Sentencia C-154 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-154-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-154/25 INHIBICION DE LA CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de carga argumentativa (...) las razones presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación, pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuración legislativa. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad (...) en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control abstracto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones (...) la jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-154 de 2025 Expediente: D-16.096 Demandante: Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,[1] por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que ella y la interpretación que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución. Síntesis de la decisión En este caso, la Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el artículo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casación se interpondrá ante el tribunal, y en contra de la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación. A juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido proceso. Como cuestión preliminar, la Sala consideró necesario analizar la aptitud sustancial de la demanda, dado que ello se cuestionó en intervenciones realizadas en el proceso, en particular, en la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación sostuvo que la demanda no cumplía las exigencias cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretación judicial y que la acusación no cumplía todos los mínimos argumentativos que le son exigibles. Al hacer el antedicho análisis, la Sala concluyó, de una parte, que en este caso no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretación judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se fundan en la interpretación que se cuestiona del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala puso de presente que la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretación judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. De otra parte, en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresión del debido proceso la Sala concluyó que, más que formularse un cargo autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo. En vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fue objeto de la demanda. I. ANTECEDENTES Trámite procesal 1. El 27 de julio de 2024 los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución.[2] Tras analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidió inadmitirla.[3] En concreto se advirtió que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y riguroso, la acusación tenía falencias.[4] 2. En el escrito de corrección, al referirse a dichas falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su acusación en la norma prevista en el artículo 183 del CPP y en la interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En vista de la modificación hecha y de otros ajustes se decidió su admisión, en los términos que se precisan más adelante. La norma demandada 3. El texto de la norma demandada es el siguiente: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31)[5] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […] EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” La demanda inicial 4. La demanda inicial sostenía que las normas acusadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución. También aludía a lo que denomina: “interpretación inconstitucional generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relación al desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casación para los funcionarios relacionados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia (Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B. Frente a la sentencia que es resultado de la impugnación especial cuando se activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de segunda instancia por la CSJ.” 5. En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que esta Corte ha dictado en relación con las normas en contra de las cuales se dirige la acusación, para precisar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la Constitución por infringir lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Carta y por “configurar una inconstitucionalidad de la interpretación generalizada y reiterada” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En tercer lugar, en lo que atañe al cargo relativo al principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de casación, sin que exista una debida justificación. Para ilustrarlo, señala que hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del común, de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia. El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia en los Tribunales, entre los que están los jueces, algunos procuradores, los personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casación y los segundos no. 7. Tras señalar que hay un trato distinto a iguales, la demanda propone aplicar, para analizar si ello está o no justificado, un test estricto de proporcionalidad. A esta conclusión se llega a partir de considerar que hay un “derecho fundamental a la presentación de un recurso extraordinario de casación”, lo que hace que en esta materia el margen de configuración del legislador sea reducido. Con todo, más adelante en la argumentación se precisa que “[l]a acción se instaura con fundamento en una omisión o vacío normativo (no se trata de una exclusión expresa) que genera una violación del principio de igualdad entre dos sujetos que se encuentran en condiciones iguales (personas condenadas, unas por Tribunales del distrito y otras por la Corte Suprema de Justicia) pero que son sujetos de un trato diverso e irrazonable en relación al derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación.” 8. Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente a los grupos indicados, pues lo único que se puede encontrar es un criterio formal, orgánico o competencial. Luego de una extensa alusión a diferentes sentencias de esta Corte, se destaca que la razón que se ha dado para la diferencia de trato es la de que “sería la misma Sala encargada de resolver la casación la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidió confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.” Frente a ello, sostienen que incluso si la apelación se resuelve por la Corte Suprema de Justicia bajo los estándares de la impugnación especial, ello no es razón suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer el recurso de casación, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el trato desigual persiste; (ii) la modificación del régimen de los recursos no la puede hacer el juez sino sólo el legislador; y (iii) la interpretación de las normas procesales no puede llevar a reducir las garantías del procesado sino a fortalecerlas. 9. Al retomar el test, la demanda destaca que “[l] a categoría de aforado se convierte en una claramente sospechosa”, pues las personas a las que se refiere el artículo 34.2 del CPP no tienen la calidad de altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en los argumentos que se han dado para dar razón de esta diferencia de trato, para lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se señala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la limitación de la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas por un tribunal. 10. En cuarto lugar, al referirse al artículo 29 de la Constitución, la demanda destaca las diferencias que existen entre la apelación, la impugnación especial y la casación. Sobre esta base, la demanda parece perfilarse en contra de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues sostiene que el recurso de casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a las personas a las que se refiere el artículo 34 del CPP se estaría impidiendo la protección del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues este es un medio idóneo para corregir una sentencia dictada desconociendo la Constitución y la ley. 11. En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la existencia de una interpretación generalizada de las normas demandadas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este es uno de los cargos más complejos que se puede plantear, hace una extensa recopilación de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil, se usan para mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en las que se resuelve sobre la impugnación especial, y que también se ha planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral, en las que se sostiene que no procede el recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal en las que se resuelve la impugnación especial. 12. De otra parte, se pone de presente que, al analizar el recurso de casación en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destacó que él procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin más condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretación generalizada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnación especial y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el artículo 34 del C.P.P. no cabe la casación. La inadmisión de la demanda 13. En el auto que decidió inadmitir la demanda, se precisó, en primer término, que frente al requisito de claridad hay una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretación que de los artículos señalados en la demanda ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible omisión legislativa relativa. Se destacó que es posible plantear la acusación por cualquiera de esas vías, pero no por todas ellas al mismo tiempo. 14. Como segunda falencia (certeza), se precisó que, como bien se indica en la propia demanda, la acusación no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los preceptos demandados. A su turno, en relación con la existencia de una omisión legislativa relativa, se destacó que si bien en la acusación se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casación frente a ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir en casación sentencias, del cual surgiría un deber constitucional para el legislador de regularlo, decidiéndose así inadmitir la demanda. La corrección de la demanda 15. En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los siguientes ajustes: “(…) manifestamos que la acción se modificará en el sentido de eliminar uno de los tres cargos señalados, siendo él, la omisión legislativa. Si el problema jurídico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene las dos causas: i) El régimen establecido en el art. 183 que establece que la casación se interpondrá ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretación constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casación a pesar de que el artículo 181 Ib. Señala claramente que “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, no se estima procedente acudir a la omisión legislativa como cargo de inconstitucionalidad. // De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema de técnica legislativa en la medida que en un artículo se menciona que la casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro, se señala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casación y sentencias de segunda instancia; ii) La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casación a pesar que la normativa es clara al señalar que la casación procede frente a TODA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.” 16. En cuanto a la certeza de la acusación, los demandantes precisan lo siguiente: “Los accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el régimen de casación, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la inconstitucionalidad acusada es el artículo 183, que restringe el ejercicio del recurso extraordinario de casación. Se hará la respectiva modificación al texto de la acción, en el sentido de que la acción se dirigirá en contra del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la casación, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional, se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.” 