C-1549-00
Sentencia C-1549/00
Sentencia C-1549/00
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Ausencia
de regulación sobre reajuste salarial
Referencia: expediente D-3019
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo,
los artículos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 18 de la Ley 100 de
1993.
Actora: Inés
Jaramillo Murillo
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública, la ciudadana Inés Jaramillo Murillo demandó el artículo 27 del
Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 y 14 de la Ley 50 de 1990 "por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones", y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 "por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones."
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
oficial, subrayando las partes demandadas:
"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(…)
Artículo 27.-
Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado"
“LEY 50 DE 1990
(diciembre
28)
Por la cual se introducen reformas al
Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo 23 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
"1. Para que
haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad
personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada
subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta
a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en
cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual
debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c. Un salario
como retribución de servicios.
2. (…)."
(…)
Artículo 14.-
Elementos integrantes. Subrogó el artículo 127 del C.S.T. Constituye salario no solo la
remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el
trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,
sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones."
"LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 18.-
Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y
público.- La base
para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será
el salario mensual.
El salario
mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
(…)"
III. LA DEMANDA
La demandante
sostiene que las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el preámbulo y en
los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 334 y 373 de la Constitución Política.
Considera que los
artículos impugnados desconocen el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) de los
trabajadores del sector privado, puesto que no existe norma alguna que ordene
el reajuste anual de su salario, mientras que disposiciones en dicho sentido se
han dictado para los servidores públicos.
Al respecto,
manifiesta que para los Congresistas, los Magistrados de las altas Cortes, el
Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el
Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional
del Estado Civil, los artículos 264 de la Ley 5ª de 1992 y 15 de la Ley 4ª de
1992 disponen "el reajuste anual de su salario". Así mismo,
afirma que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, "ordena al Gobierno que
dentro de los diez primeros días de enero de cada año, modifique el sistema
salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados del
Congreso Nacional, la Rama judicial, el Ministerio público, la Fiscalía General
de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República
y los miembros de la Fuerza Pública, aumentando sus remuneraciones."
Explica que a diferencia de las normas citadas, los artículos demandados del
Código Sustantivo del Trabajo "no señalan que la remuneración salarial
debe ser incrementada anualmente."
A su juicio, dicha
circunstancia constituye una "omisión legislativa relativa", que en
la práctica conduce a una discriminación de los trabajadores del sector privado
en relación con aquellos del sector público. Aduce, que si bien existen normas
que regulan lo concerniente a la determinación del salario anual para los
trabajadores de empresas e industrias privadas - art. 8 ley 278/96 y decretos
anuales que definen el salario mínimo -, las normas demandadas omiten
garantizar ajustes anuales de los salarios de los empleados del sector privado
que devengan más de un salario mínimo.
Igualmente, estima
que dicha "regulación incompleta", desconoce los artículos 25 y 53
de la Carta Política, pues, al no incrementarse el salario de acuerdo con la
inflación, los trabajadores no pueden obtener los suficientes recursos
monetarios para poder acceder a un adecuado número de bienes y servicios y, por
lo tanto, solo podrán satisfacer en menor grado sus necesidades vitales. Afirma
que el artículo 53 superior consagra que la remuneración salarial debe ser
mínima, vital y móvil, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, lo
cual, en su criterio, se traduce en la evolución anual de los salarios, por lo
menos de conformidad con la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda
(IPC causado). Precisa, que el principio de movilidad de los salarios se
refiere concretamente al "mantenimiento de la capacidad adquisitiva"
de estos, pues sólo de tal forma, se puede afirmar que la relación laboral es
conmutativa.
De otra parte,
indica que las normas acusadas, con la omisión legislativa cuestionada,
vulneran el artículo 373 que ordena al Estado, por medio de la banca central,
velar por la capacidad adquisitiva de la moneda. Expresa que "al ser el
salario una especie de la moneda colombiana", el Estado tiene la
obligación de mantener su poder de compra.
Por último, señala
que los artículos demandados, igualmente vulneran el preámbulo y los artículos
1, 2 y 334 de la Carta política pues al no establecer el reajuste salarial
anual, el Estado no garantiza un orden económico y social justo, ni procura el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
De conformidad con
lo expuesto, la actora solicita se declare la inexequibilidad de las normas demandadas
que, a su juicio, adolecen de una "omisión legislativa relativa" que
conduce a la vulneración de los preceptos constitucionales señalados. En
consecuencia, estima que de conformidad con los artículos 53 y 373 de la
Constitución Política debe declararse por parte de la Corte que "todos los
salarios, tanto del sector privado como del sector público, cada año deben ser
ajustados de tal manera que, por lo menos, conserven su poder
adquisitivo."
