C-1542-00
Sentencia C-1542/00
Sentencia C-1542/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Examen
previo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites
ADMINISTRACION
PUBLICA-Supresión de
cargos
CARRERA
ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresión de cargos de empleados de
carrera/CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Supresión
de cargos de empleados en periodo de prueba
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Supresión
de cargos para empleados escalafonados y en periodo de prueba
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Ingreso
Referencia: expediente D-2988
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 29 (parcial) del Decreto 268 de 2000.
Actor: Juanita
Beatriz Bautista Guevara.
Magistrado Ponente
(E)
Dr. JAIRO CHARRY
RIVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Juanita Beatriz Bautista
Guevara demandó el último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000, "por
el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera
Administrativa de la Contraloría General de la República"
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios del proceso de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto del
artículo 29 del Decreto 268 de 2000, y se subraya el aparte acusado:
"DECRETO 268 DE 2000
(Febrero 22)
Por el cual se
dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera Administrativa de la
Contraloría General de la República
El Presidente de
la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el
artículo 1 de la ley 573 de 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del
Contralor General de la República,
DECRETA
(....)
CAPITULO IV
PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO
(...)
Artículo 29.
Incorporación a la nueva planta de los empleados nombrados en período de prueba.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Contraloría
General de la República y sea suprimido un cargo que ejerza un empleado sin
derecho de carrera que se encuentre en período de prueba, éste podrá ser
incorporado al empleo equivalente que exista en la nueva planta de personal,
siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño".
"Igualmente,
cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar de funciones, se distingan
de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la
denominación, escala de remuneración, deberán ser incorporados por considerarse
que no hubo supresión de los empleos".
"En estos
casos, los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento si
la incorporación se hiciere a cargo no equivalente, la vinculación tendrá
carácter de provisional."
"De
no poder efectuarse la incorporación, el nombre de la persona se reintegrará,
mediante resolución motivada proferida por el Contralor General de la
República, a la lista de elegibles si aún estuviere vigente, en el puesto que
le correspondería".
III. LA DEMANDA.
La ciudadana
considera que el texto normativo acusado quebranta los artículos 13, 23, 29 y
53 de la Constitución.
Según criterio de la
actora, el trato legal contenido en la norma impugnada es discriminatorio, en
tanto y cuanto coloca a los empleados en período de prueba, cuyo cargo fue
suprimido, en un "estado de inferioridad" respecto de los
trabajadores de carrera, a quienes se les otorga la oportunidad de permanecer
en el servicio o de ser indemnizados. Para explicar su argumento, la actora
aduce que la norma acusada no tiene una finalidad autorizada
constitucionalmente, puesto que "la Constitución no permite, ni autoriza,
ni soslaya la desigualdad per se". Así mismo, afirma que "el fin no
es justificable, porque no está guiado a garantizar a estos servidores la
culminación de su período de prueba en derecho, ni justicia". En tercer
término, la demandante opina que la disposición impugnada no es proporcional, como
quiera que "no trae consigo ningún beneficio tangible respetable, ni
siquiera el de carácter de economía fiscal o presupuestal, porque era requisito
básico, previo y fundamental a la ley de facultades extraordinarias..."
De otra parte, la
demandante sostiene que el inciso impugnado desconoce el artículo 29 superior,
puesto que "saca del debido proceso de carrera" a los trabajadores en
período de prueba. Por lo tanto, a su juicio, el regreso a la lista de
elegibles es un "castigo de hecho" que desconoce pasos superados y
que coloca al aspirante a la carrera en una condición incierta e injusta.
Desde otro punto de
vista, la ciudadana considera que la disposición acusada desconoce el principio
de favorabilidad y el derecho a la estabilidad en el empleo, en la medida en
que los trabajadores en período de prueba "pierden su empleo y tal derecho
sólo se les troca y canjea por regresar a una situación que ya superaron y por
ello fueron incorporadas al servicio en período de prueba y en el han sido evaluados
satisfactoriamente".
Finalmente, la norma
demandada desconoce el derecho de petición de los trabajadores de la
Contraloría en período de prueba, puesto que "difiere, complica e impide
solucionar con prontitud", la petición de empleo de una persona.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Departamento
Administrativo de la Función Pública.
