C-154-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-154/04
DEBIDO PROCESO-Establecimiento de reglas mínimas procesales
DEBIDO PROCESO-Concepto
Esta Corporación ha definido el derecho
fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa
limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los
derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los
procedimientos señalados en la ley.
DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección
Entre las garantías mínimas objeto de
protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,
(i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural
de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a
la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus
opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un
término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Exigencias
DEBIDO PROCESO-Límites
Cabe precisar que el ejercicio del derecho
al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, puede ser objeto de
limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios
superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento
pueden verse confrontados con aquel.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Límites
En determinadas circunstancias componentes
esenciales del debido proceso como son los derechos de defensa y de
contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos
alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las
limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
DEBIDO PROCESO-No es absoluto/DERECHO DE DEFENSA-No es
absoluto
Debe tenerse en cuenta en consecuencia que
al derecho constitucional al debido proceso y en particular al derecho de
defensa no puede dárseles un carácter absoluto que no tome en cuenta la
necesidad de impedir que los procesos se dilaten indefinidamente lo que haría
nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones
injustificadas” (art. 29 C.P) así como el principio de celeridad (art 228 C.P.)
que tienda a asegurar la eficacia del acceso a la justicia (art 229 C.P.), lo
que no significa por supuesto que pueda vulnerarse por el Legislador el núcleo
esencial de dichos derechos ni que se pueda desconocer que todo procedimiento
debe estar encaminado a la protección y realización del derecho material de las
personas.
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Respeto
COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto
Al respecto debe señalarse que la
competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la
cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o
tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer,
atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc).
JURISDICCION-Concepto
La Corte ha explicado, así mismo que la
jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante
el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales,
administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello
que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero
circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
CONFLICTOS DE JURISDICCION-Competencia
CONFLICTOS ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Regulación
CONFLICTOS DE JURISDICCION-Discusión de competencia sobre un asunto
que no ceden o rechazan
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCION-Conocimiento del asunto objeto de
controversia
CONFLICTOS DE JURISDICCION-Resolución
DEBIDO PROCESO-No implica posibilidad de intervención de las partes o
aplicación de todas las demás garantías
Si bien todo procedimiento previsto en la
ley, debe adecuarse a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la
Constitución instituido para asegurar la protección y realización del derecho
material de las personas, ello no significa que en relación con cualquier
actuación dentro del proceso, deba establecerse la posibilidad de la
intervención de las partes, o la aplicación de todas las demás garantías a que
alude el artículo 29 superior, pues ello implicaría desconocer que junto con
dicho derecho al debido proceso debe garantizarse igualmente el derecho también
superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” así como el
principio de celeridad y la eficacia del acceso a la justicia.
CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-Decisión no relativa al derecho de las partes que se
discute en el proceso/CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y JURISDICION ORDINARIA-No intervención de las partes no
desconoce el debido proceso
PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presentación de cargos de
inconstitucionalidad/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de
formulación de cargos nuevos por intervinientes
Referencia:
expediente D-4733
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo”.
Actor: Dionisio
Araujo Angulo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Dionisio Araujo Angulo presentó demanda
contra el artículo 216 (parcial) del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo”.
Mediante auto del 31 de julio
de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como
al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Así mismo ordenó invitar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO 01 DE 1984 ”
Por el cual se reforma el
Código Contencioso Administrativo
El Presidente de la República
de Colombia,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y oída la
comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,
Decreta:
(…)
TITULO XXVI
PROCESOS ESPECIALES
(…)
CAPITULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE
JURISDICCION
(…)
“ARTICULO 216.- CONFLICTOS DE
JURISDICCION.- Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso
administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse
ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio
del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el
Tribunal Disciplinario.
Si el conflicto se propone ante el juez o
magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de
competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra
el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el
expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se
decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.
Si el conflicto se propone ante el otro
juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté
conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero
y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el
conflicto.”.
III.
LA DEMANDA
El demandante, expresa que el inciso final
del artículo 216 del decreto 01 de 1984 en el que se establecen las reglas
aplicables en materia de conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso
administrativo y la ordinaria vulnera el artículo 29 de la Constitución
Política.
Afirma el actor que el inciso acusado: “…dispone
la existencia de un procedimiento a la sombra, sin términos para ser
interpuesto, cuyas decisiones no están sujetas a ninguna posibilidad de
controversia, y que permite llegar a conclusiones que pueden ser definitivas
sin necesidad de contar con pruebas ni de que exista controversia sobre las que
se presenten como su fundamento…”.
Señala que la disposición acusada permite
a una persona que ya es parte en un proceso que se tramita ante otra
jurisdicción y cuya competencia positiva fue aceptada acudir ante la
jurisdicción que él estime competente presentando una solicitud sin ninguna
formalidad y ninguna prueba, para que el Juez o Magistrado solicitado resuelva
sobre su propia competencia teniendo como único elemento de juicio la prueba
que a bien tuvo presentarle el solicitante y sin importar la instancia en que
se encuentre el expediente primigenio.
