Sentencia C-154 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-154-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-154/07 DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para quienes son madres de hijos menores de doce años reduce desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de dieciocho años/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre de hijo entre los doce a dieciocho años Constata la Corte que los criterios para negar la detención domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus condiciones personales, sino la edad del menor hijo. Ante el caso de dos madres cabeza de familia –o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de 12 años y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garantías podrá conceder la protección a la primera, y deberá negarla a la segunda. De hecho, la aplicación estricta de la disposición impondría que la madre cabeza de familia que ha recibido el beneficio de la detención domiciliaria lo perdería el día en que su hijo cumpla los 12 años. Así pues, respecto de las madres cabeza de familia con hijos mayores de 12 años que no han cumplido los 18, el sacrificio es palpable: el niño pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12 años, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 años trae serias repercusiones para su proceso de formación. La expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 años y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de 18 años. No obstante, el juez deberá verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotección del menor para conceder el beneficio de la detención preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el interés superior del menor. DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretarla/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Debe negarse cuando la madre o el padre son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio final que debe guiar al juez al estudiar beneficio de detención domiciliaria de madre o padre cabeza de familia Esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005. De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor. DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre o padre de hijo con incapacidad física permanente/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre norma no demandada A juicio de la Corte, la incapacidad mental permanente es apenas uno de los tipos de incapacidad que merece protección especial. En ese sentido, la medida resulta discriminatoria en cuanto que sólo protege a los discapacitados por razones mentales, dejando en desprotección a los hijos de personas procesadas que por razones físicas no pueden proveerse lo suficiente para su cuidado y manutención. En virtud de que la disposición señalada incluye un criterio de diferenciación que no se compadece con el rango de protección que ofrece la Constitución Política la Corte considera que el mismo es contrario a los preceptos fundamentales. Pese a que la norma que aquí se declara no fue expresamente demandada, esta Corporación considera legítimo acoger la petición de la Procuraduría en atención al precedente jurisprudencial aquí anotado. No obstante, en lugar de declarar la exequibilidad condicionada de la norma, como lo sugiere el Ministerio Público, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “mental”, contenida en la misma disposición, pues con ello se amplía el espectro de incapacidades que pueden ser amparadas por la ley. De este modo, la remoción de la expresión “mental” permite que hijos con incapacidad física permanente sean considerados para efectos de la concesión del beneficio de detención domiciliaria TRATO DIFERENCIADO ENTRE MENORES DE EDAD-Posibilidad de establecerlo, siempre que no implique la reducción de la protección prevalente de la Constitución/DERECHOS DEL NIÑO-Esquema de protección no es igual en todas las edades El régimen constitucional colombiano admite la posibilidad de señalar diferencias de trato entre personas menores de edad, siempre y cuando dichas diferencias no reduzcan el marco de protección prevalente dispuesto por la Constitución. Tales diferencias -es claro- deben estar acordes con el grado de formación del individuo. En este aspecto, la Corporación reconoce que el legislador tiene un margen amplio de valoración, que, en todo caso, no puede eliminar los estratos mínimos de protección asegurados ya por la Carta. Ahora bien, del hecho que la Corte haga especial énfasis en la necesidad de garantizar el esquema prevalente de protección de los derechos de los niños no se sigue que la Corporación proscriba los tratamientos diferenciados que implican ciertas graduaciones en los niveles de protección del menor. De acuerdo con lo dicho precedentemente, el legislador puede establecer diferencias de trato entre menores de edad, por lo que también puede establecer distintos grados de protección acordes con el grado de madurez del niño. Así entonces, es posible afirmar que el esquema de protección de los derechos de los niños no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un año que para el que tiene 18; por el contrario, admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Armonía con normas internacionales DERECHOS DEL NIÑOS-Protección prevalente no es exclusiva del Estado PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reconocimiento en el derecho internacional PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Constituye la finalidad de toda política pública DERECHOS DEL NIÑO-Protección prevalente hasta los dieciocho años NIÑO-Concepto NIÑO-Ser humano menor de dieciocho años MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto DETENCION PREVENTIVA-Definición DETENCION DOMICILIARIA-Casos en que procede PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Ponderación ante conflicto JUICIO DE PONDERACION Y DERECHOS DEL NIÑO-Aplicación de examen de constitucionalidad de mayor rigor cuando se trata de medidas que restringen esquema de protección del menor Los derechos de los niños, los que han sido catalogados por la Constitución Política como fundamentales y prevalentes, poseen un peso abstracto que debe ser respetado por el intérprete, pues refleja una intención manifiesta del constituyente que establece un sistema de protección reforzada de los menores de 18 años. En esa medida, aunque la presencia de un principio constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de principios. El juez constitucional reconoce, por tanto, que una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen. En otros términos, el juicio de ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio perseguido por la norma. MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección busca amparar a la familia Referencia: expediente D-6388 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siente (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES El ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión “de doce (12) años”, contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Mediante Auto del 27 de julio de 2006, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado. LEY 906 DE 2004* (31 de Agosto) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: “1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. “3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. “4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. “El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. “5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. “La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º. “En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el actor que las disposición acusada vulnera los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Según el actor, la norma demandada es inconstitucional porque impide que la madre o el padre cabeza de familia del hijo mayor de 12 años, pero menor de 18, reciba el beneficio de la detención preventiva en el lugar de residencia, a cambio de la detención en establecimiento carcelario. A juicio del demandante, la norma desconoce que, para los efectos legales, todo menor de edad tiene los mismos derechos, por lo que los menores de 18, pero mayores de 12, deben recibir el mismo tratamiento que los menores de 12 años. Sostiene que la vulneración no sólo lo es de la Constitución Política, sino de la Convención sobre los derechos de los niños, que consagra el mismo trato a todo menor de 18, sin distinciones. Sostiene que la palabra ‘menor’ debe cobijar a todo menor de 18 años, por lo que la posibilidad de que la madre o padre cabeza de familia pueda cumplir su detención preventiva en el lugar de residencia debe extenderse a todos los casos en que exista un hijo menor de edad. Según su criterio, se acoge más a la protección al menor el artículo 4º de la Ley 750 de 2002 que permite la ejecución condicional de la pena en el lugar de residencia de la madre con hijos menores de edad. Tal circunstancia se replica en el caso de la Ley 82 de 1993, que beneficia a las madres de hijos menores de edad. Aduce que según el artículo 44, los derechos de los niños se garantizan hasta los 18 años, por lo que los hijos mayores de 12 años que no han adquirido la mayoría de edad también tienen derecho a la medida residencial de sus padres. A la misma conclusión se llega si se repara en el carácter preeminente de los derechos de los niños, reconocido ampliamente por la Corte Constitucional, una de cuyas sentencias cita in extenso. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia En representación de la Academia en cita, intervino en el proceso el abogado Fernando Arboleda Ripoll para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada. En criterio del académico, la norma demandada debe interpretarse en el contexto de la restricción de los derechos de quienes han transgredido el orden jurídico y derivan por ese hecho consecuencias negativas y desfavorables en el ámbito de sus derechos personales y no en el contexto de la regulación de los derechos de los menores. Desde esa claridad, el interviniente asegura que en la medida en que ningún derecho es absoluto, los de los menores también pueden verse afectados por razones justificadas. Por ello, la medida atacada busca establecer un límite entre los menores que podrían verse más afectados por la medida restrictiva de la libertad de sus padres, que a su juicio, son los menores de 12 años. De extenderse la protección a los mayores de 12 años, dejaría de ser la norma una medida efectiva de contención que abriría una zona de inmunidad perjudicial para las investigaciones penales. Sostiene que la privación de la libertad