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
El apoderado
judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino en el proceso
para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
En primer lugar,
indica que no le asiste razón al demandante al señalar que el salario es una
especie de moneda. Asevera que el salario es en realidad, la contraprestación
económica que se paga por el desempeño de un determinado trabajo y, si bien es
cierto que en general se paga en dinero, también puede ser pagado parcialmente
en especie, caso en el cual no se ve afectado por la inflación. Explica que el
artículo 373 de la Carta Política señala como función del Banco de la
República, velar por la capacidad adquisitiva de la moneda y no del salario y,
por lo tanto, la Junta Directiva del Banco de la República, no tiene la
potestad de determinar aumentos o ajustes salariales. Por lo anterior, estima
que "no existe coherencia sobre la materia que es objeto de la demanda,
esta es, la omisión en la regulación del incremento salarial para trabajadores
que ganan más de un salario mínimo y la presunta violación al artículo 373 de
la Constitución porque las nociones de salario y moneda son distintas en su
naturaleza (…)."
Por otra parte,
indica que no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto servidores
públicos y trabajadores privados se encuentran en situaciones de hecho
diferentes. Afirma, que dentro de los servidores públicos, se encuentran
algunos cuya relación no es contractual sino legal y reglamentaria, por lo cual
no pueden pactar las condiciones de trabajo o su remuneración y menos aún sus
incrementos periódicos y, en consecuencia, es imprescindible que exista una
regulación al respecto. De otro lado, manifiesta que para los trabajadores
oficiales, es decir, aquellos vinculados mediante contratos de trabajo, es
igualmente necesario que exista norma que ordene el reajuste salarial en razón
a los requerimientos legales que existen para poder disponer de los dineros
públicos. Precisa que, "(e)n el sector privado, la circunstancia es
distinta, no se requiere esta disposición tendiente a ordenar el incremento
salarial periódico, a excepción claro está del incremento del salario mínimo,
en razón del carácter contractual de la relación laboral y a la libertad de
disposición del empleador de su dinero."
Explica, que el
contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades y, por ende, las partes están
en libertad de pactar el salario y su incremento cuando haya lugar, "con
la periodicidad que a bien se tenga siempre que no controviertan lo ordenado en
la Constitución y la ley, como sería el hecho de no pactarse, o de pactar
incrementos por debajo del mínimo inflacionario de un determinado
periodo." De esta forma, el interviniente concluye que "el hecho de
que no exista norma no impide a los trabajadores acceder a un incremento
salarial, todo lo contrario, lo que permite es que las partes pacten los
incrementos en los periodos que corresponda y en las sumas o cantidades que
acuerden, nada que obedezca más a los derechos de igualdad y libertad, haciendo
además innecesaria una norma en ese sentido."
En relación con la
presunta violación del artículo 53 de la Constitución, señala que este no se
desconoce con la supuesta omisión legislativa, puesto que el aumento no es una
garantía irrenunciable de las consagradas por dicha disposición constitucional.
Adicionalmente, expresa que las garantías irrenunciables a favor de los
trabajadores no dependen de su consagración legislativa, porque estas proceden
directamente de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria.
Respecto al artículo
334 de la Carta, manifiesta que las normas acusadas no desconocen dicho
precepto pues "la ausencia de legislación que ordene el incremento
salarial periódico, no constituye herramienta fundamental en el engranaje de
las políticas macroeconómicas destinadas a direccionar la economía nacional, y
sin ella perfectamente pueden mejorar las condiciones de vida de los
habitantes."
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, en concepto de fecha 10 de agosto de 2000, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 27 del Código
Sustantivo del Trabajo y de las expresiones acusadas de los artículos 1 y 14 de
la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que la remuneración o salario de que
tratan las normas demandadas "será reajustado anualmente, en una
proporción nunca inferior al índice de inflación del año inmediatamente
anterior". Respecto al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, solicita se
declare su constitucionalidad.
El jefe del
Ministerio Público considera que le asiste razón a la demandante para invocar
una omisión legislativa relativa, que se configura en relación con las normas
que regulan a los trabajadores del sector privado, que devengan un salario
superior al mínimo. Estima que "la ausencia de normas que establezcan la
obligatoriedad de ajustar anualmente los salarios de los trabajadores
particulares que devenguen un salario superior a un salario mínimo, desconoce
abiertamente el principio constitucional de la movilidad de los salarios (C.P.
art. 53), en virtud del cual el Estado debe velar por la conservación de la
capacidad de compra de las asignaciones de todos los trabajadores, ante el
impacto negativo que produce el fenómeno inflacionario." En su criterio,
el constituyente ha pretendido que la asignación de todos los empleados
conserve su valor intrínseco, es decir, que se torne móvil, para que les
permita atender adecuadamente sus necesidades, lo cual asegura que las
condiciones de trabajo sean dignas y justas (C.P. art. 25 y 53).
