C-1541-00
Sentencia C-1541/00
Sentencia C-1541/00
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL
LEGISLADOR-Competencia de
jueces
COMPETENCIA JUDICIAL-Fijación
COMPETENCIA JUDICIAL-Principios
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
El principio de igualdad exige que no se
consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva
y razonable.
JUEZ LABORAL-Existencia y cuantías
IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuantías
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Existencia
de juzgados y cuantías
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO-Competencia por razón de la cuantía
COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimientos especializados
Referencia: expediente D-2990
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 25 de la Ley 11 de 1.984, que subrogó el artículo 12 del Código de
Procedimiento Laboral.
Actor: Robertson González Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTSON GONZALEZ VARGAS demandó el
artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que subrogó el artículo 12 del Código de
Procedimiento Laboral.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
36517 del 5 de marzo de 1984.
"Ley 11 DE 1984
(Febrero 24)
Por la cual se reforman algunas normas de
los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo
"Artículo 25. Competencia por razón
de la cuantía. Los
jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios
cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo
legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez del circuito laboral,
conocerán los jueces en lo civil, así:
a) El municipal, en única instancia de
todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces
el salario mínimo mensual más alto vigente, y
b) El del circuito, en primera instancia,
de todos los demás”.
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma acusada
viola el artículo 13 de la Carta, al establecer cuantías diferentes para
tramitar los procesos laborales de única instancia, dependiendo del lugar en
donde éstos se promuevan, pues "mientras que una persona que demanda ante
la jurisdicción laboral en Bogotá puede actuar en causa propia, hasta una
cuantía no superior a los 5 salarios mínimos legales vigentes, en los lugares
del territorio nacional donde no hay Juez Laboral del Circuito sólo lo podrán
hacer (actuar en causa propia) hasta 2 salarios mínimos legales vigentes."
Por otra parte, considera que la norma
acusada también infringe el principio de igualdad por que “mientras en una
ciudad como Bogotá un proceso laboral cuya cuantía no exceda los 5 salarios
mínimos legales vigentes, tiene una sola y única instancia, en lugares del
territorio nacional donde no existen jueces laborales del circuito estos mismos
procesos tendrán dos instancias, si su cuantía no llega a ser inferior o igual
a 2 salarios mínimos legales vigentes”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
El ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES,
actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino
en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Para el interviniente, el demandante no
ataca la norma impugnada con un argumento de carácter constitucional, ya que se
limita a hacer “una interpretación subjetiva del concepto de competencia
funcional que contienen todos los procedimientos en razón de la cuantía, de los
fueros, de la personalidad, etc.”. Sin embargo, señala que la división del
trabajo en la administración de justicia se hace atendiendo razones de índole
económica y poblacional, que justifican las diferenciaciones efectuadas en
materia de competencia judicial. Distinciones que encuentran un mayor sustento
constitucional en materia laboral, "en virtud de la especial protección
que tiene el derecho al trabajo en la Carta Política, en la medida de la
especialidad, vale decir, lo que la norma busca es garantizar que un juez
laboral experto en las materias del trabajo decida en Bogotá -en los términos
de la demanda-, un asunto de naturaleza laboral, mientras que en otros lugares
donde no exista juez laboral, especialista en esa materia, se surta la doble
instancia por las circunstancias de población y económicas anteriormente
señaladas”. Así, la distinción establecida en la norma acusada encuentra una
justificación razonable, que se adecua a los lineamientos de la doctrina
constitucional sobre el derecho a la igualdad, concretamente a la expuesta en
la sentencia T-432 de 1.992, la cual transcribe.
Por otra parte, considera el interviniente
que es imposible que exista un juez laboral en todos los rincones del país,
como lo sugiere el actor. La finalidad de la norma acusada es la de garantizar
a los ciudadanos de todo el territorio nacional el acceso a la administración
de justicia especializada, en materia laboral, motivo por el cual aquella se
encuentra en consonancia con la Constitución.
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en
su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino
para oponerse a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la norma
acusada no viola precepto constitucional alguno.
