C-154-99
Sentencia C-154/99
Sentencia
C-154/99
PROTOCOLO DE
SUCRE-Modificaciones
El Protocolo de
Sucre introduce al Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena 1997) una
serie de modificaciones destinadas, en primer lugar, a completar los
instrumentos de acción institucional, con lo que se busca el perfeccionamiento
y la operación eficiente de una "unión aduanera". Tal objetivo supone
el establecimiento de mecanismos o medidas destinadas a eliminar las barreras
que limiten el comercio intrarregional de bienes y servicios, de manera que,
como bien lo señalan los artículos 13 y 15, los países deben abstenerse de
aplicar restricciones a la importación de bienes de la subregión, y la
Comunidad deberá aprobar un marco de principios y normas para lograr la
liberación del comercio de bienes y servicios.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Ajustes del
sistema de integración
El Protocolo
lleva a cabo una serie de ajustes del Sistema de Integración para adecuar su
operación a las nuevas realidades en esa materia, suprimiendo ciertas
prerrogativas que el Tratado originalmente concedía durante cierto término a
algunos países miembros, las cuales en su oportunidad tuvieron justificación,
pero que hoy representan situaciones superadas por el tiempo o por los hechos,
y que no favorecían el proceso integracionista.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Prohibición
de reserva
La reserva es un
derecho relativo cuyo ejercicio depende, por lo mismo, de las previsiones de
las partes en el Tratado o de la materia a que éste se refiera. De suyo, por lo
mismo, la prohibición de la reserva no constituye una violación de los derechos
de los Estados que intervienen en la formación del Tratado o se adhieren a él.
La prohibición de la reserva en el Protocolo que se revisa no quebranta la
Constitución, si se tiene en cuenta que aquélla constituye una cláusula
general, cuyo efecto cobija por igual a todos los países intervinieres en el
proceso de integración económica, social y política, y no contradice los
principios esenciales que aquélla consagra como presupuestos fundamentales de
las relaciones internacionales, esto es, los principios de igualdad, equidad y
reciprocidad.
CONVENIOS DE
PARTICIPACION INDUSTRIAL-Aprobación
Los convenios de
participación industrial exigen la expresa intervención de las autoridades de
la Comunidad, como se deduce de la naturaleza de aquéllos, pues, en resumen,
ellos apuntan a la necesidad de promover el desarrollo equilibrado y armónico
de los países miembros en condiciones de equidad, facilitar su participación en
el proceso de integración regional, reducir la vulnerabilidad externa y mejorar
la posición de los países en el contexto internacional, fortalecer la solidaridad
subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países
miembros. Naturalmente que el ordenamiento jurídico andino asigna competencias,
no sólo a los Organos Subregionales, sino desde luego, a los países miembros.
Por eso cabe hablar de competencias compartidas o de distribución de
competencias, pero suprimir u otorgar una atribución es facultativa del
Acuerdo, siempre y cuando ello no desconozca principios como el de la soberanía
o los derechos a la equidad, igualdad y reciprocidad que integran las bases
sobre las cuales el Estado puede celebrar legítimamente un convenio o tratado
de integración como el del Acuerdo de Cartagena.
PROTOCOLO DEL
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO-Constitucionalidad
No encuentra la
Corte que la disposición acusada infrinja ninguna norma superior y de lugar,
como se pretende a su inexequibilidad, porque responde a criterios admitidos en
la clase de Tratados como el que se revisa, que responde a postulados
consagrados en el propio Acuerdo y son políticamente convenientes para
favorecer la permanencia del Tratado y proteger los esfuerzos que los pueblos
comprometidos hacen por proseguir el proceso de integración.
Referencia:
Expediente Lat-127
Normas Revisadas:
Ley 458 de agosto 4 de 1998.
"Por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)", hecho en
la ciudad de Quito - Ecuador el día 25 de junio de (1997.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El 11 de Agosto de
1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento
de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
remitió a esta Corporación fotocopia auténtica de la Ley 458 de agosto 4 de
1998, "Por medio del cual se aprueba el Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)",
hecho en la ciudad de Quito -Ecuador el 25 de junio de 1997.
Por auto del 24 de
agosto de 1998 el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la revisión
constitucional y dispuso la práctica de pruebas, la fijación del negocio en
lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y ordenó el traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación con el fin de que emita su
concepto.
Una vez cumplidos
los trámites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisión
correspondiente.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS OBJETO DE REVISION.
LEY 458 DE AGOSTO 4 DE 1998.
Por medio del
cual se aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en la ciudad de Quito
- Ecuador el 15 de junio de 1997.
El Congreso de
Colombia
Visto el texto
del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena de 1997), hecho en la ciudad de Quito - Ecuador, el
veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la
letra dice:
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE
CARTAGENA DE 1997)
Los gobiernos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;
Convienen, por
medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las
siguientes modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena):
Artículo 1.- En
el Artículo 2 sustitúyase la expresión producto interno bruto, en lugar de
“producto territorial bruto.
Artículo 2.-
Sustitúyase el Artículo 3 por el siguiente texto:
Artículo 3.- Para
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los
mecanismos y medidas siguientes:
a) Profundización
de la integración con los demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y
económico-comercial;
b) La
armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de
las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
c) La
programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización
subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de
integración industrial;
d) Un Programa de
Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados
del Tratado de Montevideo 1980;
e) Un Arancel
Externo Común;
f) Programas para
acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;
g) La
canalización de recursos internos y externos a la subregión para proveer el
financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de
integración;
h) Programas en
el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de
servicios;
i) La integración
física; y,
j) Tratamientos
preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente
a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los
siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:
a) Programas
orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
b) Acciones en el
campo de la integración fronteriza;
c) Programas en
el área del turismo;
d) Acciones para
el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio
ambiente;
e) Programas de
desarrollo social; y,
f) Acciones en el
campo de la comunicación social”.