En ese sentido, considera que la otra
parte en el proceso solamente conoce de la existencia de la solicitud de
conflicto de competencia presentada ante otro Juez o Magistrado cuando llega al
primer expediente la comunicación mediante la que se avoca el conocimiento, es
decir, cuando ya ha sido resuelta sin su presencia y por tanto cuando han
vencido los términos de comparecencia o de impugnación, impidiéndole
controvertir pruebas y argumentos vulnerando en consecuencia el debido proceso.
Concluye que: “…la norma acusada
permite adelantar un procedimiento jurisdiccional en ausencia de una de las
partes interesadas en su resolución, toda vez que no dispone la notificación
del inicio del procedimiento; permite que se presenten pruebas para sustentar
una decisión que no conoce y que no puede controvertir, y que se tome una
decisión sin haber tenido oportunidad legal para solicitar otras que estime pertinentes;
autoriza a un juez o magistrado para tomar una decisión contra la cual una de
las partes interesadas no puede intentar recurso alguno; y finalmente permite
que se tome una decisión sin la documentación completa de un proceso en curso,
pues ésta está en manos de otra autoridad jurisdiccional, y sin importar en que
etapa procesal se encuentre este proceso, pudiendo intentarse, incluso, cuando
ya haya sentencia de primera instancia…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
Ana Lucia Gutiérrez
Guingue en calidad de apoderada del Ministerio señalado, interviene en el
presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada.
Afirma la
interviniente que el procedimiento establecido en la disposición acusada hace
referencia a la determinación de qué “jurisdicción” de la Rama Judicial
del Poder Público es la competente para definir un conflicto puesto en su
conocimiento; de forma tal que, esa definición de competencia se hará teniendo
en cuenta exclusivamente la competencia de cada una de las jurisdicciones bien
sea la contenciosa administrativa o la ordinaria.
En ese sentido,
considera que: “…no se observa la necesidad ni la pertinencia, para que las
partes dentro del asunto sub-judice intervengan en el desarrollo del mismo”. Considera
así mismo que se está en presencia de “un procedimiento de carácter
administrativo y no judicial, pues lo que se debate no guarda relación alguna
con los derechos particulares de las partes, sino con el derecho que asiste a
todo ciudadano de que sus demandas sean conocidas y definidas por el juez o
tribunal competente…”.
Concluye entonces que la determinación de la
competencia por parte del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura
-competencia que puede recaer en una jurisdicción diferente a la que avocó
inicialmente el conocimiento del proceso-, no vulnera en ningún momento
derecho alguno de las partes sino que por el contrario garantiza que la
definición del proceso se haga por el “juez o tribunal competente” y no
por otro, pues esa circunstancia conduciría posteriormente a que se declarara
una nulidad.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por
esta Corporación, hizo llegar un escrito del académico Nestor Raúl Sánchez
Baptista en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada
del artículo demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se
sintetizan.
Considera el
interviniente que a pesar de la ausencia de referente textual en la norma
acusada no se puede inferir de ésta que para provocar el conflicto de
jurisdicción baste un solicitud cualquiera, carente de soporte probatorio o de
elementos de juicio suficientes para que el juez que la recibe realice las
valoraciones que le permitan conformar su criterio y adoptar la decisión que
legalmente corresponda, en consecuencia, no es cierto que un incidente de falta
de jurisdicción se pueda plantear con superficialidad o ligereza.
En ese sentido,
afirma que el juez que recibe la solicitud tiene el deber constitucional y
legal de cotejarla con los elementos probatorios que el peticionario aduzca a
favor de su petición, en otras palabras el juez que declara su jurisdicción
debe obrar con base en el fundamento probatorio suministrado por el solicitante
pues de no ser así su decisión podría constituir una vía de hecho, por tanto
esa formalidad aunque no se encuentre impuesta literalmente en la norma
acusada, es consustancial al ejercicio de la función jurisdiccional.
Señala que la disposición acusada no da
lugar a un tramite procesal “en la sombra”, pues olvida el actor que se
trata de un conflicto surgido con ocasión del ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado y por tanto las normas procesales de derecho público
con el fin de evitar violaciones establecen mecanismos correctivos permanentes
que permiten que con el trámite de un proceso o actuación, por parte de un juez
que no tiene jurisdicción para un caso determinado, no resulten vulnerados
principios superiores como el debido proceso entre otros; es así como se
explica en su criterio el carácter intemporal de la posibilidad de plantear el
conflicto reprochado por el accionante.
