C-1547-00
Sentencia C-1547/00
Sentencia
C-1547/00
JUEZ-Fallos en equidad
JUEZ-Poderes de ordenación o instrucción
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance de la
función
JUEZ CIVIL-Fallos en equidad
Referencia:
expediente D-3007
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 38 numeral 1 del Código de
Procedimiento Civil.
Actor: Eduardo Henao
Hoyos.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de noviembre de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo
Henao Hoyos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 38 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
El despacho del
entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del treinta y uno (31) de mayo
de 2000, decidió admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos señalados
en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual se ordenaron las comunicaciones
de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya,
según aparece publicado el Código de Procedimiento Civil, en los Diarios
Oficiales N° 33.150 y 33.215:
"DECRETOS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto 6 y octubre 26)
Por los cuales se expide el Código de
Procedimiento Civil
el Presidente de la República, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 4 de 1969 y consultada
la comisión asesora que ella estableció
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“(…)
“Artículo 38°. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los
siguientes poderes de ordenación e instrucción:
“1°. Resolver
los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo
solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria de los artículos 230 y 116 de la
Constitución Política de Colombia.
Fundamentos de la
demanda
Para el actor, la
norma demandada contrapone la equidad y el derecho, como si al aplicar éste
último el juez estuviera prescindiendo de la primera. Argumenta que el fallo
judicial dictado en derecho, como aplicación de la justicia en concreto, es
equitativo. Contrario a lo que dice la norma, la equidad, desde Aristóteles
hasta hoy, ha sido entendida como la aplicación de la justicia en el caso
concreto, como un correctivo a la generalidad de la ley. Esta aplicación de
una norma general a un caso concreto requiere que el juez incorpore
racionalmente a sus decisiones los principios constitucionales, la equidad, “el
derecho natural”, la experiencia, etc. Sin embargo, para ello no requiere
apartarse o dejar de aplicar la ley.
En su sentir, y en
contraposición con el anterior argumento, el artículo 38 numeral 1° parte de la
noción errada según la cual sólo son equitativos los fallos dictados “en
equidad,” es decir, cuando no son proferidos conforme a derecho. Así, el
precepto demandado contradice el mandato contenido en el artículo 230 de la
Constitución, pues ni las partes ni la ley pueden relevar al juez del imperio
de la ley. Afirma que a través del artículo 38-1 la equidad termina siendo un
eufemismo y que entregarle al juez la potestad de dictar fallos sin estar
sujeto a la ley equivale a dejar a su libre albedrío la decisión, lo cual se
presta para que sea arbitraria. En su sentir, este artículo es un postulado de
la escuela del derecho libre y en esa medida lo asocia con el estado
totalitario alemán de los años 30.
Por último, aduce
que la norma vulnera el artículo 116 de la Constitución en su tercer inciso,
disposición que indica que los particulares podrán ser investidos
transitoriamente con la función jurisdiccional al ser habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que la ley
determine. En este caso, la Carta Política cede a los particulares la facultad
transitoria de decidir en equidad, pero no incluye a los jueces, quienes, por
mandato constitucional -artículo 230 de la Constitución- se encuentran sujetos
exclusiva e indefectiblemente al imperio de la ley.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y
del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, en
consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma.
Afirma el
interviniente que la norma acusada permite a los jueces apartarse de las reglas
jurídicas, para entrar a resolver los procesos en equidad, siempre y cuando
versen sobre derechos disponibles, las partes, siendo capaces, así lo
soliciten, o la ley lo autorice. Precisamente, aduce el ciudadano, que por
tratarse de derechos disponibles y a solicitud expresa de las partes, el juez
puede fallar en equidad, sin que ello vulnere los preceptos constitucionales,
puesto que es la voluntad de las partes la fuente legítima del actuar del juez.
Finalmente, asimila
está situación a las figuras de la conciliación y la transacción, las cuales
tienen aceptación constitucional, toda vez que permiten la expresión de la
voluntad de las partes de disponer sus derechos, cuando aquellas son capaces y
éstos son disponibles.
Intervención del
Consejo Superior de la Judicatura
El ciudadano Alfonso
Guarín Ariza, como presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito
de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, en
consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de la misma.
Comienza el
interviniente explicando el alcance del concepto de equidad dentro de la
Constitución Política de 1991. De acuerdo con éste, la equidad ha tenido dos
funciones: servir de legítima corrección del derecho y como suplemento de la
ley.
