C-155-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-155/04
ENTIDAD INTERVENIDA-Bienes excluidos de la masa de
liquidación/ENTIDAD OBJETO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bienes
excluidos de la masa de liquidación
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ENTIDAD
FINANCIERA EN LIQUIDACION-Tratamiento/RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y utilización exclusiva
RECURSOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y PENSIONES-Carácter
de contribuciones parafiscales de destinación específica
Esta Corporación de manera reiterada ha
precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad
Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes,
cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o
bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación
específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del
Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer
sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una
contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también
a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza de aportes del presupuesto
nacional
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Protección especial se impone a igualdad entre acreedores
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Depósitos de recursos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento de indemnizaciones por concepto
de reaseguro de enfermedades catastróficas no son recursos parafiscales
COMPAÑIA ASEGURADORA DE ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-No administran
recursos parafiscales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA-Alcance
Esta Corporación en numerosas providencias
ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía
de omisión y que la falta de regulación normativa en torno a materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta
obligación de hacer puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la
acción pública de inconstitucionalidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Improcedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
Para poder proceder al examen de una
omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento
de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir
un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Haciendo referencia a los requisitos de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de
esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia
de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación
contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este
sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso.
ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Sumas recaudadas para terceros y recaudos
por concepto seguridad social no harán parte del balance y se contabilizarán en
cuentas de orden
ASEGURADORA EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Indemnización por contrato de reaseguro
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y PENSIONES-Protección
por carácter parafiscal con destinación específica
OMISION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Inexistencia por no distinción en
protección
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Protección
de todos los recursos parafiscales en tratamiento contable/RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO EN LIQUIDACION-Exclusión de
masa de liquidación de todos los recursos a condición de que figuren en la
contabilidad de institución de seguridad social
La Corte considera necesario en el
presente caso dictar una sentencia condicionada que comporte la aplicación para
todos los recursos parafiscales de la seguridad social el tratamiento contable
señalado en el parágrafo del artículo 299 destinado a proteger los recursos
allí enunciados y que como ya ese explicó conlleva necesariamente la exclusión
de la masa de liquidación de las entidades de crédito en caso de que estas
llegue a ser liquidadas encontrándose dichos recursos en cuentas de orden y por
fuera del balance de las mismas.
Referencia:
expediente D-4766
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999: “Por la cual se dictan disposiciones en relación
con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las
Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.
Actor: Andrés Eduardo Dewdney
Montero
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés
Eduardo Dewdney Montero presentó demanda contra el artículo 299 (parcial) del
Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado
por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999: “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el
sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las
Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.
Mediante auto del 6 de agosto
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así
como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público
y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
40.820 del 5 de abril
de 1993. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 663 DE 1993 ”
(abril 2)
“Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA,
en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA
(…)
ARTICULO 299.- MASA DE LA LIQUIDACION.
1. .Masa de la liquidación. Integran
la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad
intervenida.
2. Bienes excluidos de la masa de
liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de
Comercio, no formarán parte de la masa de liquidación:
a. Los títulos que se hayan entregado a
la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de
otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante
o fideicomitente;
b. El dinero del mandante remitido a la
entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya
por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a
la fecha de toma de posesión;
c. Las cantidades que se adeuden a la
entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por
corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de
ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que
obren en su poder, aunque estén otorgados a favor del mandante, siempre que se
compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los
tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
d .Los bienes que tenga la entidad
intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
e. Los valores de cesión o de rescate de
los títulos de capitalización;
f. Los depósitos de ahorro o a término
constituídos en establecimientos de crédito, y
g. Adicionado por el artículo 26
de la Ley 510 de 1999. Las primas recibidas pero no devengadas por la
aseguradora objeto de la medida;
h. Adicionado por el artículo 26 de la
Ley 510 de 1999. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al
locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está
pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar
el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra
entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;
i. Adicionado por el artículo 26 de la
Ley 510 de 1999. El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan
pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio
exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser
reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá
establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad
intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones
concedidas por la entidad intervenida a sus clientes;
j) Adicionado por el artículo 26 de la Ley
510 de 1999. En general, las especies identificables que aún econtrándose en
poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se
deberán allegar las pruebas suficientes.
PARAGRAFO. Adicionado por el artículo 26
de la Ley 510 de 1999. No harán parte del balance de los establecimientos
de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para
terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las
correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos
realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas
pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante
de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones.”.
(…)
III.
