C-154-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-154/07
DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para
quienes son madres de hijos menores de doce años reduce desproporcionadamente
el esquema de protección prevalente del menor de dieciocho años/DETENCION
DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre de hijo
entre los doce a dieciocho años
Constata la Corte que los criterios
para negar la detención domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus
condiciones personales, sino la edad del menor hijo. Ante el caso de dos madres
cabeza de familia –o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de
12 años y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garantías podrá conceder
la protección a la primera, y deberá negarla a la segunda. De hecho, la
aplicación estricta de la disposición impondría que la madre cabeza de familia
que ha recibido el beneficio de la detención domiciliaria lo perdería el día en
que su hijo cumpla los 12 años. Así pues, respecto de las madres cabeza de
familia con hijos mayores de 12 años que no han cumplido los 18, el sacrificio
es palpable: el niño pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la
madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de
los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la
presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12
años, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al
cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 años trae serias repercusiones para su
proceso de formación. La expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral
5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente
establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 años y los mayores
de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos
constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo
permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice
reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protección
prevalente del menor de 18 años. No obstante, el juez deberá verificar en cada
caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotección del
menor para conceder el beneficio de la detención preventiva domiciliaria, es
decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el interés
superior del menor.
DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales sobre los criterios que debe
tener en cuenta el juez para decretarla/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O
PADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Debe negarse cuando
la madre o el padre son procesados por delitos contra la integridad del menor o
la familia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio final que debe guiar al
juez al estudiar beneficio de detención domiciliaria de madre o padre cabeza de
familia
Esta Corte debe precisar que la declaratoria de
inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el
beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la
madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus
condiciones fácticas particulares. En ese sentido, corresponde al juez de
control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben
soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta
factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. Sobre este
particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto
que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe
imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre
que esté en dichas condiciones. En el análisis respectivo debe considerarse,
por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82
de 1993 así como los criterios identificadores suministrados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos
en la Sentencia SU-388 de 2005. De otro lado, la norma establece como requisito
necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva
efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La Corte
insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar
al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención
domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa
válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza
de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la
integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el
padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del
menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías
estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la
ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del
menor.
DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE
CABEZA DE FAMILIA-Concesión
a madre o padre de hijo con incapacidad física permanente/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada
A juicio de la Corte, la incapacidad mental permanente
es apenas uno de los tipos de incapacidad que merece protección especial. En
ese sentido, la medida resulta discriminatoria en cuanto que sólo protege a los
discapacitados por razones mentales, dejando en desprotección a los hijos de
personas procesadas que por razones físicas no pueden proveerse lo suficiente
para su cuidado y manutención. En virtud de que la disposición señalada incluye
un criterio de diferenciación que no se compadece con el rango de protección
que ofrece la Constitución Política la Corte considera que el mismo es
contrario a los preceptos fundamentales. Pese a que la norma que aquí se
declara no fue expresamente demandada, esta Corporación considera legítimo
acoger la petición de la Procuraduría en atención al precedente jurisprudencial
aquí anotado. No obstante, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada
de la norma, como lo sugiere el Ministerio Público, la Corte declarará la
inexequibilidad de la expresión “mental”, contenida en la misma disposición,
pues con ello se amplía el espectro de incapacidades que pueden ser amparadas
por la ley. De este modo, la remoción de la expresión “mental” permite que
hijos con incapacidad física permanente sean considerados para efectos de la
concesión del beneficio de detención domiciliaria
TRATO DIFERENCIADO ENTRE MENORES DE EDAD-Posibilidad de establecerlo, siempre que
no implique la reducción de la protección prevalente de la Constitución/DERECHOS
DEL NIÑO-Esquema de protección no es igual en todas las edades
El régimen constitucional colombiano admite la
posibilidad de señalar diferencias de trato entre personas menores de edad,
siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protección
prevalente dispuesto por la Constitución. Tales diferencias -es claro- deben
estar acordes con el grado de formación del individuo. En este aspecto, la
Corporación reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoración,
que, en todo caso, no puede eliminar los estratos mínimos de protección
asegurados ya por la Carta. Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial
énfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protección de
los derechos de los niños no se sigue que la Corporación proscriba los
tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de
protección del menor. De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador
puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que también
puede establecer distintos grados de protección acordes con el grado de madurez
del niño. Así entonces, es posible afirmar que el esquema de protección de los
derechos de los niños no es igual en todas las edades, no es rigurosamente
equivalente para el que tiene un año que para el que tiene 18; por el
contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de
desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en
las circunstancias concretas de la norma.
