C-155-03
JORGE GNZALEZ JACOME
Sentencia C-155/03
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Naturaleza
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Características
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DEL TRIBUTO-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No se predica únicamente de los impuestos
sino que es exigible frente a cualquier tributo o contribución
TRIBUTOS DE CARACTER NACIONAL-Obligación del Congreso de definir en
forma clara e inequívoca todos los elementos
GRAVAMENES TERRITORIALES-Debe señalar aspectos básicos, sin
embargo, existe competencia concurrente en Asambleas y Concejos
IMPUESTO-Definición rigurosa de sus elementos por parte del
Congreso y Asambleas
TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades administrativas pueden fijar
la tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo señalen el sistema y método para
definir costos y beneficios así como su reparto
TRIBUTO-Elementos
HECHO GENERADOR-Concepto
TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo
BASE GRAVABLE-Concepto
TARIFA-Concepto
Es la magnitud o monto que se aplica a
la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero
que debe pagar el contribuyente
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sistema y método para que defina la tarifa
TARIFA-Sistema y método/TARIFA-Momentos para acudir a
sistema y método
Para determinar las tarifas de tasas y
contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema”
y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres
momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en
que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como
consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida
la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el
reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
SISTEMA-Definición
Un sistema “se define por el hecho de no
ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una
totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus
partes”. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de
un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y
directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o
servicio, así como la forma de hacer su distribución.
METODO-Definición
El método está referido a los pasos o
pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten
extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de
determinar en concreto el monto de la obligación tributaria.
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Diseño legal es de doble alcance
La Corte observa que el diseño legal de
la contribución de valorización, es de doble alcance. De un lado, constituye un
gravamen que puede ser decretado a nivel nacional y, en esa medida, el
Legislador debe señalar cada uno de sus elementos. Pero de otra parte,
constituye una norma habilitante para la imposición del tributo en el nivel
territorial, lo cual supone que las asambleas o los concejos pueden concurrir
en la determinación de sus elementos, siempre y cuando la ley haya previsto los
aspectos básicos que permitan su individualización
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Hecho generador
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Sujeto activo
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Sujeto pasivo
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Base gravable
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Tarifa
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-No hay señalamiento en la norma que defina
el sistema y el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración al dejar en absoluta
discrecionalidad a las autoridades administrativas para determinar los
beneficios y para hacer la distribución entre los contribuyentes
CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Noción de sistema y método
La noción de “sistema” y “método” en el
caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un
conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para
determinar (i) el costo de la obra, (ii) los beneficios que reporta y (iii) la
forma de distribución los factores anteriores.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneración por expresión “nacional”
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No desconocimiento frente a entidades
territoriales
ENTIDADES ADMINISTRATIVAS-No son quienes crean el tributo sino son
las encargadas de concretarlo bajo los parámetros que definen las corporaciones
de representación popular
Referencia: expediente D-4079
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación
permanente mediante la Ley 48 de 1968, y contra el artículo 11 (parcial) del
Decreto 2171 de 1992.
Actor: Bernardo Carreño Varela
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Bernardo Carreño Varela demandó los
artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación
permanente por la Ley 48 de 1968, y el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171
de 1992.
Mediante auto del diecisiete (17) de julio
de 2002, el magistrado sustanciador rechazó la demanda contra el artículo 11
del Decreto 2171 de 1992, por considerar que la autoridad competente para
conocer de los decretos expedidos al amparo del artículo 20 transitorio de la
Constitución es el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional, según
reiterada jurisprudencia sobre la materia[1].
Esa decisión fue confirmada por la Sala Plena de la Corte al resolver el
recurso de súplica[2].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación la Corte transcribe las
normas demandas cuya demanda fue admitida y subraya los apartes acusados:
Decreto 1604 de 1966
(junio 24)
“Por el cual se dictan normas sobre
valorización”
(…)
“Artículo 2º.- El establecimiento,
la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la
respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute
las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras
o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la
entidad correspondiente.
En cuanto a la Nación, estos ingresos y las
correspondientes inversiones funcionarán por medio de un Fondo Rotatorio
Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.
Cuando las obras fueren ejecutadas por
entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el
tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación, a través de la
Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades,
salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades
en relación con este impuesto."
(…)
Artículo 5º.- (Subrogado por el artículo 34 del Decreto 3160 de
1968). “Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:
(…)
2- Determinar las obras nacionales de
interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización,
disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar las zonas
de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los
contribuyentes para el pago”.
LEY 48 DE 1968
(diciembre 16)
“Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente
de la República y a
las Asambleas, se introducen reformas al
Código Sustantivo
del Trabajo y se dictan otras
disposiciones.”
“Artículo 1º.- Adóptanse como legislación
permanente los siguientes decretos legislativos dictados a partir del 21 de
mayo de 1965:
(...) Decreto 1604 de 24 de junio de
1966”
III. LA DEMANDA
Para el actor, las normas acusadas vulneran
los artículos 1, 3, 6, 113, 121, 122, 150-12 y 338 de la Constitución, en
cuanto desatienden el principio de legalidad del tributo y confieren a las
autoridades administrativas ciertas atribuciones que la Constitución reserva al
Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales.
El demandante cuestiona que las normas
autoricen a un servidor público, particularmente al Ministro de Transporte,
para establecer la contribución por valorización, decidiendo cuándo se causa
(hecho gravable), a quiénes afecta (sujeto pasivo), sobre qué base y con cuál
tarifa, sin que previamente la ley señale el método para definir los costos y
la forma de repartirlos. Su escrito plantea algunas consideraciones
adicionales que la Corte estima oportuno reseñar.
En primer lugar, el actor advierte que la
demanda no cuestiona la existencia misma de la contribución por valorización
sino la absoluta facultad de imponerla que tiene el Ministerio de Transporte.
