ramírez, Damaris Paola Sanz Fula, Clara Dayana Posada Rivera. Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada, pues consideran que constituye una decisión arbitraria del legislador violatoria de los convenios internacionales suscritos por Colombia y aprobados por el Congreso de la República. Sostienen que la norma acusada limita el carácter voluntario del arbitramento, el cual ha sido ratificado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-294 de 1995 y C-330 de 2000. Citan también las Sentencias C-242 de 1997, C-060 y C-330 de 2000, C-060 de 2001 y C-878 de 2005 y manifiestan que de ellas se colige “la libre y espontánea manifestación de voluntad de las partes para constituir el tribunal de arbitramento”, sin que “todo ello sea el resultado de una imposición de carácter condicional sometido a la ley, es más de una ley que podría llegar a ser eminentemente inconstitucional y en perjuicio de cualquiera de las partes”. Afirman que del inciso final del artículo 116 de la Constitución Política surge con claridad que las partes acuden al arbitramento de manera voluntaria, a través de un contrato que es ley para las partes y fuente de obligaciones, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil. Que, por tratarse de un contrato, su regulación compete a las partes, quienes pueden “concertar lo relativo a los árbitros”, de manera que la ley no puede limitar esa autonomía ni inmiscuirse en el libre albedrío de los contratantes. Se refieren a un “principio de igualdad de oportunidades” y señalan que la ley no puede imponer cláusulas a favor del Estado y en contra del inversionista extranjero contratante, “pues ello vulneraría flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Constitución” e “iría en contra de los tratados internacionales.” Indican que existe una estrecha relación entre el orden interno y las relaciones internacionales, frente a las cuales el Estado es un actor de primer orden. Que, en el ámbito internacional existen dos tipos de principios: unos basados en el orden nacional, como “la soberanía a conveniencia nacional”, que permiten al Estado conferir atribuciones a organismos internacionales, lo cual se refleja en un orden supranacional que “llega a prevalecer sobre el orden nacional”; otros, fundados en la equidad y reciprocidad en la aplicación de los tratados internacionales. Reafirman que el arbitramento es un medio voluntario para la solución de los conflictos, frente al cual el legislador no puede establecer “cortapisas”, que son inconvenientes y en nada beneficiosas para los contratantes. Consideran que las partes deben estar en condiciones de igualdad para pactar las reglas del arbitramento y que por ello cualquier intervención de la ley en favor de una de ellas, vulnera la igualdad y materializa situaciones injustas y discriminatorias. Luego de referirse al artículo 4º de la Constitución y a la supremacía del ordenamiento superior, señalan que la norma acusada “resulta abiertamente lesiva al Convenio de Washington sobre arreglo a diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (CIADI) suscrita y ratificada por Colombia, así como de los otros tratados bilaterales de inversión (BIT) en los cuales se establece que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado contratante (art.39 CIADI), e igualmente que, los árbitros resolverán el asunto de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes (art.42). Lo anterior sin olvidar que la solicitud de arbitramento se debe presentar y dirigir al secretario general del CIADI y no ante un arbitraje doméstico o nacional, como lo indica la norma impugnada.” Consideran que así mismo, el artículo demandado vulnera la Convención de Nueva York de 1958, que obliga al Estado colombiano a reconocer el pacto arbitral “sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada”. Señalan que la doctrina Calvo obligaba al inversionista a someterse a las leyes sustanciales y procedimentales nacionales, pero que ello ha sido superado y que mal haría en volverse atrás, como se pretende hacer con el artículo demandado. Finalizan su exposición con la cita del artículo 333 de la Constitución, pues a su juicio la norma acusada impide desarrollar plenamente la libertad de empresa y la libre competencia económica, pues las empresas multinacionales no estarán interesadas en invertir en Colombia en esas condiciones, lo cual limitará el crecimiento económico y el beneficio general. 2.) Expediente 6423. Demandantes: Carol Sofía Matta Camacho, Andrei Orlando Lara Fernández, Marlon Alonso Suárez Mesa y Oscar Iván Bermúdez Araque. Solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada y para ello citan como normas violadas el Preámbulo y los artículos 9º, 58, 116, 226, 227, 228, 229 y 333 de la Constitución Política. Indican que el artículo demandado rompe el principio de igualdad de oportunidades entre las partes, “pues el Estado colombiano se ha obligado a reconocer el pacto arbitral que conste por escrito sin que pueda invocar las limitaciones establecidas en la norma demandada.” Que, además, se viola el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, que tiene fundamento en la dignidad humana, la cual debe permitirle a cada persona autorregular sus relaciones privadas y, por esa vía, producir normas jurídicas que el Estado está obligado a asumir como propias. Que, en esa medida, el hombre es libre y sólo se puede obligar por su propia