Artículo 3.-
Elimínese el literal c) del Artículo 26
Artículo 4.-
Incorpórese al Acuerdo el siguiente Capítulo, a continuación del actual
Capítulo II:
CAPITULO
RELACIONES
EXTERNAS
Artículo … El
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, formulará la política
exterior común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto,
concertarán posiciones políticas conjuntas que permitan una participación
comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.
Artículo … El
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:
a) Fortalecer la
participación comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales,
multilaterales, hemisféricos y regionales;
b) Coordinar
negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de
integración o con terceros países o grupos de países; y,
c) Encomendar
investigaciones, estudios y acciones a la Secretaría General que permitan
alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente capítulo.
Artículo 5.
Agréguese el siguiente literal a continuación del actual literal c) del actual
artículo 51:
c) Programa de
liberación intrasubregional de los servicios”.
Artículo 6.
Sustitúyase el actual artículo 52 por el siguiente texto:
Artículo … La
Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.
Artículo 7.
Sustitúyase el actual artículo 53 por el siguiente texto:
Artículo … La
Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales andina”.
Artículo 8.
Suprímase el actual artículo 60.
Artículo 9. En el
actual artículo 62 sustitúyase el primer párrafo por el siguiente texto:
Artículo … Los
Convenios de Complementación Industrial, tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por
la Comisión.
Artículo 10.
Suprímase el actual artículo 63”.
Artículo 11.
Sustitúyase el actual artículo 71 por el siguiente:
Artículo … El
programa de liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro.
Artículo 12.
Suprímanse los actuales artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.
Artículo 13.
Sustitúyase el actual artículo 84 por el siguiente texto:
Artículo … Los
Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir
restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la
subregión.
Artículo 14.
Suprímanse los actuales artículos 85. 86, 87 y 88.
Artículo 15.
Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo V:
CAPITULO
Comercio
intrasubregional de servicios
Artículo … La
Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará
un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio
intrasubregional de los servicios.
Artículo … El
marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de
servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el
territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;
b) En el
territorio de una País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;
c) Por conducto
de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País
Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas
naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.
Artículo 16.
Suprímanse los actuales artículo 92, 93 y 95.
Artículo 17.
Sustitúyase el actual artículo 98 por el siguiente texto:
Artículo … Los
Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del
Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas
necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la subregión. La Comisión, previa propuesta de
la Secretaría General y mediante decisión, se pronunciará sobre dichas
consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de
carácter arancelario.
Artículo 18. En
el artículo 119, literales f) y h) sustitúyase la denominación del Fondo Andino
de Reservas por Fondo Latinoamericano de Reservas.
Artículo 19.
Suprímanse los actuales artículos 126, 127, 128. 130, 131 y 132.
Artículo 20. Sustitúyase
el actual artículo 141 por el siguiente texto:
Artículo … A
efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias,
adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países
Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones de terceros países y
grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico-comercial, así
como para la participación en foros y organismos especializados en materias
vinculadas a la economía internacional.
Artículo 21.
Agréguese al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión “en
particular aquellas conducentes a mejorar la competividad de los diferentes
sectores productivos.
Artículo 22.
Suprímase el artículo 147.
Artículo 23.
Sustitúyase el actual literal b) del artículo 148 por el siguiente texto:
b) Afirmación
de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la
integración del área andina;
Artículo 24. Después
del actual artículo 148 incorpórese al Acuerdo el siguiente artículo:
Artículo … Para
los efectos indicados en el artículo anterior, los ministros respectivos del
área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de
interés comunitario:
a) Programas
educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;
b) Programas que
persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas
de formación profesional y capacitación para el trabajo;
c) Programas para
el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin
de facilitar la prestación de servicios profesionales en la subregión;
d) Programas de
participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales
y semirrurales en el proceso de desarrollo;
e) Programas para
el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la
participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y
empresas asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;
f) Programas de
promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la
población trabajadora; y,
g) Programas de
armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la
actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de
atención a las etnias y a las comunidades locales.
Artículo 25.
Sustitúyase el actual artículo 152 por el siguiente:
Artículo … El
presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo
suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Este acuerdo no
podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo
indefinido.
Artículo 26.
Incorpórese al Acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo XV:
CAPITULO
Miembros Asociados
Artículo …A
propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de
voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado
en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad
Andina un tratado de libre comercio.
Artículo … Al
momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante
decisión y oída la opinión de la Secretaría General:
a) Los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro
Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;
b) Los mecanismos
y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro
Asociado;
c) La normativa
que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás
Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones.
Los aspectos
previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento,
conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.
Artículo 27.
Suprímase el último párrafo del actual artículo 155.
Artículo 28.
Suprímanse la primera, segunda y tercera disposiciones transitorias.
Artículo 29.
Incorpórese el siguiente capítulo de Disposiciones transitorias:
CAPITULO
Disposiciones transitorias
Primera. No
obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de
la Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será
aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr
el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31
de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel
Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para
la incorporación del Perú a este mecanismo.
Segunda. El
capítulo sobre Miembros Asociados y la disposición transitoria primera serán
aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a
cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales
respectivos.
Tercera. La
Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la
solución de controversias entre los Países Miembros que persistan el
pronunciamiento de la Secretaría General.
Artículo 30.
Suprímanse los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo.
Artículo 31.
Suprímase el Anexo III del Acuerdo.
