C-154-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-154/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia
lógica entre cargo y contenido de disposición acusada y norma constitucional
violada
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Definición
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Análisis
constitucional de la totalidad del contexto
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exención
de rigorismos técnicos en presentación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Diferencia
de trámite atendiendo existencia de despachos judiciales/PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Trámite en una o dos instancias atendiendo
existencia de despachos judiciales
DERECHO A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY-Trámite
de proceso para definición
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesión
de instancias dependiendo del sitio en que se inicie
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Situación de hecho distinta que atiende existencia de jueces de
familia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio de
comparación
JUZGADO DE
FAMILIA-Establecimiento de
única o doble instancia atendiendo existencia o no del despacho judicial
PRINCIPIO
DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesión
de instancias dependiendo del sitio en que se inicie
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Situación de hecho distinta que atiende existencia de jueces de
familia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Criterio de
comparación
JUZGADO DE
FAMILIA-Establecimiento de
única o doble instancia atendiendo existencia o no del despacho judicial
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIA-Diverso trato jurídico atendiendo existencia o no del despacho
judicial/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIA-Distinto
procedimiento por la presencia de la doble instancia
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinto modo por presencia de la doble instancia
IGUALDAD FORMAL
EN PROCESO JUDICIAL-Recibo
de la misma protección y trato de las autoridades
PRINCIPIO DE
IGUALDAD PROCESAL-Distinción
por ausencia de jueces en municipio
JUZGADO DE
FAMILIA-Competencia de
jueces civiles y promiscuos en única o primera instancia atendiendo existencia
JUZGADO DE
FAMILIA EN UNICA INSTANCIA-Aplicación
de normas generales sobre competencias contenidas en Código de Procedimiento
Civil ante inexequibilidad
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Aplicación
de normas generales de código procesal
Referencia: expediente D-3671
Demanda de
inconstitucionalidad contra el 7º del Decreto 2272 de 1989
Actor: Jean Pierre Aguado Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jean Pierre Aguado Gómez, actuando en
nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 40
numeral 6 y 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política, presentó ante
la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la expresión
"En primera instancia" que aparece en el artículo 7º del
Decreto 2272 de 1989, "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia,
se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
"Decreto 2272 de 1989”
(octubre 7)
“Por el cual se organiza la jurisdicción de
familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras
disposiciones"
Capítulo II
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
“Artículo
7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los
jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes
asuntos:
En
única instancia:
a-
De
los procesos de sucesión de mínima cuantía, y
b-
De
la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida
a los notarios por la ley.
En
primera instancia:
1. De los procesos de sucesión de menor cuantía y
2
De
los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en
el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia."
III. LA DEMANDA
El actor considera que el aparte normativo
que demanda atenta contra el principio fundamental consagrado en el artículo 13
de la Constitución. A su juicio, la disposición que acusa establece instancias
distintas para iguales procesos, tomando como único referente la existencia o
inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deba
iniciar la acción, lo cual encuentra contrario al referido principio de
igualdad.
En reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha explicado, dice el demandante, que el principio de igualdad
exige que no se consagren excepciones o privilegios injustificados a favor de
unos y en detrimento de otros, salvo que exista una justificación objetiva y
razonable para ello. Afirma que la norma acusada hace menos gravosa la
situación de las partes en los procesos reglados como de única instancia ante
los jueces de familia, que la de aquellas otras personas que deben acudir para
que le sean tramitados esos mismos procesos ante los juzgados civiles y
promiscuos municipales. La falta de un juez de familia en los municipios es un
hecho ajeno a las partes, quienes al tener que acudir al juez civil o al juez
promiscuo municipal se ven sometidas a soportar un proceso más largo y un grado
más de jurisdicción, violándose el principio de igualdad entre los demandantes.
“En otras palabras, el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989 en su numeral
segundo, tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces de
familia en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción, establece
instancias distintas para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la
Constitución Política.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Salud Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
El Director General
de el Instituto de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela,
tras hacer referencia a las sentencias C- 054 de 1997 y C-594 de 1998, y citar
in extenso la C- 1541 de 2000 mediante la cual se declaró la
inexequibilidad diferida del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, norma
que tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces
laborales en el municipio en donde debía iniciarse una acción, establecía
instancias y cuantías diferentes para los mismos procesos, manifiesta que “con
base en las sentencias indicadas, la Corte Constitucional debe precisar la
constitucionalidad de las normas acusadas.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación (e),
Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicitó a la Corte declararse inhibida para
fallar el fondo el asunto de la referencia, por considerar que se presenta una
ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio de lo anterior, solicita a la
Corte declarar exequible la expresión "En primera instancia",
contenida en el numeral 2 del artículo 7º del Decreto - Ley 2272 de 1989.