Aduce el ciudadano
que la norma acusada no viola el art. 230 de la Constitución, pues al
establecer éste que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que la
equidad es un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional, no se establece
prohibición al legislador para contar, en casos especiales y determinados, con
la equidad como criterio principal de juzgamiento, potestad normativa que hace
parte de la libertad de configuración legislativa.
Finalmente, el
interviniente afirma que la norma cuestionada no contradice el art. 116 de la
Carta Política. Para el interviniente dicha norma no establece que sólo los
particulares sean competentes para proferir fallos en equidad, proscribiéndola
a los jueces. El objeto de la norma es definir los parámetros bajo los cuales
los particulares, investidos de la función jurisdiccional transitoria pueden
proferir fallos en derecho o en equidad. En consecuencia, esta norma no impide
que el legislador defina los casos en los cuales el juez puede fallar en
equidad.
Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Rodrigo
Suárez Giraldo, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención
en defensa de la disposición demandada, solicitando, en consecuencia, la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
Inicia su
intervención afirmando la naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley,
razón por la cual el juez al fallar en un caso concreto debe hacer un juicio de
valor con el fin de adecuar la ley a la situación particular. Al aplicar la
norma positiva a un caso específico, necesariamente aplica la equidad para
lograr que la solución judicial derive en una situación justa. En consecuencia,
la equidad no puede entenderse como la inaplicación del derecho, sino que está
implícita en la norma, al aplicarse a una situación fáctica concreta.
Aduce que la
facultad atribuida al juez para tomar libremente la decisión sometida a su
consideración, como ocurre en los eventos previstos en la norma impugnada, en
manera alguna contraría el derecho positivo, toda vez que la aplicación de la
ley siempre encarna un juicio de valor que aun cuando no está expresamente
señalado en la norma está implícito en la actividad del juzgador. Este juicio
es la equidad. Es decir, que los jueces al someterse al imperio de la ley para
cumplir con su función, acuden necesariamente a la equidad, por lo que la norma
acusada no viola la Constitución Política.
Por otro lado, aduce
el interviniente que la Constitución determina que debe prevalecer el derecho
sustancial (art. 228) y si la ley sustancial faculta a los particulares para
disponer de sus derechos, mal estaría coartar esta facultad con el argumento de
que los jueces están sometidos al imperio de la ley. Además, afirma, la
autonomía de la voluntad permite que los particulares dispongan de sus
derechos, siempre que no se contraríen normas de orden público, tal como lo
dispone la norma acusada. De esta manera, el juez puede aceptar la voluntad de
las partes en ciertos casos, como sucede en los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos.
Por estas razones,
concluye el ciudadano, la norma es constitucional y debe ser desestimada su
acusación.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada, arguyendo, en primera medida, que el
artículo 230 de la Constitución Política somete a los jueces al imperio de la
ley, lo que a su entender hace referencia al principio de independencia de los
jueces. En efecto, el sometimiento de los jueces a la ley significa el carácter
reglado de su función, de acuerdo a los parámetros del ordenamiento jurídico.
La norma acusada se aviene a esta característica de la función judicial, pues establece
la posibilidad de que los funcionarios que administran justicia puedan resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento en equidad, siempre y cuando concurran
los requisitos allí previstos.
Aduce el Ministerio
Público, que la disposición demandada se ajusta a los dictados del Ordenamiento
Superior toda vez que se trata de un evento en el que la misma ley autoriza al
juez para que decida en equidad observando de manera estricta los requisitos
estipulados en la norma.
Finalmente, el
procurador concluye anotando que si el principio del sometimiento a la ley de
los jueces significara su sujeción irrestricta al texto de la misma, no tendría
sentido que la misma Constitución en su artículo 116 permitiera que los
particulares dictaran fallos en equidad. Al fin y al cabo, éstos sólo están
revestidos temporalmente de la función jurisdiccional, mientras los jueces
están investidos permanentemente de jurisdicción.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Análisis
material de la norma demandada
El demandante afirma
que la norma acusada contraviene los artículos 116 y 230 de la Constitución.
Sostiene que el primero de tales artículos confiere la posibilidad de dictar
fallos en equidad exclusivamente a los particulares y no a los jueces. A su
vez, afirma que esta exclusión constitucional implica una prohibición, pues el
artículo 230, que dispone que “los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley”, significa que los fallos de dichos
funcionarios deben proferirse exclusivamente a partir del ordenamiento
jurídico.