LA DEMANDA
El
demandante afirma que el artículo 299 del Estatuto Financiero del cual resalta
las expresiones “No harán parte del
balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de
orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de
mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas,
así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” contenidas en el parágrafo del
mismo artículo -respecto de las cuales se admitió la demanda-, vulnera el
artículo 48 superior pues el legislador incurre en este caso en una omisión
legislativa al referirse solamente a los recaudos y no a todos los recursos
de la seguridad social para excluirlos de la masa de liquidación de las entidades
financieras que son objeto de liquidación forzosa administrativa.
Recuerda
que conforme a lo previsto en el artículo 48 constitucional los dineros de la
seguridad social tienen una destinación específica, no pudiendo en consecuencia
ser utilizados para fines diferentes a los inherentes a su naturaleza jurídica.
Así las cosas considera que todos los bienes que hacen parte del Sistema de
Seguridad Social deben estar excluidos de la masa de liquidación, dada la
destinación específica de los mismos no siendo posible excluir unos bienes del
sistema y otros no.
Al respecto hace énfasis en que dineros
que hacen parte del sistema de seguridad social diferentes a los recaudos,
verbigracia, entre otros, “los provenientes del contrato de reaseguro para
la asunción de enfermedades de alto costo”, tienen una finalidad
específica como es garantizar la prestación efectiva de los servicios de
la población afiliada al sistema de seguridad social en salud, no pueden en
consecuencia, hacer parte de la masa de liquidación de las entidades
aseguradoras, pues no se daría cumplimiento al precepto constitucional que
ordena que no se podrán utilizar para fines diferentes a su naturaleza.
Precisa
que lo que pretende con su demanda no es que la Corte invada la esfera del
legislador incluyendo en la norma acusada los dineros que deben pagar las
aseguradoras a las EPS por los contratos de seguros suscritos entre ellas. Lo
que pretende es proteger todos los dineros que hacen parte del sistema de
seguridad social, razón por la que deben estar excluidos de la masa de
liquidación de las entidades financieras.
Así y luego de referirse a los
presupuestos señalados por la jurisprudencia para el análisis de una omisión
legislativa y exponer las razones por las cuales considera que ésta se
configura en el presente caso[1]
solicita que “se declare la inconstitucionalidad por omisión del artículo 29
del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999
y por ende que en dicho texto no se haga distinción entre cuáles son los
bienes del sistema de seguridad social que no deben hacer parte de la masa de
liquidación de las entidades financieras, sino que por el contrario se excluyan
de dicha masa todos los bienes o recursos que pertenecen o hacen parte del
sistema de seguridad social”.
Así mismo afirma que si no es aplicable el
concepto de inconstitucionalidad por omisión, entonces “se de prevalencia al
derecho sustancial” confrontando la disposición acusada con el artículo 48
superior: “… en el sentido de que la norma contraviene el principio
constitucional de que los dineros de la seguridad social no pueden ser
utilizados para fines diferentes a los cuales fueron destinados, y al hacer una
distinción entre bienes de la seguridad social que si deben estar excluidos de
la masa de liquidación no se están protegiendo otros bienes o recursos
diferentes a los recaudados que también pertenecen a la seguridad social…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Carlos Andrés Guevara Correa en calidad de
apoderado judicial de la entidad referida interviene en el presente proceso
con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las expresiones
acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente estima que no existe un
vacío legal en la disposición acusada tal como lo afirma el demandante, a pesar
de que ésta norma no señala específicamente como bienes excluidos de la masa de
la liquidación los dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, toda
vez que, el objetivo del parágrafo adicionado al artículo 299 acusado: “…al
obligar a contabilizar esos recursos en las llamadas cuentas de orden, fue
evitar que esos recursos sean tenidos en cuenta como recursos con vocación de
hacer parte de la operación propia de esas entidades…”.
En ese sentido aduce que con el fin de dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 48 superior se expidió el Decreto
606 de 1998 cuyo artículo 2 reza: “De conformidad con el artículo 48 de la
Constitución Política, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más
sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a
tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.”.
Afirma que esa reglamentación supone una
protección adicional ya que evita cualquier confusión entre los recursos
pertenecientes a la seguridad social y los demás recursos manejados por las
entidades financieras en todo momento y no sólo al momento de la liquidación de
alguna de estas entidades, protegiendo de esa forma cabalmente recursos que
como los de la seguridad social revisten un interés general indudable.
