C-154-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-154/05
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,
CIENTIFICA, EDUCATIVA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA-Representación del Estado Colombiano para su celebración
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite que debe surtir
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,
CIENTIFICA, EDUCATIVA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA-Descripción del contenido
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,
CIENTIFICA, EDUCATIVA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA-Fines constitucionales que persigue
El propósito del tratado permite dar
efectividad al mandato contenido en el artículo 70 de la Carta, conforme al
cual “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional…”.
Ciertamente, la cooperación entre Colombia y otra nación amiga para desarrollar
proyectos que tienden a promover la investigación científica y el desarrollo
educativo, técnico y cultural, contribuye al fortalecimiento de la cultural
nacional. Desde otro punto de vista, el Acuerdo bajo examen desarrolla también los mandatos constitucionales contenidos en los artículos
54 y 334, que indican que es deber del Estado promover la
competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los
trabajadores. Y así mismo, el instrumento internacional que se estudia permite
implementar el artículo 71 de la Constitución Política, que persigue que el
Estado incentive y fomente la ciencia y la tecnología.
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA-Consolidación del Estado Social de Derecho
ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA,
CIENTIFICA, EDUCATIVA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA-Procedimiento para su modificación
De esta manera, tramitada así una reforma del Acuerdo,
el Estado colombiano podría llegar a adquirir obligaciones internacionales no
aprobadas previamente por el Congreso de la República, ni sujetas a control
previo de constitucionalidad, como lo disponen las normas superiores antes
mencionadas. En otras palabras, este procedimiento expedito de modificación del
Acuerdo previsto en el artículo 7° del mismo parece excluir el sometimiento de
la reforma a los trámites de aprobación interna previstos en la Constitución
Política.
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS-Alcance
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS-Términos en los cuales pueden entenderse
ajustados a la Constitución
Referencia: expediente LAT-268
Revisión oficiosa de la Ley 895 de 21 de Julio de
2004 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica,
científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo
de dos mil uno (2001)”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Jaime Araujo Rentería -quien la
preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en
la revisión oficiosa de la Ley 895 de 21 de Julio de 2004, “Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica
y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 26 de julio de 2004 la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional
copia auténtica de la Ley 895 de 21 de Julio de 2004, “Por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”.
Por Auto del veintiséis (26) de agosto de 2004, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que, en el término de diez días hábiles,
remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta
del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos completos de la
Ley 895 de 2004, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de
las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de votos con que fue
aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-,
en cada una de las plenarias. De igual manera, solicitó a los mismos
secretarios la certificación relativa al cumplimiento en las plenarias del
requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso
final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”.
Mediante el mismo auto, se ordenó también oficiar a
los secretarios generales de la Comisión Segunda del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, para que, en el término de diez días hábiles,
remitieran a esta Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta
del Congreso en las que constaran los antecedentes legislativos de los trámites
en las comisiones de la Ley 895 de 2004, así como la certificación sobre el
quórum y el desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número
exacto de votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos
negativos y abstenciones-, en cada una de las comisiones. De igual manera,
solicitó a los mismos secretarios la certificación relativa al cumplimiento en
las comisiones del requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo
01 de 2003 (inciso final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación”.
Adicionalmente, se ordenó que, una vez vencido el
término probatorio, se procediera a la fijación en lista del negocio y al
traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación,
para efectos del concepto de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso
al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de
actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
“LEY 895 DE 2004
(julio 21)
“Por medio de la
cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,
Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de Malasia", dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de
dos mil uno (2001).
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
“Visto
el texto del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia, dado en Putrajaya, el pr imero (1°) de marzo de dos mil uno (2001),
que a la letra dice:
“(Para
ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
«ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA,
EDUCATIVA, TECNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL GOBIERNO DE MALASIA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE
MALASIA quienes de ahora en adelante se llamarán "la Parte
Contratante" y, colectivamente como "las Partes Contratantes",
DESEOSOS de fortalecer los vínculos de
amistad existentes entre los dos países y de desarrollar la cooperación en los
campos económico, científico, educativo, técnico y cultural,
CONSIDERANDO que dicha cooperación podría
beneficiar sus intereses mutuos e incrementaría el desarrollo económico y
social de ambos países,
ACUERDAN LO
SIGUIENTE:
ARTICULO 1.