se considerar en el desarrollo jurídico actual como una medida de excepción. En esa medida, el sistema ha creado alternativas a la restricción, de las cuales es ejemplo la de la norma demandada. La disposición en juicio pretende contrarrestar las consecuencias negativas de la privación de la libertad en el grupo más vulnerable, resolviendo con ello la tensión entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prelación de los derechos de los niños. Por ello, la norma es a su juicio razonable y proporcionada, pues ha fijado un tope en la población más vulnerable. La generalización sugerida por el demandante no es suficiente para declarar inexequible la regulación –dice-, porque la sola alusión a la condición de menor no es indicativa de referirse a un parámetro legal que defina esa condición. Considera finalmente, no obstante, que de ampliarse la protección referida a todos los menores de edad, debería imponerse, como ocurre con el artículo 314 del Código, una potestad discrecional a disposición del juez para que evalúe las condiciones de cada caso en concreto y establezca la procedencia de la medida, con lo cual se dotaría al mecanismo de mayor razonabilidad y no se libraría la resolución al criterio meramente formal de la demanda. 2. Intervención de la Defensoría del Pueblo En representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, con el fin de solicitar a la Corte la declaración de inexequibilidad de la frase demandada. A juicio de la Defensoría, la protección a la familia monoparental surge a propósito de la protección a la madre cabeza de familia dispensada por la Ley 82 de 1993, que luego se extendió por vía jurisprudencial al padre cabeza de familia. La jurisprudencia estableció en esos casos que no se justificaba la discriminación a los menores bajo el cuidado de sus madres, respecto de aquellos que en las mismas condiciones estaban bajo la custodia de padres cabeza de familia, por lo que debe entenderse que las previsiones referidas a las mujeres y padres cabeza de familia buscan la protección de los derechos de los menores. Ahora bien, la Defensoría sostiene que el principio de igualdad obliga al legislador a conferir trato equivalente a personas puestas en condiciones similares, pero que puede el juez constitucional juzgar si dicha premisa ha sido respetada. En el caso de la norma bajo estudio, que tiene antecedente en la Ley 750 de 2002, la norma establece un trato diferenciado no justificado entre los padres y madres de hijos menores de 18 años, pero mayores de 12 años y entre los hijos mismos, respecto de sus padres sometidos a una medida restrictiva de la libertad. Sostiene que las medidas que habilitan un trato diferenciado para los menores buscan elevar sus prerrogativas, pero la que es objeto de censura no consigna ese propósito. Indica que el objetivo primordial es velar por el interés del menor, garantizando la presencia de sus padres, lo cual constituye una realización del artículo 44 de la Carta Fundamental. Por ello, la norma demandada genera en los menores edad mayores de 12 años una desprotección que excede los márgenes constitucionales, pues establece un trato diferenciado no justificado. En la misma línea, el artículo 314 establece una diferencia de trato no justificada entre incapaces mentales y físicos, por lo que la norma también incurre en otra inexequibilidad que debe ser declarada por la Corte. 3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio, abogado Fernando Gómez Mejía, para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada. Sostiene el Ministerio que a pesar de que menor de edad es todo menor de 18 años, la evolución del ser humano obliga a considerar diferentes etapas de madurez que admiten diferencias de trato. Por ello, la ley demandada pretende amparar a los menores de 12 años, que considera más vulnerables, y reconoce que quienes han superado esa edad tienen un grado mayor de madurez que permite un trato diferenciado. Desde la teoría de la educación infantil, el interviniente advierte que a los 12 años el menor se considera apto para desarrollar operaciones formales de socialización y que desde temprana edad alcanza capacidades intelectivas, de desarrollo moral y autorregulación que permiten afirmar que entre los 12 y los 14 años el menor puede integrarse a la sociedad con el fin de obtener metas personales. Por las razones previstas, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. De manera extemporánea, intervinieron en el proceso la facultad de jurisprudencia de la Universidad El Rosario, que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que elevó la misma petición. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Aceptados los impedimentos presentados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, y la exequibilidad condicionada del resto del artículo. A juicio de la representante de la Procuraduría, la finalidad de la norma acusada es la de establecer una alternativa jurídica para la madre o padre cabeza de familia que tenga que soportar una detención preventiva, con el fin de proteger los intereses superiores de los niños, independientes de cualquier otra consideración, es decir, la medida busca hacer efectivos valores constitucionales como la dignidad de las personas y la protección a los menores de edad. Ahora bien, dice la Procuraduría, aunque la madre cabeza de familia goza de una especial protección, es la primacía de los derechos fundamentales del menor lo que determina la concesión del beneficio carcelario. De esta forma, la norma debe interpretarse en el sentido en que los derechos de los menores han sido entendidos por las normas constitucionales y las disposiciones internacionales, para lo cual el Ministerio Público cita varios tratados de ese orden. Igualmente, la protección prevalente de los derechos de los menores debe considerarse en los términos en que ha sido tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconoce la concesión de beneficios similares como forma de protección de los derechos de los niños. En cuanto al contenido de la norma acusada, la Procuraduría sostiene que los niños menores de 18 años y mayores de 12 comparten con los demás la condición de menores, y deben ser igualmente protegidos y amparados contra cualquier atentado contra su integridad, lo cual incluye el derecho a no ser separado de su familia en virtud de lo establecido en la Carta Política. Por ello, a juicio de la vista fiscal, la norma acusada resulta inexequible, pues establece una diferencia de trato que se establece en razón de la diferencia de edad, lo cual no es admisible a la luz de los artículos 13, 44 y 93 de la Carta. Por demás, la Procuraduría advierte que la norma parcialmente acusada también desprotege al hijo que sufre de incapacidad física permanente, al cual se deja por fuera del beneficio carcelario conferido a su padre o a su madre. Dice la Procuraduría que ese menor tiene tanto derecho a la protección como el que sufre de incapacidad mental permanente, por lo que requieren del mismo tratamiento jurídico. En tal virtud, solicita a la Corte declarar exequible la norma, siempre y cuando se incluya en la cobertura de la detención preventiva domiciliaria los casos de padres o madres cabeza de familia con hijos pacientes de una incapacidad física permanente. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política. 2. Problemas jurídicos El problema jurídico que suscita la presente demanda de inconstitucionalidad parte de una alegada vulneración del principio de igualdad constitucional. El actor indica que la norma acusada quebranta el artículo 13 constitucional porque establece una diferencia de trato, discriminatoria, entre los mayores de 12 años, pero menores de 18, y quienes tienen menos de 12 años. Por virtud de la alegada diferencia de trato, la norma quebrantaría la protección prevalente de los derechos de los niños. Ahora bien, la diferencia de trato radica en que mientras las madres cabeza de familia de hijos menores de 12 años pueden recibir la casa por centro de reclusión preventiva, los mayores de 12 años, pero menores de 18, no tienen esa ventaja, siendo en esto discriminatorio el Código Penal, pues además de que el artículo 13 constitucional consagra el respeto por el principio de igualdad, el artículo 44 de la Carta establece un trato similar a todos los menores de edad, es decir, a todos aquellos individuos menores de 18 años, La Corte precisará, en primer lugar, el alcance de la protección de los derechos de los niños, para luego centrarse en el tratamiento diferencial que la disposición acusada confiere a los mayores de 12 años. En dicho punto estudiará si ese trato es justificado, para lo cual hará referencia a la posibilidad de distinción jurídica entre menores de edad. Posteriormente analizará si el trato conferido resulta proporcional y si afecta el esquema de protección prevalente de los derechos de los menores. 3. Derechos fundamentales de los niños La prevalencia de los derechos de los niños es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de resaltar, cada vez con más énfasis, el carácter preeminente de los derechos de los niños, que no sólo se deriva de su expresa consagración constitucional, sino de numerosas normas de derecho internacional que se han integrado al bloque de constitucionalidad como parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 44 de la Constitución Política advierte que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Dicha preeminencia se traduce en el ascenso a categoría de fundamentales de derechos que en el caso de los adultos no tienen ese rango. Igualmente, se manifiesta en el énfasis de promoción de ciertos aspectos cruciales para su desarrollo: la pertenencia a una familia, una alimentación equilibrada, el cuidado, el amor, la educación y la cultura. Por último, la prevalencia jurídica de estos derechos compromete al Estado en la protección de los niños contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. La protección prevalente de los derechos de los niños no es responsabilidad exclusiva del Estado. Los padres, comprometidos con ello por el artículo 42 constitucional, están obligados a sostener y educar a sus hijos, mientras sean menores de edad, aunque para ello también reciban el apoyo la sociedad y las autoridades estatales (art. 44). En la misma línea, el artículo 52 de la Carta Política compromete al legislador en el diseño de políticas de protección para los menores trabajadores, al tiempo que el artículo 67 lo obliga a “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio [educativo] y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema”. Igualmente, el