Aduce que es falso
que la parte que no formuló el incidente de falta de jurisdicción no tenga
oportunidad de enterarse de su ocurrencia, pues ésta tiene conocimiento del
mismo en el momento en que el juez que viene conociendo del proceso recibe la
solicitud por parte del segundo, así mismo las pruebas no controvertidas las
constituyen aquellos documentos que contienen los actos procesales surtidos en
el primer proceso y que conocen o deben conocer todas las partes en él, por
tanto no existe vulneración al debido proceso de ninguna de las partes en el
proceso inicial, toda vez que son las mismas partes las que han producido los
documentos que habrá de tener en cuenta el segundo juez cuando se le remite el
proceso para asumir el respectivo conocimiento.
Indica que: “…si
la norma acusada u otra diferente no consagran la notificación a las partes del
auto con el que un juez avoca el conocimiento de un proceso tramitado por otro
invocando su jurisdicción, se debe a que el conflicto interesa (“Afecta”) al
Estado y no a las partes, en el sentido de que lo que se encuentra de por medio
es el ejercicio de la soberanía, del poder público de imposición de una función
que le es inherente a su naturaleza…”, por eso, de configurarse el
conflicto los sujetos procesales de la controversia son los jueces y no las
partes en el proceso.
Finalmente afirma que
del contenido de la disposición acusada no se infiere que la parte que no esté
de acuerdo con el trámite no tenga medios de defensa o argumentos para la
controversia pues no se afecta la validez del proceso con el cambio de despacho
judicial, toda vez que ante el nuevo juez cualquiera de las partes dispone de
los recursos de ley de conformidad con la reglas generales del trámite procesal
respetando la garantía constitucional del debido proceso.
Afirma empero que
para mayor seguridad jurídica la Corte debería declarar la exequibilidad
condicionada de la norma acusada: “… en el sentido de que la solicitud de
quien formula el conflicto de jurisdicción debe ir acompañada de las pruebas
suficientes para tomar la decisión que corresponda…”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia de
Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo
llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres, que se
resume a continuación.
El interviniente
afirma que: “…para que los jueces y tribunales tengan competencia, se
requiere de una condición genérica: la de que el conocimiento del asunto o de
los actos en que intervenga esté atribuida por una ley o autoridad que la
ejerzan. La otra condición, que es más específica y particular, es la de que
el conocimiento del asunto puesto en consideración por las partes de un proceso
para la resolución final, les corresponda con preferencia a los demás jueces o
tribunales de su mismo grado, esto es, en la misma línea jurisdiccional de
manera ascendente…”.
Señala que la Constitución le ha asignado
expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones
(art.256-6). Al respecto cita los artículos 12 y 112 de la Ley 270 de 1996 y
apartes de pronunciamientos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura
frente al tema de conflicto de competencias en la Rama Judicial.
Recuerda que una característica del
conflicto de competencia es: “….que por ser un asunto de carácter procesal,
que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso, no puede ser propuesto
después de producirse el fallo de fondo, pues éste lo haría improcedente al
operar el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin
al respectivo proceso …”.
En ese sentido considera que la
Constitución y las leyes regulan de manera precisa la forma de dirimir tales
conflictos, atribuyéndole a determinados organismos judiciales la facultad para
conocerlos y para decidir, con sentido de permanencia; de forma tal que, una
vez resuelta la colisión por el órgano habilitado para ello y reasignada la
competencia a un determinado funcionario, en principio no es posible someter el
asunto a un nuevo escrutinio judicial ya que la providencia que pone fin al
conflicto tiene carácter definitorio, es de obligatorio cumplimiento y en esa
medida se convierte en ley del proceso que inicialmente no puede ser objetada.
Al respecto cita las sentencias T-806/00, T-1013/99 y T-1001/01.
Indica que de conformidad con lo
establecido en la disposición acusada se observa que los conflictos de
jurisdicción como conflictos horizontales dentro de la organización en
jurisdicciones de la Rama Judicial son resueltos sólo a petición de parte y
mediante decisiones contra las que no procede recurso alguno y además sin que
haya lugar a traslado alguno a las partes con el fin de garantizar el derecho
de contradicción y de defensa.
Aduce que en la medida en que la
competencia es considerada como un elemento articulador del derecho al debido
proceso, el ordenamiento jurídico se ha ocupado de conformar diversos
mecanismos procesales para fijarla, definirla y asegurar su aplicación
material, siendo uno de ellos el relativo a la resolución de conflictos o
colisiones que se puedan presentar con ocasión del ejercicio legítimo de este
presupuesto procesal.