Para la vista fiscal
la expresión “En primera instancia” que se demanda en esta oportunidad,
“constituye el título de varios numerales que contienen enunciados referidos a
los distintos procesos cuya competencia el legislador atribuyó a los jueces
Civiles y promiscuos Municipales; sin embargo, la argumentación traída como
fundamento de la violación al mencionado título está centrada en la supuesta
desigualdad que origina el contenido del numeral 2 que es un desarrollo de
aquel.” En ese orden de ideas, los argumentos de inconstitucionalidad
propuestos en la demanda, a juicio del procurador “no son pertinentes respecto
de la expresión demandada”. En tales condiciones la demanda quedaría
desprovista del concepto de violación, requisito legal establecido en el
numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para que la Corte proceda
al examen de constitucionalidad. Por ello, estima que la Corte debe inhibirse para
llevar a cabo un pronunciamiento de fondo.
En subsidio de la
petición de inhibición, el señor Procurador solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada. En fundamento de esta solicitud, el
Ministerio Público hace algunas consideraciones relativas a la facultad del
legislador para establecer la competencia “haciendo que en aquellos lugares en
los cuales no existe Juez de Familia, las personas puedan acudir ante los
Jueces Civiles y Promiscuos municipales a ventilar los asuntos que son del
conocimiento de los primeros en única instancia.” Agrega que teniendo en cuenta
que los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del circuito, los
asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en única instancia deben estar
amparados por el principio de la doble instancia si son tramitados por jueces
de menor jerarquía, pues tal principio constituye una mayor garantía para las
partes. Siendo los jueces de diferente categoría, “el presupuesto fáctico no
es el mismo y, es allí donde el legislador encuentra el fundamento para hacer
que en uno y otro caso se produzcan consecuencias diferentes.”
En conclusión, la
Procuraduría encuentra que la norma que introduce una instancia adicional en
los procesos que por su naturaleza son de única instancia, con fundamento en la
inexistencia de jueces especializados en el municipio de que se trate, no
vulnera el derecho de igualdad, pues en ella existe un fundamento objetivo y
razonable que tiene origen en supuestos fácticos diferentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de
revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5° de la
Constitución Política.
Cuestión
previa. ¿Se presenta en este caso una ineptitud sustancial de la demanda?
2. Para la vista
fiscal, la Corte debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda. El cargo aducido en esta oportunidad en
contra de la expresión “En primera instancia” contenida en el artículo
7° del Decreto 2272 de 1987, consiste en sostener que el legislador tomando
como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la
ciudad o municipio en donde se deben iniciar ciertas acciones, estableció instancias
distintas para iguales procesos con lo cual violó el principio de igualdad. A
juicio del Procurador, este cargo de violación constitucional no puede
lógicamente referirse a la expresión parcialmente acusada, sino más bien al
numeral 2° del artículo demandado, que es la disposición que introduciría la
supuesta diferenciaría de trato que reprocha el actor.
Numerosos
pronunciamientos de esta Corporación han explicado el alcance del requisito a
que se refiere el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 cuando indica en su
numeral 5° que las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad
deberán contener “las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados.”[1]
La acusación planteada debe recaer sobre una norma precisa, indicando la
disposición superior que se estima desconocida y expresando los motivos por lo
cuales se considera que se produce la violación. Adicionalmente, debe existir
una correspondencia lógica entre el cargo y el contenido regulador de la
disposición acusada y de la norma constitucional que se estima desconocida,
pues la comparación entre el texto legal y el constitucional no puede llevarse
a cabo sino a partir del verdadero alcance normativo de la disposiciones
implicadas. Por eso, usualmente la Corte se inhibe cuando la acusación
planteada no puede ser referida a la disposición demandada por no ser su
contenido normativo el que le señala el demandante.[2]
En el presente caso,
la falencia que acusa la vista fiscal consistiría en que el cargo de violación
constitucional que se aduce no podría lógicamente referirse al aparte normativo
acusado, sino al numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989. Así, la
ineptitud de la demanda se presentaría en cuanto tal aparte, que reza “En
primera instancia”, no tiene el alcance de introducir la discriminación
reprochada, la cual, a juicio del procurador, debía haberse alegado en relación
con el mencionado numeral 2°. Este dispone: “De los procesos atribuidos a
los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez
de familia o promiscuo de familia.”
3. Para la Corte, la
expresión “En primera instancia”, conforma una proposición jurídica
completa con lo dispuesto por la frase inicial del primer inciso del artículo
7° del Decreto 2272 de 1989[3]
y el numeral 2° del artículo. En efecto, ni aquellas expresiones aisladamente
consideradas, ni el texto de este numeral tienen sentido regulador propio y
autónomo y sólo pueden ser entendidos si se leen como una unidad gramatical y
normativa.
Respecto de lo que
debe entenderse por proposición jurídica completa, la Jurisprudencia de la h.
Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente, que resulta ilustrativo
sobre la naturaleza del fenómeno:
“la proposición
es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede
decirse que es una unidad normativa autónoma o lo que es lo mismo, susceptible
de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí
sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno
conserva también sentido lógico y adecuada aplicabilidad.”[4]
Por su parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha definido que la existencia de una proposición jurídica completa
(por la presencia en una ley de distintos apartes normativos contenidos en una
o varias disposiciones, apartes que carecen de sentido regulador independiente
aislados del contexto dentro del cual están insertados [5]), impone al juez
constitucional el análisis del total de dicho contexto. E innumerables veces ha
procedido a integrar tal proposición, cuando la demanda de inconstitucionalidad
recaía únicamente sobre uno de los apartes integrantes de la unidad normativa
inescindible.[6]
Así por ejemplo, la en la Sentencia C-565 de 1998[7] tras hacer las siguientes
consideraciones, la Corte procedió a integrar la proposición jurídica completa
que permitía llevar a cabo el correspondiente examen de constitucionalidad:
“Como resulta de lo
anterior, las palabras acusadas -"monto de diez (10)"- carecen en sí
mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposición
jurídica que pueda entenderse violatoria de la Constitución o ajustada a la
misma.
“Para que la Corte
Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano
contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un
contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con
los postulados y mandatos constitucionales.
“Las expresiones
aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas
ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son
constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a
cabo un juicio sobre la materia.
“Es necesario que,
por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por
otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la
norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos.
“En principio, el
hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por
palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería
conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla.
“Pero, en razón del
carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y
complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del
ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en
búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya
decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la
proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual
habrá de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo.
“Obrando así en el
presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la
inconstitucionalidad del mínimo previsto en la norma para el salario integral.
Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta. Discrimina - piensa el demandante- a
los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios mínimos, al
impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario
integral, y también el derecho a la libertad de los mismos, "al no
permitir que estos puedan elegir libremente el régimen salarial que deseen
tener, independientemente de cuál asignación salarial tengan al momento de
modificar la modalidad de pago de su salario".
“La proposición
jurídica demandada es, entonces, la siguiente: "En ningún caso el salario
integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Sobre
ella recaerá esta sentencia.”
4. En la presente oportunidad la Corte
estima que debe proceder de igual manera, examinado la norma de derecho que se
deduce de la lectura integral de la frase inicial del primer inciso del
artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, la expresión acusada y el numeral 2° del
artículo mencionado. Aunque en principio el actor ha debido dirigir la demanda
contra la proposición jurídica completa conformada por estos apartes
normativos, el carácter informal de la acción de inconstitucionalidad y la
circunstancia de ser una acción pública abierta a la posibilidad de ser
interpuesta por cualquier ciudadano, llevan nuevamente a la Corporación a
eximir al demandante de cumplir con rigorismos técnicos en la postulación de la
acción. Por ello la Corte integrará la proposición aludida y se pronunciará
sobre ella, teniendo en cuenta, además, que la formulación del cargo que ha
hecho el demandante permite concluir que su intención era discutir la validez
constitucional de la norma que resulta de la lectura integral mencionada.
Además, no sobra aclarar que el numeral 2°
del artículo 7 del decreto 2272 de 1989, disposición contra la que, a juicio de
la vista fiscal ha debido dirigirse la acción, tampoco conforma una unidad
normativa completa que sea susceptible de examen de constitucionalidad;
Precedentes
jurisprudenciales relacionados con el problema jurídico que se plantea en la
demanda.
5. La intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar menciona algunas sentencias con
fundamento en las cuales estima que debe ser adoptada la decisión de
constitucionalidad o inconstitucionalidad en la presente ocasión. La primera de
ellas es la Sentencia C-054 de 1997[8],
que en relación con el problema jurídico que se plantea en la demanda hace
referencia a la libertad que, salvo en materia penal, le asiste al legislador
para determinar los recursos que proceden en contra de las decisiones
judiciales. Al respecto indica que el artículo 31 de la Constitución[9] “se ha entendido
dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una
medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den
ciertos supuestos fácticos y jurídicos que razonablemente la aconsejen o propicien.”
[10]
En la misma línea
del fallo anterior, puede afirmarse que reiteradamente la jurisprudencia de la
Corte ha considerado que el artículo 31 de la Constitución establece el
principio de la doble instancia, el cual implica que de manera general toda
sentencia deba ser susceptible del recurso de apelación, principio que no es
absoluto toda vez que admite las excepciones legales que le fije el legislador.
No obstante, en la determinación de estas excepciones deben observarse los
valores y principios que consagra la Constitución, entre ellos el principio de
igualdad que impide otorgar tratamientos distintos a situaciones iguales o
similares, cuando no exista para ello un fundamento constitucional razonable.