artículo 45 involucra a los adolescentes en los procesos de participación ciudadana, cuando se les permite hacer parte de organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Por virtud del artículo 356 de la Carta, el Estado se compromete a destinar los recursos del situado fiscal a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños, y el artículo 50 del mismo estatuto prescribe atención gratuita en todas las instituciones de salud para los niños menores de un año. El espectro normativo constitucional se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de protección de los derechos de los niños. Tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución, los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado parte y se encuentran en vigencia internacional. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 25-2 que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. La norma se replica en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en donde se indica que los niños gozarán de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.) Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –integrado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968-, establece en su artículo 24 que todos los niños tienen “derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1992, al reconocer que, por sus condiciones particulares, el niño es un ser humano en estado de inmadurez física y mental que necesita “protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", y que la familia, “como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, prescribió que es deber de los Estados Partes (art. 2º) respetar los derechos a que se refiere dicha convención, asegurando su aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de aquellos, “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Así mismo, dispuso que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. A la lista brevemente esbozada se suman el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1] –Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996[2]. Finalmente, la jurisprudencia ha realizado una integración sistematizada de los principios y reglas pertinentes, que no sólo sirve como referente para la resolución de conflictos jurídicos concretos, sino que ofrece una guía para que las autoridades administrativas ajusten su comportamiento a la realización de dichos preceptos. En ejercicio de su función hermenéutica, la Corte Constitucional ha precisado que el modelo Social de Derecho asigna al Estado el fin esencial de adoptar acciones “que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión”.[3] La Corte agregó que los niños constituyen un grupo de atención especial al cual deben dirigirse políticas abiertamente proteccionistas, pues no de otra manera se garantiza que sus derechos, ejercidos usualmente en condiciones de vulnerabilidad, se hagan realmente efectivos. Sobre el tópico, la Corte sostuvo: “Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales, consiste en lo siguiente: ‘(...) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.” (Sentencia C-1064 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis) Las anteriores referencias permiten concluir que la protección de los derechos de los menores ocupa un lugar privilegiado en el sistema jurídico nacional y que, en tanto que sus derechos son preeminentes, la garantía de sus intereses debe primar en la resolución de los conflictos jurídicos. Esta garantía de preeminencia ha sido aceptada por el derecho internacional en una expresión que usualmente opera como principio de interpretación y criterio definitorio de asuntos contenciosos: el interés superior del menor. En efecto, tal como se desprende del artículo 3º de la citada Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991-: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una conside­ración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A juicio de la Corte, la referida disposición es “una norma que condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño.[4]”[5] Dicho de otro modo, el interés superior del menor “se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.”[6] Aunque dicho concepto es amplio, y la protección concreta depende de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, resulta innegable que el interés superior del menor constituye la finalidad de toda política pública pertinente y se erige en referente teleológico de toda decisión de autoridad que implique la preservación de los derechos de los niños. Así se expresó la Corte a propósito de ese concepto: “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” (Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Por último, el Congreso de la República aprobó recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros artículos el interés por extender la protección del menor, precisando que la finalidad de dichas normas es la de garantizar “a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”(art. 1º ) La Ley indica que para todos los efectos de su aplicación, “son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”(art. 2º), y que en la ejecución de sus medidas, que son de orden público y de carácter irrenunciable, “los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”(art. 5º). De igual forma, la Ley