C-1546-00
Sentencia C-1546/00
Sentencia
C-1546/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos de demanda
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Examen
previo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Condiciones
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Necesidad
y conveniencia pública
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reserva de
ley
LEY ORGANICA Y
ESTATUTO ORGANICO-Distinción
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reforma de
estructura de Fiscalía
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Regulación
legal de estructura y financiamiento
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Regulación
legal de planta de personal y cargos
ADMINISTRACION
PUBLICA-Competencia para
modificación de estructura
DELEGACION DE
FUNCIONES LEGISLATIVAS-Alcance
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Modificación
de estructura por Ejecutivo
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Modificación
de estructura por legislador extraordinario
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Competencia
para creación, supresión y fusión de cargos
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Autonomía
presupuestal y administrativa
DELEGACION DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES EN FISCAL-Improcedencia para creación, supresión y fusión de cargos
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Traslado de
cargos
ADMINISTRACION
PUBLICA-Traslado de cargos
POLICIA JUDICIAL-Labores previas de verificación
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Funciones
de policía judicial
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Administración
de carrera
CARRERA EN LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Representación
en comisión administradora
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA DE LA FISCALIA-Representación en comisión administrativa
Referencia: expediente D-3003
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto 261 de 2000 y particularmente contra los
artículos 9, 17 (parcial), 39 (parcial) y 107 del mismo Estatuto.
Actor: Alirio Uribe
Muñoz y otro
Magistrado Ponente
(E)
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio
Uribe Muñoz y Evelio Zapata Hoyos demandaron la totalidad del Decreto-ley 261
de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General
de la Nación y se dictan otras disposiciones"; y en particular sus
artículos 9º, 17, 39 (parcial) y 107 (parcial).
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios del proceso de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
Se
transcriben los textos de las disposiciones particularmente acusadas,
subrayando lo demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
43.903 del 22 de febrero de 2000.
"DECRETO No 261 DE 2000
(febrero 22)
por el cual se modifica la
estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de
Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo
1º numeral 3º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del
Fiscal General de la Nación,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 9º. Corresponde al Fiscal General de la Nación crear,
suprimir, fusionar y modificar en su número y localización las Unidades
Nacionales de Fiscalías; las Direcciones Seccionales de Fiscalías y sus
Unidades adscritas; las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de
Investigación y sus Unidades adscritas y las Direcciones Seccionales
Administrativas y Financieras, de acuerdo con las necesidades del servicio y
con sujeción a lo señalado en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 270
de 1996.
(...)
ARTICULO
17º. FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la
entidad frente a las autoridades del poder público como frente a los
particulares y, además de las funciones especiales otorgadas por la
Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:
(...)
20. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Fiscalía General
de la Nación de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios
establecida.
(...)
ARTICULO
39. Las entidades que tengan atribuciones de policía judicial ejercen las
siguientes funciones:
(...)
PARAGRAFO 1º. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía Judicial
podrá antes del trámite judicial y bajo la dirección y control del jefe
inmediato, llevar a cabo labores de inteligencia, al llegar documentación,
realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes
considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta
punible.
(...)
ARTICULO
107. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, el
cual es administrado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de
méritos y calificación de servicios.
Su
administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la
Carrera Judicial de la Fiscalía General, conformada por el Fiscal General o el
Vicefiscal General, quien la presidirá, el Secretario General, el Director
Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los
servidores, elegidos por éstos según el procedimiento de elección que fije
el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal, actuará como
Secretario de la Comisión con voz pero sin voto.
La
Comisión expedirá su propio reglamento."
III. LA DEMANDA.
Los
actores consideran que las disposiciones normativas acusadas violan los
artículos 1º, 2º, 13, 38, 39, 53, 93, 100, 113, 121, 150 numerales 10 y 23 y
250-3 de la Constitución.
Como
primera medida, los demandantes sostienen que la totalidad del Decreto 261 de
2000, debe ser retirado del ordenamiento jurídico, con fundamento en dos
cargos. En primer lugar, porque la norma acusada modifica el Decreto 2269 de
1991 y altera la jerarquía normativa que la Constitución consagra, puesto que
el "Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación" no puede
ser reformado por el Legislador Extraordinario sino que debe serlo mediante una
ley orgánica. Si bien el Estatuto Orgánico de la Fiscalía "no es una ley,
tampoco es un decreto ejecutivo con fuerza de ley sino una ley orgánica de
trámite especial por mandato del constituyente lo que le da un mayor poder
vinculante y una mayor jerarquía legislativa y por tanto sólo puede ser
derogada por otra ley y no por un decreto ejecutivo con fuerza legal". Por
lo tanto, el Congreso como el Ejecutivo desconocieron el principio de
separación de poderes (arts 113, 121 y 150-23 de la Carta), en tanto y cuanto
el primero delegó lo "indelegable" y el Presidente usurpó funciones
ajenas a sus competencias.
En
segundo lugar, los actores consideran que la Corte debe declarar la
inconstitucionalidad de todo el Decreto 261 de 2000, por que el Congreso otorgó
facultades extraordinarias al Ejecutivo sin que ellas fueren necesarias, tal y
como lo exige el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Para sustentar
el argumento los demandantes opinan que "...muchas de las normas nuevas
son repetitivas o simplemente ordenan las que ya existían", lo cual
demuestra la poca urgencia de la regulación extraordinaria.
De
otra parte, los demandantes opinan que son especialmente inconstitucionales los
artículos 9º y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000 que atribuyen al Fiscal
General de la Nación facultades de creación, supresión, fusión y modificación
de cargos de la entidad. Las funciones otorgadas son exclusivas del Legislador,
por lo que nunca podrán ser delegadas en otra autoridad diferente al Congreso.
No obstante, el artículo 30 de la Ley 270 de 1996 determina que le corresponde
a la ley establecer la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, y que el
Fiscal desarrollará tal fusión con sujeción a los principios y reglas que le
defina la ley. Y agregan, "paradójicamente si miramos el artículo 30 de la
Ley Estatutaria esta es una norma en blanco que a su vez remite a lo que defina
la ley, es decir, que entre la ley estatutaria y el ejercicio de las facultades
del Fiscal General de la Nación en esta materia debe mediar otra ley que no es
otra cosa que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía que debe expedir el Congreso
y no el Ejecutivo".
