C-155-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-155/96
JUEZ PENAL-Impedimento/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/DEBIDO
PROCESO-Vulneración
No resulta
justificable el hecho de que por existir una situación administrativa, en
determinadas ciudades del país, totalmente ajena al sindicado, no opere la
causal de impedimento para el juez respectivo, y se impida solicitar que se
separe del conocimiento de la investigación al juez que ya tiene un criterio
previo desfavorable a los intereses del procesado. Se presenta así una clara
violación del derecho de la igualdad, y del debido proceso, y, especialmente, a
la garantía de la segunda instancia.
FISCAL GENERAL DE
LA NACION-Reasignación de
investigación a fiscal delegado/DERECHO A LA PRONTA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
La decisión del
Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal
delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la
instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor
carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo
administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia
esta decisión. Además, no se ve cómo tal resignación lesione derechos del
procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administración de justicia.
Más aún, frente al nuevo fiscal delegado, siempre será posible invocar las
causales de impedimento y recusación. Por lo que tampoco se ve cómo se puedan
lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las
causales respectivas. Si, en un caso concreto, la decisión del Fiscal General
vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el
quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución daría lugar a que el
sindicado acudiera a la acción de tutela.
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
El aparte
demandado hace sólo referencia a los subrogados penales y la rehabilitación,
pero no está interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en
el artículo 76 citado, sobre la procedencia de la apelación, ya que únicamente
la está haciendo más específica en el 523, y señalando su alcance a dos
capítulos anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte
demandado, dada la forma expresa como se titula el capítulo.
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Recursos ordinarios contra sus decisiones/JUEZ
PENAL/RECURSO DE APELACION
El demandante
confunde los procesos de única instancia con los que quedan ejecutoriados por
no haberse interpuesto recursos. Pero, además, confunde también las
competencias en que se desenvuelven los jueces de ejecución de penas y los del
conocimiento del proceso penal, competencias muy distintas como lo señala la
ley. Es en razón de tales diferencias que el legislador les otorga a éstos
últimos competencia para decidir la apelación. Entendidos así los caminos
separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta argumento
válido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la apelación
contra una decisión de un juez de ejecución de penas por tener aquél menor
remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues, los ámbitos en que se
desenvuelven estos jueces son diferentes, y están claramente definidos por la
ley.
Ref.: Expediente D-1022
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 103, numeral 12, (parcial), 121,
numeral 4, (parcial) del Código de Procedimiento Penal, modificados por la ley
81 de 1993, y artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Jaime Enrique Lozano.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número diecinueve (19), a los
dieciocho (18) días del mes de abril, de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Enrique Lozano, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y
241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 103, numeral 12, parcial, 121,
numeral 4, parcial, del Código de Procedimiento Penal, normas modificadas por
los artículos 15 y 17 de la ley 81 de 1993, y contra el artículo 523, parcial,
del Código de Procedimiento Penal.
Por auto del 1o. de
agosto de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242, numeral 1, y 7, inciso segundo, del decreto 2067
de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente
de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y, para que
rindiera el concepto de rigor, al señor Procurador General de la Nación.
Según informe
secretarial del 18 de agosto de 1995, en el término establecido para intervenir
en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentaron escritos el
señor Defensor del Pueblo y el ciudadano designado por el Ministerio de
Justicia.
Por oficio del 16 de
noviembre de 1995, rindió el concepto Nro. 803, el señor Viceprocurador General
de la Nación, dado el impedimento manifestado por el señor Procurador, y
aceptado por la Corte, en auto de 21 de septiembre de 1995.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
Se transcriben, con
la advertencia de que se subraya lo demandado:
“Artículo 103,
modificado por la ley 81/93, artículo 15. Causales de impedimento. Son
causales de impedimento:
“. . .
“12. Que el
fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido
acuerdo o éste se hubiere improbado.
“Cuando el
acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el juez de primera y
segunda instancia que haya intervenido en la decisión.
“No
procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando
se trate de sala única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número
inferior a seis magistrados.”
“Artículo 121,
modificado por la ley 81/93, artículo 17. Fiscal General de la Nación. Corresponde
al Fiscal General de la Nación:
“. . .
“4. Durante la
etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la
misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al
despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta
determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá
informarse al Agente del ministerio Público y los demás sujetos procesales.
“. . .
“Artículo 523.
Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la
rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La
apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia
en primera instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la
apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.”