voluntad, la que en consecuencia se restringiría frente a la inversión extranjera, que, por tanto no estaría interesada en asentarse en el territorio nacional. Citan las sentencias C-294 de 1995, C-347 de 1997, C-672 de 1999 y C-098 de 2001 e indican que si bien el legislador puede reservar algunos asuntos para la justicia ordinaria, en razón de las materias e intereses en juego, no sucede lo mismo con aquellas controversias derivadas de la contratación internacional de carácter comercial, frente a las cuales el arbitramento y los mecanismos de conciliación pueden operar, bien sea en derecho o en equidad. Afirman que la norma acusada es lesiva de la Convención de Washington de 1965, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 267 de 1996, la cual establece que la mayoría de los árbitros no pueden tener la nacionalidad del Estado Contratante. Que, en esa medida, se cierra las puertas a la inversión extranjera “trayendo como consecuencia: subdesarrollo, más índices de desempleo, menos tecnificación y una contrariedad a nuestras disposiciones constitucionales en los artículos ya mencionados.” 3.) Expediente 6424. Demandantes: José Antonio Gaitán Gómez, Anayibeth Cárdenas, Luz Estella Arias, Yefer Miranda y Diego Cifuentes. En su demanda estos ciudadanos piden declarar la inexequibilidad de la expresión acusada por considerarla violatoria de los artículos 116, 226, 227, 228 y 333 de la Constitución Política. Se refieren al inciso 4º del Artículo 116 de la Constitución porque a su juicio se desconoce el principio de autonomía de la voluntad privada que allí se reconoce. Citan la Sentencia C-330 de 2000 y resaltan que el carácter temporal y voluntario de la justicia arbitral no atenta “contra los principios Constitucionales de los Estados”. Que, por el contrario, puede ser “molesto” para inversionistas nacionales y extranjeros someterse a un arbitramento doméstico cuando existen arbitrajes internacionales regulados en la Ley 315 de 1996. Así mismo se refieren a las sentencias C-060 de 2001 y C-224 de 1995, de las que subrayan nuevamente el carácter voluntario del arbitramento. A continuación afirman que la norma acusada vulnera los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales (art. 226 C.P.). Citan varios apartes de la Sentencia C-381 de 1996 que declaró exequible la Ley 251 de 1995, por la cual se adoptó “la Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907”. Señalan luego que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 permiten acudir al arbitramento internacional y por ello la norma demandada genera una situación de desigualdad, ya que obliga a los inversionistas nacionales y extranjeros a someter sus diferencias a tribunales de arbitramento nacionales, lo que desconoce, además, la Convención de Washington que Colombia ratificó. Finalmente concluyen que no es viable que el artículo 7º de la Ley 963 de 2005 “imponga el Tribunal de Arbitramento, ya que la idea de esa figura es beneficiar a los sujetos en conflicto pero sin desconocer los derechos constitucionales y legales, ya que la decisión arbitral equivale a una decisión jurisdiccional…” 4.) Expediente 6425. Demandantes: Jairo Odair Ruiz Piñeros, María Cecilia Jacobo Larrota, Mary Angélica Murillo Urrego, Aleida Rocío Castro Conde, Adriana Lucía Sánchez Sierra y Yuli Marcela Suesca Munevar. Solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada, ya que ella es violatoria de disposiciones constitucionales. Señalan al respecto: (i) Artículo 9: Porque atenta contra la autodeterminación de los pueblos y los principios de derecho internacional, que deben ser un referente para solucionar los problemas propios del derecho internacional privado, sin que ello implique violar la soberanía nacional. (ii) Artículo 58: Porque atenta contra la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a las leyes colombianas. Mientras el Decreto 1818 de 1998 permite a las partes escoger la ley aplicable y someterse a un tribunal de arbitramento nacional, la disposición demandada restringe esa posibilidad, razón por la cual debe ser excluida del ordenamiento jurídico. (iii) Artículo 116 y 229: Porque “la norma atenta contra el principio de igualdad de tratos que establece el Arbitraje Internacional y a su vez vulnera la habilitación y voluntariedad mencionadas en el Art.116 de la Constitución y el debido acceso a la administración de justicia.” (iv) Artículo 227: Porque “al imponerse un arbitramento nacional, los Estados que se encuentren interesados en realizar contratos con Colombia, estarán indispuestos a efectuarlos porque no se dará cumplimiento de las bases de equidad, igualdad y reciprocidad contenidas en los tratados firmados y ratificados por Colombia.” (v) Artículo 229: Porque la norma demandada vulnera la garantía y el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia. A continuación citan el artículo 116 del Decreto 1818 de 1998 y reiteran que el arbitramento es voluntario y por ello corresponde a las partes fijar de antemano los efectos y consecuencias jurídicas de la decisión arbitral. Se refieren también al artículo 197 del mismo decreto, del que resaltan que las partes son libres para determinar tanto las normas procesales como sustanciales aplicables a los arbitramentos internacionales. Señalan que la disposición acusada también desconoce: (i) la Convención de Washington de 1965, porque allí se prevé que la mayoría de los árbitros no podrán tener la nacionalidad del Estado Contratante y que el conflicto se resolverá de acuerdo con las normas pactadas por las partes; y (ii) la Convención de Nueva York de 1958. 