C-1544-00
Sentencia C-1544/00
Sentencia
C-1544/00
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia
entre el cargo y la norma
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de cargo
Referencia:
expediente D-2999
Demanda de
inconstitucionalidad incoada contra los artículos 3, 17, 39, 41 (todos en forma
parcial) y 48 y 49 en su integridad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.
Demandante:
Darío Platarrueda
Vanegas
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y previos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de constitucionalidad iniciado a partir de la demanda instaurada por el
ciudadano Darío Platarrueda Vanegas contra algunas disposiciones de la Ley 546
del 23 de diciembre de 1999.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
"LEY 546 DE 1999
(diciembre 23)
por la cual se dictan normas en
materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
3. Unidad de
Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que
refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la
variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
El
Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la
UVR.
(...)
Artículo
17. Condiciones
de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que
tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los
siguientes criterios generales:
1. Estar
destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de
vivienda individual.
2. Tener
una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se
cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será
fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una
reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos
de tasa anual efectiva.
3. Tener
un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y
treinta (30) años como máximo.
4. Estar
garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas
financiadas.
5. Tener
un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca
el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin
perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés
social subsidiable.
6. La
primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos
familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.
7. Los
sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la
Superintendencia Bancaria.
8. Los
créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin
penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a
elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la
obligación.
9. Para
su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la
información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una
metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible
tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que
razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser
puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.
10.
Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo.
No obstante lo
dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las
demás entidades a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán
otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre
que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés
durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o
parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se
aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta
ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.
Adicionalmente
y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los
establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el
artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana
en las condiciones establecidas en el inciso anterior.
(...)
Artículo
39. Adecuación
de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los
establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones
previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta
(180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
No
obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de
la presente ley.
Parágrafo
1. La
reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo
y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los
créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de
la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.
Parágrafo
2. Dentro de
los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud
de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra
atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o
jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información
y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la
capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser
objeto de los abonos previstos en este artículo.
(...)
Artículo
41. Abonos a
los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo así:
1. Cada
establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,
de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil
bancario del año de 1999.
Para
efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor
que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos
11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
2. El
establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.
3. El
Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se
refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine
el Gobierno Nacional.
Parágrafo
1. Para la
reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de
crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la
UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de
comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan
la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.
Parágrafo
2. Los
establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a
partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora
a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante
este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere
por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.
Parágrafo
3. Si los
beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto
del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
Parágrafo
4. El Gobierno
Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES,
denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos
mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas
que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a
diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del
decreto que ordene su emisión y determine las
condiciones
de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en
los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la
presente ley.
(...)
Artículo
48. Fondo de
Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria. Con el propósito
de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al
índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva
para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el
Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las
inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como
inversión social.
Dicho
fondo contará con los siguientes recursos:
1.
Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que
se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y
hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el
valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este
impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco
de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del
impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la
remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación
de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
2.
Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades
del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.
3.
Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés
remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que
deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera
hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF,
de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno
Nacional.
4.
Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.
5.
Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin.
El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar
a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de
crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.
Artículo
49. Coberturas
de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la República
podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente para el saldo de
la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre
del año 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de
mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura
propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los
términos que determine el Gobierno Nacional".
II. LA DEMANDA
El actor solicita
inicialmente que la Corte declare inconstitucional la integridad de la Ley 546
de 1999, y en segundo lugar, en caso de no prosperar la solicitud anterior,
pide que se declaren contrario a derecho las disposiciones parcialmente
impugnadas.
Manifiesta el
demandante que el artículo 3, parcialmente acusado, crea el sistema de valor
contable denominado UVR, y le asigna al Consejo de Política Económica y Social
la función de regular el crédito hipotecario, estableciendo la metodología del
cálculo de la UVR y quitándole de tajo esta función constitucional al Banco de
la República, violando los artículos 371, 372 y 373 de la Carta Política y
también lo dispuesto por el 16 de la Ley 31 de 1992.