17. En relación con el cargo que tiene que ver con la omisión legislativa, se señala que: “Como se indicó, el legislador ofreció en el régimen de casación una situación bastante compleja en la medida que estableció que la casación procede frente a las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indicó que la casación se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. // Los accionantes cometimos el error de confundir el carácter claramente constitucional que adquiere la casación en la Ley 906 de 2004, con la posible existencia de un derecho fundamental a la casación. Ese derecho a la casación, como fundamental, no existe. Lo que si se quería resaltar era que en atención al cambio de naturaleza y propósitos de la casación, se debe ver en ella algo mucho más allá que una herramienta para procurar por la unificación del sentido de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protección de las garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o derecho de la Convencionalidad. // Por lo anterior, se eliminará toda mención al cargo de omisión legislativa, centrándonos en la demostración de la violación del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de regular la casación como derecho fundamental en la medida que, como se indicó, no existe ese derecho. El propósito no era afirmar que el legislador omitió regular ese derecho, sino resaltar que la omisión está en el trato desigual que reciben dos personas que están en condiciones iguales: recibieron condenas en segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la casación), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia), no pueden presentar ese recurso. // Aspiramos a ofrecer la claridad exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que el legislador debe regular el derecho a la casación, sino de advertir que existe una violación de la igualdad que exige una solución en alguno de estos dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de ellos.” 18. Y por último, en cuanto a la necesidad de reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones: “1. En relación al objeto, se presentará la acción únicamente en contra de: A. La interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar la casación frente a sus sentencias; B. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004; con fundamento en la violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) // 2. En atención a la mayor potestad que le asiste en relación al régimen procesal y de recursos, NO presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisión legislativa, corrigiendo en la acción todo lo que haga alusión a ello. // 3. Se corrige en el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la casación frente al cual el legislador deba expedir reglamentación alguna. // 4. En el análisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia, se aclarará que el test de intensidad estricta no se sugiere en razón de una categoría sospechosa de discriminación derivado del cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a la casación, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la casación, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que adquirió una connotación constitucional, al pasar de ser instrumento de unificación del sentido de la ley a la protección de las garantías constitucionales.” 19. En síntesis, con los ajustes hechos por los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casación Penal, en lo que encuentra apoyo en su homóloga Laboral en sede de impugnación de tutela, no resulta factible la interposición del recurso de casación en contra de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea como Tribunal de Casación o al decidir la impugnación especial frente a la primera condena proferida en segunda instancia o cuando actúa como segunda instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los Tribunales (competencia establecida en el artículo 34 del CPP). 20. Como fundamento de la anterior postura se señala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del 2019 en el que se fijaron las siguientes reglas: “(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad (…).” 21. A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casación Penal, en decisión del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la cual se estableció el reglamento para la procedencia o trámite de la impugnación especial de aforados constitucionales, mientras el órgano legislativo expedía las normas correspondientes, indicó claramente que el recurso de casación no procedía contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal, en el trámite de impugnación especial. Al respecto se indicó: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: […] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares. “El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU- 217 de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: “[…] (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. “[…] x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579). “(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación”. “(…). Hay que distinguir: (i).- contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación especial la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso. (ii).- Contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. (…).” 22. A su turno, luego del estudio al Auto APP-2299-2020, corresponde analizar las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (relacionadas en el numeral x) del auto APP 2299) en las que se ha reiterado que frente a las decisiones de impugnación especial (en adelante, IE) no opera la casación, porque esa sentencia se asimila a una de segunda instancia y frente a estas se ha indicado que no procede el recurso extraordinario de casación. Dichas decisiones son las siguientes: CSJ AP-6798-2017, rad. 46.395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23.336; CSJ AP-10 nov. 2004, rad. 16.023; CSJ AP-12 dic. 2003, rad. 19.630 y CSJ AP-5 dic. 1996, rad. 9579). 