C-155-97
Sentencia C-155/97
Sentencia C-155/97
DEROGACION TACITA
DE NORMAS
TOPE MAXIMO
PENSION DE VEJEZ-Efectos
jurídicos frente a situaciones consolidadas/NORMA DEROGADA-Efectos jurídicos
frente a situaciones consolidadas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL
SOBRE NORMA DEROGADA-Continuación producción de efectos jurídicos
Las regulaciones
impugnadas, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en
tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos
frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga
decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en
estas materias. Al continuar produciendo efectos en el ordenamiento jurídico,
en cuanto a la existencia de derechos adquiridos en relación con la ley 100 de
1993, entre otros aspectos estima la Corte conveniente advertir que, como
quiera que las normas demandadas continúan produciendo efecto en el tiempo, la
Corporación se pronunciará de fondo ejerciendo su control constitucional
material.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Alcance y
condiciones
Esta Corporación
ha señalado en su doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad,
que un trato diferente se ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo
y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma; en
consecuencia, el trato diferencial de dos o más situaciones no
constituye una discriminación por sí misma, siempre y cuando se cumplan
algunas condiciones: primero, que se persiga un fin aceptado
constitucionalmente, segundo que los hechos sean diferentes conforme a un
criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida; tercero, que
la consecuencias de dicho fin por los medios previstos sea posible y adecuado,
y, finalmente, que la medida no resulte desproporcionada, vale decir que el
examen de constitucionalidad de la igualdad no siempre es la misma, como
quiera que le corresponde a los órganos públicos, al establecer regulaciones
diversas, evaluar con mayor o menor libertad los criterios de diferenciación, o
los fundamentos de la igualdad.
PENSION DE
JUBILACION-Determinación legislativa del monto/LEGISLADOR-Límite mínimo
o máximo al monto de la pensión/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Monto de la
pensión
Dentro de ciertos
límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances
de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema
solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un
límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende
administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensión
es un criterio relevante de diferenciación, por lo cual la Corte considera que
la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no
todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jurídicas son diferentes.
La situación económica y material de quienes perciben una pensión en esta materia
no es la misma en virtud de la diversidad de regímenes jurídicos superpuestos.
TOPE MAXIMO DE
PENSION-Protección
pensionados en escala inferior/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Monto máximo de
mesada pensional
Al establecer
unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos
existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente
a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. Al limitar el
monto máximo de la mesada pensional a quince o a veintidós salarios mínimos,
según el caso, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y
razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una
pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la
seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para
proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso
racional de los recursos económicos esencialmente limitados.
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Regímenes
diferentes en monto máximo pensional
Resulta relevante
entender que el cambio de los máximos pensionales, obedece a un proceso
gradual, en el cual el legislador tomó en cuenta diversos factores
esencialmente variables de orden económico y social como son las curvas generacionales,
el sistema económico productivo, el número de aportantes y el de beneficiarios,
las reservas pensionales para efectos del pago de las obligaciones laborales,
el comportamiento de los aportes, etc., lo cual explica la existencia de
regímenes legales diversos, complejos y dispersos, en el sector público y el
privado. El actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual
ignora los diversos tratamientos jurídicos ante diversas circunstancias
socio-económicas que en su momento consideró el legislador, para fijar topes
máximos y mínimos en las pensiones, que son propias de la labor legislativa de
interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual está
habilitado el Congreso de la República.
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Adecuación de
leyes a necesidades sobrevinientes
El Congreso puede
reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes, a
los cambios a nivel político, social y económico.
Referencia:
Expedientes D-1431 y
D-1432 (Acumulados)
Acción de
inconstitucionalidad contra el
artículo 2 de la
ley 4a. de 1976 y artículo 2o. de la ley 71 de 1988.
Actor: Gabriel
Valbuena Hernandez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ,
haciendo uso de la acción pública que establece el artículo 242 de la Carta
Política, presentó sendas demandas en las que pide se declare inexequibles
algunas expresiones de los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y de la ley 4a. de
1976 respectivamente.
La Sala Plena de esta Corporación en sesión
del 22 de agosto de 1996, resolvió acumular las citadas acciones para
tramitarlas conjuntamente en el mismo expediente, y mediante auto de tres (3)
de septiembre del mismo año se ordenó su fijación en lista y el traslado
correspondiente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el concepto de su competencia, además, se ordenó practicar
las comunicaciones respectivas tanto al señor Presidente de la República, como
a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, y Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de
1991.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad
procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
"Ley 4a. de
1976
"Por la cual se
expiden normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial,
semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.
".....
Artículo 2o. Las pensiones a que se refiere el
artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual legal más
alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario."
"Ley 71 de
1988
"Por la cual se
expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones
.......
"Artículo
2o. Ninguna pensión podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15)
veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas,
pactos colectivos y laudos arbitrales.
Parágrafo. El límite máximo de las pensiones,
sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta
ley".