Artículo 32. La
Comisión de la Comunidad Andina, adoptará mediante decisión el texto único
ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)
con las modificaciones introducidas por el presente Protocolo, para lo cual
realizará los ajustes necesarios a la numeración del articulado.
Artículo 33. Este
protocolo se denominará “Protocolo de Sucre” y entrará en vigencia cuando todos
los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Hecho en la
ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días del mes de junio del año de
mil novecientos noventa y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente
válidos.
Por el Gobierno
de Bolivia,
Por el Gobierno
de Colombia,
Por el Gobierno
de Perú,
Por el Gobierno
de Venezuela.
El suscrito Jefe
de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente
es fiel fotocopia tomada del texto original del Protocolo modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino "Acuerdo de Cartagena de
1997", hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco (25) de junio
de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
El Jefe de la
Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo
Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
Santafé de
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1997
Aprobado sométase
a la Consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo. María Emma
Mejía Vélez)
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébase el “Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional
Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)”, hecho en la ciudad de Quito, Ecuador,
el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, el
“Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena de 1997)”, hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el veinticinco
(25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1°
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
Amilkar Acosta
Medina
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo
Vega
El presidente de
la Honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila
Ballesteros
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas
Tafur.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
Ejecútese previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes
Rodríguez
El Ministro de
Comercio Exterior,
Carlos Eduardo
Ronderos Torres.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la
constitucionalidad del Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) y su Ley aprobatoria.
Respalda su posición en los siguientes argumentos:
"Este Convenio
multilateral, agrega nuevos y necesarios mecanismos para el funcionamiento de
la Comunidad Andina como la definición de los objetivos de las relaciones
externas precisando los órganos que deben llevarlas a cabo; amplía además el
tema de la liberación comercial al campo de servicios, sector de creciente
importancia dentro de la economía global; crea la figura de Estado Miembro
Asociado de la Comunidad Andina, figura inexistente hasta ahora y que permitirá
la inclusión de nuevos países dentro de los acuerdos sobre libre comercio; en
general, las disposiciones de este Protocolo pretenden actualizar el Acuerdo
original, que obviamente debe irse adaptando a las cada vez más cambiantes
circunstancias del comercio interregional para evitar anquilosamiento e
inoperancia."
Adicionalmente
señala el Ministerio que el Protocolo responde a los propósitos que la
Constitución impone al Estado, según su artículo 227, de promover "la integración
económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los
países de América Latina y el Caribe mediante la celebración de tratados que
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales…"
De otra parte, para
el Ministerio, el Protocolo mantiene el respeto a los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, exigidos por el artículo 226 de nuestra
Carta, para el manejo de las relaciones internacionales. "En efecto, al
facilitarse en éste Convenio el cumplimiento por parte de Perú de los
compromisos en materia de liberación del comercio y adopción del arancel
externo común (Capítulo sobre Disposiciones Transitorias), no se otorgan
preferencias especiales a este país sino que se encomienda a la Comisión de la
Comunidad Andina la definición de los términos del programa de liberación que
debe ser aplicado a esta nación para que, sobre criterios de reciprocidad, se
pueda llegar a la meta de una zona andina de libre comercio el 31 de diciembre
del 2005."
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar exequible el
Protocolo y su Ley Aprobatoria, señalando al efecto las siguientes
consideraciones:
El Protocolo
introduce una serie de modificaciones al sistema de funcionamiento del Acuerdo
de Cartagena, y constituye una forma de preparar el camino para la integración
de otros países de América al Acuerdo.
- "El tema de
programas en materia de servicios dentro del tema de los mecanismos y medidas
para lograr el objetivo del Acuerdo es coherente con la integración misma y el
propósito de producirla de una manera global como objetivo de un mercado
ampliado."
- "Otro aspecto
de la profundización lo constituye la gradual eliminación de tratamientos
preferenciales a Bolivia y Ecuador".
- El caso del Perú
genera un nuevo período para integrarlo a su normatividad, lo cual es
consistente con el proceso de integración misma y la situación en la cual se
encontraba esa República.
3. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico.
El doctor Carlos
Eduardo Serna Barbosa, actuando en representación del Ministerio de Desarrollo
Económico, solicitó declarar la exequibilidad de los instrumentos jurídicos
objeto de revisión porque constituyen una herramienta útil para el desarrollo y
ejecución de los principios del Acuerdo.
4. Intervención
del ciudadano Luis Fernando Montaño.
Extemporáneamente
intervino en el proceso el ciudadano Luis Fernado Montaño, quien impugna, por
considerar inconstitucionales las normas contenidas en el art. 9 y en la
disposición transitoria primera del Protocolo. No obstante la extemporaneidad
de dicha intervención la Corte se referirá a ella por considerarla de interés
para el examen de su constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió su concepto sobre el Protocolo objeto de revisión y
su ley aprobatoria y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de
ambos instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los
preceptos de la Constitución.
Desde el punto de
vista formal, es decir, en relación con el trámite que recibió la ley
aprobatoria en el Congreso, considera que éste se adelantó con apego a la
Constitución.
En cuanto a su
concepto sobre el aspecto material de los actos sometidos a control, se
destacan los siguientes apartes:
"Entre las
nuevas disposiciones que introduce el Protocolo modificatorio, se encuentra la
relacionada con la inclusión de programas y acciones de carácter social, como
son la educación básica, la capacitación laboral, la formación profesional,
reconocimiento de títulos profesionales, incorporación de las áreas rurales y
semirrurales en el proceso de desarrollo, apoyo social a las pequeñas empresas,
protección de la infancia, la familia, las etnias y las comunidades locales,
medidas que al ser aprobadas por los ministros del área social en comisión
ampliada formarán parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo".
