C-154-22
Sentencia
C-154/22
EXPRESIÓN HERMANOS UTERINOS CONTENIDA
EN CÓDIGO CIVIL-Perpetúa estereotipos
de género
(…) la expresión uterinos –en
atención a su origen– corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX,
presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer fue
vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad
y capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones
sobre su vida. Dicha conceptualización no tiene un significado neutro o
meramente referencial, pues perpetúa un estereotipo histórico de género, en el
que se asocia y cosifica a la mujer con una característica sexual, como
atributo único y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su
papel dentro de la sociedad. Por lo demás, la exaltación a esa parte del cuerpo
femenino une a la maternidad con lo biológico, reproduciendo y manteniendo una
visión esencialista y reduccionista del género, en el que la mujer como persona
se deja a un lado, para apreciarla por la sola referencia a un órgano y a un
patrón social.
EXPRESIÓN HERMANOS UTERINOS CONTENIDA
EN CÓDIGO CIVIL-Discriminación
indirecta entre mujeres y entre hermanos
EXPRESIONES LINGÜÍSTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la
prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana
(…) al perpetuar un escenario de
discriminación por razones de sexo contra la mujer, la expresión “uterinos”
debe ser declarada inexequible por vulnerar el preámbulo y los artículos 13 y
43 del Texto Superior, en armonía con la salvaguarda que demanda el derecho a
la dignidad humana, que excluye la posibilidad de conferir tratos que
reproduzcan la idea de que la mujer se asocia exclusivamente con una función
biológica-reproductiva, pues lesiona su autonomía, determinación y la capacidad
de realización amplia de su plan de vida, sin perjuicio de reconocer y exaltar
la importancia social que tiene la maternidad, que en nada denigra o humilla a
las mujeres, y que se concreta con la permanencia en el ordenamiento jurídico
de la expresión hermanos maternos, que también se usa por el Legislador para
describir a quienes comparten una misma madre.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
deben cumplirse formal y materialmente
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA
EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A
USOS LINGÜÍSTICOS LEGALES-Carácter
excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo y compromete
la igualdad y dignidad humana
LENGUAJE
JURÍDICO-Papel
transformador e importancia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusión de expresiones
consideradas contrarias a la Constitución
(…) el escenario de control al uso del lenguaje
por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una
corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia
de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir
del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa,
denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el
término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas
presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga
valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por
vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación
(preámbulo y art. 13 CP).
METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL
CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de
discriminación contra la mujer en varias facetas
En el caso de las mujeres esta forma de discriminación se torna
evidente, entre otras, cuando la ley asocia sus capacidades y habilidades a un
específico rol de procreación, pues se trata de una valoración en la que
perpetúa una cosmovisión ya superada de división sexual del trabajo, en donde
la mujer es considerada como débil, incapaz y sometida al cuidado de los
hombres, ya que su papel se limita a facilitar su cuerpo para el trabajo
reproductivo y la atención del hogar. Este tipo de aproximaciones que se
realizan por el Legislador son contrarias al preámbulo y a los artículos 13 y
43 de la Carta. Ello es así, por un lado, por transgredir la prohibición de
incurrir en tratos discriminatorios por razones de sexo y, por el otro, por
vulnerar el mandato superior que dispone que “[la] mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación”.
FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS
LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
Referencia: Expediente D-14390
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código Civil.
Accionante:
Miguel Andrés Hoyos García
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos
mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de
la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 9 de agosto de 2021, el señor Miguel Andrés
Hoyos García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54
(parcial) del Código Civil.
2.
En autos del 30 de agosto y del 21 de septiembre
de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda, en relación con los dos
cargos formulados: (i) discriminación respecto de las mujeres; y (ii)
discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados[1].
3.
Una vez concluida la etapa de admisión de la
demanda, y efectuada la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar el
alcance del precepto acusado y las razones históricas vinculadas con su
expedición[2], (a) se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría
General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su
competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y (b) se ordenó comunicar el inicio de
este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro
de Justicia y del Derecho, y al
Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo
estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de
exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Asimismo, (c) se invitó
a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de
que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[3].
4.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir sobre la demanda
de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe
el texto del precepto demandado, destacando y subrayando el aparte cuestionado:
“CÓDIGO
CIVIL
“Artículo 54. <hermanos>.
Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces
hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos
paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o
uterinos”.
B.
PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA
DEMANDA
6.
Pretensión. El accionante solicita que se declare inexequible la
expresión “o uterinos” de la norma previamente transcrita, por
considerar que dicha disposición vulnera el preámbulo y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución.
7.
Cargos. El concepto de la violación que se formula por el demandante
se integra de dos cargos. En virtud del primero, se estima que la expresión que
es objeto de acusación introduce una discriminación respecto de las mujeres,
pues para calificar la relación existente entre los hermanos, se invoca una
parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad y promoviendo su
valoración a partir de una condición sexual, como reforzamiento de un rol de
procreación propio de la época patriarcal. Por esta razón, y para garantizar la
igualdad y la dignidad, en caso de no expulsarse la norma acusada del
ordenamiento jurídico, se propone que, de manera subsidiaria, se añada a la
expresión “hermanos paternos”, la referencia física a su origen, esto
es, “hermanos espermáticos”.
8.