III. LAS DEMANDAS
Para el actor, las disposiciones acusadas
resultan contrarias a lo establecido por el preámbulo y los artículos 1, 2, 4,
5, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como a los artículos
7 y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 217 A (III) del 10
de diciembre de 1948, así como las disposiciones 1 y 24 del Pacto de San José
de Costa Rica.
Los artículos 2º numeral 1, 3 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 2º
numeral 2 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas.
En opinión del actor, la reiterada
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional tiende a proteger a las personas
de la tercera edad, ya que estas se encuentran en la imposibilidad de asegurar
unos ingresos económicos que les permita subsistir a sus necesidades y a
mantener niveles de calidad de vida que disfrutaban en las épocas de actividad
laboral productiva.
En este orden de ideas, afirma el
demandante, un deber ineludible de las distintas ramas del poder público,
asegurar un tratamiento justo e igualitario a ese conglomerado de hombres y
mujeres que con su trabajo han contribuído a perfilar nuestra nacionalidad e
imprimirle una dinámica a nuestro proceso de desarrollo; por esta razón, la
consagración normativa de tratamientos discriminatorios, dentro del grupo de
pensionados, no solamente constituye un exabrupto jurídico de enormes
dimensiones sino que representa, además, una de las mayores e imperdonables
injusticias que puede cometer sociedad alguna contra sus ancianos. En efecto,
el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, consagra un repugnante trato
discriminatorio entre los pensionados, al establecer un tope máximo de quince
(15) salarios mínimos con lo cual se quebranta el derecho a la igualdad, entre
otras razones, porque la determinación del monto del valor de las pensiones de
jubilación debe responder necesariamente a una misma lógica y a unos mismos
criterios, teniendo en cuenta que quienes ostentan la condición de
pensionados, además de la debilidad manifiesta a que hacíamos referencia
derivada de su edad y de la disminución de su fuerza laboral, han cumplido en
últimas con las mismas condiciones requisitos y exigencias para acceder al
disfrute de esta prestación; de ello se deduce que los pensionados deben
acceder a los mismos derechos, prerrogativas y beneficios, sin que norma alguna
pueda válidamente entrar a establecer restricciones o limitaciones de ninguna
índole.
Argumenta el demandante, de otro lado, que
al establecer la norma acusada (art. 2º de la ley 71 de 1988) él límite de
quince (15) salarios mínimos como cuantía máxima de las pensiones de
jubilación, está estableciendo un trato injusto en razón a que a la hora de la
verdad y como consecuencia de su aplicación, no todos tienen derecho a percibir
ese 75% preceptuado como regla general.
Por otra parte, resulta también
contradictorio que por obra y gracia del legislador exista en Colombia,
pensionados de primera, segunda y tercera categoría, es decir, que quienes
causaron su derecho a la pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 4a.
de 1976 tengan un tope de 22 salarios mínimos que quienes lo hicieron bajo la
vigencia de la ley 71 de 1988 tengan un límite máximo de 15 salarios mínimos,
y que quienes adquirieron el estatuto jurídico con posterioridad a la vigencia
de la Ley 4a de 1992, están disfrutando en la actualidad de una pensión sin
topes, como si todos los pensionados no hubiesen realizado en su momento, los
mismos aportes y cumplido los mismos requisitos. Igual prédica dirige en
relación con el artículo 2 de la ley 4 de 1976.
Finalmente, con relación a los artículos
cuestionados de las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, afirma el actor que dichas
disposiciones no buscan un fin constitucionalmente lícito, ni tienen un
respaldo razonable, lo cual hace que la distinción consagrada en dichas normas
constituyen una discriminación inaceptable, que viene a ignorar el imperativo
de la igualdad que en este caso, no es ni real ni efectivo como lo pregona el
estatuto superior.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas
demandadas, presentó escrito el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
En su escrito el representante judicial de
la entidad expone que las normas cuestionadas no se encuentran vigentes, como
quiera que se ha operado una derogatoria tácita, ya que la ley 100 de 1993, en
su artículo 18 establece un tope máximo de veinte (20) salarios mínimos sobre
una base de cotización para los trabajadores dependientes de los sectores
público y privado, el cual fue desarrollado mediante decreto 314 de 4 de
febrero de 1994.
De otra parte, argumenta el interviniente
luego de analizar la evolución histórica de las pensiones en el régimen
jurídico nacional que desde la ley 90 de 1946, por medio de la cual se fijaron
los topes mínimos y máximos de las pensiones, pasando por la ley 4a de 1976,
en el cual se logró un sistema de reajustes automáticos y periódicos de las
mesadas pensionales entre el sector público y el privado, hasta llegar
finalmente a la consagración de regímenes transitorios en materia pensional con
la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual varió profundamente el manejo
financiero de las pensiones, al permitir la coexistencia del régimen de prima
media con prestaciones definidas y el régimen de capitalización individual con
solidaridad, lo cual genera situaciones de hecho diversas.