El
ciudadano Guillermo Ceren Villorina, en su condición de apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino para solicitarle a
la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Según su criterio,
la reestructuración de las entidades públicas es un derecho que le asiste al
Estado, a través de la cual se le faculta entre otras cosas, para suprimir
cargos, aún aquellos que se encuentren en carrera administrativa. Si ello es
perfectamente válido, con mayor razón lo será para hacerlo frente a aquellos
cargos que se encuentran cubiertos por personal en período de prueba. Sin
embargo, el Legislador Extraordinario decidió favorecer al funcionario, en tanto
y cuanto prefirió no desvincularlo de manera definitiva, sino permitir que éste
haga parte de una lista de elegibles.
En las anteriores
circunstancias, para el interviniente resulta claro entender que, al contrario
de la opinión de la demandante, la norma impugnada "es admisible, útil y
favorable al funcionario público que no ha cumplido con la totalidad de los
requisitos para ser inscrito como de carrera"
2. Contraloría
General de la República.
El ciudadano
Dagoberto Quiroga Collazos, actuando como representante de la Contraloría
General de la República, presentó escrito para defender la constitucionalidad
de la norma demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Según el numeral 10
del artículo 269 de la Constitución, le corresponde al Contralor General de la
República, manejar la carrera administrativa especial, y proveer mediante
concurso los empleos de su dependencia creados por el Legislador. Bajo esta
óptica fue expedido el decreto 268 de 2000, el cual tuvo en consideración los
diferentes elementos consignados en la Ley 443 de 1998, sus respectivos
decretos reglamentarios, las directrices constitucionales y legales, que
regulan la carrera en Colombia.
A juicio del
interviniente, el último inciso del artículo que ahora se cuestiona, tuvo como
fundamento "dejar una ventana abierta que permitiese que existiendo una
vacante, se pudiese optar por reincorporar a funcionarios que no obstante estar
en período de prueba estuvieren en capacidad de prestar un valioso servicio
público". De esta manera, contrario al sentir de la demandante, la norma
censurada resulta razonable, pues de una parte, respeta la atribución en cabeza
del Contralor para decidir cuando proceder o no a una reincorporación de un
funcionario en período de prueba, de acuerdo con la disponibilidad del cargo y
las necesidades del servicio. Y de otra parte, cuando ello no sea posible, a
dichas personas les queda el derecho a ser reintegradas de una lista de
elegibles si ésta estuviera vigente.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
señor Procurador General de la Nación (E) en su concepto No. 2244 recibido en
esta Corporación el 14 de julio de 2000, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad del último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000.
Según criterio del
Ministerio Público, una persona vinculada a un cargo de carrera, sólo adquiere
el carácter de empleado de carrera cuando ha cumplido a cabalidad todos los
requisitos previamente establecidos por el Legislador, y dentro de los cuales,
el período de prueba será uno de ellos, pues una vez finalizado éste, se puede
afirmar su ingreso a la misma. Pese a ello, la norma acusada "reconoce que
la persona que ha llegado hasta aquí, goza de una prelación respecto de los
otros aspirantes, porque al momento de presentarse una reestructuración en la
entidad, y en consecuencia su cargo ser suprimido, puede ser reintegrado a la
lista de elegibles en el lugar que le correspondería".
En estas
condiciones, la Vista Fiscal sostiene que la finalidad perseguida por el
Legislador con la norma demandada, es conforme la Constitución, puesto que, de
un lado, permite un proceso de reestructuración eficiente de la Contraloría
General de la República, y de otro lado, protege al trabajador que se encuentra
en estas condiciones, quien a pesar de no gozar con un derecho adquirido, se le
brinda un mínimo de estabilidad en el empleo en igualdad de oportunidades. Por
ello, la disposición impugnada no vulnera ninguna norma superior.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
último inciso del artículo 29 del Decreto 268 de 2000, ya que se trata de una
demanda ciudadana en contra de una norma con fuerza de ley.
2. Facultades
extraordinarias.
Conforme
lo ha decidido la Sala Plena de esta Corporación[1],
cuando se demandan normas contenidas en decretos expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias, lo primero que la Corte debe analizar es si el
Presidente de la República tenía competencia para dictarlas. En otras palabras,
pese a que el actor acusa una norma con fuerza de ley puntual y, ella es
autónoma e inteligible, lo primero que esta Corporación deberá estudiar es si
el Legislador habilitó al Ejecutivo para dictar el artículo que se acusa. Así
mismo, deberá determinarse si el asunto delegado no es de aquéllos que la
Constitución prohibe. Pasa la Corte a ocuparse de ello.
