C-155-99
Sentencia C-155/99
Sentencia C-155/99
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE
La
inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la
doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se
presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de
rango constitucional contraria a lo reglado en la primera. La Corte encuentra
que la norma acusada devino en inconstitucional con la expedición de la nueva
Carta Política. Este dato impone a esta Corporación la determinación de varios
puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o
si como lo afirma uno de los intervinientes la norma debe considerarse
derogada, por lo cual, por sustracción de materia, no tiene sentido el fallo
sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, sería necesario considerar los
posibles efectos jurídicos que con posterioridad a la entrada en vigencia de la
nueva Constitución pueda haber producido o estar produciendo la norma acusada.
PRINCIPIO DE
APLICACION INMEDIATA DE LA CONSTITUCION
El
principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases
de efectos: efectos frente a las norma jurídicas existentes en el momento de su
entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su
vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento. En
cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento
en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación
inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia,
salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha
indicado la Corte que "la regla dominante en este nuevo universo normativo
reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la
derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución
derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en
la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes."
La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad
jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de
la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación
con las normas vigentes.
DEROGACION
TACITA DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE
Las
normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva
Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios,
circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jurídico . Cabe
preguntarse si este tipo de derogación es de los que la doctrina califica de
"tácita o sobreentendida", a lo cual habrá de responderse que en
efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constitución
debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su
retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. La derogación tácita
por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de
interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo
9° de la Ley 153 de 1887. No obstante, la Corte resalta que la contradicción
determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente,
debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el
espíritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Necesidad de pronunciamiento sobre norma derogada
tácitamente
La
incompatibilidad entre la referida disposición y las normas superiores, no es
tan manifiesta como para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura de
su texto frente al de la Constitución. A esta conclusión llega a partir de la
diversa interpretación que del precepto acusado hacen el demandante, el
interviniente en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro (único
interviniente en la presente causa) y el señor procurador general de la Nación.
Para el primero la norma está vigente, pero debe ser declarada
inconstitucional; para el segundo, ha perdido vigencia por derogatoria tácita
producida por la nueva Constitución; y para la vista fiscal, la norma acusada
se aviene a la Carta Política dado que el nombramiento sin concurso a que se
refiere, está destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad. De
esta manera, es evidente que la simple lectura de la disposición acusada, no
conduce a todo el mundo a deducir una presunta incompatibilidad con la Carta,
por lo cual razones de seguridad jurídica imponen un pronunciamiento sobre su
inconformidad con la Constitución, que la Corte profiere con fundamento en las
consideraciones anteriormente expuestas, y que descartan la interpretación
llevada a cabo por el señor procurador. Así se hará en la parte resolutiva.
CONCURSO NOTARIAL
INCLUYE NOTARIO EN PROPIEDAD-No
pueden alegarse derechos adquiridos
El
principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva también
efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su
entrada en vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario
en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo
del concurso que exige la Constitución vigente, la Corte precisa que quienes en
virtud de tales designaciones ocupan actualmente tales cargos, no pueden
alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos adquiridos
frente a la nueva Constitución, que expresamente ha querido que todos los
notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la estabilidad en el
cargo se derive del hecho de la participación en la mencionada oposición y del
puntaje obtenido en ella. Todos los notarios que ejercen actualmente el cargo
en propiedad, pero que accedieron a él sin el agotamiento del concurso que
exige la Constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido
nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en
el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en
propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo.
Referencia:
Expediente D-2226.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 146 (Parcial) del Decreto Ley 960 de
1970. “Por el cual se expide el estatuto del Notariado”.
Actor: Daniel
Francisco Bautista Zuluaga.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano DANIEL
FRANCISCO BAUTISTA ZULUAGA, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política,
demandó la inexequibilidad del artículo 146 (parcial) del Decreto-Ley 960 de
1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Admitida la demanda,
se ordenó comunicar el proceso al señor presidente de la República, al ministro
de Justicia y del Derecho y al superintendente de Notariado y Registro; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo demandado del Decreto Ley 960 de 1970 con la
advertencia de que subraya y resalta lo demandado:
"Decreto 960 de 1970"
Junio 20
“Por el cual se expide el estatuto del
Notariado.”