Según
los actores, el parágrafo 1º del artículo 39 del Decreto 261 de 2000, en cuanto
autoriza a las autoridades que tienen atribuciones de policía judicial, la
ejecución de actividades de verificación relacionadas con un punible; también
transgrede el artículo 250-3 de la Constitución, en cuanto aquellas
"pueden ser válidas para la realización de labores previas pero dentro del
marco de la facultad legal de investigación de la Fiscalía" y no de manera
extrajudicial, como lo señala el artículo en cuestión.
Finalmente,
los ciudadanos acusan el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, con base en dos
argumentos. De un lado, sostienen que el Congreso no podía otorgar facultades
al Ejecutivo para regular la carrera de la Fiscalía General de la Nación,
puesto que al hacerlo vulneró la reserva de ley que consagra el artículo 253 de
la Constitución. Por ende, la reglamentación de la carrera corresponde
exclusivamente al Legislador ordinario.
De
otro lado, señalan que los apartes acusados del artículo 107 del decreto
demandado, quebrantan los artículos 1º, 2º, 103 y 13 de la Constitución, en
razón de que dicha norma "desequilibra los derechos de participación
adquiridos por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial al pasar de una
comisión de carrera paritaria a una comisión mayoritaria de parte de la
Fiscalía que para el caso es el empleador o mejor el Estado patrono". En
otras palabras, los actores afirman que la integración de la Comisión Nacional
de Administración de la Carrera de la Fiscalía General, "descompensa la
posibilidad de participación de los empleados y funcionarios de la Rama en la
administración de la carrera porque son dos representantes de los servidores y
3 los directivos que la integran".
De
lo anterior resulta que, para los actores, la norma acusada también desconoce
los artículos 38, 39 y 53 de la Carta y los convenios 87 y 98 de la OIT,
ratificados mediante las leyes 26 y 27 de 1974 "... por cuanto la Fiscalía
es a su vez parte del Estado y es patrono respecto de sus servidores y, por
supuesto, el Presidente y el gobierno nacional son parte del Estado y han
expedido la norma impugnada violando estos principios de autonomía
sindical". Así mismo, la norma impugnada desconoce criterios de
representación propios del sindicalismo.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General
de la Nación.
El
ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su condición de Fiscal General de la Nación,
intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del decreto y
las normas acusadas en particular, por considerar que aquel y estas se adecuan
al ordenamiento constitucional. Los principales argumentos de su intervención
se resumen a continuación:
No
existe reserva de ley orgánica para regular la estructura de los órganos del
Estado ni para reformar el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el
Congreso podía otorgar facultades al Ejecutivo para reformar la estructura de
la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, afirma el
interviniente, podría pensarse que la estructura de la Fiscalía debe
incorporarse en una ley estatutaria, puesto que conforme al literal b) del
artículo 152, el Legislador estatutario debe regular todos los temas de la
administración de justicia, de la cual hace parte la Fiscalía General del la
Nación. Sin embargo, ese criterio no es válido, si se tiene en cuenta el
criterio de la Corte Constitucional, según sentencia C-037 de 1996, donde
señaló que, corresponde a la ley ordinaria, determinar la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía.
De
otra parte, el Fiscal sostiene que la acusación sobre la falta de necesidad de
las facultades extraordinarias sólo debe ser resuelta por la Corte
Constitucional en esta oportunidad, si también está acusada la Ley 573 de 2000,
por cuanto dicho reproche se predica de la ley y no del Decreto 261 de 2000. De
todas maneras, el interviniente afirma que las facultades otorgadas al
Presidente de la República, no vulneran el inciso 10 del artículo 150 de la
Carta, por cuanto "...eran necesarias para reestructurar la organización
del Estado" y, tales facultades eran delegables, pues no se encuentran
dentro de las prohibiciones que consagra la referida norma constitucional.
En
cuanto a los artículos 9º y 17 (parcial) del Decreto 261 de 2000, el
interviniente considera que no quebrantan el artículo 253 de la Constitución,
ya que la Carta y la ley estatutaria de la administración de justicia reconocen
la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía. De ahí pues que las
facultades de crear, suprimir y fusionar empleos de la entidad, sólo son el
reconocimiento de dicha autonomía.
En
relación con los cargos contra el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, el
Fiscal sostiene que no deben prosperar, toda vez que la norma demandada
encuentra sustento constitucional en los artículos 125, 249 y 253. En efecto,
la carrera de esa entidad debe ser regulada, de manera especial, por la ley.
Por ende, el manejo del personal no debe estar sujeto a reglamentaciones
generales de la carrera administrativa ni de la carrera judicial, sino que debe
ser un tema autónomo. Precisamente, por eso, la norma acusada confirió al
Fiscal la facultad de designar el procedimiento para elegir a los trabajadores
de la entidad que integrarán la Comisión Nacional de Administración de Carrera
Judicial.
Además,
el interviniente considera que la integración de la Comisión Nacional de
Administración de Carrera Judicial "...no viola supuestos derechos
adquiridos por los servidores de la Fiscalía, pues se mantiene su
representación numérica, ni los postulados consagrados en la Carta Política ya
que su conformación no puede constituir un límite para una posterior reforma
cuando su finalidad es precisamente la de materializar los principios
consagrados en la Constitución Política".
El
artículo 107 acusado tampoco desconoce los artículos 38 y 39 C.P., puesto que
"la disposición demandada en ningún caso está impidiendo que los
trabajadores de la Fiscalía que quieran ser miembros de una asociación sindical
lo sean; nada tiene que ver la composición de la comisión, con el derecho de
libre asociación. Así mismo, mal puede pretenderse que el procedimiento de
elección de los representantes de los servidores en la comisión lo fije una
asociación sindical, sin que se viole el texto constitucional, porque no todos
los servidores de la Fiscalía son miembros de un sindicato y no estarían
representados los intereses de todos, sino los de una fracción"
Con
relación a las labores previas de verificación que adelantan las entidades de
policía judicial (art. 39 acusado), el Fiscal General considera que aquellas
concretan las facultades de investigación y averiguación de los hechos
delictivos, que atribuyen los artículos 250 de la Carta, 33 de la Ley 270 de
1996 y 309 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, afirma el
interviniente, "no debe confundirse la dirección por parte de Fiscalía
(sic), con la judicialización de las actividades realizadas por la Policía Judicial,
ya que ellas pueden adelantarse antes del trámite judicial, durante la etapa de
investigación previa y, en la instrucción o en el juicio".