5.) Expediente 6434. Demandante Fabián López Guzmán. El actor demanda únicamente la expresión “regido exclusivamente por las leyes colombianas” que forma parte del artículo 7º de la Ley 963 de 2005 y solicita que se declare su inexequibilidad con fundamento en el Preámbulo y los artículos 58, 226, 227 y 333 de la Constitución Política. Considera que mientras el Preámbulo de la Constitución orienta la acción del Estado al impulso de la integración latinoamericana, la norma acusada no lo hace, pues al obligar al interesado a someterse a la legislación nacional, “no se incentiva la inversión extranjera”. Afirma que la Constitución Política de 1991 promueve un espíritu de integración y permite la celebración de tratados comerciales internacionales e incluso transferir parcialmente determinadas funciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica (numeral 16 del art.150). Que de acuerdo con esa filosofía constitucional, no puede someterse al inversionista extranjero a las normas nacionales, cuando existe una controversia que involucra elementos propios de un arbitramento internacional. “Por el contrario, en mi criterio, el alcance y sentido lógico de la disposición constitucional citada, en el contexto de las relaciones internacionales, es el que la integración latinoamericana se impulsa en la medida en que se faculta a las partes, en un contrato internacional, para escoger el ordenamiento jurídico aplicable (…) la integración latinoamericana supone, como todo proceso de integración, entre otros aspectos, el establecimiento de instrumentos jurídicos homogéneos, como, por ejemplo, el arbitramento internacional reglamentado en leyes uniformes, y no el sometimiento a uno u otro ordenamiento jurídico, dependiendo de la hegemonía de los Estados en el concierto internacional.” Que, en esa medida, no resulta atractivo para los inversionistas extranjeros establecer sus empresas y hacer sus inversiones en Colombia, pues si las eventuales controversias se resuelven únicamente con base en las leyes colombianas, tácitamente significa que se renuncia a la Convención CIADI o Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1996) y a cualquier tipo de reclamación internacional, “lo cual, a la luz del derecho internacional privado actual es un verdadero absurdo.” Considera que permitir que un arbitraje se resuelva con base en las normas de derecho internacional no es violatorio de la Constitución, tal como Colombia lo ha aceptado con la suscripción de la Convención CIADI, así como con la expedición del Decreto 2080 de 2000 sobre inversión extranjera, la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998, donde se establece que en un contrato internacional se puede acudir a un arbitramento de la misma naturaleza, en el que las partes eligen libremente el ordenamiento jurídico aplicable al conflicto. Que “desconocer este principio de derecho internacional es regresivo y, lo peor, es institucionalizar la Cláusula Calvo en los contratos internacionales de inversión; doctrina decimonónica ya ampliamente superada en el derecho internacional privado contemporáneo.” Se refiere a diversos doctrinantes y señala que “Colombia no puede desconocer los tratados bilaterales que ha suscrito: Convención CIADI, MIGA, OPIC, etc., y regresar al viejo sistema de la cláusula Calvo, desmotivando la inversión extranjera (art.58 de la Constitución), atentando de manera directa contra el desarrollo económico y la cooperación internacional (arts. 226 y 227 de la Constitución), al aplicar el artículo 7º de la Ley 963 de 2005.” (Negrilla original). Indica que las cláusulas de estabilización y reajuste de la Ley 963 de 2005 no son novedosas en el derecho internacional, pues de tiempo atrás han sido reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia internacional, de forma que “cualquier inversionista puede convenir una cláusula de estabilización o de petrificación del derecho nacional aplicable y de reajuste, sin necesidad de someterse a la Ley 963 de 2005 y, por ende, al arbitramento celebrado exclusivamente con leyes colombianas, por la sencilla razón de que la Convención CIADI, las costumbres mercantiles internacionales o Lex Mercatoria, los principios UNIDROIT y el postulado de la autonomía de la voluntad conflictual se lo permiten.” A continuación señala que el segmento normativo acusado vulnera la autonomía conflictual derivada del artículo 333 de la Constitución Política, la cual le permite al inversionista elegir o escoger el ordenamiento jurídico aplicable a la controversia arbitral. Cita doctrina que se pronuncia en favor de dicha autonomía y se refiere a su establecimiento en los artículos 14 del Decreto 2080 de 2000, 197 del Decreto 1818 de 1997 y 2º de la Ley 315 de 1996. Concluye que la norma acusada es inconstitucional porque: (i) desconoce el preámbulo al no impulsar la integración latinoamericana ni internacional, ser retardataria y volver a los principios de la cláusula Calvo, ya superados por el Convenio de Washington de 1965 (Ley 267 de 1995); (ii) no incentiva la inversión extranjera como lo pretendía el artículo 58 de la Constitución; (iii) hace que Colombia tenga una duplicidad de regulaciones sobre arbitramento internacional, lo que desconoce los tratados internacionales y el principio de reciprocidad establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución: “No se puede, de una parte, ser parte de la Convención CIADI y, de otra, aplicar nuevamente la cláusula Calvo a los contratos de inversión internacional.” (iv) vulnera el principio de autonomía de la voluntad de los inversionistas extranjeros previsto en el artículo 333 de la Constitución, “negándoles la opción de escoger el derecho aplicable al contrato de inversión internacional, sometiéndoles arbitrariamente al derecho colombiano, como si estuviéramos en el siglo XIX.