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
“Artículo 146: Para ser notario en propiedad se requiere
el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría,
y además, haber sido seleccionado mediante concurso. Sin embargo, la
postulación y la designación podrán hacerse prescindiendo de la selección de
candidatos mediante concurso, cuando éste no se haya realizado y cuando se haya
agotado la lista de quienes lo aprobaron, conforme a los
artículos 172 y 174.
"La designación
en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en
los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto”.
III. LA DEMANDA
1. Norma constitucional que se considera infringida.
El demandante
considera que la norma acusada vulnera el inciso segundo del artículo 131 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda.
Afirma el actor, que
la segunda parte del inciso primero del artículo 146 transcrito, infringe el
artículo superior anteriormente señalado y funda su pretensión en los
argumentos que serán expuestos a continuación:
Aduce que la norma
en comento, en la parte demandada, contradice directamente el mandato del
constituyente de 1991, pues establece que la selección para postular y designar
notarios se podrá hacer prescindiendo del concurso, desconociendo así lo
ordenado por la Carta, en la cual se consagró que a partir de su entrada en
vigencia, el nombramiento en propiedad de los notarios se haría mediante el
referido mecanismo de selección.
Explica el
demandante, que la mencionada norma no tuvo en cuenta que la intención del
constituyente fue la de “eliminar el privilegio de que habían hecho uso los
gobiernos anteriores a la vigencia de la Carta, en cuanto a la postulación y
designación de los notarios en propiedad en forma directa”, por lo cual la
excepción de orden legal que permite prescindir del concurso y nombrar
directamente a los notarios en los casos señalados, constituye “una
evidentísima, manifiesta y grosera violación del precepto constitucional ya
mencionado”.
Por otra parte,
solicita el actor que una vez quede decidida la inexequibilidad demandada, la
Corte se pronuncie sobre la “aplicación efectiva, real e inmediata de la norma
constitucional que ordena y gobierna el nombramiento en propiedad de los
Notarios Colombianos” y “ sobre los alcances de los Artículos del Decreto Ley
960 de 1970 que hacen relación con la institución de los Concursos de los
notarios que ingresan a la propiedad”, normas que en su sentir guardan
estrecha relación con el artículo 131 superior.
iV. INTERVENCIONES.
1.
Intervención de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, intervino la Superintendencia de Notariado y
Registro, representada por el ciudadano Jorge E. Escobar Fierro.
Considera el
interviniente que la demanda es inocua, pues “es suficientemente conocido que
en principio la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la
legislación preexistente”. Por ello, en el presente caso en el cual media una
obvia contradicción entre el artículo demandado y el 131 superior, éste ha
permanecido “incólume en su integridad y en su supremacía, ante la
imposibilidad de aplicación de aquel”.
En efecto, para el
interviniente es un principio jurisprudencial sentado por la Corte
Constitucional, que “la legislación preexistente conserva toda su vigencia en
la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes”.
Establecidas estas, ocurre una derogatoria tácita de las normas antiguas
contrarias al nuevo mandato constitucional y, en consecuencia, aparece la
facultad que tienen las autoridades para inaplicar la preceptiva así derogada,
como en efecto ha venido sucediendo respecto de la normatividad acusada.
V. Concepto del Procurador
General de la Nación.
En la oportunidad
correspondiente el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando a esta Corporación que declare la
constitucionalidad del artículo 146 del Decreto ley 960 de 1970 en lo acusado.
Sostiene el señor
procurador, que el concurso es la forma para acceder a la carrera notarial, de
tal manera que el nombramiento en propiedad no puede hacerse sin el
cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el desempeño
del cargo y sin haber sido seleccionado mediante concurso; en consecuencia no
puede postularse y nombrarse un notario en propiedad, con base en un procedimiento
distinto. Pero del mismo mandato constitucional se infiere que,
excepcionalmente, en los casos en que por necesidad del servicio sea necesario
nombrar un notario en interinidad, podrá prescindirse del concurso para la
postulación y la designación del cargo.