En segundo lugar, realiza un detallado
recuento histórico de la normatividad sobre la materia, destacando la
dificultad para determinar si algunos de esos textos se encuentran o no
produciendo efectos jurídicos. Así, señala que el Decreto 1604 de 1966 hizo
extensivo a la Nación y los departamentos el “impuesto por valorización”,
previsto desde la Ley 26 de 1921 a favor de los municipios.
En tercer lugar, explica que según el
principio de legalidad en los tributos (CP, artículo 338), el Legislador debe
fijar sus elementos esenciales (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador,
base gravable y tarifa). Aunque reconoce que las tasas y contribuciones tienen
un hecho gravable específico (“un servicio prestado por el Estado, que
beneficia a alguien en particular en relación directa con su costo y con el
beneficio que proporciona”), considera que en todo caso el hecho gravable debe
ser precisado por la Ley.
Igualmente, afirma, la Constitución permite
a las autoridades fijar la tarifa cuando se trata de tasas y contribuciones,
pero de cualquier manera el sistema y el método para definir los costos y
beneficios, así como la forma de repartirlos, deben señalarse previamente en la
Ley. Sin embargo, estima que ello no ocurre en el caso de la contribución por
valorización, pues la norma simplemente autoriza el cobro para obras “de
interés público … que beneficien a la propiedad inmueble”, sin definir qué
se entiende por beneficio ni qué criterios deben tenerse en cuenta para tal fin.
En cuarto lugar, el demandante estudia en
concreto la regulación legal de los elementos de la contribución por
valorización. Sus planteamientos pueden reseñarse así:
- Respecto del sujeto activo, el Decreto
incurre en una imprecisión técnica al reconocer la titularidad en las
dependencias administrativas, desconociendo que el imperio tributario radica en
el Estado a través de sus diferentes niveles territoriales.
- El texto acusado no fija el sujeto pasivo
de la valorización, “no sólo por atribuir a los predios la capacidad –que ni
tienen ni pueden tener de contraer obligaciones (…)– sino por el hecho de que
no [se] sabe qué predios se benefician”. En su sentir, la norma nada dice
cuando señala que un predio obtiene un beneficio por una obra de interés
público local, dejando al Ministerio de Transporte la facultad de establecer,
mediante acto administrativo, quién es sujeto pasivo de la contribución por
valorización.
- En cuanto al hecho gravable, es decir, a
la prestación de un servicio o un beneficio obtenido por el contribuyente (no
por el predio), la Ley no señala en qué eventos ello ocurre, pues los términos
“costos y beneficios” resultan indeterminados.
- La base gravable, aunque parece señalada
como el costo de las obras limitado por el beneficio de los predios, no sólo no
define cuándo hay un beneficio, sino que no lo incluye como un elemento, pues
es únicamente un límite.
- Aún cuando la Constitución permite que
las autoridades fijen la tarifa, la Ley no señala el sistema y el método para
hacerlo ni la forma de repartir los costos, requisitos indispensables según el
artículo 338 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Transporte
El ciudadano Fabián Gonzalo Marín Cortés,
obrando en representación del Ministerio de Transporte, intervino ante la Corte
para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. A su juicio, los
elementos del “impuesto” se encuentran perfectamente determinados en las normas
acusadas.
En su sentir, según el artículo 1º del
Decreto 1604 de 1966 y la Ley 25 de 1921, son sujetos pasivos del impuesto los
propietarios o poseedores de bienes raíces que se vean beneficiados con la
construcción de una obra pública. Respecto del sujeto activo, advierte que
puede ser la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de
derecho público, según se deriva directamente de la Constitución (artículo
317). Como hecho generador y base gravable destaca la realización de una obra
pública. Y en cuanto a la tarifa, explica, el artículo 9º del Decreto 1604 de
1966 regula el asunto en los siguientes términos:
“Artículo 9º.- Para liquidar la contribución de valorización se
tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites
del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados,
entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas
con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento
(30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de los tributos”.
De esta manera, concluye que el Ministerio
de Transporte solamente particulariza la norma mediante la cual se creó el
gravamen, en armonía con lo previsto en el artículo 317 de la Carta y considera
que en este punto un reglamento administrativo bien puede auxiliar a la ley.
2.- Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Astrid Consuelo Salcedo
Saavedra, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
acudió ante la Corte con el propósito de defender la constitucionalidad de las
normas demandadas, pues considera que en la ley sí están definidos los
elementos esenciales de la contribución por valorización. En este punto
coincide íntegramente con las apreciaciones del apoderado del Ministerio de
Transporte.
Estima también que el Decreto 1604 de 1966
fijó las pautas generales para imponer la contribución por valorización, sin
que fuere necesario en cada caso concreto (obra pública) expedir una ley fijando
el gravamen, porque ello haría imposible el cumplimiento de los fines de un
Estado Social de Derecho.
3.- Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El ciudadano Héctor Julio Becerra Becerra,
en su condición de presidente (e) del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, intervino ante la Corte y coadyuvó con los planteamientos de la
demanda. Para ello presentó el concepto elaborado por el la doctora Sofía
Regueros de Ladrón de Guevara, que fue aprobado por el Consejo Directivo de
dicho instituto.
Según el concepto, en materia tributaria el
legislador únicamente puede permitir que las autoridades fijen la tarifa, aún
cuando debe señalar el método para establecerla y el sistema en que se
integrará en el universo de posibles contribuyentes. Y respecto de la
valorización, advierte, el legislador debe fijar la contribución con carácter
obligatorio para ciertas obras que deben ser identificadas o identificables por
sus características, todo ello con anterioridad a la aprobación de la obra en
la ley anual de presupuesto. Sin embargo, a juicio del Instituto, las normas
acusadas permiten que la decisión de establecer o no el gravamen sea tomada en
forma discrecional por el ministro, lo cual, en su sentir, riñe con el
principio de legalidad tributaria.
