C-1548-00
Sentencia C-1548/00
Sentencia
C-1548/00
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD Y NORMA DEROGADA-Efectos
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Fijación de monto y participación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Monto en explotación de recursos naturales no
renovables
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Contenido esencial
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE REGALIAS-Fijación de monto
REGALIAS-Porcentaje mínimo
REGALIAS-Carbón y sal
Referencia: expediente D-3013
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 parcial de la Ley 141 de 1994.
Actor: Edwin López Fuentes.
Temas:
La declaratoria de
inexequibilidad revive las normas derogadas.
Regalías y libertad
de configuración del legislador.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, veintiuno
(21) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edwin López Fuentes
demanda el artículo 16 parcial de la Ley 141 de 1994. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el
Diario Oficial No 41414 del 30 de junio de 1994, y se subraya lo demandado:
“LEY 141 DE 1994
POR LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL DE
REGALÍAS, LA COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS, SE REGULA EL DERECHO DEL ESTADO A
PERCIBIR REGALÍAS POR LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, SE
ESTABLECEN LAS REGALÍAS PARA SU DISTRIBUCIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 16.
REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, CARBÓN, NÍQUEL, HIERRO,
COBRE, ORO, PLATA, PLATINO, SAL, MINERALES RADIOACTIVOS Y MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS.
Establécense regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad nacional, sobre el valor de producción en boca o borde
de mina o pozo, según corresponda, así:
Hidrocarburos
20%
Carbón
(explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales)
10%
Carbón
(explotación menor de 3 millones de toneladas anuales)
5%
Níquel
12%
Hierro y cobre
5%
Oro y plata
4%
Oro de aluvión
en contratos de concesión
6%
Platino
5%
Sal
12%
Calizas, yesos.
Arcillas y gravas
1%
Minerales
radioactivos
10%
Minerales
metálicos
5%
Minerales no
metálicos
3%
Parágrafo 1º. Las
regalías correspondientes a la explotación de hidrocarburos no se aplicarán a
los contratos de concesión vigentes. Continuarán vigentes los porcentajes
actuales.
Parágrafo 2º. Del
porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente
para la explotación del níquel en las minas de níquel en cerramotoso, municipio
de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el
cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o
prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de
regalías establecida en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera:
el siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%)
restante a compensaciones.
Parágrafo 3°. En el contrato de asociación entre Carbocol
e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del
asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se
distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. Carbocol
únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón, el cual
será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento
productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en
un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo
territorio se efectúen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%)
para el CORPES Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se
adelanten las explotaciones.
Parágrafo 4º. El
impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación
de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho
tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
Parágrafo 5º. Un
porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de
hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos
y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a los que
deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad
estatal.
Parágrafo 6º. En
el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o
de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la
explotación del recurso natural no renovable, el Presidente de la República,
previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta
en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos
en el presente artículo. La disminución no podrá tener vigencia más allá del
período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias excepcionales.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las expresiones acusadas violan los artículos 2º, 80, 102, 332, 334 y 366
de la Constitución. Según su parecer, los mínimos de regalía establecidos en el
artículo impugnado no guardan racionalidad ni proporcionalidad con el valor del
bien explotado. De otro lado, el actor también considera que, al ser mínimas
tales regalías, permiten que "el agente estatal en aras de un provecho
personal establezca siempre el mínimo que le concede esta ley como
efectivamente ha venido sucediendo en los contratos de este tipo en los cuales
las ganancias para las entidades extranjeras son exorbitantes, dejando sólo un
pequeño porcentaje para el titular del recurso.” Por ello añade el demandante,
al establecer esos “mínimos tan irrisorios el Estado Colombiano regala estos
recursos naturales”, por lo cual los apartes acusados rompen con el “principio
de proporcionalidad normativa”, que, según su parecer, fue establecido por la
“Corte en el tema de las nulidades, mediante la sentencia C-491 de 1995, pero que
puede muy bien adecuarse al tema de las regalías”.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, interviene en el proceso y solicita a la Corte que se inhiba
de pronunciarse de fondo, por cuanto la disposición acusada fue derogada por la
Ley del Plan o Ley 508 de 1999, que en su artículo 73 introdujo varias
modificaciones a la misma. Al ser declarada inexequible esa ley, agrega el
interviniente, el Gobierno expidió el decreto correspondiente, en el cual
recogió dicha norma. Por ello considera que la norma acusada “ha sido
modificada; primeramente en la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo,
luego en el Decreto Ley 955”, por lo cual, la decisión debe ser inhibitoria.