Dice el interviniente que el principio
constitucional de igualdad obliga al legislador a dar un trato igual a quienes
se encuentren en la misma situación y trato diverso a quienes se encuentran en
supuestos de hecho diferentes. Principio que guarda íntima conexidad con el
artículo 229 Superior, que garantiza a los ciudadanos el derecho de acceso a la
administración de justicia en igualdad de condiciones. La norma acusada, al
distinguir entre los procesos de única y de doble instancia por razón de la
cuantía, busca garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la administración
de justicia en materia laboral, en la medida en que “otorga la posibilidad de
que el fallo que profiera el Juez Civil del Circuito en los negocios cuya
cuantía exceda de 2 salarios mínimos sea conocido por el respectivo Tribunal de
Distrito en segunda instancia, atendiendo la especialidad de estos funcionarios
que no es el derecho laboral y con ello se garantiza la protección del debido
proceso.” Por estas razones, considera que la norma acusada no se opone al
artículo 13 de la Carta, ya que la diferenciación que consagra se encuentra
justificada por un objetivo constitucionalmente válido.
Adicionalmente precisa que "la
facultad del legislador para establecer procesos de única instancia con base en
el factor cuantía no riñe con los mandatos constitucionales contenidos en los
artículos 13 y 31 de la Carta, pues es ésta una de las excepciones al principio
de la doble instancia”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación
(E), en concepto No. 2242 recibido el 12 de julio de 2.000, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral,
por los motivos que se resumen a continuación.
- En primer término, explica que la
formulación constitucional del principio de igualdad exige dar un trato igual a
quienes se encuentren en supuestos de hecho iguales, salvo que medie una
circunstancia que justifique, razonablemente, impartir un trato disímil. La
norma acusada, al diferenciar entre los procesos que se ventilan ante el Juez
Laboral del Circuito y los que se tramitan ante los Jueces Civiles del Circuito
o Municipales, se dirige a "garantizar que exista una segunda revisión del
proceso que ha sido fallado por un Juez del Circuito, cuya especialidad no es
el derecho laboral, protegiendo así los derechos de acceso a la administración
de justicia (art. 229 C.P.) y del debido proceso (art. 29 ibídem)." Como
la distinción en comento tiene una finalidad constitucionalmente válida, no
puede considerarse discriminatoria, luego la norma demandada no viola la
Constitución.
De otro lado, afirma que "la única
instancia, se erige como una de las excepciones que consagra la Carta Política
en su artículo 31, con lo cual se deja a salvo cualquier asomo de ilegalidad o
inconstitucionalidad."
En consecuencia, concluye que "el
legislador ha diseñado una estructura precisa y acorde con el mapa jurídico del
país que relaciona las diferentes instancias de la jurisdicción laboral, que
permiten el acceso a la administración de justicia de la gran mayoría de los
ciudadanos, por tanto se puede concluir que la finalidad de la norma, cual es
el acceso de las personas a la administración de justicia, en este caso, cuando
se presenta litis de carácter laboral, está permitida y avalada, dentro de la
excepción de la única instancia, por la norma superior."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta corporación es tribunal competente
para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241-4-5 del Estatuto Superior.
2. Planteamiento del problema
Según la demanda la norma acusada infringe
el principio de igualdad por dos motivos: 1. por establecer cuantías diferentes
para los procesos laborales de única instancia, y 2. por instituir en los
procesos laborales que unos tengan una instancia y otros dos. En ambos casos,
con fundamento en la existencia o no de jueces laborales en el lugar en donde
deba iniciarse la acción. En criterio del Ministerio de Justicia y del
Procurador dicho precepto no infringe la Constitución, pues dichas diferencias
están justificadas en la falta de conocimiento especializado de los jueces
civiles para resolver procesos laborales. Frente a estos argumentos la Corte
deberá determinar: i) si la disposición demandada consagra las diferencias
enunciadas y ii) en caso de que así sea, si tales diferenciaciones se ajustan o
no a la Constitución.
3. La competencia de los jueces de las
distintas jurisdicciones es un asunto que compete regular al legislador
La competencia de los jueces, salvo que la
haya fijado el mismo constituyente, es un asunto que corresponde establecer al
legislador. Una vez definida ésta es
posible determinar cuál es el funcionario a quien le corresponde conocer o
resolver un asunto específico.
Para efectos de fijar la competencia en materia
procesal, el legislador toma en cuenta distintos factores vr. gr. la naturaleza
o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes
que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función
que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),
el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor
de conexidad, entre otros. En este campo el
legislador cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, puesto que
debe respetar los preceptos constitucionales.