23. A manera de ejemplo, en el AP-767-2021(56.434), 03 de marzo del 2021, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil,[6] en el que se le ordenó a la Sala de Casación Penal que “proceda a emitir providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP-4649-2020), que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.” La procedencia de la que se habla, se refiere a la casación respecto de la decisión que resolvió la impugnación especial. En esta providencia, la Sala de Casación Penal expresa su desacuerdo con su homóloga Civil y retoma los argumentos por los cuales considera que, en contra de la decisión, en el trámite de impugnación especial, no procede el recurso extraordinario de casación, en los siguientes términos: “(…) 3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en materia penal. (…) 4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al debido proceso ni en ninguna otra condición. 5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó este proceso, en su artículo 205 contempla que la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual, el fallo que resuelve la impugnación especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una Corporación de esas características, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la protección constitucional otorgada. 6. Por lo demás, la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentaria del recurso de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagración de aquellas garantías, se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege. 7. La casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales. 8. Las anteriores premisas normativas convencionales, constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de tutela que brinda protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo la consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía inexistente.” 24. Y, en contraposición a dicha postura, los actores hacen un recuento de diversos fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[7] en los cuales esta Sala ha ordenado a su homóloga penal revocar decisiones en las que ha negado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por ejemplo, en casos en que se hubiera desatado la impugnación especial por parte de dicha Sala, al sostener que, en esos eventos, debe resolverse la impugnación especial en primera medida y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación de ser este interpuesto. 25. Para los actores, esto indica el reconocimiento de una regla (técnicamente denominada regla adscripta) que pone en evidencia la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de casación frente a sentencias proferidas en desarrollo de la segunda instancia o de la impugnación especial por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[8] 26. Así, a manera de ejemplo, en la decisión STC-9509-2020 del 5 de noviembre de 2020 se indicó que: “(…) [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, (…) el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de «garantizar» la revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción [según la cual] el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación», [por tratarse de] mecanismos independientes y con fines distintos, (…) torna[ndo] dicha interpretación [en] restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales (…)”. “Y es que, sin justificación v[á]lida -pues no existe parámetro constitucional o legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se cercenaría a las partes un «derecho» con el [cual] normalmente se cuenta en el proceso penal (…).” 27. En igual sentido en decisión STC-1008-2021 del 10 de febrero del 2021 radicación Nro. 11001-02-03-000-2021-00264-00, la Sala de Casación Civil ordena a su homóloga Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho pronunciamiento, deje sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020, conforme al cual “(…) contra [esa] determinación no procede ningún recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación respecto a ese fallo 28. Consideraciones que, como ha sido advertido, venían siendo desarrolladas por la Sala de Casación Civil, en concreto, en las sentencias STC 10417-2020 de noviembre 25 de 2020; STC 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; y STC-16778-2019 de diciembre 12 de 2019. Postura consistente en el sentido de ordenar el trámite de la casación frente a sentencias condenatorias en segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, advierten los demandantes, hasta la Sentencia STC-11.947 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02532-00 septiembre 14 de 2021 en la que esa Sala recoge su postura respecto a las diferencias entre la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación y frente a la procedencia de este recurso en contra de sentencias que resuelven la impugnación especial.[9] 29. En dicha sentencia, el principal argumento señala que la garantía del principio de la doble conformidad se asegura si en la resolución del recurso de casación se realiza un estudio integral del asunto y por un juez distinto al que tomó la decisión. Estos son algunos de sus apartes: “…las decisiones en comento fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en STL-2218-2021 y STL-6115-2021, respectivamente, por considerar que la accionada, al resolver los recursos de casación, efectuó un estudio de fondo de la primera condena y, en consecuencia, respetó el principio de doble conformidad….En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad…En ese orden, se observa que la accionada efectuó una revisión completa del fallo del ad quem, que abarcó el problema jurídico central del caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en casación y, por tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos que amerite la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida, como entrará a exponerse 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en lo relativo a si había pruebas sobre la individualización