De otro lado, expuso el interviniente que:
"Existen
actuaciones consolidadas con base en algunos de los regímenes las que no
pueden ser alteradas por el legislador en términos de aminorar la carga
prestacional en cabeza de la entidad obligada a reconocerla. Pero ello no
supedita a adecuar el régimen a todas las variables en donde subsista un
eventual criterio de favorabilidad como lo propone el demandante sobre la base
de una eventual discriminación en materia de altos salarios, los que según se
aclara, no pueden ser calificados de frecuentes, con menor razón de muy
frecuentes (cfr infra).
"Cabría pensar,
en todo caso, que para este juicio de constitucionalidad no es intrascendente
preguntarse a profundidad cuál es la explicación que permite entender el cambio
de los máximos en las pensiones y, por ende, la proporcionalidad que existe
entre un límite de 22 salarios mínimos en 1976 y el previsto en 1988, de 15
salarios mínimos. El análisis debe dar razón de la posibilidad de que frente
a una misma circunstancia de hecho, la causación de la mencionada prestación,
puedan existir regímenes diversos sin que se ponga en tela de juicio la
igualdad consustancial que debe gravitar en los sistemas jurídicos. En
particular, por la existencia de una razón que así lo permita y que ésta sea
proporcionada con el fin pretendido.
"Observemos, en
primer lugar, que el proceso de conexión entre el aporte y el monto de la
pensión fue gradual y el sistema adoptado fue reglamentado mediante
resoluciones de las diferentes instancias de decisión por medio de las cuales
se acomodaba la prestación que se fuera a obtener con la cotización misma.
Fue tarea del legislador determinar el intervalo de la prestación. A cargo de
las instituciones que estaban en la obligación de reconocer la prestación se
radicó la evaluación del aporte y la determinación de su monto. Dichas instituciones
tuvieron en cuenta los límites que plantea el legislador para efectos de
definir el monto de la prestación final y la obligación en su calidad de
contribuyente.
"No se generó,
entonces, una diferencia cuyo cimiento no fuera un sistema financiero diverso.
En todo caso, y éste resulta ser el segundo de los argumentos para favorecer la
constitucionalidad de las disposiciones en juicio, el Congreso podía
determinar, en función de la evolución del sistema los límites dentro de las
prestaciones por reconocer habida cuenta que lo impulsaban la solidaridad y la
solidez financiera propia del mismo. A dicha conclusión se debe llegar cuando,
con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementaron las edades para
obtener la pensión de jubilación. En el razonamiento del impugnante, tal
circunstancia daría lugar a discriminaciones entre generaciones de la
población. Quienes hace catorce años se vincularon a la población
económicamente activa y no contaban con más de 35/40 años deben esperar, si así
lo determina la Asociación Nacional de Actuarios, dos años más para obtener
su pensión de vejez, al paso que quienes contaban con quince años no tendrían
que esperar tiempo adicional para el reconocimiento de dicha prestación.
".....
"Cabría una
razón adicional que no por obvia resulta deleznable. En el sistema de
seguridad social existe una amplia diversidad de montos de pensiones sin que
por ello se pueda alegar una eventual discriminación entre quienes acceden a
tal derecho. En efecto, existen factores adicionales que no es posible que
sean desconocidos, entre los más destacables, la garantía de la pensión
mínima. En todo hay que añadir que en los sistemas actuariales que se
estudian (reparto simple, prima media con prestación definida, etc.) los aportes
alimentan el fondo común y lo hacen sustentable y, como lo exige nuestra
Constitución Política, va a acrecentar dicha cuenta y no pueden ser destinados
a otro propósito".
Solicita, por las
razones antes señaladas la constitucionalidad de los apartes de las normas
impugnadas.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, en ejercicio de la competencia atribuída por los
artículos 242 num. 2 y 278 num. 5 de la Carta rindió el concepto mediante
oficio No. 1115 de octubre 15 de 1996, en el que solicita que se declaren
exequibles las disposiciones acusadas.
Fundamenta su
solicitud en las siguientes consideraciones:
Las preceptivas
acusadas están derogadas, pero deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo
sobre el tema. En efecto señaló el Procurador General de la Nación que:
"De entrada,
cree el Despacho conveniente advertir que si bien los preceptos legales a los
cuales pertenecen los mandatos acusados no se encuentran vigentes, pues el
artículo 2º de la Ley 4 de 1976 fue derogado por el artículo 2 de la ley 71
de 1988, y éste a su turno fue derogado por los artículos 18 y 35 de la Ley
100 de 1993, la H. Corte debe pronunciar un fallo de mérito respecto de ellos,
toda vez que no obstante el aludido tránsito legislativo aún están
proyectando hacia el futuro efectos jurídicos.