Así
las cosas, el Fiscal sostiene que las labores de verificación tienen "un
carácter administrativo" o extraprocesal y, por lo mismo, no pueden
considerarse como actos de prueba, puesto que éstas actuaciones policiales
"tienden a esclarecer los hechos, a la búsqueda, aseguramiento y
conservación de las fuentes de prueba para que las mismas sean introducidas al
proceso y solamente adquirirán el carácter de acto probatorio en la medida en
que el funcionario judicial verifique dicha información". Como excepción a
lo anterior se tiene el caso del informe de hechos ocurridos en flagrancia y en
el lugar de los hechos (C.P.P. art. 312), caso en el cual tales informes tienen
valor probatorio. Pero debe entenderse que esta excepción no es mas que el
resultado del artículo 32 de la Constitución.
En
síntesis, "un informe de esta naturaleza no tiene valor probatorio, ya que
solo es objeto de valoración, los medios de prueba y en este evento el informe
no lo es", por lo que lejos de vulnerar la Carta la desarrolla.
2. Consejo Superior
de la Judicatura.
El
Consejero Alfonso Guarín Ariza, actuando en su calidad de Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formula una serie de
reflexiones dirigidas a examinar los cargos del actor y a analizar la
constitucionalidad de las normas acusadas. Sobre estos aspectos señala:
No
le asiste razón al demandante en cuanto supone la reserva de ley orgánica sobre
la regulación de la estructura de la Fiscalía, puesto que es claro que el
demandante confunde los conceptos de estatuto orgánico y de ley orgánica. Así
mismo, el decreto acusado no transgrede la reserva de ley cuando regula la
estructura y el funcionamiento de la Fiscalía, puesto que el artículo 150 de la
Carta, sólo establece esta restricción para los temas relacionados con la
expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes marco, y decretar
impuestos.
Pese
a lo anterior, afirma el interviniente, el decreto acusado aborda temas de la
administración de justicia cuyo desarrollo legal está sometido a reserva de ley
estatutaria. En efecto, la estructura y el marco fundamental de competencias de
la Fiscalía General, entidad integrada por despachos judiciales, son ámbitos de
regulación, según el literal b) del artículo 152 de la Constitución,
"...de la ley estatutaria de administración de justicia, pues son temas
políticos esenciales de la oferta del servicio de administración de justicia
que el constituyente ha querido imprimirle una especial categoría". Por lo
tanto, la atribución de funciones de reestructuración orgánica de la Fiscalía,
por fuera de una ley estatutaria, vulnera el artículo 152 de la Carta.
Se
considera que las facultades que el Ejecutivo atribuye al Fiscal General de la
Nación para suprimir, reformar, fusionar cargos en esa entidad judicial y para
variar la competencia territorial de algunas unidades, transgreden el numeral
3º del artículo 257 superior y el artículo 85-9 de la ley estatutaria de la
administración de justicia, en cuanto dichas funciones son atribuidas, en la
rama judicial, al Consejo Superior de la Judicatura.
Por
otra parte, el interviniente llama la atención de la Corte, en relación con la
contradicción del artículo 17 del decreto acusado con la ley estatutaria de la
administración de justicia, pues la norma impugnada otorga a la Fiscalía la
facultad de representar a la Nación, cuando esta se encuentra estatutariamente
asignada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Ley 270/96 art.
99-8).
En
cuanto a la facultad del Presidente para regular el sistema de carrera en la
Fiscalía, la Sala Administrativa recuerda que la sentencia C-037 de 1996 de
esta Corporación, encontró conforme a la Carta que el legislador estatutario
estableciera un régimen autónomo de carrera para la Fiscalía General de la
Nación, el cual debería ser concretado por el legislador ordinario.
Con
relación a la integración de la Comisión Nacional de Administración de Carrera
Judicial, el presidente de la Sala Administrativa sostiene que dicha norma no
vulnera la Constitución, porque no existe sustento constitucional para exigir
que la composición "tuviera como criterio obligatorio la paridad entre
empleador y trabajador". Así mismo, agrega que "el respeto
constitucional a los derechos de asociación y sindicalización no implica que en
la representación de los servidores judiciales dentro de la Comisión Nacional
de Carrera tenga que contar obligatoriamente con los sindicatos, como parece
insinuarlo el demandante en el cargo propuesto, pues existen otras
posibilidades válidas para escoger dicha participación"
De
otra parte, para el interviniente, el parágrafo primero del artículo 39 del decreto
demandado, viola el numeral 3º del artículo 250 constitucional, pues autoriza a
la Policía Judicial la ejecución de labores de investigación antes de la
iniciación del proceso penal. Agrega que " la fiscalía hace parte de la
Rama Judicial y tiene como función investigar la comisión de los delitos y
acusar ante los juzgados y tribunales competentes a los presuntos infractores.
Por eso las funciones de policía judicial deben darse en el marco de un proceso
o trámite judicial, pues éste garantiza el ejercicio pleno de los derechos de
los procesados". En otras palabras, para la Sala Administrativa, "el
parágrafo en mención desnaturaliza la labor de la administración de justicia
pues convierte a la Fiscalía General de la Nación en aparato estatal de naturaleza
preventiva, cuando su función está orientada hacia la represión del delito.
Resulta inconcebible que un organismo judicial pueda pagar informantes, ordenar
seguimientos, escuchar filtraciones y manejar fenómenos a priori, con labores
de inteligencia, sin violar todos los derechos fundamentales".