En línea con lo expuesto, cabe
señalar que la discriminación que se invoca se estructura principalmente a
partir de la infracción del derecho a la dignidad humana, proclamado en el
artículo 1° (a manera de consagración general) y en el artículo 42 de la
Constitución (en el ámbito familiar), al exponer que: “[No] parece correcto,
que en la actualidad, se haga alusión del órgano femenino, en dicho artículo,
sin un objetivo claro, dado que, ocasiona una discriminación sexual, afectando
por ende, la dignidad de la mujer, al señalarse su condición sexual, en un
reforzamiento innecesario de su condición, dado que la palabra ‘materno’, ya
contiene su ser, como ciudadana de derechos y obligaciones y el vínculo por
consanguineidad. Esta afectación a la dignidad humana, por
discriminación legal, se asocia a criterios lingüísticos diferenciadores, en
correspondencia con un [C]ódigo [C]ivil, expedido en una época de
clara desigualdad legal, entre mujeres y hombres, por lo que su contenido
expresado en una norma legal [no es nada distinto a] una forma de
prolongación de aquella época patriarcal, en una sociedad actual que promueve
la igualdad”[4].
9.
Por último, en cuanto al
segundo cargo, también se considera que la expresión demandada origina una discriminación
indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que el uso de una
parte física de la mujer para plantear la relación que existe entre los
hermanos busca tan solo reconocer los vínculos naturales en perjuicio de los
jurídicos, en el entendido que estos últimos, como ocurre con el caso de la
adopción, no pueden verse reflejados cuando se hace alusión al útero. De
esta manera, con el uso de dicha expresión lingüística, se discriminan otras
expresiones de origen familiar que deben recibir igual trato y que igualmente tienen
que ser reconocidas por razones de dignidad.
C.
INTERVENCIONES
10.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron oportunamente ocho escritos de intervención[5]. De ellos, (i) dos piden que la Corte se inhiba de adoptar
un fallo de fondo[6]; (ii) dos solicitan que la disposición acusada sea
declarada exequible[7]; y (iii) seis coadyuvan la demanda[8], en el sentido de requerir que la expresión “o uterinos”
sea expulsada del ordenamiento jurídico, por contrariar la Constitución de 1991.
11.
Solicitudes de inhibición. El Ministerio de
Justicia y del Derecho señala que la demanda planteada carece de pertinencia,
especificidad y suficiencia. En cuanto a la primera carga, esto es, la pertinencia,
porque el objetivo del actor es depurar el ordenamiento jurídico de expresiones
en desuso o innecesarias, para lo cual la acción pública de
inconstitucionalidad no es el medio idóneo, salvo que planteen razones reales
para justificar una declaratoria de inexequibilidad.
12.
En lo que corresponde a la segunda carga, es
decir, la especificidad, el Ministerio plantea que los argumentos sobre
la discriminación son “demasiado vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales”[9], ya que se limitan a sostener que existe un trato
desigual carente de justificación, por la sola hipótesis de referir a un órgano
femenino y “no a la mujer o a la madre en su ser en sí mismo”[10].
13.
Finalmente, en lo que corresponde a la tercera
carga, que se concreta en la suficiencia, el Ministerio de Justicia y
del Derecho afirma que no se explica la razón por la cual el precepto demandado
incluye un trato discriminatorio entre hermanos adoptivos, cuando su ámbito
regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad. A pesar de lo
anterior, y por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda,
invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la
mención de un órgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el
actor, sí resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relación
de parentesco sustentada en una condición meramente física de la mujer, lo que
implica su despersonalización y la vulneración de su dignidad humana.
14.
Adicional a lo expuesto, el ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña también plantea una solicitud de inhibición, porque, en
relación con “la discriminación sexista argüida[,] (…) no se
desprende [de la palabra ‘uterino’] infracción alguna de los artículos
2, 4, 5, 42 y 44 de la Constitución ni contraviene las disposiciones del 1, 13
y 43 constitucionales[,] y la concerniente a los adoptivos deviene de
una omisión legislativa repercutible a la totalidad de dicha norma legal
carente de trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 5 y 43 de la Constitución y
levemente perjudicadora de los mandatos estipulados en el 13, 42 y 44
constitucionales[,] pues la intención de su existencia [–]como de los
enunciados donde ella está ubicada[–] persigue la clasificación de un tipo de
parentesco distinto al del sujeto objeto de comparación sin ánimo de ocasionar cualquier
forma de desigualdad y dando lugar a efectos proporcionalmente consecuentes e independientes
de tal palabra (…). De ahí que, la declaratoria correspondiente consiste en una
inhibición (…)”[11] y, en caso de que la Corte llegue a abordar el juicio de
fondo, en la exequibilidad simple de la expresión acusada[12], con
un exhorto al Congreso de la República para incluir en la norma demandada todas
las categorías posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el número de
quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones
existentes en la legislación civil[13].
15.
Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que
consideran que la expresión legal acusada es ajustada a la Constitución[14], por
una parte, advierten que no se constata discriminación alguna por el uso del vocablo
demandado, en especial en lo que refiere a los hermanos adoptados, pues la
disposición que se cuestiona regula un parentesco distinto[15]; y,
por la otra, porque a través de la consagración del término “uterinos”
no “(…) se está dando un trato desigual hacia la mujer, considerando que
[si bien] es una condición física innecesaria de mencionar”[16], por
el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneración de sus derechos.
16.
Declaratoria de inexequibilidad. Los intervinientes
que acompañan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada[17], justifican
la adopción de dicha determinación, en los siguientes argumentos: (i) la
referencia al útero como órgano ligado con el embarazo cosifica al cuerpo
femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconociendo
su identidad, autonomía y capacidades, a través de una discriminación vinculada
con el sexo; (ii) el trato desigual que introduce la norma acusada con origen
en el citado criterio sospechoso, se advierte cuando se utiliza el vocablo “hermanos
uterinos” como sinónimo de “hermanos maternos”, dando a entender que
esa relación filial solo surge porque las personas han sido concebidas en el
útero de la misma madre, lo que no ocurre en el caso de los hermanos paternos,
pues respecto de ellos no se hace referencia a una característica biológica del
hombre.