"El artículo
2o. de la ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso que las pensiones no
pueden ser inferiores al salario mínimo mensual legal más alto, ni superior a
22 veces éste mismo salario, fue derogado por el artículo 2o. de la ley 71 de
1988 porque tal precepto, no obstante haber conservado el límite mínimo
pensional establecido en dicha norma, determinó que a partir de su vigencia las
pensiones tendrían como parámetro cuantitativo máximo el equivalente a 15
salarios mínimos legales, '..salvo lo previsto en convenciones colectivas,
pactos colectivos y laudos arbitrales...".
"Por su parte,
el artículo 2o. de la ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 18 de la Ley
100 de 1993 cuyo parágrafo tercero prescribe: 'Cuando el Gobierno Nacional
limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las
pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida no
podrá ser superior a dicho valor'.
"El Gobierno
Nacional mediante el Decreto 314 del 4 de febrero de 1994 desarrolló el citado
precepto de la Ley de Seguridad Social, y dispuso en su artículo segundo que el
monto de la pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados
al Régimen Solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser
superior a veinte salarios mínimos legales mensuales, salvagurdando en el
artículo 3º el derecho de los servidores públicos que conforme a las leyes
preexistentes tengan derecho a una pensión superior, a los cuales, por este
motivo, no se les aplica la mencionada limitación."
De otra parte, considera el Ministerio
Público que en cuanto a los topes máximos pensionales establecidos en las
normas cuestionadas, ellos se enmarcan fundamentalmente, dentro de las
competencias constitucionales del Estado para intervenir la economía
racionalizarla y conseguir de esta manera el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo.
Finalmente argumenta el señor Procurador
General de la Nación (E.) que:
"Por
consiguiente, la progresividad que se deriva del principio de igualdad, en la
fórmula que contemplan las disposiciones censuradas, se estatuye para que los
recursos con los que se pagan las pensiones, en la óptica racionalizadora de la
Ley 100 de 1993, no se constituyan en factor de desequilibrio del sistema
pensional, al establecer que las pensiones no queden por debajo del salario
mínimo, y tampoco por encima de los límites cuantitativos máximos censurados.
"Finalmente,
cabe precisar que frente al nuevo régimen de seguridad social integral de la
Ley 100 de 1993, los topes máximos pensionales contenidos en los mandatos
acusados propenden por la operatividad y viabilidad financiera del subsistema
de prima media con prestación definida, cuya característica fundamental es la
de que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyan un fondo
común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política, esta Corte es competente
para conocer de la presente demanda, en razón a que las disposiciones acusadas
hacen parte de leyes de la República.[CC1]
Segunda: La Materia
Conforme a los términos de la demanda que
en esta ocasión decide la Corte, el asunto se contrae al argumento según el
cual los artículos 2º de las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, respectivamente
consagran un tratamiento discriminatorio, dentro del grupo de pensionados, que
contraviene los criterios de justicia que gobiernan la materia, con lo cual se
vulnera el derecho a la igualdad pues no vislumbra una justificación para que
existan regímenes diferentes, máxime si se tiene en cuenta que la pensión no
constituye una concesión graciosa a su beneficiario, si no que se define como
un verdadero derecho laboral. Al establecer los caprichosos límites de 15
salarios mínimos legales mensuales en un caso y 22 salarios mínimos en otro,
se contraría la previsión legal que establece el derecho a recibir el
"equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año
de labores", lo que a juicio del demandante es frecuente en el sector
público.
Por la anterior razón, opina el demandante,
no existe una justificación abierta y razonable que permita entender el
tratamiento diferencial entre los pensionados, así como los diversos regímenes
que se han creado con el tiempo por el legislador colombiano.
Antes de ejercer el control constitucional
estima la Corte que los preceptos legales a los cuales pertenecen los mandatos
cuestionados no se encuentran vigentes en tratándose de topes máximos en materia
de pensiones, como acertadamente lo expone el Ministerio Público y el
apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público. En efecto, el artículo
2º de la Ley 4a. de 1976 fue derogado por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988,
el cual fue modificado por los artículos 18 y 35 de la ley 100 de 1993.
A esta conclusión se llega si se tiene en
cuenta que el artículo 2º de la Ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso
que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo legal más alto ni
superior a 22 veces este mismo salario, fue derogado por el artículo 2º de la
ley 71 de 1988; ello en razón a que no obstante haber conservado el límite
mínimo pensional establecido en dicha norma, determinó que a partir de su
vigencia las pensiones tendrían como mínimo un equivalente a quince (15)
salarios mínimos legales, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos
colectivos y laudos arbitrales, pero de otra parte, estima la Corte, que el
artículo 2º de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 18 de la Ley 100
de 1993, en cuanto al monto máximo de las pensiones para el caso de los
trabajadores que se acojan o se mantengan en el régimen solidario de prima
media con prestación definida.