Señala que la disposición acusada: “…ha
sido desarrollada por la Circular Externa 4 de 2000, expedida por la
Superintendencia Bancaria, con el fin de ajustar el plan de cuentas de las
entidades en lo correspondiente y con el objetivo de permitir una vigilancia
efectiva del cumplimiento de dicha disposición legal…”.
Recuerda que los recursos de la seguridad
social tienen el carácter de parafiscales y en consecuencia tienen una
destinación específica inmodificable, así pues, en relación con la liquidación
de entidades aseguradoras y los dineros destinados al reaseguramiento de
enfermedades catastróficas o de alto costo, existen normas específicas
encaminadas a excluir de la masa de la liquidación de las entidades
aseguradoras los dineros correspondientes al pago de siniestros y a las primas
no devengadas, de forma tal que: “…igualmente quedan protegidos los
recursos de la Seguridad Social…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3364, recibido el 29 de
septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
El interviniente
considera que: “…El principio general del proceso administrativo de toma de
posesión con fines liquidatorios es el de la igualdad entre los acreedores,
para efectos de integrar la masa de liquidación y cubrir sus acreencia. Lo
anterior se deriva de la misma naturaleza de las entidades cuya razón social es
la captación de recursos del público, en cuanto que están facultadas
constitucionalmente para manejarlos, aprovecharlos e invertirlos, lo cual
implica asumir el derecho de propiedad sobre tales recursos, Por tanto, la
liquidación está destinada al pago de acreencias y no a la devolución de
dineros…”.
En ese sentido señala
que debido a las múltiples crisis del sector financiero, el legislador ha
considerado prudente consagrar excepciones en cuanto al tratamiento de
determinados recursos captados del público, en relación con la finalidad que
impulsa los procesos liquidatorios, individualizándolos o separándolos del
patrimonio de la entidad financiera, es por esta razón que las sumas excluidas
de la masa de liquidación son objeto de restitución y no de pago.
Aduce que los
recursos parafiscales tienen una doble connotación, de causación o contributiva
y de utilización o destinación específica o finalística, en consecuencia, al
hacer parte del sistema contributivo, afectan a determinados sectores como
sujetos pasivos del tributo y por esa razón les son aplicables los principios
tributarios, en especial el de eficiencia que implica el máximo recaudo posible
en las condiciones más seguras.
Estima que: “…La
constitucionalidad parafiscal de los recursos asignados a la seguridad social
responde claramente a la doble connotación antes referida, en cuanto a que no
se destinan (aspecto contributivo), ni se utilizan (aspecto ejecutivo o
finalístico) para fines diferentes a ella, como derecho irrenunciable y
servicio público de carácter obligatorio. Tal servicio público está a cargo
del Estado, quien lo presta con la colaboración de los particulares a través de
entidades públicas y privadas, por lo que la administración de la seguridad
social (en lo contributivo y de prestación del servicio público) conlleva
implícitos tanto los principios de la función administrativa como los de la
libertad de empresa…”.
En ese orden de ideas
indica que se deben determinar los criterios que definen la naturaleza
parafiscal de los recursos a la seguridad social y su correspondiente manejo o
administración integral. Igualmente no importa la procedencia legal de los
tales recursos, pues lo importante es que de una u otra manera estén destinados
y se deban utilizar exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad
social en todas y cada una de sus modalidades.
Estima que de otra
parte: “…el manejo de tales recursos debe entenderse como un concepto
administrativo integral, lo que abarca tanto su recaudo como su ejecución. En
ese sentido, el criterio de manejo de tales recursos debe ser integral en
función de la especificidad de la prestación del servicio de seguridad
social…”.
Considera que es
necesario en virtud del principio de unidad normativa interpretar la
disposición acusada junto con la expresión: “mientras no se trasladen por
orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinario, cuentas de ahorro
o inversiones”, contenida en el parágrafo del artículo 299 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
Afirma que la medida contemplada en la norma acusada da
lugar a una protección especial de todos los recursos de la seguridad social de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48 superior, así pues, como
características de la indicada protección legal de los recursos recaudados por
concepto de seguridad social, se tiene la de estar excluidos de la masa de
liquidación, no hacer parte de los balances de los establecimientos de crédito
y ser contabilizados en cuentas de orden.
En
ese sentido destaca que desde el punto de vista de la naturaleza parafiscal de
los recursos de la seguridad social reconocida constitucionalmente no se
presenta inconveniente alguno, toda vez que lo que importa no es la procedencia
legal de los recursos a recaudar sino su destinación específica y exclusiva a
la prestación del servicio de seguridad social integral, por tanto cualquier
recurso destinado al servicio público de seguridad social hace parte del
concepto de recaudo, lo que se ajusta plenamente al principio contributivo de
eficiencia.