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Alcance
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Armonía
con normas internacionales
DERECHOS DEL NIÑOS-Protección
prevalente no es exclusiva del Estado
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento en el derecho internacional
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Constituye la finalidad de toda política pública
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
prevalente hasta los dieciocho años
NIÑO-Concepto
NIÑO-Ser humano menor de dieciocho años
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto
DETENCION PREVENTIVA-Definición
DETENCION DOMICILIARIA-Casos en que procede
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto
JUICIO DE PONDERACION Y DERECHOS DEL NIÑO-Aplicación de examen de constitucionalidad
de mayor rigor cuando se trata de medidas que restringen esquema de protección
del menor
Los derechos de los niños, los que han sido
catalogados por la Constitución Política como fundamentales y prevalentes,
poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el intérprete, pues refleja
una intención manifiesta del constituyente que establece un sistema de
protección reforzada de los menores de 18 años. En esa medida, aunque la
presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace
inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la
colisión de principios. El juez constitucional reconoce, por tanto, que una
medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce
de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de
constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se
someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción
de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de
ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los
derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio
perseguido por la norma.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea
considerada como tal
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección busca amparar a la familia
Referencia: expediente D-6388
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 5º (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004
Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siente (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside-
Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño,
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento
en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”,
contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Código de
Procedimiento Penal.
Mediante Auto del 27 de julio de 2006, el
magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, a
la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte
demandado.
LEY 906 DE 2004*
(31 de Agosto)
“Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”.
“Artículo 314. Sustitución de la detención
preventiva. La
detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del
lugar de residencia en los siguientes eventos:
“1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos
para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de
residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre
su imposición.
“2. Cuando el imputado o acusado fuere
mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza
y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de
residencia.
“3. Cuando a la imputada o acusada le
falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los
(6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
“4. Cuando el imputado o acusado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
“El juez determinará si el imputado o
acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
“5. Cuando la imputada o acusada fuere
madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que
sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su
cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo
beneficio.
“La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º.
“En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las
autoridades cuando fuere requerido, y,
adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de
control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada,
según lo disponga el juez”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el actor que las disposición
acusada vulnera los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el actor, la norma demandada es inconstitucional
porque impide que la madre o el padre cabeza de familia del hijo mayor de 12
años, pero menor de 18, reciba el beneficio de la detención preventiva en el
lugar de residencia, a cambio de la detención en establecimiento carcelario.
A juicio del demandante, la norma desconoce que, para
los efectos legales, todo menor de edad tiene los mismos derechos, por lo que
los menores de 18, pero mayores de 12, deben recibir el mismo tratamiento que
los menores de 12 años. Sostiene que la vulneración no sólo lo es de la
Constitución Política, sino de la Convención sobre los derechos de los niños,
que consagra el mismo trato a todo menor de 18, sin distinciones.
Sostiene que la palabra ‘menor’ debe cobijar a todo
menor de 18 años, por lo que la posibilidad de que la madre o padre cabeza de
familia pueda cumplir su detención preventiva en el lugar de residencia debe
extenderse a todos los casos en que exista un hijo menor de edad.
Según su criterio, se acoge más a la protección al
menor el artículo 4º de la Ley 750 de 2002 que permite la ejecución condicional
de la pena en el lugar de residencia de la madre con hijos menores de edad. Tal
circunstancia se replica en el caso de la Ley 82 de 1993, que beneficia a las
madres de hijos menores de edad.
Aduce que según el artículo 44, los derechos de los
niños se garantizan hasta los 18 años, por lo que los hijos mayores de 12 años
que no han adquirido la mayoría de edad también tienen derecho a la medida
residencial de sus padres. A la misma conclusión se llega si se repara en el
carácter preeminente de los derechos de los niños, reconocido ampliamente por
la Corte Constitucional, una de cuyas sentencias cita in extenso.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación de la Academia en cita, intervino en el proceso el abogado
Fernando Arboleda Ripoll para solicitar a la Corte la declaración de
exequibilidad de la norma acusada.
En criterio
del académico, la norma demandada debe interpretarse en el contexto de la
restricción de los derechos de quienes han transgredido el orden jurídico y
derivan por ese hecho consecuencias negativas y desfavorables en el ámbito de
sus derechos personales y no en el contexto de la regulación de los derechos de
los menores.
Desde esa
claridad, el interviniente asegura que en la medida en que ningún derecho es
absoluto, los de los menores también pueden verse afectados por razones
justificadas. Por ello, la medida atacada busca establecer un límite entre los
menores que podrían verse más afectados por la medida restrictiva de la
libertad de sus padres, que a su juicio, son los menores de 12 años. De
extenderse la protección a los mayores de 12 años, dejaría de ser la norma una
medida efectiva de contención que abriría una zona de inmunidad perjudicial
para las investigaciones penales.