En ese sentido estima que: “…en la
medida en que el conflicto de jurisdicciones nos lleva a un conflicto de
competencias también horizontal, surge la inquietud de porque no está
consagrado en el artículo 216 del C.C.A. una disposición similiar a la del
artículo 215 ibídem inc.3º, que permite que dentro del procedimiento ante el
Consejo de Estado para resolver un conflicto horizontal de competencias pero al
interior de la jurisdicción, se de traslado de las partes para que puedan
presentar sus alegatos ante la decisión de la Sala Plena…”
Estima que otro cuestionamiento en
relación con la norma acusada nace del hecho que no se trabe correctamente el
conflicto de jurisdicciones y que por lo tanto el asunto no llegue a ser
resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, esto puede llegar a ser
posible en conflictos positivos o negativos, en la medida en que el juez acepte
pacíficamente su incompetencia enviando o admitiendo el proceso.
Considera que el artículo 112, numeral 2
de la Ley 270 de 1996, que dispone que el órgano competente para conocer y
dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones es la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, establece más
garantías procesales que las que se encuentran previstas en la disposición
acusada, sin embargo las garantías establecidas en dicha ley se podrían ver
obstaculizadas en los casos en que esa alta Corporación carezca de competencia
para conocer de conflictos por jurisdicción no trabados en debida forma y que
develan que el artículo 216 es insuficiente para garantizar los derechos de
contradicción y defensa de la parte que se sienta afectada con el cambio de
jurisdicción que eventualmente se pueda aceptar entre funcionarios judiciales.
Advierte en este sentido igualmente que: “…existe
la posibilidad de que el artículo 216 del C.C.A. tenga un vacío que puede
llegar a contravenir el articulo 29 de la Constitución Nacional, en la medida
que, no prevé un procedimiento específico como el contenido en el artículo 215
para los casos de conflictos de competencia, recursos, traslados, alegatos,
etc…”, de forma tal que, esa omisión del legislador puede llegar a afectar
la principal finalidad del debido proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación allegó el concepto número 3358, recibido el 26 de
septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad
del inciso acusado, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Recuerda que la
jurisdicción, entendida como la facultad de administrar justicia, es una sola
pero dentro de ella se distinguen diversos órdenes estrechamente vinculados con
las diferentes ramas del derecho sustancial o material, de forma tal que la
competencia: “…no es más que la medida como se distribuye la jurisdicción
entre las distintas autoridades judiciales, al punto que puede afirmarse que la
jurisdicción es concepto genérico y la competencia específica ya que por ésta
se confiere al juez la facultad de conocer un conjunto determinado de
procesos…”.
Afirma que el
mecanismo establecido en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo
para la resolución del conflicto positivo de jurisdicción no vulnera el debido
proceso pues la situación objetiva que debe resolver el juez en tales eventos
solo precisa la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Explica
que los derechos de audiencia y de defensa que hacen parte del núcleo
esencial del debido proceso se halla referidos a a los asuntos “respecto
de los cuales las partes interviene en las actuaciones judiciales con
capacidad dispositiva, mas no a los de interés público confiados a las
autoridades judiciales”.
Considera que la
aplicación adecuada de la medida tendiente a enderezar el proceso en relación
con la jurisdicción que debe conocer del mismo hace parte de los deberes y
poderes del juez, a quien la Constitución y la ley han fijado un papel activo
en el proceso. Precisa así mismo que: “…el debate sobre el juez natural
está perfilado dentro de presupuestos objetivos, frente a los cuales las partes
no tienen por qué intervenir, dado que el juez competente para resolver el
conflicto de competencia, sólo ha de atenerse a dichos criterios para
finiquitarlo, y no a lo que puedan señalar las partes, pues la jurisdicción es
un aspecto de orden público que no puede quedar sujeto a disposición de los
intervinientes…”.
Concluye que constituye un desacierto del
demandante afirmar que la supuesta omisión que subyace en el inciso final de la
disposición acusada vulnera el debido proceso, pues el texto normativo de ésta
no prohibe de manera expresa la intervención de las partes en el trámite
incidental del conflicto positivo de jurisdicciones y en consecuencia, esa
intervención es viable, pese a que el juez deba resolver sobre criterios
objetivos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
acusada hace parte de un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante el inciso final del artículo
216 del Decreto 01 de 1984 vulnera el artículo 29 superior por cuanto permite
que el servidor judicial ante el que se ha planteado el conflicto de
jurisdicción en las circunstancias a que dicho inciso alude[1], decida a
partir de las solas pruebas que le haya presentado el peticionario, sin que la
contraparte haya sido llamada para poder controvertirlas ni ser escuchados sus
argumentos, y sin que tenga oportunidad de interponer recursos sobre dicha
decisión.
La interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia hace énfasis en que por tratarse en
este caso de un debate que no alude a los derechos de las partes sino a la
definición de la jurisdicción que de acuerdo con la ley debe encargarse de
definir el asunto planteado, no resulta pertinente la intervención de aquellas.