"El Protocolo
que se examina sustituye o modifica, total o parcialmente, algunas
disposiciones vigentes del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de actualizar y
armonizar su normatividad con la incorporación de las áreas de relaciones externas
y comercio de servicios."
"Con el fin de
facilitar la aplicación y la hermenéutica del Acuerdo de Cartagena, el
Protocolo modificatorio suprime algunos de sus artículos porque agotaron la
materia para la cual fueron concebidos, no lograron su objetivo o tuvieron una
vigencia efímera, situación que demuestra la naturaleza dinámica del mencionado
ordenamiento internacional."
"Finalmente, el
Protocolo establece la posibilidad de que la Comisión de la Comunidad Andina
adopte un mecanismo arbitral para la solución de las diferencias entre los
países miembros."
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Revisión
formal
Mediante oficio OJ
AT 47544 de septiembre 14 de 1998, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hace constar que el Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena de 1997), hecho en Quito - Ecuador el 25 de julio de 1997, fue
firmado por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, María
Emma Mejía Vélez, en razón de lo cual no se requirieron plenos poderes para la
celebración del referido instrumento internacional, tal como lo establece el
artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
1.1. Trámite de
la ley 458 de 1998.
1.1.1. En el
Senado de la República.
- El proyecto de ley
fue presentado el día 19 de septiembre de 1997, ante el Senado de la República
por intermedio de la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia,
María Emma Mejía Vélez. El texto original de la respectiva exposición de
motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 390 del 23 de septiembre
de 1997.
- El proyecto se
radicó en el Senado bajo el número 83 de 1997.
- La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue rendida por el senador
Gustavo Galvis Hernández y publicada en la Gaceta del Congreso No. 500 del 28
de noviembre de 1997.
- En sesión del 26
de noviembre de 1997, la Comisión Segunda del Senado aprobó en primer debate y
por unanimidad el proyecto de ley aprobatorio del Protocolo.
- La ponencia para
segundo debate del proyecto de ley fue igualmente preparada por el Senador
Galvis Fernández y se publicó en la Gaceta del Congreso No. 509 del 2 de
diciembre de 1997.
- El proyecto de ley
fue aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado de la República el día
16 de diciembre de 1997, "con el lleno de los requisitos legales,
constitucionales y reglamentarios", según consta en el Acta No. 23
publicada en la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre de 1997 y lo
certifica el Secretario General de esa Corporación,
1.1.2. En la
Cámara de Representantes.
- El proyecto de ley
fue radicado en esta Corporación bajo el número 181 de 1997. La ponencia para
primer debate estuvo a cargo del Representante Luis Fernando Duque García, y se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 37 de 22 de abril de 1998.
- El proyecto se
aprobó por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara el
13 de mayo de 1998, con la asistencia de 13 Representantes, según consta en el
acta No. 15 de 1998, publicada en la Gaceta del Congreso No. 89 del 1° de junio
de 1998 y lo certifica el Secretario General de dicha Comisión.
- La ponencia para
segundo debate fue elaborada por el Representante Luis Fernando Duque y se
publicó en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998.
- Finalmente el
proyecto de ley fue aprobado por la Plenaria de la Cámara, en sesión del día 9
de junio de año en curso, con un quórum de 129 representantes, según consta en
el acta 185 de 1998 publicada en la Gaceta No. 144 del 11 de agosto de 1998 y
lo certifica el Secretario General de esa Corporación.
El 4 de agosto de
1998 el Presidente de la República sancionó la ley 458, aprobatoria del
Protocolo bajo examen, y se remitió a la Corte Constitucional dentro del
término señalado para su revisión por el artículo 241-10 de la Constitución.
2. REVISION
MATERIAL.
2.1. EL PROTOCOLO DE SUCRE, como se ha
denominado el instrumento que es objeto de revisión, se suscribió en la ciudad
de Quito, Ecuador, el 25 de Junio de 1997 por los Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina, se confirmó el 18 de Septiembre del mismo
año por el Presidente de la República y fue aprobado por el Congreso Nacional
mediante la ley 458 de 1998, que igualmente es objeto de examen por la Corte.
El Protocolo en
cuestión introdujo al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena de 1997), diferentes modificaciones con alcances también distintos,
que van desde aquéllas que buscan suprimir o incorporar contenidos puramente
formales (art. 2º.), hasta otras que persiguen incorporar cambios determinantes
en el manejo de la política de integración.
El Protocolo de
Sucre consta de 33 artículos, en los que se consagran, como se ha dicho,
diferentes determinaciones, cuyo contenido se resume así:
- Artículo 1º.
Sustituye la expresión "producto territorial bruto" en lugar de
"producto interno bruto".
- Artículo 2º.
Incorpora algunos mecanismos y medidas a las señaladas en el artículo 3º del
Acuerdo, destinadas a alcanzar los objetivos generales del proceso de
integración, previstos en el artículo 1º de éste.
Con este fin la
norma insiste en la "profundización de la integración con los demás
bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas
extrarregionales en los ámbitos políticos, social y económico-comercial";
enfatiza la implantación de un arancel externo común, suprimiendo la etapa
previa señalada por la norma anterior en el sentido de iniciarse el proceso a
partir de un arancel externo mínimo común, y la inclusión de programas en el
campo de servicios como otro mecanismo específico para lograr los objetivos del
Acuerdo, y no simplemente como un programa complementario de cooperación.
Adicionalmente, se
elimina como mecanismo complementario el relativo a las acciones externas en el
campo económico en materia de interés común.