Recuerda que es diferente el criterio de
manejo de los recursos destinados a seguridad social en relación con su
administración, pues esta debe ser integral en función de la especificidad de
la prestación de ese servicio público que abarca su recaudo y ejecución, de
forma tal que: “…no importando a qué título o contrato tengan las entidades
financieras y demás que captan recursos del público, dineros destinados
directamente a la prestación del servicio público de seguridad social integral,
deben ser administrados financieramente de acuerdo con el mandato
constitucional de destinación y utilización específica, lo que se traduce en el
criterio de manejo integral de tales recursos en función del fin específico e
individualizado al que están destinados…”.
Así
mismo, los dineros que por otros conceptos diferentes al recaudo están en poder
de las entidades financieras, pero que tengan destinación específica al
servicio de la seguridad social integral, también pueden ser administrados
financieramente con los mismos criterios de depósitos ordinarios, cuentas de
ahorro de inversiones, y a su vez pueden no hacer parte del balance de los
establecimientos de crédito y ser contabilizados en cuentas de orden, sin que
esa circunstancia implique comprometer la razón social de las entidades
financieras.
Indica que: “… tampoco se compromete la
confianza legítima y la igualdad entre los acreedores, en caso de presentarse
procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, ya que
los recursos destinados a la prestación del servicio de seguridad social se
encuentran de manera especial afectados a actividad de interés general, que
indirectamente protege derechos fundamentales como la vida humana, los cuales
prevalecen sobre los intereses particulares de los demás acreedores…”. Afirma
además que se pueden presentar varias situaciones diferentes al recaudo que
obligan al sano uso de otras modalidades de servicio financiero, en relación
con la administración de los recursos destinados a la seguridad social.
Concluye entonces que es necesario declarar: “…ajustada
a la Constitución la expresión demandada, únicamente por los cargos analizados,
bajo el entendido que se encuentran excluidos de la masa de liquidación de las
entidades del sistema financiero intervenidas con fines de liquidación forzosa
administrativa , tanto los recaudos como los demás activos que a cualquier
título se tengan por concepto de seguridad social, para lo cual las partes que
celebren contratos de prestación de servicios financieros harán las
manifestaciones expresas y escritas en tal sentido. Recursos estos que tampoco
deben hacer parte de su balance como tampoco podrán contabilizarse en cuentas
de orden”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4° y 5° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues la norma acusada hace parte de un Decreto Ley modificado por una Ley de
la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor en el artículo 299 del
Decreto Ley 663 de 1993 tal como quedó modificado por el artículo 26 de la Ley
510 de 1999, del cual resalta las expresiones “No harán parte del balance de
los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las
sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales
como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los
recaudos realizados por concepto de seguridad social” contenidas en el
parágrafo del mismo artículo se configura una omisión legislativa con la que
se vulneraría el artículo 48 superior, por cuanto no se excluyeron de la masa
de liquidación todos los dineros que pertenecen o hacen parte del sistema de
seguridad social y solo se hizo referencia a los recaudos realizados
por concepto de seguridad social, dejándose sin protección otros recursos que
en concepto del actor, -alude a título de ejemplo a los dineros que deban
reconocer las aseguradoras por concepto de los contratos de reaseguro de las
enfermedades de alto costo-, deben excluirse igualmente de la masa de
liquidación de las entidades objeto de liquidación forzosa administrativa.
El interviniente en representación del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público aclara que el objeto del parágrafo
adicionado al artículo 299 del Estatuto Financiero por el artículo 26 de la Ley
510 de 1999, que obliga a contabilizar determinados recursos en cuentas de
orden, fue el de evitar que los mismos fueran considerados con vocación de
hacer parte de las operaciones propias de esas entidades. Estableciendo así una
protección adicional para evitar cualquier confusión entre los recursos
pertenecientes a la seguridad social y los demás recursos manejados por las
entidades financieras en todo momento y no solo en el momento de la
liquidación de una de ellas.
Afirma que en relación con la masa de
liquidación propiamente dicha son otras normas las que protegen los recursos de
la seguridad social. Alude a título de ejemplo al artículo 2 del Decreto 6006
de 1998 y a las normas que regulan la liquidación de las entidades
aseguradoras -sin precisar cuáles son-.
