C-155-98
Sentencia C-155/98
Sentencia
C-155/98
PROYECTO DE LEY-Debates
Respecto de la
inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de
trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y,
concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia
constitucional ha decantado una posición según la cual el concepto
"debate" reviste una gran importancia dentro del trámite de las
leyes. El debate no puede confundirse con la votación, que no es otra cosa que
la culminación de aquel. Implica, consubstancialmente, que se dé una discusión,
que haya la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al
presidente de la respectiva Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se
dé antes de la votación en cada debate, permitir la intervención de todos los
interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones
que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una
absoluta imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos
propios del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría
viciado de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley.
PROYECTO DE LEY-Votación en bloque/PROYECTO DE LEY-Votación
nominal
El proyecto fue
sometido a votación en bloque, excluyendo los artículos mencionados, y así fue
aprobado por el sistema ordinario; posteriormente, se discutieron uno a uno
los artículos con propuesta de modificación y, por este mismo procedimiento de
pupitrazo, se votaron y aprobaron. Confrontando este proceder con las normas
pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura
un desconocimiento de éstas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad
de los artículos así aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la
posibilidad de solicitar una votación nominal[1],
y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para
acoger sin más esta propuesta, el artículo 130 del Reglamento, a pesar de su
confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votación
que por sus características deba ser secreta, la proposición se acogerá
"si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare." De aquí infiere
la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal sea
"aprobada" por la respectiva corporación, y que la mera propuesta,
por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de
conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposición de
votación nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el
procedimiento a esta modalidad. La sola solicitud de un congresista no obliga
por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una votación
artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, puede decidir
lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las distintas
opiniones.
PROYECTO DE LEY-Exceso de interpelaciones
Resulta
manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante
que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la
Presidencia, tuvieron también oportunidad de expresar con amplitud sus
opiniones. Por ello, el argumento según el cual el exceso de interpelaciones
produciría la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco
resulta de recibo.
MINISTERIO DE
CULTURA-Trámite
constitucional
Si bien es cierto
que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una más amplia discusión,
permitiendo la intervención de la totalidad de los oradores inscritos, la
manera como el trámite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del
senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la
Constitución.
DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza
Los derechos
morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la
facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o
sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en
general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas
inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la
dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de
autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de
su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo
que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como
manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor,
deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.
Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor,
aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del
Estado.
LEGISLACION
COMUNITARIA
No es posible que
la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos
regulados por la legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta
facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para
lograr la aplicación de aquella. Encuentra la Corte que efectivamente el
Congreso Nacional no podía entrar a legislar sobre asuntos respecto de los
cuales existía esta regulación previamente expedida por la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de
producir un complemento indispensable para la aplicación de la normatividad
supranacional.
DERECHOS DE AUTOR-Inalienables/SEGURIDAD SOCIAL DE
ARTISTAS
Para la Corte el
artículo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los
derechos de autor. Una lectura completa de la norma y de sus antecedentes
legislativos, pone de manifiesto que la intención del legislador fue la de
proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que
concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos
de autor se consideran inalienables "por las implicaciones que estos
tienen para la seguridad social del artista." Es decir, para la Corte lo
que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los derechos en
comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social que se derivan
para sus titulares en razón del trabajo que ejercen. Así interpretada la norma,
no desconoce la normatividad supranacional; tan sólo contiene un desarrollo
indispensable para su aplicación. Y de igual manera, no sólo no contradice la
Constitución sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos.
Especialmente del principio expresado en el artículo 48 superior según el cual
"se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
Seguridad Social", principio que reitera el artículo 53 ídem, cuando
manifiesta que la ley deberá tener en cuenta la "irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales". La Corte encuentra
que el artículo 33 bajo examen no desconoce la Constitución, en el entendido de
que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente,
siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a
la seguridad social de sus titulares.
DERECHOS DE AUTOR-Son renunciables/NORMA SUPRANACIONAL-Preeminencia
Luego si antes
admitió la Corte que la presunción de cesión o de renuncia de los mencionados
derechos patrimoniales en favor de las referidas personas se ajustaba a la
Constitución, mal podría ahora considerar como exequible la posibilidad
contraria, esto es la irrenunciabilidad de tales derechos. Si así lo hiciera
violaría el conocido principio lógico de no contradicción, toda vez que no
estamos en presencia de normatividad jurídica librada por la Constitución a la
libertad configurativa del legislador, sino a un desarrollo legislativo que
debe respetar una voluntad inequívoca del constituyente que avala la
preeminencia la normatividad supranacional. La consagración legislativa de la
irrenunciabilidad de los derechos de autor desconoce la tradición jurídica de
su transmisibilidad, aún a título gratuito, que avalan las normas
supranacionales que Colombia se ha obligado a respetar.
DERECHO DE SUITE
El artículo 16 de
la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha
legislación no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos
patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y
no a obras dramáticas o cinematográficas, y consagra lo que la doctrina ha
llamado el derecho de suite, que data de la primera legislación francesa al
respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras
artísticas, como las pictóricas, de grabado, de escultura, de fotografía, de
arquitectura y en general las llamadas artes plásticas, a recibir una parte del
precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca
compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus
producciones después de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal
vendido. Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el articulo
16 de la Decisión 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la
renunciabilidad de regalías de actores, directores, dramaturgos, libretistas,
guionistas, etc.
Referencia:
Expediente D-1797, D-1809, D-1813 y D-1818
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 397 de 1997 (total, por vicios
de forma) y contra los artículos 33 y 34.