- El artículo 3º
elimina el literal c) del artículo 26 del Acuerdo, que establecía una mayoría
particular para el tratamiento que se otorgaba a Bolivia y Ecuador en relación
con las materias enumeradas en el Anexo III del Acuerdo.
- El artículo 4º
incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo denominado "Relaciones
Externas" que deberá transcribirse a continuación del capítulo segundo, es
decir, luego del artículo 49. Con este capítulo se pretende ordenar y reforzar
las funciones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y
también de la Comisión de la Comunidad Andina, al primero de los cuales se le
encarga la tarea de formular la política exterior común para los asuntos que
sean de interés subregional y a los dos organismos conjuntamente, definir la
estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los
demás bloques económicos subregionales y de vinculación con los esquemas
extrarregionales a que se refiere el literal a) del artículo 3º del Protocolo.
- El artículo 5º
adiciona un literal al actual artículo 51, según el cual, el proceso de
desarrollo integrado de los países miembros debe llevar a cabo un
"programa de liberación intrasubregional de los servicios".
- El artículo 6º
sustituye el actual artículo 52, con el cual se busca que la Comunidad Andina
cuente con un "régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros
y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías". El artículo
sustituido preveía la adopción de dicho régimen antes del 31 de diciembre de
1970 por parte de la Comisión del Acuerdo.
- El artículo 7º de
igual modo sustituye el actual artículo 53, estableciendo "un régimen
uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas",
cuya adopción, según el artículo sustituido, estaba prevista antes del 31 de
diciembre de 1971.
- El artículo 8º
suprime el actual artículo 60, que establece las condiciones a las cuales debe
someterse el país no participante en los programas de integración industrial.
- El artículo 9º
sustituye el primer párrafo del actual artículo 62 para señalar que los
convenios de complementación industrial, no sólo deben ser puestos en
conocimiento de la Comisión del Acuerdo por los países participantes, sino
aprobados por ésta.
- El artículo 10
suprime el artículo 63 del Acuerdo que establece las normas aplicables a los
productos objeto de los convenios de complementación industrial, norma que
guarda armonía con el artículo 60, que como se anotó, fue también suprimido por
el Protocolo en revisión.
- El artículo 11
sustituye el actual artículo 71 para precisar que el programa de liberación se
circunscribe exclusivamente a "bienes".
- El artículo 12
suprime del Acuerdo los artículos 76 a 83. Con ello se eliminan las
restricciones a las importaciones de productos originarios de la subregión que
debió ocurrir en fechas ya superadas, con lo cual se establecen las condiciones
favorables para que pueda entrar a operar el programa de liberación.
- El artículo 13
sustituye el texto del artículo 84, en donde se prohibe la incorporación por
los países miembros de nuevas restricciones a las importaciones, pero se
mantienen las prerrogativas en esta materia a favor de Bolivia y Ecuador. La
norma sustitutiva prohibe a los países miembros aplicar gravámenes y
restricciones a las importaciones de bienes originarios de la subregión que
obstaculicen el programa de liberación, así como las restricciones al manejo
del arancel externo común, a que se refieren los artículos 93 a 95, suprimidos
por el artículo 16.
- El artículo 14 suprimió
los artículos 85, 86, 87 y 88 actuales y con ellos la facultad de los países
miembros de excluir una lista de productos de la subregión del programa de
liberación y del arancel externo común.
- El artículo 15 por
su parte, incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo (que debe ubicarse después del
artículo 89), donde se dispone la aprobación por la Comisión de la Comunidad
Andina un marco general de principios y normas en los que debe apoyarse el
proceso de liberación del comercio intrasubregional de los servicios en las
diferentes modalidades que allí se mencionan.
- El artículo 17
sustituye el actual artículo 98 sobre el manejo de los gravámenes que se
establezcan con los países miembros en las diferentes etapas del arancel
externo, por la obligación de dichos países de no alterar unilateralmente los
gravámenes del arancel externo común, y a consultar con la Comisión y esperar
su pronunciamiento antes de adquirir compromisos con carácter arancelario con
terceros países.
- El artículo 18
sustituye la expresión "Fondo Andino de Reservas" por "Fondo
Latinoamericano de Reservas", a que se refiere los literales f) y h) del
artículo 119 vigente.
- El artículo 19
suprime el tratamiento especial a Bolivia y Ecuador que debían otorgarle a la
importación de los productos originarios de su territorio por los demás países
miembros del Acuerdo subregional a que se refieren los actuales artículos 126 a
132.
- El artículo 20
sustituyó parcialmente el artículo 141 vigente para asignar la orientación de
las acciones en el ámbito externo de los países miembros no sólo a la Comisión,
sino también el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, según sus
respectivas competencias.
- El artículo 21
agrega al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión, "en
particular aquellos conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes
sectores productivos", con lo cual se impone a los programas de desarrollo
tecnológico la necesidad de alcanzar el crecimiento cualitativo de dichos sectores.
- El artículo 22
suprime el actual artículo 147 y con ello la intervención de la Comisión en la
adopción por los países miembros de programas y proyectos de cooperación en el
campo de los servicios.
- El artículo 23
sustituye el literal b) del artículo 148 del Acuerdo, donde se dispone como
objetivo de la cooperación de los países miembros, la "afirmación de la
identidad cultural del área andina", lo cual se modifica por la
"afirmación de la identidad cultural y de formación de valores para la
integración del área andina".
- El artículo 24
introduce al Acuerdo un nuevo artículo, que debe incorporarse después del 148,
en donde se atribuye a los ministros del área social de los respectivos países,
bajo la modalidad de Comisión Ampliada, la adopción de diferentes programas en
materia educativa; de formación profesional y capacitación para el trabajo; de
participación popular orientados a la incorporación de las áreas rurales y
semirrurales al proceso de desarrollo; de fomento de sistemas y proyectos de
apoyo social; de armonización de políticas en los campos de la participación de
la mujer y de protección a la familia, la infancia y las etnias.