De otro lado, y en
caso de que esta Corporación juzgue necesario un pronunciamiento de fondo, el
interviniente considera que las expresiones acusadas son exequibles, pues las
regalías mínimas establecidas están acordes con el producto explotado, por las
siguientes razones:
“En primer lugar,
-situación que no es ajena a la impugnación-, los porcentajes definen de
mínimos con lo cual los montos de las regalías pueden ser superiores.
De otra parte y
atendiendo al principio de generalidad o universalidad de la regalía (arts. 13
y 18 de la Ley 141), el legislador estableció un monto a título de
contraprestación económica. Como prueba de ello es de resaltar que el artículo
18 de la mencionada ley determina como regalía general el 3%.
De otra parte, la
explotación de estos recursos también genera compensaciones, situación olvidada
en la impugnación y que es especialmente importante en el caso de la
explotación de carbón (capítulo IV de la ley, artículos 40 a 48).
Finalmente, se
trata de un porcentaje que toma en cuenta el valor bruto de la explotación, sin
tener en cuenta otra serie de factores.
No sobra indicar
que el control constitucional sobre un aspecto como el planteado resulta un tanto
vago tal y como dejan entrever los cargos. Éstos se formulan de manera global e
indiscriminada, fundados en las finalidades del Estado y en el interés público
sin especificar acerca de relación económica planteada en la explotación de los
recursos naturales no renovables.
De esta manera,
el umbral entre lo razonable y proporcional es difuso y de difícil delimitación
no sólo porque se trata de una cifra sino también porque el referente
constitucional no es, en manera alguna, definido cuando indica genéricamente
que debe existir una contraprestación económica”.
El interviniente
explica entonces que la regulación del monto de las regalías se encuentra
condicionada por variables complejas, como la naturaleza del recurso, la
evolución del mercado mundial del mismo y el impacto ambiental que provoca su
explotación, por lo cual es difícil establecer reglas precisas. Así, según su
criterio, “la regalía no debería ser prohibitiva y desincentivar la explotación
del recurso como prerrequisito para que la misma se configure”, por lo cual es
necesario “tener en cuenta el contexto internacional”. Pero, añade el
interviniente, “es igualmente cierto que en la misma debe existir un aspecto
compensatorio y de desarrollo que la Constitución identifica con la promoción de
la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos
regionales de inversión”. Y eso fue precisamente lo que se buscó con las
expresiones acusadas, tal y como lo muestran los debates sobre esas normas en
el Congreso. Concluye entonces el interviniente:
“Por ello se ha
adoptado un régimen de porcentajes mínimos que permite una flexibilidad,
necesaria en la relación contractual, adecuando la explotación en el contexto
histórico en el cual se efectúa.
Es diciente que
con estos recursos se hayan financiado proyectos de tanta importancia para el
país y que, en general, haya existido una retribución importante a las
entidades territoriales en las cuales se han desarrollado las explotaciones.
Prueba de ello es, además, la creación del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera previsto en la Ley 209 de 1995, instrumento creado en virtud de la
necesidad de absorber paulatinamente el flujo de recursos que generaba la
explotación de hidrocarburos”.
2. Intervención
de Carbones de Colombia S.A. Carbocol.