en cita señala la aplicación más favorable de la norma, siempre acorde con el interés superior del menor (art. 6º) y consagra de manera expresa el concepto de Protección integral, definido como aquél reconocimiento como “sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal l con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos” (art. 7º ). La Ley 1098 recoge igualmente el concepto de interés superior del menor (art.8°), al advertir que aquél es “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” En cuanto a la prevalencia de los derechos de los niños, el artículo 9º señala que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” a lo cual agrega que en caso de conflicto “entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. De lo dicho se tiene entonces que los derechos y garantías de los niños son prevalentes, es decir, merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los demás. En Colombia, esta prioridad rige hasta los 18 años, pues es el límite en que la Constitución fijó el inicio de la mayoría de edad. Los tratados internacionales autorizan a los Estados para definir la mayoría de edad[7], y el parágrafo del artículo 98 de la Carta decidió que la misma fuera 18 años. 4. Quiénes son menores de edad. Legitimidad del trato diferencial Partiendo de la base de que menor es todo individuo que no ha cumplido 18 años, la Corte Constitucional ha precisado que la vigencia prevalente de los derechos y garantías del menor se extiende hasta el cumplimiento dicha edad. Por ello, toda persona menor de 18 años tiene derecho -sin distinción alguna- a reclamar de las autoridades y la sociedad el tratamiento privilegiado que otorga la Constitución. El énfasis de la Corte en que se entienda que la protección preeminente de los derechos de los niños es una prerrogativa que dura hasta los 18 años no es inmotivado: la existencia de normas constitucionales que otorgan resguardo especial a los niños menores de un año (art 50 C.P.), que precisan ciertos privilegios a favor de los adolescentes -respecto del acceso a mecanismos de participación política (art. 45 ídem)- y que obligan al Estado, la sociedad y la familia a responsabilizarse de la educación de los niños entre los cinco y los quince años de edad (art. 67 ídem) obligaron a la Corte a puntualizar que dichas singularidades de trato no implican detrimento del esquema prevalente de derechos de los niños, pues todo menor de 18 años goza del mismo estatus de protección. La apreciación natural de que la condición de los infantes no es la misma que la de los jóvenes también condujo a que la Corte recalcara que la protección prevalente de los derechos de los menores rige hasta los 18 años. Sobre este particular se dijo en su oportunidad: “El artículo 44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de los "niños", entre los cuales se destacan el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado, a la educación, a la cultura y a la recreación y todos los demás derechos consagrados en la Carta, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así mismo, dispone que deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, explotación laboral, y consagra la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, afirmando, en el aparte final, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. “Para efectos de determinar cuáles son los sujetos pasivos a quienes cubre este precepto superior, es necesario definir qué se entiende por niño, ya que la Constitución diferencia entre niño, adolescente y menor, sin definir el alcance de estas expresiones. (…) “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.’ “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: (…) “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)"[8] En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años[9]”[10]. (Sentencia C-092 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría) (subrayas fuera del original) De la jurisprudencia constitucional transcrita resaltan dos aspectos que deben tenerse en cuenta: primero, que la distinción que la Constitución hace entre niños y adolescentes no desvirtúa la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años, por lo que el esquema de protección especial cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica[11]. En otros términos, que el legislador puede establecer diferencias de trato entre sujetos que tienen menos de 18 años, pero que dicha diferencia no puede perjudicar el esquema de protección del menor. El legislador está autorizado para conferir un trato distinto a niños de edades distintas, si dicho trato persigue enfatizar un aspecto de protección necesario para una edad específica o para permitir que el niño, de acuerdo con su nivel de formación, acceda a escenarios jurídicos acordes con su edad. Por esta razón la providencia en cita fue contundente al advertir que “la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación.”