Según la demanda, el
artículo 7 impugnado establece que, dentro de las funciones del Consejo
Superior de Vivienda, se crea un organismo que le fija las pautas para la
regulación del crédito hipotecario a la máxima autoridad monetaria, cambiaria y
crediticia del Estado.
En cuanto al
artículo 17, asegura el demandante que el legislador incurre en las
contradicciones propias de una ley aprobada "a las carreras", es
decir, sin estudio a fondo del tema, ya que establece que los créditos de
vivienda tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR y más adelante, en
el parágrafo del mismo artículo, establece que, "a solicitud del
deudor", las obligaciones en UPAC "podrán redenominarse en moneda
legal colombiana", y en el parágrafo del artículo 1 prevé que algunas
entidades "podrán otorgar créditos en moneda legal colombiana",
mientras más adelante, en el parágrafo del artículo 38, la normatividad
manifiesta que, "a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de
ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos".
Aduce que respecto de
este cometido, las entidades de crédito se han negado sistemáticamente a
redenominar los créditos en moneda legal colombiana, como lo obliga la ley.
Sostiene el
demandante que el artículo 42, en los apartes acusados, configuran una
estratagema para no cumplir a cabalidad el fallo del Consejo de Estado que
anuló la Resolución 18 del 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva
del Banco de la República, pues es claro que en el periodo comprendido entre el
1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 1995, la corrección monetaria estuvo por
debajo de la inflación.
Por lo anterior, si
se hace la reliquidación desde el 1 de enero de 1993, el deudor estaría pagando
un sobreprecio, que no tiene por qué pagar, pues en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1995, la corrección monetaria
estuvo correctamente calculada, por debajo de la inflación.
En vista de lo
anterior, considera el actor que para dar cabal cumplimiento al fallo del
Consejo de Estado, el periodo correcto para la reliquidación es el comprendido
entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1999.
Expresa que mediante
Resolución 2896 de diciembre de 1999, el Viceministro de Hacienda fija los
valores de la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero de
1993 y el 31 de diciembre de 1999, y señala que es con base en estos valores
que las corporaciones financieras realizan la reliquidación de los créditos
contemplada en la Ley 546, la cual perjudica especialmente a los deudores con
créditos anteriores al 30 de junio de 1995.
Menciona que el 30
de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2703, por el cual
se adoptó la metodología recomendada en el documento Conpes 3066 del 23 de
diciembre de 1999, para el cálculo de la UVR a partir del 1 de enero del año
2000 y que es la misma metodología contemplada en el Decreto 856 de 1999.
El actor considera
que con esta metodología las corporaciones hicieron las reliquidaciones de los
créditos, cobrando una tasa de interés que sobrepasa durante seis meses la tasa
límite de usura y durante 23 meses la tasa de interés para créditos ordinarios.
Lo anterior se
evidenció -agrega la demanda- cuando los deudores hipotecarios observaron que
su situación se empeoró y sintieron, a pesar de la reducción de sus saldos, que
sus cuotas subieron escandalosamente.
De acuerdo con el
demandante, al observar que la metodología aplicada para calcular la UVR estaba
llevando al deudor a pagar intereses de usura, el Gobierno Nacional ha debido
inmediatamente pedir al Conpes que la cambiara, con el fin de subsanar tal
error; pero declara que, en cambio, apresuradamente el 15 de febrero expidió el
Decreto 234, por medio del cual legalizó el cobro de intereses de usura en los
créditos hipotecarios.
Tal actitud, según
entiende el actor, le dio patente de corso a la Superintendencia Bancaria para
incurrir en falsedad de documento público al permitir que la UVR sea calculada
con base en la inflación de los últimos doce meses.
Tilda el impugnante
el Decreto 234 de 2000 como un instrumento jurídico que legaliza el delito de
usura en todos los créditos hipotecarios en Colombia, lo cual no corresponde a
un sistema adecuado de financiación de vivienda.
Indica el demandante
que el artículo 2 de la Ley 546 acusada crea un Fondo de Reserva para la
Estabilización de la Cartera Hipotecaria, disposición que, en su sentir,
refleja el principal objetivo de la Ley, es decir, el de proteger a los
banqueros y a los dueños del capital.