Sostiene que
la privación de la libertad se considerar en el desarrollo jurídico actual como
una medida de excepción. En esa medida, el sistema ha creado alternativas a la
restricción, de las cuales es ejemplo la de la norma demandada. La disposición
en juicio pretende contrarrestar las consecuencias negativas de la privación de
la libertad en el grupo más vulnerable, resolviendo con ello la tensión entre
el cumplimiento de los fines del Estado y la prelación de los derechos de los
niños. Por ello, la norma es a su juicio razonable y proporcionada, pues ha
fijado un tope en la población más vulnerable. La generalización sugerida por
el demandante no es suficiente para declarar inexequible la regulación –dice-,
porque la sola alusión a la condición de menor no es indicativa de referirse a
un parámetro legal que defina esa condición.
Considera
finalmente, no obstante, que de ampliarse la protección referida a todos los
menores de edad, debería imponerse, como ocurre con el artículo 314 del Código,
una potestad discrecional a disposición del juez para que evalúe las
condiciones de cada caso en concreto y establezca la procedencia de la medida, con
lo cual se dotaría al mecanismo de mayor razonabilidad y no se libraría la
resolución al criterio meramente formal de la demanda.
2.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
En
representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, con el fin de solicitar a la Corte la declaración
de inexequibilidad de la frase demandada.
A juicio de
la Defensoría, la protección a la familia monoparental surge a propósito de la
protección a la madre cabeza de familia dispensada por la Ley 82 de 1993, que
luego se extendió por vía jurisprudencial al padre cabeza de familia. La
jurisprudencia estableció en esos casos que no se justificaba la discriminación
a los menores bajo el cuidado de sus madres, respecto de aquellos que en las
mismas condiciones estaban bajo la custodia de padres cabeza de familia, por lo
que debe entenderse que las previsiones referidas a las mujeres y padres cabeza
de familia buscan la protección de los derechos de los menores.
Ahora bien,
la Defensoría sostiene que el principio de igualdad obliga al legislador a
conferir trato equivalente a personas puestas en condiciones similares, pero
que puede el juez constitucional juzgar si dicha premisa ha sido respetada. En
el caso de la norma bajo estudio, que tiene antecedente en la Ley 750 de 2002,
la norma establece un trato diferenciado no justificado entre los padres y
madres de hijos menores de 18 años, pero mayores de 12 años y entre los hijos
mismos, respecto de sus padres sometidos a una medida restrictiva de la
libertad.
Sostiene que
las medidas que habilitan un trato diferenciado para los menores buscan elevar
sus prerrogativas, pero la que es objeto de censura no consigna ese propósito.
Indica que el objetivo primordial es velar por el interés del menor,
garantizando la presencia de sus padres, lo cual constituye una realización del
artículo 44 de la Carta Fundamental. Por ello, la norma demandada genera en los
menores edad mayores de 12 años una desprotección que excede los márgenes
constitucionales, pues establece un trato diferenciado no justificado.
En la misma
línea, el artículo 314 establece una diferencia de trato no justificada entre
incapaces mentales y físicos, por lo que la norma también incurre en otra
inexequibilidad que debe ser declarada por la Corte.
3.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio, abogado Fernando Gómez Mejía,
para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Sostiene el
Ministerio que a pesar de que menor de edad es todo menor de 18 años, la
evolución del ser humano obliga a considerar diferentes etapas de madurez que
admiten diferencias de trato. Por ello, la ley demandada pretende amparar a los
menores de 12 años, que considera más vulnerables, y reconoce que quienes han
superado esa edad tienen un grado mayor de madurez que permite un trato
diferenciado.
Desde la
teoría de la educación infantil, el interviniente advierte que a los 12 años el
menor se considera apto para desarrollar operaciones formales de socialización
y que desde temprana edad alcanza capacidades intelectivas, de desarrollo moral
y autorregulación que permiten afirmar que entre los 12 y los 14 años el menor
puede integrarse a la sociedad con el fin de obtener metas personales.
Por las
razones previstas, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la
norma demandada.
De manera
extemporánea, intervinieron en el proceso la facultad de jurisprudencia de la
Universidad El Rosario, que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la
norma demandada, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que elevó la
misma petición.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Aceptados los impedimentos presentados por el
Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto de
fondo en el asunto de la referencia, la Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, solicitó a la Corte Constitucional
declarar inexequible la norma acusada, y la exequibilidad condicionada del
resto del artículo.
A juicio de la representante de la Procuraduría, la
finalidad de la norma acusada es la de establecer una alternativa jurídica para
la madre o padre cabeza de familia que tenga que soportar una detención
preventiva, con el fin de proteger los intereses superiores de los niños,
independientes de cualquier otra consideración, es decir, la medida busca hacer
efectivos valores constitucionales como la dignidad de las personas y la
protección a los menores de edad.