El Procurador General de la Nación por su
parte hace énfasis en la protección constitucional de los recursos parafiscales
destinados a la seguridad social y en su destinación específica
independientemente de a que título las entidades financieras puedan tenerlos,
por lo que solicita que i) se efectué la unidad normativa entre las
expresiones a que alude el actor y el resto del parágrafo del artículo 299, y
ii) que se condicione la constitucionalidad de dicho parágrafo en el
entendido “que se encuentran excluidos de la masa de liquidación de las
entidades del sistema financiero intervenidas con fines de liquidación forzosa
administrativa, tanto los recaudos como los demás activos que a cualquier
título se tengan por concepto de seguridad social, para lo cual las partes que
celebren contratos de prestación de servicios financieros harán las
manifestaciones expresas y escritas en tal sentido. Recursos estos que tampoco
deben hacer parte de su balance” y deberán contabilizarse en cuentas
de orden[2].
En ese orden de ideas corresponde a la
Corte examinar si en el presente caso en relación con las expresiones que
resalta el actor contenidas en el parágrafo del artículo 299 del Decreto Ley
663 de 1993 tal como quedó modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999,
se configura o no una omisión legislativa, por cuanto no se habrían excluido
de la masa de liquidación de las entidades objeto de liquidación forzosa
administrativa sino los recaudos de la seguridad social, dejando si protección
otros recursos que deberían igualmente haberse mencionado en el referido
parágrafo para excluirlas de la misma.
3. Consideraciones preliminares
Previamente
la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la
protección constitucional de los recursos de la seguridad social y la
jurisprudencia en materia de depósitos en las entidades financieras en
liquidación, ii) los presupuestos señalados en la jurisprudencia en
relación con la existencia de una omisión legislativa, y iii) El contenido y
alcance de las expresiones a que alude el actor así como del artículo del que
ellas hacen parte y la interpretación de la demanda en relación con la norma
respecto de la cual el actor plantea la omisión legislativa, que
resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3.1 La protección constitucional de los
recursos de la seguridad social y la jurisprudencia en materia de depósitos
en las entidades financieras en liquidación
3.1.1 De manera imperativa el
cuarto inciso del artículo 48 superior[3]
establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.
En relación con dicho precepto superior la
Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a
examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad
social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación
para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva
de los recursos de las instituciones de seguridad social.
Al respecto la Corte ha hecho énfasis en
i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en
materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe
dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades
financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de
recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con
las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las
enfermedades de alto costo
3.1.2
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los
recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud[4] como en
pensiones[5],
llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos,
tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales
de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la
soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas
personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no
comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se
destinan también a la financiación global bien del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones[6].
Al respecto cabe recordar particularmente
lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló
igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad
social tienen idéntica naturaleza y destinación específica.
Dijo la Corte:
7.1. Recursos del sistema
El sistema de seguridad social en Colombia
es, pudiéramos decir, mixto.
Los afiliados al régimen contributivo
deben cotizar mediante aportes que hará el patrono 8% y el trabajador 4% o sea,
que el sistema recibe el 12% del salario del
trabajador (Art. 204 Ley 100).
La seguridad social prestada por las
E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD de los ingresos de su régimen
contributivo.
Por consiguiente, forman parte de él:
a) Las cotizaciones obligatorias de los
afiliados, con un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no
podrá ser inferior al salario mínimo.
b) También, ingresan a este régimen
contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (artículo 27 del
decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios.
c) Además los aportes del presupuesto
nacional.
Lo importante para el sistema es que los
recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social.
Recursos que tienen el carácter de parafiscal.
Como es sabido, los recursos parafiscales
“son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer
solamente al grupo, gremio o sector que los tributa”[7],
por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo
anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente
Fabio Morón, se dijo:
“Tenía soporte, entonces, en el
régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de
1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos
oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las
E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los
trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso,
esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el
ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la
especificidad de su función.”
Si los aportes del presupuesto nacional y
las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos
parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y
administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y
tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es
el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la Ley 100 de 1993).
Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que
el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad
específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades
nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos
recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a
sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos
parafiscales como parte de su patrimonio[8]. (subrayas fuera de texto)
3.1.3 En lo referente específicamente al
tratamiento dado a los recursos de la seguridad social en caso de liquidación
forzosa de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, la
Corte a partir de los presupuestos señalados en las sentencias SU-480 de 1997 y
T-696 de 2000 al revisar decisiones de tutela respecto de acciones instauradas
con el fin de obtener la restitución de dineros depositados o invertidos en
entidades financieras, correspondientes a recaudos por concepto de
cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del
presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la
seguridad social, administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o
por los departamentos y municipios, ha advertido que los recursos parafiscales
que tienen una destinación específica para seguridad social, gozan de
protección especial y que ésta se impone al principio de igualdad entre
acreedores que rige el proceso liquidatorio de dichas entidades.