5. Mediante la
Sentencia C-594 de 1998[11],
precedente con fundamento en el cual el interviniente en nombre del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar también estima que debe adoptarse la decisión
en el presente caso, la Corte declaró inexequible la atribución de competencias
exclusivamente a los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá, para
conocer en primera instancia de los de los procesos relativos a patentes,
dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los
demás relativos a la propiedad industrial que no estuvieran atribuidos a la
autoridad administrativa o la jurisdicción contencioso administrativa. En
fundamento de tal decisión se adujo que aunque en principio era el legislador
el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para
definir la competencia de los jueces, al hacerlo no podía ejercer esa función
de manera arbitraria, desconociendo principios constitucionales como el de la
desconcentración de la administración de justicia (artículo 228 de la
Constitución Política), o el de no discriminación de las personas por razón de
su lugar de residencia. En este sentido afirmó:
“...cuando la ley,
sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las
autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que
reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio,
favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de
quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera
el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no
repartidos equitativamente entre los asociados.”
6. En relación muy
cercana con el asunto que debe decidir la Corte en la presente oportunidad,
está el tema tratado en la Sentencia C- 1541 de 2000[12]. En aquella ocasión la
demanda se dirigía contra el artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que disponía lo
siguiente:
"Artículo
25. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral
conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del
equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en
primera instancia de todos los demás.
Donde
no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:
a) El
municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda
del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y
b) El
del circuito, en primera instancia, de todos los demás”.
Uno de los cargos
aducidos contra la anterior disposición, aducía que
la norma infringía el principio de igualdad porque mientras en una ciudad como
Bogotá, un proceso laboral cuya cuantía no excediera los 5 salarios mínimos
legales vigentes, tendría una sola y única instancia, en lugares del territorio
nacional donde no existieran jueces laborales del circuito, estos mismos
procesos tendrían dos instancias, si su cuantía no llegaba a ser inferior o
igual a dos salarios mínimos legales vigentes.
Al
examinar la constitucionalidad de la disposición transcrita frente al cargo
arriba expuesto, la Corte consideró que si bien la competencia de los jueces,
salvo que la hubiera fijado el mismo constituyente, era un asunto que correspondía
establecer al legislador, al hacerlo no podía desconocer el principio de
igualdad consagrando excepciones o privilegios que excluyeran a unos de lo que
se concediera a otros en idénticas circunstancias, salvo que existiera una
justificación objetiva y razonable. Por ello concluyó que la norma entonces
acusada, “tomando como único referente la existencia o inexistencia de
jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción”,
establecía instancias y cuantías distintas para iguales procesos, lo cual
violaba flagrantemente la Constitución.
Al
respecto vertió las siguientes consideraciones:
“En el presente
caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o
municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el
artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se
haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del
actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto
a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o
dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es
abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.
Pero no
es sólo por ese motivo que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma
acusada también consagra con fundamento en el mismo factor (existencia o no de
jueces laborales), cuantías diferentes para idénticas instancias, pues cuando
hay juez laboral en la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la única
instancia se establece para aquellos procesos cuya cuantía no exceda de
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la primera
instancia para todos los demás; y cuando no existe juez laboral son de única
instancia los procesos cuya cuantía no exceda de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes y de primera instancia todos
los demás, diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constitución, por las
mismas razones antes expuestas.”
Señaló
también la Corte en aquella ocasión, no compartir los argumentos de la vista
fiscal y de algunas intervenciones, según los cuales la disposición impugnada se ajustaba a la Carta porque
como los jueces civiles no tenían el suficiente conocimiento en el manejo de
los asuntos laborales, era necesario que sus decisiones fueran objeto de
revisión, es decir, que los procesos tuvieran una segunda instancia; sostuvo al
respecto que esta razón no era aceptable frente a la Constitución, que
establecía perentoriamente la igualdad de trato ante la ley y las autoridades,
y frente al deber de todos los jueces de mostrar idoneidad para la resolución
de las controversias sometidas a su conocimiento.
Por lo anterior, en
aquella oportunidad se declaró la inexequibilidad de la norma acusada. No
obstante, teniendo en cuenta que el retiro de la norma del ordenamiento
positivo crearía un vacío legal en cuanto al funcionario competente para
conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, vacío que no
podía ser llenado por la Corte que carecía de competencias para ello, se
decidió diferir los efectos de la sentencia hasta el 20 de junio de 2001, fecha
máxima hasta la cual podría se aplicada la disposición, y exhortar la Congreso
de la República para expedir la norma llamada a reemplazarla.
Examen
de constitucionalidad del la proposición jurídica completa conformada por la
frase inicial del primer inciso del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, la
expresión acusada y el numeral 2° del mismo artículo.
7. La
proposición jurídica completa que por las razones arriba expuestas examinará la
Corte en esta ocasión, es la siguiente:
“Artículo
7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los
jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos:
...
En
primera instancia:
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de
familia."