17.
La norma (iii) se identifica entonces como una
construcción de género, a partir de estereotipos asignados con base en
características sexuales, asociando la maternidad a un proceso uterino
que, por ende, solo puede realizarse por quien posee un útero. Esta concepción
implícita de la disposición demandada altera el orden constitucional
actualmente vigente, dando lugar a una discriminación sexual originada en el poder
instrumental y simbólico del lenguaje, por cuanto asimila a que (a) toda madre
es una mujer con útero; (b) porque reduce el cuerpo femenino a ser un cuerpo
sexuado para la maternidad; y (c) porque excluye de esta relación filial a los
casos en que las madres no tienen dicho órgano (como ocurre con las mujeres
trans). Finalmente, esta aproximación a la disposición acusada (d) también
excluye múltiples formas de familia, como ocurre con las adoptivas y las de
crianza, por una visión reducida centrada en la identidad de un sexo.
18.
De igual manera, (iv) la expresión acusada es
contraria a compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de
derechos humanos y derechos de las mujeres. Así, “(…) tanto la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, prohíben la
reproducción de estereotipos de género. Igualmente, la Convención para la
Eliminación de las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus
artículos 5 y 10, impone la obligación a los Estados de tomar medidas concretas
para modificar los patrones sociales y culturales que estén basados en la idea
de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres”[18].
19.
Por último, (v) se menciona que la
Constitución Política no opera solo como una suma de proposiciones normativas,
pues en ella subyace un sistema axiológico y teleológico, en el que no cabe el
uso de la expresión demandada, por cuanto limita el vínculo filial de los
hermanos maternos a aquellos que provienen del mismo útero, referencia física
que impone una construcción de género que afecta la dignidad de las mujeres, el
derecho a la igualdad y los derechos de la familia.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
20.
En escrito del 29 de noviembre de 2021, la
Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a
la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. A su
juicio, el artículo 13 de la Carta le impone al Congreso de la República el
deber de utilizar de forma adecuada el lenguaje en la elaboración de las leyes,
con el fin de evitar que por sí mismo se convierta en un factor de discriminación.
21.
Lo anterior implica identificar los
enunciados implícitos que se trasmiten en las normas jurídicas, a través de
signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas. Y si, a través de
su emisión, se configura una transgresión del deber de imparcialidad del Legislador
frente a todos los segmentos sociales, en especial frente a aquellos
estructurados en función de categorías protegidas por la Constitución, como
ocurre con el sexo, la pertenencia étnica, la religión, la opinión política o
filosófica, entre otras.
22.
En este contexto, en opinión de la
Vista Fiscal, el uso de palabras o expresiones que, “sin ser relevantes para
la compresión lógica de una norma, hacen referencia a una particularidad física
de la persona, generando que su identificación se circunscriba a un aspecto
concreto de su individualidad, [e] ignorando (…) un conjunto más amplio
de características y cualidades”[19], resultan
contrarias a la Constitución, cuando plasman una visión reduccionista de la
persona e incorporan mensajes implícitos de
estigmatización o minusvalía, pues constituyen un verdadero factor de
discriminación.
23.
Visto lo anterior, respecto del caso concreto,
el Ministerio Público destaca que, en primer lugar, la alusión al término “uterino”
se utiliza como una mera alternativa para referirse a los hermanos
maternos, expresión demandada que no resulta necesaria para la compresión
de la norma y que se torna contraria a la Constitución, pues reduce a la mujer
a un rol procreador, en la medida en que apela a un “estereotipo de género”[20] para simplificar su papel dentro de la sociedad. En efecto,
el vocablo que se demanda es una muestra del contexto patriarcal en el que se
expidió el Código Civil, siendo su propósito el de reforzar el patrón cultural
que limitaba el actuar de la mujer: a tener hijos y a criarlos.
24.
A lo expuesto se añade que, en segundo lugar,
al estar asociado al órgano reproductor femenino, el término “uterino”
suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere únicamente a los hijos
biológicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen a una
relación filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados
con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben
recibir el mismo trato. Al respecto, se trascribe el artículo 42 de la
Constitución, en el que se dispone que: “Los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,
tienen iguales derechos y deberes”.
25.
Por consiguiente, la Procuradora General de la
Nación concluye que la expresión “o uterinos” debe ser declarada
inexequible, pues además de que no le añade ninguna compresión lógica al
artículo 54 del Código Civil, es contraria al contenido “axiológico
humanístico que caracteriza a la Constitución Política de 1991, ya que dado su
origen en un contexto patriarcal y su significado natural, se constituye en un
factor de discriminación hacía las mujeres, así como de desigualdad entre
hermanos”[21].
26.
En el siguiente cuadro se resumen la totalidad
de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto
de control:
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Procuradora General de la Nación
(i)
El Legislador tiene el deber de utilizar el lenguaje de forma imparcial, por
lo que le asiste la obligación de excluir enunciados implícitos que
estigmaticen o individualicen a una parte de la sociedad, a través de una
identificación reduccionista de su ser y que, además, utilice criterios sospechosos
generadores de discriminación.
(ii)
En este contexto, el término “o uterino” se torna contrario a la Constitución, pues reduce a la mujer a
un rol procreador, en la medida en que apela a un estereotipo de género para
simplificar su papel dentro de la sociedad.
(iii)
De igual manera, tal expresión suscita el entendimiento de que el Legislador
se refiere únicamente a los hijos biológicos en el precepto demandado, como
susceptibles de dar origen una relación filial materna, excluyendo a los
descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de
que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Así lo
establece expresamente el artículo 42 de la Constitución.