Actor: Claudia Blum de Barberi y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Enrique Gómez Hurtado,
Rodrigo Villalba Mosquera (D-1797), Guillermo Zea Fernández (D-1809), Jaime
Felipe Rubio Torres (D-1813), Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava
(D-1818), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron las
demandas cuyas radicaciones se relacionan, contra la Ley 397 de 1997 “Por la
cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de
la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos
y estímulo a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias”,:
En sesión del 28 de
agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las
demandas, para que fueran decididas en una misma sentencia.
Admitidas las
demandas y recaudadas las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se
ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de
los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 es el siguiente :
“ARTÍCULO 33.
DERECHOS DE AUTOR. Los Derechos de Autor y conexos morales y patrimoniales de
autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter
inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del
artista.”
“ARTÍCULO 34.
PARTICIPACION EN REGALÍAS los actores, directores, dramaturgos, libretistas,
guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por
reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la
presente ley.”
En relación con el
resto del articulado de la Ley 397 de 1997, puesto que no es imprescindible
transcribir su texto por referirse los cargos a vicios de procedimiento, esta
Corporación se remite a la publicación de la ley, efectuada en el Diario
Oficial N° 43.102 del 7 de agosto de 1997.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
La demanda D-1797
considera que en el procedimiento de aprobación de la ley la referencia se
vulneraron los artículos 1°, 2°, 151, 157 y 241, numeral 4° de la Constitución
Política. Por su parte, las demandas radicadas con los números D-1809, D-1813 y
D-1818, estiman que los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, son
violatorios de los artículos 4°, 9°, 13, 16, 20, 27, 58, 61, 67, 70, 93 y 227
de la Carta.
2. Fundamentos de la demanda
2.1
Cargos por vicios de forma
en la expedición de la Ley 397 de 1997
Los actores de la
demanda D-1797 estiman que con las irregularidades cometidas en el trámite de
discusión y aprobación de la ley de la referencia, se vulneraron preceptos de
la Constitución Política, de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), y los
principios democráticos que orientan el proceso legislativo en Colombia.
En primer lugar,
señalan los demandantes, la Mesa directiva del Senado de la República, a pesar
de la aprobación de la solicitud que hiciera el h. senador Tito Edmundo Rueda
Guarín para que los artículos de la ley fueran votados uno por uno, adoptó el
procedimiento de votación en bloque y por “pupitrazo”, vulnerando así los
preceptos pertinentes del Reglamento del Congreso que buscan garantizar la
amplitud de los debates.
En segundo lugar,
los demandantes señalan que en el trámite del debate se distorsionó el orden de
inscripción para las intervenciones, pues se le concedió el uso de la palabra,
bajo la modalidad de interpelación, a ciertos grupos de congresistas que
patrocinaban la iniciativa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 98
del Reglamento del Congreso según el cual, las interpelaciones sólo podrán
concederse para formular preguntas o solicitar aclaraciones.
Adicionalmente,
acusan a la Mesa directiva del Senado de la República de haber ordenado la
discusión y votación de una proposición principal antes de la que el h. senador
Tito Edmundo Rueda Guarín propusiera como sustitutiva, violando flagrantemente
el artículo 114-2 del Reglamento del Congreso, que dispone la votación de las
proposiciones sustitutivas antes que las principales.
Por otra parte,
señalan que la Mesa directiva “en sociedad” con el ponente del proyecto,
dispuso lo necesario para acallar la voz de los grupos que se encontraban en
desacuerdo con el artículado debatido, tal como se demuestra en la
transcripción de las discusiones que se adjuntan con el escrito demandatorio.
El artículo 62 del
la ley demandada, dicen, fue aprobado sin discusión ni debate, pues así lo
ordenó el presidente del Senado de la República al negarle el uso de la palabra
a los congresistas que se inscribieron para participar en el mismo.
Adicionalmente, se descartó una solicitud del h. senador Luis Guillermo Giraldo
Hurtado para que no se cerrara el debate del proyecto como consecuencia de una
proposición de “suficiente ilustración”, pues, en concepto suyo, el articulado
no había sido discutido lo necesario.
2.2.
Cargos por vicios de fondo
contra los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997.
Los demandantes en
los procesos D-1809, D-1813 y D-1818, consideran que los artículos 33 y 34 de
la ley de la referencia son contrarios a los preceptos constitucionales,
arraigados en las concepciones más tradicionales sobre la propiedad
intelectual, y a los acuerdos internacionales suscritos por Colombia dirigidos
a proteger, promover y garantizar los derechos patrimoniales derivados de las
creaciones del intelecto, pues impiden que los titulares de los derechos de
autor enajenen los derechos patrimoniales que se derivan de aquellos. Los impugantes
consideran que las normas de derecho internacional, incorporadas a la
legislación doméstica y dotadas de fuerza vinculante, como son la Convención
de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, así como las
Convenciónes de Montevideo, de México, de Río de Janeiro, de Buenos Aires,
de Washigton, de Ginebra, y de Roma, entre otras, relativas a la protección
de los derechos de autor y conexos, proporcionan suficientes elementos de
juicio para concluir que los derechos patrimoniales inherentes a las creaciones
de la inteligencia pueden ser enajenados por su titular como manifestación
directa del ejercicio del derecho de propiedad.
El Acuerdo de
Cartagena, por su parte, destina una sección específica a los derechos de autor
y sus conexos, en la cual se reconoce expresamente que los derechos
patrimoniales son una dimensión de los derechos de autor, sobre los cuales el
titular tiene plena capacidad de disposición.
Según la demanda, el
impedimento incluido en las normas acusadas recorta la autonomía de la voluntad
de los individuos dedicados a la creación, quienes ya no pueden hacer
disposición legítima de sus obras, y les cercena la capacidad laboral, en la
medida en que les impide subsistir exclusivamente de su facultad creadora.