Las Partes Contratantes sujetas a las
políticas, leyes y reglamentaciones vigentes dentro de sus respectivos países,
podrán emprender para su propio beneficio la promoción y fortalecimiento del
desarrollo económico, científico, educativo, técnico y cultural entre los dos
países.
ARTICULO 2.
Las Partes Contratantes determinarán
conjuntamente las áreas de interés mutuo, con respecto a los campos económico,
científico, técnico, educativo, y cultural.
ARTICULO 3.
Las Partes Contratantes se esforzarán por
promover y facilitar el intercambio de expertos entre ambos países, al igual
que información relativa a los campos de competencia del presente Acuerdo.
ARTICULO 4.
Cada una de las Partes establecerá, en su
ámbito de competencia, los mecanismos requeridos para la consulta, coordinación
y participación de los sectores interesados en la cooperación prevista a
ejecutarse en desarrollo del presente Acuerdo.
ARTICULO 5.
Las Partes acuerdan establecer una Comisión
Mixta, que se reunirá cada (2) dos años en fechas convenidas mutuamente, para
definir un programa de trabajo, en el cual se establecerán las líneas de acción
a desarrollar, en los campos de competencia del presente Acuerdo, las cuales
quedarán reflejadas en el Acta correspondiente.
ARTICULO 6.
1. Cada una de las Partes Contratantes se
comprometerá a observar la confidencialidad de los documentos, la información y
otros datos recibidos durante el desarrollo del presente Acuerdo cuando así sea
expresamente solicitado y señalado en el material correspondiente, por
cualquiera de las Partes.
2. Las Partes Contratantes garantizan el
cuidado apropiado y efectivo de los derechos de propiedad intelectual,
generados o aplicados durante la ejecución de las actividades de cooperación
establecidas en virtud del presente Acuerdo, conforme a su legislación nacional
y los acuerdos internacionales aplicables, de los cuales ambas Partes
Contratantes también son partes.
ARTICULO 7.
El presente Acuerdo podrá ser modificado
por interés de las Partes, mediante reuniones de sus delegados o intercambio de
notas diplomáticas. Las modificaciones que se acuerden serán parte integral del
texto del Acuerdo.
ARTICULO 8.
Por razones de seguridad, orden público o
salud pública cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
suspender la aplicación del presente Acuerdo en las zonas geográficas
afectadas, mientras dure esa situación, el cual será efectivo (30) treinta días
después de que la notificación haya sido entregada a la otra Parte Contratante
a través de la vía diplomática.
ARTICULO 9.
Cualquier desacuerdo o controversia surgida
de la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones de este
Acuerdo, deberá ser dirimida amigablemente a través de la vía diplomática.
ARTICULO 10.
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la
fecha de recibo de la última notificación por la cual las Partes Contratantes
se informan entre sí por vía diplomática, que sus respectivos requerimientos
constitucionales para ejecutar el presente Acuerdo, se han cumplido.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un
período de (5) cinco años y este será renovado automáticamente por períodos
sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes
informe a la otra mediante aviso escrito, 6 meses antes, su intención de
terminar con el presente Acuerdo.
La expiración o terminación de este Acuerdo
no afectará las disposiciones de cualquier protocolo, acuerdo, convención o
contrato celebrado en virtud del mismo. Según este Convenio, dichas
disposiciones seguirán rigiendo cualquier obligación o proyecto existente e
incompleto, asumido o comenzado bajo este Acuerdo. Tales obligaciones o
proyectos se llevarán a cabo hasta su finalización, a menos que se acuerde de
otro modo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos,
debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han estampado sus firmas
en el presente Acuerdo.
DADO en Putrajaya, el día primero (1°) de
marzo de dos mil uno (2001) en tres originales, en idiomas español, inglés y
malayo, siendo los tres textos igualmente válidos. En caso de cualquier
divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de
Colombia, (firma ilegible).
Por el Gobierno de Malasia, (firma
ilegible)».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002.
APROBADO. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.”