Tal y
como lo pone de manifiesto el demandante, la norma anterior introduce una
diferencia en el trámite de ciertos procesos, diferencia que consiste en que
unos serán tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la
sola circunstancia de que en el municipio en donde deba interponerse la acción
existan o no jueces de familia o promiscuos de familia.[13]
Siendo
trámites iguales, que comprometen los mismos derechos y deberes de quienes
acuden a la justicia, en principio el legislador ha debido dispensar un mismo
trato jurídico, señalando un mismo procedimiento para su definición. Pues
aunque, como se ha dicho, el legislador goza de libertad de configuración para
diseñar los procedimientos judiciales, y puede establecer excepciones a la
garantía de la doble instancia, al hacerlo está limitado por los principios
superiores, en especial por aquellos que consagran derechos fundamentales como
el de la igualdad ante la ley.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que las disposiciones legales
acusadas de desconocer el principio de igualdad, deben se examinadas para
determinar los siguientes aspectos: i) si realmente regulan situaciones
fácticas iguales, de manera tal que el legislador hubiera debido dispensar a
las personas que se encuentran en ellas un mismo trato jurídico; ii)
verificado que realmente se trata de una misma situación a la cual se le han
dado consecuencias jurídicas distintas, el examen de constitucionalidad debe
constatar si ese trato distinto persiguen algún objetivo constitucionalmente
válido. Sobre este último paso del juicio constitucional de igualdad, la
jurisprudencia ha establecido que el escrutinio debe verificar no solo si la
limitación de este derecho persigue una finalidad legítima, sino también si era
necesaria y útil para alcanzar
tal finalidad.
En el
caso de la norma que ocupa la atención de la Corte, la vista fiscal aduce que
no están en la misma situación fáctica todas las personas que intentan las
acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de
1989. A su parecer, teniendo
en cuenta que los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del
circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en única instancia
deben estar amparados por el principio de la doble instancia si son tramitados
por jueces de menor jerarquía, pues tal principio constituye una mayor garantía
para las partes. Siendo los jueces de diferente categoría, “el presupuesto
fáctico no es el mismo y, es allí donde el legislador encuentra el fundamento
para hacer que en uno y otro caso se produzcan consecuencias diferentes.”
No obstante, este
argumento no puede ser de recibo por varias razones: en primer lugar, porque la
diferente situación en que supuestamente se encuentran quienes han sido
obligados a dirimir sus asuntos en materia de familia ante jueces civiles o
promiscuos municipales y no ante jueces de familia, ha sido creada por la misma
ley. Es decir la obligación de unos de acudir ante jueces de mayor rango, y la
de otros de hacerlo ante jueces de inferior categoría, es determinada por la
misma ley. Esta hubiera podido disponer que en los municipios donde no hay
jueces de familia, el conocimiento de los asuntos de los que usualmente conocen
tales jueces en única instancia, fuera asignado a jueces de circuito, con lo
cual la supuesta diferencia de hecho que encuentra el Ministerio Público como
justificativa del diferente procedimiento asignado a tales trámite, simplemente
no existiría.
De otro lado, el
argumento del Procurador en el fondo parte de un criterio de distinción que la
Corte ha encontrado que no es constitucionalmente aceptable. En efecto, en
últimas, lo que se aduce es que el trato dispar se justifica pues no es la
misma la situación de las personas residenciadas en municipios en donde existen
jueces de familia, que la de aquellas otras que viven en donde los mismo jueces
no existen. Es decir, la diferencia de trato se justifica por el distinto lugar
de residencia de las partes. Criterio este que fue expresamente descartado como
motivo válido para establecer diferencias en el trámite de los mismos procesos,
cuando en la Sentencia C-1541 de 2000, antes citada se dijo:
“En el
presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o
municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el
artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se
haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del
actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato
distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral
tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual
es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo.” (Negrillas fuera del
original)
8. De esta forma
debe concluirse que no es posible afirmar que las personas que residen en
municipios donde no existen jueces de familia están en una situación de hecho
distinta de aquellas otras que viven donde sí los hay, de manera tal que esta
diferencia fáctica justifique el que deban someterse a distintos procedimientos
judiciales para la resolución de los mismos asuntos.
No obstante, el
argumento del señor Procurador podría ser entendido en el sentido según el cual
el tratamiento dispar introducido por la disposición pretende más bien
garantizar el derecho a la igualdad en vez de desconocerlo. En efecto,
pareciera que lo que la vista fiscal aduce es que los jueces de familia son de
mayor jerarquía y especialización que los civiles municipales o promiscuos, por
lo cual si los mismos asuntos son asignados en ciertos lugares a los primeros y
en otros a los segundos, la doble instancia en este último caso buscaría
asegurar a todos el poder acudir ante jueces de la misma categoría.
Este argumento,
aparte de volver a tomar fundamento en una diferencia previamente establecida
por la ley, toma pie en la consideración según la cual no todos los jueces
tiene el mismo grado de capacitación para resolver los distintos asuntos.