Para la Corte, con la consagración del
artículo 18 referido se produce una derogación tácita, como quiera que si se
aplica en todo su rigor la regla de interpretación según la cual norma
especial y posterior deroga norma general, anterior, se debe concluir
forzosamente que el artículo 18 de la ley 100 de 1993 derogó el artículo 2 de
la ley 71 de 1988 que a su vez modificó el artículo 2 de la ley 4 de 1976, tal
como se deduce del artículo 3 de la ley 153 de 1887, que a su tenor dice:
"Estímase
insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o
por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una
ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería", en consecuencia de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 100
de 1993 prescribe que "Cuando el Gobierno Nacional limite las bases de
cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el
régimen solidario de prima media con prestación definida no podrá ser
superior a dicho valor".
De otro lado, el Gobierno Nacional
mediante decreto 314 de 4 de febrero de 1994 reglamentó el artículo anterior y
dispuso en su artículo 2º que, en lo relativo al monto máximo de la pensión de
vejez, invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario
de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales, salvo el derecho de los servidores públicos
que conforme a leyes preexistentes tengan derecho a una pensión superior, a
los cuales por este motivo no se les aplica la mencionada limitación, según lo
preceptúa el artículo 3o. del referido decreto.
Por otra parte el artículo 35 de la Ley 100
de 1993, en cuanto al monto de la pensión de vejez, prescribe en su parágrafo
único que: "las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la
vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el
artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los
regímenes e instituciones excepcionales consagrados en el artículo 279 de esta
ley."
De lo anterior se desprende, estima la
Corte, que las regulaciones impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976
y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993,
específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose
de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las
situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las
leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas
materias.
En este orden de ideas, al continuar
produciendo efectos, los artículos 2 de la ley 4a. de 1976 y 2 de la ley 71 de
1988, en el ordenamiento jurídico, en cuanto a la existencia de derechos
adquiridos en relación con la ley 100 de 1993, básicamente en tratándose de la
posibilidad de gozar de los montos pensionales allí establecidos, por haber,
sus beneficiarios, adquirido el estatus pensional durante su vigencia, o ante
la existencia de otras hipótesis legales como el actual régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre otros aspectos estima
la Corte conveniente advertir que, como quiera que las normas demandadas
continúan produciendo efecto en el tiempo, la Corporación se pronunciará de
fondo ejerciendo su control constitucional material. Según el actor, las
expresiones acusadas vulneran el principio de igualdad pues restringen el
alcance de los límites máximos de la mesada pensional entre diversos grupos de
pensionados, con lo cual se genera una discriminación.
Esta Corporación, en múltiples sentencias
(C-530 de 1993, T-230/94, C-445/95 y C-017/96), ha señalado en su doctrina
jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad, que un trato diferente se
ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a
la finalidad perseguida por la norma; en consecuencia, el trato
diferencial de dos o más situaciones no constituye una discriminación
por sí misma, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones: primero, que se
persiga un fin aceptado constitucionalmente, segundo que los hechos sean
diferentes conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad
perseguida; tercero, que la consecuencias de dicho fin por los medios previstos
sea posible y adecuado, y, finalmente, que la medida no resulte
desproporcionada, vale decir que el examen de constitucionalidad de la igualdad
no siempre es la misma, como quiera que le corresponde a los órganos
públicos, al establecer regulaciones diversas, evaluar con mayor o menor
libertad los criterios de diferenciación, o los fundamentos de la igualdad. La
Corte cree que es relevante para el caso subexamine aplicar esta doctrina al
caso concreto objeto de control.
De otra parte, es menester dentro del análisis
del control constitucional, entender el proceso económico sobre el tema
pensional.
Desde mediados del Siglo XX, el legislador
colombiano se ocupó del fenómeno económico del envilecimiento de las monedas y
de la pérdida de la capacidad adquisitiva de las pensiones en Colombia; ello
obligó a crear mecanismos como el aumento económico automático de los salarios
y sueldos, en relación con el aumento del costo de vida. El pensionado tiene el
derecho al reconocimiento periódico de sus ingresos en un monto análogo al
que venía devengando antes de ser reconocidos sus estatutos jurídicos. Este
aserto del legislador es la base de los sistemas de justicia en cualquier
sistema de seguridad social. El ahorro común que realiza la población
trabajadora para asegurar su vida futura, así como la solidaridad y la equidad
son los elementos que aseguran que hacia el futuro, al cambiar el ciclo vital
del trabajador por merma en las fuerzas físicas y mentales, genera que se haga
efectiva la prestación pensional, por lo menos que la pensión sea igual a un
salario mínimo legal mensual con el objeto de mantener la capacidad adquisitiva
de la moneda. En consecuencia de lo anterior, en 1976 el legislador determinó
una serie de tablas para la fijación de los incrementos salariales con la idea
de establecer un mínimo al pensionado y la necesidad de que tanto dicho mínimo
como las pensiones superiores al mismo estuviesen atadas a la evolución
económica del salario para la población activa, y los reajustes inflacionarios
que en una economía como la colombiana, afectan hondamente la capacidad
adquisitiva; con la expedición de la Ley 4 de 1976 se logró crear un sistema de
reajustes automáticos y periódicos unificando al sector público y privado en el
tratamiento de los pensionados. Posteriormente con la expedición de la Ley 100
de 1993 se produjo un profundo cambio en el sistema general e integral de la
seguridad social, ya que con este nuevo marco normativo, se creó la
coexistencia de dos regímenes jurídicos diferentes, con efectos diversos, esto
es, el régimen de prima media con prestación definida, es decir similar al que
venía rigiendo desde épocas anteriores, el cual se caracteriza por la
generación de un fondo común a cargo del cual se reconocen las prestaciones de
los afiliados, y el otro, el régimen de capitalización individual con
solidaridad.