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de
Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en
Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).
“ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación
Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero
(1°) de marzo de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
“ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
“El Presidente del honorable Senado de la
República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
“El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
“El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.
“El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
“REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
“COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
“Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
“Dada en Bogotá,
D. C., a 21 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
“La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON
“La Ministra de Cultura,
MARÍA CONSUELO ARAUJO CASTRO”
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
En representación del
Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso de la referencia
la ciudadana Sandra Milena Molina Peláez, quien solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequibles las prescripciones de la Ley 895 de 2004 y
del Acuerdo que aprueba. En sustento de esta solicitud, expuso las siguientes
consideraciones:
Refiriéndose al Trámite del
Tratado y de su Ley aprobatoria, recordó que el Acuerdo fue suscrito por el
señor ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, facultado para representar
al Estado colombiano en la celebración de tratados internacionales, en virtud
de lo prescrito al respecto por la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados. Posteriormente, el señor presidente de la República le impartió su
aprobación ejecutiva y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la
República, lo cual subsanaría cualquier posible vicio de representación del
Estado, conforme lo explicó esta Corporación en la Sentencia C-251 de 1997.
Impartida la anterior
aprobación, el proyecto fue presentado ante la Secretaría General del Senado de
la República. Tras haber surtido todos los trámites de manera reglamentaria en
cada una de las cámaras, el Congreso lo aprobó mediante la Ley 895 de 2004,
debidamente sancionada por el Presidente de la República.
Refiriéndose a la materia del
Tratado y de su Ley aprobatoria, la interviniente indica que con ellos
“Colombia materializa sus intenciones constitucionales, en este caso abriendo
el camino hacia la expansión de la ciencia de la cultura, la economía y la
educación en Colombia, contrayendo compromisos mediante la suscripción de
acuerdos internacionales, consciente de los efectos de la globalización como
práctica contemporánea, y en aplicación del artículo 2 constitucional “Fines
del Estado”.
Recuerda que en la actualidad
existen más de setenta convenios sobre cooperación técnica suscritos por
Colombia, que permiten aprovechar los conocimientos que pueden ser
intercambiados entre los diferentes Estados. En el presente caso, Malasia es un
país que ofrece un sinnúmero de oportunidades en el campo económico y otros.
2. Intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En representación del
Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el
ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
esa entidad, quien manifestó a la Corte que esa dependencia no encontraba
observaciones en relación con el Acuerdo y la Ley a que se refiere el presente
proceso, y que, al contrario, encontraba amplias razones que justificaban su
constitucionalidad, en cuanto el primero “se dirige a fomentar el acceso a la
cultura, a la educación y a la enseñanza técnica en los términos del artículo
70 de nuestra Carta, y a incentivar relaciones en este campo, entre los países
signatarios del Acuerdo.”
IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de
la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar
exequibles el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica
y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)” y la
895 de 2004, aprobatoria del mismo. En sustento de esta solicitud, expuso los
siguientes argumentos:
En cuanto al análisis formal,
la vista fiscal repara en que el Acuerdo fue suscrito por el entonces Ministro
de Relaciones Exteriores, “sin que para tal acto se hiciera necesaria la
presentación de plenos poderes, de acuerdo con el artículo 7° de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.” En tal virtud, por este
aspecto no encuentra reparo de constitucionalidad alguno.
En cuanto al trámite en el Congreso de la Ley 895 de
2004, aprobatoria del Acuerdo, tras analizar paso a paso el agotamiento de
dicho proceso legislativo, el señor Procurador estima que se dio cumplimiento a
todos los requisitos constitucionales y a aquellos otros que menciona la Ley 5ª
de 1992 para la expedición de esta clase de leyes, por lo cual formalmente
resulta exequible.
Desde el punto de vista material, el Ministerio
Público señala que el objeto del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,
Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de Malasia “se constituye como una herramienta efectiva en el
ámbito bilateral con el propósito de alcanzar un comercio más amplio, técnicas
acordes con el devenir actual y así atraer producción productiva a Colombia.”
