C-154-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-154/25
INHIBICION DE LA
CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de
carga argumentativa
(...) las razones
presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa
exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una
norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación,
pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de
la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber
específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el
demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella
además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de
configuración legislativa.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
(...) en cuanto a
la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de
2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la
demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables
(distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley),
incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del
parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al
principio de igualdad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control
abstracto
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO VIVIENTE EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE
EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) la
jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está
ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea
consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación
judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea
relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para
determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-154 de 2025
Expediente:
D-16.096
Demandante: Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo
Morales Calle
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el artículo 183 de la
Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada Vélez,
Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma
enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,[1] por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que
ella y la interpretación que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y
29 de la Constitución.
Síntesis de la decisión
En este caso, la
Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista
en el artículo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casación se
interpondrá ante el tribunal, y en contra de la interpretación que ha hecho de
este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación. A
juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo
previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que
implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y
desconocen el derecho a un debido proceso.
Como
cuestión preliminar, la Sala consideró necesario analizar la aptitud sustancial
de la demanda, dado que ello se cuestionó en intervenciones realizadas en el
proceso, en particular, en la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. Dicha Corporación sostuvo que la demanda no cumplía las exigencias
cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretación judicial
y que la acusación no cumplía todos los mínimos argumentativos que le son
exigibles.
Al
hacer el antedicho análisis, la Sala concluyó, de una parte, que en este caso
no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretación
judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se
fundan en la interpretación que se cuestiona del artículo 183 de la Ley 906 de
2004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la
demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala puso de presente que la demanda
debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretación
judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la
interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación
judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control
o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.
De
otra parte, en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el
artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a
los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son
iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia
Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con
la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por
violación al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresión del
debido proceso la Sala concluyó que, más que formularse un cargo autónomo, se
acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y
la casación, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento
injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación,
sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma
que habilite un pronunciamiento de fondo.
En vista de los anteriores elementos de juicio, la
Sala decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad
de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la
interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
fue objeto de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 27 de julio de 2024 los
ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo
Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las
normas enunciadas en los artículos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que
ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la
Constitución.[2] Tras
analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidió
inadmitirla.[3]
En concreto se advirtió que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y
riguroso, la acusación tenía falencias.[4]
2.
En el escrito de corrección, al referirse a dichas
falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su
acusación en la norma prevista en el artículo 183 del CPP y en la
interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. En vista de la modificación hecha y de otros
ajustes se decidió su admisión, en los términos que se precisan más adelante.
La
norma demandada
3.
El texto de la norma demandada es el
siguiente:
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)[5]
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
[…]
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 183.
OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el
Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y
en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que
de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si
no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el
recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
La
demanda inicial
4.
La demanda inicial sostenía que las normas
acusadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la
Constitución. También aludía a lo que denomina: “interpretación inconstitucional
generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relación al
desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casación para los
funcionarios relacionados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal
en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia
(Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B.
Frente a la sentencia que es resultado de la impugnación especial cuando se
activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de
segunda instancia por la CSJ.”
5.
En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que
esta Corte ha dictado en relación con las normas en contra de las cuales se
dirige la acusación, para precisar que no se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son
incompatibles con la Constitución por infringir lo previsto en los artículos 13
y 29 de la Carta y por “configurar una inconstitucionalidad de la interpretación
generalizada y reiterada” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
6.
En tercer lugar, en lo que atañe al cargo relativo al
principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen
una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de
casación, sin que exista una debida justificación. Para ilustrarlo, señala que
hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del común,
de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia.
El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia
en los Tribunales, entre los que están los jueces, algunos procuradores, los
personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste
en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casación y
los segundos no.
7.
Tras señalar que hay un trato distinto a iguales, la
demanda propone aplicar, para analizar si ello está o no justificado, un test
estricto de proporcionalidad. A esta conclusión se llega a partir de considerar
que hay un “derecho fundamental a la presentación de un recurso
extraordinario de casación”, lo que hace que en esta materia el margen de
configuración del legislador sea reducido. Con todo, más adelante en la
argumentación se precisa que “[l]a acción se instaura con fundamento en una
omisión o vacío normativo (no se trata de una exclusión expresa) que genera una
violación del principio de igualdad entre dos sujetos que se encuentran en
condiciones iguales (personas condenadas, unas por Tribunales del distrito y
otras por la Corte Suprema de Justicia) pero que son sujetos de un trato
diverso e irrazonable en relación al derecho a la interposición del recurso
extraordinario de casación.”