del sancionado y su legalidad, teniendo en cuenta el testimonio del líder investigador, las actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite surtido en el juicio respecto de aquellas; y ii) revisó si, en el presente asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria.” 30. Concretando la demanda la postura de la Sala de Casación Civil y sobre la que funda la interpretación inconstitucional que cuestiona a partir de los siguientes argumentos: a) No existe norma ni jurisprudencia de la Corte Constitucional que limite la casación frente a la sentencia que resuelve la impugnación especial; b) hay claras diferencias entre la IE y la casación; c) ambos recursos no son subsumibles, la IE es amplia, informal y no contiene causales específicas mientras que la casación puede ser denegada si no se cumple con los requisitos previstos, es más formal y tiene causales precisas; y, d) el considerar que la la casación no procede frente a las sentencias de IE de aforados y no aforados, dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.[10] Las intervenciones 31. La ciudadana Dulce María Ardila Páez solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Considera que la norma se reputa inconstitucional dado su carácter meramente normativo y en cuanto sostiene que el cumplimiento al tenor de la norma de preceptos procesales no puede vulnerar garantías que ofrece el derecho sustancial. Sostiene que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 limita el ejercicio de acción del procesado, entre otras razones, en tanto estaría evitando que el procesado acceda al derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior. 32. En su criterio, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a impugnar la sentencia condenatoria por lo que concluye que la norma presenta una obstaculización al acceso de una “tercera instancia”,[11] violatoria del debido proceso, así como la vulneración del artículo 228 de la Carta relativo al acceso efectivo a la administración de justicia. 33. El ciudadano Oscar Bustamante Hernández comparte la acción presentada y sostiene que es evidente la vulneración que hace el ordenamiento jurídico actual y las interpretaciones jurisprudenciales de la CSJ que impiden el recurso extraordinario de casación para los aforados legales y constitucionales. Dice que se desconocen los principios del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia como derechos fundamentales. 34. Considera que si a todos los sujetos procesales se les otorga el derecho a recurrir la sentencia que pone fin al proceso, en su opinión, la fundamentación de la pertinencia sobre la impugnación especial que trae la Sentencia C-792 de 2014 puede usarse en este sentido. Además, por cuanto las decisiones judiciales son realizadas por seres humanos donde el riesgo de error y equivocación es alto. 35. A su turno el ciudadano Jesús Alfonso Oquendo Monsalve manifiesta de igual forma coadyuvar la acción de inconstitucionalidad sobre el supuesto de la salvaguardia y fortalecimiento de la independencia judicial, en tanto sostiene que “los jueces y fiscales nos encontramos ante la imposibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario.”[12] Señala que no existe razón para que a jueces y fiscales se les niegue la posibilidad de ejercer en condiciones de igualdad el recurso extraordinario, máxime cuando en el contexto de la Ley 906/04 aquel “se erige como un recurso con fines claramente constitucionales.” 36. La ciudadana Andrea Patricia Espejo Buriticá coadyuva la acción de inconstitucionalidad bajo el mismo entendido. Considera que las razones expuestas en la acción son claras, manifestando tampoco compartir los argumentos de la Sala de Casación Penal, los que, a su juicio, se soportan en criterios formales u orgánicos ajenos al razonamiento jurídico que impone el Estado constitucional e indica que, la independencia judicial como derecho humano reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos se vería salvaguardada con el reconocimiento del derecho a la interposición del recurso extraordinario de casación. 37. Por su parte, los ciudadanos Santiago Rodríguez Materón, Sharid Valentina Guarín Triana y Johanna Rodríguez Guzmán frente a la posible inexequibilidad, consideran que la exclusión de la posibilidad de interponer el recurso de casación para aforados no responde a un objetivo constitucionalmente legítimo, sino que genera un obstáculo para la corrección de los errores judiciales en las sentencias. Sostienen que la distinción es desproporcionada e ignora que la Sala de Casación Penal puede llegar a cometer errores vulnerando así derechos fundamentales. 38. En cuanto al debido proceso y la garantía sobre una revisión judicial efectiva, señalan que el artículo 183 del CPP excluye la posibilidad de interponer el recurso contra las decisiones de la CSJ privando a los procesados de ejercer este mecanismo, lo que podría llegar a contrariar el estado internacional de una justicia accesible y efectiva, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de derechos humanos (Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004). Además, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 sostuvo que “el objetivo del recurso de casación no es sólo la búsqueda de unificación de jurisprudencia, sino también poseer un papel protector de los derechos fundamentales.” 39. Sostienen que, el artículo 228 de la Constitución menciona que en la administración de justicia hay una prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con lo que se estaría contrariando dicho postulado con el artículo 183 del CPP al excluir la procedencia del recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la CSJ, dando prioridad a una interpretación formalista del acceso a la justicia y el debido proceso. 