Además
de las normas acusadas particularmente por los actores, el interviniente
solicita que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 114 del decreto
demandado, así como de la expresión "...y el período de prueba, cuando
este último fuere necesario" contenida en el artículo 108 de la misma
normatividad. Lo anterior, por cuanto la consagración del período de prueba
para empleos de carrera en la Fiscalía, contradice la filosofía que subyace la
carrera judicial (Ley 270 de 1996), según la cual, el hecho de que el aspirante
a un cargo haya superado un proceso supone que "hay suficiente prenda de
garantía de haberse vinculado a un funcionario competente". Agrega que si
bien es cierto "que la propia ley estatutaria advierte que la Fiscalía
tiene un régimen autónomo de carrera, ello no significa que ésta se regule
desatendiendo los principios generales que se señalan en la Ley Estatutaria,
habida cuenta de la superioridad jerárquica de este tipo de estatutos en
relación con las leyes ordinarias"
Por
último, la Sala Administrativa solicita que la Corte también retire del
ordenamiento jurídico el artículo 118 del estatuto acusado, de acuerdo al cual
las personas que conformen la lista para provisión de cargos y que no fueron
nombradas, permanecerán como elegibles por el lapso de dos años, cuando
conforme el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la vigencia del registro de
elegibles es por cuatro años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador
General de la Nación (E) en su concepto No. 2251 recibido en esta Corporación
el 19 de julio de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de
la totalidad del Decreto 261 de 2000, por inepta demanda, como quiera que los
actores no transcribieron ni allegaron copia oficial de todo el texto acusado.
Así mismo, la Vista Fiscal solicita declarar constitucional los apartes
acusados de los artículos 9º y 17 e, inconstitucional el parágrafo del artículo
39 del decreto parcialmente impugnado. Las principales razones del Ministerio
Público se resumen a continuación:
Conforme con el artículo 150 de la Carta, corresponde
al Legislador la regulación de la estructura, funcionamiento, régimen salarial,
prestacional, disciplinario y de carrera de los servidores públicos. En razón
de que la norma constitucional no distingue, esas facultades pueden ser
ejercidas directa o indirectamente por el Congreso o por el Legislador
Extraordinario. En consecuencia, el Ejecutivo podía delegar la reglamentación
de esas funciones al Fiscal General de la Nación, pues de acuerdo con los
artículos 249 y 253 de la Carta, esa entidad goza de autonomía administrativa y
presupuestal -principalmente respecto de la Rama a la que pertenece-
De otra parte, la Vista Fiscal sostiene que el
Legislador Extraordinario podía modificar el régimen de carrera en la Fiscalía
General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 249 y 253 de
la Carta y 159 de la ley estatutaria de administración de justicia. Por esta
razón, la creación de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de
la Fiscalía, para administrar la carrera en esa entidad, es un claro desarrollo
de las normas superiores. Ahora bien, el Procurador afirma que el hecho de que
la Comisión no se encuentre integrada en forma paritaria, motivo en el cual se
funda la censura de los actores, en manera alguna vulnera el derecho de
igualdad y participación de los servidores: "...por el contrario, el
precepto acusado al conformar este cuerpo de manera impar lo que hace es
facilitar que la Comisión tome decisiones, con lo cual se garantizan los
derechos de los servidores inscritos en carrera, solucionando de este modo los
inconvenientes que genera un cuerpo colegiado paritario".
En relación con el ataque sobre el procedimiento para
la elección de los representantes de los trabajadores en la Comisión, afirma el
Ministerio Público, "...ello es razonable porque en su condición de
supremo director de la Fiscalía y por tanto siendo competente para organizar
internamente la entidad, le corresponde determinar el mencionado procedimiento,
máxime si se tiene en cuenta si dicho procedimiento no lo puede establecer la
propia Comisión, debido a que su integración es posterior a la elección de los
representantes de los servidores de la Fiscalía".
De otra parte, respecto del parágrafo del artículo 39
del decreto impugnado, el Procurador señala que el Gobierno no podía expedir,
en uso de las facultades extraordinarias, normas sobre policía judicial, pues
estas son objeto de regulación a través de códigos, "...como las
relacionadas con el valor probatorio de sus actuaciones dentro del proceso
penal y las pruebas que puede recaudar antes del trámite judicial, tendientes a
la verificación de los hechos, por cuanto tales aspectos son materia del
ordenamiento procesal penal y han sido regulados por en el Libro II, Capitulo
II del Código de procedimiento Penal, el cual fue parcialmente modificado por
la Ley 504 de 1999". En consecuencia, la Procuraduría sostiene que la norma
acusada adiciona los artículos 312 y 313 del C.P.P., por lo que "debe
admitirse que el Presidente de la República desconoció las limitaciones
constitucionales sobre el ejercicio de facultades extraordinarias y el mismo
texto de la ley habilitante, cuando modificó asuntos que ya habían sido
regulados en el Código de Procedimiento Penal".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 261 de 2000 y de
las normas particularmente demandadas de ese estatuto, ya que se trata de una
demanda ciudadana en contra de normas con fuerza de ley.
2. Asunto previo:
Ineptitud de la demanda contra el Decreto 261 de 2000.
2.1. Los actores demandan la totalidad del Decreto 261 de 2000 y, al
mismo tiempo, formulan cargos específicos contra algunas de sus disposiciones.
No obstante, los ciudadanos sólo transcriben los artículos individualmente
reprochados y no todo el decreto, ni allegan copia oficial del mismo. Por esta
razón, la Procuraduría sostiene que la Corte debe declararse inhibida para
conocer de todo el Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda. De acuerdo
a lo anterior, lo primero que esta Corporación debe analizar es si puede
pronunciarse de fondo, en relación con los cargos esbozados contra el estatuto
acusado.
Según el primer inciso del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en
las demandas de inconstitucionalidad deben transcribir literalmente, por
cualquier medio, las normas acusadas o debe allegarse copia de la publicación
oficial de las mismas.
En anteriores oportunidades esta Corporación ha considerado que los
requisitos que contiene la norma citada son “mínimos razonables que buscan
hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo
esencial[1]”.