Por demás, las
normas acusadas atentan contra el derecho a la igualdad, porque dan un trato
discriminatorio a las creaciones artísticas de actores, dramaturgos,
directores, libretistas y guionistas, frente a las de otros artistas, como los
músicos, bailarines e intérpretes, quienes no están cobijados por la
prohibición de ceder y renunciar a sus derechos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el ciudadano de la referencia intervino para
defender la constitucionalidad formal de la Ley 397/97, con base en las
siguientes razones:
Desde su punto de
vista, el hecho de que se hubiese adoptado un modelo de votación diferente al
nominal, esto es, la votación en bloque, no invalida la decisión adoptada por
la Plenaria del Senado, dado que éste último no es un tipo de votación que
perjudique las mayorías exigidas por la Constitución para la adopción de dichas
decisiones. Señala que el artículo 158 Superior, que admite la votación
artículo por artículo, no se aplica en las discusiones de las plenarias sino en
los debates de las comisiones.
De otro lado, para
el interviniente el cargo dirigido contra el procedimiento que se empleó para
votar la proposición sustitutiva no es de recibo, pues una proposición
sustitutiva encaminada a archivar todo el proyecto es inadmisible a la luz del
artículo 115-1 del Reglamento del Congreso.
Por último, el que
el artículo 62 de la ley demandada no hubiera sido sometido a discusión podría
generar, a lo sumo, una responsabilidad disciplinaria de la Mesa directiva del
Senado, mas nunca la inconstitucionalidad de la norma, pues los senadores
disientes tenían la posibilidad de votar en contra del mencionado artículo en
una contienda democrática que, a la postre, reflejaría la voluntad de la
mayoría.
2. Intervención del Ministerio de Cultura
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino el señor ministro de Cultura, doctor Ramiro
Eduardo Osorio Fonseca, para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas.
En cuanto al primer
cargo procedimental, el interviniente asegura que la Plenaria del Senado no
acordó la realización del procedimiento de votación artículo por artículo que
solicitó el senador Tito Edmundo Rueda Guarín. En efecto, señala que el h.
senador hizo esta proposición tras haber sido aprobada la proposición de
suficiente ilustración; luego de haber sido rechazada su solicitud de archivo
del expediente, y después de haberse votado a favor la proposición con la cual
se daba por presentado el informe. En estas circunstancias, el artículo 176 de
la Ley 5ª permitía la votación en bloque del articulado, como en efecto se
hizo, salvo respecto de los artículos 1, 12, 16, 18, 20, 30, 34, 38, 40, 54,
56, 61, 63 y 78, para los cuales había propuestas sustitutivas.
De otro lado, el
señor ministro advierte que no se encuentra debidamente probado que la Mesa
directiva hubiese concedido el uso de la palabra a los senadores en la
modalidad de interpelación, para fines distintos al de formular inquietudes o
pedir aclaraciones.
Frente a la
proposición sustitutiva de archivar el expediente presentada por el senador
Rueda Guarín y que, según los demandantes, fue descartada, el señor ministro
arguye que la Gaceta del Congreso N°244 de 1997 consigna claramente el hecho
contrario, es decir, que la votación de la proposición sustitutiva, que fue
negada, se efectuó antes que la proposición original.
Adicionalmente,
aduce que no es cierta la afirmación relativa al acallamiento de las minorías
por razón de las componendas políticas entre las directivas de la cámara y de
sus miembros, pues las votaciones globales se realizaron con base en los
procedimientos establecidos en el Reglamento del Congreso. En el mismo sentido,
sería desconocer el contenido de las Gacetas del Congreso de los días 18 y 19
de junio de 1997, el afirmar que el artículo 62 del proyecto, relativo a la
creación del Ministerio de la Cultura, no fue debatido.
Finalmente, la
proposición de suficiente ilustración hecha al final del debate, asegura el
ministro, se tramitó conforme al texto del artículo 108 del Reglamento, que
faculta al presidente de la Mesa directiva para cerrar las discusiones tres (3)
horas después de haberse iniciado, así haya oradores inscritos.
3. Intervención de los ciudadanos Eduardo
Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava
Los ciudadanos de la
referencia, actores de la demanda D-1818, en su escrito de intervención se
propusieron reforzar los argumentos en contra de la constitucionalidad del
artículo 33 de la Ley 397 de 1997. Afirman que la norma desconoce el derecho a
la libertad económica y a la iniciativa privada, así como el de escoger
profesión u oficio.
Sin embargo,
sostienen que la demanda contra el artículo 34 no puede fundarse en los
argumentos expuestos contra el artículo 33, pues ambas normas regulan
situaciones diferentes. En efecto, los intervinientes señalan que la finalidad
de aquella norma es garantizarle a los actores, directores, dramaturgos,
libretistas y guionistas, una remuneración periódica consistente en unas
regalías derivadas de su participación en la obra en la que participen. La
palabra “irrenunciable” contenida en el artículo 34, no excluye la posibilidad
de enajenar esos derechos, como sí lo hace la palabra “inalienable” contenida
en el 33, sino que refuerza su titularidad en cabeza del autor.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador
general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el
concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar
constitucionales tanto el procedimiento empleado para aprobar la Ley 397 de
1997 como el contenido material del artículo 34, e inconstitucional la expresión
“y patrimoniales” del artículo 33.
1. Consideraciones sobre el trámite de la Ley 397/97
El Ministerio
Público señala que el acatamiento de los trámites procedimentales legitima los
actos de la autoridad, en la medida en que demuestra un sometimiento de la
misma a la voluntad popular. Bajo esa perspectiva, la vista fiscal analiza el
trámite de adopción de la ley de la referencia.