El ciudadano
Bernardo Castro Durán, en representación de Carbocol, interviene en el proceso
para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Según su
parecer, la Carta no estableció unos criterios “con fundamento en los cuales e
legislador pudiera señalar el monto de las regalías, de manera que es a él a
quien corresponde fijarías según su propio criterio de estimación”, aunque,
añade el ciudadano, “la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, de
manera que el Congreso de la República no puede incurrir en decisión que
entrañe inequidad o perjuicio injustificado, ni para el Estado ni para el
ciudadano, para aquel como dueño del recurso y para este como propietario de la
explotación que está comprometiendo sus esfuerzos y su propio y exclusivo
capital de riesgo”.
En tal contexto, el
interviniente considera que la Ley 141 de 1994 fijó las regalías, tomando en
cuenta los antecedentes que sobre la materia venían rigiendo, y en especial
buscando “no perder competitividad en nuestra creciente industria minera con
relación a los demás países latinoamericanos, y frente a la demanda del mundo
entero, en cuyos mercados el posicionamiento de nuestro carbón resulta tan
competido como complejo” Además, señala el ciudadano, . es importante tener en
cuenta “que la regalía no es la única sino tan solo una de las
contraprestaciones económicas que percibe el Estado por la explotación de sus
recursos”, pues contractualmente se pueden acordar otras, tal y como la
participación porcentual progresiva sobre la producción, el ingreso de
participación en las utilidades extraordinarias, la opción de participar como
accionista o partícipe en la sociedad que explote, los derechos de entrada o
prima de contratación, o el pago de cánones superficiarios. Por todo ello el
ciudadano considera que el legislador tuvo criterios razonables y
proporcionales al regular el monto de estas regalías mínimas.
Por último, el
interviniente argumenta que la sentencia de la Corte no puede ser de
inconstitucionalidad por cuanto las expresiones acusadas se encuentran
derogadas, pues fueron reformadas “por el artículo 73 de la Ley 508 de 1999
(Plan General de Desarrollo), modificación que consistió en cambiar el criterio
de regalía mínima por el de regalía fija, en el caso del carbón 10% para
explotaciones mayores de 3 millones de toneladas por año y 5% para
explotaciones menores”. El ciudadano explica que si bien “la mencionada ley fue
declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia
C-557 de 2000 por vicios en su trámite legislativo, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 955 del 26 de mayo de 2000 por el cual puso en vigencia el
Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002, norma que mantuvo en su
artículo 60 la misma modificación al artículo 16 de la Ley 141/94”.
3. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios.
El ciudadano
Gilberto toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de
Muncipios, defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Según su
parecer, el actor acierta en señalar que “la libertad de configuración del
legislador es limitada” pues debe respetar la Carta. Sin embargo, agrega el
interviniente, el control de constitucionalidad “sigue siendo un control jurídico,
por lo que no puede abandonar los parámetros de la juridicidad para adentrarse
en los en los políticos, por antonomasia el criterio de conveniencia”. En tal
contexto, el ciudadano considera que el cargo del actor desborda “el campo del
control de constitucionalidad” puesto que, en el fondo, su ataque se “centra en
que para el punto de vista subjetivo del demandante la regalía establecida para
la explotación del carbón y la sal es demasiado baja”, sin que la demanda
señale un parámetros objetivo que permita determinar por qué ese monto es
reducido. Concluye entonces el interviniente “que el juicio acerca de cuál debe
ser la regalía es político y no jurídico” ya que “su fijación no responde
únicamente a cuestiones normativas sino fácticas. Entran en consideración las
condiciones de explotación de los minerales, y sobre todo la situación del
mercado, qué tanta es la oferta y la demanda, y cuáles son los precios según
las leyes de mercado”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto No 2256,
recibido el 31 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las expresiones acusadas.
El Ministerio
Público comienza por aclarar que la Corte debe pronunciarse sobre el artículo
60 del Decreto 955 del 2000 "por el cual se pone en vigencia el Plan de
investigaciones Públicas para los años 1998 – 2002 ya que si bien esa
disposición modificó la ley 141 de 1994, “lo que se dio es una subrogación del
articulo 16 de la Ley 141 de 1994, puesto que las expresiones demandadas
permanecen sin ninguna modificación en el texto del Decreto vigente”.