De otra parte, el concepto acoge el
planteamiento del actor según el cual la ley no define qué tipo de beneficio
genera la contribución, pues no señala criterios de individualización del
beneficio, ni de exclusión en los casos de desvalorización producida a los
inmuebles con ocasión de una obra pública.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo
Maya Villazón, mediante concepto No. 3038, solicita a la Corte declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por considerar que las normas
acusadas fueron derogadas tácitamente y no se encuentran produciendo efectos
jurídicos.
Comienza por explicar que el Decreto 1604
de 1966 asignó al Consejo Nacional de Valorización la competencia para
determinar las obras por las cuales se haría exigible ese gravamen, cuando
fueren ejecutadas a cargo de la Nación (artículo 5º), y a la Dirección Nacional
de Valorización, si se trataba de obras ejecutadas por entidades diferentes de
la Nación, los departamentos o los municipios (artículo 3º).
No obstante, señala la Vista Fiscal, a
través del Decreto 2171 de 1992 se asignó al Ministro de Transporte la función
de decidir sobre los proyectos que causan la contribución nacional por
valorización (artículo 11-7) y a la Dirección General de Vías e Infraestructura
la atribución de estudiar y rendir informes al ministro sobre los estudios para
determinar los proyectos que la causan (artículo 40-4). Así mismo, indica que
se creó el Instituto Nacional de Vías como una entidad encargada de determinar
los proyectos que generan el tributo en relación con la infraestructura vial de
su competencia, y de emitir concepto para su presentación al Ministro de
Transporte.
Según lo anterior, concluye que el artículo
2º del Decreto 1604 de 1966 fue derogado tácitamente por el artículo 11 del
Decreto 2171 de 1992, norma cuya demanda fue rechazada por la Corte por carecer
de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad.
Finalmente, el Procurador explica que el
artículo 11 numeral 7 del Decreto 2171 de 1992 fue derogado expresamente por el
Decreto 101 de 2000 (artículo 49). Y que el Decreto 081 de 2000, por el cual se
modifica la estructura del INVIAS, le asigna al Consejo Directivo de esa
entidad la función de “aprobar la causación, distribución y cobro de la
contribución de valorización por la ejecución de obras de infraestructura vial
de competencia del Instituto” (artículo 3-10).
VI. AUDIENCIA PUBLICA
Con fundamento en los artículos 12 y 13 del
Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
realizada el día trece (13) de febrero de 2003, decidió convocar una audiencia
pública en el proceso de la referencia, con el fin de oír las opiniones de
diversos sectores de la sociedad y de la comunidad jurídica sobre el asunto
objeto de estudio.
En la misma sesión se fijó como fecha para
la celebración de la audiencia el día diecinueve (19) de febrero del año en
curso, pero a el día de su realización solamente concurrió el demandante, quien
reiteró, en esencia, los planteamientos reseñados en su demanda.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte y normas objeto de
estudio
1.- Según fue explicado, la demanda contra
el artículo 11 del Decreto 2171 de 1992 fue rechazada teniendo en cuenta que la
autoridad competente para conocer de los decretos expedidos en virtud del
artículo 20 transitorio de la Constitución es el Consejo de Estado y no la
Corte Constitucional. En consecuencia, la referida norma no será objeto de pronunciamiento
en esta sentencia.
2.- La Sala también observa que el Decreto
1604 de 1966 fue expedido por el Presidente de la República en uso de las
facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución de 1886 (estado de
sitio). Sin embargo, la Ley 48 de 1968 adoptó el mencionado decreto como
legislación permanente y desde entonces tiene fuerza material de ley. Por tal
motivo, según lo previsto en el artículo 241-4 Superior, la Corte es competente
para pronunciarse sobre su constitucionalidad[3].
3.- De otra parte, la Sala considera que el
demandante no formuló cargos directos contra la Ley 48 de 1968, sino que la
misma fue acusada en cuanto dio vigencia permanente al Decreto 1604 de 1966.
Solamente en tal sentido la Corte analizará la constitucionalidad de esa norma.
Problemas jurídicos objeto de estudio
4.- A juicio del actor las normas acusadas
desconocen el principio de legalidad tributaria, pues no señalan los elementos
esenciales del gravamen (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base
gravable y tarifa), sino que delegan a una autoridad administrativa, en particular
al Ministro de Transporte, la facultad de decidir los eventos en los cuales
ella se causa. Así, explica que las contribuciones tienen características
especiales como el hecho generador (contraprestación por un servicio) y la
posibilidad de que la tarifa sea fijada por autoridades administrativas, pero
advierte que en todo caso la ley debe señalar sus elementos, lo cual, en su
criterio, no ocurre frente a la contribución por valorización. La misma
postura es asumida por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, mientras
que los demás intervinientes consideran que todos los elementos del gravamen
han sido predeterminados en la ley.
Por su parte, el Procurador solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, pues estima que los
apartes acusados fueron derogados tácitamente por el Decreto 2171 de 1992
(artículo 11), norma sobre la cual fue rechazada la demanda por falta de
competencia de la Corte para pronunciarse sobre su constitucionalidad.
De acuerdo con lo anterior, el asunto
plantea un problema procesal previo relacionado con la procedencia o no de un
pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Corte debe determinar si, como
lo sugiere la Vista Fiscal, ha operado el fenómeno de la derogación tácita o
si, por el contrario, las normas demandadas mantienen sus efectos en el mundo
jurídico. Ahora bien, en el evento de ser procedente una decisión de fondo,
corresponderá analizar si la normatividad sobre la contribución por
valorización armoniza o no con el principio de legalidad tributaria.
Asunto procesal previo: eventual
improcedencia de una decisión de fondo
5.- Según el Procurador, el Decreto 1604 de
1966 atribuía al Consejo Nacional de Valorización y a la Dirección Nacional de
Valorización la facultad de imponer el gravamen, pero dicha atribución fue
trasladada al Ministro de Transporte por mandato del Decreto 2171 de 1992
(artículo 11), lo cual entiende como una derogación tácita. Y como la Corte
carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este
último decreto, considera que debe proferirse un fallo inhibitorio.
