C-154-03
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-154/03
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Ley estatutaria para término de
caducidad del dato financiero
Referencia:
expediente D-4202
Demanda de
inconstitucionalidad contra artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
Actores: Miriam
Pacheco Rodríguez y Eduardo Verano de la Rosa.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre
Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha
proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Miriam Pacheco Rodríguez y Eduardo Verano de la Rosa demandaron la
inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que la
norma quebrantaba los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
“LEY 716 DE 2001”
“por la cual se expiden normas para el saneamiento de la Información
contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y
otras disposiciones.”
“Artículo
19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley
se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los
bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la
caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto
de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente.
“La Defensoría del Pueblo velará por el
cumplimiento de esta norma.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes sostienen que
la disposición acusada quebranta el principio legislativo de la unidad de
materia (Art. 169 C.P.) porque la norma en ella contenida no tiene relación con
el tema de que trata la Ley 716 de 2001.
Mientras la ley aborda temas
de carácter administrativo, tributario y contable relacionados con el manejo de
la información por parte de las entidades del sector público, la norma acusada
se contrae a regular los efectos caducables del dato financiero manejado por
entidades particulares.
Adicionalmente,
el tema del manejo del dato financiero, que tiene íntima relación con al habeas
data, merece un tratamiento especial y profundo que no puede dársele en un solo
artículo de una ley que no tiene relación con el mismo.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-687 de 2002 que decidió declarar inexequible el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Cosa juzgada
constitucional
Mediante
Sentencia C-687 de 2002, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado
Eduardo Montealegre Lynett, decidió declarar inexequible el artículo 19 de la
Ley 716 de 2001, que hoy se demanda.
A juicio de la
Corte, las razones de la inexequibilidad fueron:
“17. De otro
lado, el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la
intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las
personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el
hábeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino
que además esa disposición establece literalmente que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”. Esto significa que existe un derecho a
recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra
profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir
información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y
circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en
el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la
libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una
democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades,
al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional[1]. Ahora bien, la
consagración de un término de caducidad, a partir del cual las entidades
financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales
deudores, implica obviamente una restricción al derecho a la circulación de
datos, reconocido por la Carta. Y esta restricción, al estar asociada al
derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley
estatutaria.
“18-
Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, la consagración de un término
de caducidad implica una restricción al derecho a informar y a ser informado,
que es un derecho fundamental (CP art. 20). Además, esta limitación opera en el
campo financiero, que es una actividad de interés general, como expresamente lo
señala el artículo 335 de la Constitución. Ahora bien, la información veraz en
materia financiera protege la estabilidad del sector, pues el otorgamiento de
créditos es una actividad que implica riesgos, y por ello es legítimo que las
entidades financieras busquen conocer el comportamiento pasado de los
aspirantes a préstamos[2].
Esto no significa que la existencia de un término de caducidad sea en si mismo
inconstitucional, pues encuentra amplio sustento en el derecho al olvido, o el
derecho a la caducidad negativa del dato financiero, que es a su vez una
expresión del derecho a la intimidad y del lugar prevalente de la dignidad
humana en el ordenamiento constitucional (CP arts 1º, 5 y 15). Y es que las
personas requieren una protección frente al poder informático, y uno de los
elementos de esa protección es el derecho a que ciertas informaciones negativas
deban ser olvidadas y no puedan circular en bases de datos después de un
determinado tiempo. Por ello la Corte, desde las sentencias T-414 de 1992,
T-486 de 1992 y T-577 de 1992 reconoció el derecho al olvido de los datos
negativos, derecho que ha sido mantenido invariablemente por esta Corporación.
Ha dicho esta Corporación desde sus primeras sentencias que las “informaciones
negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en
consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un
verdadero derecho al olvido”[3].
Por consiguiente, no sólo puede el legislador sino que debe establecer un
término de caducidad del dato financiero. Sin embargo, ese término de caducidad
debe armonizar la protección de la intimidad, la dignidad y el buen nombre de
las personas con la protección del derecho a la información y la estabilidad
del sector financiero. Por ello esta Corte ha señalado al respecto:
“Lo anterior
hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el
derecho a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas
tanto como el derecho a la información veraz e imparcial.
Este
equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad como la
financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo
cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del
sector, requiere un acervo adecuado de información en materia de evaluación de
riesgo. Aquí no huelga recordar que el constituyente calificó a la actividad
financiera como de interés público en el artículo 335 de la Carta”[4].
“Por
consiguiente, la consagración misma de un término de caducidad implica que el
legislador, por medio de un ejercicio de ponderación, resuelve de determinada
manera la tensión entre los derechos a la información, al buen nombre y al
habeas data. Igualmente, la consagración de ese término de caducidad es una
forma de armonizar el alcance de esos derechos con aspectos medulares de la
actividad financiera, que ha sido definida por el constituyente como un bien de
interés público de acuerdo al tenor del artículo 335 superior. El legislador,
al adoptar esa decisión sobre la caducidad del dato, necesariamente realiza una
ponderación entre derechos fundamentales, cuyo resultado deviene
inevitablemente, en una regulación de los elementos conceptuales y
estructurales mínimos de esos derechos fundamentales, puesto que, como
resultado de esa ponderación, es delimitado el contenido constitucionalmente
protegido de esos derechos.
“19 Conforme
a todo lo anterior, la Corte reitera la doctrina establecida en las sentencias
C-384 de 2000 y C-729 de 2000, y reafirma que el establecimiento de un término
de caducidad del dato financiero requiere una ley estatutaria. En consecuencia,
esta Corporación concluye que la disposición acusada, por no seguir este
camino, debe ser declarada inexequible, por contrariar el mandato contenido en
el artículo 152 literal a) de la Carta.” (Sentencia
C-687 de 2002. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett) (Subrayas fuera del
original)
En razón de que
sobre la norma acusada operan los efectos de la cosa juzgada constitucional
absoluta, esta Corporación decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-687
de 2002.
VI. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-687 de 2002, que decidió
declarar inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-154/02
Referencia:
expediente D-4202
Demanda de
inconstitucionalidad contra artículo 19 de la Ley 716 de 2001 “Por la cual se
expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector
público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Dado que en la sentencia C-687 de 2002 a
la cual se remite el presente fallo, salvé mi voto, los argumentos allí
expuestos también son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-154/02
Con el respeto acostumbrado
por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto en relación con
lo decidido en la Sentencia C-154 de 25 de febrero de 2003 por cuanto, a mi
juicio el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no quebranta la Constitución
Política, como hube de expresarlo en el salvamento de voto a la Sentencia C-687
de 2002 en la cual se declaró la inexequibilidad de esa norma legal.
Con todo, como así no fue decidido por la
Corte en aquella ocasión y ahora sobre el punto existe cosa juzgada, me veo
precisado a aclarar mi voto en este fallo.
Fecha ut supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
[1] Ver, entre otras, las sentencias C-010
de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998.
[2] Al respecto, ver sentencia SU-082 de
1995, Consideración Séptima
[3] Sentencia T-414 de 1992, MP Ciro
Angarita Barón, Consideración D-5.
[4] Sentencia T-486 de 1992, MP Alejandro
Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias SU-082 de 1995 y SU-089
de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.