8.
Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte
de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente
a los grupos indicados, pues lo único que se puede encontrar es un criterio
formal, orgánico o competencial. Luego de una extensa alusión a diferentes
sentencias de esta Corte, se destaca que la razón que se ha dado para la
diferencia de trato es la de que “sería la misma Sala encargada de resolver
la casación la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidió
confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.”
Frente a ello, sostienen que incluso si la apelación se resuelve por la Corte
Suprema de Justicia bajo los estándares de la impugnación especial, ello no es
razón suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer
el recurso de casación, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el
trato desigual persiste; (ii) la modificación del régimen de los
recursos no la puede hacer el juez sino sólo el legislador; y (iii) la
interpretación de las normas procesales no puede llevar a reducir las garantías
del procesado sino a fortalecerlas.
9.
Al retomar el test, la demanda destaca que “[l] a
categoría de aforado se convierte en una claramente sospechosa”, pues las
personas a las que se refiere el artículo 34.2 del CPP no tienen la calidad de
altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en
los argumentos que se han dado para dar razón de esta diferencia de trato, para
lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se
señala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la
imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia y la limitación de la procedencia de este recurso a las
sentencias dictadas por un tribunal.
10.
En cuarto lugar, al referirse al artículo 29 de la
Constitución, la demanda destaca las diferencias que existen entre la
apelación, la impugnación especial y la casación. Sobre esta base, la demanda
parece perfilarse en contra de la interpretación de la Corte Suprema de
Justicia, pues sostiene que el recurso de casación procede frente a todas las
sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a
las personas a las que se refiere el artículo 34 del CPP se estaría impidiendo
la protección del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues
este es un medio idóneo para corregir una sentencia dictada desconociendo la
Constitución y la ley.
11.
En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la
existencia de una interpretación generalizada de las normas demandadas por
parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este
es uno de los cargos más complejos que se puede plantear, hace una extensa
recopilación de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se
fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil, se usan para
mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de
casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en
las que se resuelve sobre la impugnación especial, y que también se ha
planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas
por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en
sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral, en las que se sostiene que
no procede el recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la
Sala de Casación Penal en las que se resuelve la impugnación especial.
12.
De otra parte, se pone de presente que, al analizar el
recurso de casación en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destacó que él
procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin más
condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretación
generalizada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnación especial
y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el
artículo 34 del C.P.P. no cabe la casación.
La
inadmisión de la demanda
13.
En el auto que decidió inadmitir la
demanda, se precisó, en primer término, que frente al requisito de claridad hay
una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la
constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretación que de los
artículos señalados en la demanda ha hecho la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible
omisión legislativa relativa. Se destacó que es posible plantear la acusación
por cualquiera de esas vías, pero no por todas ellas al mismo tiempo.
14.
Como segunda falencia (certeza), se
precisó que, como bien se indica en la propia demanda, la
acusación no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los
preceptos demandados. A su turno, en relación con la
existencia de una omisión legislativa relativa, se destacó que si
bien en la acusación se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo
de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las
normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casación frente a
ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir
en casación sentencias, del cual surgiría un deber constitucional para el
legislador de regularlo, decidiéndose así inadmitir la demanda.
La
corrección de la demanda
15.
En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito
de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los
siguientes ajustes:
“(…)
manifestamos que la acción se modificará en el sentido de eliminar uno de los
tres cargos señalados, siendo él, la omisión legislativa. Si el problema
jurídico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso
extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda
instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene
las dos causas: i) El régimen establecido en el art. 183 que establece que la
casación se interpondrá ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretación
constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casación
a pesar de que el artículo 181 Ib. Señala claramente que “El recurso como
control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en
segunda instancia”, no se estima procedente acudir a la omisión legislativa
como cargo de inconstitucionalidad. // De acuerdo a lo anterior, se puede
afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema
de técnica legislativa en la medida que en un artículo se menciona que la
casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro,
se señala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casación y sentencias
de segunda instancia; ii) La interpretación inconstitucional de la Honorable
Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casación a pesar que la
normativa es clara al señalar que la casación procede frente a TODA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.”
16.
En cuanto a la certeza de la acusación, los
demandantes precisan lo siguiente:
“Los
accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el
régimen de casación, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la
inconstitucionalidad acusada es el artículo 183, que restringe el ejercicio del
recurso extraordinario de casación. Se hará la respectiva modificación al texto
de la acción, en el sentido de que la acción se dirigirá en contra del artículo
183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la
casación, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional,
se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se
presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la
Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.”