Inexequible
Ministerio de Justicia y del Derecho
(i)
La demanda no satisface
las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto se utiliza la acción pública
de inconstitucionalidad para depurar el ordenamiento jurídico de expresiones
en desuso; los argumentos que se invocan son vagos, indeterminados e
indirectos; y no se exponen razones para justificar un trato discriminatorio
respecto de los hermanos adoptivos, cuando la norma acusada se limita a
regular el parentesco por consanguinidad.
(ii)
En todo caso, por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda,
invocando el principio pro
actione, la citada
autoridad concluye que la mención de un órgano femenino en el precepto
acusado, como lo cuestiona el actor, sí resulta discriminatoria, pues plantea
la existencia de una relación de parentesco sustentada en una condición
meramente física de la mujer, lo que implica su despersonalización y la
vulneración de su dignidad humana.
Inhibición y, en subsidio, inexequible
Defensoría Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
(i)
Existe una obligación respaldada en tratados internacionales (CEDAW y
Convención de Belem do Para) y en la jurisprudencia constitucional, por
virtud de la cual cuando el uso del lenguaje sea discriminatorio debe ser
abolido del ordenamiento jurídico, lo que incluye la proscripción de acciones
y omisiones que promueven clasificaciones discriminatorias.
(ii)
Bajo esta perspectiva, la Corte debe declarar la inexequilidad de la
expresión “o uterinos”, pues refuerza un estereotipo negativo
que limita a las mujeres a un papel reproductivo y, además, “(…) desconoce las diversas formas de
familia que se pueden construir con hermanos y hermanas adoptivos y de
crianza ligados por vínculos jurídicos, así como entre hijos e hijas
concebidos con técnicas de reproducción humana asistida”[22].
(iii)
Finalmente, para la Defensoría, la alusión exclusiva que se hace en la norma
legal demandada al órgano de reproducción femenino no es necesaria, idónea,
ni proporcional para establecer vínculos de parentesco entre hermanos. Por el
contrario, el significado que surge de su redacción sí constituye una “afrenta al derecho a la igualdad y no
discriminación y al derecho a la dignidad humana de las mujeres”[23].
Inexequible
Secretaría Distrital de la Mujer de
Bogotá D.C.
(i)
La expresión “uterinos” debe ser declarada inexequible, puesto
que reproduce estereotipos de género que naturalizan los cuerpos de las
mujeres con la reproducción, asocian la maternidad con un proceso únicamente
uterino y desconocen la diversidad de las mujeres y de las familias que
existen.
Inexequible
Grupo de Acciones Públicas de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
(i)
La expresión “uterinos” es discriminatoria frente a la mujer,
pues reproduce estereotipos sociales de género que afectan su dignidad, en la
medida en que incorpora una visión reduccionista vinculada con su actividad
reproductiva.
(ii)
El lenguaje jurídico se debe adaptar a los cambios constitucionales y
reflejar los principios y valores que rigen actualmente a la sociedad. En
otras palabras, bajo la Constitución Política de 1991, no se permiten
expresiones lingüísticas que perpetúen la discriminación, persistan en el
reduccionismo y permitan la desigualdad contra las mujeres.
(iii)
La expresión demandada es igualmente discriminatoria frente a otras formas de
familia, “porque
desconoce totalmente la situación de los niños, niñas y adolescentes
adoptados, los cuales no tienen un vínculo natural, pues evidentemente no
provienen del mismo útero, sino que su vínculo es jurídico, puesto que se
deriva de una sentencia judicial que decreta la adopción”[24].
(iv)
Por último, el interviniente pide que la Corte no acceda a la pretensión subsidiaria
del accionante de incluir la expresión: “hermanos espermáticos”, pues “de hacerlo se estaría desconociendo en doble vía los derechos
que se buscan proteger. Incluir esta expresión dentro del artículo 54 del
Código Civil mantendría la discriminación, al considerar exclusivamente las
relaciones filiales a partir de criterios naturales, excluyendo los vínculos
jurídicos que se derivan de la adopción. Además, continuaría perpetuando
estereotipos sociales que realizan distinciones en razón al sexo para
denominar diferentes categorías jurídicas”[25].
Inexequible
Corporación Casa de la Mujer
(i)
La expresión demandada afecta el sistema axiológico y teleológico en que se
funda la Constitución, en cuanto fija la relación materno filial a partir de
una referencia física, como lo es el útero, que perpetúa estereotípicos de
género, contrariando la dignidad de la mujer y su igualdad.
(ii)
La norma acusada excluye otras formas de filiación que admite el ordenamiento
jurídico y desconoce el derecho a tener una familia, en la medida en que no
se reconoce el vínculo materno de niños, niñas y adolescentes que no
provienen del mismo útero, excluyendo a las madres de crianza y a las
adoptivas.
Inexequible
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
(i)
Existe una falta de aptitud de la demanda respecto de la aparente vulneración
de los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución.
(ii)
No se advierte infracción alguna de los artículos 13, 42 y 44 de la
Constitución, en torno a la discriminación que se invoca respecto de las
mujeres.
(iii)
No existe una transgresión de los artículos 1°, 13 y 43 de la Carta, frente a
la discriminación indirecta que se alega en relación con los hermanos
adoptados. La norma que se acusa del Código Civil persigue la clasificación
de un tipo distinto de parentesco al que es objeto de demanda.
(iv)
Por todo lo anterior, la Corte debe inhibirse de adoptar un fallo de fondo y,
en subsidio, le corresponde declarar la exequibilidad de la norma, con un exhorto al Congreso de la República para incluir en la
disposición demandada todas las categorías posibles de hermanos adoptados, de
acuerdo con el número de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los
efectos sobre las relaciones existentes en la legislación civil, en los
términos ya transcritos en esta providencia[26].