Las expresiones
subrayadas son las demandadas.
B. CONCEPTO DE
VIOLACIÓN.
En opinión del
demandante, los apartes de las normas transcritas violan los artículos 1, 2, 4,
13, 29, 31 y 230 de la Constitución.
1o. Las expresiones demandadas del artículo
103 consagran una injustificada discriminación entre los procesados que son
juzgados por tribunales con varias salas de decisión penal o corporaciones que
tienen salas con número inferior a seis magistrados y los procesados en
relación con los cuales no se da esta situación. Hecho que viola,
ostensiblemente, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, y, además, el principio de la doble instancia y debido proceso de
que trata el artículo 29 de la misma Carta.
En opinión del
demandante, una limitación de índole administrativa no puede crear diferencias
entre investigados que se encuentren en idéntica situación procesal.
En todos los casos
deben ser llamados los conjueces.
2o. En relación con el aparte demandado del
artículo 121, numeral 4, que no permite interponer ningún recurso contra la
orden dada por el Fiscal General de remitir lo actuado por un fiscal delegado a
otro, el demandante considera que, a pesar de la autonomía presupuestal y
administrativa del Fiscal, la decisión de reasignar el conocimiento de un
proceso debe tener límites, límites que se ejercen a través de la existencia de
los recursos.
No obstante
constituir un acierto la facultad del Fiscal de reasignar el conocimiento de
una investigación a un nuevo fiscal delegado, estima el demandante, que tal
atribución es de índole administrativa y no judicial. Por consiguiente, debe
existir la posibilidad de interponer recursos que agoten la vía gubernativa y,
eventualmente, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De
esta manera, se atenuaría, en gran medida, el poder discrecional del Fiscal
General. Además, la facultad tal como está consagrada, podría ser utilizada en
forma arbitraria, como ocurriría cuando al Fiscal General no le gusten ciertas
decisiones de su delegado, o la forma como valoró determinada prueba. Una
reasignación hecha por razones como las expuestas, viola la autonomía funcional
del fiscal delegado, autonomía que ha sido reconocida por la Corte
Constitucional en sentencia C-558/94.
3o. Sobre el artículo 523, el demandante
solicita la declaración de inexequibilidad de dos apartes de la norma. Por ser
diferentes los apartes, se analizarán en forma separada.
En primer lugar, el
artículo 523 señala expresamente que proceden los recursos ordinarios sólo
contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas en relación con “los
subrogados penales y la rehabilitación”. Es decir, contradice y limita lo
dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, norma que
permite la apelación, en general, contra las decisiones de los citados jueces
de ejecución de penas. Se pregunta el demandante ¿qué pasa con las demás
determinaciones que toman dichos jueces, tales como exoneración de perjuicios,
liberación definitiva, extinción de la pena o medida de seguridad, redenciones
de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, cumplimiento efectivo de la
condena por no acatamiento de las obligaciones por parte del condenado, etc.,
si contra tales decisiones no se pueden interponer recursos?
Además, el juez debe
dar aplicación al contenido del artículo 523 por ser norma posterior al 76.
4o. Sobre la parte final del mismo artículo
523, el actor opina que se hace írrita e inane la segunda instancia contra las
decisiones de los jueces de ejecución de penas, ya que son muchos los casos en
los que una sentencia de un juez municipal o de circuito, queda en firme en la
primera instancia, y, para los efectos de esta norma, pueden tenerse tales
fallos como de única instancia. De esta forma, no tiene sentido que un fallo de
un juez municipal, que no tuvo segunda instancia, “confiera en la práctica a
ese juez fallador, una especie de competencia sui generis al ´convertirlo´ en
juez de segunda instancia de las decisiones adoptadas por el funcionario
judicial encargado de la ejecución de penas, siendo el juez municipal inferior
en jerarquía, rango, remuneración y hasta funciones.” Algo semejante acontece
con los fallos de única de instancia dictados por los jueces del circuito,
jueces iguales jerárquicamente a los de ejecución de penas, convirtiéndose, en
la práctica, en superiores funcionales de los de ejecución de penas, lo cual
viola la doble instancia.
C.