La Sala considera que la anterior
apreciación es correcta pero sólo de manera parcial, pues si bien es cierto que
las normas relacionadas con la competencia de algunas entidades para imponer el
gravamen fueron derogadas, también lo es que el alcance del cargo planteado es
más amplio de lo reflejado en apariencia.
En efecto, tanto el inciso final del
artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, como el numeral 2º del artículo 5 del
mismo estatuto, estaban relacionados con las autoridades que podrían imponer el
gravamen. El primero permitía fijarlo a la Dirección Nacional de Valorización
cuando las obras eran realizadas por una entidad diferente a la Nación, los
departamentos o los municipios, y el otro facultaba al Consejo Nacional de
Valorización cuando las obras se ejecutaban directamente por la Nación. Dichas
normas son las siguientes[4]:
“Artículo 2º.- El establecimiento,
la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la
respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute
las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras
o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la
entidad correspondiente.
En cuanto a la Nación, estos ingresos y las
correspondientes inversiones funcionarán por medio de un Fondo Rotatorio
Nacional de Valorización dentro del Presupuesto Nacional.
Cuando las obras fueren ejecutadas por
entidades diferentes de la Nación, los Departamentos o los Municipios, el
tributo se establecerá, distribuirá y recaudará por la Nación, a través de la
Dirección Nacional de Valorización, de acuerdo con las mencionadas entidades,
salvo las atribuciones y facultades legales anteriores de las mismas entidades
en relación con este impuesto."
“Artículo 5º.- (Subrogado por el artículo 34 del Decreto 3160 de
1968). “Son funciones del Consejo Nacional de Valorización:
(…)
2- Determinar las obras nacionales de
interés público por las cuales se han de exigir contribuciones de valorización,
disponer en cada obra la cuantía total que ha de distribuirse, fijar las zonas
de influencia de las contribuciones y señalar los plazos de que gozan los
contribuyentes para el pago”.
Posteriormente, con la expedición del
Decreto 2171 de 1992 (artículo 11) se atribuyó al Ministro de Transporte la
facultad de determinar las obras que generan contribución nacional por
valorización:
“Artículo 11º.- Despacho del
Ministro. Son funciones del Ministro de Transporte además de las señaladas en
la Constitución Política y la ley, las siguientes:
(...)
7.- Decidir sobre los proyectos que causen
la contribución nacional de valorización, de acuerdo con la ley.
De esta manera, la competencia del Consejo
Nacional de Valorización y de la Dirección Nacional de Valorización, para
determinar las obras objeto del gravamen, fue suprimida y quedó radicada en el
Ministro de Transporte, lo cual significó, precisamente, la subrogación de esos
apartes normativos. Empero, como ya ha sido explicado, no corresponde a la
Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2171 de 1992[5], ni la del Decreto 101
de 2000[6],
que derogó expresamente el artículo 11 del Decreto 2171 de 1992 (artículo 49),
así como tampoco sobre el Decreto 081 de 2000[7].
En el primer caso por tratarse de una norma expedida en ejercicio de facultades
especiales conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución, y en
los otros dos, por tratarse de decretos expedidos en desarrollo de una ley
marco.
6.- Todo lo anterior parece indicar que la
Corte debe proferir una sentencia inhibitoria. Sin embargo, esa postura es
válida frente a algunas de las disposiciones pero no frente a su totalidad, ya
que el cargo no está construido únicamente en función de la competencia del Ministro
de Transporte para imponer el gravamen, sino que se inspira en el respeto al
principio de legalidad tributaria.
En este sentido, el demandante no sólo
cuestiona la competencia que pueda tener el Ministro de Transporte sino, en
últimas, la autorización que hace la ley a ciertas entidades para determinar
las obras por las cuales se causa la contribución por valorización, sin que
ella misma haya definido cada uno de los elementos del tributo. La Corte
considera que de esta forma el cargo formulado adquiere sentido y resulta
procedente un análisis material del asunto, mas aún teniendo en cuenta que los
intervinientes interpretaron el alcance de la demanda bajo la misma óptica.
En consecuencia, si bien es cierto que
algunos de los apartes demandados no pueden ser objeto de pronunciamiento
constitucional, no sucede lo propio frente a las expresiones “el
establecimiento”, “nacional” y “que ejecute las
obras”, contenidas en el inciso primero del artículo 2º del Decreto
1604 de 1966, en la medida en que son ellas las disposiciones que constituyen
el fundamento central de la demanda y autorizan a ciertas entidades para exigir
el pago de la contribución por valorización, al parecer sin señalar los
requisitos mínimos que satisfagan el principio de legalidad.
Ausencia de cosa juzgada
7.- Antes de abordar el análisis material
del asunto conviene precisar, finalmente, que el Decreto 1333 de 1986, expedido
por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias,
sistematizó las normas sobre organización y funcionamiento de la administración
municipal[8].
El artículo 235 corresponde al artículo 2º del Decreto 1604 de 1966, norma que
fue objeto de análisis por la Corte en la sentencia C-495 de 1998.
Aunque en aquella oportunidad la demanda
fue presentada contra el mismo artículo que es cuestionado en este proceso, la
acusación recayó sobre un aparte distinto[9]
y por un cargo también distinto. La demandante consideró que la norma afectaba
la autonomía de las entidades territoriales, pues señalaba el destino de los
recursos obtenidos por el pago de la contribución. Sin embargo, su
planteamiento no tuvo éxito y la Corte declaró la exequibilidad de ese aparte,
lo cual desvirtúa la existencia de cosa juzgada constitucional frente a la
totalidad de la norma[10].