El interviniente en presentación del
Instituto de Derecho Procesal considera que no asiste razón al demandante
cuando señala que la solicitud que se presente en estas circunstancias carezca
de toda formalidad o que se trate de un procedimiento oculto en el que el que
se prive a los interesados de la posibilidad de controvertir la actuación
judicial. Explica que por tratarse de un conflicto que alude al ejercicio de
la soberanía del poder público, los sujetos de la controversia son los jueces y
no las partes en el proceso, por lo que considera que el inciso acusado debe
ser declarado exequible. Solicita empero para dar mayor seguridad jurídica que se
declare dicha exequibilidad en el entendido de que la solicitud de quien
formula el conflicto debe ir acompañada de las pruebas suficientes para tomar
la decisión que corresponda.
El interviniente en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia plantea la posibilidad de que en éste
caso exista un vacío que vulnera el artículo 29 superior, tomando en cuenta
que contrariamente a lo que establece el artículo 216 para el conflicto de
jurisdicción, el artículo 215 del Decreto 01 de 1984, si establece. para el
caso del conflicto de competencia. un procedimiento que incluye el traslado
a las partes así como la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas.
El Señor Procurador General de la Nación
solicita, por su parte, la declaratoria de exequibilidad del inciso acusado
por cuanto considera que la jurisdicción es un asunto de orden público que no
está sujeta a la disposición de las partes, al tiempo que el debate sobre el
juez natural atiende a presupuestos objetivos frente a los cuales la
intervención de aquellas no tiene incidencia. Afirma que la ley establece para
el juez un papel activo en el proceso en esta materia. Precisa además que nada
impide a las partes intervenir sin perjuicio del carácter objetivo de las decisiones
que se adopten por el juez.
En ese orden de cosas corresponde a la
Corte establecer si el inciso final del artículo 216 del decreto 01 de 1984
cuando señala que “Si el conflicto –de jurisdicción- se propone ante el
otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo
esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al
primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el
conflicto” desconoce el artículo 29 superior por cuanto establecería un
procedimiento en la sombra que permite que el juez ante quien se presenta la
solicitud toma una decisión –a saber, declararse competente y solicitar el
envío del proceso, i) sin que la otra parte tenga conocimiento de ello, ii) ni
pueda controvertir las pruebas presentadas y exponer sus argumentos, iii) como
tampoco recurrir dicha decisión.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a i) el alcance del artículo 29 superior
y la imposibilidad de dar al derecho de defensa un carácter absoluto; ii) el
principio el juez natural y la regulación en la ley de los conflictos de
jurisdicción y de competencia; iii) el contenido y alcance del inciso acusado,
que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3.1 El alcance del artículo 29 superior y
la imposibilidad de dar al derecho de defensa un carácter absoluto
El artículo 29 constitucional prevé el
derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin
sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
El establecimiento de esas reglas mínimas
procesales tiene un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el
artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una
amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las
cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre
las personas[2].
La Corte, empero, ha precisado que la
discrecionalidad que tiene el legislador en esta materia no es absoluta sino
que debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra
organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un
orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts.
13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del
derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía
con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y
oportunamente el derecho sustancial[3]
en controversia o definición pues de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria[4].
De ahí que esta Corporación
haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación
jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las
garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna
de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio,
sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[5].
Entre las garantías mínimas objeto de
protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,
(i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural
de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a
la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus
opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un
término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra[6].
La Corte ha hecho énfasis
igualmente en que el debido proceso como derecho fundamental de aplicación
inmediata (art. 85 C.P.), se expresa igualmente a través de principios que
regulan el acceso a dicha función pública, dentro de los que se destacan los
de celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia.
(artículos 228 y 229 C.P.) [7].
En este sentido el derecho al
debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento
previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de
la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones
injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en
donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir
pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos
procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en
los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°).[8]
La Corte ha hecho énfasis, así
mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe
entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que
se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible
con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su
cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización
del derecho material de las personas[9].
Ahora bien, cabe
precisar que el ejercicio del derecho al debido proceso, como todos los
derechos fundamentales, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser
necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros
derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con
aquel[10].
Al respecto la Corte ha precisado que en
determinadas circunstancias componentes esenciales del debido proceso como son
los derechos de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para
garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no
resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y
proporcionadas.
Sobre el particular ha explicado la Corte
lo siguiente:
“10. El derecho al debido
proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que
tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el
interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y
garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los
derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión
de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la
verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas
superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza.
Tal el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se imputa, o el principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones.
Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de
contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos
alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las
limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.
En efecto, una posición según
la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en
los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último
comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también
superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así
por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si
fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su
conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se
realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228
superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con
diligencia. En el mismo sentido de las consideraciones anteriores, la Corte ha
dicho:
“Frente a la tensión entre el derecho de
defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los hechos
reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables -, no
existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga
primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las
víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría
desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de
inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su
inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el derecho de
defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término
definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para
practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado.