Tras referirse al contenido de cada una de las
disposiciones del Acuerdo, el Ministerio Público manifiesta que el mismo
constituye un importante desarrollo del Capítulo 2 de la Constitución Política,
relativo a los derechos sociales económicos y culturales, específicamente de
los artículos 67, 70 y 71 superiores, referentes, respectivamente, a los
derechos a la educación, al acceso a la cultura, y al deber del Estado de
promover la ciencia y la tecnología. Adicionalmente, el Acuerdo desarrolla las
prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, relativos, igualmente, al derecho a la educación y a tomar
parte en la vida cultural, y los cánones 13 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y culturales, sobre los mismos tópicos.
Por lo anterior, dice la vista fiscal, el Acuerdo
constituye un esfuerzo para lograr el intercambio entre los dos países, que
atiende adecuadamente al valor de la diversidad cultural, educativa,
científica, económica y técnica, y que constituye un vehículo de desarrollo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1.1 De acuerdo a lo
establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es
competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,
Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil
uno (2001)”, y de la Ley 895 de 2004 por medio de la cual se aprueba dicho
Acuerdo. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del
tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de
fondo.
2. La adopción y aprobación del
“Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia”, dado
en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”.
2.2 Tal como consta en el
expediente, y como lo señaló el Procurador General de la Nación, el Acuerdo fue
suscrito por el doctor Guillermo Fernández de Soto, entonces Ministro de
Relaciones Exteriores de Colombia, y posteriormente el Presidente de la
República le impartió la respectiva aprobación ejecutiva el día 7 de marzo de
2002, y dispuso que fuera sometido a consideración de Congreso de la República
para los efectos constitucionales.[1]
Quiere decir lo anterior que el Estado colombiano
estuvo debidamente representado, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución y en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, según
la cual “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considera que los ministros de relaciones exteriores representan a
su Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado”[2].
3.1 El proyecto de ley aprobatoria de un
tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154
de la Carta. El proceso que se sigue es el mismo que se le imprime a las leyes
ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1)
ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y
plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias
respectivas y respetando en cada caso el quórum previsto por los artículos 145
y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el
primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación
del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución.
Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del
Tratado debe ser remitida, dentro de los seis (6) días siguientes, para su
revisión por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, de conformidad con lo
prescrito por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003[3], que modificó el
artículo 160 de la Constitución Política, es menester que, en sesión previa y
distinta a aquella en la cual se va a realizar la votación del proyecto de ley,
la presidencia de cada cámara o comisión legislativa avise que el proyecto será
sometido a votación en una fecha determinada. Dicha norma, además, prohíbe que un
proyecto de ley sea sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado.
No obstante, en el presente caso, dado que para cuando
se tramitó y aprobó en la Comisión Segunda del Senado de la República el
proyecto que devino en Ley 895 de 2004 no se encontraba vigente el Acto
Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, en esta etapa del trámite no resultaban
aplicables estos últimos requisitos procedimentales[4].
3.2 En el caso que ahora ocupa la atención
de la Corte, el día 7 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional, a través del
Ministro de Relaciones Exteriores (e), presentó al Senado el proyecto de ley,
que fue radicado bajo el N° 208/03 Senado - 124/03 Cámara. El proyecto, junto
con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del
Congreso N° 196 de 12 de mayo de 2003 (páginas 9 a 13), y repartido a la
Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado fue presentada por la senadora Alexandra Moreno
Piraquive, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 264 del 10 de junio de 2003
(Págs. 10 a 13). Además, según certificación del Secretario de la Comisión
Segunda del Senado[5],
copia de dicha ponencia fue entregada a los senadores de la Comisión, el día 12
de junio de 2003.
- El proyecto fue discutido en primer debate en la
Comisión Segunda del Senado el día 18 de junio de 2003, con la presencia de un
quórum deliberatorio de once (11) de los trece (13) senadores que conforman la
Comisión, y aprobado ese mismo día por once (11) votos a favor y ninguno en
contra, según certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado,
obrante en el expediente al folio 339.
- La correspondiente ponencia para el
segundo debate en el Senado fue presentada por el senador Jimmy Chamorro Cruz,
y publicada en la Gaceta del Congreso N° 409 del 19 de agosto de 2003, páginas
4 y siguientes.