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
con exhorto al Congreso
Ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez y
Yerelin Yovana Quiñones
La
consagración del término “uterinos” no conduce hacia un trato desigual
hacia la mujer, considerando que si bien es una condición física innecesaria
de mencionar, por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneración de
sus derechos.
Exequible
Ciudadano Juan Carlos Ospina Medina
La
referencia al útero como órgano ligado con el embarazo, cosifica al cuerpo
femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad,
desconocimiento su identidad y autonomía, a través de una discriminación
vinculada con el sexo.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
La Corte Constitucional es competente
para resolver la controversia planteada según lo dispuesto por el artículo
241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acción promovida por un
ciudadano en contra de una disposición de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 2°
del artículo 150 de la Constitución[27].
B.
CUESTION
PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA
28.
Aptitud de la demanda. Reiteración de
jurisprudencia. El Decreto 2067 de
1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las
demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y
deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se
cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su
publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se
consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos
se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
29.
El tercero de los requisitos antedichos, que se
conoce como el concepto de la violación[28], implica una carga material y no meramente formal, que lejos
de satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
exige la formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la
luz del principio pro actione[29].
30.
Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras
providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se
identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la
validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de
constitucionalidad que le es propia.
31.
Con sujeción a estos requisitos y
antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la acusación
formulada satisface las cargas dispuestas en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 y si, en desarrollo del concepto de la violación, se ha formulado
materialmente un cargo, pues de no ser así existiría una ineptitud sustantiva
de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta
corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión
inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de
oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de
1997 se señaló que:
“Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
solo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo
hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo.
En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las
funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos
del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar
oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los
ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública solo puede
adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en
debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
32.
Si bien por regla general el
examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de
admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones se
adopten en la sentencia[30], teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento
de los requisitos formales y materiales de la acusación no se advierten desde
un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la
acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de
acción de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisión
de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala
Plena, con un análisis acompañado de mayor detenimiento, unidad y profundidad,
a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el
expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
“[Si] bien el momento procesal ideal para
pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la
etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar
más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de
recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al
momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte
analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por
los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[31].
33.
Por lo demás, no sobra recordar que
un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la
administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para
preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y
241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña
al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no
suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se
expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “(…) adoptar una
decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley”.
34.
Examen de aptitud de
la demanda. Caso concreto. En el asunto sometido a conocimiento de la Corte
se encuentra que, de forma expresa, el Ministerio de Justicia y del Derecho y
el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostienen que los cargos planteados por
el demandante son ineptos y que la Corte debe, por tanto, inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo. En este sentido, como primera parte de esta decisión, se hace
necesario proceder con el examen de las razones que se invocaron para
justificar la citada propuesta de decisión, y así concluir si cabe o no
continuar con el juicio propuesto por el accionante.
35.
En primer
lugar, el Ministerio de Justicia y del Derecho cuestiona que la demanda no
satisface las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia, por cuanto
(i) hace un uso indebido del juicio de constitucionalidad, en el sentido de promover
la acción como una herramienta para depurar el ordenamiento jurídico de
expresiones en desuso o innecesarias; (ii) por alegar la existencia de una
discriminación basada en la sola referencia a un órgano femenino, y no en la
mujer o en la madre en sí misma considerada; y (iii) por invocar un aparente
trato discriminatorio frente a los hermanos adoptivos, sin explicar la razón
por la cual el precepto demandado les resulta aplicable, cuando su ámbito
regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad.
36.
Como se señaló
en el acápite referente a los cargos de la demanda, el actor propone dos
acusaciones. Una primera en la que comprende que la expresión “hermanos
uterinos” introduce un trato discriminatorio respecto de las mujeres, pues para describir la existencia de una
relación maternofilial invoca una parte física innecesaria de su cuerpo,
afectando su dignidad, por la consagración de un estereotipo de género, en el
que se insiste en un rol de procreación propio de la época patriarcal. En este
sentido, la norma promueve una visión guiada por un patrón cultural que limita
el actuar de la mujer a la posibilidad de tener hijos. Y, una segunda, por
virtud de la cual ese mismo texto origina una discriminación indirecta en
relación con los hermanos adoptados, ya que para especificar el vínculo que
surge de la hermandad, tan solo alude al nexo natural derivado de la mención del
útero, excluyendo los casos que provienen de uniones jurídicas, como
ocurre con el que se origina de la figura de la adopción.
37.
Al examinar
estos cargos respecto de los reproches formulados por la citada cartera
ministerial, cabe señalar lo siguiente:
(i)
La demanda que se propone
cumple con la carga de pertinencia, pues las acusaciones realizadas, lejos
de soportarse en argumentos de carácter legal o doctrinal o de formularse a
partir de un punto de vista meramente subjetivo, plantean un reproche de
naturaleza constitucional que se basa, en esencia, en la infracción del
preámbulo y de los artículos 1°, 13, 42 y 43 de la Carta. Ello es así, por una
parte, porque se considera que el supuesto trato
discriminatorio que se introduce respecto de las mujeres contraría la expresa prohibición de incurrir en un tratamiento
desigual injustificado por razones de sexo, como lo dispone el preámbulo y el artículo
13 Superior, y lo refuerza el artículo 43, al ordenar que “[l]a mujer no
podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”[32] y, por la otra, porque la invocación
de la diferenciación arbitraria en relación con los hermanos adoptados daría
lugar a un desconocimiento del mandato
previsto en el artículo 42 de la Constitución, en el que se señala que “[l]os
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”[33].