Así la Corte ha precisado que
el tratamiento dado de manera general a los depósitos en cuentas corrientes
bancarias o de ahorro, o que estén representados en títulos de inversión, en el
caso de la liquidación de las entidades financieras, no puede ser el mismo para
el caso de los depósitos que en dichas entidades se hagan de recursos
parafiscales de la seguridad social.
Al respecto
concretamente se dijo lo siguiente en la sentencia T-696 de 2000 que ha sido
reiterada en numerosas decisiones sobre este tema[9].
“2.2. El legislador ha
estructurado el proceso de liquidación forzosa para el evento en que las
autoridades del Estado consideren oportuno intervenir entidades financieras.
Este es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la
pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo
a cargo de la respectiva entidad, preservando la igualdad entre los acreedores,
sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de
exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.
La Corte ha señalado al
respecto:
“La toma de posesión con fines
liquidatorios, entonces, es un proceso de carácter concursal y universal, en el
que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a
efectos de que la misma pueda ser cancelada a prorrata de los activos de la
entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso,
es el de la igualdad entre acreedores -par conditio creditorum-, según el cual
cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en
proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor
sobre otro. La existencia de ese principio, entonces, no admite la aplicación
de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en
desmedro de otros" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-065 del 2000.
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
Dentro de dicho proceso
liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses,
las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos
sujetos que tenían cuentas o depósitos en las diferentes modalidades que
ofrecían las entidades sometidas a liquidación por la Superintendencia
Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial específicos que hacen
improcedente, en principio, la acción de tutela, pues ésta es eminentemente
subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acción
ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No
obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas
circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un
perjuicio irremediable.
2.3. Pero cuestión muy
diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen una
destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y que
son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones
efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados
en títulos de inversión.
Los referidos recursos provienen de contribuciones
parafiscales, que son definidas en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995 como
aquellos gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la Ley, que
afectan un determinado y único grupo social o económico y son utilizadas para
beneficio del propio sector.
(…)
2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con
destinación al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se
encuentran en la misma situación jurídica de los dineros de los ahorradores e
inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos
para los cuales están destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los
negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos
establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con
motivo de su liquidación o intervención.
La Corte en reciente fallo se
pronunció al respecto:
"...respecto de la salud
ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera
demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y anteponiendo
el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en la
Constitución.
La norma que resulta vulnerada
de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del artículo 48 de la
Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".
Se trata de una norma
fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual no se
contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicación
inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
Por tanto, la calidad superior
y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda
desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las
disposiciones de la Ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones
financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el
enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en
virtud de la inocultable incompatibilidad existente.
Así las cosas, como quiera que
además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad
personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la seguridad
social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy
retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al Hospital
Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo).
Es así como el artículo 182 de
la Ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden
las Entidades Promotoras[10] de Salud pertenecen al Sistema
General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejarán mediante cuentas
independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se está
señalando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre
aparecen depositadas, pues éstas simplemente las administran con el fin de
garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados
y beneficiarios.
2.5. Como dichos recursos
son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden
incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de
seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 510 de
1999, establece: “No harán parte del balance general de los establecimientos de
crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para
terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las
correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos
realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas
pensionales...”.
Sobre la naturaleza parafiscal
de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU-
480/97[11], expresó:
(…)
“Si los aportes del presupuesto
nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son
recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales
y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y
tasas,
a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el
caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la Ley 100 de 1993). Por
lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el
Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad
específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades
nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos
recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a
sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos
parafiscales como parte de su patrimonio...”
2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en
cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en
entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de
cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto
nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social,
que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los
departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de
recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como
es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los
beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de
los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal
virtud, los administradores de dichos recursos están legitimados para impetrar
la acción de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de
dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos
fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad
social.”[12]
3.1.4
Ahora bien, en cuanto el actor se refiere específicamente a ellas, cabe
precisar que las indemnizaciones por concepto de reaseguro de enfermedades
catastróficas no son recursos parafiscales a los que pueda aplicarse el mismo
tratamiento dado a los depósitos de recursos de la seguridad social. Así lo
explicó la Corte en la sentencia SU-508 de 2001, en la que se analizó la
acción de tutela interpuesta por una Entidad prestadora de Salud contra una
aseguradora en relación con el tratamiento dado a las indemnizaciones por
enfermedades de alto costo durante el trámite del proceso liquidatorio de esta
última.