Así, según lo preceptuado en el numeral 10 del
artículo 150 de la Carta, el traslado temporal y excepcional de competencias
legislativas del Congreso al Ejecutivo debe cumplir con las siguientes cinco
condiciones: a) que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje, b) que sean solicitadas expresamente por el Gobierno, c) que el
término no exceda de seis (6) meses, d) que no se deleguen asuntos sometidos a
reserva de ley ordinaria y, e) que las facultades sean precisas.
En el asunto sub
iudice, el Congreso, mediante el artículo 1º de la Ley 573 de 2000,
confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el
término de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la ley,
para que expida decretos con fuerza de ley para regular los temas que allí se
indican. En lo pertinente, la norma habilitante dice:
" De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días,
contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con
fuerza de ley para:
1. Modificar la
estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de
nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la
República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que
deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera
administrativa especial que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la
Constitución Política y establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de personal"
Con fundamento en
estas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 268 de 2000 "por
el cual se dictan las normas sobre el régimen especial de la Carrera
Administrativa de la Contraloría General de la República", que es
objeto de acusación parcial en este proceso. Específicamente, la norma acusada
regula la situación de los trabajadores en período de prueba, cuyo cargo
resulta eliminado.
En efecto, las facultades extraordinarias fueron
solicitadas por los Ministros del Interior y Relaciones Exteriores, tal y como
consta en la Gaceta del Congreso 345 de 2000. Así mismo, en la exposición de
motivos se explican las razones por las que es importante la regulación de la
carrera especial de la Contraloría, la necesidad de regular vacíos y adecuar la
estructura interna a la regulación de personal que existe en esa entidad. De
igual manera se observa que la regulación legal de la contraloría no es un
asunto sometido a reserva de ley ordinaria, pues no es de aquellos taxativos y
expresos previstos en el numeral 10 del artículo 150 superior. El término
otorgado por la ley habilitante no fue excedido por el Presidente, puesto que
aquel era de 15 días contados a partir de la publicación de la ley (8 de
febrero de 2000. Diario Oficial 43.885) y, el Decreto fue expedido el 22 de
febrero del mismo año (Diario Oficial 43.906). Finalmente, en cuanto al límite
material, la Corte encuentra que las facultades extraordinarias fueron
precisas, en cuanto se referían a la potestad del Presidente para "dictar
las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10
del artículo 268...", asunto que desarrolla la norma acusada.
No existe por tanto, reparo alguno de
constitucionalidad en cuanto a las facultades extraordinarias relacionadas con
la norma acusada.
3. El problema
jurídico planteado.
Según la demanda, el
reintegro a la lista de elegibles de personas que se encuentran en período de
prueba, cuyo cargo fue suprimido, transgrede la Constitución, por cuanto
discrimina y sanciona a los empleados que superaron el concurso para acceder a
la función pública. Por lo mismo, la disposición impugnada desconoce los
derechos al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y el principio de
favorabilidad, en razón a que el trabajador está sometido a una "carga que
no se encuentra en la obligación de soportar". Los intervinientes, por su
parte, coinciden en afirmar que la norma acusada no sólo no contradice ninguna
norma constitucional sino que desarrolla aquéllas que regulan el tema de la
carrera, puesto que, de un lado, reitera la posibilidad de reestructurar
entidades públicas y, de otro, reconoce el derecho del trabajador a ser reincorporado
a la lista de elegibles.
A la luz de los
antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si es
constitucionalmente válido que el trabajador en período de prueba cuyo cargo
fue suprimido, vuelva a la lista de elegibles, o si como lo afirma la actora,
esta reincorporación al procedimiento de selección vulnera sus derechos
constitucionales, especialmente si se compara con los trabajadores de carrera.
Para ello, la Sala iniciará por estudiar si, en situaciones de supresión de
cargos, los trabajadores en período de prueba gozan de los mismos derechos de
los empleados vinculados por carrera.
4. Supresión de cargos y derechos
de los empleados en período de prueba.
4.1. Al tenor de lo
dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que
el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y
cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan
en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público.
De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias
oportunidades[2],
los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden
oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la
eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares “no
impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados
cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus
cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que
justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el
Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los
funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”[3]. En
consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador
decida suprimir cargos en la administración pública.
No obstante lo
anterior, es necesario tener en cuenta que el derecho a la igualdad de trato
jurídico (C.P. art. 13), debe garantizar al trabajador del Estado la aplicación
de ciertas prerrogativas que atenúan la carga de la reestructuración del
Estado. Por este motivo, el Legislador debe diseñar un conjunto de fórmulas que
buscan ponderar, de un lado, la primacía de los derechos inalienables de las
personas (C.P. art. 5º), tales como el derecho a la estabilidad de los
empleados de carrera (C.P. arts. 53 y 125) y el respeto por los derechos
adquiridos (art. 58) y, de otro lado, la primacía del interés general (C.P.
art. 1º).