17.
En relación con el cargo que tiene que ver con la
omisión legislativa, se señala que:
“Como
se indicó, el legislador ofreció en el régimen de casación una situación
bastante compleja en la medida que estableció que la casación procede frente a
las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indicó que la casación
se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte
Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. // Los
accionantes cometimos el error de confundir el carácter claramente
constitucional que adquiere la casación en la Ley 906 de 2004, con la posible
existencia de un derecho fundamental a la casación. Ese derecho a la casación,
como fundamental, no existe. Lo que si se quería resaltar era que en atención
al cambio de naturaleza y propósitos de la casación, se debe ver en ella algo
mucho más allá que una herramienta para procurar por la unificación del sentido
de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protección de las
garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar
porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la
Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o
derecho de la Convencionalidad. // Por lo anterior, se eliminará toda mención
al cargo de omisión legislativa, centrándonos en la demostración de la
violación del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de
regular la casación como derecho fundamental en la medida que, como se indicó, no
existe ese derecho. El propósito no era afirmar que el legislador omitió
regular ese derecho, sino resaltar que la omisión está en el trato desigual que
reciben dos personas que están en condiciones iguales: recibieron condenas en
segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la
casación), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia), no pueden presentar ese recurso. // Aspiramos a ofrecer la claridad
exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que
el legislador debe regular el derecho a la casación, sino de advertir que
existe una violación de la igualdad que exige una solución en alguno de estos
dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia
exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de
ellos.”
18.
Y por último, en cuanto a la necesidad de
reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones:
“1.
En relación al objeto, se presentará la acción únicamente en contra de: A. La
interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el
sentido de negar la casación frente a sus sentencias; B. El artículo 183 de la
Ley 906 de 2004; con fundamento en la violación del principio de igualdad (Art.
13 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) // 2. En atención a la mayor
potestad que le asiste en relación al régimen procesal y de recursos, NO
presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisión legislativa,
corrigiendo en la acción todo lo que haga alusión a ello. // 3. Se corrige en
el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la
casación frente al cual el legislador deba expedir reglamentación alguna. // 4.
En el análisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de
especificidad y suficiencia, se aclarará que el test de intensidad estricta no
se sugiere en razón de una categoría sospechosa de discriminación derivado del
cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a
la casación, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la
casación, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que
adquirió una connotación constitucional, al pasar de ser instrumento de
unificación del sentido de la ley a la protección de las garantías
constitucionales.”
19.
En síntesis, con los ajustes hechos por
los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las
posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la
Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casación Penal, en lo que
encuentra apoyo en su homóloga Laboral en sede de impugnación de tutela, no
resulta factible la interposición del recurso de casación en contra de las
decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea
como Tribunal de Casación o al decidir la impugnación especial frente a la
primera condena proferida en segunda instancia o cuando actúa como segunda
instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los
Tribunales (competencia establecida en el artículo 34 del CPP).
20.
Como fundamento de la anterior postura se
señala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del
2019 en el que se fijaron las siguientes reglas:
“(x)
Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no
procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una
decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas
determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ
AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004,
rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
(xi)
Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda
instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el
magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte,
garantizará el principio de doble conformidad (…).”
21.
A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casación
Penal, en decisión del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la
cual se estableció el reglamento para la procedencia o trámite de la
impugnación especial de aforados constitucionales, mientras el órgano
legislativo expedía las normas correspondientes, indicó claramente que el
recurso de casación no procedía contra una sentencia de segunda instancia
dictada por la Sala de Casación Penal, en el trámite de impugnación especial.
Al respecto se indicó:
“Resolver,
a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la
decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad
judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes
Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3,
4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones
profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Eso significa, entonces que,
en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le
compete: […] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias
dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o
Militares.
“El
Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese
vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de
hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de
la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance
de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica
procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU- 217
de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de
Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos
del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera
vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo,
directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las
siguientes reglas:
“[…]
(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a
la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para
el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes
tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
“[…]
x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no
procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una
decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas
determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ
AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004,
rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579).
“(xi)
Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda
instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el
magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte,
garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del
proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena
dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso
extraordinario de casación”. “(…). Hay que distinguir: (i).- contra las
sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de
casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de
la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se
condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el
recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los
sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el
defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la
impugnación especial la primera condena, y solamente les es dable recurrir
simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los
cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y
segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la
casación, no procede ningún recurso. (ii).- Contra las sentencias de casación
en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede
la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235
de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro.
Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos
delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los
otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión
de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación.
(…).”
22.
A su turno, luego del estudio
al Auto APP-2299-2020, corresponde analizar las decisiones de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia (relacionadas en el numeral x) del auto APP 2299)
en las que se ha reiterado que frente a las decisiones de impugnación especial
(en adelante, IE) no opera la casación, porque esa sentencia se asimila a una
de segunda instancia y frente a estas se ha indicado que no procede el recurso
extraordinario de casación. Dichas decisiones son las siguientes: CSJ
AP-6798-2017, rad. 46.395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23.336; CSJ AP-10 nov.
2004, rad. 16.023; CSJ AP-12 dic. 2003, rad. 19.630 y CSJ AP-5 dic. 1996, rad.
9579).
23.
A manera de ejemplo, en el AP-767-2021(56.434),
03 de marzo del 2021, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Civil,[6]
en el que se le ordenó a la Sala de Casación Penal que “proceda a emitir
providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario
de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido
interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y
decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida
la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP-4649-2020),
que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.”
La procedencia de la que se habla, se refiere a la casación respecto de la
decisión que resolvió la impugnación especial. En esta providencia, la Sala de
Casación Penal expresa su desacuerdo con su homóloga Civil y retoma los
argumentos por los cuales considera que, en contra de la decisión, en el
trámite de impugnación especial, no procede el recurso extraordinario de casación,
en los siguientes términos:
“(…)
3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala
que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción
ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento
de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en
materia penal. (…) 4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque
de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a
impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación
como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble
conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente
normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los
mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al
debido proceso ni en ninguna otra condición. 5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo
procedimiento se tramitó este proceso, en su artículo 205 contempla que la
casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma
vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda
silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual, el fallo que resuelve
la impugnación especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa
naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una Corporación de esas
características, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la
protección constitucional otorgada. 6. Por lo demás, la reforma constitucional
llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de
Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y
consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su
propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentaria del recurso
de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para
que a partir de la consagración de aquellas garantías, se diga que tal recurso
procede contra la sentencia que la protege. 7. La casación no es un derecho
fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la
potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué
clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de
2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de
aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la
pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter
excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervención de
la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las
garantías fundamentales. 8. Las anteriores premisas normativas convencionales,
constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de
tutela que brinda protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo la
consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos
diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía
inexistente.”
24.
Y, en contraposición a dicha postura, los
actores hacen un recuento de diversos fallos de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,[7]
en los cuales esta Sala ha ordenado a su homóloga penal revocar decisiones en
las que ha negado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por
ejemplo, en casos en que se hubiera desatado la impugnación especial por parte
de dicha Sala, al sostener que, en esos eventos, debe resolverse la impugnación
especial en primera medida y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación
de ser este interpuesto.
25.
Para los actores, esto indica
el reconocimiento de una regla (técnicamente denominada regla adscripta) que
pone en evidencia la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de
casación frente a sentencias proferidas en desarrollo de la segunda instancia o
de la impugnación especial por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[8]
26.
Así, a manera de ejemplo, en la decisión STC-9509-2020
del 5 de noviembre de 2020 se indicó que:
“(…)
[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, (…) el «principio de
doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de
«garantizar» la revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en
segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción
[según la cual] el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye
el «recurso extraordinario de casación», [por tratarse de] mecanismos
independientes y con fines distintos, (…) torna[ndo] dicha interpretación [en]
restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales (…)”. “Y
es que, sin justificación v[á]lida -pues no existe parámetro constitucional o
legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se
cercenaría a las partes un «derecho» con el [cual] normalmente se cuenta en el
proceso penal (…).”
27.
En igual sentido en decisión STC-1008-2021
del 10 de febrero del 2021 radicación Nro. 11001-02-03-000-2021-00264-00, la
Sala de Casación Civil ordena a su homóloga Penal que, dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de dicho pronunciamiento, deje sin efecto el
numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de
2020, conforme al cual “(…) contra [esa] determinación no procede ningún
recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso
extraordinario de casación respecto a ese fallo
28.