Para el estudio
material de las disposiciones acusadas, la Vista Fiscal analiza los debates de
la Ley 141 de 1994 y concluye que el “legislador reúne todos los matices de
una política de explotación de los recursos naturales”. Luego el Procurador
transcribe apartes de la sentencia C-691 de 1996 y concluye:
“El demandante no
tuvo en cuenta la relación económica que definitivamente se encuentra inserta
en el tema de las regalías, pues de lo que se trató fue de establecer, tal y
como se consigna en la exposición de motivos, un sistema flexible que permite a
partir de un tope mínimo, recibir una entrada fija par el Estado, que se
complementa con otras contraprestaciones económicas derivadas de los mismos
contratos que se celebren para la explotación de este tipo de recursos
naturales no renovables.
Por otra parte,
al referirse a una "racionalidad y proporcionalidad" en la tarea del
legislador, tal y como se sugiere en el texto de la demanda, se tiene que
determinar, además, que estos fines deben estar siquiera sugeridos en la
Constitución, pero para el caso en concreto, bastante ha dicho la jurisprudencia,
sobre la discrecionalidad del ligislador traza una política de contribución,
que tenga en cuenta el hecho de que un porcentaje aparentemente atractivo para
los intereses del Estado, pero que desconoce la reglas de comercio
internacional, aislaría al país de la infraestructura adecuada para llevar a
cabo la explotación del recurso y por otra dificultaría al acceso al capital
extranjero por concepto de dicha explotación.”
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 16 parcial de la Ley 141 de 1994, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace
parte de una ley de la República.
Procedencia de un
pronunciamiento de fondo.
2- El actor
cuestiona el monto de ciertas regalías mínimas impuestas por el artículo 16
parcial de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, varios intervinientes consideran
que la Corte no debe pronunciarse sobre esas acusaciones, por cuanto ese
artículo habría sido derogado y no estaría produciendo efectos, pues fue
subrogado por la Ley 508 de 1999, Plan Nacional de Desarrollo, y luego por el
Decreto Ley 955 de 2000 "por el cual se pone en vigencia el Plan de
inversiones Públicas para los años 1998 – 2002”, Comienza pues esta Corte por
examinar si procede o no un pronunciamiento de fondo.
3- Los
intervinientes aciertan en señalar que la ley del Plan subrogó la disposición
acusada. Sin embargo, por vicios en su formación, esa ley fue retirada del
ordenamiento por la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Posteriormente, mediante el Decreto 955 de 2000, y como consecuencia de esa
decisión de inexequibilidad, el Gobierno puso en vigencia el plan de
desarrollo, y esa normatividad incluía la disposición que subrogaba el artículo
16 de la Ley 141 de 1994 parcialmente acusado. Sin embargo, ese decreto fue también
declarado inexequible por la sentencia C-1403 de 2000, MP José Gregorio
Hernández Galindo.
Como vemos, el
artículo parcialmente impugnado había sido subrogado por normas posteriores,
pero esas disposiciones que lo habían modificado fueron declaradas inexequibles
por esta Corte Constitucional. Ahora bien, esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia[1] y en armonía con una sólida tradición del
derecho público colombiano[2],
ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma,
que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los
contenidos normativos derogados. Así, la sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro
Martínez Caballero, indicó “que la decisión de inexequibilidad es diversa de
una derogación, y por ello puede implicar el restablecimiento ipso iure de
las disposiciones derogadas por la norma declarada inconstitucional”, ya que,
“como la norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la
Carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por
ministerio de la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las
disposiciones derogadas.”
Conforme a lo
anterior, al haber sido declaradas inexequibles las normas que habían subrogado
el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, este artículo ha recobrado su plena vigencia,
por lo cual se encuentra produciendo efectos. Procede entonces un
pronunciamiento de fondo sobre los cargos del actor.