4.2. Pues bien, en
el presente caso de supresión de empleos de carrera en la Contraloría, debe
tenerse en cuenta que el Legislador diferenció dos situaciones y les asignó
consecuencias disímiles. La primera, para los trabajadores vinculados por
carrera, el artículo 44 del Decreto 268 de 2000 dispuso que: i) podrán ser
incorporados a empleos equivalentes o, ii) podrán recibir indemnización. Por su
parte, los trabajadores que se encuentran en período de prueba (art. 29 Decreto
268 de 2000) tienen derecho a: i) ser incorporados al empleo equivalente en la
nueva planta de personal; ii) ser incorporados al cargo aunque se haya
denominado de otra forma al que ejercía, con tal que tenga las mismas funciones
que aquellas que superó en el concurso; iii) y, reintegrarse a la lista de
elegibles. Así las cosas, el interrogante que surge es si, como lo sostiene la
actora, ¿el Legislador debió dar igual trato a los empleados de carrera y a los
trabajadores que se encuentran en período de prueba?.
Antes de responder
el anterior interrogante, la Corte recuerda que la igualdad es un derecho
relacional porque “supone la relación de semejanza proporcional del uno con el
otro”[4].
Por ello, no es posible verificar conductas in generi sino que el
análisis de igualdad requiere de un plano fáctico que concrete la existencia de
dos posiciones susceptibles de comparar. Así pues, una vez determinadas las
situaciones objeto de comparación y se haya escogido el correcto término de
comparación, el operador jurídico debe entender que el principio de igualdad
exige que a iguales supuestos fácticos deben predicarse las mismas
consecuencias jurídicas, salvo que existan elementos objetivos y razonables que
justifican el trato desigual, excluyendo así la arbitrariedad de la decisión[5].
4.3. Teniendo en
cuenta lo anterior, es necesario aclarar si los trabajadores vinculados por
carrera y los que se encuentran en período de prueba, son iguales para efectos
de exigirle al Legislador un trato idéntico. A primera vista podría decirse que
los dos tipos de trabajadores son iguales, puesto que los nombramientos se
originan en la superación, por méritos, de un concurso. Además, también podría
pensarse que frente al reconocimiento constitucional del derecho a la
estabilidad en el empleo, no existe distinción entre la vinculación por carrera
o por período de prueba, por lo que el Legislador debe reconocerle los mismos
derechos a esos empleados.
Sin embargo, los
anteriores argumentos no son de recibo por varias razones. De un lado, los
trabajadores en período de prueba tienen un status jurídico diferente a los
empleados escalafonados. En efecto, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 125 de la Carta, la ley determinó que el último requisito para acceder
a un cargo de carrera es la calificación satisfactoria de servicios del
nominador, durante el período de prueba. Por esta razón, los artículos 23 de la
Ley 443 de 1998 y 28 del Decreto 268 de 2000 señalaron que los "derechos
de carrera" y el derecho a ser inscrito en el registro público, sólo se
adquieren cuando el empleado haya superado satisfactoriamente el período de 4
meses. En este contexto, el trabajador en período de prueba todavía no puede
considerarse un empleado escalafonado, puesto que la finalización exitosa del
proceso de selección depende de la calificación objetiva y satisfactoria del
nominador.
En tal virtud, la
Corte considera que el servidor público en período de prueba, si bien goza de
derechos laborales, éstos no son exactamente iguales a los derechos de los
trabajadores escalafonados. De hecho, finalizado el término legal, el
trabajador en período de prueba tiene derecho a que el nominador le defina su
situación laboral mediante una calificación objetiva de su labor, por lo que el
nombramiento en ese período tan sólo tiene un carácter transitorio. Mientras
que el nombramiento del trabajador escalafonado tiene una vocación de
permanencia.
4.4. De otra parte,
tampoco es acertado el argumento de la actora, según el cual, el derecho a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores en período de prueba exige el
mismo trato jurídico respecto de los empleados escalafonados. En efecto, uno de
los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo es el de la
estabilidad (C.P. art. 53), el cual se entiende como "la certidumbre que
debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya
observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño,
no será removido del empleo"[6].