En punto a la
violación del artículo 158 del Reglamento del Congreso por haberse votado en
bloque y a pupitrazo el artículado de la ley, estando de por medio la solicitud
del senador Tito Edmundo Rueda Guarín para que fuera votada artículo por
artículo, el señor procurador advierte que aquella norma sí contempla esa
posibilidad, pero no en las plenarias sino, únicamente, en los debates surtidos
en las comisiones, ya que debe tenerse en cuenta que es en aquellas donde el
estudio de las disposiciones se hace de manera pormenorizada y concienzuda, en
virtud de que el volumen de proyectos y la magnitud de los debates en las
plenarias no harían factible este procedimiento. Además, la solicitud de
votación nominal hecha por el senador Rueda Guarín no se hizo en el momento de
la votación sino un día antes, por lo que su proposición no pudo ser sometida a
la voluntad de la Plenaria.
Frente al mal uso de
las llamadas “interpelaciones”, en cuanto que no fueron utilizadas para
formular preguntas o pedir aclaraciones, la vista fiscal reconoce la enorme
dificultad con que cuenta la Mesa directiva para controlar el desenvolvimiento
del discurso e impedir su desbordamiento por fuera de los límites exigidos por
la norma; pero también acepta que en dichas interpelaciones, los senadores que
participaron en la discusión (un total de nueve), aportaron elementos
ilustrativos cruciales para que el grueso de los senadores tuviera en cuenta en
el momento de la votación, elementos que, en últimas, estaban relacionados
íntimamente con el tema discutido.
Asegura, además, que
no corresponde a la realidad la afirmación de que la propuesta sustitutiva de
archivar el proyecto haya sido descartada, pues existe constancia de que en la
sesión llevada a cabo el 19 de junio de 1997, dicha proposición fue
inicialmente rechazada por la plenaria, para darle posterior vía libre a la
propuesta inicial, que buscaba la aprobación del artículo 62 del proyecto de
ley que dispone la creación del Ministerio de Cultura; artículo que, además,
fue ampliamente debatido en plenaria.
La solicitud de
suficiente ilustración, dice la procuraduría, fue presentada por el senador
Alvaro Vanegas Montoya y reiterada por el senador Rueda Guarín, siendo aprobada
finalmente por 58 votos contra 10. Sin embargo, agrega, ésta no abarcó la
totalidad del proyecto sino, apenas, el artículo 62. Posteriormente se aprobó
la forma de votación propuesta por el senador Jaime Dussán Calderón: una parte
en bloque y la otra artículo por artículo. Concluye por eso el procurador que
el procedimiento fue el adecuado.
2.
Consideraciones sobre los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997
El señor procurador
advierte que entre las preocupaciones que motivaron al legislador para expedir
la ley de la cultura, se encontraba la de conceder una protección especial al
gremio de los artistas, por ser éste uno de los más desprotegidos. Sin embargo,
afirma, a pesar de las buenas intenciones del legislador, la norma quedó
redactada de una manera que atenta contra esas buenas intenciones. El concepto
fiscal reconoce que Colombia es un Estado protector de los derechos de autor,
como se deduce de la suscripción de numerosos acuerdos internacionales, entre
los que se encuentra el de Cartagena; y en esa medida, que la restricción
contenida en la norma para enajenar los derechos patrimoniales derivados de
aquellos resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional. Limitar esa prerrogativa
conllevaría la ilegalidad de los contratos suscritos en el país sobre la
materia.
En cuanto al
artículo 34, el concepto de la procuraduría indica que el Estado puede regular
los derechos de los propietarios cuando por razones justas se verifique la
situación de indefensión de los mismos, como es el caso de los actores,
directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, para quienes la ley ha
dispuesto la obligatoriedad en el pago de las regalías sobre las obras en las
que participen, con el fin de garantizarles una retribución mínima por su
trabajo. En esa medida, la norma, antes que perjudicarlos, los ampara, por lo
que resulta acorde con los preceptos de la Carta Fundamental.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Examen de los
cargos presentados por vicios de forma
1. De manera
general, la demanda plantea que se burló la participación de los miembros del
Senado en el trámite de la ley 397 de 1997, ley que creó el Ministerio de la
Cultura. Según los demandantes, el debate y la deliberación que son requeridos
en el trámite de las leyes como garantía de la libre expresión de la voluntad
soberana que representan los legisladores, no se dio con las características
exigidas por la Constitución y por el Reglamento del Congreso. Este irrespeto
de las formas propias del trámite deliberatorio y de las votaciones, hizo
imposible el derecho de las minorías a oponerse al proyecto y de contrastar sus
opiniones con las de la mayoría en el Senado.
2. De manera
particular se estiman desconocidas varias normas del Reglamento del Congreso,
transgresión que redunda en la inconstitucionalidad de la ley así expedida,
por violación de los artículos 1, 2, 151, 157 y 241 del Estatuto Superior;
dicha violación, aducen los libelistas, se configura de la siguiente
manera :
A. Se desconocieron
los artículos 130 y 158 del Reglamento del Congreso porque la mesa directiva
del Senado adoptó un procedimiento de votación por bloques y ordinaria, no
obstante que el senador Tito E. Rueda pidió votación artículo por artículo y
nominal.
Dichos artículos, en
lo pertinente, rezan :
“Artículo 130. Votación nominal. Si la respectiva
Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá
solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso
en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de los apellidos.”
......
Artículo 158[2]. Discusión sobre la ponencia. Resueltas
las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por
artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la
Comisión.
Al tiempo de
discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el
ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la
respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.
B. Violación del
artículo 98 del Reglamento del Congreso mediante la alteración del orden de
inscripción para intervenciones, permitiendo el uso de la palabra bajo la
modalidad de interpelación, con lo cual se impidió la participación de los
opositores.
Al respecto, los
artículos 97 y 98 del Reglamento del Congreso rezan :
“Artículo 97 : Intervenciones. Para hacer uso de
la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. Ella se concederá
en primer lugar, al ponente para que sustente su informe, con la proposición o
razón de la citación ; luego a los oradores en el orden en que se hubieren
inscrito ante la Secretaría.