“En síntesis, como la
concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a
resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir
que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo
cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que
aseguren su coexistencia armónica[11].”[12]
En el mismo sentido
la Corte ha precisado, por ejemplo, que el principio de doble instancia no
reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del
derecho al debido proceso pudiendo la ley consagrar excepciones al respecto.
Ha dicho la Corte:
“(E) principio de la doble
instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del
núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la
apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza
del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la
respectiva parte[13]. En ese orden de ideas, la ley
puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de
sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre
podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta.[14]
Esto significa que en materia penal, la Constitución ordena que todos los
procesos sean de doble instancia, con la única excepción de aquellos casos en
donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal
de única instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y
juzgados en única instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros
especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que
esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación
judicial de la justicia ordinaria[15].
Debe tenerse en cuenta en consecuencia que al derecho
constitucional al debido proceso y en particular al derecho de defensa no puede
dárseles un carácter absoluto que no tome en cuenta la necesidad de impedir
que los procesos se dilaten indefinidamente lo que haría nugatorio el derecho
también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (art. 29
C.P) así como el principio de celeridad (art 228 C.P.) que tienda a asegurar la
eficacia del acceso a la justicia (art 229 C.P.), lo que no significa por
supuesto que pueda vulnerarse por el Legislador el núcleo esencial de dichos
derechos ni que se pueda desconocer que todo procedimiento debe estar
encaminado a la protección y realización del derecho material de las personas[16].
3.2 El principio del juez natural y la
regulación en la ley de los conflictos de jurisdicción y de competencia
respecto de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción en lo contencioso
administrativo
Como se ha expresado por la jurisprudencia
de esta Corporación, el “juez natural” es aquél a quien la Constitución o la
ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución[17].
Este principio constituye elemento
medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el
postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior que señala que "Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio”[18], principio que figura
igualmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica", entre las garantías judiciales
reconocidas a toda persona[19].
Al respecto debe señalarse que la
competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la
cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o
tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer,
atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[20].
La Corte ha explicado, así mismo que la
jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante
el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales,
administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello
que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero
circunscrita al ámbito propio de la competencia[21] que le
asigna la ley[22].
Sobre el particular el artículo 12 de la
Ley estatutaria de Administración de Justicia señala que la función
jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las
Corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se
precisa en la Constitución Política[23]
y en dicha Ley Estatutaria[24],
dentro de las que figuran, además de la Jurisdicción Constitucional y de las
Jurisdicciones Especiales, la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, y
la Jurisdicción Ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
Ahora bien, dada la
posibilidad de que entre quienes ejercen dicha función pueden presentarse
diferencias respecto de a quien el Legislador asignó el conocimiento de
determinados asuntos, el artículo 256 de la Constitución, para garantizar
precisamente el respeto del derecho al juez natural a que se ha hecho
referencia, estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la
atribución de dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas
jurisdicciones[25].
Atribución a que aluden a su vez los artículos 122 y 114 de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia[26]
En lo que se refiere específicamente a los
conflictos que puedan presentarse entre la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria el artículo 216 del Decreto 01 de
1984 -del que hace parte el inciso acusado por el actor en el presente
proceso-, reguló tanto el conflicto negativo como el conflicto positivo de
jurisdicción a que se hará específica mención más adelante en esta providencia.
Ahora bien, en lo atinente a los
conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales de la
misma jurisdicción en uno u otro caso, la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia aludió en su artículo 18 exclusivamente a los conflictos de
competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria
atribuyendo funciones en esta materia tanto a la Corte Suprema de Justicia
como a los Tribunales Superiores según el tipo de autoridades entre las que dichos
conflictos se presenten[27].
Cabe precisar que el procedimiento aplicable en esas circunstancias se
encuentra previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil [28].
Respecto de los
conflictos de competencia que se presenten en el seno de la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo es el artículo 215 del Decreto 01 de 1984 el que establece
cuando ellos pueden plantearse ante el Consejo de Estado y el trámite aplicable[29].
3.3. El contenido y alcance de la norma
en que se contiene el inciso acusado
El artículo 216 del Decreto 01 de 1984 en
el que se contiene el inciso acusado es del siguiente tenor:
Artículo 216.—Los conflictos
entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se
suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté
conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el
competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario[30].
Si el conflicto se propone ante
el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de
competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra
el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el
expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se
decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.
Si el conflicto se propone ante
el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo
esté conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al
primero y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el
conflicto[31]
Como se desprende de dicho artículo el
conflicto de jurisdicción a que éste alude se plantea en consecuencia cuando
los despachos judiciales de diferente jurisdicción que discuten la
“competencia” sobre un determinado asunto no la ceden o la rechazan.
Así, el segundo inciso del artículo alude
al llamado conflicto negativo en el sentido de que ambos despachos se declaran
sin jurisdicción sobre el asunto.