En este orden de ideas, la Corte considera
que, en virtud de la ley 100 de 1993 se han creado unas situaciones de hecho y
de derecho complejas en sí mismas, que crean diversos tratos configurativos de
hechos relevantes y diversos, que varían según la vigencia de las normas en el
tiempo y las situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos según las
normas aplicables. En efecto, la transitoriedad relativa a la seguridad social,
permite identificar diversas hipótesis legales en cuestión, a partir de 1976,
en virtud de los cambios ocurridos, es decir, no es lo mismo la situación de
los pensionados antes de expedición y vigencia de la Ley 71/88, los pensionados
que adquirieron su status de pensionado en el interregno de la Ley 71 de 1988 y
la entrada en vigencia del régimen previsto en la ley 100 de 1993, así como la
situación jurídica de los trabajadores a quienes se les debe aplicar el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de aquellos que son los beneficiarios de
la ley 100 en su integridad.
De otra parte, la Corporación considera que
le corresponde al legislador regular todos los aspectos relativos a las
pensiones (art. 53 inc, 2 de la C.P.); por ello, el Estado debe garantizar el
reajuste periódico de las pensiones y de los recursos en este campo, los cuales
deben mantener su poder adquisitivo razón por la cual es menester que el
legislador tenga en cuenta una realidad de trascendencia en este examen, los
recursos económicos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los
cuales no son infinitos, sino que ellos son limitados; el legislador puede, por
razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y
mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al
pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no
pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y
protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y
53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene
libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de
lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social;
es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al
monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en
este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de
diferenciación, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente,
distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada,
porque sus situaciones jurídicas son diferentes, como quiera que no son lo
mismo los topes de pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia
de la Ley 4 de 1976, a las de la ley 71 de 1988 y las de la Ley 100 de 1993.
En efecto, como bien lo señalan la vista fiscal y la autoridad pública
interviniente, la situación económica y material de quienes perciben una
pensión en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de regímenes
jurídicos superpuestos.
En este orden de ideas estima la
Corporación que las expresiones de las normas acusadas buscan un fin legítimo y
utilizan unos criterios relevantes de diferenciación entre los pensionados, de
acuerdo al objetivo perseguido. Además, el medio empleado es adecuado, pues al
establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los
recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos
preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica
inferior. Ahora bien, la Corte considera, que al limitar el monto máximo de
la mesada pensional a quince (15) o a veintidós (22) salarios mínimos, según el
caso, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar
especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a
15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se
ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida
del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los
recursos económicos esencialmente limitados.
Para la Corte resulta relevante, dentro de
este juicio de constitucionalidad, entender que el cambio de los máximos pensionales
entre un límite de 22 salarios mínimos en 1976 y el previsto en 1988, es decir,
de 15 salarios mínimos hasta llegar al artículo 18 de la Ley 100 de 1993,
obedece a un proceso gradual, en el cual el legislador tomó en cuenta diversos
factores esencialmente variables de orden económico y social como son las
curvas generacionales, el sistema económico productivo, el número de aportantes
y el de beneficiarios, las reservas pensionales para efectos del pago de las
obligaciones laborales, el comportamiento de los aportes, etc., lo cual explica
la existencia de regímenes legales diversos, complejos y dispersos, en el
sector público y el privado. En efecto, observa la Corte que el actor esgrime
un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos
tratamientos jurídicos ante diversas circunstancias socio-económicas que en su
momento consideró el legislador, para fijar topes máximos y mínimos en las
pensiones, que son propias de la labor legislativa de interpretar, modificar,
derogar y sustituir las leyes para lo cual está habilitado el Congreso de la
República.
No encuentra la Corte que exista un
tratamiento discriminatorio dentro del grupo de pensionados que contravenga los
criterios de justicia que deban gobernar el tema pensional, por el hecho de
existir regímenes jurídicos diferentes al establecerse para un grupo de
pensionados un límite de 15 salarios mínimos. (art. 2 Ley 76 de 1988) o de 22
(art. 2 Ley 4 de 1976). Ahora con la Ley 100 art. 18, un tope máximo de 20
salarios mínimos para quienes se encuentren en el sistema de Prima Media con
prestación definida.