[12]. A la misma conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-203 de 2005[13], cuando estudió la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 782, que regula el tema de la incorporación al conflicto armado de menores de edad, por parte de organismos ilegales armados. La Corte Constitucional precisó que las diferencias de trato conferidas por los instrumentos internacionales a los menores de edad, según su edad de maduración, no reducían el espectro de protección prevalente fijado por la Carta, pues sólo operaban como puntos de referencia para determinar el énfasis y el sentido en que dicha protección tenía que ofrecerse. La Corte admitió que el trato diferenciado a menores de edad no implica necesariamente un rompimiento de su estructura de protección constitucional, por lo que sostuvo lo siguiente: “…la referencia a diferentes límites de edad (12, 15 o 18 años), así como la referencia a otros términos como adolescentes o menores, no implican que exista una definición específica de “niño” para cada regla individual de Derecho Internacional Humanitario; se trata de criterios incorporados por los redactores de estos textos para indicar distintas condiciones de vulnerabilidad de conformidad con las etapas de desarrollo de las personas, que por lo mismo deben ser interpretados con una adecuada flexibilidad, dependiendo de las condiciones individuales de desarrollo de cada menor[14], siempre aplicando el principio pro infans. Así, no son medidas de protección especial diferenciada en función de la edad, sino criterios para que quienes aplican las normas –con la flexibilidad y la sensibilidad por el interés superior del menor del caso- tengan referentes objetivos a los cuales acudir para establecer el grado específico de protección reforzada a la que tiene derecho un menor de edad.”. (Sentencia C-203 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (subrayas fuera del original) El segundo punto que debe tenerse en cuenta se halla implícito en la conclusión anterior: el régimen constitucional admite la distinción jurídica entre individuos menores de edad, según su grado de madurez. En otras palabras, no es contrario al régimen constitucional el tratamiento diverso de niños entre 0 y 18 años, siempre y cuando, como se infiere de la premisa inicial, dicha distinción no implique la reducción de la protección prevalente. Tal como se esbozó previamente, es el propio régimen constitucional el que señala que los niños menores de un año deben recibir atención de salud gratuita en cualquier institución de salud (art. 50); se deriva de la Carta que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar la educación de los menores de 5 a 15 años (art. 67) y se desprende del mismo texto que se garantiza a los adolescentes la participación activa en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la promoción de los derechos de la juventud (art. 45). Además, de la interpretación que por vía de autoridad hace de la Carta Política, la Corte Constitucional ha aceptado que el régimen jurídico legal establezca distinciones de trato entre sujetos cuyo común denominador es la minoría de edad. Sobre dicho tópico la Corte afirmó: “…el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad. (…) “…se puede aseverar que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años”. Al señalar que la Constitución habilitó distinciones de trato entre menores de edad, la Corte entendió que el constituyente había sido sensible al proceso de formación del niño. El despliegue de las distintas etapas de desarrollo del individuo no sólo permite, sino que obliga al legislador a ofrecer tratamientos jurídicos acordes con su grado de crecimiento. Por ello, no sólo la Constitución, sino la ley, incluyen en su esquema normativo disposiciones sintonizadas con los distintos estadios de madurez del menor, que responden a sus necesidades naturales, a su condición física y mental y a sus requerimientos sociales. En otras palabras, para que la protección del menor sea plena, el legislador debe regular el régimen del menor de acuerdo con sus diferentes etapas de formación. Por esto, la Corte ha dicho que la Constitución reconoce “derechos a los menores en general, pero también a subgrupos de ‘niños’ de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los ‘adolescentes’ (art. 45, CP) y ‘los niños menores de un año’ (art. 50, CP). Concretamente, la Carta Política reconoce al ‘adolescente’ los derechos (i) ‘a la pro­tección’ y (ii) ‘a la for­mación inte­gral’ (art. 45, CP).”, a lo cual agregó: “Los derechos y garantías reconocidas en convenios internacionales a los “ni­ños” también son aplicables a los “adolescentes”.[15] La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en especial el artículo 5°, establece que los ado­lescen­tes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la guía y dirección adecuada. Dentro de las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que Colombia debe adoptar para dar efectividad a los derechos reconocidos a los adolescentes, según el Comité sobre los Derechos del Niño,[16] los estados deben asegurar que estas medidas sean adop­ta­das en la legislación nacional, incluyendo las edades mínimas para (i) consen­tir tener relaciones sexuales, (ii) casarse y (iii) recibir un tratamiento médico sin el consen­timiento de los padres. El Comité sobre los Derechos del Niño precisa que según el artículo 2° de la Convención estas “edades mínimas” deben ser iguales para los ado­lescen­tes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del niño según los criterios de edad y madurez.” (Sentencia C-507 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Este reconocimiento ha servido de base a