De ahí que si un ciudadano demanda una norma debe cumplir las exigencias
formales y sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha considerado[2]
que el incumplimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acción
pública de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en
consecuencia, inhibición de la Corte para pronunciarse.
2.2. Así las cosas,
la Corte concluye que la Procuraduría acierta cuando solicita que la Corte no
entre a conocer de fondo los cargos generales contra el Decreto 261 de 2000,
por lo que esta Corporación se declarará inhibida para decidir de la totalidad
del Decreto 261 de 2000, por ineptitud de la demanda.
3. Facultades extraordinarias
3.1.
Conforme lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporación[3], cuando se demandan
normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de facultades
extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el Presidente de
la República tenía competencia para dictarlas. En otras palabras, pese a que
los actores acusan normas con fuerza de ley puntuales y, ellas son autónomas e
inteligibles, lo primero que esta Corporación deberá estudiar es si el
Legislador habilitó al Ejecutivo para dictar los artículos que se acusan. Así
mismo, deberá determinarse si los asuntos delegados no son de aquellos que la
Constitución prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello.
Así, según lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta,
el traslado temporal y excepcional de competencias legislativas del Congreso al
Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco condiciones: a) que la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, b) que sean
solicitadas expresamente por el Gobierno, c) que el término no exceda de seis
(6) meses, d) que no se deleguen asuntos sometidos a reserva de ley ordinaria
y, e) que las facultades sean precisas.
En el asunto sub
iudice, el Congreso, mediante el artículo 1º de la Ley 573 de 2000, confirió
facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de
quince (15) días, contados a partir de la publicación de la ley, para que
expidiera decretos con fuerza de ley a fin de regular los temas que allí se
indican. En lo pertinente, la norma habilitante señala:
" De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días, contados
a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para:
(...)
“3.
Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar el
régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de carrera
previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen
administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del fondo de vivienda y
bienestar social y dictar normas sobre policía judicial en lo no
correspondiente a las materias reguladas por los códigos Penal y de
Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen
administrativo patrimonial”.
Con fundamento en
estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 261 de 2000
"por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la
Nación y se dictan otras disposiciones", que es objeto de acusación
parcial en este proceso. Específicamente, las normas acusadas regulan
facultades de supresión, creación de cargos en la Fiscalía y, algunas funciones
del Fiscal.
3.2. En efecto, las facultades extraordinarias fueron solicitadas
por los Ministros del Interior y Relaciones Exteriores, tal y como consta en la
Gaceta del Congreso 345 de 2000.
3.3. Los actores sostienen que las facultades extraordinarias
otorgadas para expedir el Decreto 261 de 2000, no eran necesarias, puesto que
el Ejecutivo se limitó a reproducir normas existentes. En efecto, constituye
una condición sine qua non para que el Congreso delegue al Ejecutivo la
función de hacer las leyes, la situación objetiva de requerirlas o de constatar
la conveniencia pública de ellas (C.P. art. 150-10). Sin embargo, la valoración
de la necesidad o la conveniencia debe efectuarse en la ley habilitante, por
cuanto la explicación y discusión de las mismas sólo se presenta en el
Congreso. En otras palabras, la Constitución exige que el Congreso valore y
constate la necesidad y la conveniencia, en la ley que habilita y no en los
decretos que la desarrollan.
Por esta razón, en la exposición de motivos, el gobierno explica las
razones por las que es importante una reestructuración en esa entidad, lo cual
no debe mirarse únicamente en relación con la cantidad de normas anteriores que
no se derogan, puesto que, precisamente, la existencia de una nueva regulación
exige hacer compatibles y unificar las disposiciones anteriores que guardan
identidad y concordancia con lo que se crean. Además, la reglamentación de la
carrera especial de la Fiscalía es un asunto necesario para desarrollar los
principios de acceso a la función pública, que la Constitución consagra.
3.4. De igual manera se observa que el término otorgado por la ley
habilitante no fue excedido por el Presidente, puesto que aquel era de 15 días
contados a partir de la publicación de la ley (8 de febrero de 2000. Diario
Oficial 43.885) y, el Decreto fue expedido el 22 de marzo de 2000 (Diario
Oficial No.43.903).
3.5. De otra parte, también es un requisito constitucional que los
decretos con fuerza de ley no regulen temas sometidos a reserva de ley
ordinaria. Según criterio de los actores, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía
sólo puede ser regulado por una ley orgánica, por lo que se presenta un exceso
de facultades extraordinarias. Entra pues la Corte a estudiar si el Ejecutivo
excedió las facultades extraordinarias al regular los temas concretos que se
estudian.
Con base en el literal a) del artículo 5º transitorio de la
Constitución, el Legislador Extraordinario expidió el Decreto 2269 de 1991, con
el cual reguló el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Así, es
cierto que las normas dictadas por el Presidente para reglamentar los temas
autorizados tuvieron un origen constitucional excepcional, en la medida en que
era urgente iniciar el funcionamiento de nuevos entes estatales, objetivo que
hacía improcedente someter tal reglamentación al proceso legislativo ordinario.
En otras palabras, "el mandato del Constituyente se dirigía, específicamente,
a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y sólo para los asuntos
específicos consignados en la norma, una competencia que es propia del
legislativo"[4]
Es por ello, que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional
ha dicho que los decretos expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de facultades
que otorgaron los artículos transitorios de la Carta, "son decretos de
rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos similares a los de
una ley ordinaria"[5].
Así las cosas, en virtud de la cláusula general de competencia asignada al
Legislador, a él le corresponde modificar el Decreto 2269 de 1991 para regular
el funcionamiento y la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación.
3.6. La anterior precisión sugiere un interrogante: ¿existe entonces
reserva de ley orgánica, como lo afirman los actores, o de ley estatutaria,
como lo sostiene uno de los intervinientes, que impida la autorización de
facultades extraordinarias para la modificación de la estructura de la
Fiscalía?.