- El proyecto fue aprobado en segundo
debate en el Senado el día 16 de septiembre de 2003, según consta en el acta
correspondiente, publicada en la Gaceta del Congreso N° 533 del 14 de octubre
de 2003 (pág. 31), y en la certificación expedida por el Secretario General del
Senado de la República, obrante en el expediente al folio 291. Dicha
certificación da cuenta de que la deliberación y aprobación se produjo con la
presencia de un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y seis (96) de los
ciento dos (102) senadores que conforman el Senado de la República. La
aprobación se surtió con el voto unánime de los noventa y seis senadores
presentes. Respecto del cumplimiento del requisito del artículo 8° del Acto
Legislativo 01 de 2003, el día 9 de septiembre de 2003 fue anunciado el estudio
y aprobación en plenaria del Senado del proyecto de ley 208/03 Senado, según
consta el acta correspondiente a la reunión de esa fecha, publicada en la
Gaceta el Congreso N° 532 del 10 de octubre de 2003.
- Posteriormente el proyecto fue enviado a
la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 124/03 Cámara. La
ponencia para primer debate fue presentada por el representante Carlos Ramiro
Chavarro Cuellar, y publicada en la Gaceta del Congreso N° 088 del 19 de marzo
de 2004 (Págs. 21 y 22).
- En sesión de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes llevada a cabo el día 31 de marzo de 2004, la
presidencia de dicha célula legislativa hizo el anuncio de que trata el
artículo 8° del Acto Legislativo N° 1 de 2003[6],
según consta en la certificación expedida al respecto por el Secretario General
de dicha Comisión, obrante en el expediente al folio 28.
- En sesión del día 13 de abril de 2004,
con la asistencia de dieciocho (18) honorables representantes, la Comisión
Segunda de la Cámara dio primer debate y aprobó por unanimidad el Proyecto. Así
consta en la certificación expedida por el Secretario de dicha comisión,
obrante en el expediente al folio 28.
- La ponencia para segundo debate en la
Cámara de Representantes fue presentada por el mismo representante Carlos
Ramiro Chavarro Cuéllar y publicada en la Gaceta del Congreso N° 221 de 25 de
mayo de 2004. (Págs. 1 y 2 ).
- En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes
acaecida el 8 de junio de 2004 se hizo el anuncio de que trata el artículo 8°
del Acto Legislativo 01 de 2003. Así consta en el acta correspondiente,
publicada en la Gaceta del Congreso N° 365 de 2004.
- El proyecto fue aprobado durante la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 9 de junio de 2004, según
consta el Acta 110 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la
Gaceta del Congreso N° 391 de 2004. La aprobación se surtió con el voto de los
ciento sesenta (160) representantes presentes, según consta en la certificación
respectiva, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,
obrante en el plenario al folio 112.
- El 21 de julio de 2004 el Presidente de
la República sancionó la ley aprobatoria del Acuerdo bajo examen, y la remitió
a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo
241-10 de la Carta.
Conforme a las pruebas incorporadas al
presente expediente, la Ley 895 de 2004 fue entonces regularmente aprobada y
sancionada.
4. Descripción del contenido general
del “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y
Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”.
4.1 El Acuerdo bajo examen consta de una
parte introductoria y de diez artículos. En la parte introductoria la partes
contratantes expresan su interés en fortalecer los vínculos de amistad
existentes entre los dos países y de desarrollar la cooperación en los campos
económico, científico, educativo, técnico y cultural, y consideran que dicha
cooperación podría beneficiar sus intereses mutuos e incrementar el desarrollo
económico y social de ambos países.
El sentido del artículo primero consiste
en proponer el fortalecimiento de las relaciones entre los dos países
contratantes, en aquellos asuntos relativos al desarrollo económico,
científico, educativo, técnico y cultural; y conforme al artículo segundo,
dentro de estos asuntos, las partes determinarán conjuntamente las áreas de
interés mutuo.