Ahora bien, dice la Procuraduría, aunque la madre
cabeza de familia goza de una especial protección, es la primacía de los
derechos fundamentales del menor lo que determina la concesión del beneficio
carcelario. De esta forma, la norma debe interpretarse en el sentido en que los
derechos de los menores han sido entendidos por las normas constitucionales y
las disposiciones internacionales, para lo cual el Ministerio Público cita
varios tratados de ese orden. Igualmente, la protección prevalente de los
derechos de los menores debe considerarse en los términos en que ha sido
tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconoce la
concesión de beneficios similares como forma de protección de los derechos de
los niños.
En cuanto al contenido de la norma acusada, la
Procuraduría sostiene que los niños menores de 18 años y mayores de 12
comparten con los demás la condición de menores, y deben ser igualmente protegidos
y amparados contra cualquier atentado contra su integridad, lo cual incluye el
derecho a no ser separado de su familia en virtud de lo establecido en la Carta
Política.
Por ello, a juicio de la vista fiscal, la norma
acusada resulta inexequible, pues establece una diferencia de trato que se
establece en razón de la diferencia de edad, lo cual no es admisible a la luz
de los artículos 13, 44 y 93 de la Carta.
Por demás, la Procuraduría advierte que la norma
parcialmente acusada también desprotege al hijo que sufre de incapacidad física
permanente, al cual se deja por fuera del beneficio carcelario conferido a su
padre o a su madre. Dice la Procuraduría que ese menor tiene tanto derecho a la
protección como el que sufre de incapacidad mental permanente, por lo que
requieren del mismo tratamiento jurídico. En tal virtud, solicita a la Corte
declarar exequible la norma, siempre y cuando se incluya en la cobertura de la
detención preventiva domiciliaria los casos de padres o madres cabeza de
familia con hijos pacientes de una incapacidad física permanente.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una disposición que
forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para
decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos
El problema jurídico que suscita la presente demanda
de inconstitucionalidad parte de una alegada vulneración del principio de
igualdad constitucional. El actor indica que la norma acusada quebranta el
artículo 13 constitucional porque establece una diferencia de trato,
discriminatoria, entre los mayores de 12 años, pero menores de 18, y quienes
tienen menos de 12 años. Por virtud de la alegada diferencia de trato, la norma
quebrantaría la protección prevalente de los derechos de los niños.
Ahora bien, la diferencia de trato radica en que
mientras las madres cabeza de familia de hijos menores de 12 años pueden
recibir la casa por centro de reclusión preventiva, los mayores de 12 años,
pero menores de 18, no tienen esa ventaja, siendo en esto discriminatorio el
Código Penal, pues además de que el artículo 13 constitucional consagra el
respeto por el principio de igualdad, el artículo 44 de la Carta establece un
trato similar a todos los menores de edad, es decir, a todos aquellos
individuos menores de 18 años,
La Corte precisará, en primer lugar, el alcance de la
protección de los derechos de los niños, para luego centrarse en el tratamiento
diferencial que la disposición acusada confiere a los mayores de 12 años. En
dicho punto estudiará si ese trato es justificado, para lo cual hará referencia
a la posibilidad de distinción jurídica entre menores de edad. Posteriormente
analizará si el trato conferido resulta proporcional y si afecta el esquema de
protección prevalente de los derechos de los menores.
3. Derechos fundamentales de los niños
La prevalencia de los derechos de los niños es una de
las características más sobresalientes del régimen constitucional colombiano.
La jurisprudencia constitucional se ha encargado de resaltar, cada vez con más
énfasis, el carácter preeminente de los derechos de los niños, que no sólo se
deriva de su expresa consagración constitucional, sino de numerosas normas de
derecho internacional que se han integrado al bloque de constitucionalidad como
parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico colombiano.
El artículo 44 de la Constitución Política advierte
que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Dicha
preeminencia se traduce en el ascenso a categoría de fundamentales de derechos
que en el caso de los adultos no tienen ese rango. Igualmente, se manifiesta en
el énfasis de promoción de ciertos aspectos cruciales para su desarrollo: la
pertenencia a una familia, una alimentación equilibrada, el cuidado, el amor,
la educación y la cultura. Por último, la prevalencia jurídica de estos
derechos compromete al Estado en la protección de los niños contra toda forma
de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral,
económica, trabajos riesgosos, etc.
La protección prevalente de los derechos de los niños
no es responsabilidad exclusiva del Estado. Los padres, comprometidos con ello
por el artículo 42 constitucional, están obligados a sostener y educar a sus
hijos, mientras sean menores de edad, aunque para ello también reciban el apoyo
la sociedad y las autoridades estatales (art. 44). En la misma línea, el
artículo 52 de la Carta Política compromete al legislador en el diseño de
políticas de protección para los menores trabajadores, al tiempo que el
artículo 67 lo obliga a “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio
[educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema”.