...
“Todos los
oradores deben inscribirse ante la Secretaría. Harán uso de la palabra por una
sola vez en la discusión de un tema, con una extensión máxima de veinte (20)
minutos.
“En el trámite de
las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir
cuantas veces sea necesario.
“Artículo 98 : Interpelaciones. En uso de la
palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la
formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se
demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la
palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá
que el orador continúe su exposición.”
C. Desconocimiento
del artículo 114 n. 2 del Reglamento del Congreso, que dispone que puesta en
consideración una proposición substitutiva, cuyo objeto sea reemplazar la
principal, la substitutiva se discute y se decide primero.
Dicho numeral, en efecto,
dice así :
“Artículo 114.
Clasificación de
las proposiciones. Las proposiciones se clasifican para su trámite en :
...
2. Proposición sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar
a la principal, se discute y decide primero en lugar de la que pretende
sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.”
D. Sin mencionar
expresamente violada alguna disposición del Reglamento del Congreso, los
demandantes consideran que se presenta otro vicio de trámite por cuanto el
artículo 62 de la Ley, que dispone la creación del Ministerio de la Cultura,
fue aprobado sin discusión ni debate, pues se votó sobre él omitiendo en forma
antidemocrática, el derecho que asistía a un grupo de senadores para participar
en su discusión.
3. La jurisprudencia
de esta Corporación,[3]
reiteradamente ha indicado que las leyes pueden ser inconstitucionales por
vicios de forma derivados del desconocimiento del Reglamento del Congreso. Y
ello por cuanto la misma Constitución indica que “El Congreso expedirá leyes
orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”,
y una de estas leyes es, justamente, la Ley 5a de 1992, que contiene el
Reglamento del Congreso.
Ello obedece a que
las formas de trámite son una garantía de seguridad jurídica, por lo cual,
cuando la propia Constitución las exige, en cierta forma se substancializan. De
ahí que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto
material del derecho positivo, no puede ser eficaz.
4. En el caso
concreto de las leyes, las formas prescritas para su expedición son garantía de
la expresión libre de la voluntad soberana cuya representación ostentan los
miembros del Congreso. Por esa razón, el Constituyente primario las prescribió
como obligatorias cuando definió que la actividad legislativa debía ceñirse a
la ley orgánica contentiva del Reglamento del Congreso. Por lo tanto, al amparo
de la actual Constitución, y sin que obste la prevalencia del derecho
substancial sobre el procesal que ella consagra, resulta claro que las normas
que imponen requisitos formales para la expedición de leyes, revisten la misma
importancia que aquellas que regulan aspectos sustanciales, por lo cual el
desconocimiento de unas y otras, genera, igualmente, un vicio de
inexequibilidad.
5. Respecto de la
inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de
trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y,
concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia
constitucional[4]
ha decantado una posición según la cual el concepto “debate” reviste una gran
importancia dentro del trámite de las leyes. El debate no puede confundirse con
la votación, que no es otra cosa que la culminación de aquel. Implica,
consubstancialmente, que se dé una discusión, que haya la exposición de ideas,
criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva
Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se dé antes de la votación en
cada debate, permitir la intervención de todos los interesados de conformidad
con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de
acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta
imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos propios
del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría viciado
de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley.
Por esa razón, la
Corte examinará los cargos de violación del Reglamento del Congreso,
confrontándolos con las actas de las sesiones plenarias del Senado de la
República correspondientes a los días 18 y 19 de junio de 1997, a fin de
determinar si efectivamente se dieron las irregularidades que los demandantes
le endilgan al trámite de expedición de la Ley 397 de 1997.
6. En cuanto al
término para la formulación de cargos de inconstitucionalidad por vicios en la
tramitación de las leyes, la Corte observa que la Constitución Política dispone
en su artículo 242-3 que las acciones públicas por vicios de forma caducan en
el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. La
demanda, objeto de este pronunciamiento, fue presentada en Secretaría General
el treinta y ocho (8) de agosto de 1997, fecha para la cual no había operado la
caducidad.
7. El primer cargo
de forma que se formula contiene en realidad dos acusaciones : en primer
lugar, se afirma que el h. senador Rueda Guarín pidió la votación artículo por
artículo, no obstante lo cual se llevó a cabo en bloque. En segundo lugar, se
sostiene que este mismo senador pidió la votación nominal, a pesar de lo cual
el proyecto fue aprobado “a pupitrazo”.
Efectivamente, la
Corte observa que en el Acta 050 correspondiente a la reunión plenaria del
Senado de la República llevada a cabo el día 18 de junio de 1997, el mencionado
parlamentario expresó : “...desde ya solicito que si este proyecto de
ley llega a votación del articulado, primero, que se vote artículo por
artículo, y, segundo, que esa votación, honorables senadores, sea nominal...”.
8. Así mismo,
observa la Corte, que en el Acta 051 correspondiente al día 19 de junio de
1997, una vez negada en votación nominal la proposición substitutiva que
sugería la creación de un Viceministerio de la Cultura en el seno del
Ministerio de Educación, y luego de haber sido aprobado el artículo 62
referente a la creación del Ministerio de la Cultura, a solicitud del ponente,
se sometió a consideración de la plenaria el votar en bloque todo el texto del
proyecto, excepto aquellos artículos sobre los cuales existían propuestas
expresas formuladas por algunos senadores. Dicho procedimiento fue aceptado por
la plenaria. En consecuencia, el proyecto fue sometido a votación en bloque,
excluyendo los artículos mencionados, y así fue aprobado por el sistema
ordinario; posteriormente, se discutieron uno a uno los artículos con
propuesta de modificación y, por este mismo procedimiento de pupitrazo, se
votaron y aprobaron.