Por el artículo tercero, las partes se
comprometen a esforzarse en promover y facilitar el intercambio de expertos
entre ambos países, y de información relativa a los asuntos económicos,
científicos, educativos, técnicos y culturales. Para estos propósitos, el
artículo cuarto prevé que cada una de las partes establecerá, en su ámbito de
competencia, los mecanismos requeridos para la consulta, coordinación y
participación de los sectores interesados en la cooperación prevista en
desarrollo del Acuerdo. Por su parte, en el artículo 5° se crea una comisión
mixta encargada de definir un programa de trabajo, en el cual se establecerán
las líneas de acción a desarrollar en ejecución del acuerdo.
El artículo sexto consta de dos numerales.
El primero establece la obligación de observar la confidencialidad de los
documentos, la información y otros datos recibidos en desarrollo del Acuerdo,
cuando así sea expresamente solicitado por alguna de las partes. El segundo
establece la obligación de las partes de garantizar el cuidado de los derechos
de propiedad intelectual generados o aplicados en la ejecución de las
actividades de cooperación previstas en el Acuerdo, conforme a la legislación
nacional de cada una, y a los acuerdos internacionales aplicables.
El artículo séptimo prevé que el Acuerdo “podrá
ser modificado mediante reuniones de sus delegados o intercambio de notas
diplomáticas.” Y que “(l)as modificaciones que se acuerden serán parte integral
del texto del Acuerdo.”
El artículo octavo establece que por
razones de seguridad, orden público o salud pública, las partes se reservan el
derecho de suspender la aplicación del Acuerdo, en las zonas geográficas
afectadas y mientras dure esa situación, y el noveno indica que cualquier
desacuerdo o controversia surgida de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del Acuerdo, deberá ser dirimida amigablemente a través de la vía
diplomática.
Finalmente, el artículo décimo regula que
la entrada en vigor del Acuerdo se surtirá con el canje de ratificaciones, que
su término de vigencia será de cinco (5) años renovables automáticamente por
períodos de la misma duración, salvo manifestación de cualquiera de las partes
de darlo por terminado, y que la expiración del Acuerdo “no afectará las
disposiciones de cualquier protocolo, acuerdo, convención o contrato celebrado
en virtud del mismo”, las cuales seguirán rigiendo hasta su finalización, a
menos que se acuerde de otro modo.
5. Examen material de
constitucionalidad del “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica,
Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil
uno (2001)”.
5.1. El Acuerdo tiene como objetivo
fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar programas y
proyectos de cooperación económica, científica, educativa, técnica y cultural.
Con ello, el instrumento internacional constituye una posibilidad de dar
desarrollo y ejecución a varios preceptos superiores:
En efecto, el propósito del tratado
permite, en primer lugar, dar efectividad al mandato contenido en el artículo
70 de la Carta, conforme al cual “el Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional…”. Ciertamente, la cooperación entre
Colombia y otra nación amiga para desarrollar proyectos que tienden a promover
la investigación científica y el desarrollo educativo, técnico y cultural,
contribuye al fortalecimiento de la cultural nacional. Desde otro punto de
vista, el Acuerdo bajo examen desarrolla también los
mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334[7], que
indican que es deber del Estado promover la competitividad, la
productividad y la formación tecnológica de los trabajadores. Y así mismo, el
instrumento internacional que se estudia permite implementar el artículo 71 de
la Constitución Política[8],
que persigue que el Estado incentive y fomente la ciencia y la tecnología.
Adicionalmente, como sucede con todos los
instrumentos internacionales que suscribe Colombia con naciones amigas, el
presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del artículo 226
superior.