Igualmente, el artículo 45 involucra a los
adolescentes en los procesos de participación ciudadana, cuando se les permite
hacer parte de organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección,
educación y progreso de la juventud. Por virtud del artículo 356 de la Carta,
el Estado se compromete a destinar los recursos del situado fiscal a financiar
la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los
niveles que la ley señale, con especial atención a los niños, y el artículo 50
del mismo estatuto prescribe atención gratuita en todas las instituciones de
salud para los niños menores de un año.
El espectro normativo constitucional se amplía con las
normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al
régimen de protección de los derechos de los niños. Tal como lo indica el
artículo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
de los cuales Colombia es Estado parte y se encuentran en vigencia
internacional.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece en su artículo 25-2 que “La maternidad y la infancia tienen derecho
a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
La norma se replica en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en donde se
indica que los niños gozarán de una “protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.)
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos –integrado a la legislación interna mediante la Ley 74 de
1968-, establece en su artículo 24 que todos los niños tienen “derecho, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”.
En la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, al
reconocer que, por sus condiciones particulares, el niño es un ser humano en
estado de inmadurez física y mental que necesita “protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento", y que la familia, “como grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus
miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad”, prescribió que es deber de los Estados Partes (art. 2º)
respetar los derechos a que se refiere dicha convención, asegurando su
aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de aquellos, “sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales”.
Así mismo, dispuso que “[l]os Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares”.
A la lista brevemente esbozada se suman el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la
Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16
de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1]
–Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo
de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996[2].
Finalmente, la jurisprudencia ha realizado una
integración sistematizada de los principios y reglas pertinentes, que no sólo
sirve como referente para la resolución de conflictos jurídicos concretos, sino
que ofrece una guía para que las autoridades administrativas ajusten su
comportamiento a la realización de dichos preceptos.
En ejercicio de su función hermenéutica, la Corte
Constitucional ha precisado que el modelo Social de Derecho asigna al Estado el
fin esencial de adoptar acciones “que permitan a los menores de edad
alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico,
físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es
vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares
apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión”.[3]
La Corte agregó que los niños constituyen un grupo de
atención especial al cual deben dirigirse políticas abiertamente
proteccionistas, pues no de otra manera se garantiza que sus derechos,
ejercidos usualmente en condiciones de vulnerabilidad, se hagan realmente
efectivos. Sobre el tópico, la Corte sostuvo:
“Son considerados como grupo destinatario
de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico
proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para
alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos
y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior
que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales,
consiste en lo siguiente:
‘(...) se trata de un principio de
naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización
jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato
equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial,
se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por
los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de
1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.” (Sentencia C-1064 de 2000 M.P.
Álvaro Tafur Galvis)
Las anteriores referencias permiten concluir que la protección
de los derechos de los menores ocupa un lugar privilegiado en el sistema
jurídico nacional y que, en tanto que sus derechos son preeminentes, la
garantía de sus intereses debe primar en la resolución de los conflictos
jurídicos.
Esta garantía de preeminencia ha sido aceptada por el
derecho internacional en una expresión que usualmente opera como principio de
interpretación y criterio definitorio de asuntos contenciosos: el interés
superior del menor.
En efecto, tal como se desprende del artículo 3º de la
citada Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991-:
“1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
A juicio de la Corte, la referida disposición es “una
norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las
instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en
las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar,
primordialmente, el interés superior del niño.[4]”[5]
Dicho de otro modo, el interés superior del menor “se
revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento
determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como
particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en
el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.”[6]
Aunque dicho concepto es amplio, y la protección
concreta depende de la valoración de las circunstancias fácticas del caso,
resulta innegable que el interés superior del menor constituye la finalidad de
toda política pública pertinente y se erige en referente teleológico de toda
decisión de autoridad que implique la preservación de los derechos de los
niños.
Así se expresó la Corte a propósito de ese concepto:
“las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos
particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar,
en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que
mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades
tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación
del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que
obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un
grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus
decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de
desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier
decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” (Sentencia T-397 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Por último, el Congreso de la República aprobó
recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adoptó el Código de la Infancia
y la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros artículos el
interés por extender la protección del menor, precisando que la finalidad de
dichas normas es la de garantizar “a los niños, a las niñas y a los
adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la
familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna.”(art. 1º )
La Ley indica que para todos los efectos de su
aplicación, “son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de
18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se
entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por
adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”(art. 2º), y que en la
ejecución de sus medidas, que son de orden público y de carácter irrenunciable,
“los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a
las disposiciones contenidas en otras leyes”(art. 5º).