Estima la Corte que los topes máximos que
ha consagrado el legislador en las disposiciones legales (art. 2 de la ley 4 de
1976, art. 2 de la ley 71 de 1988 y art. 18 de la ley 100 de 1993), a lo largo
de los últimos años, son medidas que, precisamente, toman en consideración
fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar
principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de
seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la
persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la
sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura
de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios,
mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral,
unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo
del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y
condiciones establecidas en las leyes. Los artículos 18, y 35 de la Ley 100 de
1993, obedecen a un proceso económico gradual para adoptar el sistema de
seguridad social a circunstancias nuevas de expansión del modelo integral en
Colombia. En efecto, en un sistema de seguridad social pueden coexistir una
amplia diversidad de montos de pensiones que obedecen a regímenes legales
parciales, sin que por ello se pueda afirmar válidamente una eventual
discriminación entre quienes acceden a dichos derechos pensionales. Existen
factores destacables como la garantía de las pensiones mínimas, que nacen de
análisis económicos financieros y matemáticos, que se traducen en diferentes
métodos como el de reparto, el de prima media con prestación definida y otros,
considerados por el legislador para garantizar equilibrios sustanciales en el
sistema, fundamentados en principios como la solidaridad y universalidad del
mismo, propios de la naturaleza reglamentada, que obedece a lineamientos que
rebasan el simple elemento individual para procurar la mutua ayuda entre las
personas, las generaciones, los factores económicos, las regiones y las
comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello, es
deber del poder público garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad
social mediante su participación control y dirección.
Por estas razones estima la Corte que no se
generan diferencias entre grupos de pensionados, pues existe una justificación
objetiva y razonable que permite entender el tratamiento diferencial basado en
diversos regímenes creados en el tiempo, pues existe una conexión entre aportes
y montos pensionales graduales desde 1976, pasando por 1988 hasta llegar a la
Ley 100 de 1993, por medio de los cuales se acomoda la pensión con la
cotización.
De otra parte el Congreso de la República
podía establecer, en función de múltiples variables macroeconómicas la
evolución del sistema de seguridad social integral, los límites dentro de los
cuales se compensa la prestación pensional a la cotización, reconociendo
elementos como la solidaridad y la estabilidad financiera del sistema de
seguridad social.
De otra parte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política, corresponde al legislador
definir y desarrollar el derecho irrenunciable a la seguridad social como
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en consecuencia, corresponde a la ley: a)
establecer los términos en que el Estado prestará el servicio público de la
seguridad social; b) determinar la forma de prestación de los servicios de la
seguridad social por parte del Estado, con la participación de los particulares;
c) Definir la forma de prestación de la seguridad social por entidades
públicas o privadas y d) definir los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
En tal virtud, el constituyente atribuyó al
legislador emplear facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la
seguridad social, dentro de las cuales están las de señalar la forma y
condiciones en que las personas tengan acceso al goce y disfrute de la pensión
legal, como por ejemplo el de establecer los topes máximos y mínimos en cuanto
al valor de la mesada pensional de jubilación o vejez.
En relación con el cargo referente a los
topes pensionales previstos en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la
ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el señalamiento del valor
mensual de la pensión mínima de vejez-jubilación establecida en el inciso
primero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoció
retroactivamente los límites máximos y mínimos establecidos en los artículos
mencionados, como quiera, que el parágrafo del artículo 35 es claro al
determinar que: "las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad
a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido
por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo
en los regímenes e instituciones excepcionales en el artículo 279 de esta
ley", con lo cual el señalamiento de un determinado tope mínimo o máximo
constituye un factor normativo que se adecua claramente a las facultades
constitucionales que corresponden al legislador en su función de hacer las
leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas.
Nada se opone entonces, dentro del marco
constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique hacia el
futuro los requisitos que deben tener en cuenta los operadores jurídicos para
reconocer el monto pensional de la mesada de vejez o jubilación, lo cual hace
en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha señalado y que comportan un
cierto margen de discrecionalidad que le permite introducir las reformas que,
de acuerdo a las necesidades económicas y conveniencias sociales, así como la
evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía
del derecho. Por ello, la revisión de la normativa acusada permite a la
Corte sostener que los límites establecidos en los artículos 2 de la ley 71 de
1988 y 2 de la ley 4 de 1976, según el caso, no se revela caprichosa o
irrazonable, ni contraría el derecho a la igualdad, como lo pretende entender
el demandante, toda vez que encuentra fundamento en las circunstancias
económicas y sociales que el legislador de su tiempo tuvo en cuenta para
nivelar y establecer igualdad de circunstancias y de tratamientos jurídicos
entre los trabajadores del sector público y privado del país; en consecuencia
de lo anterior, estima la Corte conveniente, precisar que la cuestión
debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que
las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación
preexistente no tienen por qué ser alteradas en el futuro por el parágrafo del
artículo 35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley 4
de 1976, no introducen discriminación alguna ya que una es la posición de
quienes han adquiridos el derecho en vigencia de cada una de esta leyes y
otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el
futuro puedan consolidarla.