varios pronunciamientos judiciales que declararon exequibles ciertas normas jurídicas que, atendiendo al grado de desarrollo del menor, establecieron diferencias de trato según la edad cronológica del niño. Así, sólo para resaltar algunos ejemplos, en providencia C-507 de 2004 la Corte Constitucional declaró parcialmente exequible el artículo 140 del Código Civil que establece la edad mínima para contraer matrimonio. Aunque la sentencia retiró del ordenamiento la edad de doce años como edad núbil de la mujer, en dicha ocasión la Corte aceptó la posibilidad de que la ley fije una edad mínima para contraer matrimonio, pues consideró que, en reconocimiento de ciertos factores biológicos, sicológicos y sociales, el legislador puede establecer diferencias de trato entre los menores de edad, por lo cual puede señalar los catorce años como una edad en que las condiciones de madurez del individuo le permiten asumir las obligaciones conyugales. Previamente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional había encontrado ajustado a la carta el señalamiento de una edad mínima de emancipación sexual, al declarar exequibles los deli­tos de ‘acceso carnal abusivo con menor de catorce años’[17] y ‘corrupción’[18] del Código Penal de 1980, en el entendido de que “(…)no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se ten­gan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se haya contraído previa­mente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la Constitución.” En esa ocasión, la Corte sostuvo que las disposiciones acusadas aseguraban y garantizaban la aplicación de normas internacionales de protección al menor, al impedir que los menores de 14 años manifestaran voluntariamente su decisión de ejercer la sexualidad. En el fallo, la Corte admitió implícitamente la necesidad de introducir diferencias de trato entre los menores de edad, al reconocer que los menores de 14 años (12 para las mujeres que para la época contrajeran matrimonio) adolecían de la falta de madurez necesaria para consentir el acto sexual. En similares condiciones, esta Corporación declaró ajustado a la Constitución el señalamiento de una edad mínima para acceder al mercado laboral, al declarar exequible el artículo 238 Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- -Sentencia C-170 de 2004[19]-. La disposición en cita consigna la prohibición de permitir el trabajo de los menores de 14 años, preceptiva que la Corte consideró acorde con la protección de los derechos de los niños, pese a permitir que los que hubieren pasado dicha edad pudieran ingresar al mercado laboral. Por supuesto, la Corte entendió que la permisión laboral para mayores de 14 años debía entenderse condicionada por el cumplimiento de las condiciones fácticas y jurídicas necesarias para garantizar la protección de los intereses e integridad de los menores, previstas en los artículos 2-4°, y 2-5°, del Convenio 138 de la OIT, en armonía con los artículos 44 y 67 de la Carta (fundamento 33 de la Sentencia). Con todo, en la citada providencia la Corte avaló la posibilidad de que, incluso niños mayores de 12 años pudieran trabajar en circunstancias especialísimas, si dichos trabajos, restringidos en los términos de la sentencia, no implicaban una interrupción de su proceso de escolarización. Por ello, respecto de dichos menores, la Corte advirtió que “también se encuentra ajustado a la Constitución Política que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respetivas autoricen a niños mayores de doce (12) años y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que en éstos se garanticen la escolaridad y no se perjudique su salud o desarrollo. Pero, en apoyo de lo anterior, es igualmente claro que, por ningún motivo, se puede autorizar o permitir el trabajo para los menores de doce (12) años”. De igual forma, en Sentencia C-157/02, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 153 de la Ley 65 de 1993, que habilita la permanencia de menores de edad en los establecimientos de reclusión en que estuvieren confinadas sus madres. La disposición establece que dicha permanencia puede extenderse hasta los 3 años[20], tiempo en que, a juicio del tribunal, el niño requería con mayor prioridad de la presencia de su madre. La sentencia avaló la decisión del legislador de impedir que el niño permaneciera en el centro de reclusión después de los 3 años, pues dicha reclusión atentaba contra sus derechos fundamentales en cuanto alteraba su proceso de formación. Del fallo citado se infiere que la Corte admitió la diferencia de trato entre menores y mayores de 3 años, atendiendo a las condiciones de maduración y desarrollo del menor. Un ejemplo adicional y contundente lo ofrece la Sentencia C-534 de 2005[21], por la cual la Corte estudió -entre otros- el tema de la capacidad jurídica de los menores. Aunque los argumentos principales de la Corte se refirieron a la diferencia de trato sobre la base de la diferencia de género, la Corporación admitió en sus reflexiones la legitimidad de la distinción jurídica entre los menores de edad de acuerdo a su desarrollo cronológico. La Corte, en consecuencia, avala las distinciones hechas por la ley entre infante, impúber y menor adulto, por considerar que la gradación de la reg...

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