Argumento que también fue desestimado ya por esta Corporación como
justificativo de diferencias en el procedimiento judicial al que deben
someterse iguales asuntos. En efecto, en el mismo pronunciamiento arriba
reseñado, se dijo al respecto lo siguiente:
“Que el juez tenga o
no conocimientos especializados en materia laboral es un argumento que no es de
recibo. ¿Acaso los jueces, como cualquier otro servidor público no están obligados
por la Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el
desempeño de sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único
requisito para acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los
lugares en donde no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo
atrás, el conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos
como aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos,
conforme se lo impone el ordenamiento superior y la ley. Esta la razón para que
la Corte haya señalado al examinar el artículo 7 de la ley estatutaria de la
administración de justicia (270/96) que le ordena a los funcionarios y
empleados judiciales actuar diligentemente en la sustanciación de los asuntos a
su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deben proferir, que
"los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus
responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su
seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de
justicia (…) la administración de justicia, al ser fundamento esencial del
Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos estén
enmarcados por la excelencia."[14]
9. El principio
constitucional de igualdad, y el derecho subjetivo que de él se deriva, imponen
al legislador dar un trato igual a las situaciones iguales y desigual a las
diferentes. Para determinar si dos sujetos están en la misma situación, de
manera que deban recibir un mismo trato jurídico, es necesario establecer un
patrón de igualdad o criterio de comparación, es decir un referente valorativo
en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. El patrón de
igualdad o criterio de comparación responde a la pregunta, ¿igualdad frente a
qué?
En el caso de la
norma que examina la Corte, la situación que se compara es la de las personas
de distintos municipios que deben acudir ante la jurisdicción a interponer
cierto tipo de acciones que la ley previamente ha definido de manera general.
El criterio de comparación o patrón de igualdad es la circunstancia de vivir
en un municipio en donde haya o no haya jueces de familia, circunstancia a
partir de la cual se asigna un diverso trato jurídico, que consiste en un
procedimiento distinto para la defensa de ciertos derechos. No obstante, el
criterio de diferenciación adoptado para dispensar este diverso trato jurídico,
no resulta equitativo, pues significa, en últimas, que habrá un distinto modo
de acceder a la administración de justicia, más garantista en un caso que en el
otro por la presencia de la doble instancia, diferencia que no puede entenderse
justificada por la sola circunstancia de la falta de presencia de los jueces de
familia en determinado municipio. Esta diferencia fáctica, carece de entidad
suficiente frente a la igual situación jurídica en que se encuentran quienes
deben acudir ante la administración de justicia para la protección de unos mismos
derechos, sólo que en distintos municipios. El criterio de diferenciación se
revela entonces insuficiente para justificar la diversidad de trato.
En principio, la
igualdad formal impone al legislador adoptar un precepto universal, general y
de aplicación indiscriminada para regular todos los procesos a través de los
cuales se deciden iguales asuntos jurídicos, pues la definición o protección de
unos mismos e idénticos derechos esta involucrada en el trámite procesal que se
regula. Solo así se da cabal cumplimiento al artículo 13 de la Constitución,
cuando expresa que “todas las personas... recibirán la misma protección y
trato de las autoridades”. Aquí la palabra autoridades se refiere
tanto a aquellas que crean el derecho, como a las que lo aplican, y cobija, por
lo tanto, al legislador. Se discrimina cuando se hace una distinción en cuanto
al trámite procesal, con fundamento en circunstancias ajenas al sujeto titular
de los derechos y creadas, a su vez, por la misma ley, como lo son la ausencia
de jueces de cierta categoría o especialidad en un municipio y la obligación de
acudir ante jueces inferiores a los que ordinariamente conocen ciertos asuntos.
Nuevamente reitera la Corte, que el factor territorial es insuficiente para
justificar la diferencia en los mecanismos fijados para reclamar la protección
y efectividad de los derechos.
En resumidas
cuentas, la Corte no encuentra un motivo justificativo constitucionalmente
valido para el establecimiento de las diferencia de trato que detecta en la
norma que examina. Ella introduce un privilegio para unos, (la posibilidad de
la doble instancia), a la vez que lo niega para otros, sin que los argumento
aducidos para soportar distinción hayan sido estimados suficientes.
Por lo anterior se
declarará la inexequibilidad del numeral segundo del artículo 7° del Decreto
2277 de 1989, pronunciamiento que no cobijará la frase inicial del inciso
primero de dicha norma, ni la expresión “En primera instancia”, que
conforman con aquel numeral la proposición jurídica completa que examinó la
Corte. Esto por cuanto el íntegro retiro de la mencionada proposición
jurídica, dejaría sin sentido las restantes expresiones del artículo 7°, no
demandadas en la presente oportunidad, ni inescindibles de la que se retirará
del ordenamiento jurídico.