Por regla general, la competencia judicial se rige por
los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad,
por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades;
inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio
jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida
por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en
principios de interés general.
En ejercicio de tal facultad el legislador atribuyó
competencia en la norma acusada, a los jueces del circuito en lo laboral para
conocer, en única instancia, de los procesos cuya cuantía no
exceda de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera
instancia, de todos los demás. Igualmente,
dispuso que en los lugares en donde no exista Juez del Circuito Laboral,
conocerán de los procesos laborales los jueces en lo civil, así: "a) El
municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no
exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente. b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás."
Quiere esto significar que si el proceso
laboral se debe iniciar en un municipio en donde no existen jueces de esa
especialidad, le corresponde adelantar el proceso a los jueces civiles,
dependiendo de la cuantía, vr. gr. si es menor de dos veces el salario
mínimo legal mensual más alto vigente, le compete al juez civil municipal, en
cuyo caso el proceso será de única instancia; y si es superior de ese
valor le corresponde al juez civil del circuito, en primera instancia. Pero si
el proceso se debe iniciar en una ciudad en donde hay juez laboral, será éste
quien deba conocerlo así: en única instancia, cuando la cuantía no exceda de
cinco veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y en primera instancia
de todos los demás.
En otras palabras, el artículo 12 del
Código Procesal del Trabajo tomando como único referente la existencia o
inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba
iniciar la acción, establece instancias y cuantías distintas para iguales
procesos, lo cual viola flagrantemente la Constitución. Para una mejor
ilustración veamos este ejemplo: si una persona debe iniciar un proceso de carácter
laboral cuya cuantía es de tres o cuatro veces el salario mínimo legal mensual,
en una ciudad o municipio en donde EXISTE juez laboral, le
corresponde conocerlo a éste, en única instancia. En cambio, si
ese mismo proceso se debe iniciar en una ciudad o municipio en donde NO EXISTE
juez laboral le compete conocerlo al juez civil del circuito, en primera
instancia, lo cual viola flagrantemente el principio de igualdad entre los
demandantes, pues en este último caso el proceso tendría dos instancias.
El artículo 13 del Ordenamiento Supremo que consagra
el derecho a la igualdad, establece que "Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley", reciben "la misma protección y trato de las
autoridades" y "gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Las
causas de discriminación que en este precepto se enuncian "se refieren a
algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables
-religión, opinión política o filosófica-, que han estado en el origen de la
posición desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos
minoritarios, y no constituye un catálogo rígido o cerrado que excluya otros supuestos
generadores de tratos discriminatorios[1];
de este modo, la garantía general del derecho a la igualdad se complementa con
el principio de no discriminación -perfil negativo del derecho a la
igualdad-."
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la
igualdad se manifiesta como un derecho relacional[2]
-que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra
usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya
efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica
y matemática[3],
sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas
condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde,
entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal
forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias
de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una
comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse
que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la
posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus
condiciones, hacen razonable[4]
la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una
misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.
En síntesis, el principio de igualdad,
como lo ha reiterado la Corte, exige que no se consagren excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable. En el
presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o
municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el
artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se
haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del
actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto
a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o
dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es
abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.
Pero no es sólo por ese motivo que se
vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada también consagra con
fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales), cuantías
diferentes para idénticas instancias, pues cuando hay juez laboral en la ciudad
en donde debe iniciarse el proceso, la única instancia se establece para
aquellos procesos cuya cuantía no exceda de cinco (5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y la primera instancia para todos los
demás; y cuando no existe juez laboral son de única instancia los
procesos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y de primera instancia todos los demás,
diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constitución, por las mismas
razones antes expuestas.
Que el legislador esté facultado para
fijar la competencia de los jueces tomando como base factores objetivos como la
cuantía o el territorio, es un hecho incontrovertible, pero lo que no se puede
olvidar es que dicha potestad debe ejercerse dentro de los lineamientos y
parámetros señalados por el constituyente y el total respeto y acatamiento de
los cánones constitucionales, entre los que se encuentra el de garantizar los
derechos fundamentales de todas las personas, en este caso el derecho a la
igualdad.