En tanto que el tercer inciso del artículo
216 -que es el que acusa el actor-prevé el conflicto positivo en el que el
juez o Magistrado que ha asumido el conocimiento de un determinado asunto es
requerido por otro Juez o Magistrado de la otra jurisdicción que considera que
es a ésta y en particular a él a quien la ley le ha atribuido el conocimiento del
asunto objeto de la controversia.
Como lo ha explicado la jurisprudencia, el
conflicto de jurisdicción puede resolverse por parte de los despachos trabados
en él, o por un tercer órgano, a saber el Consejo Superior de la Judicatura,
según la actitud que aquellos asuman sobre el fuero del caso concreto[32].
En efecto, en el caso del conflicto
negativo si uno de los servidores judiciales acepta que es a él a quien
corresponde conocer del asunto, finaliza la controversia y no se requerirá
acudir al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso del conflicto positivo si uno
de ellos acepta que es al otro juez o magistrado a quien la ley le ha atribuido
el conocimiento del asunto igualmente cesará la controversia y no se deberá
acudir al Consejo Superior de la Judicatura para que decida el conflicto.
En el caso contrario, es decir si ninguno
acepta que le corresponde asumir el asunto -para el caso del conflicto
negativo-, o si quien ha asumido el cocimiento insiste en ello frente a la
solicitud que le haga el otro juez o Magistrado para que le envié el proceso
-en el caso del conflicto positivo-, será al Consejo Superior de la Judicatura
a quien corresponderá decidir de manera definitiva el conflicto planteado[33].
Cabe precisar que el actor en el presente
proceso alude concretamente a la regulación del conflicto positivo de
jurisdicción y específicamente al hecho de que planteado el conflicto ante un Juez
o Magistrado diferente del que ha venido conociendo del asunto por quien
considera que es a dicho servidor a quien corresponde ejercer para ese asunto
preciso la función jurisdiccional, la norma simplemente señale que si dicho
Juez o Magistrado se declara competente solicitará a quien lo este conociendo
el envío del proceso, sin que allí se establezca oportunidad alguna para la
contraparte de controvertir los argumentos y las pruebas que se hayan
presentado o de recurrir la decisión adoptada en esas circunstancias.
4. El análisis del cargo planteado
por el actor en contra del inciso acusado
La vulneración del artículo 29 superior
planteada por el actor se circunscribe a las condiciones en que en el caso del
conflicto positivo de jurisdicción el Juez o Magistrado -diferente del que ha
venido conociendo del proceso-, decide sobre la petición hecha por una de las
partes para que se declare competente para conocer determinado proceso y
solicite el envío del mismo.
Para el actor en efecto dicha decisión se
adopta sin que se respete el derecho de audiencia y contradicción y sin que
resulte posible oponerse a la misma mediante algún recurso pues esta solamente
se conocerá una vez ésta se comunique al servidor judicial que venía conociendo
del asusto, lo que supone en su criterio una evidente vulneración del derecho
de defensa y de los demás principios que orientan el debido proceso en materia
judicial (art. 29 C.P.).
Así circunscrito el cargo -que se reitera,
es como lo plantea el demandante- es claro que no puede entenderse vulnerado
el derecho al debido proceso y en particular el derecho de defensa.
Al respecto la Corte señala que como se
explicó en los apartes preliminares de esta sentencia, si bien todo
procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas básicas derivadas
del artículo 29 de la Constitución instituido para asegurar la protección y
realización del derecho material de las personas, ello no significa que en
relación con cualquier actuación dentro del proceso, deba establecerse la
posibilidad de la intervención de las partes, o la aplicación de todas las
demás garantías a que alude el artículo 29 superior, pues ello implicaría
desconocer que junto con dicho derecho al debido proceso debe garantizarse
igualmente el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones
injustificadas” (art. 29 C.P) así como el principio de celeridad (art 228 C.P.)
y la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) [34].
En el presente caso la Corte constata
que la actuación a la que alude el actor se refiere a un acto de trámite que
no finaliza sino que impulsa el procedimiento que puede llevar a un conflicto
de jurisdicción o a la aceptación por el juez que venía conociendo del
proceso de la competencia del juez que se ha estimado competente. Téngase en
cuenta en efecto que el servidor judicial a quien se solicite eventualmente
el envío del expediente examinará la pertinencia o no de la solicitud y en
consecuencia insistirá o no en su competencia dando lugar a la configuración
del conflicto de jurisdicción para que el Consejo Superior de la Judicatura
decida de manera definitiva a quien corresponde adelantar el proceso, o bien
remitirá efectivamente el proceso a quien se ha declarado competente.