- El artículo 25
sustituye el actual artículo 152 para modificar el sistema de entrada en
vigencia del Acuerdo, de manera que en lugar de ser sometido a la
consideración del Comité Ejecutivo de la ALALC para su estudio de
compatibilidad con dicho tratado, aquél ocurre "cuando todos los países
miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Comunidad Andina". Se prohibe la
suscripción con reservas.
- El artículo 26
incorpora al Acuerdo un nuevo capítulo, que debe insertarse luego del artículo
153, y en el que se regula la figura de "miembro asociado". La asociación
de un país interesado en vincularse al Acuerdo, supone la manifestación expresa
de éste, la decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a
propuesta de la Comisión y que medie la circunstancia de que el respectivo país
haya acordado con "los países miembros de la Comunidad Andina un tratado
de libre comercio". Al momento de otorgarle la condición de Miembro
Asociado a un país, deberá definirse por el Consejo Andino y la Comisión, los
órganos e instituciones del Sistema Andino de los cuales formará parte y las
reglas aplicables para el manejo de las relaciones entre el país asociado y los
demás países miembros.
- El artículo 27
suprime el último párrafo del actual artículo 155. El artículo en cuestión
dispone que cualquier ventaja, inmunidad o privilegio que se aplique por un
país miembro sobre un producto originario o destinado a cualquier otro país, da
derecho a que los demás países miembros apliquen tales tratamientos a un
producto similar originario o destinado al territorio de dichos países. El
párrafo suprimido exceptuaba del referido tratamiento las ventajas y
privilegios que otorgaran Ecuador y Bolivia a terceros países.
- El artículo 28
suprime las tres primeras disposiciones transitorias del Capítulo XVII, porque
justamente por su propia naturaleza cumplieron su cometido o ya resultan
innecesarias en virtud de los ajustes que el nuevo Protocolo incorpora al
Acuerdo (Los arts. 60 y 77 vigentes, a que aluden las referidas disposiciones
transitorias, fueron suprimidas por los artes. 8º. y 12 del Protocolo que se
revisa).
- El artículo 29
incorpora un capítulo de Disposiciones Transitorias que exonera al Perú de
aplicar el arancel externo común, "hasta tanto la Comisión no decida los
plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo";
permite la aplicación provisional del capítulo sobre Miembros Asociados y el
referido tratamiento especial al Perú, y, finalmente, autoriza a la Comisión
para establecer un mecanismo arbitral que permita la solución de las controversias
entre los países miembros cuando no se avengan al pronunciamiento sobre el
particular por la Secretaría General.
- El artículo 30
suprimió los numerales 2 y 3 del Anexo II del Acuerdo que se refieren a la
aprobación por la Comisión de la nómina de productos reservados en la modalidad
de integración industrial e igualmente del arancel externo mínimo común.
- El artículo 31
suprime el anexo III del Acuerdo, que se refiere a una serie de prerrogativas
que el Acuerdo estableció a favor de Ecuador y Bolivia.
- El artículo 32
faculta a la Comisión para integrar en un texto único el Tratado de Integración
Subregional Andino con las modificaciones dispuestas por el Protocolo en
revisión.
- El artículo 33
denomina el instrumento modificatorio del Acuerdo "Protocolo de
Sucre", y establece que su vigencia ocurre una vez los países miembros
hayan depositado el respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
2.2. Como se acaba de señalar, el Protocolo de
Sucre introduce al Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena 1997) una
serie de modificaciones destinadas, en primer lugar, a completar los
instrumentos de acción institucional, con lo que se busca el perfeccionamiento
y la operación eficiente de una "unión aduanera". Tal objetivo supone
el establecimiento de mecanismos o medidas destinadas a eliminar las barreras
que limiten el comercio intrarregional de bienes y servicios, de manera que,
como bien lo señalan los artículos 13 y 15, los países deben abstenerse de
aplicar restricciones a la importación de bienes de la subregión, y la
Comunidad deberá aprobar un marco de principios y normas para lograr la
liberación del comercio de bienes y servicios.
En el mismo plano de
importancia dentro de la "unión aduanera", figura la adopción de un
arancel externo común, que tiene por objeto unificar el manejo impositivo del
comercio de los países miembros con terceros países. En este sentido el
Protocolo comienza por eliminar algunas disposiciones (art. 16) que
establecieron en esta materia una serie de etapas intermedias, desde luego
insostenibles si se espera llegar a una etapa superior de la integración andina
(artes. 92, 93 y 95 del Acuerdo) y, además, completó la exigencia formal del
referido mecanismo al consagrarlo como medida para lograr los objetivos del
Acuerdo (literal e) art. 2º), y sustituir el artículo 98 para señalar
categóricamente que, "los países miembros se comprometen a no alterar
unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común" (art. 17).
- Con el mismo fin, es decir, en orden a
facilitar la consecución de los objetivos generales recogidos en el artículo 1º
del Acuerdo, el Protocolo se propone profundizar el proceso de integración más
allá de los límites subregionales, y se acude para ello a promover la
celebración de Acuerdos con otros bloques económicos en el ámbito continental
(art. 2, lit. a). Es clara la intención de esta medida, que apunta a impedir la
posibilidad de que los países miembros del Acuerdo, mediante decisión
individual, se vinculen a otros bloques de integración, debilitando la acción
del Acuerdo Andino y haciendo caso omiso de su presencia e importancia.