5.2 Sobre la importancia del desarrollo de
la cultura, la ciencia y la tecnología, y de lograr la colaboración
internacional y fomentar el diálogo con otras naciones para lograr ese
propósito, la Corte ha dicho:
“El lenguaje de la ciencia y la tecnología
es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de
promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades
académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación
científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas
se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad
científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende
el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho
se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades
modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible
para su propio desarrollo.”[9]
Observa también la Corporación, que el
Acuerdo está suscrito sobre bases de equidad y reciprocidad, pues no consagra
privilegios ni posiciones dominantes a favor de ninguna de las naciones
signatarias. Por todo lo anterior, concluye que el Convenio que examina, que está
dentro del ejercicio ordinario de las competencias gubernamentales para el
manejo de las relaciones internacionales, conviene al desarrollo de los
postulados constitucionales relativos a la internacionalización de las
relaciones económicas, sociales y culturales sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
5.3 No obstante todo lo anterior, en cuanto a la
conformidad del Acuerdo bajo examen con las previsiones de los artículos 189
numeral 2°[10],
150 numeral 16[11]
y 241[12],
que confieren al Presidente de la República la facultad de dirigir las
relaciones internacionales y de celebrar los tratados y convenios que luego se
someterán a la discusión y aprobación del Congreso para ser incorporados al
derecho interno mediante ley de la República sujeta a control previo de
constitucionalidad, la Corte encuentra que el artículo séptimo del instrumento
internacional acusa cierta incompatibilidad con las referidas normas
superiores. El tenor literal de esta disposición, se recuerda, es el siguiente
“ARTICULO 7.
“El presente Acuerdo podrá ser modificado
por interés de las Partes, mediante reuniones de sus delegados o intercambio de
notas diplomáticas. Las modificaciones que se acuerden serán parte integral del
texto del Acuerdo.”
Nótese cómo, conforme a la disposición
transcrita, el Acuerdo puede ser modificado de dos maneras: (i) mediante reuniones
de delegados de las partes, o (ii) mediante “intercambio de notas
diplomáticas”.
A juicio de la Corte, la redacción de la norma parece
sugerir que para la reforma del Acuerdo basta que los “delegados” de las partes
se reúnan y así lo decidan, o que, sin reunirse, intercambien notas
diplomáticas relativas a la modificación. De esta manera, tramitada así una
reforma del Acuerdo, el Estado colombiano podría llegar a adquirir obligaciones
internacionales no aprobadas previamente por el Congreso de la República, ni
sujetas a control previo de constitucionalidad, como lo disponen las normas
superiores antes mencionadas. En otras palabras, este procedimiento expedito de
modificación del Acuerdo previsto en el artículo 7° del mismo parece excluir el
sometimiento de la reforma a los trámites de aprobación interna previstos en la
Constitución Política.
De otro lado, nada en el texto del Acuerdo permite
interpretar que tal categoría de reformas corresponda a lo que se conoce como“acuerdos
complementarios” o de desarrollo de tratado, entendidos como aquellos
instrumentos “que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un
tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las
ya contraídas por el Estado colombiano”[13]
y que, en tal virtud, no requieren del trámite de aprobación formal interna
exigida por la Constitución. [14]
Por todo lo anterior, el mencionado artículo 7° del
Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia podría
dar paso al desconocimiento de los artículos 189 numeral 2°, 150 numeral 16 y
241 numeral 10 de la Constitución Política, que regulan el trámite de
aprobación interna de los instrumentos internacionales susceptibles de generar
obligaciones para el Estado Colombiano. Este eventual desconocimiento se
produciría si las modificaciones al Acuerdo tuvieran el alcance de variar las
obligaciones asumidas por el Estado colombiano en virtud del mismo.
De lo expuesto se desprende que el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento al referido Acuerdo,
formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano
someterá a aprobación interna, según los trámites establecidos en su Constitución,
toda modificación del mismo que implique nuevas obligaciones para Colombia, o
la modificación de las contraídas.
5.4 Finalmente, otra prescripción del Acuerdo llama la
atención de la Corporación, y es el último inciso del artículo 10, que dice
así:
“La expiración o terminación de este
Acuerdo no afectará las disposiciones de cualquier protocolo, acuerdo,
convención o contrato celebrado en virtud del mismo. Según este Convenio,
dichas disposiciones seguirán rigiendo cualquier obligación o proyecto
existente e incompleto, asumido o comenzado bajo este Acuerdo. Tales
obligaciones o proyectos se llevarán a cabo hasta su finalización, a menos que
se acuerde de otro modo.”