Análisis material del asunto
8.- Hechas las consideraciones procesales
pertinentes, la Corte abordará ahora el estudio de fondo del asunto, no sin
antes dejar en claro que se pronunciará sobre las expresiones “el
establecimiento”, “nacional” y “que ejecute las
obras”, contenidas en el inciso primero del artículo 2º del Decreto
1604 de 1966, por cuanto son ellas las disposiciones que autorizan a ciertas
entidades para exigir el pago de la contribución por valorización, según
algunos, sin señalar los requisitos mínimos que satisfagan el principio de
legalidad.
Para ello la Corte analizará los siguientes
aspectos: (i) la naturaleza de la contribución por valorización, (ii) el
alcance del principio de legalidad tributaria en el ordenamiento constitucional
y, (iii) las particularidades del principio de legalidad en el caso de la
valorización. Con esos elementos de juicio determinará finalmente (iv) si la
regulación normativa de la contribución por valorización respeta o no el
principio de legalidad tributaria.
La noción de valorización en el modelo
tributario
9.- En el ordenamiento jurídico colombiano
la naturaleza de la valorización como carga fiscal ha presentado modificaciones
históricas y su definición no siempre ha sido unívoca, a pesar de que existe
relativo consenso sobre su contenido básico.
Así, la Ley 25 de 1921 introdujo esa figura
bajo la denominación de “impuesto”, consistente para aquel entonces en
“una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la
ejecución de obras de interés público local”. Posteriormente fueron aprobadas
algunas leyes que ampliaron sus efectos a otros ámbitos, pero mantuvieron
inalterada la connotación de impuesto, hasta el año 1966, cuando fue expedido
el Decreto 1604 que la convirtió en una contribución. No obstante, en la teoría
de la hacienda pública el término “contribución” puede ser
interpretado con enfoques distintos, lo cual no pocas veces ha generado dudas
al respecto.[11]
- En sentido lato comprende todas las
cargas fiscales al patrimonio privado soportadas en la potestad tributaria del
Estado[12],
es decir, incluye las nociones de impuesto, tasa, gravamen y los conceptos
similares, todo lo cual responde a la tradición histórica acogida en el derecho
colombiano y que en ocasiones se denomina genéricamente como “tributo”.
- En sentido estricto las contribuciones
están asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos “pagos que deben
realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para
asegurar el funcionamiento de éstas entidades de manera autónoma”.[13] Desde esta perspectiva
resulta incompatible con los conceptos de tasa e impuesto.[14]
- Finamente, existe un tercer significado
del término que responde a la idea de contraprestación o pago como consecuencia
de una inversión que beneficia a un grupo específico de personas. Cuando el
vocablo se utiliza en este sentido lo usual es hacer referencia a una “contribución
especial”.
10.- Pues bien, en el caso de la
valorización la jurisprudencia y la doctrina coinciden en considerar que el
modelo normativo acogido desde 1966 hace referencia a una “contribución
especial”, es decir, a la compensación por el beneficio directo que se
obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizada por una entidad[15].
La Corte ha explicado el alcance de la
contribución especial de valorización (que para efectos prácticos se utilizará
en lo sucesivo simplemente como contribución de valorización) y sus
características especiales en los siguientes términos[16]:
“La contribución de valorización no es un
impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector
de la población que esta representado por los propietarios o poseedores de
inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una
obra pública.
Dada su naturaleza esta contribución por
principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una
"imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y
recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento
propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo
la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su
existencia.
La contribución de valorización, según se
deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial
que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los
municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice
una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad
inmueble.
La destinación de los ingresos por
valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad
política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en
orden a lograr, asi sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el
respectivo organismo público.”
En razón de sus atribuciones
constitucionales y legales, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en
múltiples ocasiones sobre la materia, reconociendo a la valorización el carácter
de contribución especial.[17]
En la doctrina nacional también parece ser unánime el mismo planteamiento.[18]
Una vez aclarada la naturaleza conceptual
de la valorización, pero antes de abordar en detalle el análisis de cada uno de
sus elementos, la Corte explicará brevemente el principio de legalidad
tributaria y su proyección en el caso de las contribuciones especiales, pues
precisamente el cargo de la demanda consiste en que las normas acusadas
desconocen ese principio en la medida que no señalan con precisión cada uno de
sus elementos.
El alcance del principio de legalidad
tributaria
11.- Como fundamentos normativos a partir
de los cuales se estructura este principio, son de resaltar los artículos
150-12 y 338 de la Constitución. El primero establece una suerte de reserva en
el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley”; naturalmente que en la norma el término “contribución” es
utilizado en sentido lato o amplio. El segundo exige a la Ley, en algunos
casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de
los elementos de los tributos.
Sobre el alcance del principio la Corte se
ha pronunciado en numerosas oportunidades[19]
para destacar sus características básicas, las cuales son reseñadas a
continuación:
- Es expresión del principio de
representación popular y del principio democrático, derivado en últimas de los
postulados del Estado Liberal. “Bajo esta idea, no es posible decretar un
impuesto si para su aprobación no han concurrido los eventuales afectados por
intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido
de tiempo atrás en el derecho colombiano y reafirmado en la Carta de 1991”.[20] Así, solamente el
Congreso, y las asambleas departamentales o los concejos municipales de
conformidad con la ley, pueden crear gravámenes, sin que dicha facultad pueda
ser ejercida por las autoridades administrativas o delegada en ellas.[21]
- Materializa el principio de
predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa debe
señalar los elementos de la obligación fiscal”[22],
es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base
gravable y la tarifa.
No obstante, como se explicará más
adelante, por expresa autorización constitucional, en el caso de las tasas y
las contribuciones especiales, la tarifa puede ser fijada por las autoridades
administrativas previa definición del sistema y el método para hacerlo.
- En la medida que haya predeterminación
del tributo, el principio de legalidad brinda seguridad a los ciudadanos frente
a sus obligaciones fiscales. Con ello “se otorga una debida protección a la
garantía fundamental del debido proceso”.[23]
- Responde a la necesidad de promover una
política fiscal coherente e inspirada en el principio de “unidad económica”,
especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la
voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales.