Sostiene que la
Carta Política ha consagrado mecanismos para contrarrestar los efectos adversos
de la inflación sobre los ingresos provenientes de las relaciones laborales.
Al respecto, afirma que "el artículo 48 superior dispone que la ley debe
definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante y el artículo 53 ibídem ordena el reajuste periódico
de las pensiones legales. En consecuencia, no sería lógico que a los
pensionados se les reajuste periódicamente su pensión, al paso que a los
trabajadores activos no se les pueda incrementar sus asignaciones para
protegerlas de los efectos adversos de la inflación."
En relación a la
violación al principio de igualdad (C.P. art. 13), señala que ésta es evidente,
puesto que no existe una justificación objetiva y razonable para excluir a los
trabajadores particulares que perciben más del salario mínimo de la garantía de
la movilidad de sus asignaciones.
Finalmente, respecto
al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, considera que su contenido no se opone a
las normas constitucionales, pues si bien en la práctica su aplicación presenta
fallas que inciden negativamente en las cotizaciones para las pensiones de los
trabajadores particulares, dichos inconvenientes se originan, precisamente, en
la omisión legislativa relativa de las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del
artículo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer
del presente proceso.
2. Problema
jurídico
En concepto de la
demandante, las normas acusadas establecen un trato discriminatorio para los
trabajadores particulares que devengan más de un salario mínimo, pues el
legislador ha omitido en ellas, regular el reajuste automático de su salario,
como ocurre para los trabajadores que devengan un salario mínimo (Ley 278 de
1996 art. 8) y para los empleados del Estado (Ley 4ª de 1992) y los altos
funcionarios (art. 264 de la Ley 5ª de 1992). Argumenta, que de los artículos
53 y 373 de la Constitución se desprende que, “al ser el salario una especie de
la moneda colombiana”, el Estado tiene la obligación de garantizar el
“mantenimiento de la capacidad adquisitiva de los salarios”, así como de la
moneda.
El Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social se opone a los cargos de la demanda, pues en su
opinión la demandante (i) se equivoca al equiparar salario y moneda, que son
conceptos claramente distinguibles; (ii) no es posible comparar la situación
de los empleados públicos con la de los trabajadores privados, pues los
primeros están sujetos a una situación reglamentaria, que exige que el Estado
prevea todos los sucesos relacionados con su vínculo con la administración.
Así mismo, por tratarse de recursos públicos, resulta indispensable que exista
una norma expresa que autorice al Estado a realizar los reajustes, pues éste
únicamente puede ejercer competencias y facultades precisadas en la ley. Las
relaciones laborales de los particulares por el contrario, se basan en el
principio de la libertad contractual, que permite pactar incrementos
salariales, salvo en materia de salario mínimo, inclusive superiores al índice
de inflación; (iii) Finalmente aduce, que el reajuste salarial no es una
garantía irrenunciable en favor del trabajador, razón por la cual no es
obligatorio que se prevea en todos los casos.
El Procurador
General de la Nación comparte los cargos de la demanda. En su concepto el
Constituyente quiso que a todos los trabajadores se les garantizara el valor
intrínseco de su salario, no existiendo justificación razonable para excluir de
dicha garantía a los trabajadores particulares que ganan más de un salario
mínimo.
Corresponde a la
Corte Constitucional establecer si, al guardar silencio las normas acusadas
sobre el reajuste salarial, se presenta una omisión legislativa relativa. En el
caso de que tal fenómeno se presente, deberá estudiarse si existe un trato
distinto a los trabajadores privados, contrario a la Carta Política, frente a
los trabajadores particulares que ganan más de un salario mínimo y de los
servidores públicos para quienes sí está previsto (leyes 278 de 1996, 4ª y 5ª
de 1992) el aumento anual de su salario.
3. Omisiones
legislativas relativas
La Corte
Constitucional se ha ocupado en numerosas decisiones sobre el tema de las
omisiones legislativas. La doctrina de la Corte sobre la materia, ha indicado
que (i) la Corporación únicamente puede conocer de omisiones legislativas
relativas[1].
Tales omisiones se configuran en aquellos casos en los cuales el legislador ha
regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o
cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un
ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella)[2]
o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.