40. Ahora bien, en relación con los argumentos en contra de declarar la inexequibilidad de la disposición destacan: (a) la autonomía del legislador para regular procedimientos judiciales y, (b) que la casación no constituye un derecho fundamental universal. Frente al primer aspecto, recuerdan que el artículo 150 de la Constitución otorga al Congreso la potestad de definir los recursos y procedimientos judiciales, lo cual incluye establecer limitaciones al recurso de casación. Al tratarse de un órgano de cierre, el empleo del recurso extraordinario haría las veces esencialmente de un recurso de reposición dirigido hacia el mismo juez que profirió la sentencia. Por tanto, son de la postura de que es posible concluir que la ley busca equilibrar el carácter extraordinario del recurso con la necesidad de evitar una sobrecarga procesal que podría resultar de permitir la casación contra decisiones de la misma CSJ (desnaturalización de la herramienta normativa al desdibujar su carácter excepcional).[13] 41. En cuanto al segundo argumento, precisan que aunque el derecho a impugnar una condena está consagrado en el artículo 29 Constitucional ello no implica que todos los mecanismos de impugnación, incluyendo la casación, deben estar disponibles en todos los casos como presupuesto sine qua non de la existencia del debido proceso. Además, la casación se regula de manera distinta a la apelación porque no constituye una instancia adicional para reabrir el juicio sobre los hechos del caso. Recordando lo dicho en la Sentencia T-431 de 2021, en el entendido de que “la casación no es un derecho fundamental, sino un recurso que busca la unificación de la jurisprudencia y la corrección de errores graves en la aplicación de la ley.” No es una tercera instancia, cosa que podría ocurrir en caso de que se materialice su conversión en un recurso de reposición contra la sentencia proferida por un órgano de cierre. 42. Destacan cómo la excepcionalidad de la casación se manifiesta en sus requisitos de admisión y causales limitadas, donde al mantener la exclusión del recurso contra las decisiones de la CSJ se protege la naturaleza excepcional de aquel y se evita que se convierta en una instancia adicional que perpetúe la litigiosidad. Existiendo otros mecanismos que garantizan la protección de los derechos fundamentales, de presentarse vulneraciones en una sentencia judicial, como sería el caso de la acción de tutela (art. 86 de la Constitución), frente a la vulneración evidente de derechos fundamentales y la acción de revisión como remedio extraordinario de control judicial en materia penal. 43. Por último, sostienen que, conforme la función de la CSJ como órgano de cierre y garantía de seguridad jurídica, al permitir la casación contra las decisiones de la Corte se generaría un ciclo potencialmente interminable de impugnaciones que socavaría el principio de seguridad jurídica que requiere que las decisiones judiciales sean definitivas -cosa juzgada- y no puedan ser modificadas indefinidamente. 44. La Fundación jurídica proyecto inocencia[14] coadyuva las peticiones contenidas en la acción pública de inconstitucionalidad. Considera que en este caso se está ante una discriminación injustificada respecto del ejercicio del recurso extraordinario de casación tanto en la redacción de la disposición acusada como en la hermenéutica de ese organismo colegiado que niega la posibilidad de acudir al recurso extraordinario. 45. Refiere que la Corte Suprema de Justicia es el órgano supremo de la jurisdicción ordinaria y que además como órgano de cierre ostenta el conocimiento del juzgamiento de aforados y funge como Tribunal de casación. Precisa, que la Sala Penal de la Corte se vio reestructurada cuando se obligó al Estado colombiano a garantizar la doble conformidad endilgando la función de concurrir en sede de instancia -más no como Tribunal de casación- para desatar la impugnación especial que sigue las reglas del recurso de apelación, por cuanto, se trataba básicamente de la garantía de doble instancia respecto del fallo condenatorio. Señala que, aunque las denominaciones suelen resultar confusas, la impugnación especial es garantía de doble instancia respecto de una condena y por lo mismo, no se surte con la rigurosidad del recurso extraordinario de casación. 46. Tras referenciar las diferencias entre el recurso de apelación de los aforados, la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, concluye que este último tiene otros fines, otra técnica, otro procedimiento y cumple funciones sustancialmente distintas en el ordenamiento, por lo que su supresión por vía jurisprudencial resultaría inadmisible. 47. Plantea como posible solución: 1) que cuando la primera condena sea emitida por un tribunal superior de distrito judicial, si el condenado fórmula impugnación especial, contra la decisión que resuelve dicha impugnación procede el recurso extraordinario de casación, para lo cual, se requiere que la impugnación especial sea resuelta por tres (3) magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal y el recurso extraordinario debe ser estudiado y decidido por el resto de la Sala. 2) Cuando la primera condena sea proferida por la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de casación, solamente procede impugnación especial por cuanto no podría desatarse casación de la casación. 3) Cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia proferidas por tribunales superiores o por la Sala especial de primera instancia, deberá habilitarse la presentación del recurso extraordinario, para lo cual, se requiere que la segunda instancia sea resuelta por tres (3) magistrados integrantes de la Sala y el recurso extraordinario debe ser estudiado y decidido por el resto de la Sala. 4) Cuando la primera condena se de en el trámite de la segunda instancia en la Corte se garantizará la impugnación especial y contra esa decisión deberá garantizarse el recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Penal, necesariamente deberá resolver la segunda instancia en Salas de decisión de tres (3) magistrados y el recurso de casación resolverse por el resto de la Sala.