12.- De otra parte, conviene advertir que
el principio de legalidad no se predica únicamente de los impuestos, sino que
es exigible también frente a cualquier tributo o contribución (en sentido
amplio). No obstante, de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el
que la Ley debe señalar sus componentes.
- Así, frente a tributos de carácter
nacional, el Congreso está obligado a definir todos los elementos en forma “clara
e inequívoca”, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho
generador, la base gravable y la tarifa[24].
Por el contrario, tratándose de gravámenes territoriales, especialmente cuando
la ley solamente autoriza su creación, ésta debe señalar los aspectos básicos,
pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de
los concejos municipales según el caso. En la Sentencia C-227 de 2002 la Corte
señaló:
“Corresponderá entonces al Congreso de la República la
creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los
aspectos básicos de cada uno de ellos, los cuales serán apreciados en cada caso
concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de
que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos
distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo,
dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente
ley de autorización.
(...)
De lo contrario, si correspondiera
únicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los
tributos del orden territorial, carecería de sentido la expresión que emplea el
inciso primero del artículo 338 de la Constitución y según la cual “La ley, las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos,
los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
- Ahora bien, frente a los “impuestos”,
y sin importar si ellos son de carácter nacional o territorial, la Carta exige
que tanto el Congreso, como las asambleas departamentales y los concejos
municipales definan con rigor sus elementos. Pero en el caso de las tasas y
de las contribuciones especiales, es posible que las autoridades
administrativas fijen la tarifa, siempre y cuando la ley, ordenanza o acuerdo,
señalen el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como
la forma de hacer su reparto.
En este orden de ideas, la Corte considera
necesario hacer algunas precisiones sobre cada uno de los elementos del tributo
y sobre las nociones de “sistema y método” , toda vez que estos últimos
revisten particular importancia constitucional cuando se faculta a las
autoridades administrativas para fijar la tarifa.
Los elementos del tributo
13.- Desde una perspectiva amplia la
jurisprudencia constitucional ha definido los elementos de un gravamen como se
reseña a continuación[25]:
“[E]n la obligación tributaria, aparecen
por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir
el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligación
correlativa, el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad
contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación
tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes
de la cuantía misma de la obligación”
Aunque para algunos resulta de fácil
comprensión determinar el contenido de cada uno de ellos, una revisión más
rigurosa demuestra cómo no siempre la cuestión es tan sencilla como parece.
Hecho generador. Sin duda constituye el parámetro de
referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser
diferenciado de otro. “[E]s el elemento que en general mejor define el perfil
específico de un tributo, puesto que, como lo señala la doctrina, y lo ha
precisado esta Corporación (Sentencia C-583/96), este concepto hace referencia
a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que
la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la
obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese
presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente
obligación fiscal.”[26]
Sujeto activo. En no pocas ocasiones la determinación del sujeto
activo de la obligación tributaria ha generado problemas hermenéuticos. Por
tal motivo, para superar estos impases la jurisprudencia constitucional ha
elaborado una distinción tripartita. Así, en la Sentencia C-987 de 1999, al
analizar una norma que permitía gravar la explotación de minas de propiedad
privada, acusada de inconstitucional por no señalar los elementos del tributo,
la Corte sostuvo lo siguiente[27]:
“En efecto, conforme al anterior análisis,
y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria[28], es
posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo.
Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria,
que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado
impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación
tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general
se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa
prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es
la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.”
Sujeto pasivo. Siguiendo la doctrina, la Corte ha
distinguido los sujetos pasivos “de iure” de los sujetos pasivos “de
facto”. A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras
que los segundos son quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas
del gravamen. “En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en
general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos
(…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución,
pues traslada su costo al consumidor final.”[29]
Base gravable. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta
Corporación, la base gravable se define como “la magnitud o la medición del
hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta
manera liquidar el monto de la obligación tributaria”.[30] En otras palabras,
constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa.
Sin embargo, no es necesario que la ley,
las ordenanzas o los acuerdos determinen en rigor sumas concretas o cantidades
específicas a partir de las cuales será liquidado un tributo, por cuanto en
algunas ocasiones hay razones de carácter técnico y administrativo que lo
impiden. Por ejemplo, en la sentencia C-583 de 1996 la Corte analizó el punto y
concluyó lo siguiente:
“De todo lo anterior puede concluirse que
la ley no puede, por razones de tipo técnico que tienen que ver especialmente
con la fluctuación de los valores de los distintos activos patrimoniales,
entrar a determinar en cada caso concreto el valor de un bien. Debe entonces
limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. Así lo hace en el
caso del impuesto predial y así también procede para la determinación del
precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones
ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporación, que
las ha encontrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el artículo
338 superior.”[31]
Tarifa. Es la magnitud o monto que se aplica a la base
gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe
pagar el contribuyente.[32]
La regulación en cuanto al sistema y al método para fijar la tarifa en tasas y
contribuciones especiales será objeto de un análisis en particular más adelante
(ver fundamento jurídico 15 de esta sentencia).
14.- Con todo, la Corte llama la atención
en el sentido de que los problemas de interpretación para determinar si una
ley, ordenanza o acuerdo, establece o no los elementos del tributo, no suponen
la automática declaratoria de inconstitucionalidad porque, al igual que las
demás normas, las leyes tributarias pueden plantear problemas hermenéuticos o
defectos de técnica legislativa susceptibles de ser superados. Así lo ha
reconocido de tiempo atrás la Corte en varios pronunciamientos[33], de los cuales se
destaca la Sentencia C-253 de 1995, donde la Corte estudió la constitucionalidad
de una norma mediante la cual se establecía la cuota de fomento ganadero y
lechero, y en cuanto al tema que ahora ocupa la atención dijo lo siguiente:
“Las leyes tributarias, como cualesquiera
otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su
ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad.
Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del
texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre
cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone
concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma
vulnera la Constitución. Toda persona está obligada a pagar los tributos que la
ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir - en
general - quién lo debe hacer y por qué.”
Sistema y método para que las autoridades
administrativas definan la tarifa
15.- Como ya fue explicado, en materia de
tasas y contribuciones especiales la Constitución autoriza al Congreso, las
asambleas y los concejos, que deleguen a las autoridades administrativas la
determinación de la tarifa. Pero exige a las corporaciones de representación
popular el señalamiento previo del sistema y el método para definir los costos
y beneficios, así como la forma de hacer el reparto.
La jurisprudencia, tanto de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado, no ha sido unívoca al respecto, pues
en ciertas ocasiones es rigurosa y demanda absoluta precisión para la
regulación del sistema y el método tarifario, mientras que en otros eventos
acude a criterios que de alguna manera resultan más flexibles. Un recuento
histórico ilustra claramente la situación[34]:
- En la sentencia C-144 de 1993 la Corte
debió estudiar la demanda presentada contra dos normas de la Ley 6 de 1992
(artículos 119 y 124), que facultaban al Gobierno Nacional para fijar las tasas
por la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad
industrial, así como el monto de las tarifas que debían sufragarse a favor de
las Cámaras de Comercio por diferentes conceptos. La Corte declaró la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, por considerar que no se
desconocía el principio de legalidad tributaria. En cuanto al sistema y método
para fijar la tarifa concluyó lo siguiente[35]:
“A juicio de la Corte la determinación
legal del sistema y el método para definir el costo de un servicio, sólo puede
juzgarse en cada caso concreto y tomando en consideración las modalidades
peculiares del mismo.
En punto de método, la ley acusada prefirió
indicar los rubros que conforman el costo recuperable por vía de la tarifa:
gastos de operación y programas de tecnificación. Es evidente que
deliberadamente se han excluido otros componentes del costo, lo que en modo
alguno le está prohibido al Legislador y no repugna con la idea de tasa. Desde
luego, el reglamento puede precisar con detalle los conceptos que corresponden
a los mencionados rubros. En lo atinente al sistema de fijación de la tarifa,
la fórmula legal excluye el progresivo y el regresivo, seguramente por no ser
afines a la naturaleza y características propias del servicio prestado.
El Legislador, en lo que concierne a este
aspecto, optó por el sistema proporcional como se infiere del texto de la
norma. En efecto, la relación directa que debe existir entre el monto global de
las tasas y los costos recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores
unitarios que traduzcan dichos costos en relación con cada tipo de servicio
prestado que, en consecuencia, tendrá una tarifa uniforme que se cancelará en
cada ocasión que se solicite el servicio.”
- En la sentencia C-465 del mismo año la
Corte declaró ajustadas a la Constitución varias normas del estatuto orgánico
del sistema financiero, relacionadas con la potestad del Superintendente
Bancario para fijar y exigir de las entidades vigiladas el pago de
contribuciones necesarias para el presupuesto de esa entidad. Además de
reiterar los argumentos expuestos en la sentencia C-144/93, la Corte dijo al
respecto[36]:
“En cuanto a la supuesta discrecionalidad
absoluta, ello no es exacto, pues el Superintendente Bancario no obra con plena
autodeterminación, ya que el Decreto 1730 de 1991, art. 4.1.3.9.1. literal o),
exige una previa aprobación del Ministerio de hacienda y Crédito Público a las
resoluciones que dicho funcionario expida imponiendo las tasas por la
prestación del servicio público específico.
Por otra parte, es cierto que los costos
son equivalentes, según el artículo 4.1.9.0.4., a todos los gastos. Estos han sido autorizados previamente por el Congreso
Nacional al aprobar la Ley de Presupuesto, luego hay plena legitimidad..
(...)
Los criterios con que el Superintendente
establece la magnitud de los gastos. Al respecto es claro el artículo
4.1.9.0.4. del Decreto 1730 de 1991, que establece que el monto de la
contribución impuesta a las entidades vigiladas guardará equitativa
proporción con los respectivos activos de éstas.
¿Cómo saber si los gastos son o no
necesarios? La necesidad del gasto ya ha sido considerada previamente por la
ley de presupuesto, en cuya preparación se ha hecho una ponderación racional
sobre las necesidades a cubrir. Además, la naturaleza del servicio prestado
evidencia las necesidades que deben ser satisfechas.
La Constitución en su artículo 338, inciso
2o. ordena que la ley, la ordenanza o el acuerdo que permita que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, deben definir
previamente tres elementos: a) Un sistema, b) un método para definir costos
y beneficios, y c) una forma para hacer el reparto entre los beneficiarios del
servicio.
El sistema está fijado en los artículos 4.1.3.0.1. y
4.1.9.0.4., de forma clara, y consiste, como lo señala acertadamente el
apoderado de la Superintendencia Bancaria, en "establecer una estrecha
coordinación entre el cobro de la contribución y el aforo que previamente se ha
hecho, al aprobar el presupuesto nacional, de lo que costarán los gastos de la
Superintendencia Bancaria en el año siguiente". Esa coordinación es la
base del sistema, por cuanto predetermina un orden a seguir, en el sentido de
establecer una correspondencia proporcionada entre el cobro y el aforo.
El Método : Es el referido al máximo de gastos que
para el funcionamiento anual de la Superintendencia autoriza la ley de
presupuesto. El legislador, dada la naturaleza del servicio público que presta
la Superintendencia, recurre al criterio de los activos de las entidades
vigiladas, con el fin de determinar la forma de hacer el reparto de los costos
del servicio.” (subrayado fuera de texto)
- Posteriormente la Corte se vuelve
rigurosa en cuanto al señalamiento del sistema y método para fijar la tarifa en
el cobro de tasas y contribuciones especiales. Es así como la Sentencia C-455
de 1994 declaró inexequibles varias normas relacionadas con la competencia de
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que permitían el cobro de
una contribución. Dijo entonces lo siguiente[37]:
“En esos términos, una interpretación
coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior,
llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas
encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en
materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que
inciden en una tarifa- y los sistemas -formas específicas de
medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que
convergen en dicha determinación- son directrices cuyo acatamiento es
obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez
garantía del contribuyente frente a la administración.