Afirma que la
situación planteada por el artículo 48, demandado en su integridad, contraría
el principio de igualdad, pues el Estado debe promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva, y la protección debe ser para las personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no para los
banqueros, quienes se encuentran en una posición dominante. A su juicio dicha
norma viola también el artículo 373 de la Carta, toda vez que el Banco no podrá
establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares.
Sostiene el
demandante que el artículo 3, parcialmente acusado, vulnera el contenido del
371 superior, pues se están invadiendo las funciones constitucionales del Banco
de la República como ente encargado de la regulación de la moneda, de los
cambios internacionales y del crédito, así como de la emisión legal de la
moneda.
Así mismo, la
demanda sostiene que con lo dicho se desconoce el artículo 372 de la Carta, en
cuanto el legislador está dotando al Conpes del carácter de autoridad monetaria
y crediticia en lo concerniente al tema de los créditos hipotecarios.
Manifiesta que el
artículo 3 demandado vulnera el 136 superior, pues en aquél el legislador
permitió que el Conpes fije el manejo de la UVR, manejo que le era completamente
reservado al Banco de la República.
Finalmente aduce
que, en cuanto a la reliquidación de los créditos, el artículo 41, demandado,
es claramente inconstitucional, pues desconoce el fallo del Consejo de Estado
que anuló la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la
República, introduciendo en este caso un mico, pues la reliquidación se debe
hacer a partir del 1 de julio de 1995. Además estima que no puede ser
constitucional una reliquidación que legalice el cobro de intereses de usura.
III.
INTERVENCIONES
En este proceso
intervinieron, para impugnar o defender las disposiciones acusadas, los
ciudadanos que se relacionan a continuación:
-William López
Leyton, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, quien solicita la declaración de constitucionalidad de las normas
acusadas.
Declara que, en su
criterio, las disposiciones legales impugnadas por el hecho de que no
satisfagan la totalidad de las expectativas y de las necesidades de los usuarios
de vivienda, no pueden ser catalogadas como inconstitucionales.
Manifiesta que los
aspectos contenidos en la ley acusada constituyen temas en los que el
legislador tiene plena competencia reguladora, teniendo en cuenta las
facultades constitucionales para la expedición de las leyes marco de
intervención en materia financiera.
-María Adelaida Cock
Calvo, actuando en su propio nombre, expone criterios que a su juicio
justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.
-Gerardo Hernández
Correa, en su condición de Secretario de la Junta Directiva del Banco de la
República, menciona, entre otros aspectos, que el Congreso de la República
según la Constitución Política, está facultado para regular las funciones que
constitucionalmente le corresponde ejercer al Banco de la República y a su
Junta Directiva.
Manifiesta que la
Sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la
nulidad de la Resolución Externa 18 de 1995, no tiene efectos retroactivos ni
afecta situaciones ya consolidadas.
-Sergio Chaparro
Madiedo, en su calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, interviene
con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Manifiesta que el contexto de la Ley 546 de 1999
satisface a cabalidad los requisitos propios de la ley marco, mediante la cual
se dictan normas generales para el sistema de financiación de vivienda a largo
plazo.
-Leonor Sanz
Alvarez-Lleras, en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, Asobancaria, en su escrito de impugnación y oposición
a las pretensiones de la demanda, sostiene que la actualización del valor de
las obligaciones de acuerdo con el índice de precios al consumidor no vulnera
en ningún sentido la Constitución, y añade que, por el contrario, constituye
una herramienta para mantener el equilibrio entre los establecimientos de
crédito y los deudores.
-Carlos Eduardo
Serna Barbosa, en su carácter de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Desarrollo Económico, interviene en el proceso en referencia para
impugnar las pretensiones de la demanda, justificando la constitucionalidad de
las normas objeto de la misma.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las
expresiones acusadas contenidas en los artículos 3, 17, 39 y 41, así como la
del artículo 48 de la Ley 546 de 1999.