Así las cosas, el
concepto fiscal aduce que el precepto acusado no riñe con la Carta Política, en
la medida que la posibilidad que otorga la norma para postular y designar el
cargo de notario, prescindiendo de la selección mediante concurso, se refiere a
los casos de nombramiento en interinidad.
VI. Consideraciones de la
Corte.
1. La
competencia y el objeto de control.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por
dirigirse contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2. Tal como se
señaló en el acápite de antecedentes, la demanda estima que la norma acusada
desconoce la Constitución, en cuanto permite la designación de notarios en
propiedad prescindiendo de concurso, cuando la norma superior es perentoria al
señalar que dicha designación debe llevarse a cabo a través de ese sistema de
selección. Por su parte, el interviniente en nombre de la superintendencia de
Notariado y Registro, encuentra que la norma demandada ha sido tácitamente
derogada por la Constitución y que, en consecuencia, está siendo inaplicada por
las autoridades, lo cual hace que la demanda sea “inocua”. La vista fiscal, en
cambio, estima que la norma acusada se aviene a la Carta Política dado que el
nombramiento sin concurso a que se refiere, está destinado a proveer cargos en
interinidad y no en propiedad.
La Corte
entonces debe dilucidar si la norma está derogada, y si, de no estarlo, ella
permite el nombramiento de notarios en propiedad prescindiendo de concurso,
contraviniendo las normas constitucionales.
3. El artículo 66
del Decreto 960 de 1970 establece que el cargo de notario puede ser ejercido
en propiedad, por encargo o en interinidad. Es ejercido en encargo cuando la
designación se hace para suplir las faltas del notario titular, mientras se
provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, el nombramiento
en interinidad se lleva a cabo cuando se presenta una de las siguientes
circunstancias: que el encargo se haya prolongado por más de tres meses, que
el concurso para proveer en propiedad haya sido declarado desierto o no se
realice después de convocado, o que se presente una falta absoluta del titular.
Finalmente, el cargo es ejercido en propiedad, cuando la persona ha sido
designada con el lleno de los requisitos legales exigidos y ha sido
seleccionada mediante concurso. El inciso primero del artículo 146 establece
que la designación en propiedad confiere a la persona el derecho a no ser
removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el
estatuto notarial.
Como puede
apreciarse, lo que define el cargo en propiedad es la designación mediante concurso,
así como la garantía de inamovilidad que confiere, circunstancias que no se
encuentran presentes en las demás formas de ejercicio de la función notarial.
En relación con
esta gama de posibilidades para el ejercicio de la función notarial, esta Corporación
definió que ella no desconoce la Constitución, siempre y cuando opere el
principio general según el cual la referida función debe ser llevada a cabo por
notarios en propiedad, seleccionados mediante concurso, como lo ordena la
Carta. En este sentido, en la Sentencia C-741 de 1998[1], se expresó lo
siguiente:
“...la Corte no
encuentra que la existencia de esos tipos de designación viole la igualdad u
otras disposiciones de la Carta, por cuanto esas figuras tienen un fundamento
objetivo y razonable, ya que persiguen satisfacer las necesidades del servicio
notarial, y la diversidad de trato se basa en las distintas situaciones y
razones que han dado lugar a la designación de una persona como notario. Así,
es normal que la ley prevea que el servicio sea realizado primariamente por
notarios en propiedad, quienes deben ser nombrados a partir de un concurso, tal
y como lo ordena la propia Constitución (CP art. 131). Por ende es natural que
los notarios en propiedad sean quienes gocen de mayor estabilidad; sin embargo,
en determinadas ocasiones puede no ser posible designar en propiedad un
notario, por cuanto, por ejemplo, el concurso ha sido declarado desierto, por
lo cual es legítimo que para tales eventos la ley prevea nombramientos
interinos para evitar una interrupción del servicio público notarial.
Finalmente, puede ocurrir que también, por una enfermedad, una licencia, una
renuncia intempestiva, la muerte, u otra eventualidad, exista una falta
temporal o definitiva de un notario, por lo cual es razonable que para esos
casos también la ley consagre una figura como la del notario por encargo, que
precisamente es nombrado por un período de hasta noventa días, a fin de
asegurar la continuidad de la función notarial en esas situaciones
excepcionales.