9. Confrontando este
proceder con las normas pertinentes del Reglamento del Congreso, encuentra la
Corte que no se configura un desconocimiento de éstas que amerite la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos así aprobados. Ello por
cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal[5], y a la obligatoriedad
en que puede estar la Presidencia de la Corporación para acoger sin más esta
propuesta, el artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción,
manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votación que por sus
características deba ser secreta, la proposición se acogerá “si la
respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare.” De aquí infiere la
Corte que es necesario que la proposición de votación nominal sea “aprobada”
por la respectiva corporación, y que la mera propuesta, por consiguiente, no
obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la
solicitud formulada. Por lo tanto, la proposición de votación nominal hecha por
el h. senador Rueda, no condicionaba el procedimiento a esta modalidad.
10. En lo tocante
con la solicitud presentada por el mismo senador, conjuntamente con la
anterior, en el sentido de que la votación fuera hecha artículo por artículo,
solicitud que, como antes se vio, a la postre no fue tenida en cuenta, tampoco
encuentra la Corte causa de inexequibilidad. Los demandantes aducen que este
proceder desconoció el artículo 158 del Reglamento, referente a la discusión
sobre la ponencia en las comisiones, pero aplicable a la discusión en la
plenaria por expreso mandato del artículo 185 ídem. Dicho artículo, como se
dijo, prescribe que en los debates en comisión, “se leerá y discutirá el
proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare
algún miembro de la Comisión”.[6]
No obstante, la Corte encuentra que la norma aplicable al problema que se
le ha planteado, no es la anterior, sino el artículo 134 del Reglamento, por
cuanto el 158 se refiere a la discusión del proyecto y no a su votación, al
paso que el 134 es la norma especial que expresamente se refiere a la votación
por partes del proyecto.
Esta última norma dispone
que los congresistas podrán solicitar que las partes de un proyecto sean
sometidas a votación separadamente. Y que “si no hay consenso, decidirá la
Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos,
para que se expresen los argumentos en favor o en contra.” Así las cosas,
entiende la Corte que, nuevamente, la sola solicitud de un congresista no
obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una
votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto,
puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las
distintas opiniones.
11. En el caso que
ocupa la atención de la Corte, ante la solicitud del h. senador Rueda Guarín,
formulada en la sesión del 18 de junio, que pedía la votación artículo por
artículo, a la cual se oponía la propuesta hecha al día siguiente por el
ponente, senador Dussan, que planteaba que se aprobara en bloque el proyecto
dejando para votación individual los artículos respecto de los cuales existían
propuestas de modificación, la Mesa directiva optó por someter el asunto a la
decisión de la plenaria, habiendo resultado aprobada la proposición del senador
ponente. De esta manera, observa la Corte, la Mesa, teniendo competencia para
decidir unilateralmente el asunto de conformidad con la facultad que le otorga
el artículo 134 del Reglamento, fue más allá en la aplicación del principio
democrático, y lo sometió a la decisión del pleno de la Corporación;
Por las anteriores
razones, la Corte despachará como improcedentes los cargos de
inconstitucionalidad por irregularidad en el trámite de la Ley.
12. El segundo
cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma, aduce que se impidió la
participación de los opositores al aceptar la intervención de oradores no
inscritos, bajo la modalidad de interpelaciones. Efectivamente, la Corte
encuentra que en el debate de la Ley cuya constitucionalidad se pone en
entredicho en esta causa, hubo muchas y largas interpelaciones. Y que ellas, en
estricto sentido, excedieron el ámbito de su objeto, cual es, al tenor del
Reglamento, “la formulación de preguntas” o “la solicitud de
aclaración de algún aspecto que se demande”.
13. No obstante,
entiende la Corte que es tarea en extremo difícil para las mesas directivas de
las cámaras legislativas mantener un estricto control en este campo, estando de
por medio la consideración del respeto, de la cortesía y de las buenas maneras
que imponen las relaciones humanas, y más en este contexto. Adicionalmente, las
interpelaciones, algunas demasiado extensas, contribuyeron a la confrontación
necesaria de ideas propias del debate parlamentario, sin que, a juicio de la
Corte, hubieran impedido a los opositores la expresión de su opinión. Resulta
manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante
que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la
Presidencia, tuvieron también oportunidad de expresar con amplitud sus
opiniones. Por ello, el argumento según el cual el exceso de interpelaciones
produciría la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco
resulta de recibo.
Con fundamento en
las anteriores apreciaciones, la Corte también desechará este cargo de
inconstitucionalidad por vicios de forma.
14. El tercer cargo
de inexequibilidad por razones de trámite legislativo, aduce que las
proposiciones substitutivas que tenían por objeto reemplazar la principal, no
fueron discutidas y votadas primero que ésta, como lo dispone la Ley 5a de
1992, orgánica del Reglamento del Congreso.
La Corte, una vez
revisadas pormenorizadamente las actas de las sesiones plenarias del Senado de
la República correspondientes a los días 18 y 19 de junio de 1997, en las
cuales se llevó a cabo la discusión y aprobación de la Ley sub-examine,
encuentra que la anterior acusación carece de fundamento fáctico. En efecto,
hubo dos proposiciones substitutivas : una de archivar el proyecto y otra
de crear un Viceministerio de la Cultura dentro del Ministerio de Educación.
Ambas se votaron antes que la principal, esto es la de crear el Ministerio de
la Cultura, y ambas fueron derrotadas en votación nominal. Por lo cual
nuevamente se considerará improcedente este cargo de inconstitucionalidad.