Consideraciones que, como ha sido
advertido, venían siendo desarrolladas por la Sala de Casación Civil, en
concreto, en las sentencias STC 10417-2020 de noviembre 25 de
2020; STC 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; y STC-16778-2019 de diciembre 12 de
2019. Postura consistente en el sentido de ordenar el trámite de la casación
frente a sentencias condenatorias en segunda instancia proferidas por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, advierten los
demandantes, hasta la Sentencia STC-11.947 Radicación nº
11001-02-03-000-2021-02532-00 septiembre 14 de 2021 en la que esa Sala recoge
su postura respecto a las diferencias entre la impugnación especial y el
recurso extraordinario de casación y frente a la procedencia de este recurso en
contra de sentencias que resuelven la impugnación especial.[9]
29.
En dicha sentencia, el principal argumento señala que
la garantía del principio de la doble conformidad se asegura si en la
resolución del recurso de casación se realiza un estudio integral del asunto y
por un juez distinto al que tomó la decisión. Estos son algunos de sus apartes:
“…las
decisiones en comento fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en
STL-2218-2021 y STL-6115-2021, respectivamente, por considerar que la
accionada, al resolver los recursos de casación, efectuó un estudio de fondo de
la primera condena y, en consecuencia, respetó el principio de doble
conformidad….En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte
Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis
planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar
el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble
conformidad…En ese orden, se observa que la accionada efectuó una revisión
completa del fallo del ad quem, que abarcó el problema jurídico central del
caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en
casación y, por tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos
que amerite la intervención del
juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida,
como entrará a exponerse 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la
doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró
y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en
lo relativo a si había pruebas sobre la individualización del sancionado y su
legalidad, teniendo en cuenta el testimonio del líder investigador, las
actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite
surtido en el juicio respecto de aquellas; y ii) revisó si, en el presente
asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria.”
30.
Concretando la demanda la postura de la
Sala de Casación Civil y sobre la que funda la interpretación inconstitucional
que cuestiona a partir de los siguientes argumentos: a) No
existe norma ni jurisprudencia de la Corte Constitucional que limite la
casación frente a la sentencia que resuelve la impugnación especial; b) hay
claras diferencias entre la IE y la casación; c) ambos recursos no son
subsumibles, la IE es amplia, informal y no contiene causales específicas
mientras que la casación puede ser denegada si no se cumple con los requisitos
previstos, es más formal y tiene causales precisas; y, d) el considerar que la
la casación no procede frente a las sentencias de IE de aforados y no aforados,
dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso.[10]
Las
intervenciones
31.
La ciudadana Dulce María Ardila Páez solicita a la
Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Considera que la
norma se reputa inconstitucional dado su carácter meramente normativo y en
cuanto sostiene que el cumplimiento al tenor de la norma de preceptos
procesales no puede vulnerar garantías que ofrece el derecho sustancial. Sostiene que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 limita el
ejercicio de acción del procesado, entre otras razones, en tanto estaría
evitando que el procesado acceda al derecho a recurrir el fallo ante el juez o
tribunal superior.
32.
En su criterio, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución
quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a impugnar la sentencia
condenatoria por lo que concluye que la norma presenta una obstaculización al
acceso de una “tercera instancia”,[11]
violatoria del debido proceso, así como la vulneración del artículo 228 de la
Carta relativo al acceso efectivo a la administración de justicia.
33.
El ciudadano Oscar Bustamante Hernández comparte la
acción presentada y sostiene que es evidente la vulneración que hace el
ordenamiento jurídico actual y las interpretaciones jurisprudenciales de la CSJ
que impiden el recurso extraordinario de casación para los aforados legales y
constitucionales. Dice que se desconocen los principios del debido proceso y
acceso efectivo a la administración de justicia como derechos fundamentales.
34.
Considera que si a todos los sujetos procesales se les otorga
el derecho a recurrir la sentencia que pone fin al proceso, en su opinión, la
fundamentación de la pertinencia sobre la impugnación especial que trae la
Sentencia C-792 de 2014 puede usarse en este sentido. Además, por cuanto las
decisiones judiciales son realizadas por seres humanos donde el riesgo de error
y equivocación es alto.
35.
A su turno el ciudadano Jesús Alfonso Oquendo Monsalve
manifiesta de igual forma coadyuvar la acción de inconstitucionalidad sobre el
supuesto de la salvaguardia y fortalecimiento de la independencia judicial, en
tanto sostiene que “los jueces y fiscales nos encontramos ante la
imposibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario.”[12] Señala que no existe razón para que a jueces y fiscales se
les niegue la posibilidad de ejercer en condiciones de igualdad el recurso
extraordinario, máxime cuando en el contexto de la Ley 906/04 aquel “se
erige como un recurso con fines claramente constitucionales.”