Sobre este mismo tema la Corte se
pronunció en sentencia reciente, expresando:
"En particular, lo que concierne al
aspecto territorial, las competencias de los jueces y corporaciones deben ser
distribuidas en sitios diversos de la República, de tal modo que todos los
habitantes, independientemente de la zona en que residan, pueden acudir, en
condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita que la sede
territorial del único tribunal competente para determinado asunto convierta el
acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a quienes viven en
ese lugar.
Se asegura en tal forma la igualdad de oportunidades
en el acceso a la administración de justicia, desechando odiosas preferencias,
contrarias al concepto mismo de justicia. Luego cuando la ley, sin motivo
plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades
judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman
definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece
injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes
habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el
derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no
repartidos equitativamente entre los asociados.
Eso mismo ocasiona la discriminación entre personas,
carente de todo fundamento real y jurídico y sólo con apoyo en un factor
territorial que no puede ser más importante, a los ojos del Estado, que el
adecuado y oportuno uso, por parte de todas las personas, de los instrumentos
institucionales para ejercer los derechos que la administración de justicia
está llamada a garantizar."
Sent. C-594/98 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
La Corte no se opone a que en los lugares en donde no
haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa índole se asigne a
los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y
constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se garantiza a todos los
ciudadanos el acceso a la administración de justicia; lo que no puede aceptar
es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los
demandantes, con flagrante violación del principio de igualdad, pues se repite,
si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el
proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la acción se ha de iniciar
en donde no hay juez laboral ese mismo proceso correspondería a los jueces
civiles y podría tener dos instancias. Además, como ya se anotó, se fijan
cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual también infringe el
artículo 13 del Estatuto superior.
No comparte la Corte los argumentos del Procurador ni
del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes consideran que la disposición
impugnada se ajusta a la Carta, porque como los jueces civiles no tienen el
suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos laborales, es necesario que
sus decisiones sean objeto de revisión, es decir, que los procesos tengan una
segunda instancia; en cambio, como los jueces laborales son especialistas en
la materia esa revisión o segunda instancia no se requiere. Esta razón que pudo
haberse aceptado bajo la Constitución del 86, no es admisible frente al nuevo
orden superior, pues en él se establece con total claridad no sólo la igualdad
de trato ante la ley y las autoridades, sino también la igualdad de derechos y
oportunidades, y se proscribe toda forma de discriminación (art. 13 C.P.).
¿Cómo es posible que un hecho ajeno a los demandantes,
cual es la existencia o no de juzgados laborales en el municipio o ciudad en
donde se deba iniciar la acción, determine diferencias de trato como las que se
consagran en la disposición acusada? Nada más violatorio de los principios
constitucionales de eficacia, eficiencia e igualdad que rigen la administración
de justicia y del concepto mismo de "justicia". No se olvide que uno
de los fines esenciales del Estado es lograr "un orden justo"
y ello solamente se realiza cuando se hacen efectivos principios como los
enunciados y se garantizan por igual los derechos a las personas.
Que el juez tenga o no conocimientos especializados en
materia laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso los jueces, como
cualquier otro servidor público no están obligados por la Constitución y la
ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de sus funciones, más
aún cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para acceder a ellos
(arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde no existe juez
laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el conocimiento de procesos
de esa índole a los jueces civiles, éstos como aquellos tienen que estar
capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme se lo impone el
ordenamiento superior y la ley. Esta la razón para que la Corte haya señalado
al examinar el artículo 7 de la ley estatutaria de la administración de
justicia (270/96) que le ordena a los funcionarios y empleados judiciales
actuar diligentemente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin
perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que "los
despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus
responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su
seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de
justicia (…) la administración de justicia, al ser fundamento esencial del
Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén
enmarcados por la excelencia."[5]
Tampoco se puede ignorar que la Constitución (art. 90)
y la ley estatutaria de la administración de justicia (arts. 65 y ss ley
270/96) hacen responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia y el error jurisdiccional, y que aquél puede repetir
contra el funcionario que lo haya ocasionado, por tanto es imperativo que se
nombren jueces idóneos y capaces de cumplir su principal misión: administrar
justicia.
De aceptarse el argumento propuesto, esto es, que la
falta de especialización de los jueces civiles para conocer de los procesos
laborales se suple con la segunda instancia, habría que preguntar ¿qué sucede
cuando el proceso es de única instancia, si en estos casos no existe revisión?