(Destaca la Corte)
La Corte repara en que este inciso habla de que en virtud
del Acuerdo pueden celebrarse protocolos, acuerdos o convenciones, cuyas
disposiciones no se verían afectadas por la expiración o terminación del
Acuerdo principal. Se trata de acuerdos complementarios o simplificados, sobre
cuya naturaleza la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo
siguiente:
“Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya
incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de
los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del
texto del Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar
cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan
origen a obligaciones nuevas ni pueden exceder las ya contraídas por el Estado
colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por
aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del
Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las
relaciones internacionales."[15].
Y sobre el mismo tópico, en ocasión posterior la Corte
estableció los términos en los cuales tal categoría de acuerdos simplificados o
de desarrollo pueden entenderse ajustados a la Constitución:
“este tratado es
constitucional condicionalmente en la medida que los Acuerdos Complementarios
previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones, distintas a
las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos
del Convenio, que pretende “desarrollar el conjunto de las relaciones
científicas entre los dos países”, con base en el respeto de los principios de
igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el
convenio, ni se refieran dichos acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación
técnica y científica entre los dos Estado”.[16]
5.5 En la presente oportunidad la Corte
considera que, por las mismas razones antes mencionadas relativas a los
requisitos exigidos por la Constitución Política para que el Estado pueda
obligarse internacionalmente, los protocolos, acuerdos, convenciones o
contratos que podrían llegar a celebrarse en desarrollo del Acuerdo de
Cooperación suscrito con la República de Malasia, (i) en caso de que impliquen
la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en
virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según
los trámites establecidos en la Constitución Política; y (ii), una vez expirado
dicho Acuerdo principal, tales protocolos, acuerdos, convenciones o contratos
sólo podrán seguir vigentes si no dependen necesariamente de este Convenio. Por
lo tanto, en el momento en que el Gobierno manifieste su consentimiento a dicho
Acuerdo, deberá formular la correspondiente declaración interpretativa, es
decir, la manifestación de entender el último inciso del artículo 10 en los
términos aquí señalados.
VI. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Salvo
el inciso final del artículo décimo, declarar
EXEQUIBLE el “Acuerdo de
Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia”, dado en
Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)” , así como su
Ley aprobatoria, esto es, la Ley 895 de 2004, con la advertencia que, respecto
del artículo séptimo del mencionado Acuerdo, el Presidente de la República
deberá formular la reserva a que hace referencia en el numeral segundo de la
parte resolutiva de la presente Sentencia.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento al “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa,
Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de Malasia”, dado en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”,
formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano
someterá a aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte
Constitucional, según los trámites establecidos en su Constitución, toda
modificación al mencionado Acuerdo que implique nuevas obligaciones para
Colombia, o la modificación de las contraídas.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo décimo del
“Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia”, dado
en Putrajaya el primero (1) de marzo de dos mil uno (2001)”. Sin embargo, en el
momento en que el Gobierno manifieste el consentimiento a dicho Acuerdo, deberá
formular la declaración interpretativa relativa a este inciso, en los términos
de la consideración jurídica número 5.5 de la presente Sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de
Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cf. folio 18 del expediente.
[2]
Artículo 7.
[3]
Artículo 8°. El artículo 160 de la
Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.
[4]
La aprobación del proyecto en la comisión Segunda del Senado ocurrió el día 18
de junio de 2003, y el acto Legislativo 01 de 2003 entró en vigencia el 3 de
julio del mismo año.
[5]
Ver folio 339 del expediente.
[6]
Artículo 8°. El artículo 160 de la
Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
Ningún
proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que
previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a
votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación.
[7]
ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar
y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
ARTICULO 334. La
dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso
del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes,
y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y la
competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
[8]
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística
son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a
las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para
personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología
y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a
personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
[9]
Sentencia C-186 de 1999. M. P Fabio Morón Díaz.
[10]
Constitución Política. Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
...
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a
los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
[11]
Constitución Política Artículo 150:
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
...
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno
celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio
de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.
[12]
Constitución Política, Artículo 241:
“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de
la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
...
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva.”
[13]
Sentencia C-363 de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis
[14] Ver al respecto las sentencias C-363/00 M.P. Alvaro
Tafur Galvis, C-1439/00 M.P. Marta Sáchica Mendes C-303/01 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, C-862/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000,
MP: Álvaro Tafur Galvis.
[16] Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2001,
MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.