(ii) El cargo de omisión legislativa relativa debe dirigirse contra un
contenido normativo específico[3],
de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la
omisión no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de
normas. Sobre este punto específico, en la Sentencia C-427 de 2000, la Corte
precisó:
“Como se ve, esta
Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por
omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos,
que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre
la cual se predica”.[4]
4. El contenido
normativo de las normas acusadas. Ausencia de regulación sobre reajuste
salarial. Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre
omisiones legislativas absolutas.
De acuerdo con lo
señalado en el fundamento jurídico anterior, la Corte únicamente puede estudiar
la eventual existencia de una omisión legislativa en el evento en que ésta sea
relativa, de acuerdo con las condiciones señaladas por la jurisprudencia
constitucional y que se deduzca del contenido normativo acusado. Ello obliga a
la Sala a analizar las disposiciones acusadas.
La demandante acusa
el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal c) del artículo 1
de la Ley 50 de 1990, la expresión “constituye salario no solo la remuneración
ordinaria, fija o variable…” del artículo 14 de la misma ley y la expresión “será
el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo” del
artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
De la lectura de las
disposiciones indicadas, se concluye que sus respectivos contenidos normativos
no se refieren al tema del reajuste salarial. En efecto, el literal c) del
artículo 1 de la Ley 50 de 1990, que modifica el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, dispone que es elemento esencial para que se presente
un contrato de trabajo, la existencia de “un salario como retribución de
servicios”. La norma no entra a definir cuál es el régimen jurídico del
salario, sino que se limita a establecer su carácter de elemento necesario en
todo contrato de naturaleza laboral, lo que guarda relación directa con el
artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, también acusado, el cual
preceptua que “todo trabajo dependiente debe ser remunerado”, sin hacer mención
alguna al reajuste de dicha remuneración o su exclusivo carácter dinerario.
De otra parte, la
expresión demandada del artículo 14 de la Ley 50 de 1990, tampoco se relaciona
de manera directa con el tema de los reajustes salariales. La disposición
define los elementos integrantes del salario, esto es, todo aquello que el
trabajador recibe como contraprestación por su servicio, sin entrar a definir
si tales emolumentos deben ser objeto de reajuste alguno. En suma, se limita a
describir las contraprestaciones que constituyen salario.
Finalmente, en
cuanto a la expresión demandada del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no
existe duda alguna sobre la ausencia de todo tratamiento sobre los reajustes
salariales, puesto que se circunscribe a establecer que el salario base para
fijar la cotización al sistema de seguridad social pensional será el que
determine el Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la demandante acusa una omisión
legislativa que no se deriva o guarda relación directa con el contenido
normativo demandado. Por el contrario, su cargo tiene como fundamento la
comparación entre regímenes salariales distintos, como el de los empleados
públicos, los altos funcionarios el Estado y las prescripciones sobre el
salario mínimo. Es decir, se trata de una omisión legislativa absoluta, sobre
la cual la Corte Constitucional carece de competencia para decidir sobre ella,
como lo ha señalado y reiterado de manera constante esta Corporación:
“La
acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más
o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que
el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales. (…)
Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es
evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que
conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de
control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no
hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay
actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de
competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta” (Sentencia C-543/96. M.P. Carlos Gaviria Díaz).
En estas condiciones, no se cumplen los requisitos
definidos por la Corte para que la Corporación pueda conocer de los cargos de
inconstitucionalidad formulados en la demanda, razón por la cual se impone
dictar un fallo inhibitorio.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para decidir de mérito en el proceso de la referencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Por todas, ver sentencia C-543
de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Idem.
[3] Por todas, ver sentencia C-427
de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] En la sentencia C-427 de 2000,
se citan los siguientes apartes de la jurisprudencia de la Corte, que refuerzan
este argumento:
“Comoquiera que la acusación subexamine se concreta a
la falta de notificación del auto que ordena la apertura de la investigación dentro
del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores,
impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en términos
de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad
por omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo
cual no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos
mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vio, ella versa
únicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal
y el señalamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los
organismos de control fiscal.
“Lo anterior
impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto
demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los
ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones allí establecidas,
sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuación
procesal posterior, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal,
debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisión de
mérito constitucional, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando
Herrera Vergara.
En otra Sentencia, esta
Corporación estableció:
“7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la
inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez
constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición
concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son
inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender
todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan
ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o
total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que
este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de
distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto
en uno de uno de los extremos de comparación.
“Lo anterior ha sido perentoriamente señalado por esta
Corporación en los siguientes términos que ahora vale la pena reiterar con
énfasis:
‘La acción pública de inconstitucionalidad no puede
entablarse contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que
tiene lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición
acusada.’ (Sentencia C-073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo) (resaltado fuera de texto) Sentencia C-146 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.