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interviene en el proceso a través de apoderada judicial, quien solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Señala que previamente a la consideración de los cargos de la demanda, es necesario revisar el contexto de la expresión demandada y su relación con los demás artículos de la Ley 963 de 2005. Que, en ese sentido, la ley busca estimular la inversión, mediante la celebración de contratos de estabilidad que garantizan que aquélla no se verá afectada desfavorablemente por el cambio de las normas determinantes de su realización. Que, en ese sentido, el objeto del contrato serán los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de normas nacionales, a cambio del pago de una prima por parte del inversionista, a cuyo alrededor la ley regula las inhabilidades para celebrar tales contratos, su sistema de registro y su duración, la posibilidad de pactar arbitramento, etc. Luego señala que la expresión acusada es exequible en la medida que: (i) No vulnera el principio de voluntariedad establecido en el artículo 116 de la Constitución, pues la primera parte del artículo demandado no obliga sino que faculta a las partes para incluir la cláusula compromisoria en el respectivo contrato. Por tanto, “la libertad de las partes contratantes de decidir si pactan o no la cláusula arbitral no resulta menoscabada con la norma demandada y es en ese contexto en el que debe entenderse la segunda parte del artículo 7º de la Ley 963 de 2005, según el cual, en el caso de que las partes pacten la cláusula compromisoria, el tribunal de arbitramento que se establezca deberá regirse exclusivamente por las leyes colombianas.” Advierte que no es inconstitucional que una vez pactado el arbitramento la disposición demandada remita el conflicto a la legislación nacional, pues ello le da seguridad jurídica a las partes y les garantiza el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución. Cita la Sentencia C-1038 de 2002 y señala que conforme al artículo 116 ibídem, el Congreso de la República puede regular los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitramento, pues de lo contrario carecería de sentido la expresión “en los términos que determine la ley”, contenida en la parte final del artículo antes citado. (ii) No desconoce el principio de igualdad de oportunidades, pues son las partes las que libremente deciden si se someten o no a un tribunal de arbitramento, de manera que no se ve cómo la norma acusada pueda generar una situación de desigualdad, más aún cuando no se distingue entre inversionista nacional y extranjero, pues ambos tienen un mismo tratamiento. Que, así las cosas, no se viola el derecho a la igualdad, el cual refleja un concepto relacional y no absoluto. (iii) No atenta contra los compromisos constitucionales del Estado en materia de relaciones internacionales, porque los tratados citados por los demandantes no forman parte del bloque de constitucionalidad. Que, además, en el caso del Convenio CIADI, sus reglas no operan automáticamente, pues en ellas el Estado no quedó obligado a someterse a tribunales de arbitramento internacional, sino facultado para consentir en ello frente a cada caso concreto, de forma que “es entonces erróneo inferir que el consentimiento mencionado se ha dado porque Colombia sea parte del CIADI. Consecuentemente es posible, constitucional y no violatorio del Convenio CIADI, que la Ley de Estabilidad Jurídica posibilite, más no obligue, la resolución de la diferencia mediante un arbitraje nacional.” Que, por lo mismo, no se viola la Convención de Nueva York, pues ésta tampoco limita la posibilidad de los Estados de acordar el arbitraje nacional. (iv) No se desconoce el principio de integración económica, pues debe tenerse en cuenta que si el objeto de los contratos de estabilidad jurídica son normas de derecho interno, “resulta desacertado pretender que sea un tribunal arbitral regido por normas no nacionales el que dirima las posibles controversias que puedan llegar a suscitarse con ocasión del contrato de estabilidad jurídica, por la sencilla razón de que se trata de disposiciones legales y reglamentarias e interpretaciones administrativas que emanan de instituciones colombianas.” 2. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Los académicos Juan Rafael Bravo Arteaga y Nicolás Gamboa Morales, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atienden la invitación de la Corte Constitucional y solicitan que la norma demandada sea declarada exequible. Señalan que las demandas se fundamentan en tres cargos básicos: (i) la violación de los tratados internacionales, especialmente del Convenio de Washington o Convenio CIADI; (ii) el desconocimiento del principio de voluntariedad del arbitramento previsto en el artículo 116 de la Constitución Política y (iii) la violación del derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, hacen las siguientes consideraciones: a) En los términos de la Ley 963 de 2005, el Estado Colombiano le garantiza a los inversionistas nacionales o extranjeros la continuidad de la aplicación de las normas determinantes de la inversión, si las mismas llegan a sufrir modificaciones adversas al contratista. b) A cambio de lo anterior, el inversionista debe pagar una prima anual a favor de la Nación, que puede variar dependiendo de que se presenten o no periodos improductivos. c.) Dentro de las atribuciones constitucionales del Congreso se encuentra la de conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos. d) El artículo demandado no obliga a incluir una cláusula arbitral en los contratos de estabilidad jurídica, sino que le da esa facultad a las partes, lo que guarda concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política. e) Aunque el artículo 116 de la Constitución habilita a las partes para acudir al arbitramento, también establece la facultad del legislador para fijar las condiciones del arbitraje, tal como lo señaló la Corte en la sentencia C-060 de 2001. f) La referencia que hacen los demandantes al desconocimiento de los tratados internacionales debe revisarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual, la “la prevalencia de los tratados sobre las demás leyes solo tiene aplicación cuando aquéllos versen sobre derechos humanos, según la teoría de la Corte Constitucional sobre el bloque de constitucionalidad.” Citan la sentencia C-067 de 1993 y concluyen que “se puede decir que el Convenio de Washington de 1965 que versa sobre ‘Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados’ no forma parte del bloque de constitucionalidad”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4181, donde solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. Aclara que como la misma disposición legal fue demandada en el expediente D-6304, transcribirá y reiterará el concepto 4108A rendido para ese proceso, pero advierte que habrá de estarse a la cosa juzgada que de allí se derive. Considera que corresponde determinar si la expresión acusada “desconoce el principio de libertad de las partes que rige para la escogencia de dicho tribunal, inserta en el artículo 116 de la Constitución Política, además vulnerando con ello el derecho a la igualdad.” Señala que el objetivo de los contratos de estabilidad jurídica es estimular nuevas inversiones tanto nacionales como extranjeras, con el propósito de promover el crecimiento económico. Que así se cumplen en gran medida los fines estatales y se garantiza a los inversionistas la vigencia de las normas o interpretaciones administrativas específicamente relacionadas con la inversión, de manera que no se modifiquen en detrimento de esta última. Cita apartes de la exposición de motivos de la ley, de la Sentencia C-242 de 2006 y del Documento CONPES No.3366 del 1 de agosto de 2005, del que resalta que la suscripción de estos contratos por el Estado será siempre motivada y pública, garantizará el equilibrio entre los intereses del inversionista y el interés general, preservará la soberanía legislativa y salvaguardará la estabilidad fiscal. Señala que, “en este orden, si bien es cierto que la celebración del contrato de estabilidad jurídica constituye una garantía que asiste al inversionista ante los imprevistos generados por modificaciones normativas, también lo es que configura una decisión autónoma del Estado, sujeta a circunstancias y ponderaciones especiales; aunque es dable la existencia de ciertas cláusulas sometidas a la discusión previa entre las partes, la esencia de las mismas está regulada por la ley, por lo que la libertad de determinación contractual resulta restringida en aras del interés general. ” Transcribe apartes de la Sentencia C-294 de 1995 y advierte que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución, el legislador está facultado para regular los procedimientos arbitrales, los cuales tienen tres elementos fundamentales: (i) permanencia temporal; (ii) limitación material (sólo pueden conocer aquellos asuntos que constitucional y legalmente se permitan) y (iii) actividad reglada, en la medida que las actuaciones de los árbitros deben estar regidas por las normas procesales determinadas por el legislador (Sentencias C-1083 de 2002 y T-192 de 2004). Advierte que en esta medida, la única diferencia con los jueces ordinarios está en que el arbitramento sólo es posible cuando existe voluntad de las partes, “lo cual no significa que dicha voluntariedad sea obligatoria y no tenga limitaciones”, pues como señala la Corte, “esa voluntad es admisible, exclusivamente, en los términos de la ley.” Que, por tanto, corresponde al legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, determinar las formas propias de cada proceso y las reglas de la administración de justicia transitoria por los particulares, lo que incluye las normas procedimentales de los tribunales de arbitramento, de forma que “bien pudo el legislador determinar que los tribunales de arbitramento debían estar regidos por las leyes colombianas para resolver las controversias que se presentaran alrededor de los contratos de estabilidad jurídica.” Considera que no se desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento, pues el legislador actuó dentro de su competencia constitucional y