- El Protocolo lleva
a cabo una serie de ajustes del Sistema de Integración para adecuar su operación
a las nuevas realidades en esa materia, suprimiendo ciertas prerrogativas que
el Tratado originalmente concedía durante cierto término a algunos países
miembros, las cuales en su oportunidad tuvieron justificación, pero que hoy
representan situaciones superadas por el tiempo o por los hechos, y que no
favorecían el proceso integracionista, tal como ocurría con los artículos 63,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 126, 127, 128, 130, 131, 132,
147, 155, y las tres primeras disposiciones transitorias del Acuerdo, que ahora
se suprimen por el nuevo Protocolo, según lo disponen los artículos 10, 12, 14,
19, 22, 27 y 28.
- Igualmente, el
instrumento en cuestión sustituye algunas normas vigentes para recoger y al
mismo tiempo actualizar ciertas medidas de especial importancia cuyo
tratamiento original se condicionó a determinados plazos, que no obstante haber
sido superados ampliamente, se mantuvieron sin mayor justificación, como
ocurrió con las previsiones de los artículos 52 y 53 (régimen común para el
tratamiento de los capitales extranjeros, entre otros, sobre marcas, patentes,
licencias, regalías y régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas
multinacionales andinas), cuyo contenido se perfecciona y aclara por los
artículos 6 y 7 del Protocolo.
- Fortalece el
Protocolo el propósito inicial del Acuerdo de defender la identidad cultural de
los países miembros y lograr la formación de valores ciudadanos, pero no
simplemente como una forma de defender un patrimonio histórico, sino como un
medio en el que se funda la esencia del propio proceso de integración (art.
23).
Adicionalmente, el
artículo 24 otorga a la Comisión de Ministros los poderes suficientes para que
se adopten programas culturales y sociales de las más diversas connotaciones
que pueden asumir soluciones en los terrenos educativos al igual que mejorar el
nivel técnico y la cobertura de formación profesional y la capacitación
laboral, instrumentar mecanismos para el reconocimiento de títulos de educación
superior, programas de orientación a la incorporación al desarrollo de las
áreas rurales y semirrurales, en fin, para elaborar programas de armonización
de políticas en los campos de la participación de la mujere en la vida
económica de los pueblos, de apoyo y protección de la infancia y la atención de
las etnias y las comunidades locales.
2.3. En punto a la norma del art. 25 del
Protocolo, según el cual el Acuerdo no puede ser suscrito con reservas, se
anota lo siguiente:
Las reserva, según
los términos del artículo 2º, apartado d), de la Convención de Viena de 1969,
constituye un derecho de los Estados que se ejerce mediante una declaración
unilateral que hacen al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de
ciertas disposiciones del tratado.
La misma Convención,
y la posterior de Viena de 1986, establecen que el derecho en cuestión no es de
rigor o está limitado en los siguientes eventos: "a) que la reserva esté
prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se
trate; c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva
sea incompatible con el objeto y el fin del tratado" (art. 19).
El señalamiento
anterior permite concluir que la reserva es un derecho relativo cuyo ejercicio
depende, por lo mismo, de las previsiones de las partes en el Tratado o de la
materia a que éste se refiera. De suyo, por lo mismo, la prohibición de la
reserva no constituye una violación de los derechos de los Estados que
intervienen en la formación del Tratado o se adhieren a él.
La prohibición de la
reserva en el Protocolo que se revisa no quebranta la Constitución, si se tiene
en cuenta que aquélla constituye una cláusula general, cuyo efecto cobija por
igual a todos los países intervinieres en el proceso de integración económica,
social y política, y no contradice los principios esenciales que aquélla
consagra como presupuestos fundamentales de las relaciones internacionales,
esto es, los principios de igualdad, equidad y reciprocidad.
2.4. Estima la Sala que resulta conveniente para
el análisis de constitucionalidad del Protocolo y su Ley Aprobatoria, responder
a los cuestionamientos que el ciudadano Luis Fernando Montaño, hace en relación
con los contenidos del artículo 9 y la disposición transitoria primera del
Protocolo de Sucre, por considerar que dichas normas son regresivas para el
proceso de integración andino, y violan los artículos 9 y 227 de la
Constitución.
Dice el
interviniente, que uno de los objetivos de la Integración Andina fue la
"programación industrial" con la cual se iba a impulsar por el Grupo
el desarrollo de la industria, mediante los denominados Programas Sectoriales
de Desarrollo Industrial. Para esos efectos, era necesaria la participación de
todos los países miembros, pero justamente esta circunstancia hizo inaplicable
la programación porque difícilmente los cinco países tenían interés en asumir
los compromisos correspondientes.
La salida a la
situación se logró con la modalidad de los Convenios Industriales (arts. 62, 63
y 64), que podían, en cambio, ser celebrados por dos o más países sin necesidad
de la aquiescencia de las autoridades del Acuerdo, pues bastaba con ponerlos en
conocimiento de la Comisión.
Pues bien, conforme
al punto de vista del impugnador, la norma acusada resucitó la situación que
entorpecía la ejecución de los programas industriales al exigir que
"dichos convenios deberán ser aprobados por la Comisión", con lo cual
se viola, en consecuencia, el artículo 227 de la Constitución, pues se
incorpora una exigencia que dificulta la integración sectorial en virtud de que
"se recupera el nefasto poder de negociación y veto ejercidos en el pasado
por países que participan en la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que no
están interesados ni tengan posibilidades de desarrollo en determinados
sectores industriales".
El artículo
censurado establece:
"Artículo 9º.
En el actual artículo 62 sustitúyese el primer párrafo por el siguiente texto:
Artículo... Los
convenios de complementación industrial, tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los países miembros
y podrán ser
celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos convenios deberán ser
aprobados por la Comisión".