De igual forma, la Ley en cita señala la aplicación
más favorable de la norma, siempre acorde con el interés superior del menor
(art. 6º) y consagra de manera expresa el concepto de Protección integral,
definido como aquél reconocimiento como “sujetos de derechos, la
garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o
vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto
de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos
nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente
asignación de recursos financieros, físicos y humanos” (art. 7º ). La Ley
1098 recoge igualmente el concepto de interés superior del menor (art.8°), al
advertir que aquél es “el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes.” En cuanto a la
prevalencia de los derechos de los niños, el artículo 9º señala que “En todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” a lo cual agrega
que en caso de conflicto “entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente.
De lo dicho se tiene entonces que los derechos y
garantías de los niños son prevalentes, es decir, merecen un tratamiento
prioritario respecto de los derechos de los demás. En Colombia, esta prioridad
rige hasta los 18 años, pues es el límite en que la Constitución fijó el inicio
de la mayoría de edad. Los tratados internacionales autorizan a los Estados
para definir la mayoría de edad[7], y el parágrafo del
artículo 98 de la Carta decidió que la misma fuera 18 años.
4. Quiénes son menores de edad. Legitimidad del trato
diferencial
Partiendo de la base de que menor es todo individuo
que no ha cumplido 18 años, la Corte Constitucional ha precisado que la
vigencia prevalente de los derechos y garantías del menor se extiende hasta el
cumplimiento dicha edad. Por ello, toda persona menor de 18 años tiene derecho
-sin distinción alguna- a reclamar de las autoridades y la sociedad el
tratamiento privilegiado que otorga la Constitución.
El énfasis de la Corte en que se entienda que la
protección preeminente de los derechos de los niños es una prerrogativa que
dura hasta los 18 años no es inmotivado: la existencia de normas
constitucionales que otorgan resguardo especial a los niños menores de un año
(art 50 C.P.), que precisan ciertos privilegios a favor de los adolescentes
-respecto del acceso a mecanismos de participación política (art. 45 ídem)- y
que obligan al Estado, la sociedad y la familia a responsabilizarse de la
educación de los niños entre los cinco y los quince años de edad (art. 67 ídem)
obligaron a la Corte a puntualizar que dichas singularidades de trato no
implican detrimento del esquema prevalente de derechos de los niños, pues todo
menor de 18 años goza del mismo estatus de protección. La apreciación natural
de que la condición de los infantes no es la misma que la de los jóvenes
también condujo a que la Corte recalcara que la protección prevalente de los
derechos de los menores rige hasta los 18 años.
Sobre este particular se dijo en su oportunidad:
“El artículo 44 de la Constitución
establece los derechos fundamentales de los "niños", entre los cuales
se destacan el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la
seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, a la educación, a
la cultura y a la recreación y todos los demás derechos consagrados en la
Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así
mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono,
violencia, explotación laboral, y consagra la obligación de la familia, la
sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando,
en el aparte final, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás.
“Para efectos de determinar cuáles son los
sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir
qué se entiende por niño, ya que la Constitución diferencia entre niño,
adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones.
(…)
“En este orden de ideas, dado
que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en
cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar
cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un
gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser
humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
‘Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.’
“Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional,
aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se
entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:
(…)
“Con base en lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias
de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos
fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre
y cuando no hayan cumplido los 18 años)"[8] En consecuencia, la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de
entenderse referida a todo menor de dieciocho años[9]”[10].
(Sentencia C-092
de 2002
M.P. Jaime Araujo Rentaría) (subrayas fuera del original)
De la jurisprudencia constitucional transcrita
resaltan dos aspectos que deben tenerse en cuenta: primero, que la distinción
que la Constitución hace entre niños y adolescentes no desvirtúa la prevalencia
de los derechos de los menores de 18 años, por lo que el esquema de protección
especial cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja
cronológica[11]. En otros términos, que
el legislador puede establecer diferencias de trato entre sujetos que tienen
menos de 18 años, pero que dicha diferencia no puede perjudicar el esquema de
protección del menor. El legislador está autorizado para conferir un trato
distinto a niños de edades distintas, si dicho trato persigue enfatizar un
aspecto de protección necesario para una edad específica o para permitir que el
niño, de acuerdo con su nivel de formación, acceda a escenarios jurídicos
acordes con su edad. Por esta razón la providencia en cita fue contundente al
advertir que “la distinción entre niño y
adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de
la participación.”[12].