“...La Corte
concluye entonces que en nada viola la Constitución que la ley distinga entre
los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. Con todo, esta
Corporación precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son
mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero
que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este
servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen
parte de la carrera notarial. No otro es el sentido del mandato perentorio del
artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad
el cargo de notario...”
4. Para la vista
fiscal la norma demandada no vulnera la Constitución, puesto que la postulación
y designación para el desempeño del cargo de notario puede hacerse
prescindiendo del concurso, cuando el nombramiento se haga en interinidad, y a
este caso, en su sentir, al que se refiere la norma.
La Corte no comparte
el criterio del señor procurador, pues entiende que la totalidad del texto
literal de la norma se refiere al cargo de notario en propiedad. En efecto, la
proposición gramatical inicial prescribe una norma general, cual es la de que
los referidos notarios se designarán mediante concurso, al paso que la
siguiente oración, que es justamente la demandada, introduce una excepción al
principio general sentado antes. Corrobora esta interpretación el hecho de que
la norma no diga que la situación exceptiva es relativa a los nombramientos de
notario hechos en interinidad, por lo cual la Corte estima que conclusión de la
Procuraduría resulta infundada.
5. Aclarado así el
verdadero sentido de la norma atacada, la Corte encuentra que ella desconoce
los dictados constitucionales. En efecto, el segundo inciso del artículo 131
superior perentoriamente afirma lo siguiente:
“El nombramiento
de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.”
Es norma
hermenéutica clarísima aquella que indica que no le es dado al legislador
introducir excepciones no dispuestas en las normas constitucionales, por lo
cual ha de concluirse que la norma acusada resulta ser inexequible.
La anterior
interpretación se ve corroborada cuando se estudian los antecedentes de la
norma constitucional contenida en el artículo 131 de la Carta. Los debates
llevados a cabo durante la discusión de la norma, no dejan duda respecto de que
la intención del constituyente fue la de acabar con las excepciones al
principio de que el nombramiento de los notarios en propiedad debía llevarse a
cabo mediante concurso. Dijo en ese sentido una de las asambleístas:
“Ha habido una carrera notarial hace varios
años pero obviamente como nosotros tendemos a crear normas y a establecer
excepciones, pues también se ha dejado cierta discrecionalidad para que los
gobiernos nombren notarios con el resultado de que la mayoría de los notarios
no son por concurso; bueno, yo no paso a analizar qué hizo cada gobierno porque
no me interesa, me parece que es interesante que los gobiernos no puedan
disponer de los asuntos del Estado, de los cargos públicos como si fueran los
dueños del Estado, ningún gobierno; yo creo que debemos hacer racional la
posibilidad de tener acceso a la función pública y la única forma de hacerlo es
por concurso, la única forma que la humanidad conoce de que la gente llegue a
desempeñar funciones en forma objetiva que no sea por la dádiva del Presidente,
la dádiva del Ministro, la intriga del político es por concurso; por eso
les propongo la norma que decía hace un momento de que los notarios serán
nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el sistema del
concurso.[2]
6. La inconstitucionalidad
de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la
jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta
cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango
constitucional contraria a lo reglado en la primera.
En efecto, el
Decreto 960 de 1970, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, bajo la vigencia del
régimen constitucional de 1886 y sus posteriores reformas, régimen en el cual
se defería a la ley “la creación y supresión de círculos de notaría y de
registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan
los notarios y registradores.”[3]
No existía entonces la disposición superior que ordena la vinculación de
notarios en propiedad previo concurso, sin excepciones.