INTERVENCIONES.
a) El Defensor del
Pueblo, en ejercicio de la facultad del artículo 7o. del decreto 2067 de 1991,
solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado, contenido
en el numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. El
interviniente considera que no puede recortarse una garantía procesal por el
sólo hecho de existir, en determinadas regiones del país, un número menor de
magistrados, o salas únicas de tribunales. No constituye un criterio racional
el que en unos casos, donde existen varias salas, o seis magistrados en la sala
penal, pueda removerse al juez de segunda instancia, mientras que donde no se
dan estos requisitos, deba continuar el mismo juez de segunda instancia, es
decir, el mismo que conoció la apelación del auto que improbó el acuerdo y
confirmó la improbación.
En relación con los
apartes de las otras normas demandadas, el Defensor no se pronunció.
b) El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Gonzalo Suárez Beltrán solicitó
que las normas demandadas parcialmente fueran declaradas exequibles, por las
siguientes razones:
En opinión del
interviniente, el demandante no tuvo en consideración que el principio del
debido proceso no es absoluto, sino que depende de las formas propias de cada
juicio, formas que son señaladas por la ley, como ocurre en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varios fallos que
transcribe el interviniente.
En relación con el
aparte demandado del artículo 121, numeral 4., el interviniente señala que
frente al fiscal delegado al que se le reasigne el conocimiento de la
investigación, también subsisten las causales de impedimento y recusación que
establece el procedimiento penal, por lo que no se observa ninguna clase de
vulneración de derechos al procesado. Además, la reasignación de la
investigación puede obedecer a razones de índole administrativa, por ejemplo la
congestión excesiva de procesos en cabeza de un funcionario, y, al respecto, no
debe olvidarse que no proceden recursos contra todos los actos administrativos.
Sobre la doble
instancia frente a los jueces de penas y de medidas de seguridad, el
interviniente considera que lo demandado en el artículo 523 no significa una
restricción a los eventos establecidos en el artículo 76 del Código de
Procedimiento Penal. Por el contrario, el 523 desarrolla y, en cierta forma,
reitera el 76.
Por otra parte, el
intervinient señala que el demandante confunde los conceptos “única instancia”
y “primera instancia”, y, como producto de tal confusión, considera que se está
en presencia de la violación del principio de la doble instancia.
c) El señor
Viceprocurador General de la Nación, por impedimento aceptado del señor
Procurador, solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 103, en
el inciso demandado, y declarar exequibles los artículos 121 y 523 en
los apartes demandados. Explica así sus razones.
- En cuanto a lo
demandado en el artículo 103, el Procurador acoge el mismo planteamiento del
Defensor del Pueblo, en el sentido de señalar la inconstitucionalidad de la
discriminación que la norma trae al considerar que asuntos de índole
administrativo no permitan presentar la causal de impedimento que existiere,
hecho que quebranta el equilibrio y el derecho de defensa del encartado.
- Sobre la
improcedencia de los recursos cuando el Fiscal General reasigne el conocimiento
de un proceso a otro fiscal delegado, aparte demandado del artículo 121, el
Viceprocurador considera que tal situación no vulnera derecho constitucional
alguno, pues si la reasignación obedece a una mejor distribución del trabajo,
tal evento asegura la eficiencia de la justicia. Y, en todo caso, la orden de
remisión es de clara estirpe judicial, por lo que no es cierto que la persona
investigada queda desprovista de presentar causales de impedimento o de
recusación.
- En relación con el
primer aparte demandado del artículo 523, no existe contradicción con el artículo
76 del mismo código de procedimiento de que habla el actor, pues, el demandante
incurre en un error de apreciación al analizar la norma en forma aislada de su
contexto, pues el artículo se refiere exclusivamente a las normas relativas a
la libertad condicional y a la condena de ejecución condicional.
Por consiguiente,
lejos de contradecir el artículo 76, el aparte demandado le da una aplicación
particular al principio general consagrado en el mencionado artículo 76.
- Finalmente, en
relación con la última parte demandada del artículo 523, sobre el juez
competente para conocer de la apelación de la decisión del juez de ejecución de
penas, considera el Procurador que no le asiste razón al demandante, pues el
análisis de inconstitucionalidad que hace proviene de confundir única instancia
con el momento procesal cuando queda ejecutoriada una sentencia de primera
instancia.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.
Segunda.- Asuntos
objeto de estudio.
El demandante
solicita la declaración de inexequibilidad de apartes contenidos en tres
artículos del Código de Procedimiento Penal; pero, realmente se trata de cuatro
temas independientes entre sí. Por consiguiente, se analizará cada uno de estos
temas.
A) La improcedencia de la causal de
impedimento para el juez de segunda instancia, cuando existiere sala única, o
la sala penal del tribunal respectivo tuviere un número inferior a seis
magistrados. (Artículo 103, numeral 12, inciso tercero).