Ahora bien, advierte la Corte que los topes
máximos establecidos en virtud de las normas cuestionadas en este proceso,
eran exequibles desde la fecha de su expedición, esto es, en vigencia de la
Carta de 1886 y como tal produjeron sus efectos jurídicos en casos concretos;
empero hacia el futuro, estima la Corporación, hay que examinar, por parte de
los operadores jurídicos, las situaciones de hecho y de derecho de cada caso
concreto, puesto que en virtud del fenómeno económico de los reajustes
periódicos del valor de las pensiones legales, previsto en el artículo 53 de la
Carta, así como la existencia del principio de favorabilidad laboral, ante la
modificación que produjo la puesta en vigencia de los artículos 18 y 35
parágrafo único de la ley 100 de 1993; el tope máximo pensional de 15 salarios mínimos
fijado por el legislador, puede sufrir aumento hasta el tope máximo de 20
salarios mínimos, desde la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad
social, cuando el reajuste automático de las mesadas pensionales excedan o
sobrepasen el tope máximo fijado por el artículo 2 de la ley 71 de 1988
cuestionado.
Cabe recordar que en reciente
jurisprudencia sobre el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, la
Corte expresó:
"4o.- La
referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser
entendida en relación con el máximo de las pensiones.
Si el parágrafo se
interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con
posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no
están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio,
no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin
embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece
la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos.
Por tanto, el
parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados
cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a
quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en
que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base
superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los
quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de
la ley 71 de 1988.
5o. El legislador podía establecer válidamente
que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada
época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que
establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una
situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que
le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de
una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos
adquiridos (artículo 58 de la Constitución).
En el caso en
estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma
posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley
implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza,
pues mejora la situación económica de ciertos pensionados." ( Sentencia
C-089/97. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Es decir, estima la
Corte, que el parágrafo debe entenderse en el sentido según el cual el límite
que estableció la Ley 100 de 1993, será el tope máximo al que pueden aspirar
los pensionados que se beneficien con las prerrogativas que señala el artículo
35, es decir los veinte (20) salarios mínimos.
Así las cosas no se advierte contradicción
entre los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la Carta fundamental,
en cuanto al cargo relacionado con la existencia de topes máximos, porque el
derecho a la seguridad social no resulta desconocido ni conculcado y además,
porque el legislador puede, tomando en cuenta las circunstancias y
necesidades económicas y sociales de la población que son esencialmente
variables, introducir reformas al sistema de seguridad social, en cuanto a los
elementos normativos de las pensiones. Las garantías que la Constitución
contempla a favor de los pensionados no puede interpretarse en el sentido de
recortarle al legislador el ejercicio de la función que la propia constitución
le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico de legislar
sobre grupos determinados de individuos.
De otra parte, en sentencia C-613/96, con
ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte afirmó:
En consecuencia, el
único entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el
primer inciso del artículo 13 de la Carta, ofrece una permisión al legislador
para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios
esenciales de todo Estado democrático, produzca dentro del ordenamiento
jurídico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales
con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutación
implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas
cuya única circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el
cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.
En punto a los
derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En
efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos
prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio
otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan,
necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a
partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentación. Esto se
justifica, no sólo por evidentes restricciones presupuestales, sino para
garantizar, entre otros, el principio de seguridad jurídica.
".....
En síntesis, el
principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le
impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho
legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin
embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el
legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En
efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato
disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el
cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte
legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no
discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde
luego, además de exigir el respeto a otros principios y derechos
constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo,
el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58).
Por las razones
anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones más
favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las
disposiciones derogadas, no constituye razón suficiente para considerar que
estas últimas deban ser excluidas del ordenamiento jurídico por violación del
principio de igualdad en la ley.".
El Congreso entonces puede, como en efecto
lo hizo, en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976,
reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes, a
los cambios a nivel político, social y económico, y en el caso particular,
fijar y establecer topes máximos y mínimos en el valor de las mesadas
pensionales de vejez y jubilación, los cuales, se repite, fueron modificados en
virtud de la entrada en vigencia de los artículos 18 y 35, parágrafo único de
la Ley 100 de 1993, hacia el futuro para el caso, claro está, de los
trabajadores que se mantengan bajo el régimen de prima media con prestación
definida.
En tal virtud, por estar en perfecta
armonía y constituir desarrollo de los artículos 13, 48 y 53 inc.2 de la
Carta las normas que se examinan, se declarará su exequibilidad en los términos
señalados, pues no existe vulneración alguna de aquellas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLES las expresiones
acusadas del artículo 2 de la Ley 4 de 1976: "ni superiores a 22 veces
este mismo salario" y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988: "ni exceder
de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas,
pactos colectivos y laudos arbitrales", así como el "Parágrafo. El
límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir
de la vigencia de esta ley".
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Página: 10
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.