El constituyente de
1991, estimó que la ausencia de una norma constitucional que sin excepciones
exigiera el concurso como método de selección y designación de los notarios en
propiedad, permitía un ejercicio y desarrollo de la función fedante bajo
parámetros que desconocían la axiología propia del nuevo régimen. Los debates
en la Asamblea Nacional Constituyente se dirigieron a definir que el acceso a
la carrera notarial debía llevarse a cabo en concurso de oposición, que
garantizara el nombramiento de los mejores candidatos en igualdad de oportunidades,
como garantía de eficacia en el cumplimiento de esta función, desechando
criterios políticos partidistas, u otros ajenos al interés público. A este
proceso surtido al seno de la mencionada Asamblea, se ha referido esta
Corporación así:
“En efecto, la
exigencia constitucional del concurso tiene la pretensión de mejorar el
servicio notarial y garantizar la idoneidad quienes accedieran a esa función,
así como evitar ciertos manejos no muy claros en el nombramiento de los
notarios, con lo cual también se quería proteger los derechos de los notarios y
asegurar el respeto del principio de igualdad en el acceso a la función pública
(CP art. 40). Esto es
muy claro en el debate en la Comisión IV de la Asamblea Constituyente que
trató el tema, pues en ella los delegatarios coincidieron en que se debía
mantener la anterior regulación constitucional, pero que sin embargo era
necesario establecer ciertos ajustes que habían obstaculizado el adecuado
desarrollo de la función notarial. La novedad más importante fue entonces la
constitucionalización de la obligación del concurso, a fin de hacer
verdaderamente imperativa su realización para el nombramiento de notarios en
propiedad, con lo cual, en el fondo, los delegatarios pretendían la
constitucionalización de la carrera notarial. Así, la delegataria que propuso
la incorporación en la Carta de este mandato señaló que si se pretendía
conservar el esquema existente, de todas maneras era muy “importante que si
a todo nivel de la función pública se está estableciendo por esta
Constituyente, el sistema de carrera, sistema de selección que sea
objetivo y con base en el mérito personal, pues que este sistema sea
extendido a las notarías (subrayas no originales)”[4]. Luego,
en la Plenaria del 5 de junio de 1991 de la Asamblea, esta tesis fue reiterada
y ampliada por esta delegataria, en los siguientes términos:
“En la Comisión
después de hacer varios análisis, decidimos que era conveniente recomendar a la
Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anotábamos,
que uno de los aspectos que hacen antipática la institución de las notarías es
el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se
nombra de notario por consideraciones de favor político u otro tipo de criterio
que a veces, pues no resultan los más objetivos o por lo menos no permiten un
criterio obligatorio con relación al acceso al notariado, por eso propusimos a
la Comisión y personalmente en que ojalá la sesión Plenaria adopte el texto que
traemos de la Comisión en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por
concurso, por lo menos éste sería un aspecto que le dé ese carácter de
considerarse una función pública a la cual debe tener acceso en forma
igualitaria cualquier persona que reúna determinados requisitos y que mediante
el concurso, sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no
originales)[5].”[6]
7. Así las cosas, la
Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la
expedición de la nueva Carta Política. Este dato impone a esta Corporación la
determinación de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la
Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la norma
debe considerarse derogada, por lo cual, por sustracción de materia, no tiene
sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, sería necesario
considerar los posibles efectos jurídicos que con posterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Constitución pueda haber producido o estar produciendo la
norma acusada. Pasa la Corte a estudiar los puntos anteriores.
8. La
aplicación inmediata de la Constitución es directamente indicada por su propio
texto, según mandato contenido en el artículo 380 superior, que al respecto
prescribe:
“ARTICULO 380.
Queda derogada la
Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige
a partir del día de su promulgación.”
El referido
principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases
de efectos: efectos frente a las norma jurídicas existentes en el momento de su
entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su
vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento.
8.1 En cuanto a
los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que
se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata
significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo
que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la
Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que
el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas
las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por
tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en
que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.”[7] La
necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica,
sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la
Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con
las normas vigentes.
Así pues, en
principio, las normas jurídicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo
la nueva Constitución, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus
principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo
jurídico . Cabe preguntarse si este tipo de derogación es de los que la
doctrina califica de “tácita o sobreentendida”, a lo cual habrá de responderse
que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la
Constitución debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno
sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad.
La derogación
tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, además, un principio de
interpretación legal avalado por la centenaria norma contenida en el artículo
9° de la Ley 153 de 1887, que reza así:
"La
Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente
contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.”
(subraya la Corte)
No obstante, la
Corte resalta que la contradicción determinante de la derogatoria tácita por
inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad
entre el contenido material o el espíritu de la nueva norma superior y la
antigua norma de menor rango.
Esta
circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte de la
obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en
cuenta que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que
versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen
efectividad por haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo
efectos jurídicos.