Ni el artículo 34 ni ninguna de las normas
integrantes de la Ley 62 de 1993, ni precepto alguno del Decreto 2453 de 1993
previeron el método o el sistema aplicables para definir los costos y
beneficios con base en los cuales pueda el Superintendente de Vigilancia y
Seguridad Privada fijar la tarifa de la contribución creada, razón por la cual
se confirió a dicho funcionario una atribución ilimitada que no se compadece
con los enunciados principios constitucionales.
En efecto, estatuir que la contribución
guardará proporción con los activos de la empresa, las utilidades, el número de
puestos vigilados y el costo de la vigilancia; que estará de acuerdo con las
modalidades de los servicios prestados y que se determinará según ellos se
destinen a terceros o a la seguridad interna de una empresa, no implica haber
establecido el método ni el sistema ordenados por la Constitución, pues de manera absoluta la fijación de la
tarifa queda en cabeza del Superintendente, sin que el legislador haya
establecido ninguna medida base para ella, ningún tope máximo, ni criterio
econométrico alguno del cual éste se pueda deducir.” (subrayado no original).
En aquella oportunidad la sentencia fue
expresa en reconocer un giro frente a la posición asumida en pronunciamientos
anteriores:
“Debe advertir la Corte que mediante el
presente fallo imprime a la interpretación constitucional sobre el tema un
sentido más exigente que el acogido en un comienzo, contenido en Sentencia
C-465 del 21 de octubre de 1993. La Corporación estima necesario que, en guarda
de los derechos de los contribuyentes, del interés público y de la estricta
aplicación del artículo 338, inciso 2º, de la Constitución, se exija del
legislador el exacto y cabal cumplimiento de los requisitos allí señalados, con
el fin de evitar que funciones clara y típicamente atribuidas a órganos
representativos queden a la postre transferidas de manera incondicional a
funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”
- La anterior posición fue reiterada en la
Sentencia C-545/94, donde la Corte declaró inexequible una norma de la ley 10
de 1990, que autorizaba a la Dirección Nacional del Sistema de Salud para “fijar
y cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y
certificaciones". En todo caso, en aquella oportunidad era
absolutamente claro que la Ley no había previsto criterio alguno sobre el
sistema y método tarifario.[38]
- Nuevamente en la Sentencia C-482 de 1996
la Corte cambia su posición para volver a los planteamientos acogidos en sus
primeras sentencias (flexibles). Para declarar la exequibilidad del artículo
21 de la ley 105 de 1993, referente a las tasas, tarifas y peajes en la
infraestructura de transporte a cargo de la Nación, la Corte sostuvo[39]:
“¿En qué consisten el sistema y el método?
¿Cuál es su contenido mínimo y cuál su alcance? Es claro que la Constitución no
hizo estas precisiones, sencillamente porque no podía hacerlas, habida cuenta
de su carácter de norma fundamental y de la inmensa variedad de tasas y
contribuciones posibles, correspondientes a una multiplicidad de servicios y de
beneficios.
En algunas sentencias, la Corte
Constitucional ha intentado aproximaciones al tema, sin que pueda decirse que
ha hecho las determinaciones que la propia Constitución no hace. Y está bien
que se haya abstenido de hacerlas, porque de lo contrario habría ido más allá
de la norma constitucional, y la habría quebrantado.
Si la propia Constitución no definió “el
sistema y el método”, es claro que tales expresiones deben entenderse en un
sentido general y amplio, y que su contenido y su alcance deben examinarse en
cada caso concreto,
como lo reconoció expresamente la Corte en la sentencia C-144 de 1993, a la
cual pertenecen estos apartes: (...)
La ley, en síntesis, no tiene por qué
contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben
tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal
exigencia haría inútil la delegación prevista en el artículo 338, y crearía un
marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes.
Autoridades que, por lo demás, están
obligadas a ejercer sus atribuciones con sujeción a los principios de equidad,
eficiencia y progresividad consagrados expresamente por el artículo 363 de la
Constitución. Y cuya buena fe se presume, según el principio general del
derecho, mientras no se demuestre lo contrario.
Quienes sostienen la tesis de que el
artículo 338 exige leyes detalladas y casuistas que establezcan minuciosamente
todo lo relativo a la fijación de las tarifas, aducen como una de sus razones
principales la necesidad de impedir los posibles abusos de funcionarios
arbitristas. Olvidan, al presumir el dolo y la mala fe, lo que se acaba de
exponer sobre la sujeción a los principios del sistema tributario, y sobre la
presunción universal de la buena fe. Olvidan, además, que el fraude a la ley
siempre podrá intentarse, pues no se origina en la ley misma sino en su torcida
interpretación. Y olvidan, finalmente, que los actos administrativos que fijen
las tasas y tarifas en virtud de la delegación prevista en el artículo 338,
están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
por regla general.
A todo lo anterior, puede agregarse que no
es necesario que las leyes previstas en el inciso segundo del artículo 338,
usen las palabras “sistema” y “método”, como si se tratara de fórmulas
sacramentales. Basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es
decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales
a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas
correspondientes.” (Subrayado fuera de texto).
- No obstante, las consideraciones
expuestas en la Sentencia C-455 de 1994 MP. José Gregorio Hernández (posición
rigurosa), son nuevamente retomadas en la sentencia C-816 de 1999, con ponencia
del mismo magistrado[40].
Esos argumentos, sumados con los que a continuación se transcriben, sirvieron
de fundamento a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.