En opinión del
demandante, la circunstancia administrativa de existir en el tribunal
respectivo sólo una sala o la sala penal tener menos de seis magistrados, no
puede ser motivo para que no opere la causal de impedimento para el juez de
primera y segunda instancia, que haya intervenido en la decisión adoptada en la
audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento
Penal, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 103 demandado.
Para mayor
comprensión del contenido de esta causal debe decirse lo siguiente.
La causal de
impedimento del numeral 12 fue establecida por la ley 81 de 1993, artículo 15.
Dice la norma:
“12. Que el
fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido
acuerdo o se éste se hubiere improbado.
“Cuando el
acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el juez de primera y
segunda instancia que haya intervenido en la decisión.
“No
procederá esta causal de impedimento para el juez de segunda instancia, cuando
se trate de sala única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número
inferior a seis magistrados.” (Este es el inciso demandado).
La causal busca que
el fiscal y el juez de primera y de segunda instancia que hayan intervenido en
la audiencia especial de que trata el artículo 37A, se separen del conocimiento
del proceso, cuando el acuerdo allí convenido hubiere sido improbado por el
juez respectivo.
Es razonable que en
el caso concreto previsto en el inciso demandado, el juez que improbó el
acuerdo sea separado de la investigación, pues, por la propia naturaleza y
consecuencias de lo que se decide en la audiencia especial, el juez tiene un
criterio formado para la decisión final, desfavorable a los intereses del
encartado, pues, según el artículo 37A, la audiencia especial trata sobre los
siguientes asuntos:
“Artículo 37A.
“. . .
“La audiencia
versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de
culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución
condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena
menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
“. . .
Por lo tanto, en
opinión de la Corte, no resulta justificable el hecho de que por existir una
situación administrativa, en determinadas ciudades del país, totalmente
ajena al sindicado, no opere la causal de impedimento para el juez respectivo,
y se impida solicitar que se separe del conocimiento de la investigación al
juez que ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del
procesado. Se presenta así una clara violación del artículo 13 de la
Constitución, que consagra el derecho de la igualdad, y del 29 de la misma
Carta, en lo referente al debido proceso, y, especialmente, a la garantía de la
segunda instancia.
Por consiguiente, el
inciso demandado del artículo 103, será declarado inexequible.
B) La improcedencia de cualquier recurso
contra la decisión del Fiscal General de la Nación, cuando, durante la etapa de
instrucción, ordene la remisión de lo actuado por un fiscal a otro. (Artículo
121, numeral 4).
El demandante
considera que esta decisión es de carácter administrativo y, por consiguiente,
puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
previo agotamiento de la vía gubernativa. El impedir tal posibilidad constituye
una facultad excesiva del Fiscal, quien, sin límites, puede hacer uso de ella.
Respecto de estas
afirmaciones, es necesario, en primer término, hacer las siguientes
precisiones.
La decisión del
Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal
delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la
instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor
carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo
administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia
esta decisión. Además, no se ve cómo tal resignación lesione derechos del
procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administración de justicia.
Más aún, frente al
nuevo fiscal delegado, siempre será posible invocar las causales de impedimento
y recusación. Por lo que tampoco se ve cómo se puedan lesionar los derechos del
procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas.
Vistas así las
cosas, se observa que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales
al establecer la norma que no proceden recursos contra la decisión del Fiscal
General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado.
Por consiguiente, se declarará exequible la parte demandada.
Hay que advertir que
si, en un caso concreto, la decisión del Fiscal General vulnera el derecho de
defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del artículo 29
de la Constitución daría lugar a que el sindicado acudiera a la acción de
tutela.
C) La supuesta limitación para proponer
recursos ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas
(artículo 523 del C. de P.P., primer aparte demandado).
Dice el actor que lo
demandado del artículo 523, limita la posibilidad de presentar recursos
ordinarios contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas, al
señalar que sólo proceden los recursos en los casos de los subrogados penales y
la rehabilitación, dejando por fuera otras determinaciones de los mencionados
jueces, tales como son la exoneración de perjuicios, la liberación definitiva,
la extinción de la pena o medida de seguridad, redención de la pena por
trabajo, estudio o enseñanza, etc.