El texto modificado
decía:
"Los convenios
de complementación industrial tendrán por objeto promover la especialización
industrial entre los países miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por
dos o más de ellos. Dichos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la
Comisión".
De la lectura de los
textos se advierte que la única innovación introducida por el Protocolo en este
caso corresponde al deber de los participantes en el Convenio, de obtener la
aprobación de su acuerdo por la Comisión, de suerte que en lo demás la figura
de la norma se mantiene intacta.
Ahora bien, el
Acuerdo de Integración contempla entre sus objetivos específicos, la promoción
de un proceso de desarrollo industrial conjunto, que se desagrega en tres
estrategias o modalidades: a) Programas de integración industrial, b) Convenios
de complementación industrial y, c) Proyectos de integración industrial (arts.
57 y 58).
Los programas de
integración industrial son adoptados por la Comisión a propuesta de la
Secretaría General (art. 59), preferentemente para promover nuevas producciones
industriales y cuyo desarrollo requiere de la participación al menos de 4
países miembros.
Los proyectos de
integración industrial (art. 65), por su parte, son aprobados por la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General, y se refieren al desarrollo de nuevos
productos específicos o familias de productos, mediante acciones de cooperación
colectiva con la participación de todos los países miembros.
Por su parte, los
Convenios de Complementación Industrial tienen por objeto promover la
especialización industrial entre los países miembros, se celebran por dos o más
de ellos para llevar a cabo actividades tales como la distribución de
producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción,
acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, de manera que
se facilite una mayor articulación de los procesos productivos y de la
actividad empresarial (art. 62).
Antes del Protocolo
de Sucre, lo mismo que ahora, tanto los programas de Desarrollo Industrial como
los Proyectos de Integración Industrial, debían ser adoptados por la Comisión,
aunque en ambos casos la participación de los países miembros interesados en su
definición y desarrollo, constituía una intervención determinante
Por el contrario,
los convenios de participación industrial no requerían la aprobación de las
autoridades de la Comunidad, sino que bastaba informarles sobre el acuerdo a
que llegaron los países comprometidos.
La cuestión que debe
examinarse, es si la aprobación de los convenios de complementación industrial
por la Comisión del Acuerdo, conlleva la violación de un mandato
constitucional, como lo señala el impugnador, o no.
Lo primero que se
debe descartar es que la medida en cuestión vulnere o desconozca algún derecho
adquirido de los países miembros, porque ella responde únicamente a una
exigencia obvia que se estila en cualquier organización encargada de dirigir,
manejar, promover y alcanzar, como ocurre en este caso con la Comunidad Andina,
el proceso de integración económica, social, comercial y cultural de los países
que la integran, debiendo, con tal fin, diseñar las políticas y estrategias
conducentes y adoptar las decisiones necesarias, dentro de la órbita de sus
competencias, que permitan lograr los objetivos que el proceso se ha señalado.
Todos los objetivos,
cual más cual menos, exigen la expresa intervención de las autoridades de la
Comunidad, como se deduce de la naturaleza de aquéllos, pues, en resumen, ellos
apuntan a la necesidad de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países
miembros en condiciones de equidad, facilitar su participación en el proceso de
integración regional, reducir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición
de los países en el contexto internacional, fortalecer la solidaridad
subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países
miembros.
Naturalmente que el
ordenamiento jurídico andino asigna competencias, no sólo a los Organos
Subregionales, sino desde luego, a los países miembros. Por eso cabe hablar de
competencias compartidas o de distribución de competencias, pero suprimir u
otorgar una atribución es facultativa del Acuerdo, siempre y cuando ello no
desconozca principios como el de la soberanía o los derechos a la equidad,
igualdad y reciprocidad que integran las bases sobre las cuales el Estado puede
celebrar legítimamente un convenio o tratado de integración como el del Acuerdo
de Cartagena.
- El cargo contra el
artículo transitorio primero del Protocolo de Sucre consiste, según el
impugnante, en que la disposición le otorga al Perú un tratamiento especial que
permite "abrir la puerta para que los avances de liberación comercial
conseguidos hasta 1992 entre Perú y los demás socios andinos sean replanteados
y pospuestos para el año 2005".
De otra parte, dice
que la norma acusada también quebranta la Constitución al "desconocer la
equidad y la estabilidad misma del esquema integracionista al crear un estatus
especial y privilegiado para el Perú eximiéndolo de compromisos respecto de un
mecanismo tan importante como el Arancel Externo Común..".
El artículo acusado
establece:
"No obstante lo
previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la
Comunidad Andina, definirá los términos del programa de liberación que será
aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr
el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31
de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel
Externo Común hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para
la incorporación del Perú a este mecanismo" .
El tratamiento
preferencial que se le otorgue aun país en un tratado, no constituye de suyo la
ruptura de los principios en los que se fundamentan las relaciones
internacionales, como el de igualdad de derechos entre los Estados miembros de
un Convenio o Tratado. Menos aún si el Tratado, "debe conducir, - entre
otros propósitos- a una distribución equitativa de los beneficios derivados de
la integración entre los países miembros de modo de reducir las diferencias
existentes entre ellos", como lo afirma el artículo 2 del Acuerdo.
Según la exposición
de motivos del proyecto de ley, la razón del tratamiento se explica como
resultado de la situación particular que confronta el Perú y que consulta, por
lo demás, los criterios que animan la noción de desarrollo equilibrado y
armónico a que se refiere el mencionado artículo 2 del Acuerdo. La parte
pertinente del documento mencionado expresa:
"Otro aspecto
relevante del protocolo, desde el punto de vista político y sustancial, lo
constituye la aprob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.