10. Ahora bien, esta decisión judicial
aparentemente creará un vacío legislativo en la regulación que señala la
competencia para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en
única instancia, en aquellos municipios en donde no exista tal categoría de
jueces. Sin embargo ello no es realmente así, pues al aparente vacío producido
por la declaración de inexequibilidad que se profiere, puede ser llenado
acudiendo a las normas generales sobre asignación de competencia contenidas en
el Código de Procedimiento Civil.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la
Sentencia C-154/02
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Instancias
distintas para asuntos iguales atendiendo existencia de jueces de familia
(Aclaración de voto)
INCONSTITUCIONALIDAD
DIFERIDA-Aplicación por
vacío jurídico (Aclaración de voto)
INCONSTITUCIONALIDAD
DIFERIDA-Significado
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3671
Demanda de
inconstitucionalidad contra el 7º del Decreto 2272 de 1989
Actor: Jean Pierre Aguado Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Aun cuando estoy de
acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, toda vez que el inciso segundo
del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989 desconocía el artículo 13 de la Constitución
Política, pues establecía instancias distintas para iguales procesos, tomando
como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la
ciudad o municipio en donde se iniciaba la acción, criterio de distinción que
ha sido desechado por la Corte como justificativo de ese trato desigual, estimo
que la inexequibilidad pronunciada ha debido diferirse en el tiempo, pues el
retiro del ordenamiento de la norma sobre la que recayó la decisión, crea un
vacío jurídico que habría sido mejor solucionar.
El proyecto de fallo que llevé a la Sala
Plena, proponía diferir la ejecución de la sentencia hasta el 20 de junio del
año 2002, es decir, que el numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2277 de 1989
solamente podría ser aplicado hasta esa fecha. Durante ese período el
legislador debería expedir la disposición legal que reemplazara la declarada
inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y los demás
derechos y cánones constitucionales.
Las sentencias de inconstitucionalidad
diferida han sido una forma de modulación de sus fallos acogida por la Corte,
que resulta apropiada cuando el juez constitucional detecta que las
consecuencias de un pronunciamiento de inexequibilidad pura y simple pueden ser
peores desde el punto de vista de los valores superiores, que el mantener
temporalmente la norma dentro del ordenamiento[15].
Por ello estimo que la inconstitucionalidad diferida, respetando las
atribuciones legislativas que sólo competen al Congreso Nacional, hubiera sido
una fórmula que hubiera permitido resolver el problema dado que el Congreso
podría expedir una ley que resolviera la situación creada por la declaratoria
de inexequibilidad. Sin embargo, comparto la apreciación contenida en la
sentencia de aplicar las normas generales de competencia previstas en el Código
de Procedimiento Civil para llenar el vacío respectivo.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
C-154/02
JUICIO DE
IGUALDAD-Elemento
fundamental/JUICIO DE IGUALDAD-Análisis de razonabilidad del trato
desigual (Salvamento de voto)
JUICIO DE
RAZONABILIDAD-Relación de
proporcionalidad entre trato desigual y fin perseguido (Salvamento de voto)
JUICIO DE
IGUALDAD-Justificación
razonable en diferencia de trato (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-No es
imprescindible e imperativo (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Excepciones
legales que respeten garantías constitucionales (Salvamento de voto)
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente
No. D-3671.
Actor: Jean
Pierre Aguado Gómez.
Con el acostumbrado respeto, me aparto de
la posición mayoritaria acogida en la presente sentencia. Por las siguientes
razones:
El texto demandado y la consecuente
integración de la proposición jurídica completa del artículo 7° (parcial), del
Decreto 2272 de 1989, establece que:
“Artículo 7°
Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos municipales
también conocen de los siguientes asuntos:
En primera
instancia:
(...) 2. De
los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en
el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”.
La Corte estimó que la citada norma es
inexequible, toda vez que vulnera el derecho constitucional fundamental a la
igualdad de trato. Así, precisó que: “...[L]a Corte no encuentra un motivo
justificativo constitucionalmente valido para el establecimiento de la
diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un
privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo
niega para otros, sin que los argumentos aducidos para soportar la distinción
hayan sido estimados suficientes...”.
Contrario a lo resuelto por la Corte,
considero que esta Corporación debió proceder a declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, ya que la distinción efectuada por la norma en estudio, en
ningún momento conduce a una diferencia de trato irrazonable. Brevemente
expondré las razones que fundamentan mi posición:
1. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que
el juicio de igualdad requiere como elemento fundamental, el análisis de la
razonabilidad del trato desigual. Así ha sostenido que:
a.
Si no hay ninguna razón suficiente para la
permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento
igual; en cambio,
b. Si hay razón suficiente para ordenar un
tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual
Para demostrar la razonabilidad de un
trato, y poder derivar cualquiera de las citadas consecuencias, es necesario,
evaluar la relación de proporcionalidad entre el trato desigual y el fin
perseguido, es decir, el juicio de razonabilidad propiamente dicho.