A la misma conclusión llegó la Corte en la Sentencia
C-203 de 2005[13], cuando estudió la
exequibilidad del artículo 19 de la Ley 782, que regula el tema de la
incorporación al conflicto armado de menores de edad, por parte de organismos
ilegales armados. La Corte Constitucional precisó que las diferencias de trato
conferidas por los instrumentos internacionales a los menores de edad, según su
edad de maduración, no reducían el espectro de protección prevalente fijado por
la Carta, pues sólo operaban como puntos de referencia para determinar el
énfasis y el sentido en que dicha protección tenía que ofrecerse. La Corte
admitió que el trato diferenciado a menores de edad no implica necesariamente
un rompimiento de su estructura de protección constitucional, por lo que
sostuvo lo siguiente:
“…la referencia a diferentes límites de
edad (12, 15 o 18 años), así como la referencia a otros términos como
adolescentes o menores, no implican que exista una definición específica de
“niño” para cada regla individual de Derecho Internacional Humanitario; se
trata de criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar
distintas condiciones de vulnerabilidad de conformidad con las etapas de
desarrollo de las personas, que por lo mismo deben ser interpretados con una
adecuada flexibilidad, dependiendo de las condiciones individuales de
desarrollo de cada menor[14], siempre aplicando el
principio pro infans. Así, no son medidas de protección especial
diferenciada en función de la edad, sino criterios para que quienes aplican las
normas –con la flexibilidad y la sensibilidad por el interés superior del menor
del caso- tengan referentes objetivos a los cuales acudir para establecer el
grado específico de protección reforzada a la que tiene derecho un menor de
edad.”. (Sentencia C-203 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
(subrayas fuera del original)
El segundo punto que debe tenerse en cuenta se halla
implícito en la conclusión anterior: el régimen constitucional admite la
distinción jurídica entre individuos menores de edad, según su grado de
madurez. En otras palabras, no es contrario al régimen constitucional el
tratamiento diverso de niños entre 0 y 18 años, siempre y cuando, como se
infiere de la premisa inicial, dicha distinción no implique la reducción de la
protección prevalente.
Tal como se esbozó previamente, es el propio régimen
constitucional el que señala que los niños menores de un año deben recibir
atención de salud gratuita en cualquier institución de salud (art. 50); se
deriva de la Carta que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar la
educación de los menores de 5 a 15 años (art. 67) y se desprende del mismo
texto que se garantiza a los adolescentes la participación activa en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la promoción de los derechos
de la juventud (art. 45).
Además, de la interpretación que por vía de autoridad
hace de la Carta Política, la Corte Constitucional ha aceptado que el régimen
jurídico legal establezca distinciones de trato entre sujetos cuyo común
denominador es la minoría de edad. Sobre dicho tópico la Corte afirmó:
“…el Constituyente en
uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados
menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características
que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad.
(…)
“…se puede aseverar
que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano
establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es
claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los
menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares
condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar
respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años”.
Al señalar que la Constitución habilitó distinciones
de trato entre menores de edad, la Corte entendió que el constituyente había
sido sensible al proceso de formación del niño. El despliegue de las distintas
etapas de desarrollo del individuo no sólo permite, sino que obliga al
legislador a ofrecer tratamientos jurídicos acordes con su grado de
crecimiento. Por ello, no sólo la Constitución, sino la ley, incluyen en su
esquema normativo disposiciones sintonizadas con los distintos estadios de
madurez del menor, que responden a sus necesidades naturales, a su condición
física y mental y a sus requerimientos sociales. En otras palabras, para que la
protección del menor sea plena, el legislador debe regular el régimen del menor
de acuerdo con sus diferentes etapas de formación.
Por esto, la Corte ha dicho que la Constitución
reconoce “derechos a los menores en general, pero también a subgrupos de
‘niños’ de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los ‘adolescentes’
(art. 45, CP) y ‘los niños menores de un año’ (art. 50, CP). Concretamente, la
Carta Política reconoce al ‘adolescente’ los derechos (i) ‘a la protección’
y (ii) ‘a la formación integral’ (art. 45, CP).”, a lo cual agregó:
“Los derechos y garantías reconocidas en
convenios internacionales a los “niños” también son aplicables a los
“adolescentes”.[15] La Convención sobre los
Derechos del Niño (CDN), en especial el artículo 5°, establece que los adolescentes
deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la
capacidad de ser ciudadanos responsables con la guía y dirección adecuada.
Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que
Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes,
según el Comité sobre los Derechos del Niño,[16] los estados
deben asegurar que estas medidas sean adoptadas en la legislación nacional,
incluyendo las edades mínimas para (i) consentir tener relaciones
sexuales, (ii) casarse y (iii) recibir un tratamiento médico
sin el consentimiento de los padres. El Comité sobre los Derechos del Niño
precisa que según el artículo 2° de la Convención estas “edades mínimas”
deben ser iguales para los adolescentes y para las adolescentes, y deben ser
fijadas de acuerdo a al desarrollo del niño según los criterios de edad
y madurez.” (Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Este reconocimiento ha servido de base a varios
pronunciamientos judiciales que declararon exequibles ciertas normas jurídicas
que, atendiendo al grado de desarrollo del menor, establecieron diferencias de
trato según la edad cronológica del niño.