Todo ello en armonía con el deber de proteger el derecho a la
dignidad humana (CP art. 1°), en la esfera correspondiente a la exclusión de
cualquier medida que lesione la integridad moral de las personas[34], dado que el uso del lenguaje, a juicio del actor,
en el contexto específico adoptado en el precepto acusado del Código Civil,
envuelve un trato despectivo, que perpetúa patrones históricos de
estigmatización contra la mujer y que excluye, sin motivación válida, la
pluralidad y diversidad de familias que deben recibir igual trato y
reconocimiento por parte del Estado[35].
(ii)
La demanda igualmente satisface
la carga de especificidad, ya que las acusaciones realizadas exteriorizan
una oposición objetiva y real entre el texto legal demandado y los preceptos
constitucionales presuntamente infringidos. De esta manera, y como se advirtió
con anterioridad, los cargos apuntan a que la expresión uterinos
da lugar a dos situaciones de trato discriminatorio, una por la introducción de
un estereotipo de género frente a las mujeres, y otra por excluir de la
relación de hermandad, el vínculo jurídico derivado de la adopción. Ello en un
escenario de protección del derecho a la dignidad humana, con ocasión de la
estigmatización y exclusión que, en criterio del actor, genera la expresión
acusada.
(iii)
Finalmente, la demanda observa
plenamente la carga de suficiencia, toda vez que, a diferencia de lo
manifestado por el Ministerio de Justicia y
del Derecho, (i) no existe un uso indebido del juicio de constitucionalidad,
pues aun cuando se cuestiona una expresión legal, tal controversia se basa en
la infracción directa de varios mandatos constitucionales, por incurrir en la
prohibición de introducir tratos discriminatorios por razones de sexo y de
origen familiar, en un contexto de protección a la dignidad humana; (ii) no se trata de una alegación que tan solo responda
a la invocación de un órgano del cuerpo femenino, ya que el reproche que se
propone se deriva de una situación de carácter relacional, por virtud de la
cual se define la existencia del vínculo maternofilial, a partir de la
conservación de un estereotipo de género y de la exclusión de las familias
sustentadas en un origen jurídico; y (iii) no cabe cuestionar la idoneidad de
la censura realizada por el accionante, bajo el entendimiento de que el
precepto legal acusado únicamente regula el parentesco por consanguineidad, en
la medida en que dicha consideración no tiene respaldo en el tenor literal de
la norma demandada, la cual, como lo advierte uno de los intervinientes[36], contiene una clasificación tripartita de los
hermanos, de acuerdo con si son (a) hijos de ambos progenitores (hermanos
carnales), (b) hijos del mismo padre (hermanos paternos), o (c)
hijos de la misma madre (hermanos maternos o uterinos),
siendo indiferente el tipo de parentesco que, por lo demás, se concreta en
otros artículos del Código Civil y del Código de la Infancia y la Adolescencia[37].
38.
En suma, como se deriva de lo
expuesto, ninguno de los reproches que se plantean por el Ministerio de Justicia y del Derecho está llamado a prosperar, en tanto que la demanda sí
cumple con la carga argumentativa mínima para activar el juicio de
constitucionalidad, más aún, cuando en su intervención, esta misma autoridad afirma
que, a su juicio, “la expresión acusada resulta discriminatoria para
la madre y para los hermanos entre sí solo por parte de ella, pues está
refiriendo el parentesco entre todos ellos a partir de una condición
meramente física de la mujer, lo que implica despersonalizarlos a cada uno
de ellos y por tanto desconocer su dignidad humana (…)”[38], lo que permite advertir una plena coincidencia
entre la acusación que se realiza por el actor y la postura jurídica que se asume
por el interviniente, y que impide concluir que la acusación no satisface el
requisito de impetrar, en debida forma, las
razones por las cuales el texto acusado vulnera la Constitución. Lo anterior se
refuerza en la medida en que se advierte que no existen reparos respecto de las
cargas de claridad y de certeza, las cuales se satisfacen cuando
se advierte que la acusación tiene un hilo conductor que la torna inteligible
y, además, se justifica a partir del contenido real y concreto que tiene la
expresión acusada.
39.
En segundo lugar, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña plantea una
solicitud de inhibición que, según se infiere de su exposición, (i) se deriva
de que considera que la palabra uterino no da lugar a la discriminación sexista
argüida; y (ii) que el trato diferencial injustificado que se alega respecto de
los hermanos adoptivos se origina de una omisión legislativa que se predica de
toda la norma acusada, al regular un parentesco distinto al invocado por el
actor.
40.
En lo que corresponde a los
planteamientos que se realizan por el citado ciudadano, la Corte concluye que, por
una parte, la evaluación que se propone sobre el alcance de la expresión
demandada y, por ende, la determinación de si ella da lugar o no a un trato
discriminatorio contra las mujeres, es parte del juicio de fondo que le compete
realizar a este tribunal, y que no puede abordarse en la etapa de verificación
de la idoneidad de la demanda, pues ello significaría un sacrificio
desproporcionado respecto del derecho de acción de los ciudadanos y de la
expectativa que tiene la comunidad en general, a partir de la activación de un
derecho político (CP arts. 40.6 y 241.4), de que la Corte verifique la validez
constitucional del precepto cuestionado; y, por la otra, siguiendo la misma
conclusión expuesta frente a los argumentos que se esbozan por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, se estima que el texto legal impugnado, al introducir
una clasificación tripartita de los hermanos, que no se limita a una tipología
exclusiva de parentesco, permite darle curso a la acusación formulada, pues es
claro que de ella podría derivarse el trato
discriminatorio indirecto alegado en relación con los hermanos adoptados, sin
que se trate de un fenómeno vinculado con la ocurrencia de una omisión
legislativa, esto es, de un vacío normativo que implique la necesidad de controlar
la existencia de una norma implícita de exclusión[39].
41.