Para contestar esa pregunta, es indispensable diferenciar brevemente
los conceptos de leyes orgánicas y de los denominados estatutos orgánicos. Las
primeras "son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de
asuntos señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151)"[6], por lo que se constituyen en parámetros obligatorios de
constitucionalidad, en cuanto condicionan la validez de algunas normas de
inferior jerarquía. En consecuencia, las leyes orgánicas sólo pueden ser
expedidas por el Congreso (150-10).
Por su parte, los estatutos orgánicos son normas ordinarias que
sistematizan u organizan un ente o una materia. Por ende, la regulación a
través de un estatuto orgánico no está sometida a reserva de ley, como quiera
que las materias que no pueden ser delegadas por el Congreso son taxativas y no
admiten interpretación extensiva. En consecuencia, los estatutos orgánicos
pueden ser expedidos por el Legislador ordinario o extraordinario. Al respecto,
esta Corporación ya se había pronunciado en varias oportunidades[7], en una de ellas dijo:
"No se puede
sostener -como lo hace el actor- que por haberse modificado el Estatuto
Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reformó una ley orgánica.
La Constitución
Política ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes orgánicas, y se
ha ocupado, además, en señalar cuál es el trámite de su aprobación y cuáles las
materias a las que esas leyes deben referirse.
Según la Carta
(artículo 151), el objeto de las leyes orgánicas consiste en establecer las
reglas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.
El mandato
superior no se limita a señalar dicho contenido, esencial a las leyes
orgánicas, sino que añade: "Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales".
El trámite
agravado que se contempla para tales leyes consiste en que requieren, para su
aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra
cámara.
Resalta la Corte
que las leyes orgánicas, de conformidad con lo ordenado en la mencionada norma
y según la prohibición prevista en el numeral 10 del artículo 150 C.P., son
siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jamás por
el Presidente de la República.
En cambio, nada
se opone a que los estatutos orgánicos de las entidades públicas, cuyo
contenido es específico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y
que están contemplados en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, puedan ser
objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la
prohibición del numeral 10 Ibídem."[8]
Por lodo lo anteriormente expuesto, es fácil concluir que el
Ejecutivo si podía solicitar facultades para reformar la estructura de la
Fiscalía.
3.7. Por otra parte, uno de los intervinientes sostiene que no es
posible modificar el Decreto 2269 de 1991, a través de una ley ordinaria,
puesto que el artículo 152 de la Carta dispone que lo concerniente a la
administración de justicia debe regularse por ley estatutaria. Así pues, en
razón a que la Fiscalía forma parte de la rama judicial, su estructura y
funcionamiento debe estar sometida a la legislación estatutaria.
El tema en discusión ya fue resuelto por esta Corporación en la
sentencia C-037 de 1996, cuando declaró conforme a la Carta las disposiciones
de la ley estatutaria de la administración de justicia que reconocen la
autonomía de la Fiscalía, frente a la Rama Judicial, para definir la estructura
y funcionamiento de esa entidad. Por tanto, cuando el artículo 30 de la Ley 270
de 1996 dispone que "corresponde a la ley determinar la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación", no hace otra cosa que
reconocer la independencia entre la ley ordinaria de la Fiscalía y la
estatutaria de la administración de justicia, pues de lo contrario el
legislador estatutario hubiere regulado inmediatamente el tema. En lo
pertinente la Corte dijo:
"la Corte no
comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes en el
sentido de que el artículo bajo examen desconoce los postulados previstos en
los numerales 2o y 3o del artículo 257, pues estos constituyen, por así
decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la
administración de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Política
determinó ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y
especial que se le ha conferido a la Fiscalía en la Constitución.
Las anteriores
consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena
autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el
Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos
presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo,
de la fijación de la planta de personal -la cual habrá de depender
necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del
manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el legislador."
(negrillas fuera del texto).
En consecuencia, la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, según se ha visto, no es un asunto sometido a reserva de
ley estatutaria, por lo que la ley habilitante no excedió los requisitos
constitucionales.
Por lo tanto, la Corte no encuentra reproche constitucional, en
cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas para regular los artículos
concretos que se demandan.
4. Creación,
supresión y fusión de cargos en la Fiscalía General de la Nación.
4.1. Según criterio
de los actores y de uno de los intervinientes, los artículos 9º y 17 (parcial)
del Decreto 261 de 2000 deben salir del ordenamiento jurídico, por cuanto las
facultades de supresión, creación y fusión de cargos en la Fiscalía General de
la Nación, corresponde única y exclusivamente al Legislador ordinario, por lo
que no pueden ser delegados. Por su parte, el Ministerio Público considera que
esas normas son constitucionales, en razón a que la autonomía de la Fiscalía
justifica la delegación legal de esas facultades al nominador.
Ahora bien, pese a
que los intervinientes tratan por igual todos los temas contenidos en las
disposiciones impugnadas, éstas consagran dos situaciones diferentes, a saber:
de un lado, se refieren a la modificación de la estructura de la Fiscalía, a
través de la creación, supresión y fusión de cargos en general (art. 17-20) y
la creación, supresión, fusión y modificación en número (que en sentido
estricto es lo mismo que suprimir o crear) de algunos empleos en particular
(art. 9). De otro lado, tanto el artículo 9 como el 17-20 del Decreto 261 de
2000, también se refieren a la movilidad de trabajadores, en el mismo empleo,
esto es, al traslado de cargos en la Fiscalía (art. 17-20) y a la facultad de
modificar la localización de algunas unidades y direcciones de esa entidad
(art. 9). Pues bien, en razón a que la primera situación afecta la estructura
de la Fiscalía, mientras que la segunda se relaciona con las condiciones de
desempeño del empleo, los dos asuntos serán estudiados de manera diferente. En
consecuencia, en primer lugar, la Corte entra a analizar si el Congreso podía
otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para crear, suprimir y
fusionar cargos de la Fiscalía. Sólo en caso de ser afirmativa la respuesta, la
Sala puede examinar si el Ejecutivo está constitucionalmente autorizado para
delegar en el Fiscal las funciones encomendadas por la Constitución al
Congreso.