Esta limitación, en
opinión del actor, contraría el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal,
artículo que establece la procedencia del recurso de apelación contra las
decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Señala
el demandante que por estar el aparte demandado contenido en un artículo
posterior, artículo 523, es éste último el que se debe aplicar, quedando clara
la limitación inconstitucional de derechos.
Al respecto, veamos,
en primer lugar, qué dice la norma:
“Artículo 523.
Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la
rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. . . .”
Es decir, la norma
prevé que son susceptibles de recursos ordinarios los subrogados penales y la
rehabilitación. No se debe olvidar qu los subrogados penales son la condena de
ejecución condicional y la libertad condicional. En otras palabras, en la forma
como interpreta el demandante esta norma, los recursos contra las decisiones de
los jueces de ejecución de penas sólo operarían para la condena de ejecución
condicional, la libertad condicional y la rehabilitación.
Sin embargo, el
artículo 76 del Código de Procedimiento Penal consagra en forma general la
procedencia del recurso de apelación contra todas las decisiones de los
mencionados jueces. Dice el artículo citado:
“Artículo 76. La
apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores
jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de
primera instancia.”
Vistas así las
cosas, aparentemente sí existiría una limitación en el artículo 523, pues sólo
permitiría los recursos en tres eventos, mientras en el artículo 76, no se hace
tal restricción.
Pero esta aparente
discrepancia entre normas contenidas en una misma ley o decreto, que por sí
misma no haría a la última norma inconstitucional, no es cierta si se lee el
artículo demandado dentro del contexto donde se encuentra ubicado.
En efecto, el
artículo 523 hace parte del Capítulo V del Código de Procedimiento Penal,
Capítulo que tiene el siguiente título “Disposiciones comunes a los dos
capítulos anteriores”, y los dos capítulos anteriores tratan los siguientes
temas: el Capítulo III, “Libertad condicional”, y el Capítulo IV, “Condena de
ejecución condicional.”
Por consiguiente,
como bien lo señalan los intervinientes en este proceso, el aparte demandado
hace sólo referencia a los subrogados penales y la rehabilitación, pero no está
interfiriendo en lo establecido en la regla general expresada en el artículo 76
citado, sobre la procedencia de la apelación, ya que únicamente la está
haciendo más específica en el 523, y señalando su alcance a dos capítulos
anteriores. No de otra manera puede ser entendido el aparte demandado, dada la
forma expresa como se titula el capítulo.
En consecuencia, la
Corte decidirá la exequibilidad del aparte demandado.
D) La presunta
inconstitucionalidad del artículo 523, parte final, al señalar como juez
competente para conocer de la apelación de lo decidido por el juez de ejecución
de penas, al superior jerárquico del juez que dictó sentencia de primera
instancia, y en los de única instancia, al juez que emitió el fallo.
En opinión del
demandante, al señalar la norma quiénes son los jueces competentes para conocer
de la apelación, hace este recurso inane, pues carece de sentido que una
sentencia de única instancia o que quedó en firme por no haberse interpuesto
recursos, proferida, por ejemplo por un juez penal municipal, confiera a este
funcionario la calidad de superior del juez de ejecución de penas, al
atribuirle la norma el conocimiento de la apelación.
Como lo señalan los
intervinientes, el demandante confunde los procesos de única instancia con los
que quedan ejecutoriados por no haberse interpuesto recursos. Pero, además, en
opinión de la Corte, confunde también las competencias en que se desenvuelven
los jueces de ejecución de penas y los del conocimiento del proceso penal,
competencias muy distintas como lo señala la ley. Es en razón de tales
diferencias que el legislador les otorga a éstos últimos competencia para
decidir la apelación.
Entendidos así los
caminos separados en que se mueven estas dos clases de jueces, no resulta
argumento válido decir que un juez penal municipal no puede conocer de la
apelación contra una decisión de un juez de ejecución de penas por tener aquél
menor remuneración, o ser de inferior jerarquía, pues, se repite, los ámbitos
en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y están claramente
definidos por la ley.
Por lo anterior, se
declarará la exequibilidad del aparte demandado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declárase INEXEQUIBLE el inciso
tercero del numeral 12 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado
por el artículo 15 de la ley 81 de 1993, que dice: “No procederá esta causal de
impedimento para el juez de segunda instancia, cuando se trate de sala única, o
la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis
magistrados.”
Segundo: Declárase EXEQUIBLE el aparte
demandado del artículo 121, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el artículo 17 de la ley 81 de 1993.
Tercero: Decláranse EXEQUIBLES los apartes
demandados del artículo 523 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.