Manifiesta que la
Ley 546 de 1999, al establecer en sus artículos 41, 42 y 46 los abonos a los
créditos vigentes, busca reparar parcialmente los efectos nocivos que conllevó
la inclusión de la DTF en el cálculo de las unidades de poder adquisitivo
constante UPAC, la cual fue ordenada por el Banco de la República.
Ese Despacho no
acoge la solicitud del demandante en cuanto a que la reliquidación que ordena
la ley deba contemplar todas las deudas contraidas en UPAC o afectadas por el
cálculo de ésta, toda vez que no lo dispusieron de esta manera las sentencias
de la Corte y porque, independientemente de la razonabilidad de la solicitud,
ésta resulta ajena al objetivo de la Ley, cual es la regulación del sistema de
financiación de vivienda a largo plazo.
El Procurador sostiene,
en cuanto al tema de la metodología utilizada para la reliquidación de los
créditos, que la sugerida por el actor es errónea, toda vez que, según aquél
plantea, se debe reemplazar en la fórmula el valor de la DTF por el del IPC, lo
cual resulta improcedente, por cuanto debe tomarse la fórmula como un todo.
En este sentido
considera adecuada la conversión que propone la Ley, la cual lo que hace es
recalcular el valor de la UPAC con el IPC del 1 de enero de 1993 al 31 de
diciembre de 1999; y dice que resulta razonable el lapso contemplado en la Ley,
por cuanto corresponde al periodo en que se verificó una mayor distorsión en el
cálculo de la UPAC.
Afirma el Jefe del
Ministerio Público, en cuanto a las expresiones "que tendrán que estar
denominadas exclusivamente en UVR" y "calculadas sobre las UVR",
contenidas en el artículo 17, que deben ser declaradas ajustadas a la
Constitución, por cuanto la misma Ley prevé, en el parágrafo del artículo, la
posibilidad de pactar créditos de vivienda denominados en moneda legal
colombiana, siempre y cuando ellos observen las limitaciones señaladas por la
Ley; los usuarios de estos créditos -expresa- pueden solicitar que su crédito
se pacte en pesos y que la amortización se realice de conformidad con el
sistema que en estos casos ha autorizado la Superintendencia Bancaria.
Señala que, si bien
el derecho a la vivienda no es un derecho de realización inmediata, sí
constituye una obligación por parte del Estado la de implementar acciones
orientadas a lograr su efectividad, motivo por el cual se hace necesario
consagrar una legislación especial que garantice el acceso a la vivienda.
En cuanto al tema de
la supuesta vulneración al principio de igualdad, aprecia el Procurador que,
analizadas las normas acusadas, se observó que se acepta la razonabilidad de la
diferenciación o de trato igual, la cual está dada por la proporcionalidad de
los medios incorporados y la finalidad y efectos de la misma.
Sin embargo,
advierte que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse a que se
propicie un tratamiento diferenciado a cada uno de las situaciones contempladas
por la Ley 546, con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad. En tal
sentido, deben establecerse como límites para el tratamiento especial, las
condiciones de los compradores, la destinación de la vivienda y su valor.
Aduce, en torno al
tema de la autonomía del Banco de la República, que la normatividad cuestionada
no vulnera la Carta Política, toda vez que no se observa invasión de la órbita
del mismo por el hecho de que el legislador fije los criterios generales que
debe tener en cuenta el Gobierno, como parte de la política económica, así como
tampoco por causa de que el legislador modifique las competencias del Banco
señaladas en la ley, siempre y cuando no se desconozcan las competencias
constitucionales asignadas a ese órgano y a su Junta Directiva.
De otro lado,
sostiene que, teniendo en cuenta la naturaleza de la unidad de valor real UVR,
corresponde a una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la
moneda y no a una unidad monetaria, es preciso determinar si con el traslado de
la función de fijar su valor al Consejo de Política Económica y Social se está
invadiendo la órbita constitucional del Banco y de su Junta.
Señala el Procurador
que las funciones asignadas al Consejo Superior de Vivienda y a la
Superintendencia Bancaria, no invaden la competencia del Banco emisor en cuanto
a la regulación del crédito consagrada en el artículo 371 de la Constitución,
ni vulneran el principio de colaboración entre las ramas y órganos del poder
público.