A ello debe agregarse que en las
circunstancias anotadas se trata bien del cumplimiento por la autoridad
judicial de sus deberes relativos al examen en cada caso de las competencias
que le son atribuidas por la ley, bien de una discusión entre autoridades
judiciales a propósito de un elemento objetivo, a saber la jurisdicción a la
que la ley ha asignado la resolución de determinada materia y no de los
derechos de las partes que se discuten en el respectivo proceso, por lo que no
considera la Corte que en relación con la decisión a que alude el actor la no
intervención de éstas, -que por lo demás no tienen derecho a escoger un juez en
particular sino a acceder al juez natural de la causa[35]-, implique
el desconocimiento de las garantías constitucionales establecidas en el
artículo 29 superior.
Ahora bien, respecto de la solicitud que
hace el interviniente en representación del Instituto de Derecho Procesal para
que se condicione la constitucionalidad del inciso acusado en el entendido que
la solicitud de quien formula el conflicto en las circunstancias anotadas debe
ir acompañada de las pruebas suficientes para tomar la decisión que
corresponda, para la Corte es claro que, como el mismo interviniente lo señala,
el juez que decida declararse competente deberá hacerlo a partir de elementos
de juicio suficientes -y además objetivos, como lo expresa el Procurador -, que
le permitan adoptar una decisión en derecho[36], de la misma manera que las
eventuales pruebas que podrán aportarse serán necesariamente las mismas que
obran en el primer proceso y que conocen o deben conocer todas las partes en
él.
En este sentido no se está en presencia de
una interpretación posible de la norma que resulte contraria a la Carta, frente
a otra que no lo es, que justificaría el condicionamiento de la
constitucionalidad de la norma acusada en el sentido invocado por el
interviniente, por lo que la Corte no atenderá dicha solicitud.
En ese orden de ideas y dado que como ya
se señaló no asiste razón al demandante cuando plantea que en las
circunstancias que el invoca se vulnera el artículo 29 superior el cargo
planteado en este sentido no está llamado a prosperar y así se señalará en la
parte resolutiva de esta sentencia.
5. La imposibilidad de estudiar el cargo
planteado por el interviniente en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia en relación con la posible configuración de una omisión
legislativa en el artículo 216 del Decreto 01 de 1984.
Frente a los argumentos planteados por el
interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
según los cuales en el presente caso posiblemente se configura una omisión
legislativa si se compara el procedimiento señalado en el artículo 215 del
Decreto 01 de 1984 para el caso del conflicto de competencia, -que incluye un
traslado a las partes, recursos, etc[37]-
con el contenido del artículo 216 del mismo Decreto, para el caso del conflicto
de jurisdicción, -lo que configura en realidad un nuevo cargo en relación con
todo el artículo 216, diferente al planteado por el actor que acusa solamente
el inciso final de dicho artículo -, la Corte advierte que si bien está llamada
a examinar las normas acusadas en relación con toda la Constitución y cuando se
dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con
disposiciones o apartes no demandado por el actor, dicha posibilidad como lo
ha expresado la jurisprudencia es estrictamente excepcional.
En el presente caso resulta claro para la
Corporación que quien propone el cargo aludido no es el demandante sino un
interviniente en el proceso que como en el caso del Procurador no está llamado
a proponer cargos nuevos[38],
al tiempo que no se reúnen los presupuestos decantados por la jurisprudencia
para proceder a efectuar la unidad normativa.
Así las cosas, en la medida en que no le
corresponde a la Corporación hacer un examen oficioso de las normas sin que se
haya planteado un cargo en debida forma por un ciudadano y sin que se haya dado
oportunidad a los diferentes intervinientes y a la Procuraduría General de la
Nación de expresarse al respecto la Corte ha de abstenerse en la presente
sentencia de efectuar el examen del cargo planteado por el interviniente en
relación con dicha posible omisión.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
analizado el inciso final del artículo 216 del decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora
Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala
Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] “ARTICULO
216.- CONFLICTOS DE JURISDICCION.- Los
conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la
ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal
que esté conociendo del asunto o ante el que a juicio del peticionario sea el
competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario.
Si el conflicto se propone ante el juez o
magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de
competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra
el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el
expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se
decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.
Si el conflicto se propone ante el otro
juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté
conociendo el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero
y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el
conflicto.”.
[2] Ver la Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis .
[3] Ver la Sentencia T-323/99 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] La Corte ha señalado al respecto que la
legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su
proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del
engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,
por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Sentencia
C-925 de 1999 y Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de
1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.
[6] Sentencia
C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Sentencia
C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8] Ibidem Sentencia
C-641/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Ver entre otras la sentencia T-1263/01
M.P. Jaime Córdoba Triviño .
[10] Ver, entre otras, la Sentencia C-648/01
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia C-648/01 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[13] Ver sentencia C-153 de 1995.
[14] Sobre este tema pueden consultarse las
sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996.
[15] Sentencia
C-040/02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Ver entre otras la sentencias C-1512/00
M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-1263/...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.