Así las cosas, surge
el interrogante acerca de si la norma que ocupa la atención de la Corte impone
necesariamente un fallo inhibitorio. Al respecto, estima esta Corporación que
la incompatibilidad entre la referida disposición y las normas superiores, no
es tan manifiesta como para que su derogatoria se deduzca de la simple lectura
de su texto frente al de la Constitución. A esta conclusión llega a partir de
la diversa interpretación que del precepto acusado hacen el demandante, el
interviniente en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro (único
interviniente en la presente causa) y el señor procurador general de la Nación.
Para el primero la norma está vigente, pero debe ser declarada
inconstitucional; para el segundo, ha perdido vigencia por derogatoria tácita
producida por la nueva Constitución; y para la vista fiscal, la norma acusada
se aviene a la Carta Política dado que el nombramiento sin concurso a que se
refiere, está destinado a proveer cargos en interinidad y no en propiedad. De
esta manera, es evidente que la simple lectura de la disposición acusada, no
conduce a todo el mundo a deducir una presunta incompatibilidad con la Carta,
por lo cual razones de seguridad jurídica imponen un pronunciamiento sobre su
inconformidad con la Constitución, que la Corte profiere con fundamento en las consideraciones
anteriormente expuestas, y que descartan la interpretación llevada a cabo por
el señor procurador. Así se hará en la parte resolutiva.
8.2 El principio de
aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva también efectos frente a
los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en
vigencia. En este sentido, respecto de los nombramientos de notario en
propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo
prescindiendo del concurso que exige la Constitución vigente, la Corte precisa
que quienes en virtud de tales designaciones ocupan actualmente tales cargos,
no pueden alegar un derecho adquirido. En efecto no es dable aducir derechos
adquiridos frente a la nueva Constitución, que expresamente ha querido que
todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que la
estabilidad en el cargo se derive del hecho de la participación en la
mencionada oposición y del puntaje obtenido en ella.
Ya esta Corte se
había referido al fundamento de la estabilidad en el cargo, a partir del
concurso, cuando en la Sentencia C-741 de 1998, tantas veces citada, expresó lo
siguiente:
“...la
Constitución, al establecer que el nombramiento de los notarios en propiedad se
debe hacer mediante concurso (CP art. 131), es obvio que está ordenando que se
realice un proceso de selección objetivo que reúna mínimamente los requisitos
anteriormente mencionados. En tal contexto, es natural que se confiera el
derecho a la estabilidad a quien obtenga el mejor puntaje en un verdadero
concurso de méritos, pues la persona, en un proceso abierto, riguroso y
objetivo, ha demostrado ser el más idóneo para el ejercicio de la función”. [8]
En virtud de lo
anterior, todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad,
pero que accedieron a él sin el agotamiento del concurso que exige la
Constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido
nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en
el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en
propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo.
9. Finalmente,
la Corte encuentra oportuno aclarar que los artículos 172 y 174 del Decreto 960
de 1970, a los cuales se refiere el inciso primero del artículo parcialmente
acusado, fueron derogados expresamente por el artículo 22 de la Ley 29 de 1973.
Por lo cual la referencia a ellos contenida en la norma bajo examen, debe, así
mismo, entenderse tácitamente derogada.
-
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “Sin embargo, la postulación y la designación podrán
hacerse prescindiendo de la selección de candidatos mediante concurso, cuando
éste no se haya realizado y cuando se haya agotado la lista de quienes lo
aprobaron”, contenida en el inciso 1° del artículo 146 del Decreto Ley 960
de 1970, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero
[2] Ver la intervención de la delegataria Maria Teresa Garcés en la
sesión del 15 de mayo de 1991 de la Comisión IV en Presidencia de la República,
Antecedentes del artículo 241. Consulta textual y referencial. (4515)
Ver también Fernando Mayorga García- Loc-cit, p 81.
[3] Artículo 188 de la Constitución Nacional de 1886, en la redacción
introducida por el art. 1° del acto Legislativo N° 1 de 1931.
[4] Ver ídem
[5] Ver ídem .
[6] Sentencia C-741 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ibídem
[8] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.