expidió una norma que es razonable y proporcional frente a la naturaleza y finalidad del contrato de estabilidad jurídica. Que la norma acusada se ajusta al artículo 29 de la Constitución Política, al establecer de manera anticipada las reglas de procedimiento que servirán para solucionar una eventual controversia, con respeto del derecho a la igualdad de los inversionistas extranjeros. Recuerda que en los contratos de estabilidad jurídica una de las partes es el Estado, lo cual impide hablar de una libertad contractual absoluta y por el contrario legitima que el legislador haya decidido sujetar el respectivo tribunal al mandato de las leyes nacionales. Que “esta apreciación tiene fundamento en la esencia misma de los contratos de estabilidad jurídica alrededor de los cuales puede existir una regulación especial dada su incidencia en el interés general y que, por lo tanto, impide una libertad contractual absoluta para seleccionar el ordenamiento jurídico aplicable –bien sea nacional o extranjero-, para preservar la soberanía legislativa y regulatoria del Estado, en aras de evitar el desorden administrativo y salvaguardar así la sostenibilidad fiscal.” Indica que los tribunales de arbitramento internacional a que se refiere la Ley 315 de 1996 son sustancialmente distintos de los de la Ley 963 de 2005, pues en aquéllos se plantean circunstancias totalmente diversas a las reguladas en la norma demandada. Que, además, la aplicación de las normas nacionales tiene su fundamento en la naturaleza misma del Estado, cuya libertad contractual está vinculada a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, “lo que en el caso concreto se traduce en la posibilidad del mismo Estado de imponer ciertas condiciones en los contratos de estabilidad jurídica, que restrinjan en cierto modo la libertad contractual bajo la premisa de la prevalencia del interés general sobre el particular.” Considera finalmente que la acusación es errada cuando afirma que se desconoce la convención de Washington sobre diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados (CIADI), “por cuanto esta clase de tratados no constituyen bloque de constitucionalidad en los términos del inciso primero del artículo 93, de modo tal que se erija en un parámetro de constitucionalidad y deba así prevalecer en el orden interno.” Que, en tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que sólo forman parte del bloque de constitucionalidad: (i) el preámbulo; (ii) el articulado de la Constitución; (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (Sentencias C-337 de 1993, C-179 de 1994, C-578 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-774 de 2001; C-200 de 2000 y C-148 de 2005); (iv) las leyes orgánicas; y (v) las leyes estatutarias. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia que han sido acumuladas, pues la disposición jurídica demandada forma parte de una ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Los demandantes acusan ante la Corte Constitucional la parte final del artículo 7º de la Ley 963 de 2005, según la cual, en caso de pactarse una cláusula compromisoria para resolver los conflictos derivados de los contratos de estabilidad jurídica “se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.” A juicio de los accionantes, la obligatoriedad de sujetarse a un arbitramento nacional y a la normatividad interna del país viola la Constitución por las siguientes razones: (i) Desconoce el carácter voluntario del arbitramento y el principio de libertad conflictual (artículos 116 y 333 C.P.), pues el contenido de la cláusula compromisoria no puede ser impuesto por el legislador, sino que debe ser de libre estipulación por las partes del contrato; en consecuencia, la norma acusada restringe también el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.); (ii) Vulnera el principio de igualdad de oportunidades (Art.13 C.P.), pues favorece al Estado y limita la posibilidad de los inversionistas extranjeros de discutir y pactar una cláusula de arbitramento internacional. (iii) Desconoce los mandatos constitucionales que ordenan la integración internacional del Estado, especialmente en el ámbito Latinoamericano y del Caribe (preámbulo y artículos 9º, 226 y 227 C.P.), pues se desincentiva la inversión y se retrocede frente a tratados internacionales ya incorporados a la legislación nacional, en los que el Estado se ha obligado a aceptar el arbitramento internacional (especialmente la Convención de Washington de 1965 -Ley 267 de 1996-); (iv) Vulnera los derechos adquiridos (art.58 C.P.), en la medida que la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 ya permitían pactar arbitramento internacional y escoger la ley aplicable al conflicto, mientras que la disposición acusada elimina esa posibilidad. Para el Ministerio Público y los intervinientes en nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma acusada es exequible, por cuanto la Constitución no consagra una autonomía contractual y conflictual absoluta en materia de arbitramento. A su juicio, de acuerdo con la parte final del artículo 116 Superior, la autonomía de las partes frente al arbitramento está sujeta a las condiciones establecidas por la ley. Afirman que en el contexto de la disposición demandada las partes son libres de pactar o no el arbitramento, según lo consideren adecuado para sus intereses e indican que por la naturaleza de una de las partes (el Estado) y