El asunto
material bajo revisión.
4- Según el
demandante, los apartes acusados del artículo 16 de la Ley 141 de 1994 vulneran
la Carta ya que los mínimos de regalía que establecen para la explotación del
carbón y la sal no guardan racionalidad ni proporcionalidad con el valor del
bien explotado, ya que son tan irrisorios que equivalen a un regalo por el
Estado de esos recursos. Por el contrario, según los intervinientes y la Vista
Fiscal, esos mínimos de regalía son constitucionales ya que el legislador tiene
una discrecionalidad muy amplia para fijar esos porcentajes. Además, señalan
estos intervinientes, el Congreso buscó establecer un régimen flexible, que
tomara en cuenta las características del mercado internacional de esos
recursos, por lo cual se trata de una decisión razonable.
Conforme a lo
anterior, debe la Corte examinar si los porcentajes mínimos de regalías para la
sal y el carbón establecidos por los apartes acusados desconocen o no los
mandatos constitucionales sobre regalías. Para resolver ese interrogante, la
Corte comenzará por recordar brevemente el alcance de la libertad del
legislador en este campo, para luego examinar específicamente la
constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Libertad del
legislador para fijar las regalías y alcance del control constitucional.
5- La Carta señala
que la explotación de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado,
una contraprestación económica a título de regalía (CP art. 360). Sin embargo,
la Constitución no fija directamente los criterios para determinar cuál es el
valor que deben tener esas regalías. Por ello, en numerosas sentencias, esta
Corporación ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para
fijar el monto de las regalías y determinar los derechos de participación de
las entidades territoriales en esas regalías[3].
Así, la sentencia C-567 de 1995, MP Fabio Morón Díaz, recordó que el artículo
360 de la Carta otorga competencia al legislador para establecer las formas de
contratación para la explotación de los recursos naturales no renovables, por
lo cual “es claro que la ley puede determinar el monto y la cuantías de los
derechos de las entidades territoriales a participar en las regalías y
compensaciones sobre la explotación de los recursos naturales no renovables o,
lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participación”. Con ese mismo
criterio, esta Corte, en la sentencia C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez
Caballero, se abstuvo de declarar la inexequibilidad de la disposición acusada,
pero tampoco recurrió a una sentencia integradora para establecer el monto de
la regalía causada por la explotación de la arena de los ríos, precisamente,
por cuanto consideró que ambos tipos de decisiones afectaban la libertad del
legislador para fijar el porcentaje de las regalías. Dijo entonces esta
Corporación, en el fundamento 22 de esa sentencia:
“En segundo
término, y más importante aún, tampoco es claro que la voluntad del Legislador
sea la de imponer una regalía del tres por ciento a estos bienes. En efecto, el
artículo 26 de la Ley 141 de 1994 establece que las calizas, los yesos, las
arcillas y las gravas, que son recursos no renovables con alguna similitud con
las piedras, las arenas y los cascajos de los ríos, tienen una regalía
inferior, ya que ésta es del uno por ciento. Por ello, la decisión de
inexequibilidad estaría condicionando la amplia libertad del Legislador en este
campo, puesto que estaría estableciendo una regalía del tres por ciento
para tales productos.
Por esa misma
razón, en este caso no procede tampoco una sentencia integradora ya que tal
modalidad de decisión es admisible sólo en aquellos eventos en los cuales
resulta evidente, a la luz del texto constitucional, que dadas las
circunstancias del caso concreto, el legislador se encuentra sujeto a una
cierta y determinada configuración legal (Ver al
respecto la sentencia C-109/95). Empero, cuando en eventos como el que ocupa la atención de la
Corte, el Legislador se encuentra frente a la Carta en una posición de plena
libertad de configuración, un fallo integrador estaría invadiendo la
órbita de competencias del Congreso y comprometiendo el derecho de los
ciudadanos a someterse a las regulaciones económicas que surjan de un debate
abierto y democrático producido en los órganos de representación popular
(subrayas no originales)”.