La anterior
acusación requiere que la Corte determine si el hecho de que no se incluya a
los jueces dentro de las personas que pueden proferir fallos en equidad,
interpretado en concordancia con el sometimiento de los jueces al imperio de la
ley, del que habla el artículo 230 de la Carta, se puede deducir una subregla
constitucional que les prohiba hacerlo, en las condiciones establecidas dentro
de la disposición demandada.
Para que el juicio
de constitucionalidad sobre la norma pueda llevarse a cabo, es necesario
determinar previamente si el concepto de equidad tiene un sentido
suficientemente concreto, pues este juicio no puede recaer sobre un concepto
absolutamente indeterminado. Por otra parte, en caso de poderse deducir dicho sentido,
es necesario establecer si es acorde con la Carta. En particular, debe esta
Corporación establecer si un fallo en equidad, por el solo hecho de no estar
directamente determinado por normas que hagan parte del derecho positivo,
resulta arbitrario y contrario a derecho.
El sentido de la equidad dentro
de la Constitución
1. La Corte, en
Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), al referirse a la
aplicación de los criterios auxiliares -y entre ellos a la equidad- por parte
de los jueces, abordó la relación entre derecho y equidad, de la siguiente
manera:
“No hay duda de que
la situación descrita, por vía de hipótesis, es una situación límite, nada
frecuente, pero demandante de una previsión del propio ordenamiento. El
nuestro, lo autoriza a recurrir a contenidos extrasistemáticos, a los que el
propio sistema refiere formalmente V.gr.: el derecho natural, la equidad,
los "principios generales del derecho", expresiones todas que
claman por una concreción material que sólo el juez puede y debe llevar a
término. Se trata entonces de principios que no satisfacen las
condiciones de la regla de reconocimiento y, por ende, no hacen parte del
ordenamiento pues no son materialmente reductibles a la Constitución. Según
expresión afortunada de Carrió "pueden ser llamados 'principios jurídicos'
en cuanto se refieren a aquél (el derecho) pero no en cuanto partes de él"
Y añade: "el uso judicial de ellos puede conferirles, en el mejor de los
supuestos, el rango de candidatos a integrar el sistema, una vez que ese uso
adquiera consistencia, regularidad y carácter normativo suficientes como para
considerar que las pautas aplicadas son normas jurisprudenciales en
vigor", o se incorporen al ordenamiento -agrega la Corte- por disposición del
legislador.”
“Ahora bien: cuando
se trata no de integrar el ordenamiento sino de optar por una entre varias
interpretaciones posibles de una norma que se juzga aplicable, entran a jugar
un importante rol las fuentes jurídicas permisivas (en el sentido de que no es
obligatorio para el juez observar las pautas que de ellas se desprenden) tales
como las enunciadas por el artículo 230 Superior como "criterios
auxiliares de la actividad judicial".”
“Si un juez, en la
situación límite antes descrita, recurre a la equidad como fundamento de su
fallo, no habrá hecho nada diferente de proyectar al caso sub judice su
concepción de lo que es la justicia, construyendo a partir de ella un principio
que materialmente no hace parte del sistema pero que encuentra en él su
fundamento formal. (…)”
Del
anterior extracto es necesario concluir que la Corte ha acogido el criterio
según el cual aun cuando la equidad como tal no constituye una fuente de
derecho positivo, las pautas que se derivan de su aplicación y las que surgen
de la aplicación del derecho legislado, no tienen contenidos necesariamente
diferentes. En tal medida, como resultado de la actividad judicial, no son
opciones materialmente excluyentes y, por lo tanto, una decisión en equidad,
sin dejar de serlo, puede ser también una decisión jurídicamente aceptable.
Esta conclusión se
ve reforzada, si se tiene en cuenta que, históricamente, la preocupación por
integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto,
desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros
días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la
generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad,
introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas
consideraciones de equidad. De este modo han surgido diversas instituciones
jurídicas. A manera de ejemplo, se puede citar que frente al principio de “pacta
sunt servanda” surgió la cláusula “rebus sic stantibus…”, que
posteriormente fue adaptada nuevamente a comienzos de siglo por la
jurisprudencia administrativa francesa, mediante la decisión del conocido Caso
de la Compañía de Gas de Burdeos. Esta decisión dio origen a la llamada
“teoría de la imprevisión”. Dicha teoría establece que en los contratos que
impliquen prestaciones periódicas de bienes, y frente a una situación
imprevista, imprevisible e irresistible, que implique un cambio drástico en las
cargas económicas que deba soportar una de las partes al cumplir sus
obligaciones, esta parte afectada tiene derecho a que se restablezca el
equilibrio económico en el contrato. Esta “teoría”, inicialmente incorporada
por la jurisprudencia administrativa francesa tiene hoy inmensa acogida dentro
de diversos Estados, tanto en la jurisprudencia como en el derecho legislado.