Al
respecto dijo la Corte lo siguiente en los apartes pertinentes de la referida
sentencia:
“Para todos estos casos de
enfermedades de alto costo, la Ley 100 de 1993, en su artículo 162, parágrafo
4° establece que “Toda entidad promotora de salud reasegurará los riesgos
derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional
de Seguridad Social como de alto costo”. Es decir, que fue el propio Estado, al
diseñar el sistema, el que impuso a las EPS la obligación del reaseguro para
las enfermedades de alto costo. A su vez, el decreto 1938/94, artículo 38
obliga al aseguramiento para el tratamiento de las enfermedades catastróficas o
ruinosas, mecanismo de aseguramiento que se reitera en el parágrafo del artículo
17 del decreto 5261/94.
Esos reaseguros, como es lo
acostumbrado, son contratos de duración de un año; por eso el artículo 38,
parágrafo 3° del decreto 1938/94 establece: “El fondo de aseguramiento de
enfermedades catastróficas cubrirá el valor de la atención para cada una de las
patologías descritas con un tope máximo por evento año”.
Lo anterior no significa que
cumplido el año el enfermo queda desprotegido. Por lo tanto, vigente o no el
contrato de reaseguro, hay protección para quien padece tales enfermedades
catastróficas y la EPS no puede eludir la obligación de darle el tratamiento
adecuado y si no lo dá, cabe tutela contra la EPS remisa. Por eso, parecería
incongruente que una EPS interponga tutela invocando el derecho a la salud de
sus usuarios cuando es ella misma quien debe prestar el servicio. Sin embargo,
la Corte Constitucional en excepcionales circunstancias, ha admitido la tutela
para reclamación de depósitos consignados en entidades financieras,
cuando tales depósitos no son entregados y esto afecta el sistema de la
seguridad social.
En el presente caso no se trata
de depósitos porque lo único que ha entregado la EPS a la compañía de seguros
son las primas y está reclamando por tutela las indemnizaciones. (…)
“Como se aprecia, en la
T-696/00 el tema específico fue el de los depósitos en entidades financieras en
liquidación. La jurisprudencia no ha dicho que las indemnizaciones sean
depósitos, ni que puedan calificarse como recursos parafiscales. En la presente
sentencia se está analizando otro caso muy diferente: el de los reaseguros en
enfermedades de alto costo, que se proyecta en el pago de indemnizaciones por
la ocurrencia de los siniestros derivados de contrato de reaseguro en
relación con las enfermedades riesgosas y catastróficas. Este tema concreto no
ha sido analizado por ninguna de las sentencias que se han referido a la
parafiscalidad: la SU-480/97, la C-179/97, la C-542/98, la T-569/99.
Particular importancia tiene
la C-1707/2000 sobre la naturaleza jurídica de los recursos que integran el
Sistema de Seguridad Social en Salud. Consideró como contribuciones
parafiscales expresamente a las siguientes: “….. aportes, cuotas moderadoras,
pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones,…”.
Por otro aspecto, en la
C-577/97 la Corte caracterizó a dichas contribuciones parafiscales como
aquellas que son recursos recaudados que se cobran de manera obligatoria .
Cuestión que no se puede predicar de las indemnizaciones por siniestros, porque
éstas responden al cumplimiento de un contrato de reaseguros que se rige por
normas del Código de Comercio y del Estatuto Financiero.
No es por consiguiente
aplicable la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia T-696/2000
por cuanto no se trata de depósitos de dineros parafiscales. Esto significa que
no se puede alterar la prelación para el pago de tales indemnizaciones, que es
la prevista en el artículo 23 de la Ley 510/99 que les otorgó prioridad a las
acreencias ante las liquidaciones de compañías de seguros respecto a
siniestros cubiertos por las pólizas que expiden y las colocó en primera clase
de prelación de la masa de la liquidación junto con las acreencias laborales y
fiscales.”[13]
En ese orden de ideas es claro para la
Corte que las Compañías Aseguradoras de enfermedades de alto costo no
administran recursos parafiscales sino que deben cumplir los contratos de
seguros en la forma como fueron pactados, por lo que en relación con las
indemnizaciones aludidas deben simplemente aplicarse las disposiciones que
regulan la liquidación forzosa administrativa establecidas en la Ley para dicho
tipo de entidades.