4.2. El artículo 249
de la Carta señala que la Fiscalía General de la Nación estará integrada por
“los demás funcionarios que determine la ley”. En el mismo sentido, el artículo
253 superior establece que “la ley determinará lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación”. De acuerdo con lo
anterior, es claro que la regulación de la planta de personal y la
determinación de los cargos en la Fiscalía, corresponde al Legislador. No
obstante, se puede deducir válidamente que el Constituyente nunca determinó si
cuando se refiere a la ley, ésta debe entenderse en sentido formal y por ende,
sólo puede ser expedida por el Congreso, o si también alude a la ley en sentido
material, de manera que el Legislador extraordinario estaría habilitado para
ello.
Una primera lectura
de los artículos 150-7 y 189-14-15 y 16 de la Carta, podría llevar a la
conclusión que el Constituyente señaló con claridad el marco de competencias
del Congreso y del Ejecutivo, en cuanto a la modificación de la estructura de
la administración pública. Por consiguiente, si la Constitución asignó al
Presidente única y exclusivamente la función de reformar la estructura de entes
de la “administración central”, esto es, dependencias de la Rama Ejecutiva[9], el Presidente no
podría ser titular de la facultad de suprimir, crear, fusionar y modificar la
estructura de los órganos y ramas del poder público diferentes a la ejecutiva.
Pese a la aparente fuerza
de la tesis anterior, esta no es de recibo. En efecto, si bien es cierto que el
Ejecutivo no tiene la titularidad constitucional para reformar la estructura de
la Fiscalía General de la Nación, a diferencia de los entes de la
administración central a quienes puede modificar con las directrices de una ley
marco, no es menos cierto que el Congreso puede delegar en el Ejecutivo la
regulación legal de todos los temas, salvo aquellos asuntos expresos y
taxativos cuya autorización extraordinaria está prohibida por la Carta (C.P.
art. 150-10)[10].
Pues bien, en razón a que la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General
de la Nación no es una regulación contenida en el catálogo de prohibiciones del
numeral 10 del artículo 150 de la Carta, el Legislador Extraordinario si puede
estar habilitado para regular dicho tema.
4.3. Así las cosas,
el siguiente interrogante que la Corte debe resolver es el siguiente: ¿Puede el
Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias delegar en el Fiscal
General de la Nación, la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar
cargos en esa entidad?. A juicio de uno de los intervinientes, en la rama
judicial esas facultades corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, al
tenor del artículo 257-2 de la Carta. Entra la Corte a resolver la cuestión.
Con relación a las
facultades de creación, supresión y fusión de cargos, el artículo 30 de la Ley
270 de 1996, dispone que “corresponde a la Ley determinar la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación...”. Sobre estos aspectos ya
se pronunció la Corte, en los siguientes términos:
“la Constitución
Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status especial en
relación con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder
público. Esa diferenciación se establece a partir de la autonomía presupuestal
y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma
tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en
forma independiente, sin depender para ello del órgano al que
constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución dentro
de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese mismo
orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido haciendo
referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones administrativas
y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la definición de la
estructura de la Fiscalía, la determinación de la planta de personal y la
asignación del manual de requisitos y de funciones.
Así, pues, la
Corte no comparte los argumentos presentados por los ciudadanos intervinientes
en el sentido de que el artículo bajo examen desconoce los postulados previstos
en los numerales 2o y 3o del artículo 257, pues estos constituyen, por así
decirlo, la regla general en materia de la estructura y funcionamiento de la
administración de justicia, regla frente a la cual la misma Carta Política
determinó ciertas excepciones, como es el caso del tratamiento singular y
especial que se le ha conferido a la Fiscalía en la Constitución.
Las anteriores
consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena
autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el
Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos
presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo,
de la fijación de la planta de personal -la cual habrá de depender
necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del
manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el legislador”[11]
En consecuencia, la
Corte reitera que las facultades de creación, supresión y fusión de cargos en
la Fiscalía General de la Nación, no corresponden al Consejo Superior de la
Judicatura sino al Legislador.
4.4. Pues bien,
conforme a lo expresado en el numeral 4.2 de la parte motiva de este fallo, las
facultades de creación, supresión y fusión de cargos de la Fiscalía General de
la Nación están sometidas a reserva de ley, en sentido formal o material, como
se explicó. Por consiguiente, esas atribuciones no podían ser delegadas al
Fiscal, sino que debían ser reguladas por el Ejecutivo, en los estrictos y
precisos términos de la ley habilitante. Esta posición reitera lo afirmado por
esta Corporación, para el caso del Contralor General de la Nación, en sentencia
C-527 de 1994, en la cual dijo que “el Legislador no puede delegar en el
Contralor la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contraloría”,
en tanto y cuanto esas atribuciones son de tipo normativo que sólo pueden ser
trasladadas a otras entidades, a través de ley orgánica.
Refuerza el anterior
argumento el hecho de que la modificación de la estructura de una entidad
pública tiene una incidencia presupuestal indudable, lo cual debe ser estudiado
y reglamentado por la ley y no por una autoridad diferente. Así mismo, el
cambio estructural de los cargos de una entidad del Estado puede afectar
derechos, como el de la estabilidad en el empleo y, status jurídicos protegidos
legal y constitucionalmente, como son la naturaleza del cargo que desempeña un
servidor público, puesto que, es perfectamente posible que el Fiscal cambie el
número de empleos de carrera por un grupo de cargos de libre nombramiento y
remoción, o viceversa. Por lo tanto, la Corte considera que la modificación de
la estructura de un ente público debe estar sometido al análisis puntual del
Legislador, asunto propio de la configuración política de la norma.
Por estas razones,
la delegación que el Ejecutivo realizó al Fiscal de las facultades de creación,
fusión y supresión de cargos en la Fiscalía, es inconstitucional, por lo que no
puede mantenerse el ordenamiento jurídico, los apartes contenidos en los
artículos 17-20 y 9º del Decreto 261 de 2000; este último que regula en particular
algunos empleos que integran la estructura de la Fiscalía General de la Nación.
4.5. De otra parte,
la Corte entra a estudiar las facultades de traslado de cargos que el artículo
17-20 del Decreto 261 de 2000 otorgó al Fiscal General, y la atribución que se
le asignó de modificar la localización de las unidades y direcciones de la
Fiscalía.