Del mismo modo, otras figuras como la lesión enorme, el abuso del derecho y las
obligaciones naturales, cuyo origen se halla en las convicciones sociales
respecto de “lo que es equitativo”, hoy día han sido realmente institucionalizadas
dentro de diversos ordenamientos jurídicos.
2. Nuestra
jurisdicción constitucional no ha sido ajena a la necesidad de integrar ciertas
pautas de equidad en sus decisiones. Esta Corporación ha afirmado que, cuando
por las particularidades de un caso, la aplicación de las normas jurídicas
relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad
constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la
medida en que ella también gobierna la actividad judicial. En la Sentencia
T-518 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión de la
Corte estableció:
“9. Los dos
argumentos mencionados conducirían en condiciones ordinarias a denegar la
solicitud de tutela. Mas esta Sala estima que en la situación bajo análisis
existen elementos muy propios del caso que sí ameritan la concesión del amparo
impetrado. Ellas tienen que ver con el comportamiento de la administración
municipal y con las condiciones de la actora.”
(…)
“12. Pues bien,
en una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación
estricta de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también
la actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio,
cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe
tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad
del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida
real.”
(…)
“La tarea del
legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de
carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines.
Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento
incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida
práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden
establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el
momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la
resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y
de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde
precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la
situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a
afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el
objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no
se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades
propias de cada caso.”
“Lo anterior no
implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del
legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades
manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría
impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se
trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre la distintas
ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo
de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.”
(resaltado fuera del texto original)
3. Partiendo
de la falibilidad del legislador, esta Corporación afirmó que las reglas
jurídicas, aun cuando estén impecablemente diseñadas desde el punto de vista
técnico, no pueden llegar a contemplar todas aquellas hipótesis de hecho que
hacen parte del acontecer social. En efecto, el derecho, como fenómeno de
institucionalización y sistematización de cierto tipo de reglas, principios y
valores, es un proceso social que se construye históricamente.
4. Dado el
carácter histórico de este proceso, y particularmente respecto del derecho
legislado, la equidad resulta de la aplicación de la justicia al caso concreto,
según la máxima que prescribe que se debe “tratar igual a los iguales y desigual
a los desiguales.” Sin embargo, en un Estado pluralista, que reconoce la
autonomía de los individuos, la realización de dicha máxima a partir de un
conjunto limitado de categorías de igualación de las personas atribuida por la
ley, no está exenta de problemas. Por ello, al estar inserta en el momento de
la aplicación de la ley, la equidad permite llevar a la realidad dicha máxima
y, en tal medida, corregir o moderar al menos dos problemas que surgen del
carácter general de la ley.
En primer lugar, la
equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las
categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las
situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad
se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la
igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador
jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso
determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo
aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que,
además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten
pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley
presupone.
En segundo lugar, la
equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador
jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general,
proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no
considera explícitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue
a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar
conforme a ésta los efectos jurídicos que atribuye a quienes se encuentren dentro
de una determinada premisa fáctica contemplada por la ley. Por ello, la
equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso
concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y
beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en
cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión
entre las partes. En virtud de la importancia que tiene para el sistema
jurídico este momento crítico de aplicación de la ley, esta Corte ha reiterado
la idea de que “Más fácil se concibe un sistema jurídico sin legislador que sin
jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma sobre el caso
concreto, el derecho deja de ser lo que es” (Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
De lo anterior es
necesario concluir que el hecho de que los operadores jurídicos y, en
particular los jueces, tengan en cuenta la equidad y atribuyan a las partes los
efectos de sus decisiones de acuerdo con un conjunto más completo de circunstancias
de la realidad social no resulta contrario a nuestro ordenamiento
constitucional. Por el contrario, contribuye a desarrollar el artículo 13 de
la Carta, en la medida en que dicha norma establece que “el Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…)”.