[15] 48. Por último, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 183 del CPP en el entendido que el recurso extraordinario deberá interponerse ante quien adopte la decisión susceptible del recurso y sustentarse en la forma allí establecida; declarar condicionalmente exequible la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en el entendido que, únicamente el recurso no procede contra la decisión de impugnación especial de una condena proferida en el trámite del recurso de casación, aplicando las reglas sugeridas en precedencia o las que la Corte Constitucional con su mayor saber y entendimiento pueda brindar. 49. El Semillero de derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana respalda la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Refiere que el recurso de apelación es considerado el verdadero recurso siendo una prerrogativa que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 8º de la Carta de Derechos Humanos), a través del cual se posibilita realizar un nuevo examen de las providencias dictadas por parte de un funcionario de superior jerarquía garantizando así una mayor certeza en las decisiones judiciales. 50. Por su parte, recuerda que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y no constituye un derecho fundamental per se, pues así se ha dicho en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se aclaró que la casación es un mecanismo excepcional cuyo propósito es garantizar el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias, pero no está disponible de manera universal para todos los procesados. Tras reseñar el contenido del artículo 181 del CPP, en el que se establecen los supuestos en los que procede la casación concluye que la admisión de una demanda contra una sentencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional ordinario, que, además, es el mismo que falló en segunda instancia el asunto, es altamente improbable su procedencia asimilándose a un recurso de reposición. 51. Alude al principio de doble conformidad, diferenciándolo de la doble instancia y estableciendo las diferencias entre la impugnación especial y la doble instancia. Concluye que, contrario a lo afirmado por los demandantes, los aforados del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 no se encuentran en una situación de desprotección procesal puesto que la regulación especial aplicable a ellos responde a las responsabilidades y competencias de los cargos que ostentan, los cuales requieren una estructura jurisdiccional diferente, pero no menos garantista. 52. A su turno destacan cómo el sistema colombiano prevé que en los casos en que la CSJ emita una condena por primera vez en segunda instancia los aforados tienen garantizado el derecho a la doble conformidad, la que “cumple con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y es suficiente para proteger los derechos de los aforados.”[16] En su criterio los aforados en virtud de sus cargos y responsabilidades tienen un régimen procesal especial justificado en la jerarquía y la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo juzgados directamente por la CSJ, máxima autoridad en materia penal. Así, ese trato diferenciado no es arbitrario, ni vulnera el principio de igualdad, más, cuando la Corte Constitucional ha reiterado que ese principio no significa un tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite diferencia de trato cuando ello está basado en criterios objetivos y razonables. 53. Precisan que los funcionarios del artículo 34 del CPP son juzgados en segunda instancia por la CSJ, lo que asegura un control efectivo de legalidad sin necesidad de acudir a la casación y sin perjuicio de la posibilidad que tienen de ejercer la doble conformidad en caso de ser condenados por la CSJ por primera vez en segunda instancia. Concluye que la CSJ en dichos casos ya actúa como el tribunal de cierre, sin que el recurso de casación tenga sentido lógico-procesal frente a una decisión preferida por ese órgano máximo de la justicia, ni la conformación de conjueces para resolverlo. 54. Por tanto, el hecho de que los aforados no puedan acceder a la casación no constituye una violación al principio de igualdad, sino que responde a la estructura del sistema judicial que a través del fuero garantiza que esos funcionarios sean procesados por la instancia más alta y competente. Por último, sostiene que existen mecanismos alternativos de protección de derechos como el régimen de doble conformidad y la acción de tutela, mecanismo que la propia Corte reconoce como viable de interponerse contra decisiones judiciales en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configuran una o algunas de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, actuando así como una salvaguardia adicional, y donde se cuenta además en el ordenamiento con la acción de revisión constituida como un remedio judicial para corregir posibles injusticias. 55. La Clínica jurídica de la escuela de derecho y ciencias políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tesis principal señala que la interpretación que la Sala de Casación Penal realiza del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es incompatible con el artículo 13 de la Constitución política. Solicita declarar inexequible con efectos diferidos la interpretación acusada y exhortar al Congreso para que en un término prudencial regule de forma estructural y completa el régimen procesal aplicable al recurso de casación que procede en contra de las sentencias de instancia adoptadas por la Corte Suprema de Justicia. 56. Considera que se necesitaría un diseño constitucional que cree una Sala especial de segunda instancia por cuanto se trata de un escenario en el que la misma CSJ debe desatar el recurso de casación que se interpone en contra de una decisión propia. En todo caso, solicitan a la Corte disponer como sentencia aditiva que en caso de que el legislador incumpla este deber se entienda que la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso de casación en contra de sus propias decisiones de instancia. 57. Como cuestión preliminar, solicitan la integración de la unidad normativa con el A. L....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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