por el objeto mismo de los contratos de estabilidad jurídica (artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes de normas jurídicas internas), existe plena justificación constitucional para que el legislador haya previsto un arbitramento nacional sujeto a la legislación colombiana. Finalmente, indican que la expresión acusada no puede ser confrontada con los tratados internacionales citados por los demandantes, pues éstos no forman parte del bloque de constitucionalidad, al estar referidos a materias comerciales y no de derechos humanos (art. 93 C.P.). Previamente a la solución del problema planteado por los demandantes de acuerdo con los cargos antes señalados, cabe analizar si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, en la medida que, como lo advierte el Procurador General de la Nación, la expresión demandada ya lo había sido anteriormente en el expediente D-6304, que culminó con la Sentencia C- 961 de 2006, cuyos efectos frente a este proceso es necesario determinar. 3. Cosa juzgada relativa. Procedencia de la acción frente a los cargos que no fueron resueltos en la Sentencia C- 961 de 2006. De acuerdo con los artículos 243 de la Constitución Política y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Esto significa que en virtud del principio de seguridad jurídica, las sentencias que profiere esta Corporación agotan la jurisdicción constitucional e impiden volver sobre una disposición legal que ya ha sido sometida a juicio con anterioridad. Por ello, la Corte ha dicho que, en términos generales, la cosa juzgada hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, “su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas.”[1] Ahora bien, la Corte Constitucional también ha señalado que la cosa juzgada constitucional puede revestir diferentes matices o categorías[2]. Así, por ejemplo, ha distinguido la cosa juzgada formal de la material, para significar que la primera identifica los casos en que la misma disposición legal es demandada posteriormente, mientras que la segunda se refiere a aquéllos eventos en que a pesar de que la nueva demanda recae sobre una disposición distinta, ésta resulta “ literalmente igual” o tiene un “contenido normativo idéntico”.[3] Así, ha indicado que “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.” Igualmente, esta Corporación ha diferenciado el carácter absoluto o relativo de la cosa juzgada, según se entienda que el control abstracto de la disposición acusada ha comprendido todo el ordenamiento constitucional o se ha limitado a una parte específica del mismo, de manera que sólo en este último caso queda abierta la posibilidad de plantear una nueva controversia, pero únicamente por razones o cargos distintos a los analizados en el proceso inicial[4]. Para identificar una u otra condición, esta Corporación ha reiterado que existe una presunción de control integral[5] y, por tanto, “en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.”[6] (subrayado fuera de texto). En consecuencia, solamente si existe cosa juzgada relativa explícita (si se consigna expresamente en la parte resolutiva del fallo[7]) o implícita (sí se infiere clara e inequívocamente del análisis constitucional hecho en la parte motiva del respectivo fallo[8]), podrá iniciarse un nuevo análisis de constitucionalidad, siempre que se presenten cargos distintos a partir de los cuales surja una controversia sustancialmente diferente a la que ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación. Al descender al asunto concreto que ocupa a la Corte en este proceso, la Sala observa que la Sentencia C-961 de 2006[9] declaró exequible la misma expresión que ahora se demanda, pero únicamente “por los cargos” analizados en esa providencia, lo que significa que si bien existe cosa juzgada formal, ésta es apenas relativa y se circunscribe a los problemas constitucionales planteados y resueltos en ese momento. Por tanto, frente a los cargos que no se hubieren estudiado en esa oportunidad no existirá cosa juzgada. Según la Sentencia C-961 de 2006, los problemas analizados en ella fueron: (i) violación del principio de voluntariedad en materia arbitral, de la autonomía contractual y del derecho de acceso a la justicia; (ii) desconocimiento del derecho de igualdad de oportunidades. Al comparar tales acusaciones con las que se presentan ahora por los demandantes, se llega a lo siguiente: Cargos presentados en este expediente Sentencia C-961 de 2006 Ratio decidendi en la Sentencia C-961 de 2006 (i) violación del principio de voluntariedad del arbitramento, de la autonomía contractual y del derecho de acceso a la administración de justicia El cargo se estudia pero no prospera. Dado que el contrato de estabilidad jurídica recae sobre normas nacionales, la sujeción a la ley colombiana y a un tribunal de arbitramento nacional no excede la capacidad de configuración normativa del legislador en esta materia, la cual es amplia en asuntos de tipo económico, más aún si guarda relación directa con la contratación del Estado. En la medida que el legislador no hizo obligatorio el arbitramento, respetó el principio de voluntariedad y la autonomía de la voluntad de las partes, quienes podrán decidir libremente si someten sus controversias a la justicia arbitral. (ii) violación del principio de igualdad de oportunidades El cargo se estudia pero no prospera. El inversionista nacional y el inversionista extranjero tienen