Así, sólo para resaltar algunos ejemplos, en providencia
C-507 de 2004 la Corte Constitucional declaró parcialmente exequible el
artículo 140 del Código Civil que establece la edad mínima para contraer
matrimonio. Aunque la sentencia retiró del ordenamiento la edad de doce años
como edad núbil de la mujer, en dicha ocasión la Corte aceptó la posibilidad de
que la ley fije una edad mínima para contraer matrimonio, pues consideró que,
en reconocimiento de ciertos factores biológicos, sicológicos y sociales, el
legislador puede establecer diferencias de trato entre los menores de edad, por
lo cual puede señalar los catorce años como una edad en que las condiciones de
madurez del individuo le permiten asumir las obligaciones conyugales.
Previamente, sobre el mismo tópico, la Corte
Constitucional había encontrado ajustado a la carta el señalamiento de una edad
mínima de emancipación sexual, al declarar exequibles los delitos de ‘acceso
carnal abusivo con menor de catorce años’[17] y
‘corrupción’[18] del Código Penal de
1980, en el entendido de que “(…)no se cometen los delitos plasmados en
ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan
con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previamente
matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos
naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.”
En esa ocasión, la Corte sostuvo que las disposiciones
acusadas aseguraban y garantizaban la aplicación de normas internacionales de
protección al menor, al impedir que los menores de 14 años manifestaran
voluntariamente su decisión de ejercer la sexualidad. En el fallo, la Corte
admitió implícitamente la necesidad de introducir diferencias de trato entre
los menores de edad, al reconocer que los menores de 14 años (12 para las
mujeres que para la época contrajeran matrimonio) adolecían de la falta de
madurez necesaria para consentir el acto sexual.
En similares condiciones, esta Corporación declaró
ajustado a la Constitución el señalamiento de una edad mínima para acceder al
mercado laboral, al declarar exequible el artículo 238 Decreto 2737 de 1989
-Código del Menor- -Sentencia C-170 de 2004[19]-. La
disposición en cita consigna la prohibición de permitir el trabajo de los
menores de 14 años, preceptiva que la Corte consideró acorde con la protección
de los derechos de los niños, pese a permitir que los que hubieren pasado dicha
edad pudieran ingresar al mercado laboral. Por supuesto, la Corte entendió que
la permisión laboral para mayores de 14 años debía entenderse condicionada por
el cumplimiento de las condiciones fácticas y jurídicas necesarias para
garantizar la protección de los intereses e integridad de los menores,
previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía
con los artículos 44 y 67 de la Carta (fundamento 33 de la Sentencia).
Con todo, en la citada providencia la Corte avaló la
posibilidad de que, incluso niños mayores de 12 años pudieran trabajar en
circunstancias especialísimas, si dichos trabajos, restringidos en los términos
de la sentencia, no implicaban una interrupción de su proceso de
escolarización. Por ello, respecto de dichos menores, la Corte advirtió que “también
se encuentra ajustado a la Constitución Política que de manera excepcional y bajo
estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a niños mayores de
doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros,
siempre que en éstos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o
desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ningún
motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12)
años”.
De igual forma, en Sentencia C-157/02, la Corte
Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993,
que habilita la permanencia de menores de edad en los establecimientos de
reclusión en que estuvieren confinadas sus madres. La disposición establece que
dicha permanencia puede extenderse hasta los 3 años[20],
tiempo en que, a juicio del tribunal, el niño requería con mayor prioridad de
la presencia de su madre. La sentencia avaló la decisión del legislador de
impedir que el niño permaneciera en el centro de reclusión después de los 3
años, pues dicha reclusión atentaba contra sus derechos fundamentales en cuanto
alteraba su proceso de formación. Del fallo citado se infiere que la Corte
admitió la diferencia de trato entre menores y mayores de 3 años, atendiendo a
las condiciones de maduración y desarrollo del menor.
Un ejemplo adicional y contundente lo ofrece la
Sentencia C-534 de 2005[21], por la cual la Corte
estudió -entre otros- el tema de la capacidad jurídica de los menores. Aunque
los argumentos principales de la Corte se refirieron a la diferencia de trato
sobre la base de la diferencia de género, la Corporación admitió en sus
reflexiones la legitimidad de la distinción jurídica entre los menores de edad
de acuerdo a su desarrollo cronológico. La Corte, en consecuencia, avala las
distinciones hechas por la ley entre infante, impúber y menor adulto, por
considerar que la gradación de la reg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.