6- El anterior
examen es suficiente para concluir que el Legislador goza de una muy amplia
libertad para fijar el monto de las regalías derivadas de la explotación de
recursos no renovables. Sin embargo, y contrariamente a lo sugerido por uno de
los intervinientes, esto no significa que estemos en un ámbito puramente
político que escape al control constitucional, pues la Carta no excluye que las
normas sobre regalías puedan vulnerar los mandatos constitucionales. Además, y
como esta Corte lo ha destacado[4],
la Carta establece un contenido esencial del régimen de regalías que debe ser
respetado por el Legislador, el cual incluye, entre otras cosas, el deber del
Congreso de imponer el pago de regalía por la explotación de todo recurso no
renovable (CP art. 360). Además, en la medida en que las regalías recaen sobre
este tipo de recursos, es claro que estos dineros pretenden “compensar el
agotamiento del capital natural que produce la explotación de recursos
naturales que no se renuevan”[5].
Por ende, es posible que el legislador al regular las regalías y fijar su monto
vulnere la Carta, por ejemplo, porque no imponga su cobro sobre la explotación
de ciertos recursos no renovables, con lo cual desconoce la obligatoriedad y
universalidad de las regalías, o porque establezca montos tan irrisorios que no
compensen el agotamiento de estos recursos, que por no ser renovables,
representan un capital natural de la sociedad colombiana que inevitablemente
tiende a agotarse.
7- El actor tiene
entonces razón en que es posible controlar constitucionalmente la manera como
la ley fija los porcentajes que deben ser pagados al Estado por la explotación
de estos recursos. Sin embargo, como la libertad del Congreso en esta materia
es muy amplia, entonces es obvio que el control ejercido por el juez
constitucional debe ser muy respetuoso de los criterios que haya tenido el
Congreso para fijar esos montos, por cuanto, se repite, la propia Carta ha
deferido a la ley la fijación de estos porcentajes. Por consiguiente, en estos
casos, sólo podrá declararse la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones
que sean manifiestamente irrazonables y desproporcionadas, o vulneren
prohibiciones constitucionales específicas.
La
constitucionalidad de los apartes acusados.
8- Los anteriores
criterios son suficientes para concluir que los apartes acusados se ajustan a
la Carta, ya que responden a una política que el Congreso podía adoptar, en
desarrollo de su amplia libertad legislativa en la materia. En efecto, como
bien lo destacan varios intervinientes, y como se desprende de la exposición de
motivos del proyecto 126 de 1992, que se convertiría en la Ley 141 de 1994, el
Congreso buscó establecer un régimen flexible de regalías, que estimulara la
explotación de esos recursos, en beneficio del país, por lo cual escogió un
sistema de regalías mínimas, que podrían ser complementadas con otras
compensaciones o derechos fijados en los respectivos contratos. Dijo entonces
la exposición de motivos:
“De esta forma se
dispondría de un sistema flexible que permitiría percibir un ingreso fijo,
adicionado con otras contraprestaciones económicas que aumentaría los ingresos
fiscales, teniendo presente que la inversión en proyectos mineros debe tener la
rentabilidad que sea suficiente para que la industria minera del país salga del
estado artesanal en que se encuentra. Mal podía establecerse un sistema
impositivo gravoso, que desestimule la inversión requerida para desarrollar la
minería en el país
El fin perseguido
es mantener la política de cargas fiscales actualmente vigente, ampliando la
cobertura a todos los recursos naturales no renovables, tal y como lo dispone
la Constitución” [6].