Con relación al
traslado de empleos en la Fiscalía y a la modificación del lugar donde éstos
deben desempeñarse, la Sala considera que los criterios expresados sobre la
modificación de la estructura de la planta de personal de la Fiscalía no puede
aplicarse porque las situaciones que se regulan son diferentes, como se señala
enseguida: el traslado es una situación administrativa de manejo de personal
(art. 24 Decreto 1950 de 1973), y por tanto una responsabilidad propia del
nominador. Esa figura busca adecuar la administración a las necesidades del
servicio. En consecuencia, aún si el Legislador Extraordinario no hubiere
regulado expresamente la función del Fiscal General de la Nación para realizar
traslados, “de acuerdo con la nomenclatura de empleos y la escala de salarios
establecida”, esa función podría desarrollarse por éste, con base en las
disposiciones generales de manejo de personal. Incluso, tal y como lo señala el
artículo 30 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Fiscal
está autorizado para asignar “la planta de personal que corresponda a cada
dependencia, podrá variarla cuando lo considere necesario y establecerá el
manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”.
Vale la pena señalar
además, que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la denominada “planta
de personal global y flexible”, que tienen “por fin garantizarle a la
administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios,
con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir
de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues,
un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del
Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el
establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la
estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de
ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la
eficiencia de la administración”[12]
No obstante lo
anterior, es oportuno reiterar que la jurisprudencia constitucional[13] tiene advertido que la
facultad del traslado está sometida al cumplimiento de requisitos objetivos que
limitan la actuación discrecional y la actuación arbitraria del nominador al
autorizar el cambio de sede de un funcionario. En otra oportunidad, esta Corporación
sintetizó esos requisitos en los siguientes términos:
“En conclusión,
de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la
administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su
personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a)
el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones
afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las
consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en
circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los
efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del
mismo.
Asimismo, la
Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en
punto al traslado es mucho mayor - y por lo tanto es más restringida la
posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan
la reubicación -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de
funciones que desarrolla”. [14]
4.6. Con base en lo
expuesto, la Corte no encuentra ningún reproche constitucional a la facultad
del Fiscal de trasladar cargos o de modificar la localización de algunos cargos
en la Fiscalía General de la Nación, por lo que así se declarará.
5. Cosa juzgada: funciones de policía
judicial.
5.1.
De otra parte, los actores y un interviniente consideran que el primer parágrafo
del artículo 39 del Decreto 261 de 2000 es inconstitucional, por cuanto las
funciones de policía judicial sólo pueden adelantarse en el proceso y bajo la
suprema dirección de un Fiscal, lo cual se infiere del respeto que se debe al
principio del debido proceso y de la garantía de los derechos fundamentales de
los administrados. Por su parte, otro de los intervinientes afirma que la norma
acusada desarrolla los artículos 250 de la Carta, 33 de la Ley 270 de 1996 y
309 del Código de Procedimiento Penal. Según su criterio, los demandantes
confunden la dirección de la policía judicial (que corresponde al Fiscal) y la
judicialización de sus actividades, puesto que no existe norma constitucional
alguna que impida la verificación de conductas punibles fuera del proceso. De
ahí que la referida actividad de verificación es de tipo administrativo, que no
tiene por lo mismo el carácter de acto de prueba, salvo el informe a que se
refiere el Código de Procedimiento Penal, cuyo sustento está en el artículo 32
de la Carta.
Entra
pues la Corte a estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 39
del Decreto 261 de 2000. Finalmente, la Vista Fiscal solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del aparte impugnada, en tanto y cuanto el Ejecutivo
excedió las facultades extraordinarias, puesto que adicionó el Código de
Procedimiento Penal.
5.2. Al realizar
el estudio de la disposición demandada, se encuentra que, en reciente fallo,
esta Corporación se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad de aquella.
En efecto en sentencia C-1374 del 11 de octubre de 2000, la Corte decidió lo
siguiente:
“TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE, en su
totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, el artículo 39 del Decreto
261 del 22 de febrero de 2000, acusado en este proceso”
Así las cosas, ha
operado la cosa juzgada constitucional y en consecuencia esta Corporación no
puede volver a pronunciarse sobre esta disposición normativa, toda vez que ya
fue objeto de decisión. Por tal motivo, en esta sentencia se ordenará estarse a
lo resuelto en la providencia citada.
6.
Libertad de configuración política del Legislador para determinar el número y
procedimiento de elección de los miembros de la Comisión que administra la
carrera en la Fiscalía.
6.1. Finalmente, los demandantes acusan dos apartes
contenidos en el artículo 107 del Decreto 261 de 2000, a saber: de un lado,
cuestionan la constitucionalidad de la integración de la Comisión Nacional de
Administración de la Carrera Judicial en la Fiscalía General de la Nación, por
cuanto se incluye al Director Nacional Administrativo y Financiero de esa
entidad. Por otra parte, los ciudadanos reprochan que la elección de dos
representantes de los servidores deba estar sometida al procedimiento de elección
que fije el Fiscal General de la Nación. Según su criterio, los apartes
impugnados desequilibran los derechos de participación, desconoce el principio
de igualdad y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los derechos
de los empleados de la Fiscalía. Empero todos los intervinientes coinciden en
afirmar que las disposiciones impugnadas no vulneran la Carta, pues no existe
norma superior que exija la composición paritaria de los entes que administran
la carrera, como forma de acceso a la función pública.
6.2. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y
253 de la Carta, la carrera es el principal sistema para acceder a un cargo en
la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, esas disposiciones cualifican la
existencia de la carrera autónoma y especial para esa entidad[15], la que si bien puede ser diferente a la
carrera administrativa o a la carrera judicial, debe regirse bajo los
principios de mérito e igualdad de oportunidades, que irradian el acceso a la
función pública en la Constitución.
Así mismo, la Carta
dispuso que corresponde al Legislador la reglamentación de la carrera
administrativa y de las carreras especiales. Por ende, la ley deberá determinar
el procedimiento para la s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.