En conclusión, la Sala Plena
considera que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2067
de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de esta corporación para provocar la
adopción de una decisión de fondo, por lo que se continuará con el
planteamiento del problema jurídico.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
42.
Corresponde a la Corte
decidir si la expresión “o uterinos” contenida en el artículo 54
del Código Civil, en las condiciones en que se emplea, vulnera el preámbulo y
los artículos 1°, 13, 42 y 43 de la Constitución, al introducir –a juicio del
accionante– una discriminación respecto de las mujeres y de los hermanos
adoptados.
43.
Con el fin de abordar
la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al
examen de constitucionalidad del uso del lenguaje legal y, con base en ello, (ii)
procederá a la solución del caso concreto.
D.
DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL USO DEL
LENGUAJE LEGAL. Reiteración de jurisprudencia
44.
En su jurisprudencia reiterada[40], la Corte ha
señalado que no es función del juez constitucional evaluar las expresiones del
lenguaje de forma aislada, esto es, “la constitucionalidad de las palabras,
consideradas en sí mismas”. Lo que ha de examinar el juez respecto del
lenguaje legal, es la forma como los vocablos o los términos se emplean, es
decir, “para qué, en qué condiciones y con qué propósito”. Así las
cosas, se ha establecido como regla que este tribunal no debe determinar la
constitucionalidad de las palabras apreciadas en abstracto, sino a partir de
las acciones concretas que de ellas se derivan[41].
45.
En desarrollo de lo anterior, y con criterio
excepcional, esta corporación ha examinado el lenguaje utilizado en las normas
(también llamado signos lingüísticos[42]) y ha concluido que algunas de las expresiones empleadas por el Legislador,
como resultado del análisis de su contexto normativo y de la función que ellas
prestaban, debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, pues incorporaban
una carga despectiva y discriminatoria contraria a la escala de valores
adoptada por la Constitución de 1991, lo cual justificaba su declaratoria de
inexequibilidad, tal y como ha ocurrido, por ejemplo, con los palabras “loco”[43], “idiotas”[44], “cretinos”[45], “limitado”[46], “mentecatos”[47], “imbecilidad, idiotismo y locura furiosa”[48].
46.
En otras oportunidades, lo que ha acontecido es que
se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato
denigrante o discriminatorio hacia las personas, reemplazando, a través de una
sentencia sustitutiva[49], el término utilizado originalmente en la norma por una palabra
respetuosa de la dignidad humana, siempre que ello fuese necesario para
preservar la regla de derecho dispuesta por el Legislador, con miras a realizar
el principio de conservación del derecho. Lo anterior se verificó, entre otras,
con la expresión “sirvientes” que fue sustituida por las
locuciones jurídicas de “trabajadores o empleados”, según lo dispuesto
por la Corte en las sentencias C-1235 de 2005, C-383 de 2017 y C-552 de 2019.
47.
Este tribunal ha resaltado el papel transformador
del lenguaje y su importancia para la realización de los derechos y principios
consagrados en la Carta[50]. De ahí que, en esencia, ha considerado que el léxico utilizado por el
Legislador puede ser “modelador de la realidad o reflejo de la misma”[51], convirtiéndose
así en un “factor potencial de inclusión o exclusión social”[52]. Por dicha
circunstancia, y en la medida en que a través del lenguaje se “comunican
ideas, concepciones del mundo, valores [y] normas[,] pero también
se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo ideas, cosmovisiones”[53] y estereotipos[54], cabe que de manera excepcional se adelante por la Corte el juicio de
constitucionalidad frente a los usos lingüísticos adoptados por el Legislador,
cuando, por ejemplo, por medio de ellos se incluyen acepciones
discriminatorias o peyorativas que menoscaben la dignidad, la igualdad o
cualquier otro derecho fundamental[55], o que perpetúen medidas o actuaciones discriminatorias[56].
48.
En este sentido, en la sentencia C-190 de 2017, al
referirse a los precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la
inconstitucionalidad en el uso de expresiones lingüísticas previstas en el
Código Civil, este tribunal expuso que su intervención en estos escenarios no
hace nada distinto a preservar la integridad de la Constitución, mediante la
protección de los derechos de los ciudadanos y la exclusión de tratos discriminatorios.
Al respecto, se dijo que:
“[E]l uso emotivo de las palabras utilizadas por el
legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir
derechos fundamentales de las personas, y [por tal razón], el juez
constitucional se halla legitimado para resolver problemas constitucionales que
se deriven de ello y le sean planteados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Cuando el juez constitucional asume esta función, lejos
de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera legítima con la tarea que se
le ha encomendado que no es otra que defender la integridad y supremacía de la
Carta Política. // En este orden de ideas, el papel de la Corte no es el de
examinar o no la exequibilidad del lenguaje en sí mismo. (…) La revisión de
constitucionalidad de una palabra es verificar si el uso de la expresión que se
deriva del contexto normativo[,] (…) [conduce
o no a la existencia de un] acto discriminatorio”[57].
49.
A lo que cabe agregar que el control sobre el uso del
lenguaje también permite que la Corte excluya estereotipos de género que
perpetúan modelos de discriminación contra las mujeres[58] y
otros sujetos de especial protección, como ocurre con la población LGTBI[59]. Sobre
el particular, cabe resaltar la sentencia C-804 de 2006, en la que la Corte
declaró inexequible la generalización del vocablo masculino (hombre o niño)
para, en el ámbito legal, identificar a todos los individuos de la especie
humana, por tratarse de una diferenciación lingüística basada en el sexo, que
excluía a la mujer y que preservaba el estereotipo de la supuesta superioridad
masculina. Al examinar el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Por qué el vocablo hombre puede convertirse en referente de la
humanidad en su conjunto y el término mujer no? En realidad, no existe una
razón de orden racional u objetiva capaz de responder a este interrogante.