36.
La ciudadana Andrea Patricia Espejo Buriticá coadyuva
la acción de inconstitucionalidad bajo el mismo entendido. Considera que las
razones expuestas en la acción son claras, manifestando tampoco compartir los
argumentos de la Sala de Casación Penal, los que, a su juicio, se soportan en
criterios formales u orgánicos ajenos al razonamiento jurídico que impone el
Estado constitucional e indica que, la independencia judicial como derecho
humano reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos se vería
salvaguardada con el reconocimiento del derecho a la interposición del recurso
extraordinario de casación.
37.
Por su parte, los ciudadanos Santiago Rodríguez Materón,
Sharid Valentina Guarín Triana y Johanna Rodríguez Guzmán frente a la
posible inexequibilidad, consideran que la exclusión de la posibilidad de
interponer el recurso de casación para aforados no responde a un objetivo
constitucionalmente legítimo, sino que genera un obstáculo para la corrección
de los errores judiciales en las sentencias. Sostienen que la distinción es
desproporcionada e ignora que la Sala de Casación Penal puede llegar a cometer
errores vulnerando así derechos fundamentales.
38.
En cuanto al debido proceso y la garantía sobre una revisión
judicial efectiva, señalan que el artículo 183 del CPP excluye la posibilidad
de interponer el recurso contra las decisiones de la CSJ privando a los
procesados de ejercer este mecanismo, lo que podría llegar a contrariar el
estado internacional de una justicia accesible y efectiva, como lo ha
reconocido la Corte Interamericana de derechos humanos (Caso Herrera Ulloa v.
Costa Rica, 2004). Además, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia
C-590 de 2005 sostuvo que “el objetivo del recurso de casación no es sólo la
búsqueda de unificación de jurisprudencia, sino también poseer un papel
protector de los derechos fundamentales.”
39.
Sostienen que, el artículo 228 de la Constitución menciona
que en la administración de justicia hay una prevalencia del derecho sustancial
sobre el procesal, con lo que se estaría contrariando dicho postulado con el
artículo 183 del CPP al excluir la procedencia del recurso de casación en
contra de sentencias proferidas por la CSJ, dando prioridad a una
interpretación formalista del acceso a la justicia y el debido proceso.
40.
Ahora bien, en relación con los argumentos en contra de
declarar la inexequibilidad de la disposición destacan: (a) la autonomía
del legislador para regular procedimientos judiciales y, (b) que la
casación no constituye un derecho fundamental universal. Frente al primer
aspecto, recuerdan que el artículo 150 de la Constitución otorga al Congreso la
potestad de definir los recursos y procedimientos judiciales, lo cual incluye
establecer limitaciones al recurso de casación. Al tratarse de un órgano de
cierre, el empleo del recurso extraordinario haría las veces esencialmente de
un recurso de reposición dirigido hacia el mismo juez que profirió la
sentencia. Por tanto, son de la postura de que es posible concluir que la ley
busca equilibrar el carácter extraordinario del recurso con la necesidad de
evitar una sobrecarga procesal que podría resultar de permitir la casación
contra decisiones de la misma CSJ (desnaturalización de la herramienta normativa
al desdibujar su carácter excepcional).[13]
41.
En cuanto al segundo argumento, precisan que aunque el
derecho a impugnar una condena está consagrado en el artículo 29 Constitucional
ello no implica que todos los mecanismos de impugnación, incluyendo la casación,
deben estar disponibles en todos los casos como presupuesto sine qua non
de la existencia del debido proceso. Además,
la casación se regula de manera distinta a la apelación porque no constituye
una instancia adicional para reabrir el juicio sobre los hechos del caso.
Recordando lo dicho en la Sentencia T-431 de 2021, en el entendido de que “la
casación no es un derecho fundamental, sino un recurso que busca la unificación
de la jurisprudencia y la corrección de errores graves en la aplicación de la
ley.” No es una tercera instancia, cosa que podría ocurrir en caso de que
se materialice su conversión en un recurso de reposición contra la sentencia
proferida por un órgano de cierre.
42.
Destacan cómo la excepcionalidad de la casación se manifiesta
en sus requisitos de admisión y causales limitadas, donde al mantener la
exclusión del recurso contra las decisiones de la CSJ se protege la naturaleza
excepcional de aquel y se evita que se convierta en una instancia adicional que
perpetúe la litigiosidad. Existiendo otros mecanismos que garantizan la
protección de los derechos fundamentales, de presentarse vulneraciones en una
sentencia judicial, como sería el caso de la acción de tutela (art. 86 de la
Constitución), frente a la vulneración evidente de derechos fundamentales y la
acción de revisión como remedio extraordinario de control judicial en materia
penal.