Específicamente ese
proyecto explica por qué, dadas las dinámicas del mercado internacional de
estos productos, convenía establecer regalías mínimas de 10 % para las
explotaciones de carbón mayores de 3 millones de toneladas anuales, 5 % para
aquellas menores a 3 millones de toneladas y 12 % para la sal. Así, en relación
con el carbón, dice la citada exposición de motivos:
“El proyecto de
ley establece una regalía del 5% sobre el valor bruto del valor de la
producción en boca de mina (art. 16). En primera instancia parecería que la
situación actual sufriría una nueva modificación. Para mantener el equilibrio y
evitar traumatismos en cuanto a los recursos recibidos por las diversas
entidades, el proyecto busca realizar una distribución tanto de regalías como
de compensaciones monetarias pactadas que atienda este principio. Debe tenerse
en cuenta que algunos beneficiarios se verán perjudicados en cuanto a sus
ingresos provenientes de regalías, pues bien es sabido que la Constitución
Nacional no permite adjudicarle recursos por este concepto a entidades
distintas de las territoriales y además estableció la obligación de considerar,
para la asignación, a los municipios portuarios y fluviales del Río Grande de
la Magdalena que antes no recibían. Por tal razón, y en la medida de lo
posible, los porcentajes establecidos principalmente para la distribución de
compensaciones, pretenden demostrar un esfuerzo por preservar los ingresos y
lograr así que los interesados y directamente beneficiados puedan seguir
contando con unos recursos que determinaban sus planes y programas de
desarrollo (art. 33 y 40). Instituciones como Corpoguajira y el Fondo de
Fomento al Carbón continuarán recibiendo recursos suficientes para el adecuado
cumplimiento de sus funciones y objetivos”[7].
Y ya en anterior
oportunidad, esta Corte había avalado la razonabilidad de esa decisión del
Congreso, pues la sentencia C-691 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz,
Consideración 5.2., dijo al respecto:
“Más allá de la
viabilidad del actual plan de desarrollo económico y social, el principio
alrededor del cual se estructuró el desarrollo legal del artículo 360 Superior:
mantener la capacidad productiva del país en el sector minero, en nada
contradice al ordenamiento constitucional; más aún, la política sobre el uso de
los recursos naturales no renovables actualmente en explotación, y sobre la
utilización de las regalías y contraprestaciones económicas que producen, tal y
como quedó plasmada en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, permite inducir la
transformación de esos recursos no renovables en otros activos, ellos sí
renovables, a la vez que se fortalece la inversión y el desarrollo a nivel
regional, departamental y municipal”.
9- Para la Corte el
anterior examen es suficiente para concluir que la fijación del monto de esas
regalías se encuentra razonablemente fundada en una política adoptada por el
Congreso en este campo. Es indudable que algunos analistas económicos pueden
disentir de esas opciones legislativas, ya sea porque consideran que esas
regalías para el carbón y para la sal son muy bajas, como opina el actor, o ya
sea porque, al contrario, les parezcan que son excesivas y desestimulan las
inversiones en este campo. Esas opiniones son respetables, y contribuyen al
debate democrático sobre cuál debe ser la política que el Estado colombiano
debe adoptar en esta materia. Sin embargo, desde el punto de vista
constitucional, lo que importa es que el legislador se ha movido dentro de los
amplios marcos que la Carta le confiere en este campo, por lo cual, los apartes
impugnados serán mantenidos en el ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas del artículo 16 parcial de la Ley 141 de 1994, y que
expresamente dicen:
“Carbón
(explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón
(explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
(….)
Sal 12%”
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Ver, entre otras, las sentencias
C-608/92, C-145/94 y C-055/96
[2]Ver, por ejemplo, la sentencia
del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla.
[3] Ver, entre otras, las sentencias
C-576 de 1995, C-221 de 1997, C-127 de 2000, C-207 de 2000 y C-293 de 2000.
[4] Ver, entre otras, la sentencia
C-221 de 1997
[5] Sentencia C-221 de 1997. MP
Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 19
[6] Exposición de motivos del
proyecto 126 de 1992 en Gaceta del Congreso. 28 de agosto de
1992, No 42, p 10.
[7] Gaceta del Congreso. 28 de
agosto de 1992, No 42, p. 12
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.