En lo relativo a la
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 39 y
contra el 41, observa que se trata de una norma transitoria, que forma parte de
las medidas necesarias para realizar la reliquidación de los créditos y el
cálculo de los beneficios contenidos en la Ley. Por lo tanto, expresa que la
norma no está viciada de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la eventual
revisión de las fórmulas utilizadas para el cálculo de la UVR, las cuales no
son objeto de revisión constitucional.
Afirma el Jefe del
Ministerio Público que el artículo 48 acusado es constitucional, por cuanto de
los recursos a que se refiere depende la realización de las políticas de
alivios para los deudores.
Solicita igualmente
que sea declarada la exequibilidad del artículo 49, atendiendo la petición
formulada por ese Despacho en ocasión anterior.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada
constitucional. Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargo y por
no existir correspondencia entre el cargo formulado y el texto de la norma
acusada
En el presente
asunto la Corte encuentra que existe cosa juzgada constitucional en relación
con algunas de las disposiciones demandadas.
En efecto, mediante
Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo) el artículo 3 fue declarado inexequible; el 17 se declaró exequible; y
las expresiones acusadas en este proceso contenidas en los artículos 39 y 41
también se consideraron ajustadas a la Carta Política.
En consecuencia, en
cuanto se refiere a las citadas normas, se ordenará estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
Por otra parte, cabe
anotar que respecto del artículo 48, numeral 1, en el citado Fallo C-955 de
2000 la Corte estimó que dicho precepto era exequible solamente en cuanto no
contrariaba lo dispuesto en el artículo 338 superior --único cargo que en dicha
ocasión se analizó-, por lo que existe una cosa juzgada relativa.
En relación con el
numeral 1 del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, debe observarse que el cargo
formulado no corresponde a su texto; está dirigido en realidad a demandar la
inconstitucionalidad de otras normas, lo que implica ineptitud sustancial de la
demanda.
En efecto, según
afirmación del actor, "el artículo 48 crea el Fondo de Reserva para la
Estabilización de la Cartera Hipotecaria, para proteger a los banqueros, en
caso de que la DTF esté por encima de la inflación, pero no se contempla por
ninguna parte la protección para el deudor hipotecario, en caso de una alta
inflación que puede desbordar la capacidad de pago de los deudores que incluso
los llevan a pagar intereses usureros (…)".
Dice después que,
claramente, lo señalado "viola el artículo 13 de la Constitución Nacional
pues el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, y la protección debe ser para las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y no para los banqueros, que se
encuentran en una posición dominante".
Otro cargo contra la
misma norma es el de desconocer el artículo 373 de la Carta, en cuanto el Banco
de la República no puede establecer cupos de crédito ni otorgar garantías a
favor de particulares.
Ahora bien, si se
lee el texto del artículo 48, sobre el cual recaen los transcritos comentarios
del demandante, se encuentra que sólo alude a la autorización para crear el
Fondo, agregando que su administración estará a cargo del Banco de la
República, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, mientras
determina que las inversiones que realice dicho fondo se consideran de orden
social, y finalmente señala cuáles son los recursos con los que cuenta.
De todo lo anterior
se deduce que no hay concordancia entre el texto de la norma demandada y los
cargos formulados. Al respecto cabe anotar que esta Corte no puede hacer el
análisis de constitucionalidad de una disposición acusada cuando lo que se
ataca es una regla diferente de la señalada por el actor como inconstitucional,
mediante deducciones o inferencias creadas por él y no imputables a la regla de
Derecho puesta en tela de juicio.
En cuanto atañe al
artículo 49 de la Ley 546 de 1999, el actor no formula ningún cargo de
inconstitucionalidad, motivo por el cual, también se proferirá fallo
inhibitorio respecto de dicha norma.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En relación con los artículos 3, 17, y en
lo relativo a las expresiones acusadas de los artículos 39 y 41 de la Ley 546
de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de
2000, proferida por esta Corporación.
Segundo.- SE
INHIBE la Corte de
proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de
1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY
RIVAS ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.