Sin embargo, por la naturaleza de los nombramientos públicos, la estabilidad en
los cargos tiene una diferencia de grado indiscutible. Así, pese a que la
estabilidad de los trabajadores aforados no significa inamovilidad[7], la permanencia en el
servicio es un derecho subjetivo que exige el respeto de las disposiciones
legales que determinan el procedimiento para el retiro del empleado, por lo que
la estabilidad es superior. A su turno, tal y como lo ha dicho el Consejo de
Estado[8],
los trabajadores en período de prueba tan sólo gozan de una estabilidad
relativa, en tanto y cuanto la permanencia en el servicio público depende de la
calificación satisfactoria de su labor, durante el término fijado en la ley.
Conforme a lo
anterior, el Legislador no estaba obligado a otorgar las mismas consecuencias
jurídicas a la supresión de empleos de los cargos desempeñados por trabajadores
escalafonados y en período de prueba, por cuanto se encuentran en situaciones
fácticas disímiles.
5. Examen de
otros cargos.
En razón a que, como
se expuso, la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad, la Corte
entra a examinar si, como lo sostiene la actora, aquella transgrede otras
normas constitucionales. Según la demanda, la incorporación a la lista de
elegibles es "castigo de hecho" que desconoce pasos superados en la
carrera, por lo que vulnera el debido proceso. Sin embargo, su argumento parte
de un sustento equivocado: la existencia de una etapa definitiva y
perfeccionada. La ley ha previsto que para el ingreso a la función pública por
el sistema del mérito, debe agotarse el procedimiento de selección que finaliza
con el acto administrativo de nombramiento en carrera. Por ende, la posesión en
un cargo por el período de prueba, si bien es una etapa importante y que
implica vinculación al servicio público, no equivale al derecho de ingreso a la
carrera, pues depende de la superación de la etapa subsiguiente. Así mismo, en
los trámites de ingreso a la carrera no es posible exigir la aplicación de
criterios rígidos similares a los procesos judiciales, como el principio de
preclusión, pues situaciones excepcionales, como las de supresión del empleo,
autorizan la adopción de medidas como las que tomó el Legislador en la norma
acusada.
Ahora bien,
contrario a lo expuesto por la actora, la incorporación a la lista de elegibles
que consagra la norma acusada no es una sanción, sino, al contrario, es una
garantía en el proceso de selección y, por ende, una importante opción de
ingreso al servicio público, puesto que si no existiere la disposición acusada,
el aspirante correría el riesgo de quedar definitivamente sin el empleo debido
a la supresión del cargo, y sin la viabilidad de un cargo público en carrera,
lo cual se constituiría en un hecho abiertamente injusto que desconoce el
mérito del aspirante. Por estas razones no prospera el cargo invocado por la
demandante.
Finalmente, la Corte
considera que la norma acusada tampoco desconoce el artículo 23 de la Carta
puesto que, como en múltiples oportunidades ha dicho la Corte Constitucional[9], el derecho a obtener
una respuesta de la administración, no involucra su sentido. De tal forma que
"la petición de empleo" del aspirante a la carrera no implica que la
administración esté obligada a vincularlo al servicio, pues aceptar esa tesis
vaciaría el contenido de la carrera administrativa, como sistema de ingreso por
mérito a la función pública. En consecuencia, tampoco prospera el cargo de la
demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el inciso final del artículo 29 del Decreto 268 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] Al respecto, se encuentra
jurisprudencia reciente: sentencias C-1316 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz,
C-1505 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1374. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[2] Al respecto, pueden consultarse las
sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850
de 1999 y C-370 de 1999.
[3] Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[4]Sentencia T-539 de 1994. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Con relación a la interpretación del
principio de igualdad, que esta Corporación ha realizado, pueden consultarse,
entre muchas otras sentencias las siguientes: C-479 de 1992, C-221 de 1992,
C-171 de 1993, C-177 de 1994, C-022 de 1996, C-109 de 1995, C-410 de 1994.
[6] Sentencia C-479 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencias C-524 de 1994, C-048 de
1997, C-443 de 1997 y C-368 de 1999.
[8] Al respecto, pueden verse las
sentencias del 8 de noviembre de 1995. Expediente 6241. C.P. Alvaro Lecompte
Luna; del 17 de octubre de 1996. Radicación 13017. C.P. Dolly Pedraza de
Arenas; 22 del septiembre de 1992. Radicación 4753. C.P: Claro Forero de
Castro.
[9] Entre muchas otras, pueden
consultarse las sentencias T-356 de 1996, T-298 de 1997, T-335 de 1998, T-390
de 1997, T-449 de 1999 y T-429 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.