Pero aún más, ¿si son los mismos jueces civiles los encargados de resolver la
segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez laboral, en qué
quedaría la alegada falta de especialización?
Así las cosas, la razón aducida para justificar las
diferencias de trato antes señaladas es insostenible e inadmisible. La
disposición acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de
igualdad.
No sobra agregar, que dicha norma también infringe el
artículo 31 de la Carta, pues si bien corresponde al legislador establecer las
instancias de los procesos judiciales, en el presente caso de los laborales,
ello no lo autoriza para desconocer derechos fundamentales como el de igualdad,
ni los principios que rigen la administración de justicia.
"......la doble instancia no pertenece al núcleo
esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando
se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podrán ser impugnadas,
según el artículo 29 de la Carta. Así pues, el artículo 31 superior establece
el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de
toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma
constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que
sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos,
valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con
observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento
desigual cuando no sea razonable o justo".[6]
En razón de lo anotado, la Corte declarará inexequible
el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de
la ley 11 de 1984.
Sin embargo, como el retiro del ordenamiento positivo
de dicha disposición crea un vacío legal en cuanto al funcionario competente
para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual
no puede ser llenado por esta corporación, la Corte diferirá los efectos de
esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada
inexequible solamente podrá ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese período
el Congreso de la República deberá expedir la disposición que reemplace la
declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y
garantizando los demás derechos y preceptos constitucionales.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, subrogado
por el artículo 25 de la ley 11 de 1984.
Segundo:
Diferir la ejecución de esta sentencia hasta el 20 de junio del año 2001, es
decir, que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, declarado
inexequible, solamente podrá ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período
el legislador deberá expedir la disposición legal que reemplace la declarada
inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás
derechos y cánones constitucionales.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (E)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO (E)
Magistrada
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia C-1541/00
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos (Aclaración de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos (Aclaración de voto)
Los suscritos magistrados, con respeto por
la decisión adoptada por la Corte en el sentido de diferir la
"inejecución" de las normas cuya inconstitucionalidad se declara por
esta Corporación hasta el 20 de junio del año 2001, aclaramos nuestro voto por
las razones que a continuación se expresan:
1ª. En principio, la ley, los decretos
leyes, y los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en
los estados de excepción, se encuentran amparados por la presunción de
constitucionalidad.
2ª. No obstante, cuando dicha presunción se
destruye y así se declara por la Corte Constitucional, como consecuencia
obligada de tal declaración, la norma sobre la cual recae ese pronunciamiento,
es inexequible, es decir, no puede tener aplicación alguna, o, dicho de otra
manera, a su inconstitucionalidad sigue de inmediato la "inejecución"
de lo dispuesto en ella.
3ª. Si bien es verdad que las autoridades
públicas se encuentran instituidas para colaborar armónicamente en la
realización de los fines del Estado (artículo 113 de la C.P.) y para garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales y del interés general (artículo 2º
Constitución Política), lo cual podría explicar la decisión de diferir en el
tiempo los efectos de esta sentencia para que, en un lapso razonable pueda
expedirse por el Congreso de la República la norma legal que regule conforme a
la Constitución la materia a que se refiere el artículo 12 del Código Procesal
del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 11 de 1984 que en esta
sentencia se declara inexequible, a nuestro juicio, la inejecutabilidad de las
normas acusadas ha debido tener aplicación inmediata, pues, si una ley o parte
de ella, o un decreto ley, o un decreto legislativo se encuentran contrarios a
la Carta Política y, por lo mismo, así se declara por quien tiene a su cargo la
guarda de la integridad y primacía de la Constitución (artículo 241
Constitución Política), riñe con la lógica jurídica que lo que es
inconstitucional prolongue su existencia en el tiempo con posterioridad al
fallo en el que así se declara por esta Corporación.
Fecha ut supra
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
[1]
Este tipo de criterios de diferenciación han sido catalogados como características
sospechosas "pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que
tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas
personas o grupos, v.gr., mujeres, negros, indígenas, entre otros".
Ver sent. C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sent. T-352 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sent. C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón.
[4]
Sobre la razonabilidad, como criterio de
valoración y aplicación del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada
desde los inicios de su labor. Ver, entre otras, sentencias la C-221 de 1992
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[6]
Sent. C-54/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.