15. En cuanto a la
acusación de que el artículo 62 de la Ley, que dispone la creación del
Ministerio de la Cultura, fue aprobado sin discusión ni debate, pues algunos
oradores no tuvieron la oportunidad de expresar su opinión, la Corte, después
de examinar las actas correspondientes a las sesiones en que se surtió el
debate correspondiente, aprecia que el artículo 62 sí fue objeto de discusión,
y que prácticamente todo el debate se centró en la conveniencia o la
inconveniencia de crear o no ese Ministerio. Como se ha señalado, se presentó
una proposición substitutiva en el sentido de crear en cambio del referido
Ministerio, un Viceministerio dentro del de Educación, proposición esta que,
como se dijo, fue derrotada en votación nominal. El tema de la conveniencia o
inconveniencia de la creación de este ente administrativo, se discutió pues
ampliamente, tanto desde el punto de vista presupuestal y de la posible
proliferación de burocracia, como también en su incidencia en la actividad
cultural misma.
No es exacto, pues,
que en torno del artículo 62, que dispone la creación del Ministerio, no
hubiera habido discusión ni debate. Es cierto, que en las actas se leen las
constancias de algunos senadores quienes manifestaron que no obstante haberse
inscrito, no tuvieron acceso al uso de la palabra. Sin embargo, la Corte estima
que esta circunstancia no configura un vicio de inconstitucionalidad, ante la
presencia del artículo 108 del Reglamento, que permite a la Presidencia de la
respectiva cámara, previa consulta a la Mesa directiva, cerrar del debate por
suficiente ilustración transcurridas tres horas desde su iniciación, aun cuando
hubiere oradores inscritos. Debe tenerse en cuenta también que en el acta
consta que se sometió a la decisión de la plenaria la moción de suficiente
ilustración, la cual fue aprobada.
En efecto, en el
segundo día de sesión plenaria destinada al debate del Proyecto de Ley, el h.
senador Vanegas Montoya solicitó a la Mesa directiva que se pusiera en
consideración la proposición de suficiente ilustración por tener todos los
senadores conocimiento del Proyecto y una opinión ya formada sobre él, fruto de
las múltiples intervenciones. Esta proposición fue reiterada por el senador
Rueda Guarín, del grupo que se oponía a la iniciativa de creación del
Misterio. La Mesa entonces sometió a la decisión de la plenaria dicha
proposición, que fue aprobada por 58 votos a favor y 10 en contra.
16. Concluye
entonces la Corte, que si bien es cierto que asunto de tanta trascendencia
hubiera ameritado una más amplia discusión, permitiendo la intervención de la
totalidad de los oradores inscritos, la manera como el trámite del proyecto fue
llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso
y, por lo tanto, a la Constitución.
3. Examen de los
cargos de violación material de la Constitución
17. De manera
general los cargos formulados en contra de los artículos 33 y 34 de la Ley 397
de 1997, se basan, principalmente, en el desconocimiento de la naturaleza misma
de los derechos de autor, de las convenciones internacionales relativas a su
protección a las cuales Colombia ha adherido y de ciertos derechos
fundamentales que se involucran en el ejercicio pleno de tales derechos.
18. Antes de
analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los
derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en
cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o
sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en
general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas
inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la
dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de
autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de
su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo
que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como
manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de
autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de
hombre.
Por su parte, los
derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se
consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. Así lo
establece la Constitución Política en artículo 61 superior, que señala que
“(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la Ley.”
Las anteriores
consideraciones revisten importancia para el estudio de los cargos de la
demanda. Al examinarlos, la Corte partirá del supuesto que acaba de exponerse.
19. La evolución del
Derecho Internacional ha dado lugar a la aparición del llamado Derecho
Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas específicas de los
países suscriptores de un convenio o acuerdo, a los órganos supranacionales
creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar
a un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del
derecho comunitario, respecto de las cuales se predica la preeminencia y la
aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro.
En virtud de lo
anterior, no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o
suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria. Podrá
desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla
cuando sea necesario para lograr la aplicación de aquella. En este sentido, el
Tribunal Andino de Justicia, en la sentencia de interpretación que produjo a
solicitud de esta Corte, dentro del proceso que culminó con la sentencia C-228
de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell), expresó lo siguiente :
"El
desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero
excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de
"complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de
normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la
correcta aplicación de aquéllas".
Nuestra Constitución
Política, en su artículo 227, expresamente respeta y acoge estos principios del
derecho comunitario, al referirse a la promoción de la integración con los
demás países, especialmente los de América Latina y el Caribe, que debe asumir
el Estado. Esta norma es soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de
Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos tienen facultades para expedir
normas jurídicas de carácter comunitario.[7]
Sobre estos
supuestos, la Corte examinará las normas acusadas de inconstitucionalidad.
3.4 Examen
particular de los cargos aducidos en contra del artículo 33 de la Ley 397 de
1997
20. Se dijo en el
acápite de los antecedentes, que las demandas formuladas en contra de los
artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 aducen como cargos de
inconstitucionalidad de estas normas, el desconocimiento de algunas
convenciones internacionales de las cuales nuestro país es miembro y de la
Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, lo que produce mediatamente la
violación de las normas constitucionales relativas al reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia y a la orientación de
la política exterior colombiana hacia la integración con las demás naciones,
especialmente con las latinoamericanas y del Caribe. (arts 9° y 227
superiores).
Este desconocimiento
se produce por cuanto el artículo 33 dispone como inalienables, respecto de sus
obras, los derechos patrimoniales de autores, actores, directores y
dramaturgos, y el artículo 34 prescribe como irrenunciable para actores,
directores, dramaturgos, libretistas, y guionistas, la participación en
regalías por reproducción de la obra en que actúen, cuando los acuerdos
internacionales y la referida decisión, establecen la posibilidad contraria.
