C-1543-00
Sentencia C-1543/00
Sentencia
C-1543/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Pruebas en
extradición
Referencia:
expediente D-2993
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991 o Código
de Procedimiento Penal
Actor: Guillermo
León Londoño Cárdenas
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de noviembre del dos mil (2000).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó el ciudadano Guillermo León Londoño Cárdenas contra el
artículo 558 del Decreto Ley 2700 de 1991.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
“DECRETO 2700 DE 1991
“(noviembre 30)
“Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capitulo I de las
disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa
consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
Artículo 558 Fundamentos.- La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la
documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del
solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el
cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos".
II. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición acusada vulnera los artículos
1, 9, 15, 29, 226 y 228 de la Constitución Política.
Manifiesta que la Carta contempla el derecho al debido proceso y,
como una de sus expresiones, el derecho a la defensa del procesado en
extradición, del cual es titular toda persona a quien le asiste la facultad de
ejercer su espacio probatorio sin ninguna limitación.
Considera que el artículo 558 demandado restringe el derecho de
defensa puesto que lo condiciona exclusivamente a unos items formales a
los cuales se ha limitado la actividad de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que en los procesos se niega toda oportunidad al procesado
para que demuestre su inocencia y, por tanto, no se admite en forma alguna que
las pruebas sean controvertidas.
Estima el accionante que la norma acusada viola el artículo 228 de
la Constitución Política, el cual consagra la prevalencia del derecho
sustancial frente al procedimental, mandato que, en su sentir, es consecuencia
lógica del respeto a los derechos fundamentales y a la dignidad de toda
persona.
Aduce que, si se acepta la tesis de que el derecho a la defensa es
un derecho sustancial del ser humano, ha de aceptarse también que la formalidad
contemplada en el artículo demandado del Código de Procedimiento Penal limita y
niega el contenido y propósito del artículo 228 constitucional.
De otro lado, en criterio del demandante, si se tiene por cierto el
planteamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia según el cual no
pueden discutirse ni controvertirse las pruebas presentadas en los procesos de
extradición, por cuanto se trata de preservar la soberanía de los Estados, se
debe llegar a la conclusión de que se estarían violando los artículos 9 y 226
de la Constitución Política los cuales hacen referencia al principio de
reciprocidad que orienta el tema del Derecho Internacional.
Asevera que si al abogado defensor del comprometido en procesos de
extradición se le niega la oportunidad de conocer, presentar y sobre todo
controvertir las pruebas que se alleguen en contra de su representado, no puede
cumplir con su cometido, situación que conduce a la violación del derecho
fundamental de defensa del procesado.
Finalmente asevera que el artículo 558 demandado desconoce los
artículos 1 y 15 de la Carta Política, en cuanto, al negar la posibilidad de la
defensa integral como garantía del procesado, desconoce el Estado Social de
Derecho, y vulnera los derechos a la dignidad y a la intimidad.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Maria Marlén Mejia de Silva, en su calidad de Jefe de
la Oficina Jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito
en el que solicitó a la Corte tener en cuenta los argumentos expuestos en
concepto que presentó esa institución a propósito del examen de
constitucionalidad en contra de la misma norma en proceso anterior.
Por su parte, el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como
delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, expuso las razones que a su
juicio sustentan la constitucionalidad de la norma acusada.
Sostuvo que la extradición involucra dos etapas: la primera,
eminentemente judicial, a cargo del Estado requirente; y la segunda, que
comporta una actuación administrativa y otra judicial, y que implica para su
realización que la primera etapa esté en curso o haya terminado.
Considera el interviniente que, en aplicación del artículo 558
demandado, la Corte Suprema de Justicia no es la llamada a controvertir el
fondo jurídico del proceso judicial realizado o en curso en el Estado
requirente, sino que es la encargada de verificar la existencia de los
requisitos para otorgar o no la extradición, análisis que comprende a todas
luces un juicio valorativo sustancial de dichos asuntos, y no solamente una
verificación formal de los mismos.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el artículo 558 del
Decreto 2700 de 1991.
Manifiesta que no
corresponde al Gobierno Nacional o a la Corte Suprema de Justicia investigar si
realmente las pruebas fueron legalmente aportadas al proceso que adelanta la
autoridad extranjera, pues para establecer tal punto se parte de la información
aportada con la solicitud de concesión u ofrecimiento de la extradición, y el
contenido de la resolución de acusación o el fallo condenatorio.
Afirma el Procurador
que indagar si el contenido de tales documentos es verdadero atenta contra la
presunción de buena fe que igualmente impera en las relaciones entre los
Estados y el Derecho Internacional.
Considera que es
esta la razón por la cual el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal
indica que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto "en la
validez formal de la documentación", pues se parte de la veracidad de su
contenido.
En criterio del Jefe
del Ministerio Público, la naturaleza de la figura de la extradición -entendida
como mecanismo de colaboración internacional- niega toda posibilidad de
controversia jurídica en Colombia sobre las decisiones judiciales de la
autoridad extranjera, porque durante su trámite no se debate o investiga la
conducta por la cual ha sido acusada o condenada la persona en el Estado
requirente, por cuanto dicha controversia debe ejercerse dentro del proceso
penal respectivo que adelanta la autoridad judicial en el exterior.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
Cosa juzgada
constitucional
En el presente
asunto encuentra la Corte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, puesto que mediante Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000
(M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra),esta Corporación declaró exequible el
artículo 558 del Decreto 2700 de 1991.
En consecuencia, se
dispondrá estarse a lo resuelto en dicho fallo, de conformidad con el principio
de la cosa juzgada constitucional plasmado en el artículo 243 de la Carta
Política.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO
RESUELTO por la Corte
Constitucional en Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, mediante la cual
se declaró la exequibilidad de la norma demandada en el presente proceso.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.