5. Dentro del
proceso de construcción social del derecho, los jueces, como receptores
habituales de las particularidades de la realidad social y jurídica de la
nación y en su función de administrar justicia de manera permanente, tienen un
papel legitimador que resulta fundamental dentro del contexto de un Estado
social de derecho. Esta Corporación se ha referido a dicho papel de la
siguiente manera:
“8. El aumento de la complejidad fáctica y
jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento
de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas
circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los
principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios
dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta
redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el
derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales,
necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución
concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad. Pero
también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el
Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión
de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución,
claramente señalada en su artículo 228 (…)”
“La dispersión de
intereses en la sociedad capitalista actual, ha diezmado la importancia del
concepto de interés general, repercutiendo así en la legitimidad del órgano
legislativo y de la ley misma. Esta deficiencia de la legitimidad tradicional
ha sido compensada con el fortalecimiento de la capacidad estatal para crear
consenso y para encontrar soluciones producto no solo del imperio de la ley
sino también de la negociación y de la adecuación a las circunstancias
específicas del conflicto. En estas condiciones, la idea de control
judicial aparece como la clave funcional para evitar un desbordamiento de poder
y para lograr una adaptación del derecho a la realidad social. Depositario de
las ventajas propias del sabio alejado de la sociedad, que piensa en la
objetividad de los valores y dotado de las ventajas de quien tiene el
compromiso de tomar cotidianamente en consideración "la realidad viviente
de los litigios", el juez está en plena capacidad, como ningún otro órgano
de régimen político, de desempeñar ese papel.
En síntesis, el control ejercido por jueces y tribunales en el Estado
constitucional contemporáneo resulta siendo la fórmula para la mejor relación
seguridad jurídica-justicia.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia
T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)
La administración de justicia y
los fallos en equidad
6. Con todo,
aun cuando la equidad no implica una abdicación o una contradicción de la ley,
sino su realización, tampoco es necesariamente ésta su fuente formal y
directa. La equidad no es aplicable exclusivamente a los casos límite. Nuestro
ordenamiento contempla fallos proferidos exclusivamente en equidad. En
particular, la Constitución faculta expresamente a los particulares para que,
como administradores de justicia, profieran decisiones en equidad.
Concretamente, hace mención de aquellos que, conforme al artículo 116, ejerzan
temporalmente funciones jurisdiccionales en calidad de árbitros y a quienes
hagan parte de la jurisdicción especial de paz, de acuerdo con el artículo
247. Estas dos posibilidades son formas a través de las cuales los
particulares administran justicia. El que los fallos sean proferidos en
equidad, no cambia la naturaleza de la función ejercida por ellos. Así lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades,[1] no sólo de la Corte
Constitucional, sino también la de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto,
esta Corporación, retomando los argumentos de la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia de 29 de mayo de 1969, dijo:
“Por el
contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene
carácter jurisdiccional y que, por lo mismo, los árbitros son verdaderos
jueces, también la institución sería exequible, porque el artículo 58 de la
Constitución determinaba que "La Corte Suprema, los tribunales superiores
de distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley, administran
justicia". Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento
eran de los "demás tribunales y juzgados que establezca la ley" y por
ello administraban justicia.”
Más
adelante dicha Sentencia reiteró esta misma noción:
“A la
luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la función arbitral, como si
es de naturaleza pública o privada, si los árbitros son verdaderos jueces,
etc., quedan reducidas al ámbito académico. Pues la norma transcrita no deja
lugar a dudas: los particulares, en su condición de árbitros, administran
justicia, "en los términos que determine la ley".” (resaltado dentro
del texto original) Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía)
7. Así mismo,
la Corte Constitucional, recogió los argumentos que la Corte Suprema de
Justicia utilizó para sustentar la constitucionalidad de los tribunales de
arbitramento frente a la Constitución anterior, a pesar de que dicha figura no
se encontraba expresamente consagrada en su texto. Afirmó que la existencia de
dichos tribunales, y específicamente la posibilidad de las partes para acudir a
ellos tiene su fundamento constitucional en la autonomía de la voluntad. Al
respecto, la misma Sentencia dice:
“Pero, había, además, una razón elemental para considerar
constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constitución prohibía
renunciar a un derecho cuando la renuncia sólo afectara los intereses del
titular del mismo derecho, y éste tuviera capacidad dispositiva, nada podría
prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisión de
un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento.”