Adicionalmente,
también en el ámbito del derecho internacional, según los impugnantes, el
artículo 33 resulta lesivo del artículo 93 constitucional que dispone que “los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.”
21. Teniendo en
cuenta los criterios anteriormente expuestos en relación con la preeminencia
del derecho supranacional en el ámbito interno, y el contenido de la decisión
351 del Acuerdo de Cartagena, encuentra la Corte que efectivamente el Congreso
Nacional no podía entrar a legislar sobre asuntos respectos de los cuales
existía esta regulación previamente expedida por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de
producir un complemento indispensable para la aplicación de la normatividad
supranacional.
Ahora bien, la
referida Decisión 351, relativa al “Régimen Común sobre derecho de Autor y
Derechos Conexos”, cuyo objeto es la protección sobre todas las obras
literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por
cualquier forma o medio conocido o por conocer, prescribe en su artículo 9° que
personas naturales o jurídicas, distintas del autor, podrán ostentar la
titularidad de los derechos patrimoniales sobre dichas obras. Evidentemente,
entiende la Corte, la Decisión al emplear el verbo “podrán,” autoriza
que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de tales
derechos de contenido económico derivados de la autoría de la obra. Lo cual,
aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son enajenables. Y
por cuanto la Decisión no señala excepciones en lo referente a la forma de
enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a título gratuito
como a título oneroso, y por tanto por acto entre vivos o por causa de muerte.
Es decir, son transferibles y transmisibles, y, así mismo, renunciables.
Ello corresponde,
adicionalmente, a la tradición jurídica más arraigada respecto de la
naturaleza de los derechos de la propiedad artística e intelectual, que
considera que además de ser una expresión de la facultad racional del hombre y
de su capacidad de manifestar su espíritu, son también un medio de reportar
utilidad económica a su titular; de facilitar su supervivencia . O de reportar
tal utilidad a terceras personas a quienes libremente el autor ceda
gratuitamente tales beneficios.
En armonía con el
citado artículo 9° de la Decisión 351, el artículo siguiente expresa que la
titularidad de los derechos patrimoniales protegidos podrá ser originaria o
derivada, lo cual, nuevamente, pone de presente que puede hablarse de
causahabientes de los mencionados derechos patrimoniales, pues no a otra cosa
puede referirse la expresión “titularidad derivada” que utiliza la norma
comunitaria. Y más adelante, el artículo 13 del mismo estatuto enumera los
derechos patrimoniales que tendrán el autor, o sus “derechohabientes”. Todas
estas normas predican claramente el carácter enajenable de los derechos
patrimoniales de autor.
Sin embargo, para la
Corte el artículo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad
absoluta de los derechos de autor. Una lectura completa de la norma y de sus
antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intención del legislador
fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos
en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales
derechos de autor se consideran inalienables “por las implicaciones que
estos tienen para la seguridad social del artista.” Es decir, para la
Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los
derechos en comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social
que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que ejercen.
Así interpretada la
norma, no desconoce la normatividad supranacional; tan sólo contiene un
desarrollo indispensable para su aplicación. Y de igual manera, no sólo no
contradice la Constitución sino que constituye un desarrollo adecuado de sus
preceptos. Especialmente del principio expresado en el artículo 48 superior
según el cual “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social”, principio que reitera el artículo 53 ídem, cuando
manifiesta que la ley deberá tener en cuenta la “irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales”.
La anterior
interpretación de la norma demandada se ve reforzada por su lectura armónica
con los artículos 30 y 31 de la misma Ley 397 de 1997. Dichas normas se
refieren, respectivamente, a la seguridad social de los creadores y gestores
culturales, y a la pensión vitalicia de los mismos. La primera de ellas
establece que las entidades territoriales competentes “afiliarán al Régimen
Subsidiado en Salud a los artistas, autores, y compositores de escasos
recursos” y que para tales efectos los concejos departamentales y
municipales de cultura harán “el reconocimiento de la calidad de artista y
trabajador de la cultura.” Por su parte, el artículo 31 de la Ley prescribe
medidas tendientes al reconocimiento excepcional de la pensión vitalicia de
vejez, para aquellos creadores o gestores de la cultura que habiendo llegado a
los 65 años de edad, no acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de
cotización exigidos por la ley para el reconocimiento de la referida
prestación.
Estas normas,
puestas en relación con la normatividad impugnada, avalan la interpretación
según la cual el propósito del legislador fue hacer irrenunciables los
beneficios prestacionales derivados de la condición de gestor o creador
cultural, y no los derechos de autor en si mismos considerados.
Así las cosas, la
Corte encuentra que el artículo 33 bajo examen no desconoce la Constitución, en
el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar
libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho
irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.
3.5 Examen
particular de los cargos aducidos en contra del artículo 34 de la Ley 397 de
1997
22. El artículo 34 demandado,
se refiere concretamente a la irrenunciabilidad por parte de actores,
directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, del derecho a participar en
las regalías por la reproducción de las obras en que hayan actuado. Una de las
demandas, y también el Ministerio Público, estiman que esta irrenunciabilidad,
en cuanto que se ha establecido para la protección de los artistas, no resulta
ser lesiva de los tratados internacionales ni de la Constitución. Que se
asimila más bien a la protección concedida por la ley al salario y a las
prestaciones sociales. Se aduce en defensa de la constitucionalidad de esta
norma, que ella no se opone a la transmisión y cesión de los derechos de
contenido patrimonial, sino que más bien la corrobora. Y que tampoco desconoce
lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto esta
normatividad supranacional, en su artículo 16 establece que “los autores de
obras de arte, y, a su muerte sus derecho-habientes, tienen el derecho inalienable
de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la
obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras
de arte.”
No comparte la Corte
las anteriores apreciaciones por las siguientes razones :
23. En primer
término, la irrenunciabilidad introdu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.