Al respecto, esta Corporación ha expresado
que:
“...[P]artiendo de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, (...) el concepto de
razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro
más específico, el de proporcionalidad. El concepto de
proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios
constitucionales: Cuando dos principios entran en colisión, porque la
aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado....
...El concepto de
proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: La adecuación
de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad
de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no
exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida
los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad
en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales
más importantes....”[16].
En el presente caso, existe una
justificación razonable para la diferencia de trato que está dada por el
artículo 229 de la Constitución Política, en la medida en que es mandato
imperativo del Constituyente, garantizar a los ciudadanos el acceso a la
administración de justicia.
Ahora bien, el citado medio (atribución de
competencias sobre asuntos de familia a jueces civiles y promiscuos
municipales, en primera instancia), es adecuado y necesario para
la consecución del fin consagrado en la norma acusada, toda vez que resulta
imperioso atribuir competencia a una autoridad judicial en el territorio
nacional, para garantizar que los ciudadanos podrán ejercer el derecho de
acción, y solicitar así, la intervención de las autoridades jurisdiccionales en
la solución de sus conflictos y necesidades.
Sin embargo, surge como interrogante: ¿Sí
dicho medio resulta proporcional en sentido estricto, es decir, si la
finalidad satisfecha no sacrifica principios constitucionales más importantes?.
En el asunto sometido a análisis: ¿Si la atribución de competencias sobre
asuntos de familia a jueces civiles y promiscuos municipales, en primera
instancia, con la finalidad de permitir el acceso a la administración de
justicia lesiona el principio de la doble instancia, y por lo tanto, produce un
trato indiscriminado?.
De acuerdo con lo expuesto por esta
Corporación, puede concluirse que el medio resulta proporcional en sentido
estricto, ya que el principio de doble instancia, no es imprescindible e
imperativo, sino que por el contrario, de acuerdo con el artículo 31 de la
Constitución Política, puede ser objeto de excepciones introducidas por la ley,
siempre y cuando respeten las garantías constitucionales fundamentales del
debido proceso, como lo son, los derechos de defensa y de contradicción.
En este sentido, la distinción de trato
efectuada por la norma en estudio, no resulta irrazonable, ya que se ajusta a
la necesidad de permitir el acceso a la administración de justicia; y no
lesiona o amenaza derechos fundamentales susceptibles de protección, más allá
de establecer reglas de competencia dentro de las excepciones que la
Constitución permite al principio de la doble instancia.
Fecha ut supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] Cf. entre otras, las sentencias C-630 de 1996, C-447 de 1997,
C-380 de 2000, y C-1378 de 2000
[2] Cf. entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C- 504 de 1995
[3] El tenor de esta frase inicial es el siguiente: “Competencia de
los jueces civiles y promiscuos municipales. Los jueces civiles y promiscuos
municipales también conocen de los siguientes asuntos:”
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 55
de abril 25 de 1991 (M. P. Pablo Cáceres)
[5] Sobre proposición jurídica completa, Cf. Sentencia C-357 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposición
jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que
conformaban una unidad lógico jurídica inescindible con otros apartes sí
demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-565 de 1998,
C-648 de 2001, C-007 de 1998, C-866 de 1999, C-622 de 1999, C-644 de 1999,
C-483 de 2000, C-1507 de 2000.
[7] M.P José Gregorio Hernández Galindo
[8] M.P Antonio Barrera Carbonell
[9] El texto del artículo 31 de la Constitución Política es el
siguiente: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena
impuesta cuando el condenado sea apelante único.”
[10] Sobre el principio de la doble instancia y su obligatoriedad
únicamente en materia penal, pueden consultarse también, entre otras, las
sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-345 de 1993, M.P
Alejandro Martínez Caballero; C-384 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-430
de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-102
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] M.P José Gregorio Hernández Galindo.
[12] M.P Carlos Gaviria Díaz
[13] Dichos procesos, respecto de los cuales
se determina un trámite distinto con fundamento en la circunstancia señalada,
son los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, que
según lo señala el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, son los siguientes:
a) De
la protección del nombre.
b) Del
divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo
c) De
la suspensión y reestablecimiento de la vida en común de los cónyuges.
d) De
la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.
e) De
la aprobación del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos
previstos por al ley.
f) De
la designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia
inembargable.
g) De
la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista
en la ley.
h) De
los permisos de menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al
respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la
custodia y cuidado personal.
i) De
los procesos de alimentos, de la ejecución de la ejecución de los mismos y de
su oferta
j)De los
demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver un juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a
manera de arbitro.
[14] Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[15] Sobre constitucionalidad diferida pueden consultarse las
sentencias C-221 de 1997 y C-700 de 1999.
[16] Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.