43.
Por último, sostienen que, conforme la función de la CSJ como
órgano de cierre y garantía de seguridad jurídica, al permitir la casación
contra las decisiones de la Corte se generaría un ciclo potencialmente
interminable de impugnaciones que socavaría el principio de seguridad jurídica
que requiere que las decisiones judiciales sean definitivas -cosa juzgada- y no
puedan ser modificadas indefinidamente.
44.
La Fundación jurídica proyecto inocencia[14] coadyuva las peticiones contenidas en la acción pública de
inconstitucionalidad. Considera que en este caso se está ante una
discriminación injustificada respecto del ejercicio del recurso extraordinario
de casación tanto en la redacción de la disposición acusada como en la
hermenéutica de ese organismo colegiado que niega la posibilidad de acudir al
recurso extraordinario.
45.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia es el órgano supremo
de la jurisdicción ordinaria y que además como órgano de cierre ostenta el
conocimiento del juzgamiento de aforados y funge como Tribunal de casación.
Precisa, que la Sala Penal de la Corte se vio reestructurada cuando se obligó
al Estado colombiano a garantizar la doble conformidad endilgando la función de
concurrir en sede de instancia -más no como Tribunal de casación- para
desatar la impugnación especial que sigue las reglas del recurso de apelación,
por cuanto, se trataba básicamente de la garantía de doble instancia respecto
del fallo condenatorio. Señala que, aunque las denominaciones suelen resultar
confusas, la impugnación especial es garantía de doble instancia respecto de
una condena y por lo mismo, no se surte con la rigurosidad del recurso
extraordinario de casación.
46.
Tras referenciar las diferencias entre el recurso de
apelación de los aforados, la impugnación especial y el recurso extraordinario
de casación, concluye que este último tiene otros fines, otra técnica, otro
procedimiento y cumple funciones sustancialmente distintas en el ordenamiento,
por lo que su supresión por vía jurisprudencial resultaría inadmisible.
47.
Plantea como posible solución: 1) que cuando la primera
condena sea emitida por un tribunal superior de distrito judicial, si el
condenado fórmula impugnación especial, contra la decisión que resuelve dicha
impugnación procede el recurso extraordinario de casación, para lo cual, se
requiere que la impugnación especial sea resuelta por tres (3) magistrados
integrantes de la Sala de Casación Penal y el recurso extraordinario debe ser
estudiado y decidido por el resto de la Sala. 2) Cuando la primera condena sea
proferida por la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de
casación, solamente procede impugnación especial por cuanto no podría desatarse
casación de la casación. 3) Cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el
recurso de apelación contra sentencias de primera instancia proferidas por
tribunales superiores o por la Sala especial de primera instancia, deberá
habilitarse la presentación del recurso extraordinario, para lo cual, se
requiere que la segunda instancia sea resuelta por tres (3) magistrados
integrantes de la Sala y el recurso extraordinario debe ser estudiado y
decidido por el resto de la Sala. 4) Cuando la primera condena se de en el
trámite de la segunda instancia en la Corte se garantizará la impugnación
especial y contra esa decisión deberá garantizarse el recurso extraordinario de
casación, por lo que la Sala de Casación Penal, necesariamente deberá resolver
la segunda instancia en Salas de decisión de tres (3) magistrados y el recurso
de casación resolverse por el resto de la Sala.[15]
48.
Por último, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 183 del CPP en el entendido que el recurso
extraordinario deberá interponerse ante quien adopte la decisión susceptible
del recurso y sustentarse en la forma allí establecida; declarar
condicionalmente exequible la interpretación de la Sala de Casación Penal de la
Corte sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en el
entendido que, únicamente el recurso no procede contra la decisión de
impugnación especial de una condena proferida en el trámite del recurso de
casación, aplicando las reglas sugeridas en precedencia o las que la Corte
Constitucional con su mayor saber y entendimiento pueda brindar.
49.
El Semillero de derecho penitenciario de la Pontificia
Universidad Javeriana respalda la constitucionalidad del artículo 183 de la
Ley 906 de 2004. Refiere que el recurso de apelación es considerado el
verdadero recurso siendo una prerrogativa que hace parte del bloque de
constitucionalidad (artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 8º de la
Carta de Derechos Humanos), a través del cual se posibilita realizar un nuevo
examen de las providencias dictadas por parte de un funcionario de superior
jerarquía garantizando así una mayor certeza en las decisiones judiciales.