la misma posibilidad de pactar el arbitramento previsto en la ley “y están sometidos a idénticas restricciones.” En consecuencia, “no hay desconocimiento del principio de igualdad de oportunidades.” (iii) Desconocimiento de mandatos constitucionales que ordenan la integración internacional del Estado (Artículos 9º, 226 y 227 C.P.) y violación de tratados internacionales suscritos por Colombia (Convenio de Washington y de Nueva York y Tratados Bilaterales de Inversión, especialmente) El cargo presentado por el demandante sólo se refiere al desconocimiento de los tratados de Washington y Nueva York. La Sentencia considera que no hay cargo y se abstiene de estudiarlo. Se indica que no hay cargo porque el actor mismo sostiene que los tratados no son razones de inconstitucionalidad y porque, en todo caso, tampoco se demandó el artículo 11 de la Ley, que ordena al Estado respetar los tratados internacionales. Por tanto, no se estudia la acusación. (iv) Violación de los derechos adquiridos en virtud de normas anteriores a la disposición demandada -Ley 315 de 1996 y Decreto 1818 de 1998, principalmente-, que ya permitían pactar arbitramento internacional y escoger la ley aplicable al caso. El cargo no se presentó en esta demanda. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que los dos primeros cargos coinciden totalmente y por tanto frente a ellos es clara la existencia de cosa juzgada y habrá de estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Respecto de la tercera acusación, la Corte encuentra que la misma apenas fue planteada parcialmente en el Expediente D-6304 - Sentencia C-961 de 2006 (únicamente en lo que se refiere a la comparación de la expresión acusada con los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia arbitral) y que, además, no fue objeto de estudio de fondo por ausencia de cargo. En consecuencia, frente a este punto, que en el presente expediente se fundamentó además en el desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, no existe cosa juzgada y, en esa medida, su estudio es procedente. Igualmente, el cuarto cargo, basado en la violación del artículo 58 de la Constitución Política, no fue objeto de estudio en la Sentencia C-961 de 2006 y, en consecuencia, tampoco está comprendido por el efecto de cosa juzgada que se deriva de ella. En vista de lo anterior, la Corte entrará a resolver sobre estos dos últimos cargos en su mismo orden, para lo cual se referirá previamente a: (i) el contexto de la expresión demandada dentro de la Ley 963 de 2005; (iii) el alcance de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución Política; y (iii) El valor de los tratados internacionales en materia de integración económica y comercial en la Constitución Política de 1991. 4. Aspectos previos 4.1 La expresión acusada en el contexto de la Ley 963 de 2005 Mediante la Ley 963 de 2005, se expidió “una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.” De acuerdo con ella, el legislador habilitó al Gobierno para suscribir contratos de estabilidad jurídica con el fin “de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.” Por esta vía, el Estado garantiza a los inversionistas que si durante la vigencia de los contratos de estabilidad jurídica se modifica en forma adversa alguna de las normas identificadas en ellos como determinantes de la inversión, “los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.” En ese sentido, la ley indica que por modificación se entiende “cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.” (art. 1) El artículo 2º señala que la posibilidad de acceder a estos contratos la tienen tanto los nacionales como los extranjeros, entre quienes no se establece ninguna diferenciación. Sólo se exige, para ambos, que la inversión sea por un monto igual o superior a siete mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv)[10] y que su objeto sea el desarrollo de actividades turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4° de la ley. A continuación se indica que los contratos deberán incluir de manera “expresa y taxativa” las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión, lo cual puede comprender “artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes” de cualquier entidad del orden nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público o a las entidades sujetas a regímenes especiales de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, con excepción del Banco de la República. (art.3) El artículo 4º condiciona la celebración de los contratos de estabilidad jurídica a requisitos que van desde la presentación de una solicitud sujeta a diversas formalidades hasta la evaluación por un comité estatal que aprueba o imprueba la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Esta disposición también regula el contenido mínimo del contrato, la obligación de que sea suscrito directamente por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión y el plazo que tiene el Estado para suscribirlo o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos previstos en la ley. Igualmente indica que la cesión del contrato requiere aprobación previa del Estado y que el inversionista se deberá obligar a: (i) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa; (ii) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales; (iii) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de ord...

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