3.2 Los presupuestos señalados en la
jurisprudencia en relación con la existencia de una omisión legislativa
Esta Corporación en numerosas providencias
ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía
de omisión y que la falta de regulación normativa en torno a materias
constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y
concreta obligación de hacer puede ser objeto de control jurisdiccional por la
vía de la acción pública de inconstitucionalidad[14].
La misma jurisprudencia ha precisado
empero que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional. En
procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha
señalado que el juicio de constitucionalidad en estas circunstancias sólo
puede darse, sí y sólo sí, la omisión que se ataca es por esencia relativa o
parcial y en ningún caso absoluta[15].
Frente a las omisiones absolutas,
consistentes en la falta total de regulación normativa, dada la ausencia
íntegra de normatividad no puede darse un cotejo con ningún texto, lo que impide
una confrontación material, objetiva y verificable con la Constitución y por
tanto no se da uno de los supuestos básicos del juicio de constitucionalidad[16].
En el caso de una omisión relativa por
el contrario ha dicho la Corte, se cumple a cabalidad el fundamento básico del
control constitucional - la confrontación objetiva entre la Ley y la
Constitución -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se
reputa imperfecto en su concepción[17],
y que a partir de la ausencia parcial de regulación, al cotejarlo con la Carta,
aquél puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de
ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso[18].
Ahora bien, para poder proceder al examen
de una omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos
excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador.[19]
En este mismo sentido, haciendo referencia
a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es
posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa,
cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o
emerge la omisión alegada[20].
En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso[21].
Al respecto la Corte ha precisado lo
siguiente:
“Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos
generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[22]
con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los
que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el
demandante echa de menos.”[23]
Con fundamento en los criterios
precedentes, procede la Corte a pronunciarse sobre la acusación formulada en la
demanda.
3.3 El contenido y alcance de las
expresiones a que alude el actor así como del artículo del que ellas hacen
parte y la interpretación de la demanda en relación con la norma respecto de
la cual el actor plantea la omisión legislativa
3.3.1.
Las expresiones resaltadas por el actor en su demanda se contienen en el
parágrafo del artículo 299 del Decreto Ley 663 de 1993 “Por
medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se
modifica su titulación y numeración”, que fue adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema
financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias
Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.
Dicho artículo 299
hace parte del capítulo III del Decreto 663 de 1993, relativo al “proceso
de liquidación forzosa administrativa”, de la parte undécima sobre “procedimiento
para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas a control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria”
Dichas entidades sometidas a control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria se encuentran identificadas en el
artículo 1 del Decreto 663 de 1993 contenido en el capítulo I sobre “estructura
del Sector financiero” de la parte primera que alude a la “descripción
básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria”. Ellas son según el tenor de dicho articulo: a) los
Establecimientos de crédito; b) las Sociedades de servicios financieros, c) las
Sociedades de capitalización; d) las Entidades aseguradoras; Y e) los
Intermediarios de seguros y reaseguros.
El artículo 293 del Decreto 663 de 1993,
establece que el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad
vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal,
tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago
gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la
concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin
perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y
preferencia a determinada clase de créditos. Proceso cuyas etapas define el
artículo 300 del mismo Decreto[24]
Ahora bien, el artículo 299 del Decreto
663 de 1993 invocado por el actor y del que hacen parte las expresiones que él
resalta de su parágrafo, alude a la “masa de liquidación”.
En su numeral 1, dicho artículo precisa
que integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de
la entidad intervenida.
El numeral 2 por su parte alude a los
bienes excluidos de dicha masa.
Al respecto allí se precisa que además de
lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no forman
parte de la masa de liquidación una serie de bienes que se enumeran en los
literales a) a j) de dicho artículo 299 del Decreto 663 de 1993.
Los referidos artículos 1154 y 1399 del
Código de Comercio señalan lo siguiente:
Artículo 1154. Sin perjuicio de las
compensaciones a que haya lugar, los créditos del beneficiario contra el
asegurador, en los seguros de vida, tendrán el orden de preferencia asignado a
los créditos de primera clase[25],
a continuación de los del fisco, y los valores de cesión o de rescate se
excluirán de la masa
Artículo 1399. En caso de liquidación
administrativa de un establecimiento bancario, los depósitos de que tratan los
capítulos I, II y III de este título, se excluirán de la masa de la
liquidación. (Subrayas fuera de texto)
Cabe precisar que el título a que alude la
norma es el título XVII “de los contratos bancarios” -cuenta corriente,
depósito a término y depósito de ahorro[26...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.