“Recuérdese, además, que el arbitramento siempre ha versado sobre
asuntos susceptibles de transacción, que ocurran entre personas capaces
legalmente.”
Del mismo modo en
que la decisión de las partes de someter su litigio a un arbitro o a un juez
tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad, resulta imperativo concluir
que la posibilidad que tienen de autorizar al arbitro para fallar en derecho o
en equidad, hace parte de dicha autonomía, a pesar de que este alcance no esté
expresamente consagrado en la Carta. Ahora bien, la norma demandada establece
que el juez, dentro de sus poderes de ordenación e instrucción tiene el de “resolver
los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo
solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza” Por lo tanto, es necesario
preguntarse si el sometimiento de los jueces a la ley restringe
constitucionalmente la posibilidad de que personas capaces sometan sus litigios
civiles sobre derechos disponibles a los jueces, para que decidan en equidad, a
pesar de que esta elección surge como consecuencia de la autonomía de la
voluntad de las partes.
Para
resolver el anterior interrogante, es necesario considerar que la
administración de justicia es un servicio público que, como regla general, debe
prestar el Estado, aun cuando sea delegable transitoriamente a los
particulares. Si dicho servicio está, en principio, en cabeza de los jueces, y
si, como excepción, puede ser prestado transitoriamente a través de fallos en
derecho o en equidad por dichos particulares, resulta razonable que los jueces
civiles puedan prestarlo también, tanto en derecho como en equidad. Además
porque, como se dijo anteriormente, los jueces tienen, en su calidad de
administradores de justicia permanentes, el conocimiento de la realidad social
del país, y del sentido y límites del ordenamiento jurídico.
En
nuestra Carta la función de administrar justicia no se reduce a la aplicación
de la ley por parte del juez. Si así fuera, los particulares, en cuanto
administradores de justicia, no podrían proferir fallos en equidad en su
calidad de árbitros o de jueces de paz. Tampoco les estaría permitido a los
jueces tener en cuenta el principio de equidad en los casos en que la
aplicación literal de una norma resulte abiertamente contraria a la voluntad
del legislador. Sin embargo, estas dos posibilidades, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación, se encuentran expresamente permitidas por
la Constitución.
8. Adicionalmente,
el acceso a la administración de justicia, como lo ha establecido en reiteradas
ocasiones la jurisprudencia constitucional, constituye un derecho fundamental.
Este derecho, materialmente, comporta mucho más que la posibilidad de acudir a
un juez para que este aplique la ley. Implica un conjunto de libertades y
garantías. Dentro de dichas libertades, se encuentra la de que, cuando el
ordenamiento jurídico lo permita, y de acuerdo con las limitaciones razonables
que les imponga, los particulares puedan escoger no sólo el juez –o árbitro-
ante quien desean llevar sus pretensiones, sino también la de que ellas sean
consideradas en derecho o en equidad.
En
tal medida, una interpretación sistemática de la Carta lleva, necesariamente, a
dos conclusiones: el artículo 116, al no mencionar expresamente a los jueces,
no es una proscripción de la posibilidad de que profieran fallos en equidad y;
el sometimiento de los mismos al imperio de la ley, consagrado en el artículo
230, no tiene el alcance de restringir la autonomía de las partes para
solicitarle al juez que profiera una decisión en equidad sobre derechos
respecto de los cuales tengan capacidad de disposición. En efecto, si lo
determinante para este caso es la función que se ejerce –administración de
justicia- y no la calidad de funcionario público, es una conclusión necesaria
la de que los jueces civiles puedan proferir fallos en equidad, siempre que se
den las condiciones establecidas en el artículo 38.1 del Código de
Procedimiento Civil. Esto es, que se trate de derechos de libre disposición,
que las partes lo soliciten, que tengan capacidad, o que la ley lo autorice.
Por lo anterior, la
Corte declarará la exequibilidad de la norma acusada.
VII. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el numeral primero (1º) del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
En este mismo sentido, dándole atribuyéndole al arbitraje el carácter de
administración de justicia se pueden ver también las Sentencias C-491 de 1995,
T-057 de 1995, C-381 de 1996, C-242 de 1997, C-347 de 1997. Dándole este
carácter a los jueces de paz, se pueden ver las Sentencias C-536 de 1995 y
C-037 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.