Sencillamente –y se mostró más arriba– el artículo acusado formaba parte de una
codificación que fue inspirada en un concepto determinado de mujer y fue consecuente
con el mismo. Que eso haya sido así obedeció a motivos fácticos, esto es, a la
situación de la mujer en las sociedades del momento; a razones ideológicas, es
decir, a que quienes realizaron los trabajos que sirvieron de base al Code
Civil –fundamento a su vez de toda la codificación occidental entre la que se
cuenta el Código Civil colombiano– fueron varones impregnados por cosmovisiones
de acuerdo con las cuales las mujeres eran consideradas como débiles, incapaces
y sometidas a la eterna custodia de los hombres. Los varones eran propietarios
de las mujeres: madre y esposa, niños, cocina e iglesia, eran el ideal de
vida femenina al comenzar el siglo. (…)
Ajustar el contenido de las definiciones jurídicas a lo dispuesto por la
ley fundamental parece ineludible si se quiere superar la hegemonía de la razón
patriarcal y si se desea ampliar los horizontes para dar lugar a una cultura
jurídica verdaderamente incluyente. No se trata, pues, de cambiar el lenguaje
corriente sino de ajustar el lenguaje jurídico a lo previsto por la
Constitución y por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. (…) [En efecto], [l]ejos de ser una norma caracterizada por su
neutralidad, la Constitución de 1991 previó unos contenidos valorativos mínimos
que han de ser respetados por todas las autoridades públicas y todos los
ciudadanos y ciudadanas sin excepción.
Los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se
perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a
las mujeres, de modo que aquellas definiciones tendientes a reproducir
contenidos sexistas significan una vulneración de la prohibición prevista en
aquellos preceptos constitucionales dirigidos a reconocer la dignidad de las
mujeres como personas autónomas y libres merecedoras de la misma consideración
y respeto que merecen los varones y constituyen, de la misma forma, una
violación de los Pactos y Convenios Internacionales aprobados y ratificados por
Colombia.
De acuerdo con lo anterior, toda y cualquier distinción –incluso
diferenciaciones lingüísticas basadas en el sexo– que desconozcan o amenacen
desconocer el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres debe ser
rechazada por lo menos en el ámbito jurídico. Los Estados están
obligados a adoptar las medidas apropiadas y conducentes a fin de eliminar esas
medidas en sus distintas manifestaciones. (…) Así las cosas, la definición
contenida en el artículo 33 no supera el examen de constitucionalidad. Utilizar
expresiones como las empleadas (…) contribuye a mantener la situación histórica
de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal
el vocablo ‘hombre’, solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres (…)
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones realizadas a lo largo de la
presente sentencia, la Corte procederá a declarar inexequible la definición
contenida en el artículo 33 del Código Civil salvo el siguiente aparte: ‘la
palabra persona en su sentido general se aplicará a individuos de la especie
humana sin distinción de sexo’, el cual, se declarará exequible.”[60]
50.
Por lo demás, el escenario de control al uso del lenguaje por
parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una
corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La
procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada,
a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva,
peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el
evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común
de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la
carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse
inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la
prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).
51.
En todo caso, es preciso reconocer que en los eventos de
polisemia o de multiplicidad en el uso del lenguaje, puede darse la circunstancia
de que una expresión determinada tenga un significado con una notoria carga
negativa, pero también tenga otros sin esa connotación, uno de los cuales haya
sido empleado por el Legislador, y esa elección sea susceptible de separación,
a partir del concepto y de la función en que es utilizado el enunciado
jurídico. En este escenario, no es posible concluir prima facie que
determinada expresión contraría la dignidad de las personas a las que se hace alusión,
toda vez que, de acuerdo con el principio de conservación del derecho, en el
supuesto de que sea posible descomponer el significado de la palabra, el juez
constitucional no tendría que declarar la inexequibilidad del vocablo usado por
el Legislador, y su decisión se debería circunscribir a fijar el sentido o modo
de utilización correcto de la norma, para no imponer la carga irrazonable y desproporcionada
de tener siempre que elegir expresiones que no tengan ninguna acepción
negativa, so pena de declarar su inconstitucionalidad.
52.
Ahora bien, como se señaló en la sentencia C-383 de
2017, para examinar la constitucionalidad de las expresiones utilizadas por el Legislador,
la Corte ha fijado algunos criterios[61]. Así, luego de analizar y establecer el propósito de la ley en que se
enmarcan las palabras acusadas, se ha de revisar (i) la función de la expresión
dentro del artículo, con el propósito de determinar si tiene un uso agraviante
o discriminatorio, o si se trata de un empleo referencial o neutral sin cargas
negativas. Este examen debe realizarse siguiendo lo mencionado en los párrafos
anteriores. En seguida, (ii) en el evento de que se incluyan acepciones
peyorativas, despectivas o que perpetúen escenarios de estigmatización o de discriminación,
cabe verificar el contexto normativo del vocablo utilizado, a fin de
establecer (ii.i) si se trata de un término aislado o (ii.ii) si interactúa con
el texto legal en el que encuentra incorporado. En el primer caso, (a) en aras
de determinar si es posible excluirlo sin afectar el sentido de la disposición
del cual hace parte, o si cabe prever el correctivo del reemplazo de la palabra
utilizada por el Legislador, a través de una sentencia sustitutiva; y, en el
segundo, (b) para analizar la legitimidad constitucionalidad del objetivo
perseguido por el mandato al cual contribuye la expresión acusada, lo que
implica extender el control a la totalidad de la norma jurídica de la que hace
parte, y no solo al vocablo demandado.
E.
CASO CONCRETO
53.
En el caso bajo examen, como se
expuso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.