50.
Por su parte, recuerda que el recurso de casación es de
naturaleza extraordinaria y no constituye un derecho fundamental per se,
pues así se ha dicho en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se aclaró que la
casación es un mecanismo excepcional cuyo propósito es garantizar el control de
legalidad y constitucionalidad de las sentencias, pero no está disponible de
manera universal para todos los procesados. Tras reseñar el contenido del artículo 181 del CPP, en el que
se establecen los supuestos en los que procede la casación concluye que la
admisión de una demanda contra una sentencia emitida por el máximo órgano
jurisdiccional ordinario, que, además, es el mismo que falló en segunda
instancia el asunto, es altamente improbable su procedencia asimilándose a un
recurso de reposición.
51.
Alude al principio de doble conformidad, diferenciándolo de
la doble instancia y estableciendo las diferencias entre la impugnación
especial y la doble instancia. Concluye que, contrario a lo afirmado por los
demandantes, los aforados del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 no se
encuentran en una situación de desprotección procesal puesto que la regulación
especial aplicable a ellos responde a las responsabilidades y competencias de
los cargos que ostentan, los cuales requieren una estructura jurisdiccional
diferente, pero no menos garantista.
52.
A su turno destacan cómo el sistema colombiano prevé que en
los casos en que la CSJ emita una condena por primera vez en segunda instancia
los aforados tienen garantizado el derecho a la doble conformidad, la que “cumple
con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y es
suficiente para proteger los derechos de los aforados.”[16] En su criterio los aforados en virtud de sus cargos y
responsabilidades tienen un régimen procesal especial justificado en la
jerarquía y la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo juzgados
directamente por la CSJ, máxima autoridad en materia penal. Así, ese trato
diferenciado no es arbitrario, ni vulnera el principio de igualdad, más, cuando
la Corte Constitucional ha reiterado que ese principio no significa un
tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite diferencia de
trato cuando ello está basado en criterios objetivos y razonables.
53.
Precisan que los funcionarios del artículo 34 del CPP son juzgados
en segunda instancia por la CSJ, lo que asegura un control efectivo de
legalidad sin necesidad de acudir a la casación y sin perjuicio de la
posibilidad que tienen de ejercer la doble conformidad en caso de ser
condenados por la CSJ por primera vez en segunda instancia. Concluye que la CSJ en dichos casos ya actúa como el tribunal
de cierre, sin que el recurso de casación tenga sentido lógico-procesal frente
a una decisión preferida por ese órgano máximo de la justicia, ni la
conformación de conjueces para resolverlo.
54.
Por tanto, el hecho de que los aforados no puedan acceder a
la casación no constituye una violación al principio de igualdad, sino que
responde a la estructura del sistema judicial que a través del fuero garantiza
que esos funcionarios sean procesados por la instancia más alta y competente. Por último, sostiene que existen mecanismos alternativos de
protección de derechos como el régimen de doble conformidad y la acción de
tutela, mecanismo que la propia Corte reconoce como viable de interponerse
contra decisiones judiciales en situaciones excepcionales, esto es, cuando se
configuran una o algunas de las causales genéricas y específicas de
procedibilidad, actuando así como una salvaguardia adicional, y donde se cuenta
además en el ordenamiento con la acción de revisión constituida como un remedio
judicial para corregir posibles injusticias.
55.
La Clínica jurídica de la escuela de
derecho y ciencias políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tesis principal señala que la interpretación que la
Sala de Casación Penal realiza del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es
incompatible con el artículo 13 de la Constitución política. Solicita declarar
inexequible con efectos diferidos la interpretación acusada y exhortar al Congreso
para que en un término prudencial regule de forma estructural y completa el
régimen procesal aplicable al recurso de casación que procede en contra de las
sentencias de instancia adoptadas por la Corte Suprema de Justicia.
56.
Considera que se necesitaría un diseño constitucional que
cree una Sala especial de segunda instancia por cuanto se trata de un escenario
en el que la misma CSJ debe desatar el recurso de casación que se interpone en
contra de una decisión propia. En todo caso, solicitan a la Corte disponer como
sentencia aditiva que en caso de que el legislador incumpla este deber se
entienda que la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso
de casación en contra de sus propias decisiones de instancia.
57.
Como cuestión preliminar, solicitan la integración de la
unidad normativa con el A. L....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.